Boletín nº 212 (05-11-2020)

VI. Administración Local

Ayuntamiento de Priego de Córdoba

Nº. 3.453/2020

El Pleno de la Corporación, en sesión celebrada con fecha 25 de abril de 2019, ha adoptado acuerdo de aprobación inicial de la Ordenanza de Caminos.

Durante su exposición pública mediante tablón de Anuncios Municipal y publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de fecha 23 de mayo de 2019, no se han presentado alegaciones, por lo que el referido acuerdo provisional queda elevado a definitivo entrando en vigor a partir de su publicación íntegra en el referido Boletín Oficial de la Provincia a cuyos efectos se acompaña como anexo el texto íntegro del Reglamento aprobado. Contra esta elevación a definitivo cabe interponer Recurso Contencioso-Administrativo en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de la publicación del presente anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia.

ORDENANZA REGULADORA DE LAS ACTUACIONES EN CAMINOS, VÍAS RURALES Y OTROS BIENES DE USO PÚBLICO-RURAL, ASÍ COMO EN SUS INMEDIACIONES

ÍNDICE

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

CAPÍTULO 1. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º. Objeto.

Artículo 2º. Ámbito de aplicación.

Artículo 3º. Bienes de uso públicos protegidos por la presente Ordenanza.

Artículo 4º. Naturaleza jurídica.

Artículo 5º. Competencias y Órganos Competentes.

Artículo 6º. Definiciones y características.

CAPÍTULO 2. POTESTADES Y OBLIGACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN

Artículo 7º.Disposicionesgenerales. Artículo 8º. Conservación.

Artículo 9º. Financiación.

Artículo 10º. Investigación, Recuperación, Deslinde y Amojonamiento.

CAPÍTULO 3. UTILIZACIÓN Y APROVECHAMIENTO DE LOS CAMINOS RURALES

Artículo 11º. Uso General.

Artículo 12º. Usos Compatibles.

Artículo 13º. Licencias y Autorizaciones.

CAPÍTULO 4. RÉGIMEN DE PROTECCIÓN Y PROHIBICIONES

Artículo 14º. Prevención de Incendios.

Artículo 15º. Construcciones y Obras Civiles en las Zonas de Especial Protección colindantes con caminos.

Artículo 16º. Plantaciones en fincas lindantes con los bienes de uso público y en sus inmediaciones.

Artículo 17º. Limitaciones de Uso. Artículo 18º. Vallados

Artículo 19º. Portones o Cancelas de Acceso.

Artículo 20º. Desagüe de Aguas Corrientes.

Artículo 21º. Intersección o entronque de Caminos

Artículo 22º. Cruces de Redes de Distribución.

Artículo 23º. Prohibiciones.

Artículo 24º. Circulación de vehículos en caminos, vías rurales y otros bienes de uso público-rural.

Artículo 25º. Sobre las actuaciones de las personas.

Artículo 26º. Consecuencias derivadas del incumplimiento de las Prohibiciones y Disposiciones de la presente Ordenanza.

Artículo 27º. Policía rural.

Artículo 28º. Construcciones y obras civiles disconformes con la presente Ordenanza.

CAPÍTULO 5. RÉGIMEN SANCIONADOR

Artículo 29º. Disposiciones generales.

Artículo 30º. Responsabilidad de las infracciones.

Artículo 31º. Infracciones muy graves.

Artículo 32º. Infracciones graves.

Artículo 33º. Infracciones leves.

Artículo 34º. Sanciones y multas.

Artículo 35º. Graduación de las sanciones. Artículo 36º. Reducción de las sanciones. Artículo 37º. Concurrencia de sanciones. Artículo 38º. Procedimiento sancionador.

Artículo 39º. Medidas cautelares.

Artículo 40º. Medidas restitutorias ysancionadoras.

Artículo 41º. Reparación del daño causado

Artículo 42º. Ejecución forzosa.

Artículo 43º. Prescripción y caducidad.

Artículo 44º. Responsabilidad Penal e Intervención Judicial.

Artículo 45º. Catálogo Municipal de Caminos Rurales.

Disposición Transitoria Única.

Disposición Final.

Anexo I: Modelos de fichas a utilizar en el Inventario de Caminos.

Anexo II: Instrucciones para la determinación de la titularidad pública municipal en los caminos rurales del término de Priego de Córdoba.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Tanto el artículo 25.1 d) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, como el artículo 9.9 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de autonomía local de Andalucía atribuyen al municipio la competencia en materia de infraestructura viaria y otros equipamientos de su titularidad, teniendo, por tanto, competencia en materia de deslinde, ampliación, señalización, mantenimiento, regulación de uso, vigilancia, disciplina y recuperación que garantice el uso o servicio público de los caminos, vías pecuarias o vías verdes que discurran por el suelo urbanizable del término municipal, conforme a la normativa que le sea de aplicación. Concretamente, las entidades locales tienen las competencias relativas a la conservación de los tramos de la red local, y de los caminos cuya titularidad les corresponda, así como el ejercicio por las mismas de las funciones de disciplina, todo ello sin perjuicio de la colaboración con otras entidades de derecho público o privado y usuarios.

Sin embargo, el ejercicio de las competencias municipales se ha visto en ocasiones dificultado por la ausencia de una ordenanza reguladora de estas vías de dominio público, lo que ha dado lugar a cuestiones de diversa índole que han perturbado la normal conservación, explotación y uso de los caminos, con el consiguiente perjuicio para los usuarios, máxime cuando se ha de destacar la enorme importancia de la actividad agrícola del municipio de Priego de Córdoba.

La red de caminos rurales de Priego de Córdoba es una parte muy importante del patrimonio local, constituyendo un elemento indispensable para la comunicación en el medio rural. Los caminos que conforman dicha red son fundamentales para el acceso a las explotaciones agropecuarias, así como a viviendas de primera y segunda residencia de aldeas y diseminados.

En consecuencia, se hace necesaria su regulación con la finalidad de preservar dicho patrimonio, facilitar un uso armonioso por todo tipo de usuarios, residentes o visitantes, y mantenerlos en buen estado de uso.

Igualmente, es interés de la presente ordenanza contribuir a la concienciación ciudadana de respeto y preservación de la naturaleza y su entorno, incluyendo la flora y la fauna.

Capítulo 1

Disposiciones generales

Artículo 1º. Objeto

1. La presente Ordenanza tiene por objeto la regulación del uso público y la protección de los caminos, vías rurales, senderos y otros bienes de uso público-rural, en el término municipal de Priego de Córdoba, mediante el establecimiento de las normas de carácter general e instrumentos necesarios para asegurar un buen funcionamiento del mismo, en el marco de las competencias que por ley le vienen atribuidas a los municipios.

2. A tal efecto, la presente Ordenanza regulará las actuaciones, que sobre estos bienes de uso público y/o sus inmediaciones, realicen:

a. Los propietarios, personal a su cargo, arrendatarios o cultivadores de fincas rústicas lindantes a caminos, vías rurales u otro bien de uso público.

b. Las maquinarias agrícolas, los vehículos de tracción animal o mecánica y los peatones que transiten por los caminos, vías rurales y/o hagan uso de los bienes de dominio público rural.

c. La Normativa Urbanística de aplicación vigente y sus futuras modificaciones.

Artículo 2º. Ámbito de aplicación

1. A los efectos de la aplicación de la presente Ordenanza, se considera Término Municipal de Priego de Córdoba el indicado en la documentación catastral y de Planeamiento Urbanístico propia de éste Ayuntamiento y en todo caso:

a. Los planos, fichas y demás documentación relativa al Catastro de Rústica vigente.

b. La documentación catastral actualizada en cada momento.

