Boletín nº 158 (18-08-2020)

VI. Administración Local

Ayuntamiento de Puente Genil

Nº. 2.490/2020

Por acuerdo del Ayuntamiento Pleno, en sesión ordinaria celebrada el día 29 de junio de 2020, se aprobó definitivamente la Ordenanza Municipal de Caminos Rurales de Puente Genil tras haberse sometido a información pública y haberse estimado/desestimado las alegaciones presentadas.

La presente Ordenanza entrará en vigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de Bases de Régimen Local, una vez transcurrido el plazo de 15 días hábiles a contar desde su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia. Se hace público su contenido íntegro para general conocimiento y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70.2 de la L.B.R.L.

ORDENANZA MUNICIPAL DE CAMINOS RURALES DE PUENTE GENIL, CÓRDOBA.

Exposición de motivos.

La Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, prescribe que el Municipio ejercerá, en todo caso, y en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, competencias propias en una serie de materias, entre las que se incluye, en su artículo 25.2d), la conservación de infraestructuras viarias y otros equipamientos de su titularidad.

El artículo 9.9 de la Ley 5/2010 de 11 de junio de Autonomía Local de Andalucía, señala que los municipios andaluces tienen las siguientes competencias propias; Deslinde, ampliación, señalización, mantenimiento, regulación de uso, vigilancia, disciplina y recuperación que garantice el uso o servicio público de los caminos, vías pecuarias o vías verdes que discurran por el suelo urbanizable del término municipal, conforme a la normativa que sea de aplicación.

Por su parte, el artículo 74 del Texto Refundido de Disposiciones Legales vigentes en materia de Régimen Local (RDLeg 781/1986, de 18 de abril), señala como bienes demaniales de uso público los caminos y carreteras, plazas, paseos, parques, aguas, fuentes, canales, puentes y demás obras de aprovechamiento o utilización generales cuya conservación y policía sean de la competencia de la entidad local.

Los caminos y vías rurales, bienes de indudable trascendencia pública, pertenecientes al dominio público, han cumplido fines primarios de comunicación como bien se contempla en el artículo 19 de la Constitución Española en cuanto al derecho de los españoles de elegir libremente su residencia y a circular libremente por el territorio nacional, hasta que el progreso de la técnica permitió su transformación en carreteras, y trasladó su competencia desde los Ayuntamientos a las Diputaciones Provinciales y al Estado, en la regulación de caminos vecinales y provinciales de comienzos del siglo XX (leyes de Caminos Vecinales de 1911).

Desde entonces, son muchos los cambios sucedidos, y nuevos planteamientos han venido a revisar la naturaleza y función de estos bines, en los que se descubre ahora las potenciales culturales y medio ambientales de este rico patrimonio, protegido singularmente por la Constitución Española a través de sus artículos 45 y 46.

Tiene su fundamento esta Ordenanza, no sólo en los fundamentos preceptos ya invocados, sino también en el artículo 4.1 a) de la Ley 7/1985, sustento de la potestad reglamentaria y de auto-organización municipal, y 4.1f) de dicho cuerpo legal, que ampara con carácter genérico la potestad sancionadora. En la materia específica de bienes de las entidades locales, la Ordenanza entronca con lo dispuesto por la Ley autonómica 7/1999, de 29 de septiembre, de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía, así como su reglamento aprobado por Decreto 18/2006 de 24 de enero, como soporte de la administración, gestión y régimen sancionador de dichos bienes.

Sobre estos bienes inciden, como no puede ser de otra manera, la legislación básica estatal en la materia, cuya norma de cabecera es ahora la Ley 33/2003, de 3 de noviembre y su reglamento aprobado por RD 1373/2009 de 28 de agosto, de Patrimonio de las Administraciones Públicas, y muy en especial, en materia sectorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía, la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, que, en cuanto norma reguladora del suelo no urbanizable, dispone la inclusión en dicha clase de suelo de este dominio público, y establece un régimen jurídico concurrente con el de los bienes públicos.

La Ordenanza define los caminos rurales municipales del Ayuntamiento de Puente Genil y establece las categorías existentes entre los mismos.

