Boletín nº 216 (11-11-2020)

VI. Administración Local

Ayuntamiento de Lucena

Nº. 3.548/2020

Don Juan Pérez Guerrero, Alcalde-Presidente del Excmo. Ayuntamiento de Lucena (Córdoba), hace saber:

Primero. Que por el Pleno de esta Corporación en sesión ordinaria celebrada el día 7 de agosto de 2020, se han adoptado acuerdos provisionales de modificación de las siguientes Ordenanzas Fiscales reguladoras:

- Tasa por Prestación del Servicio de Abastecimiento de Agua Potable.

- Tasa por Prestación de los Servicios de Alcantarillado y Depuración de Aguas Residuales.

Una vez finalizado el periodo de exposición pública del mismo, seguida la tramitación prevista en el artículo 17 del Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y no habiéndose producido reclamaciones, se entienden definitivamente adoptados los citados acuerdos de Pleno.

Segundo. De conformidad con lo previsto en el artículo 17.4 del TRLHL, se da publicidad a los textos íntegros de las Ordenanzas modificadas, que quedan anexadas al presente anuncio.

Lucdena a 5 de noviembre de 2020. Firmado electrónicamente: El Alcalde, Juan Pérez Guerrero.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR PRESTACION DEL SERVICIO DE ABASTECIMIENTO DE AGUA POTABLE

Capítulo I

Naturaleza, objeto y fundamento

Artículo 1.

En uso de las atribuciones concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 20 del Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, el Ayuntamiento de Lucena establece la Tasa por la Prestación del Servicio de Suministro Domiciliario de Agua, que se regirá por la presente Ordenanza, cuyas normas atienden a lo prevenido en los artículos 20 a 27 y 57 del citado Texto Refundido.

Es objeto de la presente tasa el abastecimiento domiciliario de agua potable, la ejecución de acometidas (enganche de líneas, colocación/utilización de contadores e instalaciones análogas), la ejecución de actividades administrativas inherentes a la contratación del suministro, fianzas así como actuaciones de reconexión del servicio que hubiere sido suspendido, todo ello de conformidad con lo establecido en el Reglamento del Suministro Domiciliario de Agua de Andalucía, aprobado por Decreto de 11 de junio de 1991.

Capitulo II

Hecho imponible

Artículo 2.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación del servicio de abastecimiento domiciliario de agua potable con cuantas actividades técnicas o administrativas, sean necesarias a dicho servicio tal y como se contempla en el párrafo segundo del artículo 1º.

Capitulo III

Sujeto pasivo, sustitutos y responsables

Artículo 3.

Son sujetos pasivos, como contribuyentes, las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35 de la Ley General Tributaria, quienes resulten beneficiarios de la prestación del servicio o, solicitándolo de la entidad suministradora, suscriban el correspondiente contrato de alta de usuario.

Tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto del contribuyente, el propietario del inmueble sobre el que se presta el servicio en el momento del devengo, quien vendrá obligado en lugar del contribuyente a las prestaciones materiales y formales de la obligación tributaria. Como consecuencia de lo anterior, cuando los ocupantes de viviendas o locales sean personas distintas de los propietarios de dichos inmuebles, serán estos últimos quienes han de figurar como sujetos pasivos obligados al pago de las tasas correspondientes, quienes podrán repercutir las cuotas sobre los respectivos beneficiarios.

Es obligación tributaria del sujeto pasivo sustituto del contribuyente la declaración de su titularidad dominical en los supuestos en que figuren indebidamente como tales en los padrones de las tasas de usuarios que sean ocupantes de los inmuebles por título distinto al de propiedad para proceder a su rectificación.

No obstante, se admitirá el pago por cualquier persona, tenga o no interés en el cumplimiento de la obligación tributaria.

Artículo 4.

1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refiere el artículo 42 de la Ley General Tributaria, ley 58/2.003, de 17 de diciembre.

