Boletín nº 194 (08-10-2020)

VI. Administración Local

Ayuntamiento de Hornachuelos

Nº. 2.999/2020

Finalizado el plazo de presentación de reclamaciones y/o sugerencias contra el acuerdo de aprobación inicial de la Ordenanza Fiscal reguladoras de las tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local, sin que se haya presentado alguna durante el plazo de su exposición pública, queda elevado a definitivo dicho acuerdo adoptado en la sesión celebrada por el Pleno el día 29 de julio de 2020, procediéndose a la publicación del texto íntegro, a los efectos previstos en el artículo 49 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local y en el artículo 17.3 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales:

ORDENANZA FISCAL REGULADORAS DE LAS TASAS POR LA UTILIZACIÓN PRIVATIVA O EL APROVECHAMIENTO

ESPECIAL DEL DOMINIO PÚBLICO LOCAL

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 al 19 del R.D.L. 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, se establece las tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local que se relacionan en el Hecho Imponible de estas Ordenanzas, cuyas normas atiende a lo prevenido en la Ley 8/89, de 13 de abril de Tasas y Precios Públicos y sus modificaciones establecidas en la Ley 25/98, de 13 de julio, de modificación del régimen legal de las Tasas estatales y locales y de reordenación de las prestaciones patrimoniales de carácter público.

Capítulo I

Hecho imponible

Artículo 1. Hecho imponible

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 20 del RDL 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, así como en el artículo 6 de la Ley 8/89, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, modificado por la Ley 25/98, de 13 de julio, se establecen las tasas reguladoras de la utilización privativa o aprovechamiento especial de la vía pública que a continuación se relacionan:

a) Establecimiento de quioscos, cabinas de transmisión de voz u otras instalaciones similares en la vía pública.

b) Ocupación de la vía pública con mesas, veladores, sillas, delimitadores, jardineras y cualquier otra clase de elementos de análoga naturaleza, con o sin toldos o pérgolas de acuerdo con la definición de dichas instalaciones indicada en la Ordenanza Municipal Reguladora de la Ocupación de la Vía Pública con Terrazas y Estructuras Auxiliares en el Municipio de Hornachuelos-, realizados por aquellos establecimientos que estén dado de alta en el Censo de Actividades Económicas en algunas de aquellas incluidas en la Agrupación 67 Servicio de Alimentación y/o la Agrupación 68 Servicio de Hospedaje.

c) Ocupación de terrenos de uso público con toldos e instalaciones semejantes, colocados en establecimientos comerciales e industriales.

d) Ocupación de la vía pública con objetos para la venta y/o exposición, cuando éstos se encuentre fuera del establecimiento comercial al que pertenecen.

e) Ocupación de la vía pública con máquinas o aparatos automáticos, como básculas, atracciones infantiles, vending, etc&

f) Ocupación de la vía pública o terrenos de uso público con puestos, barracas, casetas de venta, espectáculos y atracciones, comercio callejero realizado en régimen de ambulancia y en mercados y mercadillos ocasionales o periódicos no permanentes, incluidas el uso de casetas municipales del recinto ferial por parte de particulares que no sean asociaciones sin ánimo de lucro, en días distintos a los establecidos para la celebración de feria y fiesta local.

g) Ocupación de terrenos de uso público local con valla, andamios, instalaciones provisionales o maquinaria para obras en ejecución, escombros, materiales de construcción o análogos y mercancías.

h) Ocupación de terrenos de uso públicos por Rótulos, Carteles y demás clases de elementos publicitarios, instalados con soporte al suelo, o adheridos a mobiliario público, o colocados en instalaciones deportivas municipales.

2. Las Tasas reguladas en esta Ordenanzas son independientes y compatibles entre sí mismas.

Capítulo II

Sujeto pasivo y responsables

Artículo 2. Sujeto pasivo

1. Son sujetos pasivos de las tasas, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas así como las entidades a que se refiere el artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que disfruten, utilicen o aprovechen el dominio público local en beneficio particular conforme a alguno de los supuestos previstos en el artículo anterior.

2. La obligación de pago antes descrita se exigirá tanto al que figure como titular de la autorización de ocupación como a quien la realice de hecho sin contar con la debida autorización.

Artículo 3. Responsables

1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas o jurídicas a que se refieren los artículos 38.1 y 39 de la Ley General Tributaria.

2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 40 de la Ley General Tributaria.

Capítulo III

Exenciones, reducciones y bonificaciones

Artículo 4. Exenciones, reducciones y bonificaciones

1. Las Comunidades Autónomas y las Entidades locales por la utilización privativa o aprovechamientos especiales inherentes a los servicios públicos de comunicaciones que exploten directamente y por todos los que inmediatamente interesen a la seguridad ciudadana o a la defensa nacional.

Asimismo estarán exentas de pago aquellas ocupaciones solicitadas para Asociaciones sin ánimo de lucro.

2. La exención no anula la obligación de solicitar ante la Administración Municipal la autorización de cualquiera de las actividades a que se refiere esta Ordenanza.

3. De conformidad con el artículo 9 del R.D.L. 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, no se reconocerán en este tributo otros beneficios fiscales que los que expresamente prevean normas con rango de Ley o deriven de la aplicación de Tratados Internacionales, a excepción de las bonificaciones que en este artículo se establecen. En todo caso, la concesión de la bonificación deberá ser a instancia del interesado, a no ser norma disponga lo contrario.

