Boletín nº 218 (13-11-2020)

VI. Administración Local

Ayuntamiento de Aguilar de la Frontera

Nº. 3.602/2020

En cumplimiento del Acuerdo del Pleno Municipal de 29 de octubre de 2020, y por medio del presente anuncio, se procede a la publicación de la Declaración de lesividad parcial de la Resolución de la Alcaldía-Presidencia nº. 546/2020, de 21 de febrero de 2020 (GEX 2020/8360 Rel. GEX 2019/5837), cuyo texto íntegro se inserta a continuación.

3. Declaración de lesividad parcial de la Resolución de la Alcaldía-Presidencia nº. 546/2020, de 21 de febrero de 2020 (GEX 2020/8360 Rel. GEX 2019/5837).

Por la Sra. Alcaldesa, se dio cuenta al resto de miembros de la Corporación asistentes del dictamen favorable emitido por la Comisión Informativa General, en sesión Ordinaria, celebrada el día 22 de octubre de 2020, sobre la propuesta, cuyo tenor literal es transcrito a continuación:

Propuesta de Alcaldía

DECLARACIÓN DE LESIVIDAD PARCIAL DE LA RESOLUCIÓN DE LA ALCALDÍA-PRESIDENCIA Nº 546/2020, DE 21 DE FEBRERO DE 2020 (BOP NÚM. 39 DE FECHA 26 DE FEBRERO DE 2020). (GEX 2020/8360, REL. GEX 2019/5837)

Vista la Resolución de Alcaldía de fecha 15 de julio de 2020, con número 1652/2020, por la que se inicia el expediente para la declaración de lesividad parcial de la Resolución de la Alcaldía-Presidencia nº 546/2020, de 21 de febrero de 2020 (BOP núm. 39, de fecha 26 de febrero de 2020), por la que se aprueba la lista definitiva de admitidos y excluidos del proceso selectivo para proveer en propiedad seis plazas de policía local, mediante el sistema de acceso de turno libre y a través del procedimiento de selección de oposición, 5 plazas mediante el procedimiento de oposición libre, y una plaza mediante sistema de movilidad sin ascenso, convocado por acuerdo de Junta de Gobierno Local de fecha 1 de julio de 2019; concretamente, en lo referido a la plaza convocada por el procedimiento de movilidad sin ascenso, por motivo de haber sido admitidos , de forma definitiva, varios aspirantes que, no cumplían con el presupuesto exigido en el articulo 45 de la Ley 13/2001, de 11 de diciembre, de Coordinación de Policías locales de Andalucía, en concreto, no pertenecer los siguientes interesados, al cuerpo de funcionarios de policías locales de la Comunidad Autónoma Andaluza:

- D. Miguel Ángel Parra Gómez

- D. Alberto Capilla Muñoz.

- D. Jesús Villaverde Estrada.

Mediante la citada Resolución de inicio, también se adopta como medida cautelar la suspensión del acto de la valoración en el procedimiento de movilidad, propuesta en consonancia con la solicitud elevada a Alcaldía por el Tribunal de Selección, en el acta nº 2 de fecha 7 de julio de 2020, donde también se recoge el informe solicitado por la ESPA por el Sr. Presidente del Tribunal; informe donde se concluye que : /&.//si un aspirante no ostenta la condición de funcionario perteneciente a un cuerpo de policía local de un municipio de Andalucía, no tiene derecho, de conformidad con lo dispuesto en el reiterado artículo 45 de la Ley 13/2001, a participar en convocatorias de plazas de policía local por el sistema de acceso de movilidad, contando tan sólo con la posibilidad de acceder a un cuerpo de policía local de Andalucía si la plaza se convoca por el sistema de acceso de turno libre y reúne los requisitos exigidos en la normativa vigente.

Considerando que de conformidad con lo expuesto en el artículo 45 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, al tratarse de un procedimiento de concurrencia competitiva en que existen una pluralidad de afectados, se ha procedido a su publicación en el BOP n.º 140, de 23 de julio de 2020, y en la web municipal.

Considerando que dicha Resolución ha sido igualmente notificada a las personas interesadas, en virtud de lo establecido en el artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, concediéndoles un plazo de 10 días hábiles, computados a partir del siguiente al de su recepción, a los efectos de su comparecencia en el expediente,audiencia y vista del expediente, así como realizar las alegaciones oportunas. En el caso de D. Miguel Ángel Parra Gómez, la notificación ha tenido que ser practicada mediante anuncio en el el BOE n.º 242, de fecha 10 de septiembre de 2020, en cumplimiento de lo establecido en el art. 44 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, tras dos intentos previos de notificación.