2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades e integrantes, en caso de concurso, de la Administración concursal y los liquidadores de sociedades y entidades en los supuestos y con el alcance a que se refiere el artículo 43 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Capitulo IV

Bases imponibles, liquidables, devengo, cuotas y tarifas

Artículo 5. Abastecimiento de agua potable

La base imponible de la presente tasa, que será igual a la liquidable, se integra pos dos elementos tributarios: el primero de ellos representado por la disponibilidad del servicio de abastecimiento, el segundo determinable en función de la utilización efectiva medida por el volumen de agua, en metros cúbicos, consumidos o suministrados al inmueble.

Las cuotas tributarias se determinan aplicando a la base imponible una tarifa de estructura binómica que consta de una cuota fija y de una variable como a continuación se señala:

1º. Cuota tributaria fija. Es la cantidad a abonar periódicamente por la disponibilidad del servicio, y para todos los contadores en servicio, excluidos los exentos, facturándose de acuerdo con el calibre del contador en mm. instalado para medir el suministro de agua al inmueble, de acuerdo con la siguiente tabla:

CUOTA FIJA O DE SERVICIO

CALIBRE DEL

CONTADOR EN mm.

CUOTA UNITARIA

(IVA no incluido)

HASTA 13 mm.

3,1988 €/abonado/mes

15 mm.

3,9074 €/abonado/mes

20 mm.

7,4542 €/abonado/mes

25 mm.

11,7305 €/abonado/mes

30 mm.

16,7068 €/abonado/mes

40 mm.

28,7978 €/abonado/mes

50 mm.

44,7961 €/abonado/mes

65 mm.

75,5393 €/abonado/mes

80 mm.

114,1223 €/abonado/mes

100 mm.

178,7945 €/abonado/mes

2º. Cuota variable. Es la cantidad a abonar por el usuario de forma periódica y en función del consumo realizado, cuantificándose la cantidad a pagar, dividiéndose el consumo de agua en bloques crecientes de límites preestablecidos, a los que se aplican importes progresivos en su cuantía. La medición de los consumos se concreta por la diferencia entre las lecturas de lo marcado por el contador instalador entre dos periodos consecutivos de facturación según la siguiente tabla:

CUOTA DE CONSUMO (IVA no incluido)

1. USO DOMESTICO

1.1.USO DOMESTICO COMUN

1.2. USO DOMESTICO FAMILIAS NUMEROSAS

BLOQUE I: DE 0 a 18 m³/trimestre

0,5917 €/m³

BLOQUE I: DE 0 a 18 m ³/trimestre

0,3773 €/m³

BLOQUE II: DE 19 m³ a 36 m³/trimestre

0,9170 €/m³

BLOQUE II: de 19 m³ a 36 m³/trimestre

0,6186 €/m³

BLOQUE III: DE 37 m³ a 72 m³/trimestre

1,2802 €/m³

BLOQUE III: DE 37 m³ a 72 m³/trimestre

1,2802 €/m³

BLOQUE IV: DE 73 m³ en adelante

2,7642 €/m³

BLOQUE IV: DE 73 m³ en adelante

2,7642 €/m³

2. USO INDUSTRIAL

BLOQUE I: DESDE 0 hasta 36 m³/trimestre

0,9423 €/m³

BLOQUE II: MAS DE 36 m³   trimestre, en adelante

1,0991 €/m³

3. ORGANISMO OFICIALES

TARIFA UNICA/TRIMESTRE

0,9427 €/m³

4. OTROS USOS

TARIFA UNICA/TRIMESTRE

1,3887 €/ m³

La tarifa especial de familias numerosas será en todo caso de aplicación rogada, incumbiendo a los sujetos pasivos que pretendan acogerse a la misma, deberán acreditar tal extremo de forma indubitada.

Cuando no sea posible conocer los consumos realmente realizados, como consecuencia de avería en el equipo de medida, ausencia del abonado en el momento en que se intentó tomar la lectura, o por otras causas, la facturación del consumo se efectuará con arreglo al consumo realizado durante el mismo periodo de tiempo y en la misma época del año anterior. De no existir se liquidarán las facturaciones con arreglo a la media aritmética de los seis meses anteriores.