4. Bonificación del 25 % de la cuota de la Tasa Tributaria resultante por la ocupación de la vía pública con Mesas, veladores, sillas, delimitadores, jardineras y cualquier otra clase de elementos de análoga naturaleza, incluida en la Sección 3ª del Capítulo V de esta Ordenanza, de aquellos establecimientos que cumple los requisitos establecidos en el artículo 11.1 y están ubicados en el Casco Antiguo de Hornachuelos de acuerdo con la delimitación geográfica establecida en el Plan Estratégico del Casco Antiguo de Hornachuelos.

5. Bonificación de la cuota de la Tasa Tributaria resultante por la ocupación de la vía pública con Mesas, veladores, sillas, delimitadores, jardineras y cualquier otra clase de elementos de análoga naturaleza, incluida en la Sección 3ª del Capítulo V de esta Ordenanza, de un porcentaje igual al que se le obliga al beneficiario la reducción su ocupación efectiva de la superficie de ocupación concedida, por la aplicación de una normativa de cualquier administración pública, por motivos de seguridad o de otra índole. Esta bonificación se aplicará al periodo de tiempo en meses- en que esté en vigor la correspondiente normativa. En este sentido se considerará como mes, en el caso de que la aplicación de la mencionada normativa es superior a 15 días en el mismo mes. Los días aislados de varios meses de aplicación de la referida normativa no son acumulables, para el cálculo de la bonificación. El importe mensual de esta bonificación será igual:

Sin elementos

anexos

Con toldos

Con Pérgola

Importe bonificación por mes s/ocupación

0,51 €/m² x R

0,62 €/m² x R

1,03 €/m² x R

Siendo R, el porcentaje de Reducción de ocupación efectiva obligado por la aplicación de la normativa vigente.

El importe total de la bonificación será el resultado de multiplicar el valor establecido en la tabla anterior por la superficie concedida y por los meses en los que efectivamente se ha aplicado la normativa administrativa.

Capítulo IV

Devengo y pago

Artículo 5. Devengo

Las tasas se devengarán según la naturaleza de su hecho imponible y conforme se determina a continuación.

Según la naturaleza material de la tasa y la modalidad de la ocupación, el devengo se determinará:

a) En los aprovechamientos permanentes, el devengo tendrá lugar el 1 de enero de cada año, siendo el período impositivo el año natural.

En el caso del mercadillo ambulante, el periodo impositivo se corresponde a cada trimestre anual, y el devengo tendrá lugar el día 1 de los meses de enero, abril, julio y octubre de cada año.

b) En los aprovechamientos temporales o por períodos inferiores al año, el devengo se producirá cuando se autorice el uso privativo o aprovechamiento especial, y el periodo impositivo comprenderá la temporada.

c) En los aprovechamientos ocasionales, el devengo se producirá cuando se autorice el uso privativo o aprovechamiento especial en el tiempo autorizado, no debiendo ser éste a un periodo superior a 7 días.

En cualquier caso, el devengo se producirá desde el momento en que se autorice el uso privativo o aprovechamiento especial, o desde que dicho uso o aprovechamiento se detecte, si no cuenta con la debida autorización.

Se ajustará el período impositivo a dicha circunstancia con el consiguiente prorrateo de la cuota por trimestre, y de acuerdo con los importes establecido en las tarifas correspondientes. En los supuestos de cese, cuando se extinga la utilización privativa o aprovechamiento especial, no habrá reducción alguna, de la tarifa calculada hasta el final del periodo impositivo.

No obstante, la liquidación de la tasa se practicará cuando haya sido correctamente notificada la concesión de la autorización, o cuando se constate fehacientemente que se ha iniciado el uso o aprovechamiento por parte del sujeto pasivo.

En todos los casos se entenderá que se produce el aprovechamiento cuando se haya concedido por el Excmo. Ayuntamiento la autorización correspondiente, o desde que se inicie efectivamente el uso privativo o aprovechamiento cuando así sea descubierto por la Administración municipal.

Las alteraciones que se produzcan en las condiciones de la autorización por cambios de titularidad o por cambios en los elementos cuantificadores de la tasa, durante la vigencia de aquella, únicamente tendrán efectividad en el periodo impositivo siguiente a aquel en el que tuvieran lugar. No obstante, ello no impedirá la liquidación inmediata de la tasa que corresponda cuando sean descubiertas ocupaciones de hecho no autorizadas y la aplicación de las sanciones que correspondan.

Para los aprovechamientos que se produzcan sin la preceptiva autorización municipal, salvo prueba en contrario, se entenderá que el aprovechamiento se viene produciendo desde el mismo momento en que éste se detecte, sin perjuicio de las consecuencias que tales hechos originarían y sin que se entienda que por originarse el devengo se produce autorización del aprovechamiento.

En el caso de aquellas concesiones cuyo periodo total es superior a un mes, que por cualquier circunstancia ajena a la voluntad del solicitante debidamente justificada, no se pudiera realizar la ocupación efectiva de la superficie concedida, en un determinado periodo de tiempo, el periodo devengado para el cálculo de la tasa correspondiente será el periodo de tiempo concedido menos el periodo de tiempo -en meses-, que no ha sido efectiva la ocupación. En este sentido se considerará como mes que no se haya realizado la ocupación efectiva, cuando ésta no se ha podido ejercer más de 15 días del mismo mes. Los días de no ocupación efectiva de distintos meses no son acumulables, para su deducción a un determinado mes.

