Boletín nº 177 (15-09-2020)

VI. Administración Local

Ayuntamiento de Lucena

Nº. 2.760/2020

Don Juan Pérez Guerrero, Alcalde-Presidente del Excmo. Ayuntamiento de Lucena (Córdoba), hace saber:

Primero. Que por el Pleno de esta Corporación en sesión ordinaria celebrada el día 30 de junio de 2020, se han adoptado acuerdos provisionales del siguiente tenor literal:

1. MODIFICACIÓN DE LA ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS.

2. SUSPENSIÓN TEMPORAL Y MODIFICACIÓN DE LA ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR OCUPACIÓN DE TERRENOS DE USO PÚBLICO CON MESAS, SILLAS, TOLDOS, MARQUESINAS Y OTROS, DE BARES, TABERNAS, CERVECERÍAS, CAFETERÍAS, HELADERÍAS, CHURRERÍAS, CHOCOLATERÍAS, RESTAURANTES Y ESTABLECIMIENTOS ANÁLOGOS.

Una vez finalizado el período de exposición pública del mismo, seguida la tramitación prevista en el artículo 17 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y no habiéndose producido reclamaciones, se entienden definitivamente adoptados los citados acuerdos de Pleno.

Segundo. De conformidad con lo previsto en el artículo 17.4 del TRLHL, se da publicidad a los textos íntegros de las Ordenanzas modificadas, que quedan anexadas al presente anuncio.

Lucena, 9 de septiembre de 2020. Firmado electrónicamente por el Alcalde, Juan Pérez Guerrero.

ORDENANZA FISCAL DEL IMPUESTO SOBRE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS

Artículo 1. Fundamento y naturaleza.

En uso de las atribuciones concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 y 59,2 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en los artículos 100 a 103 de la citada Ley.

Artículo 2. Atribución al Excmo. Ayuntamiento de Lucena.

Corresponden al Excmo. Ayuntamiento de Lucena, los ingresos y derechos derivados del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, así como el ejercicio de las facultades de gestión, liquidación, inspección y recaudación tributarias relacionadas con el mismo.

Artículo 3. Hecho Imponible.

Constituye el hecho imponible del impuesto la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia o para la que se exija presentación de declaración responsable o comunicación previa, siempre que la expedición de licencia previa o acto de control o comprobación de declaración responsable corresponda al Excmo. Ayuntamiento de Lucena.

Las construcciones, instalaciones u obras a que se refiere el apartado anterior consistirán en:

a) Obras de nueva planta de edificaciones e instalaciones de todas clases.

b) Obras de demolición.

c) Obras en edificios, tanto aquellas que modifiquen su disposición interior como su aspecto exterior.

d) Alineaciones y rasantes.

e) Obras de fontanería y alcantarillado.

f) Construcción de panteones o mausoleos en Cementerios Municipales.

g) Cualesquiera otras construcciones, instalaciones y obras no comprendidas en los apartados anteriores que requieran licencias de obras o urbanística.

Artículo 4. Sujetos Pasivos y sustitutos.

1. Son sujetos pasivos de este impuesto, a título de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35 de la Ley General Tributaria, que sean dueños de la construcción, instalación u obra, sean o no propietarios del inmueble sobre el que se realice aquella. A los efectos previstos en el apartado anterior tendrán la consideración de dueño de la construcción, instalación u obra quien soporte los gastos o el coste que comporte su realización.

2. En el supuesto de que la construcción, instalación u obra no sea realizada por el sujeto pasivo contribuyente tendrán la consideración de sujetos pasivos sustitutos del mismo quienes soliciten las correspondientes licencias, o presenten las correspondientes declaraciones responsables o comunicaciones previas o quienes realicen las construcciones, instalaciones u obras.

El sustituto podrá exigir del contribuyente el importe de la cuota tributaria satisfecha.

Artículo 5. Base Imponible, Cuota y Devengo.