En aquellos casos en los que no existan datos históricos para poder obtener el promedio a que se alude en párrafo anterior, los consumos se determinarán en base al promedio que se obtenga en función de los consumos conocidos de periodos anteriores. Si tampoco esto fuera posible, se facturará un consumo equivalente a la capacidad nominal del contador por treinta horas de utilización mensual.

Los consumos así obtenidos, tendrán el carácter de firmes en el supuesto de avería en el contador, y a cuenta en los otros supuestos, en los que, una vez obtenida la lectura real, se regularizará la situación, por exceso o defecto, en las facturaciones de los siguientes periodos a tenor de la lectura practicada en cada uno de ellos.

En caso de solicitud de suministros temporales, que excepcionalmente se concedan sin contador, el consumo diario a tarifar por acometida será el volumen equivalente a la capacidad nominal del contador que le corresponda a la misma, computándose un tiempo de 2 horas diarias con un mínimo de 3,5 m³/día.

CRITERIOS A APLICAR:

ACOMETIDAS DE DIAMETRO HASTA 25 mm

CORRESPONDE CONTADOR DE Qn =1,5 m³/h

ACOMETIDAS DE DIAMETRO MAYOR DE 25 mm HASTA 32 mm

CORRESPONDE CONTADOR DE Qn =2,5 m³/h

ACOMETIDA DE DIAMENTRO 32 mm

CORRESPONDE CONTADOR DE Qn =5,00 m³/h

ACOMETIDA DE DIAMENTRO 40 mm

CORRESPONDE CONTADOR DE Qn =7,00 m³/h

ACOMETIDA DE DIAMENTRO 50 mm

CORRESPONDE CONTADOR DE Qn =10,00 m³/h

ACOMETIDA DE DIAMENTRO 63 mm

CORRESPONDE CONTADOR DE Qn =20,00 m³/h

Artículo 6. Ejecución de acometidas

La base imponible de esta tasa, que será igual a la liquidable, estará integrada por dos elementos tributarios: uno constituido por el valor medio de la acometida tipo en euros por mm., de diámetro instalado y otro proporcional a las inversiones que la empresa deba realizar en las ampliaciones, modificaciones o reformas y mejoras de sus redes de distribución, bien en el momento de la petición, o en otra ocasión, y en el mismo lugar o distinto del que se solicita la acometida, para mantener la capacidad de abastecimiento del sistema de distribución, en las mismas condiciones anteriores la prestación del nuevo suministro, y sin merma alguna para los existentes.

La cuota tributaria se determinará aplicando a la base imponible una tarifa de estructura binómica, según la expresión:

C= A x d + B x q

En la que:

d es el diámetro nominal en milímetros de la acometida que corresponda ejecutar en virtud del caudal instalado en el inmueble, local o finca para el que se solicita, y de acuerdo con cuanto, al efecto determinan las normas básicas para instalaciones interiores de suministro de agua.

q es el caudal total instalado o a instalar en l/seg. En el inmueble, local o finca para el que se solicita la acometida, entendiéndose por tal las sumas de los caudales instalados en los distintos suministros.

A y B son parámetros cuyos valores se muestran a continuación:

PARAMETRO A

6,31 €/mm (IVA no incluido)

PARAMETRO B

75,18 €/l/sg. (IVA no incluido)

El termino A expresa el valor medio de la acometida tipo, en euros por milímetro de diámetro en el área abastecida por la entidad gestora.

El término B contiene el coste medio, por l/sg., Instalado de las ampliaciones, modificaciones, mejoras y refuerzos que la entidad suministradora realice anualmente como consecuencia directa de la atención a los suministros que en dicho periodo leve a cabo.

Articulo 7. Actividades administrativas inherentes a la contratación del suministro

La base imponible que será igual a la liquidable, estará representada por los costes de carácter administrativo y técnico derivados de la formalización del contrato, de acuerdo con lo establecido en el artículo 56 del Reglamento del Suministro de Agua.

La cuota tributaria se determinará por una cantidad fija en función del calibre del contador expresado en mm., de acuerdo con la siguiente tabla:

CUOTAS DE CONTRATACIÓN

DOMESTICA (IVA no incluido)

INDUSTRIAL (IVA no incluido)

CALIBRE DEL CONTADOR

EN mm.