Artículo 3º. Naturaleza jurídica

1. Son bienes de uso público local, entre otros, los caminos, vías rurales, aguas de fuentes y estanques, puentes y demás obras publicas de aprovechamiento o utilización generales cuya conservación y policía sean de la competencia de la Entidad local.

2. Son bienes de servicio público los destinados directamente al cumplimiento de fines públicos de responsabilidad de las Entidades locales, tales como montes catalogados y, en general, cualesquiera otros bienes directamente destinados a la prestación de servicios públicos o administrativos.

3. Los bienes de dominio y uso público incluidos los comunales, mientras conserven su carácter, son inalienables, inembargables e imprescriptibles, y no están sujetos a tributo alguno, de acuerdo con la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.

Artículo 4º. Bienes de uso público protegidos por la presente Ordenanza

1. Los caminos rurales dependientes del Ayuntamiento, inventariados o no, cuidando su trazado, longitud, superficie y anchura catastral; así como las cunetas y el tratamiento de calzada de los mismos cuando exista, preservándolos de deterioro.

2. Las Fuentes Públicas ubicadas en el Suelo rural, inventariadas o no, cuidando su estructura, veneros, calidad y caudal de sus aguas, así como su entorno.

3. Quedan fuera de la protección de la presente Ordenanza:

a. Servidumbres de paso privadas reguladas por el Código Civil.

b. Vías que transcurran por suelos urbanos.

c. Vías que sean de titularidad privada.

Artículo 5º. Competencias y órganos competentes

1. Es competencia de la Administración Local, de acuerdo con lo previsto en la Ley 7/85, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local y en la Ley y el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía:

a. Regular la utilización de los bienes de uso público.

b. Ejercer las acciones de policía que garanticen el uso del bien público en sus mejores condiciones.

c. Defender sus bienes y derechos mediante el ejercicio de las acciones que correspondan.

d. El cuidado y mantenimiento de sus bienes.

2. Corresponde al Pleno:

a. La aprobación de la presente Ordenanza.

b. La aprobación de las Normas de Utilización de los bienes de uso público.

c. La determinación de los recursos propios de carácter tributario y, en concreto, los impuestos, tasas, precios públicos y multas, así como la aprobación de las correspondientes Ordenanzas Fiscales de imposición y ordenación.

d. Aprobar los deslindes y recuperación de oficio de los bienes de uso público.

e. Aprobar los inventarios de los bienes de uso público, así como sus rectificaciones, ampliaciones y comprobaciones.

3. Corresponde al Alcalde/sa:

a. Dictar Bandos.

b. Dictar órdenes, circulares e instrucciones, en relación con las acciones de policía sobre los bienes de uso público.

c. Nombramiento de la Jefatura Superior del personal que en cada momento se adscriba a este servicio.

d. Sancionar las infracciones a la presente ordenanza.

e. Otorgar autorizaciones y licencias.

f. Decretar el inicio de los expedientes de deslinde y recuperación de oficio, de los bienes de uso público.

Todas las funciones, excepto las indicadas en los apartados a) y c) podrán ser delegadas en el/la Concejal Delegado/a de Agricultura o de Obras y Servicios, en la forma legalmente prevista.

4. Corresponde al Concejal Delegado/a de Agricultura o de Obras y Servicios que tenga delegadas dichas Facultades, la Dirección, Inspección e Impulso de la presente Ordenanza, en el seno de su Concejalía.

Artículo 6º. Definiciones y características

1. A los efectos de esta ordenanza, se definen los caminos y vías rurales como las vías de comunicación que cubran necesidades de acceso generadas en las áreas rurales, bien dando servicio a núcleos de población, o a fincas agrícolas, ganaderas o forestales.

2. Las características de los caminos rurales y senderos del municipio de Priego de Córdoba son las recogidas para cada uno de ellos en el Inventario de Bienes Municipal. No obstante, el ancho de los caminos se aspirará que alcance los cinco metros, sin contar cunetas, terraplenes, u otros elementos, y condicionado a las circunstancias orográficas del terreno, así como a la existencia de construcciones, instalaciones o plantaciones consolidadas o protegidas. Asimismo deberán tener una zona de especial protección a cada lado del camino de dos metros.

3. El ancho de los senderos o caminos en los que no sea posible el tránsito rodado, no contemplados en el Inventario de Bienes Municipal se aspirará que alcance los dos metros, con una zona especial de protección de un metro a cada lado.

4. Con el fin de garantizar la funcionalidad del sistema viario, evitando los conflictos en la ocupación de los suelos destinados al mismo, así como impedir que se produzcan en sus márgenes actividades que vayan en detrimento del buen funcionamiento, a la seguridad o la futura evolución de las vías, al tiempo que se asegura la existencia de unas condiciones de estética adecuadas, se establecen en todos los caminos del sistema viario las siguientes zonas:

I. Zona de dominio público:

La zona de dominio público corresponde a la formada por la calzada, cunetas y taludes, en su caso, así como la ocupada por puentes, túneles y demás construcciones auxiliares u elementos funcionales, tales como apeaderos, descansaderos y análogos.

En la zona de dominio público no se permite la realización de otras actividades que las directamente relacionadas con la recuperación, conservación y mantenimiento de la vía y las que el Ayuntamiento autorice por considerarse de utilidad pública o interés general.

II. Zona de especial protección:

Dicha zona comenzará a medirse a partir de la finalización del dominio público. En los taludes ascendentes a partir de un tercio del mismo, y en los taludes descendentes a partir de dos tercios del mismo.

Con el fin de garantizar la conservación y buen uso de los caminos rurales, impidiendo que tengan lugar actuaciones que puedan poner en peligro, asegurar la disponibilidad de terrenos para la realización de terrenos de mantenimiento, se establece una zona de protección a ambos lados de estas vías,en la que no se podrá realizar ningún tipo de labor con equipos para el trabajo del suelo (gradas, escarificador, vertederos, rulos, etc.), solamente permitiéndose los trabajos de desbroce y/o los tratamientos herbicidas destinados a combatir la vegetación adventicia de tipo herbáceo.

Los propietarios de los terrenos comprendidos en las zonas de protección estarán obligados a conservar los mismos en condiciones de seguridad y salubridad, realizando las obras de adecuación necesaria para ello, con el fin de evitar producir daños en la zona de dominio público.

Los propietarios de los terrenos comprendidos en la zonas de protección, estarán obligados a mantener el vuelo de las plantaciones, no invadiendo en ningún caso el camino, estando facultada la administración, previa notificación al interesado, a la ejecución subsidiaria de la tala de las ramas que invadan el camino, no correspondiendo ninguna indemnización a tal efecto, y con repercusión del gasto efectuado.

Capítulo 2

Potestades y obligaciones de la Administración

Artículo 7º. Disposiciones generales

Recordando la obligación, que todo ciudadano tiene, de colaborar con la Administración Pública; todos los usuarios de caminos, vías rurales y otros bienes de uso público-rural, actuarán de acuerdo con lo previsto en la presente Ordenanza, conforme a las normas de buena vecindad y convivencia, extremando el respeto hacia los demás usuarios, la propiedad privada y el dominio Público, preservándolo del deterioro y protegiendo el Medio Ambiente y el entorno rural.

Artículo 8º. Conservación

1. Como titular de los caminos y vías rurales del término municipal de Priego de Córdoba, la conservación de los mismos corresponde a éste Ayuntamiento, que deberá mantenerlos en adecuadas condiciones de uso y garantizar la seguridad de los usuarios.