Artículo 6. Pago de las tasas

El pago de las Tasas se realizará:

a) Tratándose de concesiones de nuevos aprovechamientos, el Ayuntamiento practicará las correspondientes liquidaciones tributarias con las formalidades y plazos contenidos en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en la Ordenanza Fiscal General del Ayuntamiento de Hornachuelos y demás normas de aplicación.

b) En general, tratándose de concesiones de aprovechamientos ya autorizados y prorrogados, se formarán padrones fiscales para aquellos aprovechamientos permanentes, siendo los periodos de cobranza de los recibos dimanantes de esos padrones -que se adecuarán a las características específicas de cada aprovechamiento- los recogidos en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, Ley General Tributaria, en la Ordenanza Fiscal General del Ayuntamiento de Hornachuelos y demás normas de aplicación.

En el caso de la Tasa Tributaria resultante por la ocupación de la vía pública con Mesas, veladores, sillas, delimitadores, jardineras y cualquier otra clase de elementos de análoga naturaleza, incluida en la Sección 3ª del Capítulo V de esta Ordenanza, el Ayuntamiento practicará las correspondientes liquidaciones tributarias individual a cada uno de los concesionario, con las formalidades y plazos contenidos en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en la Ordenanza Fiscal General del Ayuntamiento de Hornachuelos y demás normas de aplicación.

En el caso del mercadillo ambulante, se exigirá al sujeto pasivo el pago por domiciliación bancaria, debiendo tener copia del recibo abonado correspondiente al trimestre corriente abonado, junto con la autorización municipal de comercio ambulante expedido por el Ayuntamiento de Hornachuelos, que deberá ser mostrado, en su caso, a petición de la autoridad competente.

c) En aprovechamientos ocasionales, el Ayuntamiento practicará las correspondientes liquidaciones tributarias con las formalidades y plazos contenidos en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en la Ordenanza Fiscal General del Ayuntamiento de Hornachuelos y demás normas de aplicación.

Capítulo V

Cuotas tributarias

Sección 1ª: Cálculo cuota

Artículo 7. Cálculo de la cuota tributaria

Las cuotas tributarias que correspondan abonar por cada una de las modalidades de aprovechamiento del dominio público local reguladas en estas Ordenanzas se determinarán según cantidad fija calculada mediante la aplicación de la correspondiente tarifa, según se establece en los correspondientes epígrafes de cada tasa.

Sección 2ª: Tasa por establecimiento de quioscos, cabinas de transmisión de voz u otras instalaciones similares en la vía pública

Artículo 8. Base imponible

1. La base imponible de la tasa reguladora de la ocupación de la vía pública con quioscos, cabinas de transmisión de voz u otras instalaciones similares, será la superficie que quede autorizada en virtud de la licencia o autorización, incluyendo la proyección vertical sobre el suelo del vuelo de la instalación, o la realmente ocupada, si fuere mayor.

2. Dicha extensión superficial se expresará en metros cuadrados, redondeándose las fracciones por exceso o por defecto según que alcancen o no 0,5 metros cuadrados respectivamente.

Artículo 9. Tarifa de la tasa

1. Las tarifas de las tasas por año, de la ocupación de establecimiento de quioscos, cabinas de transmisión de voz u otras instalaciones similares en la vía pública, por metro cuadrado son las siguientes:

a) Ocupación Permanente al año: 15,43 €/m².

b) Ocupación Temporal, de abril a septiembre: 9,64 €/m².

c) Ocupación ocasional: 3,86 €/m².

Las tarifas indicadas en los apartados a) y b) se corresponderán a aquellas ocupaciones prorrogadas del ejercicio anterior, o autorizadas o detectadas en el primer trimestre del año en curso.

2. Para aquellas ocupaciones autorizadas o detectadas en el segundo trimestre o posterior del año en curso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5 de estas Ordenanzas, las tarifas anuales de las tasas serán las siguientes:

Periodo de autorización

Tarifa por ocupación

permanente anual

Tarifa por ocupación

temporal

2º Trimestre año

11,57 €/m²

9,64 €/m²

3er. Trimestre año

11,72 €/m²

4,82 €/m²

4º Trimestre año

  3,86 €/m²

Artículo 10. Cuota tributaria

La Cuota Tributaria será el resultado de multiplicar la tarifa expresada en el artículo anterior por la superficie calculada de acuerdo con el artículo 8 de estas Ordenanzas.

Sección 3ª: Tasa por ocupación de la vía pública con mesas, veladores, sillas, delimitadores, jardineras y cualquier otra clase de elementos de análoga naturaleza

Artículo 11. Base imponible

1. Solamente se podrá autorizar la ocupación de vía pública con mesas, veladores, sillas, delimitadores, jardineras y cualquier otra clase de elementos de análoga naturaleza, aquellos establecimientos como bares, cafeterías, restaurantes, hoteles y otros similares, incluidos en el Censo de Actividades Económicas en algunas de aquellas incluidas en la Agrupación 67 Servicio de Alimentación y/o la Agrupación 68 Servicio de Hospedaje.

2. La Base Imponible correspondiente a la Tasa por Ocupación de la vía pública con mesas, veladores, sillas, delimitadores, jardineras y cualquier otra clase de elementos de análoga naturaleza, será la superficie que hubiera sido autorizada -o los efectivamente ocupados si fueran mayores-.