CALIBRE DEL CONTADOR

EN mm.

13

  40,060 €

13

  56,85 €

15

  47,280 €

15

  64,07 €

20

  65,330 €

20

  82,12 €

25

  83,380 €

25

100,17 €

30

101,432 €

30

118,22 €

40

137,530 €

40

154,32 €

50

173,630 €

50

190,42 €

65

227,780 €

65

244,57 €

80

281,930 €

80

298,72 €

100 Y SUPERIOR

354,13 €

100 Y SUPERIOR

370,92 €

De conformidad con lo establecido en el artículo 57 del Reglamento de Suministro Domiciliario de agua se establece la siguiente escala de fianzas:

ESCALA DE FIANZAS

CALIBRE DEL CONTADOR EN mm.

EUROS

13

  35,00 €

15

  40,00 €

20

100,00 €

25

150,00 €

30

250,00 €

40

400,00 €

50

500,00 €

60

600,00 €

80

700,00 €

100 o más

800,00 €

En la contratación de suministros eventuales, el solicitante deberá constituir fianza equivalente al importe de los aparatos y equipos de medida que se le faciliten por el servicio. La fianza quedará afectada también al pago del consumo efectivamente realizado y demás complementos que procedan.

Artículo 8. Actuaciones de reconexión de suministros

La base imponible de esta tasa, que será igual a la liquidable, estará constituida por los derechos de reconexión del suministro que hubiese sido suspendido, según lo dispuesto en el artículo 67 del Reglamento de Suministro Domiciliario de Agua.

La cuota tributaria se determinará por una cantidad fija en función del calibre del contador expresado en mm., de cuerdo con la siguiente tabla:

CUOTAS DE RECONEXION

DOMESTICA (IVA no incluido)

INDUSTRIAL (IVA no incluido)

CALIBRE DEL CONTADOR

EN mm.

CALIBRE DEL CONTADOR

EN mm.

13

  40,060 €

13

  56,85 €

15

  47,280 €

15

  64,07 €

20

  65,330 €

20

  82,12 €

25

  83,380 €

25

100,17 €

30

101,432 €

30

118,22 €

40

137,530 €

40

154,32 €

50

173,630 €

50

190,42 €

65

227,780 €

65

244,57 €

80

281,930 €

80

298,72 €

100 Y SUPERIOR

354,130 €

100 Y SUPERIOR

370,92 €

Artículo 9. Devengo y pago

De conformidad con lo establecido en el artículo 26.2 del Texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, la tasa tiene el devengo periódico, iniciándose este el primero de enero de cada año, salvo en los supuestos de alta o baja en la prestación del servicio, en cuyo caso el periodo impositivo se iniciará o finalizará en el trimestre natural en que se produzca el hecho, entendiéndose iniciado a la fecha en que se formalice el oportuno contrato o póliza de abono, o en su caso desde que tenga lugar la efectiva acometida a la red de abastecimiento municipal. El devengo de esta última modalidad de la tasa se producirá con independencia de que se haya obtenido o no la licencia de acometida y sin perjuicio de la iniciación del expediente administrativo que pueda instruirse para su autorización.

La obligación de pago de la presente tasa, se cumplirá dentro de los plazos previstos reglamentariamente, en la oficina recaudatoria establecida a tales efectos por la entidad gestora. Igualmente aquellos usuarios que lo deseen podrán efectuar el pago domiciliándolo en cualquier entidad bancaria o caja de ahorros y siempre que ello no represente gasto alguno para la entidad impositiva.

Artículo 10. Exenciones y bonificaciones

1. Estarán exentos los suministros de agua potable que se efectuaren a las fuentes públicas, así como aquellos que estuvieren destinados exclusivamente al riego y baldeo de zonas públicas de titularidad municipal.

2. De igual modo lo estarán aquellos inmuebles de titularidad municipal y los que, sin ser de titularidad municipal, el mantenimiento de los mismos corresponda a esta Administración Local.