1. La base imponible del impuesto está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra, y se entiende por tal, a estos efectos, el coste de ejecución material de aquella, que no podrá ser inferior al que resulte de la aplicación de los módulos contenidos en el Anexo de la presente Ordenanza.

No forman parte de la base imponible, el Impuesto sobre el Valor Añadido y demás Impuestos análogos, propios de regímenes especiales, las tasas, precios públicos y demás prestaciones patrimoniales de carácter público local relacionadas en su caso, con la construcción, instalación u obra ni tampoco los honorarios profesionales, el beneficio empresarial del contratista ni cualquier otro concepto que no integre, estrictamente, el coste de ejecución material.

2. La cuota del impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen. Siendo el tipo de gravamen el 2,90 por 100.

3. El impuesto se devenga en el momento de iniciar la construcción, instalación u obra, aún cuando no se haya obtenido la correspondiente licencia, o no se haya presentado la declaración responsable o comunicación previa en la Delegación de Urbanismo.

Artículo 6. Exenciones y bonificaciones.

Está exenta del pago del Impuesto, la realización de cualquier construcción, instalación u obra de la que sea dueño el Estado, las Comunidades Autónomas o las Entidades Locales, que estando sujetas al mismo, vayan a ser directamente destinadas a carreteras, ferrocarriles, puertos, aeropuertos, obras hidráulicas, saneamiento de poblaciones y de sus aguas residuales, aunque su gestión se lleve a cabo por Organismos Autónomos, tanto si trata de obras de inversión nueva como de conservación.

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 9 y 103, apartado segundo letras a) b) d) y e) del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, en la presente ordenanza se disponen:

1. Se establece una bonificación según los supuestos:

CATEGORIA

NIVEL DE PROTECCIÓN

PORCENTAJE DE BONIFICACIÓN

Categoría

A

Protección Integral

95 % DE LA CUOTA TRIBUTARIA EN ICIO

Categoría

B

Protección Estructural

25 % DE LA CUOTA TRIBUTARIA EN ICIO

Categoría

C.1

Protección Ambiental

20 % DE LA CUOTA TRIBUTARIA EN ICIO

C.2

10 % DE LA CUOTA TRIBUTARIA EN ICIO

2. Se establece una bonificación del 95 % a favor de las construcciones, instalaciones u obras en las que se incorporen sistemas para el aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía solar. Bonificación que será de aplicación sobre la cuota tributaria que resultare de la aplicación del tipo impositivo señalado para el presente impuesto y referido al capítulo señalado para dicha instalación. Bonificación que será de aplicación tan sólo en las obras que no sean de nueva planta, y que impliquen autoconsumo. No resultará de aplicación a los supuestos en que sea ejercido por un titular distinto de aquel a quien corresponda la titularidad del inmueble ni que suponga el ejercicio de una actividad industrial o comercial diferente de aquella para cuyo propio consumo se establece.

3. Será de aplicación una bonificación del 90 % a favor de las construcciones, instalaciones u obras que favorezcan las condiciones de acceso y habitabilidad de los discapacitados. Bonificación que resultará de aplicación para las obras de reforma o adaptación, que no para las de nueva implantación.

4. Podrán obtener una bonificación hasta de un 40 % de la cuota íntegra del impuesto, las construcciones, instalaciones y obras de inmuebles destinados a centros de trabajo, en los que se desarrollen actividades económicas que sean declaradas de especial interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias de fomento del empleo, por creación de puestos de trabajo y su mantenimiento, de carácter fijo y o discontinuo afectos directamente al desarrollo de la actividad económica que se inicie por primera vez en el municipio de Lucena o ya existente, en cuyo caso servirá de referente el promedio de la plantilla de trabajadores respecto al ejercicio inmediato anterior al de aplicación, atendiendo al siguiente baremo:

a) Entre 3 y 7 puestos de trabajo de carácter indefinido: Bonificación del 20 %.

b) Cada puesto de trabajo adicional incrementará la bonificación en un 2 % adicional hasta alcanzar un máximo acumulado del 40 % de bonificación.

c) A estos efectos, se entenderá por puesto de trabajo el correspondiente a un trabajador contratado a jornada completa o durante el plazo equivalente en el caso de contratos a tiempo parcial.