2. Se realizará especial seguimiento del estado de todos los caminos al inicio y fin de la campaña olivarera, así como tras episodios de fuertes lluvias, realizando un control específico en zonas de pendiente con problemas de arroyadas o desprendimientos.

3. Todas las actuaciones de conservación o mejora realizadas en los caminos o senderos de titularidad municipal serán registradas en el Catálogo Municipal de dichos bienes, consiguiendo de este modo un mayor control del estado de cada uno de ellos, así como mayor facilidad en la toma de decisiones respecto a posibles actuaciones en cada uno de ellos.

4. Este Ayuntamiento podrá retirar de las vías cualquier objeto u objetos que menoscaben la misma, sin perjuicio, en su caso, de iniciar el procedimiento sancionador establecido en ésta Ordenanza.

Artículo 9º. Financiación

1. La financiación de las inversiones y los gastos necesarios para la creación, mejora, conservación, ordenación de accesos y, en general, las actuaciones exigidas por el funcionamiento del sistema de caminos y vías rurales municipales podrá realizarse por cualquiera de los siguientes sistemas:

a. Con cargo a sus propios fondos presupuestarios, y a las transferencias, subvenciones o colaboraciones de las distintas administraciones públicas que reciba con este fin.

b. Con cargo total o parcial a los propietarios de los bienes que resulten especialmente beneficiados por la creación o mejora de las vías públicas.

c. Mediante la firma de Convenios o Acuerdos de Colaboración entre particulares, Asociaciones Agrarias, Comunidades de Regantes, etc&. con este Ayuntamiento.

Artículo 10º. Investigación, recuperación, deslinde y amojonamiento

1. El Ayuntamiento tiene el deber y el derecho de investigar los bienes que se presumen pertenecientes al dominio público, estando facultado para recuperar de oficio la posesión indebidamente perdida, con independencia del tiempo que haya sido ocupado o utilizado por particulares.

El procedimiento de deslinde se iniciará de oficio, por acuerdo del Ayuntamiento. Asimismo, se podrá iniciar el procedimiento de deslinde a instancia de persona interesada, pudiéndose regular mediante la oportuna ordenanza fiscal la repercusión de los costes derivados de esta petición, y en caso de que no existan, conforme a lo regulado en el artículo 18 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucia. Los deslindes se practicarán previa publicación y con audiencia de las personas que acrediten la condición de interesados. Tras el deslinde se procederá al amojonamiento de los caminos deslindados.

3. Previa solicitud municipal de delimitación de linde de la finca rústica con el camino, vía rural u otro Bien de Uso Público, esta podrá amojonarse mediante la utilización de piedras, vigas o cualquier otro hito de naturaleza muerta, pudiendo hincarlo o no en el terreno, una vez incoado y resuelto el correspondiente expediente de deslinde.

4. Se prohíbe la plantación de árboles, arbustos o cualquier plantación viva como hito o mojón delimitador de la propiedad privada con la del Bien de Uso Público.

5. En las fincas donde actualmente existan árboles, arbustos o cualquier otra planta, cumpliendo desde antiguo, las funciones de hitos o mojones delimitadores de su propiedad con la del Bien Público, su propietario, personal a su cargo, arrendatario o cultivados,vendrá obligado a talar sus ramas e incluso arrancarlo, al igual que lo indicado en el artículo 16.2, debiendo ser sustituido por otro elemento de naturaleza muerta que cumpla idénticos fines.

6. Cuando por el estudio e interpretación de la documentación catastral se detecte la existencia de piedras, mojones, hitos y en general, cualquier elemento, de naturaleza muerta, dentro de los límites del camino, vía rural u otro Bien de Uso Público, su propietario, personal a su cargo, arrendatario o cultivador, vendrá obligado retirarlo, reponiendo la superficie del Bien Público afectada, pudiendo reponer el elemento delimitador en la linde que al efecto se establezca.

7. En todo caso, los elementos delimitadores de lindes entre parcelas que a su vez linden con camino público se implantará a una distancia superior a 2 metros del borde exterior del mismo, y superior a 1 metro en caso de tratarse de un sendero.

8. Hasta tanto se incoe el correspondiente expediente de deslinde, en cada caso, a los efectos de la presente ordenanza, se tomará como linde de los caminos, vías rurales y otros bienes de uso público-rural, inventariados o no, la resultante del estudio de los Documentos Catastrales y de Planeamiento Urbanístico, indicados en la presente Ordenanza, atendiendo a la dirección, longitud, superficie y anchura del Bien de Uso Público, aun cuando la misma no coincida con los bordes físicos aparentes del camino.

9. Salvo razones fundadas, en general se considerará signo aparente de linde entre las fincas rústicas y los caminos, vías rurales u otros bienes de uso público, la existencia de árboles en hilera, generalmente olivos de un solo tronco, que fueron plantados como estacas de alambrado, amodo de cerca en las lindes de las fincas, careciendo de camada en la zona lindante al camino, vía rural y otro Bien de Uso Público. Igualmente se considerará signo aparente de linde la existencia de árboles aislados de gran porte.

Capítulo 3

Utilización y aprovechamiento de los Caminos Rurales

Artículo 11º. Uso general

1. Los caminos rurales municipales son bienes de dominio y uso público, por lo que todos los ciudadanos tienen derecho a transitar por ellos, de acuerdo a su naturaleza, conforme determinen las disposiciones que rigen tal uso, y conforme a criterios de buen uso entre los que destacan la obligatoriedad de no abandonar su trazado para invadir propiedades colindantes, cerrar las cancelas que puedan existir para control del ganado, respetar la fauna, la flora y las propiedades colindantes, evitar la contaminación acústica, no arrojar escombros o residuos, no encender fuego ni arrojar colillas encendidas, así como evitar cualquier conducta contraria al ordenamiento jurídico vigente. A estos efectos, los servicios de inspección y vigilancia municipales velarán por el cumplimiento de estas normas y los contenidos de la presente Ordenanza.

2. Dada la naturaleza y extensión de los bienes afectados, que imposibilitan una vigilancia exhaustiva, los ciudadanos están obligados a colaborar con las autoridades locales en la prevención y corrección de conductas y acciones no autorizadas, todo ello en aras a la conservación y buen uso de este singular patrimonio municipal.

Artículo 12º. Usos compatibles

1. La realización de otros usos o aprovechamientos de los caminos rurales públicos, además del derecho a transitar por ellos, sólo será posible siempre que resulten por su naturaleza de necesaria ubicación en el mismo, sean compatibles con la circulación o tránsito, y no limiten su seguridad o comodidad.

2. Se consideran usos compatibles con los caminos rurales los usos tradicionales de carácter agrario, sin naturaleza de ocupación, y que puedan realizarse en armonía con los caminos rurales; los usos de naturaleza recreativa, y eventos organizados. Todo ello, siempre que no contravengan la legislación en la materia que en cada caso corresponda, así como la presente ordenanza, y ostenten las autorizaciones pertinentes, en su caso.

Artículo 13º. Licencias y autorizaciones

1. Toda actuación que suponga transformación, alteración o modificación de cualquier clase, así como toda intervención con obra o instalación en camino público o zona de servidumbre está sometida a la autorización previa del Ayuntamiento.

2. Igualmente queda sometida a autorización previa municipal toda ocupación, cualquiera que sea su plazo, de una porción de este dominio público o zona de servidumbre, que limite o excluya la utilización por todos o se aproveche de manera privativa.