3. Dicha extensión superficial se expresará en metros cuadrados, redondeándose las fracciones por exceso o por defecto según que alcancen o no 0,5 metros cuadrados respectivamente.

4. La ocupación de mesas de la vía pública con mesas, veladores, sillas, delimitadores, jardineras y cualquier otra clase de elementos de análoga naturaleza, se puede complementar con toldos y pérgolas, por lo que, la tarifa a aplicar por la superficie ocupadas será distintas según sea ésta, de acuerdo con lo expresado en el siguiente artículo.

5. En el caso de que se combine la ocupación de mesas y sillas y elementos análogos, con la instalación de toldos y/o pérgolas, y la superficie ocupadas por las sillas y mesas sea superior a la ocupada por éstos últimos, para el cálculo de la cuota de la tasa, se distinguirá la superficie ocupadas por mesas y sillas cubiertas con toldos o pérgolas medida de acuerdo con el punto 3 de este artículo- aplicando su tarifa correspondiente; con respecto, a la superficie ocupadas por sillas y mesas u otros elementos análogos solamente - medida de acuerdo con el punto 3 de este artículo-, se aplicará su tarifa correspondiente. La cuota total será la suma de las cuotas resultantes de aplicar las tarifas correspondientes a cada una de la ocupación indicada anteriormente.

6. Para el cálculo de la superficie ocupada, por toldos o instalación similar, se tendrá en cuenta la proyección vertical al suelo de la superficie máxima una vez desplegado en su totalidad o el permitido por la autorización correspondiente.

Artículo 12. Tarifa de la tasa

1. Las tarifas de las tasas por año, de la ocupación de vía pública con mesas, veladores, sillas, delimitadores, jardineras y cualquier otra clase de elementos de análoga naturaleza, con o sin toldos o pérgolas, por metro cuadrado son las siguientes:

Tarifas por año

Sin elementos

anexos

Con toldos

Con pérgola

Ocupación anual

6,17 €/m²

7,40 €/m²

12,34 €/m²

Ocupación temporal. De abril a septiembre

3,86 €/m²

4,63 €/m²

  7,71€/m²

Ocupación temporal. De octubre a marzo

  7,71 €/m²

Estas tarifas se corresponderán a aquellas ocupaciones prorrogadas del ejercicio anterior, o autorizadas o detectadas en el primer trimestre del año en curso.

2. Para aquellas ocupaciones autorizadas o detectadas en el segundo trimestre o posterior del año en curso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5 de estas Ordenanzas, las tarifas de las tasas serán las siguientes:

2º Trimestre

Tarifas por año

Sin elementos

anexos

Con toldos

Con

pérgola

Ocupación anual

4,63 €/m²

5,55 €/m²

9,26 €/m²

Ocupación temporal. De abril a sept.

3,86 €/m²

4,63 €/m²

7,71 €/m²

Ocupación temporal. De oct. a marzo

3,86 €

3º Trimestre (Precio m²)

Tarifas por año

Sin elementos

anexos

Con toldos

Con

pérgola

Ocupación anual

3,09 €/m²

3,70 €/m²

6,17 €/m²

Ocupación temporal. De abril a sept.

1,93 €/m²

2,31 €/m²

3,86 €/m²

Ocupación Temporal. De oct. a marzo

3,86 €/m²

4º Trimestre (Precio m²)

Tarifas

Sin elementos

anexos

Con toldos

Con

pérgola

Ocupación anual

1,54 €/m²

1,85 €/m²

3,09 €/m²

Ocupación temporal. De oct. a marzo

3,86 €/m²

3. Para aquellas ocupaciones ocasionales, cuando se autorice el uso privativo o aprovechamiento especial en el tiempo autorizado, no debiendo ser éste a un periodo superior a 7 días, las tarifas serán la siguiente:

Tarifas

Sin elementos

anexos

Con toldos

Con

pérgola

1,54 €/m²

1,85€/m²

3,08 €/m²

4. En el caso, que por cualquier circunstancia ajena a la voluntad del solicitante y debidamente justificada, no se pudiera realizar la ocupación efectiva de la superficie concedida, la tarifa calculada con los parámetros anteriores se reducirá aplicando los siguientes valores por la superficie concedida, de acuerdo con el criterio expresado en el último párrafo del artículo 5 de esta Ordenanza:

Sin elementos

anexos

Con toldos

Con Pérgola

Importe a deducir por mes según ocupación

0,51 €/m²

0,62 €/m²

1,03 €/m²

El importe total de la deducción por la superficie no ocupada será igual el resultado de multiplicar el valor establecido en la tabla anterior por la superficie concedida y por los meses en los que efectivamente no se ha realizado la ocupación.

Artículo 13. Cuota tributaria

La Cuota Tributaria será el resultado de multiplicar la tarifa expresada en el artículo 12.1 al 12.3 por la superficie calculada de acuerdo con el artículo 11, deduciendo el importe calculado de acuerdo con lo dispuesto en artículo 12.4 de estas Ordenanzas y las bonificaciones establecidas en el artículo 4.4 y 4.5 de estas Ordenanzas.