Ha de observarse que se considera que concurren las circunstancias de fomento del empleo, siempre que los trabajadores contratados:

a) Tengan una relación contractual de carácter indefinido.

b) No procedan de traslados o disminuciones de plantilla de puestos de trabajo de otros centros de la misma u otra actividad económica que desarrolle el sujeto pasivo o su grupo en el término municipal de Lucena.

c) Pertenezcan a un solo centro de trabajo ubicado en el término municipal de Lucena.

d) No provengan de disminuciones de plantilla de puestos de trabajo de otros centros del sujeto pasivo o su grupo en el término municipal de Lucena.

Dicha bonificación se aplicará en el ejercicio económico del devengo del impuesto debiendo ser efectivas las condiciones exigidas que hayan de servir de justificación para su otorgamiento, al menos en el año posterior y mantenerse como mínimo, durante los dos ejercicios siguientes, en los términos descritos anteriormente.

Esta bonificación tiene carácter rogado, debiéndose solicitar dentro del plazo para presentar la correspondiente autoliquidación, del impuesto. La presentación de la solicitud interrumpirá el plazo para presentar la autoliquidación, que se reanudará en caso de desestimación o inadmisión de la bonificación.

Junto a la solicitud, deberá aportarse memoria de la actividad económica que se pretende desarrollar o que se desarrolla, suscrita por el representante legal, donde se justifique el cumplimiento de todos los requisitos exigidos para su consideración como actividad de especial interés o utilidad municipal. Asimismo, se acompañará compromiso firmado de generar y mantener los puestos de trabajo indicados, durante un mínimo de dos años, que se empezaría a computar desde el año siguiente a la finalización de la obra. Si la bonificación fuere concedida, la Administración Municipal practicará la liquidación correspondiente y la notificará al interesado.

Corresponde al Pleno de la Corporación, la facultad de declarar por mayoría simple, la concurrencia de especial interés o utilidad municipal. El acuerdo podrá detallar las condiciones a las que se sujeta la aprobación, su revisión y cuantos otros condicionantes se consideren necesarios.

Sólo se tramitarán aquellas solicitudes de bonificación que reúnan todos los requisitos para su otorgamiento, siendo declarada, en caso contrario su inadmisión por el/la titular del órgano de Gestión Tributaria.

Concluido el período de dos años, al que se hace referencia, el interesado deberá justificar que los trabajadores computados para la aplicación de la bonificación continúan prestando sus servicios profesionales y retribuidos en la empresa o explotación obligada al pago, reservándose el ayuntamiento de Lucena las facultades de investigación, fiscalización que considera necesarias para la comprobación de los justificantes aportados por el interesado.

El incumplimiento de alguno de los citados requisitos durante el disfrute de la bonificación dará lugar a la pérdida del derecho a la misma, procediéndose a exigir el reintegro de las cantidades dejadas de ingresar como consecuencia de la aplicación del beneficio fiscal, aplicándose el interés legal del dinero vigente en ese momento.

5. Podrán obtener una bonificación del 75 %, las obras que tengan por objeto la realización de construcciones o instalaciones declaradas e especial interés o utilidad municipal, en las que concurran circunstancias sociales y de fomento del empleo, cuando reúnan las condiciones que se indican:

a) Que los dueños de la obra, estén inscritos en el Registro Municipal de Asociaciones y Entidades Ciudadanas, según el artículo 50 del Reglamento de Participación Ciudadana del Ayuntamiento de Lucena, es decir, todas aquellas asociaciones, federaciones, fundaciones, confederaciones o uniones de asociaciones de base, que cumplan los siguientes requisitos:

-Que sean entidades de carácter asociativo, sin ánimo de lucro, constituidas con arreglo al régimen general de las Asociaciones que establece la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, Reguladora del Derecho de Asociación.

