Boletín nº 174 (10-09-2020)

VI. Administración Local

Ayuntamiento de Castro del Río

Nº. 2.720/2020

Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público, queda automáticamente elevado a definitivo el Acuerdo plenario provisional de fecha 25 de junio de 2020 adoptado por este Ayuntamiento sobre la modificación de la Ordenanza fiscal reguladora de la tasa de por Licencias urbanísticas, (GEX 1561/2020), en cumplimiento del artículo 17.4 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo se publica en el Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba cuyo texto íntegro de las modificaciones aprobadas, quedando como sigue:

ARTÍCULO 1º. Queda redactado como a continuación se detalla:

Este Ayuntamiento, conforme a lo autorizado por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local y de acuerdo con lo previsto en el artículo 57 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Reguladora de las Haciendas locales (TRLRHL), establece la tasa por Licencias urbanísticas, que regulará por la presente Ordenanza Fiscal redactada conforme a lo dispuesto en las normas contenidas en la sección 3ª del Capítulo III del Título I del TRLRHL, antes citado.

ARTÍCULO 2º. Modificación del punto 1. Que queda redactado como sigue:

1. El hecho imponible está determinado por la actividad municipal desarrollada con motivo de las instalaciones, construcciones, obras o cualquier otro acto de edificación y uso del suelo en general que, según los artículos 169 y 169.bis de la Ley 7/202, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, esté sujeto a previa licencia o declaración responsable; siempre que dicha actividad municipal tenga por objeto verificar si los mismos se realizan con sujeción a las normas urbanísticas de edificación y policía vigentes, que son conformes al destino y uso previstos, que no atentan contra la armonía del paisaje y condiciones de estética, que cumplen con las condiciones técnicas de seguridad, salubridad, higiene y saneamiento, y finalmente, que no exista ninguna prohibición de interés artístico, histórico o monumental, todo ello como presupuesto necesario para la concesión de la oportuna Licencia o Declaración Responsable.

ARTÍCULO 3º. Se modifica quedando redactado como sigue:

Son sujetos pasivos las personas naturales o jurídicas, y las entidades a las que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria 58/2003 de 17 de diciembre. Incluso el Estado, Comunidad Autónoma y demás Administraciones Públicas -excepto el propio Ayuntamiento- y las empresas explotadoras de Servicios Públicos, que solicitan licencia o autorización para el Realización de las obras o construcciones a que la presente Ordenanza se refiere, así como aquellas que las ejecuten sin haberla obtenido, o por los actos de comprobación posterior de declaración responsable o comunicación previa.

Serán sustitutos del contribuyente, los constructores o contratista de las obras o construcciones.

ARTÍCULO 4º. Se modifica el artículo y queda redactado como sigue:

Serán responsables subsidiarios del pago de los derechos que regula esta Ordenanza, los propietarios, poseedores o usuarios por cualquier título de los inmuebles en los que se realicen las instalaciones o se ejecutan las obras, siempre que se haya llevado a cabo con su conformidad, expresa o tácita, y sin abuso de derecho.

ARTÍCULO 6º. Se modifica el párrafo primero que queda redactado como sigue:

Los tipos a aplicar por cada Licencia que deba otorgarse o actividad municipal desarrollada con motivo de los hechos imponibles descritos, serán los siguientes:

ARTÍCULO 7º. Se modifica el punto1. Que queda redactado como sigue:

1.Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir desde el momento en que se formula la oportuna solicitud de la preceptiva licencia, declaración o comunicación previa o desde que se realice o ejecute cualquier construcción u obra a las que se refieren el artículo 8 del Reglamento de Disciplina Urbanística de la Comunidad Autónoma de Andalucía o norma que lo sustituya y las contempladas en la presente Ordenanza, sin haberla obtenido, así como por el acto de control o comprobación posterior de declaración responsable o comunicación previa.

ARTÍCULO 8º. Se modifican los puntos 1. y 2; el punto 7 y el apartado b) del punto 9, que quedan redactados como sigue:

1. Las personas interesadas en la obtención de una Licencia o autorización para la que se exija presentación de declaración responsable o comunicación previa que supongan hecho imponible de la tasa; presentarán en el Ayuntamiento la oportuna solicitud con especificación detallada de la naturaleza, extensión y alcance de la obra o instalación a realizar, lugar de emplazamiento, presupuesto del coste previsto de la obra, firmado por el que tenga a su cargo los trabajos o por el facultativo competente, y en general contendrá la citada solicitud toda la información necesaria para la exacta aplicación de la tasa.

2. La solicitud podrá ser formulada por el interesado o por el contratista o promotor de las obras, pero deberá hacerse constar el nombre y domicilio del propietario del inmueble, y será acompañada tanto a la solicitud de licencia como a las declaraciones previas, en su caso. El pago de la tasa se realizará con ocasión de la presentación de la solicitud de licencia previa, mediante liquidación ó en caso de declaración responsable o comunicación previa, mediante autoliquidación; no expediéndose la licencia, sin que se haya cumplido previamente el requisito de pago; sin perjuicio de su cobro por la vía de apremio en cualquiera de los casos.

7. Las liquidaciones o autoliquidaciones por declaración previa realizada del hecho imponible objeto de autorización, tendrán inicialmente el carácter provisional hasta que sean expedidas las correspondientes liquidaciones definitivas, previa comprobación administrativa del hecho imponible y de su valoración, o bien haya transcurrido el plazo de cinco años contados a partir de la expedición de la licencia sin haberse comprobado dichas liquidaciones iniciales.

9&..

b) La ejecución de las obras queda sujeta a vigilancia, fiscalización y revisión del Ayuntamiento quién la ejercerá a través de sus técnicos y agentes. Independientemente de esta inspección, los interesados vendrán obligados a solicitar la comprobación de las obras en las fases o estados determinados. A estos efectos y de conformidad con lo autorizado en el artículo 141 de la Ley General Tributaria, los funcionarios municipales expresamente designados en función de inspectores, podrán entrar en las fincas, locales de negocios y demás establecimientos o lugares en que se desarrollen actividades sometidas a gravamen por ésta Tasa, acompañados de los técnicos necesarios que emitirán informe y levantaran acta. Cuando el dueño o morador de la finca o edificio, o la persona bajo cuya custodia se halle el mismo, se opusiera a la entrada de los inspectores, se llevará a cabo su reconocimiento previa autorización escrita del Sr. Alcalde-Presidente de este Ayuntamiento. Cuando se trate del domicilio particular, se obtendrá oportuno mandamiento judicial.

ARTÍCULO 9º. Se suprime la referencia al artículo 77 recogida en el punto 2.

La presente ordenanza entrará en vigor y comenzará a aplicarse al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

Contra el presente Acuerdo, conforme al artículo 19 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se podrá interponer por los interesados recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de la publicación de este anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia, ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.

En Castro del Rio, 3 de septiembre de 2020. Firmado electrónicamente por el Alcalde, Salvador Millán Pérez

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