Visto que durante el plazo de audiencia se han presentado las siguientes alegaciones:

- D. Alberto Capilla Muñoz (RE/E/6650), de fecha 27 de julio de 2020.

- D. Jesús Villaverde Estrada (RE/E/7065), de fecha 11-08-2020, (la solicitud telematica es presentada por D. José Antonio LLonis Delgado, y en el expediente no queda acreditada la representación alguna).

Visto el informe emitido desde Secretaria general numero 15/2020 de fecha 16/10/2020, cuyos fundamentos jurídicos señalan:

// &..// Segundo. La potestad de revisión de oficio comporta el ejercicio de poderes de autotutela por parte de las Administraciones Públicas respetando el procedimiento administrativo legalmente establecido con la finalidad de proteger el interés público frente a actos y disposiciones administrativas ilegales. Así, la potestad de revisión de oficio se manifiesta como una alternativa para que las Administraciones Públicas puedan rebatir en sede administrativa la presunción iuris-tantum de legalidad de sus propios actos, sin necesidad de declaración judicial. En esta línea, el artículo 4.1.g) LRBRL atribuye a las Entidades Locales territoriales la potestad de revisión de oficio de sus actos y acuerdos. El resto de Entidades Locales contarán con esta potestad en la medida que les sea reconocida de acuerdo con los apartados 2 y 3 del artículo 4.

El artículo 53 de la LRBRL dispone que sin perjuicio de las previsiones específicas contenidas en los artículos 65, 67 y 110 de dicha Ley las Corporaciones locales podrán revisar sus actos y acuerdos en los términos y con el alcance que, para la Administración del Estado, se establece en la legislación del Estado reguladora del procedimiento administrativo común.

Dicha previsión aparece desarrollada en el artículo 218.1 ROFRJEL. Finalmente, habrá que tener en cuenta también la regulación autonómica de régimen local en este sentido. En todo caso, estas regulaciones se caracterizan por el denominador común de remitirse a lo dispuesto en la normativa básica estatal sobre procedimiento administrativo.

Se establece, de este modo, una remisión general, a lo dispuesto en la legislación de procedimiento administrativo común en relación con la revisión de oficio de actos, acuerdos y disposiciones de las Entidades Locales. Habrá que estudiar, por tanto, lo señalado en el Capítulo I del Título V de la LPAC que bajo la rúbrica Revisión de Oficio, regula cuatro procedimientos en razón de su objeto y ámbito:

La revisión de disposiciones y actos nulos de pleno derecho (artículo 106 LPAC).

- La declaración de lesividad de actos anulables favorables al interesado (artículo 107 LPAC).

- La revocación de actos de gravamen o desfavorables (artículo 109.1 LPAC).

- La corrección de errores materiales, aritméticos o de hecho (artículo 109.2 LPAC).

Tercero. Según el artículo 107.1 LPAC las Administraciones Públicas podrán impugnar ante el orden Jurisdiccional Contencioso-Administrativo los actos favorables para los interesados que sean anulables conforme a lo dispuesto en el artículo 48, previa su declaración de lesividad para el interés público. De esta forma, este precepto reproduce el régimen de la declaración de lesividad que se venía conteniendo en la LRJAP-PAC.

En todo caso, la declaración de lesividad constituye un mecanismo revisor cualitativamente inferior que la revisión de oficio o la revocación, toda vez que la decisión última sobre la anulación o no del acto administrativo no corresponde a la propia Administración sino que ésta se deberá limitar a instar dicha anulación ante los órganos del orden contencioso. Como señala la STS de 23 de abril de 2004 (rec. 8044/1998)la declaración de lesividad no tiene más efecto que el de permitir a la Administración instar la impugnación jurisdiccional de un acto dictado por ella misma, y es dentro del proceso jurisdiccional que así se inicie donde han de ser emplazados todos los que estén interesados en mantener la validez de dicho acto y donde pueden hacer valer, en beneficio de sus derechos e intereses, todo lo que estimen conveniente en contra de esa declaración de lesividad y de la nulidad pretendida frente al acto que haya sido objeto de la declaración de lesividad.

Respecto a la remisión contenida en el artículo 107.1 LPAC al artículo 48 de la misma norma se desprende que la declaración de lesividad procederá respecto de:

" Los actos que incurran en cualquier infracción del Ordenamiento Jurídico, incluyendo la desviación de poder. A este respecto, y según el artículo 70.2 párrafo 2 de la LJCA se entiende por desviación de poder el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los fijados por el ordenamiento jurídico.

" Aquellos con defectos formales que carezcan de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o produzcan indefensión en atención a dichos defectos.

" Los realizados fuera de plazo cuando lo imponga la naturaleza del plazo.

En todo caso, la declaración de lesividad únicamente cabe respecto de aquel

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