-Que su ámbito de actuación venga referido al municipio de Lucena.

-Que su objeto fundamental, de acuerdo con sus Estatutos, sea la representación, defensa, el fomento o la mejora de los intereses generales o sectoriales de los ciudadanos del municipio y la mejora de su calidad de vida, cuyo ámbito de actuación comprenda en todo caso el término municipal o parte de éste y tengan en él su sede social o delegación abierta al público.

-Que realicen programas y actividades que redunden en beneficio del vecindario de Lucena.

b) Su realización en terrenos calificados urbanísticamente como de equipamiento.

c) Se produzcan beneficios específicos para el municipio.

d) Que las construcciones o instalaciones constituyan el medio físico desde el que se realizarán las actividades y prestaciones de servicios de estas.

Previa solicitud del sujeto pasivo, corresponde al Pleno de la Corporación, la facultad de declarar por mayoría absoluta, la concurrencia del especial interés o utilidad municipal que fundamenta la concesión de al bonificación que será propuesta por al Junta de Gobierno Local, y será incompatible con cualquier tipo de ayuda o subvención municipal relacionada con al obra.

6. Una bonificación del 95% a favor de las construcciones, instalaciones u obras que materializándose en la rehabilitación o remodelación de las mismas y contando con la correspondiente licencia, su actual ejecución sea declarada de especial interés o utilidad municipal por concurrir siniestro o circunstancia análoga que obligue a las mismas. Declaración que deberá justificarse con la documentación necesaria a tales efectos. Corresponderá dicha declaración al Pleno de la Corporación por mayoría absoluta.

7. Será de aplicación una bonificación del 90 %, para los supuestos de licencias otorgadas al amparo de los Programas de Rehabilitación de Viviendas.

8. Gozarán de una bonificación del 40 % de la cuota al amparo de lo previsto en el artículo 103.2 d) del RDL 2/2.004, cuando se acredite, mediante la correspondiente certificación, que el destino del inmueble sea la construcción de viviendas de protección oficial en régimen de alquiler. La bonificación sólo alcanzará a la parte de cuota correspondiente a viviendas protegidas cuando se trate de promociones mixtas en las que se incluyan viviendas protegidas y viviendas de renta libre. Igualmente, la bonificación no alcanzará a la parte correspondiente a locales y cocheras.

9. Una bonificación del 40 % a favor de las construcciones, instalaciones u obras, referentes a las viviendas de protección oficial.

10. Será de aplicación una bonificación del 95% para aquellas obras menores destinadas a mejorar la habitabilidad y accesibilidad de la vivienda principal del sujeto pasivo, siempre que quede debidamente justificada y acreditada su necesidad y urgencia previo informe de la Delegación de Urbanismo, siempre que no se superen los siguientes criterios de capacidad económica, referidos a la media de ingresos mensuales del trimestre inmediatamente anterior al que se solicita la bonificación:

La suma de las rentas de los integrantes de la unidad familiar o de convivencia a la que pertenezca el titular no supere lo contemplado en la siguiente tabla:

Nº de miembros en la unidad familiar

o de convivencia

Cuantía máxima

(IPREM mensual)

1 miembro

100% del IPREM

2 miembros

125% del IPREM

3 miembros

140% del IPREM

4 miembros

155% del IPREM

5 miembros

170% del IPREM

6 miembros

185% del IPREM

Por cada persona a partir del sexto miembro un 10 % más del IPREM

En el caso de dependencia o discapacidad superior al 33% reconocida de alguno de los miembros de la unidad familiar o de convivencia, se incrementará en un 10% más del IPREM, una sola vez por unidad familiar. De igual manera se procederá si se trata de familia monoparental o monoparental, en las siguientes circunstancias:

a) Las personas menores a cargo han sido reconocidas en el Registro Civil solo por la persona solicitante, siendo ésta la que los tiene a cargo.

b) Las personas menores a cargo han sido reconocidas por dos personas progenitoras pero una de ellas ha fallecido sin derecho a percibir las personas menores la pensión de orfandad.