3. Está sometido también a licencia previa el vallado de las fincas, la construcción de edificaciones y la plantación de cualquier tipo de árbol, arbusto o plantación, en las Zonas de Especial Protección colindantes a caminos de dominio público municipal, definidas en el artículo 6. La finalidad de la misma es la verificación por parte del Ayuntamiento del respeto a las características del camino y de las distancias mínimas contempladas en la presente ordenanza.

4. Las actuaciones y ocupaciones podrán prohibirse total o parcialmente por razones de seguridad y/o interés general. En los casos en los que se autoricen, se entenderán otorgadas salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de terceros.

Capítulo 4

Régimen de protección y prohibiciones

Artículo 14º. Prevención de incendios

A los efectos de la Ley 5/1999, de Prevención y Extinción de Incendios Forestales, los Titulares, arrendatarios, aparceros o titulares de cualquier otro derecho de uso sobre las fincas, serán responsables de la ejecución de las medidas preventivas que correspondan en su colindancia con los caminos rurales.

Artículo 15º. Construcciones y obras civiles en las Zonas de Especial Protección colindantes con caminos y senderos

1. Es de aplicación lo previsto en la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, las Normas Subsidiarias de Planeamiento del término municipal de Priego de Córdoba, el Plan General de Ordenación Urbanística de Priego de Córdoba, cuando sea de aplicación; y sus modificaciones futuras.

2. Todas las construcciones y obras civiles estarán sujetas a la concesión de Licencia Municipal de Obras.

3. Las edificaciones se separarán de las lindes de los caminos, vías rurales y otros bienes de uso público-rural, y en todo caso, de cualquier linde, las distancias establecidas en la normativa urbanística de aplicación y normativas sectoriales.

4. Previo otorgamiento de la licencia urbanística de obras, las cercas se realizarán mediante alambradas, empalizadas o setos de arbustos. La alineación respecto a los caminos públicos municipales será marcada por los Servicios Técnicos Municipales. En todo caso y dado que el marcado de alineación no presupone el deslinde del camino respecto a la finca colindante, el cerramiento quedará retranqueado 1 metro respecto al borde exterior de un sendero ,y 2 metros del borde exterior de los caminos, vías rurales, u otros bienes de dominio público-rural.

Las alineaciones de cerramientos respecto a otros bienes de uso público no dependientes del Ayuntamiento serán dadas por las administraciones públicas competentes en cada caso.

5. Los accesos a las fincas rústicas se realizarán, previo otorgamiento de la correspondiente licencia urbanística de obras y con las soluciones constructivas propuestas, en cada caso, por los Servicios Técnicos Municipales, de modo que el paso que se ejecute al efecto, no interrumpa en ningún momento el flujo de las aguas que discurran, de modo continuo o discontinuo, por las cunetas. Los pasos de cuneta o badenes no invadirán, en ningún caso, la margen de la calzada.

Queda terminantemente prohibido el cegado o relleno de cunetas, con tierras, escombros y otro tipo de material, al objeto de permitir el acceso a las fincas rústicas.

6. No se autorizarán las construcciones de arquetas, excavaciones de zanjas ni cualquier otro tipo de obra civil o movimiento de tierras, a una distancia inferior a 1 metro del borde exterior de los senderos y 2 metros del borde exterior de los caminos, vías rurales, u otros bienes de dominio público-rural.

7. El paso de cunetas se hará preferentemente con elementos prefabricados con forma de U, de sección y condiciones constructivas a determinar por los Servicios Técnicos, y cubierta con una rejilla para poder tener acceso a la limpieza de las mismas.

Artículo 16º. Plantaciones en fincas lindantes con los bienes de uso público y en sus inmediaciones

1. Se prohíbe la plantación de cualquier tipo de árbol o arbusto a una distancia inferior a dos metros de la linde con los caminos, vías rurales u otros bienes de uso público o sus elementos, según lo descrito en el Capítulo 1 de esta Ordenanza. 2. Los propietarios, personal a su cargo, arrendatario o cultivador, de árboles lindantes a caminos, vías rurales u otro Bien de Uso Público, vendrá obligado, aun cuando el árbol guarde la distancia reglamentada en este artículo, a talar sus ramas y dirigirlas de manera que las mismas no invadan en ningún momento el Bien de Uso Público. 3. Los propietarios, personal a su cargo, arrendatarios o cultivador que posean en sus fincas signos aparentes de linde, es decir, árboles en las lindes de sus fincas con la del camino, vía rural u otro Bien de Uso Público, vendrán obligados a talar las ramas que vuelquen invadiendo el Bien Público o estorben el libre tránsito, estando obligados a realizar las tareas de desbroce para evitar que la vegetación invada total o parcialmente los caminos. Si además de las ramas es el tronco el que vuelca, vendrá obligado al arranque del mismo.

4. Las distancias mínimas de plantación de árboles y arbustos en las propiedades de particulares colindantes con caminos públicos serán con carácter general de dos metros, y en las colindantes con senderos de un metro.

5. Con fines protectores u ornamentales, y previa autorización municipal, podrán plantarse árboles o arbustos en los desmontes, terraplenes, y márgenes de los caminos rurales municipales, a una distancia inferior a dos metros, y en el caso de senderos a un metro.

Artículo 17º. Limitaciones de uso

1. Por razones de conservación y gestión de los recursos naturales, así como por razones de seguridad, el Ayuntamiento podrá condicionar o prohibir el tránsito de determinados vehículos, animales y/o personas por los caminos rurales. Dichas condiciones o prohibiciones podrán ser establecidas de oficio o a instancia de parte, y las medidas adoptadas deberán ser razonadas y proporcionadas al objeto de protección.

2. Tales limitaciones y/o prohibiciones quedarán debidamente anunciadas sobre el terreno y sus contenidos se ajustarán a lo acordado por el Ayuntamiento, quien debe dar la conformidad sobre dicha señalización.

3. Los usuarios de caminos y vías rurales, respetarán los límites de velocidad establecidos en las señales existentes. En los caminos sin señalización no se podrá sobrepasar 30 km/h, y en cualquier caso, será de aplicación la correspondiente normativa de Tráfico.

Artículo 18º. Vallados

Los propietarios de fincas colindantes de caminos rurales que quieran vallarlas mediante alambradas, mallas o construcción de paredes, deberán solicitar la correspondiente licencia municipal y situarlas a una distancia mínima de dos metros desde el límite exterior del camino, o sus elementos, y un metro desde el límite exterior del sendero, según lo descrito en el Capítulo 1 de esta Ordenanza.

Artículo 19º. Portones o cancelas de acceso

La instalación de portones o cancelas de acceso a las fincas deberán retranquearse como mínimo dos metros de los límites exteriores del camino, o sus elementos, según lo descrito en el Capítulo 1 de esta Ordenanza.

Artículo 20º. Desagüe de aguas corrientes

1. Los propietarios o arrendatarios de fincas por donde discurran aguas procedentes de los caminos no podrán impedir el libre curso de ellas. Tampoco podrán ejecutar obras que desvíen el curso normal de las aguas con el fin de dirigirlas hacia el camino.

2. Asimismo, estarán obligados a conservar limpios los desagües de las aguas corrientes que procedan de aquellos, si existen, en toda la longitud del frente de su propiedad, a fin de procurar que las aguas discurran libremente.

Artículo 21º. Intersección o entronque de caminos

En ningún caso podrán abrirse ramales privados desde caminos públicos sin la preceptiva licencia de obras, la cual deberá contemplar necesariamente las medidas que eviten los aportes incontrolados de agua y arrastres al camino procedentes del ramal que se construya o consecuencia del mismo.