3. Se establece una bonificación sobre la cuota en los supuestos de consumos excesivos derivados de fugas de agua en las instalaciones interiores, y con el objetivo de no hacerles extensiva la penalización por consumos abusivos, intrínsecamente contemplada en la estructura por bloques de facturación en las tarifas aprobadas, con las salvedades en que quede demostrada la diligencia en la reparación de la avería y que fehacientemente los elevados consumos se deben a fugas por averías en la instalación interior y no a un uso indebido de un bien preciado y escaso, la facturación de los consumos producidos se realizará de la siguiente manera:

Los volúmenes consumidos equivalente a una situación de normalidad, establecidos con base al histórico de consumos registrados, se facturarán aplicando la estructura de tarifas aprobadas y en vigor, en cada momento. Prioritariamente se considerará como base para el cálculo, el consumo registrado en el mismo periodo del año anterior y, de no ser posible, la media del consumo registrado en los periodos correspondientes al último año.

El exceso de volumen consumido sobre dicho consumo normal, en el periodo de facturación, se facturará en un porcentaje del 20% sobre la tarifa especial establecida para casos de fugas en las instalaciones interiores y que será la del valor de la tarifa media del estudio-propuesta presentado, base de las tarifas aprobadas y en vigor en cada momento. A los únicos efectos informativos, dicha tarifa para 2020 asciende a 1,2840 €/m³, por lo que el valor de referencia será 0,2568 €/m³.

Para que los clientes/usuarios del servicio de aguas tengan derecho a la aplicación de dicha tarifa, deberán cumplir los requisitos siguientes:

Subsanar las causas que han originado la fuga, en un periodo máximo de 15 días, contado desde la fecha de notificación de la fuga por parte de la entidad suministradora.

Transcurrido dicho plazo desde la notificación, sin que se haya subsanado el problema, previo levantamiento de la correspondiente acta de inspección por el personal autorizado, la facturación que se produzca se realizará conforme a las tarifas ordinarias.

Transcurridos siete días desde la notificación, caso de no efectuarse la reparación de la fuga, se iniciará el procedimiento de suspensión del suministro, conforme a lo legalmente establecido, que culminará con el corte del suministro en tanto no se lleve a efecto. La entidad suministradora ejercerá la facultad de inspección, a través de los inspectores legalmente reconocidos, de forma que, caso de demostrarse que el exceso de consumo no responde a una fuga, sino a la utilización de elementos tales como piscinas u otras circunstancias que puedan justificar los elevados consumos o bien que las pérdidas sean fácilmente detectables, en cuyo caso la facturación se realizará conforme a las tarifas aprobadas con carácter general.

El cliente/usuario deberá demostrar documentalmente la existencia de la fuga, mediante reportaje fotográfico, presentación de Informe Pericial de la fuga y las dificultades para su detección y localización, así como la factura de reparación por fontanero autorizado.

Caso de que en la instalación donde se produce la fuga tenga el contador en el interior del inmueble, el titular de suministro se compromete a reubicarlo en zona accesible, con el objetivo de dar cumplimiento a la disposición transitoria segunda del Reglamento del Suministro Domiciliario de Agua, aprobado por Decreto 120/1991, del 11 de junio, en el que se establece la obligación de adaptar las instalaciones de competencia privada, en el sentido de que el contador debe ubicarse en zona accesible desde el dominio público o, en su caso, en zonas comunitarias, siempre que concurra circunstancias de avería que requieran reparación, modificación, ampliación o mejora. A tales efectos y con el objetivo de que este requerimiento normativo no suponga un mayor costo al derivado de los consumos por fugas, los usuarios cuyas unidades familiares o de convivencia no superen la media de ingresos brutos , referidos a los tres meses inmediatamente anteriores al de la solicitud , que se indican en la siguiente tabla , podrán compensar en los porcentajes que para cada tramo de ingresos también se indican , los costes de las actuaciones necesarias, de la liquidación correspondiente a los excesos de consumo sobre los que se aplica la tarifa especial por fugas. Es decir, en tales casos los costes de modificar la instalación interior para reubicar el contador podrán detraerse, en las condiciones expuestas, del importe de la liquidación formulada sobre los excesos de consumo derivados de la fuga, hasta la cuantía máxima de la liquidación correspondiente al exceso de consumo.