En resumen,

Cuota Tributaria Integra (CTI) = S x T

Cuota Tributaria Ajustada (CTA) = CTI - D

Cuota Tributaria Líquida (CTL) = CTA - B1 - B2

Siendo:

S = Superficie concedida

T = Tarifa establecida en artículos 12.1 al 12.3

D = Deducción por tiempo no ocupado, según artículo 12.4

B1= Bonificación por situación en casco antiguo, según artículo 4.4. Cuyo importe será:

B1 = 25 % x Cuota Tributaria Ajustada

B2 = Bonificación por aplicación normativa, según artículo 4.4

Las deducciones y bonificaciones aplicar a las cuotas tributarias, tienen carácter rogado, por lo que el beneficiario deberá de solicitarlo al Ayuntamiento, justificando su solicitud mediante la documentación oportuna.

Sección 4ª: Tasa por ocupación de terrenos de uso público con toldos e instalaciones semejantes, colocados en establecimientos comerciales e industriales

Artículo 14. Base imponible

1. La base Imponible de la tasa reguladora de ocupación de terrenos de uso público con toldos e instalaciones semejantes, colocados en establecimientos comerciales e industriales, será la superficie que quede autorizada en virtud de la licencia o autorización de acuerdo con la proyección vertical sobre el suelo del vuelo de la instalación.

2. Dicha extensión superficial se expresará en metros cuadrados, redondeándose las fracciones por exceso o por defecto según que alcancen o no 0,5 metros cuadrados respectivamente, estableciéndose como mínimo 1 metro cuadrado.

Artículo 15. Tarifa de la tasa

1. La tarifa de las tasas por año de la ocupación de terrenos de uso público con toldos e instalaciones semejantes, colocados en establecimientos comerciales e industriales, por metro cuadrado, será de 1,28 €/m², al año.

Esta tarifa se corresponderá a aquellas ocupaciones prorrogadas del ejercicio anterior, o autorizadas o detectadas en el primer trimestre del año en curso.

2. Para aquellas ocupaciones autorizadas o detectadas en el segundo trimestre o posterior del año en curso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5 de estas Ordenanzas, las tarifas de las tasas serán las siguientes:

Periodo de autorización

Tarifa por ocupación

permanente anual

2º Trimestre año

0,96 €/m²

3er. Trimestre año

0,64 €/m²

4º Trimestre año

0,32 €/m²

Artículo 16. Cuota tributaria

La Cuota Tributaria será el resultado de multiplicar la tarifa expresada en el artículo anterior por la superficie calculada de acuerdo con el artículo 14 de estas Ordenanzas.

Sección 5ª: Tasa por ocupación de la vía pública con objetos para la venta y/o exposición, cuando éstos se encuentren fuera del establecimiento comercial al que pertenecen

Artículo 17. Base imponible

1. La Base Imponible correspondiente a la Tasa por Ocupación de la vía pública con objetos para la venta y/o exposición, cuando éstos se encuentre fuera del establecimiento comercial al que pertenecen, será la superficie que hubiera sido autorizada -o los efectivamente ocupados si fueran mayores-.

2. Dicha extensión superficial se expresará en metros cuadrados, redondeándose las fracciones por exceso o por defecto según que alcancen o no 0'5 metros cuadrados respectivamente, estableciéndose como mínimo 1 metro cuadrado.

Artículo 18. Tarifa de la tasa

1. La tarifa por año de la Tasa por Ocupación de la vía pública con objetos para la venta y/o exposición, por metro cuadrado, será de 6,17 €/m², al año.

Esta tarifa se corresponderá a aquellas ocupaciones prorrogadas del ejercicio anterior, o autorizadas o detectadas en el primer trimestre del año en curso.

2. Para aquellas ocupaciones autorizadas o detectadas en el segundo trimestre o posterior del año en curso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5 de estas Ordenanzas, las tarifas de las tasas serán las siguientes:

Periodo de autorización

Tarifa por ocupación

permanente anual

2º Trimestre año

4,63 €/m²

3er. Trimestre año

3,09 €/m²

4º Trimestre año

1,54 €/m²

Artículo 19. Cuota tributaria

La Cuota Tributaria será el resultado de multiplicar la tarifa expresada en el artículo anterior por la medición calculada de acuerdo con el artículo 17 de estas Ordenanzas.

Sección 6ª: Tasa por ocupación de la vía pública con máquinas o aparatos automáticos, como básculas, atracciones infantiles, vending, etc &

Artículo 20. Base imponible

1. La Base Imponible de la Tasa por ocupación de la vía pública con máquinas o aparatos automáticos, como básculas, atracciones infantiles, vending, etc &, se realizará por unidad.

2. Dicha extensión superficial se expresará en metros cuadrados, redondeándose las fracciones por exceso o por defecto según que alcancen o no 0,5 metros cuadrados respectivamente, considerándose como superficie mínima un m2.

Artículo 21. Tarifa de la tasa

1. Las tarifas de las tasas por año, de la ocupación de la vía pública con máquinas o aparatos automáticos, como básculas, atracciones infantiles, vending, etc&, por metro cuadrado son las siguientes:

a) Ocupación Permanente al año: 15,43 €/m².

b) Ocupación por temporada de 6 meses: 9,64 €/m².

c) Ocupación ocasional: 3,86 €/m².

Esta tarifa se corresponderá a aquellas ocupaciones prorrogadas del ejercicio anterior, o autorizadas o detectadas en el primer trimestre del año en curso.