Artículo 22º. Cruces de redes de distribución

El cruce de estas vías por redes de distribución de aguas o electricidad estará sujeto a la previa obtención de licencia, y será obligatorio que el camino quede en el mismo estado anterior a las obras o, si cabe, mejorado.

Artículo 23º. Prohibiciones

1. Quedan expresamente prohibidos siguientes usos o actuaciones en las infraestructuras de los caminos de Priego de Córdoba:

a. Labrar, modificar, obstruir y/o modificar los caminos, senderos, cunetas y otros bienes de dominio público-rural, así como realizar labores agrícolas que pudieran producir el desmonte del terraplén.

b. Derivar las aguas de su curso natural y conducirlas al camino, así como realizar cualquier otro vertido.

c. No respetar la red de desagües y cunetas.

d. Construir o levantar defensas que impidan la evacuación de las aguas pluviales del camino o desviar el curso natural de las aguas de forma que pudieran causar desperfectos al mismo

e. Arrastrar directamente sobre los caminos, ramajes, aperos de labranza, materiales de construcción, y otros objetos que puedan dañar el firme de los mismos.

f. Amontonar en los caminos, en las cunetas y en la zona de servidumbre o protección, materiales, tierras y otros objetos que dificulten el tránsito, la circulación y la evacuación de forma natural de las aguas.

g. Queda prohibido, salvo servidumbres establecidas por otras administraciones u organismos públicos, y en los casos que el Ayuntamiento considere de manifiesta utilidad pública e interés social, la instalación en estas vías y zona de protección de redes de riesgo, alumbrado o similares, así como cualquier tipo de edificación o instalación. En cualquier caso, las instalaciones y edificaciones próximas a caminos y senderos deberán estar instalados de modo que se evite cualquier perjuicio a la vía y a los usuarios.

h. No podrá realizarse en estas vías y zonas de protección plantaciones de árboles, vallados o instalaciones de portones y cancelas.

i. Queda prohibido quemar cualquier tipo de residuo agrícola tanto en la zona de dominio público como en la zona de protección.

j. Queda prohibida cualquier labor agrícola en la zona de protección distinta a los trabajos de desbroce y/o tratamientos herbicidas.

k. Se prohíbe distribuir o trasladar los postes o señales indicadoras de los límites de las propiedades particulares, caminos o del término municipal.

l. No se consentirá a los particulares incorporar a sus posesiones, en todo o en parte, estas vías de comunicación, ni llevar a cabo construcciones, como vallados, cercas, etc., que mermen los derechos del común de vecinos.

n. Quedan expresamente prohibidos competiciones, carreras u otras modalidades de conducción extrema, que entrañen peligros a agricultores, ganaderos, ciclistas, animales domésticos, fauna salvaje, etc.

ñ. Queda terminantemente prohibido el cegado o relleno de cunetas, con tierras, escombros y otro tipo de material, al objeto de permitir el acceso a las fincas rústicas. Excepcionalmente, y con la correspondiente autorización municipal podrán ejecutarse salvacunetas y accesos.

Artículo 24º. Circulación de vehículos en caminos, vías rurales y otros bienes de uso público-rural

1. Es de aplicación la Normativa vigente en materia de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.

2. Queda prohibido sobrepasar los 30 km/hora en los caminos sin señalización de velocidad. Expresamente se prohíbe la circulación, por caminos, vías rurales y bienes de uso público-rural, de maquinarias agrícolas y/o vehículos de tracción mecánica o animal que utilicen orugas o cadenas, sin protección, como elementos de rodadura.

Estas maquinarias y vehículos se trasladarán sobre plataformas, remolques, camiones u otro medio de transporte que cuente con neumáticos de goma como elemento de rodadura.

En todo caso, el conductor del vehículo o propietario como responsable subsidiario, vendrá obligado a repara los daños causados sobre el Bien Público.

Expresamente se autoriza la circulación de los vehículos compactadores.

3. Previo otorgamiento de la correspondiente licencia urbanística de obras, se podrá construir en la calzada del camino público pasos transversales que permitan el cruce de maquinaria agrícola y vehículos con orugas o cadenas entre las parcelas de ambas márgenes del camino.

4. Las maquinarias agrícolas y vehículos de tracción animal o mecánica que circulen por los caminos, vías rurales u otros bienes de uso público, portando utensilios de arado, escarificado o ripado, cuidarán de llevarlos levantados o protegidos de manera que no produzcan daño al Bien de Uso Público. Su conductor o propietario, como responsable subsidiario, vendrá obligado a reparar los daños producidos por el rozamiento de estos utensilios sobre la calzada.

5. En las fincas lindantes al camino, se prohíbe la utilización del mismo como zona o espacio de maniobra en labores de labranza de tierras.

6. Lo prescrito en los anteriores apartados de este artículo, es de aplicación para todos los caminos, vías rurales o bienes de uso público, posean o no capa de rodadura.

Artículo 25º. Sobre las actuaciones de las personas

1. Toda persona que haga uso de los caminos, vías rurales u otros bienes de uso público-rural, vienen obligados a respetar la propiedad privada y el Bien Público y en general al cumplimiento de todo lo prescrito en la presente ordenanza.

2. Ninguna persona, ya sea propietario de finca rústica, personal a su cargo, arrendatario, cultivador o simplemente peatón, alegando la propiedad sobre el uso público o cualquier otra razón fundada en derecho, podrá:

a. Manipular los veneros de las fuentes públicas, desviándolos, canalizándolos o contaminando sus aguas.

b. Desviar y ocupar los trazados de los bienes de uso público.

c. Arrojar escombros, chatarras, basuras y restos de poda o limpieza procedentes de las faenas propias del campo, en las márgenes, cunetas, inmediaciones o en el interior de caminos, fuentes, regatos u otros bienes de uso público.

d. Prender fuegos incontrolados.

e. Cualquier otra actuación que perjudique el medio ambiente, el entorno rural y el Bien de Uso Público.

3. Se prohíbe el vertido de aguas canalizadas, procedentes de fincas particulares a los caminos, vías rurales u otro Bien de Uso Público.

4. Si por el sistema de cultivo o cualquier otra circunstancia, salvo causa de fuerza mayor, la tierra de un finca lindante a camino, vía rural o Bien de Uso Público, no absorbiese las aguas de lluvia, su propietario, personal a su cargo, arrendatario o cultivador, vendrá obligado a drenarla en el interior de la finca, evitando que viertan al Bien de uso Público.

5. Se prohíbe la construcción de cordones de tierra que impidan el libre vertido de las aguas de lluvia, que discurren por cunetas o calzadas, sobre las fincas cuya cota quede por debajo de la rasante del camino o Bien Público.

6. Bajo ningún concepto podrán desviarse los cursos naturales de las aguas de lluvia.

Artículo 26º. Consecuencias derivadas del incumplimiento de las prohibiciones y disposiciones de la presente Ordenanza

Las consecuencias que se derivarán del incumplimiento de las prohibiciones o disposiciones de la presente ordenanza son las siguientes:

1. Paralización inmediata de la obra o actuación.

El Ayuntamiento de Priego de Córdoba ordenará la inmediata suspensión de las obras y/o actuaciones que puedan constituir infracción con arreglo a lo dispuesto en esta Ordenanza desde el momento en que tenga conocimiento de la realización de las mismas; asimismo requerirá al responsable de la obra y/o actuación para que en el plazo de quince días solicite la autorización oportuna, en su caso, y procederá a la apertura del expediente sancionador.