Para garantizar la adecuada valoración de los trabajos que hayan de efectuar para la reubicación del contador será necesario presentar ante Aguas de Lucena el presupuesto correspondiente, con el objetivo de que sea valorado e informado previo su traslado al Consejo de Administración para su aprobación, en su caso.

En los casos donde la valoración de los costes asociados sea excesiva con la intencionalidad de reducir la cuantía liquidada por los sobreconsumos derivados de la fuga, la reubicación del contador será preceptiva a cargo íntegro del titular del suministro. El valor presupuestado tendrá la consideración de importe máximo a deducir de la liquidación.

Articulo 11. Forma de gestión

El servicio de abastecimiento domiciliario de agua se gestiona de forma directa mediante la sociedad de capital Aguas de Lucena S.L., de capital íntegramente municipal, a tenor de lo prevenido en el artículo 85.2.A: d) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local, según la redacción dada por la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de medidas para la modernización del Gobierno Local, esta empresa asume íntegramente dicha gestión, de acuerdo con sus estatutos y con las normas contenidas en al presente Ordenanza.

Artículo 12. Infracciones y sanciones

En todo lo relativo a la calificación de las infracciones, así como a la determinación de las sanciones que por las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo regulado en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementan y desarrollan.

De igual modo se estará a las previsiones en este mismo sentido dispuestas por el Reglamento del Suministro Domiciliario de Agua Potable en Andalucía, Decreto 120/1991, de 11 de junio, en su capitulo XI.

Disposición Final

La presente Ordenanza Fiscal, modificada por el Pleno de la Corporación en sesión celebrada el día 26 de noviembre de 2019, entrará en vigor una vez publicada la aprobación definitiva de la misma en el Boletín Oficial de la Provincia, y comenzará a aplicarse a partir del día 1 de febrero de 2020, permaneciendo vigente hasta su modificación o derogación expresas.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE ALCANTARILLADO Y DEPURACIÓN DE AGUAS RESIDUALES

Artículo 1. Fundamento y naturaleza

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución, el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 15 a 19 y 57 del Texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, este Ayuntamiento establece la Tasa por Prestación de los Servicios de Alcantarillado y de Depuración de Aguas Residuales, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en los artículos 20 a 27 de la última Ley citada.

Artículo 2. Hecho imponible

Constituye el hecho imponible de la tasa:

1. La actividad municipal, técnica y administrativa, tendente a verificar si se dan las condiciones necesarias para autorizar la acometida a la red de alcantarillado municipal.

2. La prestación de los servicios de evacuación de excretas, aguas pluviales, negras y residuales, a través de la red de alcantarillado municipal o por cualquier otro medio para su tratamiento de depuración.

3. La utilización del alcantarillado municipal para evacuación de las excretas, aguas negras y residuales en beneficio de las fincas situadas en el término municipal, e incluso la mera posibilidad de utilizar la red municipal aunque el propietario no desee utilizarla.

Artículo 3. Supuesto de no sujeción

No estarán sujetas a la tasa las fincas derruidas, declaradas ruinosas o que tengan la condición de solar o terreno.

Artículo 4. Sujeto pasivo

Son sujetos pasivos, como contribuyentes, las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35 de la Ley General Tributaria, quienes resulten beneficiarios de la prestación del servicio o, solicitándolo de la entidad suministradora, suscriban el correspondiente contrato de alta de usuario, así como los titulares de aprovechamientos privados de aguas subterráneas o provenientes de acopio de pluviales.

Es obligación tributaria del sujeto pasivo que disfrute de aprovechamientos privados de aguas subterráneas o provenientes de acopio de pluviales, la declaración de tales aprovechamientos y la cuantificación de los volúmenes utilizados que se vierten a la red de alcantarillado y son depurados en la E.D.A.R. Dichos volúmenes será acumulados, en su caso, a los registrados por el equipo de medida del abastecimiento de agua potable.

Tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto del contribuyente, el propietario del inmueble sobre el que se presta el servicio en el momento del devengo, quien vendrá obligado en lugar del contribuyente a las prestaciones materiales y formales de la obligación tributaria. Como consecuencia de lo anterior, cuando los ocupantes de viviendas o locales sean personas distintas de los propietarios de dichos inmuebles, serán estos últimos quienes han de figurar como sujetos pasivos obligados al pago de las tasas correspondientes, quienes podrán repercutir las cuotas sobre los respectivos beneficiarios.

Es obligación tributaria del sujeto pasivo sustituto del contribuyente la declaración de su titularidad dominical en los supuestos en que figuren indebidamente como tales en los padrones de las tasas los usuarios que sean ocupantes de los inmuebles por título distinto al de propiedad para proceder a su rectificación.

No obstante, se admitirá el pago por cualquier persona, tenga o no interés en el cumplimiento de la obligación tributaria.

Artículo 5. Responsables

1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo, las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 38.1 y 39 de la Ley General Tributaria.

2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con alcance que señala el artículo 40 de la Ley General Tributaria.

Artículo 6. Cuota tributaria

1. La cuota tributaria correspondiente a la concesión de la licencia o autorización de acometida a la red de alcantarillado se exigirá por una sola vez y consistirá en la cantidad fija de 3,01 €.

2. La cuota tributaria a exigir por la prestación del servicio de alcantarillado, será una cuota fija por abonado y mes.

A tal efecto, se aplicará la siguiente tarifa:

CUOTA FIJA ALCANTARILLADO: 1,2720 €/Abonado y mes.

3. La cuota tributaria a exigir por la prestación del servicio de depuración, se determinará en función de una cuota fija por abonado y mes y una cuota de consumo en base a la cantidad de agua, medida en metros cúbicos, utilizada en la finca.

A tal efecto, se aplicará la siguiente tarifa:

CUOTA FIJA

0,1908 €/Abonado y mes

CUOTA DE CONSUMO

0,3510 €/m³

4. La tasa por descargas de cisternas con los residuos procedentes del vaciado de fosas sépticas o limpieza de colectores de alcantarillado privados (incluidas acometidas), para su depuración en la EDAR, en función de su volumen, a razón de 4,36 €/m³. La aplicación de esta tarifa, y consecuentemente la prestación de dicho servicio, queda supeditada a la incorporación previa de las instalaciones para tal operación en la EDAR.

Artículo 7. Exenciones y bonificaciones

1. Estarán exentos de las tasas por prestación de los servicios de saneamiento y depuración todas las instalaciones y suministros de titularidad municipal y los que, sin ser de titularidad municipal, el mantenimiento de los mismos corresponda a esta Administración Local.

2. En los casos en que se derivan elevados consumos como consecuencia de fugas en las instalaciones interiores, con las salvedades de que quede demostrada la diligencia en la reparación de la avería y que fehacientemente los elevados consumos se deben a fugas por averías en la instalación interior y no a un uso indebido de un bien preciado y escaso, la facturación de los consumos producidos se realizará de la siguiente manera:

- Los volúmenes consumidos equivalentes a una situación de normalidad, establecidos con base al histórico de consumos registrados, se facturarán aplicando las tarifas aprobadas y en vigor, en cada momento.

- El exceso de volumen consumido sobre dicho consumo normal, en el periodo de facturación, quedará exento de tributación por entenderse que no se produce contaminación alguna del agua procedente de una fuga, en el caso de que dicha agua sea colectada por el saneamiento.

Para que los clientes/usuarios del servicio de aguas tengan derecho a la aplicación de dicha tarifa, deberán cumplir los requisitos siguientes:

Subsanar las causas que han originado la fuga, en un periodo máximo de 15 días, contado desde la fecha de notificación de la fuga por parte de la entidad suministradora.

Transcurrido dicho plazo desde la notificación, sin que se haya subsanado el problema, previo levantamiento de la correspondiente acta de inspección por el personal autorizado, la facturación que se produzca se realizará conforme a las tarifas ordinarias.