Los distintos incrementos porcentuales del IPREM a los que se pueda tener derecho, resultarán acumulables entre si.

A los efectos de determinar los ingresos de los integrantes de la unidad familiar o de convivencia se sumarán los ingresos económicos mensuales totales procedentes de: rendimientos de trabajo, actividades económicas, rentas patrimoniales, retribuciones, subsidios por desempleo, prestación económica por dependencia, RMISA, pensiones de cualquier índole, pensiones de alimentos o manutención y cualesquiera otras que perciba el sujeto pasivo o cualquier otro miembro de la estructura familiar.

Se entenderá por unidad familiar el conjunto de personas empadronadas y conviviendo de manera estable en un mismo domicilio con relación de parentesco por consanguinidad o afinidad hasta segundo grado; y por unidad de convivencia al conjunto de personas empadronadas y conviviendo de manera estable en un mismo domicilio cuando entre las mismas exista relación análoga al matrimonio o pareja de hecho o cuando entre las mismas se dé una situación de apoyo mutuo continuado.

La bonificación tendrá carácter rogado y la solicitud para la aplicación de la misma, tendrá que venir acompañada de un informe de la Delegación de Servicios Sociales, en el que se acredite que la unidad familiar que convive en la misma, reúne los criterios de capacidad económica referidos en los párrafos anteriores.

Cuando concurran varias bonificaciones, se aplicará aquella que resulte más ventajosa para el sujeto pasivo.

Artículo 7. Gestión.

1. El impuesto se exigirá en régimen de autoliquidación.

2. Los sujetos pasivos están obligados a practicar autoliquidación en el impreso habilitado al efecto por la Administración Municipal, cuyo pago deberá efectuarse simultáneamente o en su defecto dentro del plazo máximo de treinta días hábiles contados a partir del momento de notificación de la concesión de la licencia previa o acto de control o comprobación de declaración responsable.

3. En el supuesto de devengo del tributo sin la preceptiva licencia, declaración responsable o comunicación previa, la autoliquidación deberá, sin perjuicio de la consideración urbanística de dicha carencia, haber quedado practicada en el plazo de treinta días hábiles desde la fecha del citado devengo.

No obstante si la autoliquidación se realizara dentro de los tres, seis, o doce meses siguientes al término del plazo voluntario de los treinta días hábiles antes mencionado, y siempre que el sujeto pasivo no haya sido requerido previamente por la Inspección de Tributos, la cuota tributaria que resulte se verá incrementada con la aplicación de los recargos establecidos en el artículo 27 de la Ley General Tributaria, que serán del 5 %, 10 %, y 15 % respectivamente. Dicho recargo se calculará sobre el importe a ingresar resultante de las autoliquidaciones o sobre el importe de la autoliquidación, derivado de las declaraciones extemporáneas y excluirá las sanciones que hubieran podido exigirse y los intereses de demora devengados hasta la presentación de la autoliquidación o declaración.

Las autoliquidaciones practicadas una vez transcurridos doce meses desde el término de plazo voluntario de pago, soportarán un recargo del 20 % y excluirá las sanciones que hubieran podido exigirse. En estos casos se exigirán los intereses de demora por el periodo transcurrido desde el día siguiente al término de los doce meses posteriores a la finalización del plazo establecido para la presentación hasta el momento en que la autoliquidación o declaración se haya presentado.

4. En la autoliquidación el sujeto pasivo deberá consignar como base imponible la mayor de las dos cantidades siguientes:

-El importe del presupuesto de ejecución material previsto para la construcción, instalación u obra de que se trate, siempre que el mismo hubiera sido visado por el Colegio Oficial correspondiente cuando ello constituya un requisito imprescindible.

-El importe que resulte de aplicar al proyecto presentado los índices o módulos que se contienen en el anexo de la presente ordenanza.