2. Apertura de expediente sancionador.

3. Reposición de las cosas a su estado anterior.

En el caso de que se considerara urgente la reparación del daño, el órgano municipal competente lo hará de forma inmediata, pasando seguidamente propuesta de liquidación detallada del gasto al causante. Dicha liquidación será fijada definitivamente previa audiencia del interesado.

Si no fuera urgente la reparación del daño se requerirá al interesado para que la efectué en el plazo no superior a tres meses, debiendo dejar el camino o sus elementos en las mismas condiciones en que se hallaban antes de producirse el daño. En caso de incumplimiento del plazo señalado en la comunicación, el órgano municipal competente podrá proceder a la ejecución subsidiaria de las obras y trabajos necesarios, pasando seguidamente liquidación detallada del gasto al causante, para su abono en el plazo de quince días.

4.Indemnización por los daños y perjuicios que la obra o actuación haya podido ocasionar, pudiendo valorarse los mismos en el correspondiente expediente sancionador, o en expediente a parte, con audiencia del interesado.

5.Se dará cuenta a la Comisión informativa correspondiente de los puntos anteriormente reseñados.

Artículo 27º. Policía rural

1. La Policía Local, los técnicos, inspectores y el personal debidamente autorizado del Ayuntamiento y los guardas o vigilantes rurales, como personal auxiliar de la Policía Local, sin condición de agentes de la autoridad, velarán por el cumplimiento de la presente Ordenanza denunciando cuantas actuaciones contravengan lo previsto en la misma.

2. Tendrán también tal consideración y prerrogativas las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.

3. Con el respeto y obediencia que se merece la policía, toda persona propietaria de finca rústica, personal a su cargo, arrendatario, cultivador, conductor o peatón, vendrá obligada a colaborar con ella, facilitándole cuanta información y documentación precise para el cumplimiento de sus funciones.

Artículo 28º. Construcciones y obras civiles disconformes con la presente Ordenanza

1. Las edificaciones, construidas con anterioridad a esta Ordenanza, que resulten disconformes con la misma, quedan clasificadas como fuera de ordenación, siéndoles de aplicación el articulado de la normativa urbanística vigente. 2. Excepcionalmente, se podrá requerir de su cumplimiento a los propietarios de terrenos en los que existan obras y plantaciones anteriores que no respeten las distancias establecidas, en función del interés general y la seguridad vial. Del mismo modo se podrá proceder, en el caso de concurrir mala fe en intervenciones en caminos o senderos públicos, durante el periodo de vacatio legis establecido en la Disposición Transitoria.

Capítulo 5

Régimen sancionador

Artículo 29º. Disposiciones generales

1. Las acciones u omisiones que infrinjan lo prevenido en esta Ordenanza generará responsabilidad de naturaleza administrativa, sin perjuicio de la exigible en vía penal o civil.

2. Las infracciones se clasifican en muy graves, graves y leves.

3. Los propietarios, personal a su cargo, arrendatarios o cultivadores de fincas rústicas que construyan edificaciones o realicen obras civiles sin la preceptiva Licencia Municipal, serán sancionados con arreglo a lo previsto en la Legislación Urbanística vigente, según el grado de la infracción y presupuesto de las mismas, todo ello sin perjuicio de la demolición de lo construido, por parte del ejecutor o responsable subsidiario, en los casos en que la edificación u obra civil ejecutada incumpla lo prescrito en la presente Ordenanza, en lo relativo a separaciones y alineaciones. El pago de la sanción no exime de la obligación del pago de la tasa de Licencia Municipal de Obras.

Artículo 30º. Responsabilidad de las infracciones

1. Serán responsables directos de las infracciones sus autores materiales, personas físicas o jurídicas, privadas o públicas, que cometan cualquiera de los actos u omisiones tipificadas como infracciones. La responsabilidad se extenderá al promotor, agente o gestor de la infracción, al empresario y al técnico bajo cuya dirección o control se realice.

2. Serán responsables solidarios de los daños las personas físicas o jurídicas sobre las que recaiga el deber legal de prevenir las infracciones administrativas que otros puedan cometer.

3. En el caso de que, una vez practicadas las diligencias de investigación oportunas dirigidas a individualizar a la persona o las personas infractoras, no sea posible determinar el grado de participación de los diversos sujetos que hayan intervenido en la comisión de la infracción, la responsabilidad será solidaria.

Artículo 31º. Infracciones muy graves

Son infracciones muy graves:

a) Realizar obras, instalaciones, ocupaciones, o actuaciones de cualquier tipo en las zonas de dominio público y protección cuando no puedan ser objeto de autorización, y originen situaciones de riesgo grave para los usuarios, la seguridad vial o el interés general.

b) Sustraer, deteriorar o destruir cualquier elemento de camino (hitos, mojones o indicadores de cualquier clase) que suponga la modificación intencionada de sus características, trazado o situación, o que afecten a la ordenación y seguridad de la circulación por el mismo.

c) Destruir, deteriorar, alterar o modificar cualquier obra o instalación de camino, o de los elementos funcionales del mismo alterando gravemente los elementos esenciales del mismo (dominio público), o impidiendo su uso.

d) Haber recaído sanción firme por dos faltas graves en un periodo de un año, considerando la reincidencia.

Artículo 32º. Infracciones graves

Son infracciones graves, siempre que no puedan calificarse como muy graves de acuerdo al apartado anterior:

a. El amojonamiento de finca en la linde del camino, vía rural y otro Bien de Uso Público sin autorización Municipal.

b. La plantación de árboles, arbustos o cualquier otro tipo de planta como hito o mojón delimitador de la fincas respecto a la linde del Bien de Uso Público.

c. La edificación o ejecución no autorizada de cualquier tipo de obras sobre el trazado de los caminos y fuentes públicas municipales, o que pudieran alterar la estructura de los mismos; así como los trabajos de acondicionamiento de caminos, sin la preceptiva Licencia Municipal.

d. El relleno y cegado de cunetas

e. Utilizar el camino como para las maniobras en las labores de labranza de tierras.

f. La negativa a retirar las piedras o hitos que, por interpretación de la documentación catastral, se encuentren dentro de los límites del Bien de Uso Público.

g. Circular por los caminos con vehículos de orugas o cadenas desprovistos de la correspondiente protección.

h. El establecimiento de cualquier clase de publicidad, sin la autorización preceptiva.

i. La obstrucción del ejercicio de las funciones de policía, inspección o vigilancia previstas en esta Ordenanza.

j. Realizar obras, instalaciones, ocupaciones, o actuaciones de cualquier tipo en las zonas de dominio público y protección cuando no puedan ser objeto de autorización.

k. Colocar, verter, objetos o materiales de cualquier naturaleza que afecten a la calzada del camino o a la conducción y evacuación de aguas.

l. Realizar en la zona de dominio público cruces aéreos o subterráneos sin la pertinente autorización o sin atenerse a la condiciones de la autorización otorgada.

m. La ocupación no autorizada mediante roturación o plantación que se realicen en cualquier camino rural municipal.

n. La obstrucción del ejercicio de las funciones de policía, inspección o vigilancia por los Servicios Municipales competentes.

o. Construir o levantar defensas que impidan la evacuación de las aguas pluviales del camino o desviar el curso natural de las aguas de forma que pudieran causar graves desperfectos al mismo.

p. Verter aguas, purines, tierras, zahorras o cualquier otra materia que deteriore o perjudique el camino.

q. Obstaculizar el camino, con tierras, escombros, hierbas, etc sin la previa autorización del Ayuntamiento.

r. Establecer en la zona de protección instalaciones de cualquier naturaleza o realizar alguna actividad que resulte peligrosa, incomodas o insalubres para los usuarios del camino, sin adoptar las medidas pertinentes para evitarlo.

s. Arrojar basura u escombros en la zona de dominio público o zona de especial protección.

t. Cualquier acto u omisión que destruya, deteriore, o altere gravemente la zona de protección o servidumbre.

u. Haber recaído sanción firme por dos faltas leves en un periodo de un año, considerando la reincidencia.