Transcurridos siete días desde la notificación, caso de no efectuarse la reparación de la fuga, se iniciará el procedimiento de suspensión del suministro de agua, conforme a lo legalmente establecido, que culminará con el corte del suministro en tanto no se lleve a efecto. La entidad suministradora ejercerá la facultad de inspección, a través de los inspectores legalmente reconocidos, de forma que, caso de demostrarse que el exceso de consumo no responde a una fuga, sino a la utilización de elementos tales como piscinas u otras circunstancias que puedan justificar los elevados consumos o bien que las pérdidas sean fácilmente detectables, en cuyo caso la facturación se realizará conforme a las tarifas aprobadas con carácter general.

El cliente/usuario deberá demostrar documentalmente la existencia de la fuga, mediante reportaje fotográfico, presentación de Informe Pericial de la fuga y las dificultades para su detección y localización, así como la factura de reparación por fontanero autorizado.

Artículo 8. Devengo

1. Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir cuando se inicie la actividad municipal que constituye su hecho imponible, entendiéndose iniciada la misma:

1) En la fecha de presentación de la oportuna solicitud de la licencia de acometida, si el sujeto pasivo la formulase expresamente.

2) Desde que tenga lugar la efectiva acometida a la red de alcantarillado municipal siempre que ésta se conecte con un colector que posibilite la conducción del agua a la depuradora. El devengo por esta modalidad de la tasa se producirá con independencia de que se haya obtenido o no la licencia de acometida y sin perjuicio de la iniciación del expediente administrativo que pueda instruirse para su autorización.

2. Los servicios de evacuación de excretas, aguas pluviales, negras y residuales, y de su depuración tienen carácter obligatorio para todas las fincas del Municipio que tengan fachada a calles, plazas o vías públicas en que exista alcantarillado, siempre que la distancia entre la red y la finca no exceda de cien metros, esta distancia se medirá a partir de la arista de la finca (es decir, la intersección del lindero del inmueble más próximo a la red con la línea de fachada) y siguiendo las alineaciones de los viales afectados por la construcción de la acometida. Se devengará la tasa aún cuando los interesados no procedan a efectuar la acometida a la red.

Artículo 8 bis. Declaración, liquidación e ingreso

1. Los sujetos pasivos o sustitutos del contribuyente, formularán las declaraciones de alta y baja en el censo de sujetos pasivos de la tasa, en el plazo que media entre la fecha en que se produzca la variación en la titularidad de la finca y el último día del mes natural siguiente. Estas últimas declaraciones surtirán efecto a partir de la primera liquidación que se practique una vez finalizado el plazo de presentación de dichas declaraciones de alta y baja.

La inclusión inicial en el Censo se hará de oficio una vez concedida la licencia de acometida a la red.

2. Las cuotas exigibles por esta tasa se liquidarán y recaudarán por los mismos procedimiento, períodos y en los mismos plazos que los recibos de suministro y consumo de agua emitidos por la sociedad suministradora.

3. En el supuesto de licencia de acometida, el contribuyente formulará la oportuna solicitud y autorización de vertido, los servicios tributarios de este Ayuntamiento, una vez concedidos, practicarán la liquidación que proceda, que será notificada por ingreso directo en la forma y plazos que señala el Reglamento General de Recaudación.

Artículo 9. Infracciones y sanciones

1. En todo lo relativo a infracciones tributarias y a su calificación, así como a las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se aplicarán las normas contenidas en la Ley General Tributaria, y en el Real Decreto 1.930/1998, de 11 de septiembre, por el que se desarrolla el procedimiento sancionador.

2. La imposición de sanciones no suspenderá, en ningún caso, la liquidación y cobro de las cuotas devengadas no prescritas.

Disposición Final

La presente Ordenanza Fiscal, modificada por el Pleno de la Corporación en sesión celebrada el día 26 de noviembre de 2019, entrará en vigor una vez publicada la aprobación definitiva de la misma en el Boletín Oficial de la Provincia, y comenzará a aplicarse a partir del día 1 de febrero de 2020, permaneciendo vigente hasta su modificación o derogación expresas.

Aviso jurídico

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