5. A la vista de las construcciones, instalaciones u obras efectivamente realizadas y del coste real de las mismas, en Ayuntamiento tras la oportuna comprobación administrativa, modificará en su caso, la base imponible a que se refiere el apartado anterior, practicando la correspondiente liquidación definitiva y exigiendo del sujeto pasivo o reintegrándole, según proceda, la cantidad resultante, en este último supuesto la cantidad a reintegrar no tendrá en ningún supuesto la consideración de ingreso indebido.

6. Los ingresos practicados en régimen de autoliquidación, podrán ser devueltos a petición de los interesados en los casos en que no se haya producido el devengo del impuesto previo acuerdo del órgano competente que deje sin efecto la licencia otorgada.

7. Los interesados deberán hacer constar en su solicitud de licencia previa, acto de control o comprobación de declaración responsable, así como en el impreso de autoliquidación del impuesto, la referencia catastral identificativa del inmueble o inmuebles objeto de la respectiva licencia urbanística previa, o acto de control o comprobación de declaración responsable.

En este sentido, la Delegación de Urbanismo deberá hacer constar en cualquier caso, dicha referencia catastral en los respectivos expedientes de licencias urbanísticas previas, o actos de control o comprobación de declaración responsable, así como en todos los traslados o comunicaciones que efectúa al área de Gestión Tributaria.

Artículo 8. Inspección y recaudación.

1. La inspección y recaudación del impuesto se realizarán de conformidad con lo previsto en la Ley General Tributaria y demás disposiciones reguladoras de la materia, así como en las dictadas para su desarrollo.

2. Con relación a las obras, construcciones e instalaciones sin licencia urbanística que las ampare y respecto de las cuales se haya devengado el impuesto por estar en curso o terminadas, la inspección practicará las liquidaciones provisionales o definitivas que procedan según el caso.

Artículo 9. Infracciones y Sanciones.

En todo lo relativo a la calificación de las infracciones tributarias, así como a la determinación de las sanciones, se estará a lo dispuesto en los artículos 181 y siguientes de la Ley General Tributaria.

Disposición Final

La presente Ordenanza Fiscal, modificada por el Pleno de la Corporación en sesión celebrada el día 30 de junio de 2020, entrará en vigor una vez publicada la aprobación definitiva de la misma en el Boletín Oficial de la Provincia.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR LA OCUPACIÓN DE TERRENOS DE USO PÚBLICO CON MESAS, SILLAS, TOLDOS, MARQUESINAS Y OTROS, DE BARES, TABERNAS, CERVECERÍAS, CAFETERÍAS, HELADERÍAS, CHURRERÍAS, CHOCOLATERÍAS, RESTAURANTES Y ESTABLECIMIENTOS ANÁLOGOS.

Artículo 1. Fundamento y naturaleza.

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1.985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la tasa por la ocupación de terrenos de uso público con mesas, sillas, toldos, marquesinas y otros, de bares, tabernas, cervecerías, cafeterías, heladerías, churrerías, chocolaterías, restaurantes y establecimientos análogos que se regirá por la presente Ordenanza.

Artículo 2. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa, la utilización privativa o aprovechamiento especial que se derive de la ocupación de terrenos de uso público local con mesas, sillas, toldos, marquesinas, y otros, de bares, tabernas, cervecerías, cafeterías, heladerías, churrerías, chocolaterías, restaurantes y establecimientos análogos.

Artículo 3. Sujeto pasivo.

1. Tendrán la consideración de sujetos pasivos de la tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 27 de diciembre, General Tributaria.

2. En consecuencia quedarán obligados al cumplimiento de las obligaciones tributaria:

- Si las ocupaciones han sido autorizadas o concedidas las personas o entidades a cuyo favor se otorgaron las licencias o las concesiones.

- Si se procedió sin la oportuna autorización, las personas o entidades que efectivamente realicen la ocupación.

Artículo 4. Responsables.

La responsabilidad tributaria, solidaria o subsidiaria en el cumplimiento de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo, será la que resulte de los términos establecidos en el artículo 41 y siguientes de la Ley 58/2.003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Artículo 5. Exenciones.