2. Para aquellas ocupaciones autorizadas o detectadas en el segundo trimestre o posterior del año en curso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5 de estas Ordenanzas, las tarifas de las tasas serán las siguientes:

Periodo de autorización

Tarifa por ocupación

permanente anual

Tarifa por ocupación

por temporada

2º Trimestre año

11,57 €/m²

9,64 €/m²

3er. Trimestre año

  7,72 €/m²

4,82 €/m²

4º Trimestre año

  3,86 €/m²

Artículo 22. Cuota tributaria

La Cuota Tributaria será el resultado de multiplicar la tarifa expresada en el artículo anterior por la medición calculada de acuerdo con el artículo 20 de estas Ordenanzas.

Sección 7ª: Tasa por ocupación de la vía pública o terrenos de uso público con puestos, barracas, casetas de venta, espectáculos y atracciones, comercio callejero realizado en régimen de ambulancia y en mercados y mercadillos ocasionales o periódicos no permanentes, incluidas el uso de casetas municipales del recinto ferial por parte de particulares que no sean asociaciones sin ánimo de lucro, en días distintos a los establecidos para la celebración de feria y fiesta local

Artículo 23. Clases de aprovechamiento de vía o terrenos de uso público

En esta tasa se considera las siguientes clases de aprovechamiento de suelo público, incluido en los epígrafes:

Epígrafe 1: Fiestas Locales. Epígrafe 2: Mercadillos ambulantes.

Epígrafe 3: Uso de casetas municipales.

Epígrafe 4: Ocupación de suelo público por atracciones y espectáculos.

Este último epígrafe se aplicará, cuando la ocupación de suelo público se realice en fechas distintas a las establecidas como fiestas locales.

Artículo 24. Base imponible

La Base Imponible correspondiente a la tasa por ocupación de la vía pública o terrenos de uso público con puestos, barracas, casetas de venta, espectáculos y atracciones, comercio callejero realizado en régimen de ambulancia y en mercados y mercadillos ocasionales o periódicos no permanentes, dependerá del epígrafe en el que se incluya el hecho imponible por el que se grava la tasa:

a) Epígrafe 1: Fiestas Locales

a.1.) La Base Imponible de esta tasa será la superficie que hubiera sido autorizada o la efectivamente ocupada si fueran mayor, por cada feria o fiesta, contabilizándose aquella realmente ocupada, por la atracción propiamente dicha y toda su infraestructura anexa, como vehículos, remolque, etc.. que se instalen en el recinto destinado para ello.

a.2.) Dicha extensión superficial se expresará en metros cuadrados, redondeándose las fracciones por exceso o por defecto según que alcancen o no 0,5 metros cuadrados respectivamente, considerándose como superficie mínima un m2.

b) Epígrafe 2: Mercadillos Ambulantes

b.1) La Base Imponible será la superficie que hubiera sido autorizada por el Ayuntamiento de Hornachuelos, teniendo en cuenta que el mercadillo ubicado en La Erillas se organiza en 49 puestos de 19,52 m², con una fachada de 5,15 ml por 3,79 ml de fondo.

b.2) La superficie total incluida en la base imponible, se corresponderá a la suma de la superficie de los puestos por lo que se ha obtenido la autorización municipal expedido por el Ayuntamiento de Hornachuelos, estableciéndose como máximo por sujeto pasivo de 2 puestos.

c) Epígrafe 3: Uso de casetas municipales.

Ocupación del terreno público destinado a casetas municipales en el recinto ferial de Las Erillas para celebración de actos de particulares o personas jurídicas que no sean asociaciones sin ánimo de lucro, previamente autorizados por el Ayuntamiento, haciendo uso de toldos de propiedad municipal, en días distintos a los establecidos para la celebración de feria y fiesta local.

d) Epígrafe 4: Ocupación de suelo público por atracciones y espectáculos

d.1) La Base Imponible de esta tasa será la superficie que hubiera sido autorizada o la efectivamente ocupada si fueran mayor, por cada día en los que se encuentre instalada, contabilizándose aquella realmente ocupada, por la atracción propiamente dicha y toda su infraestructura anexa, como vehículos, remolque, etc.. que se instalen en el recinto destinado para ello.

d.2) Dicha extensión superficial se expresará en metros cuadrados, redondeándose las fracciones por exceso o por defecto según que alcancen o no 0,5 metros cuadrados respectivamente, considerándose como superficie mínima un m².

Artículo 25. Tarifas

De acuerdo con lo indicado en los artículos 23 y 24 de estas Ordenanzas, las tarifas de esta tasa se estructuran en los siguientes epígrafes:

Epígrafe 1: Fiestas Locales:

1. Ocupación de la vía pública con atracciones de feria, tales como coches de tope, carrusel, látigo, etc..., distinguiéndose 2 tarifas distintas:

Tarifas

Tarifa por Feria

Tarifa A. Valor de ocupación ocasional x coeficiente

multiplicador de 1,25 por mejor zona (1,54 € x 1,25)

1,93 €

Tarifa B. Valor de ocupación ocasional

1,54 €

Tarifa A. Aplicable a atracciones instaladas en calle adyacente al recinto de casetas y zona entre éste y el campo de fútbol municipal, y cuya superficie ocupada sea inferior a 400 m².

Tarifa B. Aplicable a atracciones instaladas en la zona junto a las pistas de pádel o en la zona especificada para la tarifa A, pero su superficie ocupada es superior a 400 m².

