Boletín nº 174 (10-09-2020)
VI. Administración Local
Ayuntamiento de Castro del Río
Nº. 2.718/2020
Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público, queda automáticamente elevado a definitivo el Acuerdo plenario provisional de fecha 25 de junio de 2020 adoptado por este Ayuntamiento sobre la modificación de la Ordenanza Fiscal Reguladora del Impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras, (GEX 1548/2020), en cumplimiento del artículo 17.4 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo se publica en el Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba cuyo texto íntegro de las modificaciones aprobadas, quedando como sigue:
ARTÍCULO 1º: ESTABLECIMIENTO DEL IMPUESTO Y NORMATIVA APLICABLE. Se modifican los apartados 1 y 2 a), quedando redactados como sigue:
1. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 15.1 y 59.2 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se acuerda la imposición y ordenación en este Municipio del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras.
2. El Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras se regirá en este Municipio:
a) Por las normas reguladoras del mismo, contenidas en el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales; y por las demás disposiciones legales y reglamentarias que complementen y desarrollen dicha Ley.
ARTÍCULO 2º: HECHO IMPONIBLE. Se modifica el apartado 1, que queda redactado como sigue:
1. Constituye el hecho imponible del Impuesto la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija la obtención de la correspondiente licencia previa o acto de control o comprobación de declaración responsable de construcciones, instalaciones y obras o urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia previa o acto de control o comprobación de declaración responsable, o para la que se exija presentación de declaración responsable o comunicación previa, conforme a los artículos 169 y 169 bis de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía; siempre que la expedición de la licencia previa o acto de control o comprobación de declaración responsable o la actividad de control corresponda al Ayuntamiento.
-Actos sujetos a licencia de obras. (Artículo 169):
a) Los movimientos de tierra, la extracción de áridos, la explotación de canteras y el depósito de materiales.
b) Las obras de vialidad y de infraestructuras, servicios y otros actos de urbanización, que deban realizarse al margen de proyectos de urbanización debidamente aprobados.
c) Las obras de construcción, edificación e implantación de instalaciones de toda clase y cualquiera que sea su uso, definitivas o provisionales, sean de nueva planta o de ampliación, así como las de modificación o reforma, cuando afecten a la estructura, la disposición interior o el aspecto exterior, y las de demolición de las existentes, salvo el supuesto de ruina física inminente.
d) Cualesquiera otros actos que se determinen reglamentariamente o por el correspondiente Plan General de Ordenación Urbanística.
Están también sujetos a previa licencia de obras municipal los actos de construcción, edificación que realicen los particulares en terrenos de dominio público, sin perjuicio de las autorizaciones o concesiones que deba otorgar la Administración titular de dicho dominio.
No están sujetos a previa licencia las obras que sean objeto de las órdenes de ejecución a las que se refiere el artículo 158, ni los actos de las Administraciones Públicas necesarios para la ejecución de resoluciones administrativas o jurisdiccionales dirigidas al restablecimiento de la legalidad urbanística.
Tampoco requieren licencia aquellos actos que estén sujetos a declaración responsable o comunicación según lo dispuesto en el artículo 169 bis.
-Actos sujetos a declaración responsable o comunicación previa. (Artículo 169. bis):
1. Están sujetas a declaración responsable ante el Ayuntamiento las siguientes actuaciones urbanísticas:
a) Las obras de escasa entidad constructiva y sencillez técnica que no requieran proyecto de acuerdo con la legislación vigente en materia de edificación.
b) Las obras en edificaciones e instalaciones existentes, en suelo urbano consolidado y conformes con la ordenación urbanística, que no alteren los parámetros de ocupación y altura, ni conlleven incrementos en la edificabilidad o el número de viviendas.
ARTÍCULO 5º: SUJETOS PASIVOS. Modificación de los apartados 1 y 2, que quedan redactados como sigue:
1. Son sujetos pasivos de este Impuesto, a título de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 Ley General Tributaria, que sean dueños de la construcción, instalación u obra, sean o no propietarios del inmueble sobre el que se realice aquélla.
A los efectos previstos en el párrafo anterior, tendrá la consideración de dueño de la construcción, instalación u obra quien soporte los gastos o el coste que comporte su realización.
2. En el supuesto de que la construcción, instalación u obra no sea realizada por el sujeto pasivo contribuyente, tendrán la condición de sujetos pasivos sustitutos del mismo quienes soliciten las correspondientes licencias o presenten las correspondientes declaraciones responsables o comunicaciones previas o quienes realicen las construcciones, instalaciones u obras.
El sustituto podrá exigir del contribuyente el importe de la cuota tributaria satisfecha.
ARTÍCULO 9º: DEVENGO. Se modifica en su totalidad, quedando redactado como sigue:
El Impuesto se devenga en el momento de iniciarse la construcción, instalación u obra, aun cuando no se haya obtenido la correspondiente licencia o se haya realizado la declaración previa responsable.
El impuesto se devengará desde el momento en que se inicie la construcción, instalación u obra, aun cuando la misma no disponga de la preceptiva licencia previa o acto de control de declaración responsable o comunicación previa.
2. Cuando se conceda la preceptiva licencia, o cuando, no habiéndose solicitado, concedido o denegado aún dicha licencia preceptiva, se inicie la construcción, instalación u obra, se practicará a estos efectos liquidación provisional, debiendo realizarse el pago:
a) Mediante autoliquidación: las obras menores, conforme al artículo 169 bis de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, por procedimiento simplificado, telemático o expedido por el departamento de urbanismo o similar.
b) Resto de obras, no comprendidas en el apartado anterior, mediante liquidación que se realizará por los Servicios Municipales y se notificará al obligado tributario, para que se realice el pago en los plazos establecidos en el Reglamento General de Recaudación.
ARTÍCULO 10º: GESTIÓN. se modifica en su totalidad, quedando redactado como sigue:
1. La gestión del Impuesto, se llevará a cabo por el Órgano de la Administración que resulte competente, bien en virtud de competencia propia, bien en virtud de convenio o acuerdo de delegación de competencias; todo ello conforme a lo preceptuado en los artículos 7, 8 y 103 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales; así como en las demás disposiciones que resulten de aplicación.
1.- El impuesto se exigirá en régimen de autoliquidación, en el caso de las obras menores, conforme al artículo 169 bis de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, por procedimiento simplificado, telemático o expedido por el departamento de urbanismo o similar.
Para el resto de construcciones, instalaciones y obras, el régimen será de liquidación realizada por los Servicios Municipales y notificación al obligado tributario, para que se realice el pago en los plazos establecidos en el Reglamento General de Recaudación.
En el caso de exigirse Fianzas o avales previos a la concesión de las Licencias, estos se regirán por el sistema de autoliquidación si están vinculadas a obras comprendidas en el artículo 169 bis de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía; y mediante liquidación directa en el resto de los casos. No pudiéndose otorgar licencia hasta el pago efectivo de las fianzas.
2. A la vista de las construcciones, instalaciones u obras efectivamente realizadas y del coste real de las mismas, el Ayuntamiento, tras la oportuna comprobación administrativa, podrá modificar, en su caso, la base imponible a que se refiere el apartado anterior, practicando la correspondiente liquidación definitiva y exigiendo del sujeto pasivo o reintegrándole, según proceda, la cantidad resultante.
3. Sin perjuicio de lo anterior, los sujetos pasivos, con ocasión de la solicitud de la licencia previa o acto de control o comprobación de declaración responsable o comunicación previa de construcciones, instalaciones y obras, deberán presentar el documento Presupuesto de Ejecución Material de la obra.
4. La gestión, liquidación, recaudación e