1. Estarán exentas del pago de la tasa las asociaciones y entidades, sin ánimo de lucro, que estén inscritas en el Registro Municipal de Asociaciones, o en cumplimiento de convenios de colaboración suscritos con este Ayuntamiento.

La finalidad de la actividad debe de tener carácter excepcional, que repercuta directamente en el colectivo al que representan y no exista delegación de la actividad en terceros.

La exención que será excepcional y de interés público, será en todo caso rogada no se otorgará cuando coincida con fiestas patronales, feria de San Francisco, feria de Ntra. Sra. del Valle, Navidad, Semana Santa, carnaval o cualquier otro evento organizado por el propio Ayuntamiento.

2. No se aplicará bonificaciones ni reducciones para la determinación de la deuda.

Artículo 6. Cuota Tributaria.

1. La cuantía de la tasa regulada en esta Ordenanza será la fijada en las Tarifas contenidas en el apartado siguiente, atendiendo a la superficie ocupada por los aprovechamientos expresada en metros cuadrados o metros lineales según la modalidad.

2. Las Tarifas serán las siguientes:

-Por cada m² de superficie ocupada con mesas, sillas, toldos, botas, toneles, marquesinas, veladores, asientos de cualquier tipo, sombrillas etc.:

MODALIDAD/PERIODO IMPOSITIVO

INSTALACIÓN DIURNA

DEPÓSITO NOCTURNO

LUCENA

ALDEAS

LUCENA

ALDEAS

I. CUOTA ANUAL.

18,00 €

14,40 €

60,00 €

48,00 €

II. CUOTA DIARIA

  1,28 €

  0,80 €

  4,27 €

  2,67 €

III. CUOTA TEMPORADA.

13,00 €

  8,65 €

43,33 €

28,83 €

IV. CUOTA MES AMPLIACION TEMPORADA.

  3,25 €

  2,20 €

10,83 €

  7,33 €

V. CUOTA DIARIA FIESTAS PATRONALES, NTRA. SRA. DEL VALLE, NAVIDAD, CARNAVAL, SEMANA SANTA Y OTRAS FESTIVIDADES.

  1,60 €

  1,20 €

5,33 €

  4,00 €

-Por cada barra de bar, instalada en suelo:

MODALIDAD/PERIODO IMPOSITIVO.

TIPO DE CUOTA

FIJA

VARIABLE

I

CUOTA FIESTAS PATRONALES, NTRA. SRA. DEL VALLE, NAVIDAD, CARNAVAL, SEMANA SANTA

67,00 €

12,50 €/ML/DÍA

II

EN FECHAS DIFERENTES AL PUNTO ANTERIOR

57,00 €

10,00 €/ML/DÍA

-Por cada metro lineal de barra instalada en vuelo:

MODALIDAD/PERIODO IMPOSITIVO.

CUOTA ÚNICA

CUOTA ANUAL

36,00 €/ML

3. El número de mesas y otras unidades autorizadas por cuota anual o de temporada, podrá incrementarse, aplicando a los nuevos elementos a instalar la tarifa establecida en los epígrafes II y IV de la Tabla consignada en la letra a) anterior, según corresponda previa petición del interesado

4. A los efectos previstos para la aplicación de la tarifa prevista en el epígrafe III, de la tabla contenida en la letra a) anterior, se entenderá por temporada el periodo comprendido entre el día 1 de abril al 30 de septiembre. De tal manera que la ampliación podrá referirse al inmediato anterior y/o posterior de los citados, esto es, los meses de marzo y octubre.

5. La superficie computable a efectos de aplicación de las tarifas se determinará atendiendo a la siguiente tabla de equivalencias:

-Cada mesa baja y sillas, hasta un máximo de cuatro por mesa, computarán como 3 metros cuadrados.

-Cada mesa alta, tonel grande o medias botas con taburetes, hasta un máximo de cuatro por unidad, se computará como 3 metros cuadrados.

-Cada mesa alta sin taburetes, para servir solo de soporte a recipientes, 2 metros cuadrados.