2. Ocupación de la vía pública con tómbolas o similares, la tarifa a aplicar será de 3,86 €/m².

3. Ocupación de la vía pública con casetas de tiro, de turrón, de juguetería, de juego en general, etc., la tarifa a aplicar será de 2,32 €/m².

4. Ocupación de la vía pública por puestos de rápido montaje y/o desmontaje, de ventas de mercancías varias, la tarifa a aplicar será de 3,08 €/m², estableciéndose un mínimo por puesto la cantidad de 24 € por puesto y feria.

5. Ocupación de la vía pública por churrerías y similares que se ubiquen en el recinto ferial, se aplicará la tarifa de 3,86 € por m2 ocupado. En el caso que se instale una zona de mesas y sillas, la superficie autorizada o realmente ocupada por ésta, se aplicara una tarifa adicional al del puesto propiamente dicho de 3,85 €/m², por lo que la cuota a abonar será la suma resultante de aplicar las dos tarifas a cada una de la superficie ocupada por el puesto y la de las mesas y sillas, respectivamente.

6. Ocupación de la vía pública con puestos de gofres, palomitas, buñuelos o similares, la tarifa a aplicar será de 3,86 €/m².

7. Ocupación de la vía pública por hamburgueserías y similares que se ubiquen en el recinto ferial, se aplicará la tarifa de 9,65 €/m². En el caso que se instale una zona de mesas y sillas, la superficie autorizada o realmente ocupada por ésta, se aplicara una tarifa adicional al del puesto propiamente dicho de 3,85 €/m², por lo que la cuota a abonar será la suma resultante de aplicar las dos tarifas a cada una de la superficie ocupada por el puesto y la de las mesas y sillas, respectivamente.

Estas tarifas se aplicarán indistintamente en cada una de las fiestas locales o ferias.

Epígrafe 2: Mercadillos ambulantes

Ocupación de la vía pública por los puestos ambulantes del mercadillo que sea autorizado por el Ayuntamiento para su instalación los días y en los puestos asignado en cada autorización, aplicando el valor de referencia anual, por lo que la cuota a pagar trimestralmente por puesto es de 5 €.

Epígrafe 3: Uso de casetas municipales

Ocupación del terreno público destinado a casetas municipales en el recinto ferial de Las Erillas para celebración de actos de particulares o personas jurídicas que no sean asociaciones sin ánimo de lucro, previamente autorizados por el Ayuntamiento, haciendo uso de toldos de propiedad municipal, para lo que se establece una tarifa de 90 € por día y caseta, y una fianza de 100 €.

Epígrafe 4: Ocupación de suelo público por atracciones y espectáculos

Ocupación de la vía pública con atracciones tales como coches de tope, carrusel, látigo, colchonetas etc..., así como, toda clase de espectáculos, exposiciones, etc.., la cuota a pagar por día de ocupación será de 0,22 €/m². Esta tarifa será aplicable cuando la superficie es inferior a 250 m², en el caso de que la superficie ocupada sea superior, la cuota a pagar, por el total de la superficie ocupada será de 55 € por día.

Artículo 26. Cuota tributaria

El cálculo de la cuota tributaria dependerá del epígrafe en el que se incluya el hecho imponible por el que se grava la tasa:

Epígrafe 1: Fiestas Locales:

La cuota tributaria será el resultado de multiplicar la tarifa expresada en el artículo anterior por la superficie calculada de acuerdo con el artículo 24.a) de estas Ordenanzas.

Epígrafe 2: Mercadillos Ambulantes:

La cuota tributaria trimestral será el resultado de multiplicar la tarifa expresada en el artículo anterior por el número de puestos autorizados, no debiendo ser superior a 2 puestos por persona.

Epígrafe 3: Uso de casetas municipales

La cuota tributaria será el resultado de multiplicar la tarifa expresada en el artículo anterior por los días de ocupación.

Epígrafe 4: Ocupación de suelo público por atracciones y espectáculos

La cuota tributaria será el resultado de multiplicar la tarifa expresada en el artículo anterior por la superficie calculada de acuerdo con el artículo 24.d) de estas Ordenanzas. Teniendo en cuenta, la excepción establecida para superficie ocupada mayores de 250 m², según se establece en el Epígrafe 4 del artículo 25 de estas Ordenanzas.

Sección 8ª: Tasa por ocupación de terrenos de uso público local con valla, andamios, instalaciones provisionales o maquinaria para obras en ejecución, escombros, materiales de construcción o análogos y mercancías

Artículo 27. Base imponible

La base imponible correspondiente a la Tasa por ocupación de terrenos de uso público local con valla, andamios, instalaciones provisionales o maquinaria para obras en ejecución, escombros, materiales de construcción o análogos y mercancías, será la superficie que hubiera sido autorizada -o los efectivamente ocupados si fueran mayores- al mes.

Artículo 28. Tarifa de la tasa

La cuota tributaria se determinará aplicando 1,03 € por m² ocupado y mes.

Artículo 29. Cuota tributaria

La cuota tributaria será el resultado de multiplicar la tarifa expresada en el artículo anterior por la medición calculada de acuerdo con el artículo 28 de estas Ordenanzas por los meses que se produzca la ocupación del dominio público, contabilizándose siempre por meses completos.