Artículo 33º. Infracciones leves

Son infracciones leves,siempre que no puedan calificarse como graves de acuerdo al apartado anterior:

a. Realizar obras, instalaciones, ocupaciones o actuaciones de cualquier tipo en las zonas de dominio público y protección, llevadas a cabo sin las autorizaciones requeridas, cuando aquellas puedan ser objeto de legalización posterior, y no se recojan entre las infracciones graves del artículo anterior.

b. El incumplimiento de las condiciones establecidas en las autorizaciones administrativas.

c. Otras actuaciones en perjuicio de la flora y la fauna, distintas a las recogidas en los apartados anteriores.

d. El incumplimiento total o parcial de las obligaciones y preceptos establecidos en la presente Ordenanza, no contemplados en los apartados anteriores.

Artículo 34º. Sanciones y multas

1. Las infracciones consumadas a que se refiere esta Ordenanza se sancionarán, previo procedimiento sancionador, mediante la aplicación de las siguientes sanciones:

a. Las infracciones leves con multa de hasta 600,00 euros.

b. Las infracciones graves, con multa de 600,01 a 1.500,00 euros.

c. Las infracciones muy graves, con multa de 1.500,01 a 3.000,00 euros.

2. La imposición de multas será independiente de la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados y de reponer las cosas en su estado anterior.

Artículo 35º. Graduación de las sanciones

1. La imposición de las sanciones previstas en esta Ordenanza se guiará por la aplicación del principio de proporcionalidad y, en todo caso, se tendrán en cuenta los criterios de graduación siguientes:

a. La gravedad y naturaleza de la infracción y de los daños causados.

b. Trascendencia social del hecho.

c. Alarma social producida.

d. La existencia de intencionalidad del infractor.

e. La naturaleza de los perjuicios causados.

f. La reincidencia.

g. La reiteración de infracciones.

h. La capacidad económica de la persona infractora.

i. El beneficio económico derivado de la actividad infractora.

j. La comisión de la infracción en zonas protegidas.

k. La obstaculización de la labor inspectora

2. Tendrá la consideración de circunstancia atenuante de la responsabilidad, la adopción espontánea, por parte del autor de la infracción, de medidas correctoras con anterioridad a la incoación del expediente sancionador.

3. Se entiende que hay reincidencia cuando se ha cometido en el plazo de un año más de una infracción de esta Ordenanza y ha sido declarado por resolución firme. Hay reiteración cuando la persona responsable ya ha sido sancionada por infracciones de esta Ordenanza o cuando se están instruyendo otros procedimientos sancionadores por infracciones de esta Ordenanza.

4. En la fijación de las sanciones de multa se tendrá en cuenta que, en todo caso, el cumplimiento de la sanción no resulte más beneficioso para la persona infractora que el cumplimiento de las normas infringidas.

Artículo 36º. Reducción de las sanciones

1. El órgano competente para resolver el procedimiento reducirá la sanción en un 50 % sobre el importe de la sanción propuesta, si la persona denunciada realiza el ingreso de la multa propuesta en el plazo de los quince días naturales a contar desde el día siguiente de la notificación de la incoación del procedimiento sancionador.

2. Para el supuesto de que en cualquier momento anterior a la resolución del procedimiento, la persona denunciada asuma su responsabilidad mediante el pago voluntario de la sanción de multa, el importe de la sanción propuesta se reducirá en un 20 % de su cuantía.

3. El pago voluntario por la persona responsable del importe de la sanción de multa propuesta en cualesquiera de los dos anteriores supuestos implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción, y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción..

4. En el supuesto de que se interponga recurso en vía administrativa contra la sanción, se deberá ingresar el importe de la redución de la sanción. Cuantía que de no ser satisfecha voluntariamente será exigida en vía de apremio.

Artículo 37º. Concurrencia de sanciones

1. Incoado un procedimiento sancionador por dos o más infracciones entre las cuales haya relación de causa a efecto, se impondrá sólo la sanción que resulte más elevada.

2. Cuando no se dé la relación de causa a efecto a la que se refiere el apartado anterior, a los responsables de dos o más infracciones se les impondrán las sanciones correspondientes a cada una de las infracciones cometidas, salvo que se aprecie identidad de sujetos, hechos y fundamentos. En este último supuesto se aplicará el régimen que sancione con mayor intensidad, gravedad o severidad la conducta de la que se trate.

Artículo 38º. Procedimiento sancionador

1. La instrucción de los expedientes corresponderá al Departamento de Sanciones del Ayuntamiento o, en su defecto, al Servicio Municipal titular del bien material o jurídico, directamente perjudicado por las infracciones cometidas.

2. La tramitación y resolución del procedimiento sancionador por las infracciones al régimen jurídico de los caminos públicos y fuentes públicas municipales será el establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

3. La competencia para la incoación de los procedimientos sancionadores objeto de esta Ordenanza, y para la imposición de sanciones corresponde a la Alcaldía-Presidencia, así como la adopción de las medidas cautelares o provisionales destinadas a asegurar la resolución final que pudiera recaer, sin perjuicio de su delegación en la Concejalía pertinente.

Artículo 39º. Medidas cautelares

1. El órgano competente para la incoación del procedimiento sancionador puede adoptar mediante resolución motivada las medidas cautelares de carácter provisional que sean necesarias para la buena finalidad del procedimiento, evitando el mantenimiento de los efectos de la infracción e impulsando las exigidas por los intereses generales.

En este sentido, podrá acordar la retirada de bienes, objetos, materiales o productos que estuvieran generando o hubiese generado la infracción.

2. Con el fin de que la instrucción pueda adoptar en su momento estas medidas, los agentes de la Policía Local podrán poner fin a la actividad realizada sin licencia, así como intervenir y poner a disposición de éste los objetos, materiales o productos que hace referencia el párrafo anterior.

3. De la misma forma, cuando la actuado hasta el momento de haber comprobado el incumplimiento o la carencia de la autorización, suponga un riesgo objetivo para la integridad física de los ciudadanos,por parte de los agentes de la autoridad competentes, podrán adoptarse las medidas necesarias para proceder al desmontaje de las instalaciones o demolición de las obras, sin más requerimiento previo al titular que la comunicación in situ de esas circunstancias por los agentes actuantes, corriendo en este caso los gastos necesarios para el cumplimiento de estas actuaciones a cargo de los responsables de la merma de seguridad.

Artículo 40º. Medidas restitutorias y sancionadoras

1. La existencia de una infracción dará lugar a la administración titular a la adopción de las siguientes acciones:

a. Sanciones de multa.

b. Restitución de las cosas conforme a su estado anterior con cargo del infractor.

c. Resarcimiento de daños y perjuicios que la actuación haya podido ocasionar.

2. Sin perjuicio de lo expuesto, podrán en cualquier momento iniciarse los correspondientes expedientes para la recuperación de oficio de los caminos y fuentes públicas municipales.

Artículo 41º. Reparación del daño causado

1. La imposición de las sanciones correspondientes en esta Ordenanza será compatible con la exigencia a la persona infractora de la reposición de la situación alterada por la misma a su estado originario así como con la indemnización de los daños y perjuicios causados, cuya resolución será inmediatamente ejecutiva.