-Toneles grandes o medias botas con idéntica utilidad a la descrita en el apartado anterior computará por 1,5 metros cuadrados.

-Cada mesa rectangular con un máximo de seis sillas, computarán como 4 metros cuadrados.

-Cada mesa rectangular, sin sillas, computarán como 3 metros cuadrados.

6. A los efectos previstos para la aplicación del apartado anterior, se tendrá en cuenta que si como consecuencia de la colocación de toldos, marquesinas, sombrillas, separadores u otros elementos auxiliares se delimita una superficie mayor a la ocupada por mesas y sillas, se tomará aquella como base del cálculo.

7. Cuando la instalación de terrazas se realice mediante soportes fijos, tarimas, toldos corridos u otros similares, las tarifas del artículo 6, apartado segundo, se incrementarán mediante la aplicación de un coeficiente corrector igual a 1,88.

8. Para los supuestos de autorización de ocupaciones de terrenos de dominio público con los elementos a que se refiere la presente Ordenanza, distinto de la diaria, la cuota tributaria a satisfacer por el beneficiario de la misma, en caso de desistimiento anterior a la fecha de vencimiento de la autorización será:

a) En el supuesto de desistimiento, por cese en la actividad dentro del período impositivo, la cuota tributaria se prorrateará por periodos mensuales. Para el caso de que la misma sea inferior a la satisfecha se procederá a la devolución correspondiente.

b) Si el desistimiento tiene lugar, en supuestos distintos del contemplado en el apartado anterior, la cuota tributaria será la que resulte de aplicar la cuota diaria prevista en el cuadro de tarifas por el número de días transcurridos desde la concesión de la autorización hasta la fecha de admisión del desistimiento; cuota que en ningún caso será superior a la satisfecha por el beneficiario que desiste en la autorización previa. En el caso de que esta sea inferior a la efectivamente satisfecha se procederá a la devolución correspondiente.

Artículo 7. Devengo.

El devengo de la tasa se produce:

1. Tratándose de nuevos aprovechamientos, cuando se inicie la utilización privativa o el aprovechamiento especial del Dominio Público Local, entendiéndose, salvo prueba en contrario, que lo es el primer día del periodo para el cual se interesa la autorización.

2. Tratándose de aprovechamientos ya autorizados y prorrogados por periodos anuales, el primer día del año natural.

Artículo 8. Pago de la Tasa

El pago de la tasa se realizará:

1. Tratándose de concesiones de nuevos aprovechamientos, por ingreso directo, mediante autoliquidación, en la Tesorería Municipal o en el lugar y con los medios de pago establecidos en la Ordenanza General Reguladora de la aplicación de tributos e ingresos de derecho público de este Ayuntamiento.

2. Tratándose de aprovechamientos ya autorizados y prorrogados de esta tasa, mediante liquidación directa dentro del mes siguiente al devengo de la misma, en la Tesorería Municipal o en el lugar y con los medios de pago establecidos en la Ordenanza General Reguladora de la aplicación de tributos e ingresos de derecho público de este Ayuntamiento

Disposición Adicional.

En lo concerniente a la normas de gestión de la presente, se atenderá a lo dispuesto en la Ordenanza reguladora de los Usos e Instalaciones del Dominio Público Local, publicada en el Boletín Oficial de la Provincia número 206, de 16 de noviembre de 2006.

Disposición Transitoria

Se suspende temporalmente la aplicación de la presente ordenanza, desde su aprobación definitiva hasta el 31 de Diciembre de 2020.

Disposición Final

La presente Ordenanza Fiscal, modificada por el Pleno de la Corporación en sesión celebrada el día 30 de junio de 2020, entrará en vigor una vez publicada la aprobación definitiva de la misma en el Boletín Oficial de la Provincia.

Aviso jurídico

Cláusula de exención de responsabilidad aplicable a la información contenida en el BOP en conformidad con la Ley 5/2002, de 4 de abril, reguladora de los Boletines Oficiales de las Provincias.

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