Boletín nº 194 (08-10-2020)

VI. Administración Local

Ayuntamiento de Hornachuelos

Nº. 2.999/2020

Finalizado el plazo de presentación de reclamaciones y/o sugerencias contra el acuerdo de aprobación inicial de la Ordenanza Fiscal reguladoras de las tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local, sin que se haya presentado alguna durante el plazo de su exposición pública, queda elevado a definitivo dicho acuerdo adoptado en la sesión celebrada por el Pleno el día 29 de julio de 2020, procediéndose a la publicación del texto íntegro, a los efectos previstos en el artículo 49 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local y en el artículo 17.3 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales:

ORDENANZA FISCAL REGULADORAS DE LAS TASAS POR LA UTILIZACIÓN PRIVATIVA O EL APROVECHAMIENTO

ESPECIAL DEL DOMINIO PÚBLICO LOCAL

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 al 19 del R.D.L. 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, se establece las tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local que se relacionan en el Hecho Imponible de estas Ordenanzas, cuyas normas atiende a lo prevenido en la Ley 8/89, de 13 de abril de Tasas y Precios Públicos y sus modificaciones establecidas en la Ley 25/98, de 13 de julio, de modificación del régimen legal de las Tasas estatales y locales y de reordenación de las prestaciones patrimoniales de carácter público.

Capítulo I

Hecho imponible

Artículo 1. Hecho imponible

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 20 del RDL 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, así como en el artículo 6 de la Ley 8/89, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, modificado por la Ley 25/98, de 13 de julio, se establecen las tasas reguladoras de la utilización privativa o aprovechamiento especial de la vía pública que a continuación se relacionan:

a) Establecimiento de quioscos, cabinas de transmisión de voz u otras instalaciones similares en la vía pública.

b) Ocupación de la vía pública con mesas, veladores, sillas, delimitadores, jardineras y cualquier otra clase de elementos de análoga naturaleza, con o sin toldos o pérgolas de acuerdo con la definición de dichas instalaciones indicada en la Ordenanza Municipal Reguladora de la Ocupación de la Vía Pública con Terrazas y Estructuras Auxiliares en el Municipio de Hornachuelos-, realizados por aquellos establecimientos que estén dado de alta en el Censo de Actividades Económicas en algunas de aquellas incluidas en la Agrupación 67 Servicio de Alimentación y/o la Agrupación 68 Servicio de Hospedaje.

c) Ocupación de terrenos de uso público con toldos e instalaciones semejantes, colocados en establecimientos comerciales e industriales.

d) Ocupación de la vía pública con objetos para la venta y/o exposición, cuando éstos se encuentre fuera del establecimiento comercial al que pertenecen.

e) Ocupación de la vía pública con máquinas o aparatos automáticos, como básculas, atracciones infantiles, vending, etc&

f) Ocupación de la vía pública o terrenos de uso público con puestos, barracas, casetas de venta, espectáculos y atracciones, comercio callejero realizado en régimen de ambulancia y en mercados y mercadillos ocasionales o periódicos no permanentes, incluidas el uso de casetas municipales del recinto ferial por parte de particulares que no sean asociaciones sin ánimo de lucro, en días distintos a los establecidos para la celebración de feria y fiesta local.

g) Ocupación de terrenos de uso público local con valla, andamios, instalaciones provisionales o maquinaria para obras en ejecución, escombros, materiales de construcción o análogos y mercancías.

h) Ocupación de terrenos de uso públicos por Rótulos, Carteles y demás clases de elementos publicitarios, instalados con soporte al suelo, o adheridos a mobiliario público, o colocados en instalaciones deportivas municipales.

2. Las Tasas reguladas en esta Ordenanzas son independientes y compatibles entre sí mismas.

Capítulo II

Sujeto pasivo y responsables

Artículo 2. Sujeto pasivo

1. Son sujetos pasivos de las tasas, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas así como las entidades a que se refiere el artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que disfruten, utilicen o aprovechen el dominio público local en beneficio particular conforme a alguno de los supuestos previstos en el artículo anterior.

2. La obligación de pago antes descrita se exigirá tanto al que figure como titular de la autorización de ocupación como a quien la realice de hecho sin contar con la debida autorización.

Artículo 3. Responsables

1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas o jurídicas a que se refieren los artículos 38.1 y 39 de la Ley General Tributaria.

2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 40 de la Ley General Tributaria.

Capítulo III

Exenciones, reducciones y bonificaciones

Artículo 4. Exenciones, reducciones y bonificaciones

1. Las Comunidades Autónomas y las Entidades locales por la utilización privativa o aprovechamientos especiales inherentes a los servicios públicos de comunicaciones que exploten directamente y por todos los que inmediatamente interesen a la seguridad ciudadana o a la defensa nacional.

Asimismo estarán exentas de pago aquellas ocupaciones solicitadas para Asociaciones sin ánimo de lucro.

2. La exención no anula la obligación de solicitar ante la Administración Municipal la autorización de cualquiera de las actividades a que se refiere esta Ordenanza.

3. De conformidad con el artículo 9 del R.D.L. 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, no se reconocerán en este tributo otros beneficios fiscales que los que expresamente prevean normas con rango de Ley o deriven de la aplicación de Tratados Internacionales, a excepción de las bonificaciones que en este artículo se establecen. En todo caso, la concesión de la bonificación deberá ser a instancia del interesado, a no ser norma disponga lo contrario.

4. Bonificación del 25 % de la cuota de la Tasa Tributaria resultante por la ocupación de la vía pública con Mesas, veladores, sillas, delimitadores, jardineras y cualquier otra clase de elementos de análoga naturaleza, incluida en la Sección 3ª del Capítulo V de esta Ordenanza, de aquellos establecimientos que cumple los requisitos establecidos en el artículo 11.1 y están ubicados en el Casco Antiguo de Hornachuelos de acuerdo con la delimitación geográfica establecida en el Plan Estratégico del Casco Antiguo de Hornachuelos.

5. Bonificación de la cuota de la Tasa Tributaria resultante por la ocupación de la vía pública con Mesas, veladores, sillas, delimitadores, jardineras y cualquier otra clase de elementos de análoga naturaleza, incluida en la Sección 3ª del Capítulo V de esta Ordenanza, de un porcentaje igual al que se le obliga al beneficiario la reducción su ocupación efectiva de la superficie de ocupación concedida, por la aplicación de una normativa de cualquier administración pública, por motivos de seguridad o de otra índole. Esta bonificación se aplicará al periodo de tiempo en meses- en que esté en vigor la correspondiente normativa. En este sentido se considerará como mes, en el caso de que la aplicación de la mencionada normativa es superior a 15 días en el mismo mes. Los días aislados de varios meses de aplicación de la referida normativa no son acumulables, para el cálculo de la bonificación. El importe mensual de esta bonificación será igual:

Sin elementos

anexos

Con toldos

Con Pérgola

Importe bonificación por mes s/ocupación

0,51 €/m² x R

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