Derivados de la experiencia de los Servicios municipales competentes, se incorporan precisiones a la regulación básica en aspectos de ejercicio de las potestades de deslinde, amojonamiento y mutaciones demaniales, a fin de dotar de mayor efectividad la actuación de la Administración en estas materias. Asimismo, se perfila el régimen de apertura, mejora y conservación de los caminos, con especial referencia a su utilización y aprovechamiento, y a las obras contiguas de los mismos.

Por último, se establece el correspondiente régimen sancionador, definiendo las infracciones y sanciones en esta materia, en atención a su categoría de bienes de esta Entidad Local.

ORDENANZA MUNICIPAL

CAPÍTULO I

Disposiciones Generales

Artículo 1. Objeto

El objeto de la Ordenanza es el establecimiento del régimen jurídico de los caminos rurales públicos de competencia municipal, en adelante caminos rurales, garantizando su protección, defensa, conservación y mejora.

Artículo 2. Régimen Jurídico.

La Ordenanza se dicta en uso de las facultades normativas que esta Entidad asigna el artículo 4.1.a) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, artículo 7.1 de la Ley 5/2010 de 11 de junio de Autonomía Local de Andalucía, siéndole de aplicación la normativa contenida en Ley 3372003 de 3 de noviembre del Patrimonio de las Administraciones Públicas, aprobada por el RD 1373/2009 de 28 de agosto, artículo 9.9 de la Ley 5/2010, la Ley 7/1999, de 29 de septiembre, de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía, el Decreto 18/2006 de 24 de enero que la desarrolla, así como la restante legislación de aplicación en materia.

Artículo 3. Definición.

1. Son caminos rurales públicos aquellas vías de tránsito terrestre pertenecientes al dominio público viario, de titularidad municipal, que, no reuniendo las características técnicas y requisitos exigidos para el tráfico general de vehículos automóviles (carreteras), prestan el acceso a los pueblos limítrofes, a lugares, predios o a otras vías de comunicación de superior o similar categoría; que sirven y son utilizados básicamente para la agricultura y la ganadería, y otras actividades que en ellos se puedan llevar a cabo, como son el senderismo, itinerarios culturales o el ciclo-turismo entre otros, siempre desde un uso sostenible de los mismos.

2. A los efectos de la presente Ordenanza no se consideran caminos públicos a las calles, plazas, paseos y otros viales urbanos, los caminos de servicio bajo titularidad de otras administraciones públicas, organismos autónomos o compañías vinculados a afecciones sectoriales existentes y los caminos o vías de servicio de titularidad privada.

Artículo 4. Naturaleza jurídica.

1. Los caminos son bienes de dominio y uso público, por lo que son inalienables, inembargables e imprescriptibles y no están sujetos a tributo alguno (80.1 LBRL).

2. El Ayuntamiento podrá exigir a los titulares de las parcelas colindantes, o cuyo acceso transcurra por un camino público, la aportación de fondos para acometer trabajos de acondicionamiento y reparación del mismo. Dichas aportaciones serán establecidas, liquidadas y recaudadas con arreglo a lo previsto para las contribuciones especiales por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, aprobatorio del Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales.

Artículo 5. Facultades y potestades administrativas

1. Es competencia del Ayuntamiento de Puente Genil el ejercicio de las siguientes facultades en relación con los caminos:

a) La ordenación y regulación de su uso.

b) La defensa de su integridad mediante el ejercicio del derecho y el deber de investigar los terrenos que se presuman pertenecientes a los caminos.

c) La de su deslinde y amojonamiento.

d) La de su desafección, así como, en su caso, su ampliación y restablecimiento.

e) Recuperación de oficio por desahucio administrativo.

f) Aquellas otras facultades asignadas por Ley como señalización, vigilancia y disciplina.

g) Catalogación o Inventario de Caminos.

2. La competencia para dictar los actos de iniciación, tramitación e impulso de estas potestades corresponde al Alcalde, siendo los actos resolutorios competencia del Ayuntamiento en Pleno.

3. Las potestades enumeradas se ejercerán de conformidad con la regulación que de las mismas efectúe la legislación vigente en cada momento, regulándose las particularidades de su ejercicio en los artículos siguientes.

Artículo 6. Inventario de la Red de Caminos Rurales Públicos

1. El Ayuntamiento, como titular de los caminos rurales, dispondrá del Inventario de la Red de Caminos Rurales Públicos, que contendrá información gráfico-descriptiva de cada uno de los cam

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