Sección Novena. Tasa por ocupación de terrenos de uso públicos por Rótulos, Carteles y demás clases de elementos publicitarios, instalados con soporte al suelo, o adheridos a mobiliario público o colocados en instalaciones deportivas

Artículo 30. Base imponible

La base Imponible correspondiente a la tasa por ocupación de terrenos de uso públicos por Rótulos, Carteles y demás clases de elementos publicitarios, instalados con soporte al suelo, o adheridos a mobiliario público, dependerá de la modalidad siguiente:

a) Los elementos publicitarios fijados o instalados por soporte al suelo de la vía pública, la base de cálculo se realizará en base a la superficie del citado elemento.

b) Elementos publicitarios fijados o adheridos al mobiliario urbano u otros elementos existentes en la vía pública, distintos a las farolas, la base de cálculo será fija por elemento al mes.

c) Elementos publicitarios fijados o adheridos a farolas, la base de cálculo será fija por elementos al mes.

d) Elementos publicitarios en las instalaciones deportivas

Artículo 31. Tarifas de la tasa

La cuota tributaria, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 24.3 del T.R.L.H.L., se puede establecer una cuota fija, de acuerdo con las distintas modalidades existentes:

a) Los elementos publicitarios fijados o instalados por soporte al suelo de la vía pública, se distingue entre:

a.1.) Cuota anual de 50 €.

Esta cuota se corresponderá a aquellas ocupaciones prorrogadas del ejercicio anterior, o autorizadas o detectadas en el primer trimestre del año para el año completo en curso.

Para aquellas ocupaciones autorizadas o detectadas en el segundo trimestre o posterior del año en curso, las cuotas de las tasas serán las siguientes:

Periodo de autorización

Tarifa por ocupación anual

2º Trimestre año

37,50 €

3er. Trimestre año

25,00 €

4º Trimestre año

12,50 €

a.2.) Cuota Trimestral, en el caso de que la autorización se realice para un trimestre, la cuota será de 16 € por trimestre, estableciéndose los siguientes periodos trimestrales:

1er. Trimestre: 1 de enero a 31 de marzo.

2º. Trimestre: 1 de abril a 30 de junio.

3º. Trimestre: 1 de julio a 30 de septiembre.

4º Trimestre:v1 de octubre de 31 de diciembre.

La tarifa trimestral será abonada completamente por el trimestre correspondiente, aunque la ocupación se realice en parte del trimestre.

a) Elementos publicitarios fijados o adheridos al mobiliario urbano u otros elementos existentes en la vía pública, distintos a las farolas, con un periodo de vigencia superior a un mes, cuota mensual de 5 €/mes por elemento urbano utilizado.

b) Elementos publicitarios fijados o adheridos a farolas, con un periodo inferior a un mes, cuota mensual de 1 €/mes por farola utilizada.

c) Elementos publicitarios en las instalaciones deportivas, se distingue 3 modalidades, de acuerdo con el lugar y la situación del anuncio:

d.1.) Situación centrada en el pabellón cubierto de deportes. La cuota anual por m² de 9 €.

d.2.) Situación en los fondos del pabellón cubierto de deportes. La cuota anual por m² de 7 €.

d.3.) En cualquiera de los lugares habilitados para publicidad del campo de fútbol. La cuota Anual por m² de 20 €/m².

Esta cuota se corresponderá a aquellas ocupaciones prorrogadas del ejercicio anterior, o autorizadas en el primer trimestre del año para el año completo en curso.

Para aquellas ocupaciones autorizadas en el segundo trimestre o posterior del año en curso, las cuotas de las tasas serán las siguientes:

Periodo de autorización

Tarifa en centro

del Pabellón

Tarifa en el fondo

del Pabellón

Tarifa en el campo

de Fútbol

2º Trimestre año

6,75 €/m²

5,25 €/m²

15,00 €/m²

3er. Trimestre año

4,50 €/m²

3,50 €/m²

10,00 €/m²

4º Trimestre año

2,25 €/m²

1,75 €/m²

  5,00 €/m²

Cuando se utilice procedimientos de licitación pública, el importe de la tasa vendrá determinado por el valor económico de la proposición sobre la que recaiga la concesión, autorización o adjudicación.

Artículo 32. Cuota tributaria

De acuerdo con lo establecido en el artículo 32 de estas Ordenanzas la Cuota Tributaria de esta tasa, será de acuerdo con lo siguiente:

a) La cuota tributaria será el resultado de multiplicar la tarifa expresada en el 32.a) por el números de elementos. La cuota tributaria será el resultado de multiplicar la tarifa expresada en el 33.b) por el números de elementos utilizados por los meses que se han utilizado.

b) La cuota tributaria será el resultado de multiplicar la tarifa expresada en el 32.c) por el números de elementos utilizados por los meses que se han utilizado.

Capítulo VI

Infracciones y sanciones

Artículo 33. Infracciones y sanciones

En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, Real Decreto 2.063/2004, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General del Régimen Sancionador Tributario, y otras disposiciones concordantes, así como, de la Ordenanza General Fiscal del Ayuntamiento de Hornachuelos.

Disposición Final

La presente Ordenanza Fiscal, cuyo literal ha sido aprobada definitivamente por el Pleno Municipal, entrará en vigor y surtirá efectos el día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia, permaneciendo vigente hasta su modificación o derogación.

Hornachuelos, 29 de septiembre de 2020. La Alcaldesa-Presidenta, María del Pilar Hinojosa Rubio.

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