2. Sin perjuicio de las sanciones penales o administrativas que, en su caso procedan, la persona infractora deberá reparar el daño causado. La reparación tendrá como objeto lograr, en la medida de lo posible, la restauración del camino rural al ser y estado previos al momento de cometerse la infracción.

3. El incumplimiento de las órdenes de restauración dará lugar, mientras dure, a la imposición de hasta cinco multas coercitivas con una periodicidad mínima de un mes y cuantía, en cada caso, del diez por ciento del valor de las obras realizadas y, en todo caso, como mínimo de 600,00 euros.

4. En cualquier momento, una vez transcurrido el plazo que, en su caso, se haya señalado en la resolución de los procedimientos de restablecimiento del orden jurídico perturbado o de reposición de la realidad física alterada, para el cumplimiento voluntario de dichas órdenes por parte del interesado, podrá llevarse a cabo su ejecución subsidiaria a costa de éste; ejecución a la que deberá procederse en todo caso una vez transcurrido el plazo derivado de la quinta multa coercitiva.

Artículo 42º. Ejecución forzosa

1. Las multas, indemnizaciones y demás responsabilidades económicas derivadas de infracciones deberán ser exigidas por la vía administrativa de apremio.

2. A los efectos de lo establecido en el apartado anterior, cuando proceda, la Administración municipal tramitará por vía de ejecución subsidiaria la obligación de resarcimiento que proceda.

Artículo 43º. Prescripción y caducidad

1. Las acciones para sancionar las infracciones muy graves prescriben a los tres años, las graves a los dos años y las leves al año, contados a partir del día siguiente en que los hechos hechos se hubiesen cometido.

2. El plazo de prescripción de las infracciones urbanísticas comenzará a computarse desde el día en que la infracción se haya cometido o, en su caso, desde aquél en que hubiera podido incoarse el procedimiento. A este último efecto, se entenderá posible la incoación del procedimiento sancionador desde el momento de la aparición de signos externos que permitan conocer los hechos constitutivos de la infracción, y nunca antes de la completa terminación de los actos. Cuando se trate de infracción continuada, el plazo de prescripción no se inicia mientras dure la actividad.

3. El plazo de prescripción de las sanciones muy graves será a los tres años, las sanciones graves a los dos años y las sanciones leves al año. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a computar desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se imponga la sanción.

4. La prescripción se interrumpe por cualquier actuación de la Administración de la que tenga conocimiento el interesado o esté encaminada a la averiguación de su identidad o domicilio.

5. La prescripción y la caducidad se regirán por dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Artículo 44º. Responsabilidad penal e intervención judicial

1. Cuando las conductas a las que se refiere esta Ordenanza pudieran constituir infracción penal, se remitirán al Ministerio Fiscal o a la autoridad judicial que corresponda los antecedentes necesarios de las actuaciones practicadas. También se pondrá en conocimiento de la autoridad judicial los actos de desobediencia respecto a las resoluciones administrativas u órdenes dictadas en ejecución de esta Ordenanza.

2. En el caso de identidad de sujeto, hecho y fundamento de las conductas ilícitas, la incoación de un proceso penal no impedirá la tramitación de expedientes sancionadores por los mismos hechos, pero la resolución definitiva del expediente sólo podrá producirse cuando sea firme la resolución recaída en el ámbito penal, quedando hasta entonces interrumpido el plazo de prescripción. Los hechos declarados probados en vía judicial vincularán a la autoridad competente para imponer la sanción administrativa.

3. La incoación del procedimiento penal dejará en suspenso la tramitación del procedimiento administrativo hasta que haya concluido aquel. No obstante, el Ayuntamiento podrá adoptar las medidas cautelares urgentes que aseguren la conservación de los bienes afectados y su reposición al estado anterior de la infracción.

4. La condena o la absolución penal de los hechos no impedirá la sanción administrativa, si se aprecia diversidad de fundamento.

5. Las medidas provisionales adoptadas en el seno del procedimiento administrativo sancionador antes de la intervención judicial podrán mantenerse en vigor mientras no recaiga pronunciamiento expreso al respecto de las autoridades judiciales, sin perjuicio de los recursos que pueda interponer el presunto infractor sobre el establecimiento o la vigencia de dichas medidas provisionales.

Artículo 45º. Catálogo Municipal de Caminos Rurales

1. El Catálogo Municipal de Caminos Rurales es el registro público de carácter administrativo en el que se inscribirán los caminos del dominio público municipal.

2. Dicho catálogo se gestionará con independencia del Inventario Municipal de Bienes, sin perjuicio de la inclusión en este último de los caminos rurales.

3. El Catálogo Municipal de Caminos Rurales tendrá el carácter de instrumento auxiliar del inventario de bienes, derechos y acciones del Ayuntamiento. Cada camino rural quedará inscrito en el Catálogo por medio de una ficha en la que deberán constar, al menos, los siguientes datos:

a) Nombre del camino.

b) Longitud total.

c) Términos o poblaciones por las que discurre.

d) Identificación catastral.

e) Información catastral: polígonos y parcelas por los que discurre.

f) Afección a otros bienes de dominio público estatal, autonómico o local, como Espacios Naturales Protegidos u otras figuras de protección.

g) Anchura de la calzada en los diferentes tramos, así como descripción de obras complementarias: cunetas, taludes, pasos de agua, puentes, muros y otras análogas.

h) Tipo de pavimento.

i) Caminos públicos con los que intersecta.

j) Descripción de elementos auxiliares: fuentes, pilares, abrevaderos, descansaderos y otros elementos de uso o servicio público local.

k) Información registral, si existe.

l) Servidumbres, ocupaciones, gravámenes u otros derechos reales conocidos.

m) Actuaciones realizadas para la conservación y mantenimiento (fecha, tipo de actuación, materiales empleados, distancia, etc)

n) Cualquier otra información sobre el camino o vía rural que pueda considerarse relevante para su gestión.

A esta ficha deberá acompañarse plano y ortofoto.

4. La información de dicho Catálogo deberá ampliarse y/o actualizarse, cada vez que se produzca una actuación de conservación, un deslinde, una inscripción en el Registro de la Propiedad, o cualquier acto administrativo que aporte datos nuevos.

Disposición Transitoria Única

Se establece un vacatio legis parcial de un año por motivos de publicidad y mayor conocimiento de la presente regulación por las personas y entidades a las que les resulta de aplicación. Las distancias y dimensiones del camino que señala la presente Ordenanza deberán observarse en las obras y plantaciones nuevas que se realicen a partir de un año desde la aprobación de la misma. Del mismo modo, el régimen sancionador será de aplicación a partir de un año desde la aprobación. En relación a las construcciones y obras preexistentes disconformes con la presente Ordenanza, se atenderá lo establecido en el artículo 28º.

Disposición Final

La presente Ordenanza entrará en vigor una vez su texto se haya publicado íntegramente en el Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba y haya transcurrido el plazo previsto en el artículo 65.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, tal y como señala el artículo 70.2 del mismo cuerpo legal, a excepción de la vacatio legis establecida en la disposición anterior, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

Anexo I: Modelos de fichas a utilizar en el Inventario de Caminos.

Anexo II: Instrucciones para la determinación de la titularidad pública municipal de los caminos rurales del término municipal de Priego de Córdoba.

Priego de Córdoba a 12 de julio de 2020. Firmado electrónicamente: La Alcaldesa, María Luisa Ceballos Casas.

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