Boletín nº 176 (14-09-2020)

VI. Administración Local

Ayuntamiento de Villanueva de Córdoba

Nº. 2.705/2020

Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público, queda automáticamente elevado a definitivo el Acuerdo plenario provisional de fecha 7 de julio de 2020 de este Ayuntamiento, sobre la modificación de la Ordenanza municipal reguladora de la tasa por ocupación de terrenos de uso público con mesas, sillas, tribunas, tablados y otros elementos análogos con finalidad lucrativa, cuyo texto íntegro se hace público en cumplimiento del artículo 17.4 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

«TASA POR OCUPACIÓN DE TERRENOS DE USO PÚBLICO CON MESAS, SILLAS, TRIBUNAS, TABLADOS Y OTROS ELEMENTOS ANÁLOGOS CON FINALIDAD LUCRATIVA.

FUNDAMENTO Y RÉGIMEN

Artículo 1.

Este Ayuntamiento conforme a lo autorizado por el artículo 106 de la Ley 7/85 de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local y de acuerdo con lo previsto en el artículo 20,3,1) de la Ley 39/88 de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, establece la Tasa por ocupación de terrenos de uso público con mesas, sillas, tribunas, tablados y otros elementos análogos con finalidad lucrativa, que se regulará por la presente Ordenanza, redactada conforme a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 39/88 citada.

HECHO IMPONIBLE

Artículo 2.

Constituye el hecho imponible de esta tasa el aprovechamiento de las vías y terrenos de uso público mediante la ocupación con mesas, sillas, veladores, tribunas, tablados y cualesquiera otros elementos de naturaleza análoga con finalidad lucrativa.

DEVENGO

Artículo 3.

La obligación de contribuir nacerá por la simple existencia o instalación en la vía pública o terrenos de uso público de cualquiera de los elementos indicados en el artículo 2. Debiendo depositarse previamente en la caja municipal el importe correspondiente.

SUJETOS PASIVOS

Artículo 4.

Serán sujetos pasivos contribuyentes, las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, a quienes se autorice para efectuar el aprovechamiento especial del dominio público local.

BASE IMPONIBLE Y LIQUIDABLE

Artículo 5.

Se tomará como base imponible el valor de la superficie ocupada, computada en metros cuadrados o fracción, salvo en aquellos casos que por el carácter transitorio del aprovechamiento, se tendrá en cuenta el número de elementos colocados.

CUOTA TRIBUTARIA

Artículo 6. Tarifas

Por ocupación de cada metro cuadrado de la vía pública: 5,40 euros mes.

NORMAS DE GESTIÓN

Artículo 7.

1. Las cuotas exigibles tendrán carácter irreducible y se harán efectivas al retirar la respectiva licencia o autorización, con el carácter de depósito previo sin perjuicio de lo que resulte al practicar la liquidación definitiva.

2. Las entidades o particulares interesadas en la obtención de la licencia, presentarán en el Ayuntamiento solicitud detallada de la clase y número de los elementos a instalar.

3. Las licencias se otorgarán para la temporada que se soliciten, debiendo los interesados formular nueva solicitud, con antelación suficiente, para temporadas sucesivas.

4. Al otorgar la licencia, el Ayuntamiento procederá a delimitar la superficie a ocupar, sin cuyo requisito no podrá el titular proceder a la instalación de los elementos respectivos.

RESPONSABLES

Artículo 8.

1. Serán responsables solidariamente de las obligaciones tributarias establecidas en esta Ordenanza toda persona causante o colaboradora en la realización de una infracción tributaria.

En los supuestos de declaración consolidada, todas las sociedades integrantes del grupo serán responsables solidarias de las infracciones cometidas en este régimen de tributación.

2. Los copartícipes o cotitulares de las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, susceptible de imposición, responderán solidariamente y en proporción a sus respectivas participaciones de las obligaciones tributarias de dichas entidades.

3. Serán responsables subsidiarios de las infracciones simples y de la totalidad de la deuda tributaria en caso de infracciones graves cometidas por las personas jurídicas, los administradores de aquellas que no realicen los actos necesarios de su incumbencia, para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consintieran en el incumplimiento por quienes dependan de ellos o adopten acuerdos que hicieran posible las infracciones. Asimismo, tales administradores responderán subsidiariamente de las obligaciones tributarias que estén pendientes de cumplimentar por las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades.

4. Serán responsables subsidiarios los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, cuando por negligencia o mala fe no realicen las gestiones necesarias para el total cumplimiento de las obligaciones tributarias devengadas con anterioridad a dichas situaciones y que sean imputables a los respectivos sujetos pasivos.

EXENCIONES, REDUCCIONES Y

DEMÁS BENEFICIOS LEGALMENTE APLICABLES

Artículo 9.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 39/88 de 28 de diciembre, no se reconoce beneficio tributario alguno, salvo los que sean consecuencia de lo establecido en los Tratados o Acuerdos Internacionales o los previstos en normas con rango de Ley.

El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales no estarán obligados al pago de las tasas por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público por los aprovechamientos inherentes a los servicios públicos de comunicaciones que exploten directamente y por todos los que inmediatamente interesen a la seguridad ciudadana o a la defensa nacional.

En todo caso, cuando concurran situaciones excepcionales de fuerza mayor, de grave riesgo colectivo, o catástrofes públicas que impidan o dificulten de manera desproporcionada el normal funcionamiento de la instalación de terrazas, veladores o análogos con fines lucrativos, apreciada la concurrencia de la situación descrita por el Pleno del Ayuntamiento, este podrá acordar mediante Acuerdo de Pleno una exención proporcional a las circunstancias, que dada la gravedad de la misma podría llegar hasta el 100%, previo informe del servicio afectado, en su caso.

INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS

Artículo 10.

En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias y sanciones, además de lo previsto en esta Ordenanza, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria y demás normativa aplicable.

DISPOSICIÓN FINAL

Una vez se efectúe la publicación del texto íntegro de la presente Ordenanza en el Boletín Oficial de la Provincia entrará en vigor, continuando su vigencia hasta que se acuerde su modificación o derogación.»

Contra el presente Acuerdo, conforme al artículo 19 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se podrá interponer por los interesados Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de la publicación de este anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba, ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla.

Villanueva de Córdoba, 2 de septiembre de 2020. Firmado electrónicamente por la Alcaldesa, Dolores Sánchez Moreno.

Aviso jurídico

Cláusula de exención de responsabilidad aplicable a la información contenida en el BOP en conformidad con la Ley 5/2002, de 4 de abril, reguladora de los Boletines Oficiales de las Provincias.

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  • La información contenida en las disposiciones y textos publicados es de carácter público y su publicidad es responsabilidad del firmante del documento.
  • No ofrece necesariamente información exhaustiva, completa, exacta o actualizada.

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