Boletín nº 221 (18-11-2020)

VI. Administración Local

Ayuntamiento de Fuente Palmera

Nº. 3.662/2020

Don Enrique Pedro González Mestre, Alcalde-Presidente en funciones del Ayuntamiento de Fuente Palmera (Córdoba), hace saber:

Que el Ayuntamiento Pleno, en sesión ordinaria celebrada en primera convocatoria el pasado día 17 de septiembre de 2020, adoptó entre otros el siguiente acuerdo: aprobar inicialmente la Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de Características Especiales (Expte. Gex núm. 3592/2020).

Dicha aprobación inicial fue publicada en el Boletín Oficial de la Provincia número 184, de 24 de septiembre 2020.

Transcurrido el plazo para presentar alegaciones y no habiendo sido presentada ninguna alegación al expediente, queda aprobada definitivamente la Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de Características Especiales con el siguiente tenor literal:

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO

SOBRE BIENES INMUEBLES DE CARACTERÍSTICAS

ESPECIALES (BICES)

A tenor de las facultades normativas otorgadas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución Española y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad a lo establecido en los artículos 15 y siguientes, así como del Título II y en especial de los artículos 60 y siguientes del Texto Refundido de la Ley reguladora de Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, y las modificaciones de dichos textos introducidas por la Ley 16/2007, de 4 de julio, disposición adicional séptima y décima, así como en base a la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2007, sobre nulidad parcial del Reglamento de Desarrollo de la Ley del Catastro, aprobada por Real Decreto 417/2006, de 7 de abril, en materia de bienes inmuebles de características especiales (BICES), relativa a los parques eólicos.

Artículo 1. Naturaleza y hecho imponible del IBI relativo a los Bienes Inmuebles de características especiales

El Impuesto sobre Bienes Inmuebles, es un tributo directo de carácter real que grava el valor de los bienes inmuebles en los términos establecidos en el Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales.

Constituye el hecho imponible del Impuesto sobre Bienes Inmuebles relativo a los bienes de características especiales, la titularidad de los siguientes derechos sobre éstos:

- De una concesión administrativa sobre los propios inmuebles o sobre los servicios públicos a que estén afectos.

- De un derecho real de superficie.

- De un derecho real de usufructo.

- Del derecho de propiedad.

La realización del hecho imponible que corresponda de entre los definidos en el apartado anterior por el orden en él establecido determinará del inmueble a las restantes modalidades en el mismo previstas.

Artículo 2. Bienes Inmuebles de Características Especiales

A los efectos de este impuesto tendrán la consideración de bienes inmuebles de características especiales los comprendidos en los siguientes grupos:

- Los destinados a la producción de energía eléctrica y gas y al refino de petróleo, y las centrales nucleares.

- Las presas, saltos de agua y embalses, incluido su lecho o vaso. Se exceptúan las destinadas exclusivamente a riego sin otro destino o utilidad; estarán por tanto sujetos los bienes anteriormente relacionados si además de riego cumplen otras funciones o finalidades.

- Las autopistas, carreteras y túneles de peaje.

- Los aeropuertos y puertos comerciales.

Artículo 3. Sujetos pasivos

1. Son sujetos pasivos a título de contribuyentes del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de Características Especiales las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que ostenten la titularidad del derecho que, en cada caso, sea constitutivo del hecho imponible de este impuesto.

2. En el supuesto de concurrencia de varios concesionarios sobre un mismo inmueble de características especiales, será sustituto del contribuyente el que satisfaga el mayor canon, sin perjuicio de poder repercutir éste sobre los demás concesionarios la parte de la cuota líquida que le corresponda en proporción a los cánones que deban satisfacer cada uno de ellos.

Para esa misma clase de inmuebles de características especiales, cuando el propietario tenga la condición de contribuyente en razón de la superficie no afectada por las concesiones actuará como sustituto del mismo el ente u organismo público al que se refiere el párrafo segundo del número 1 del artículo 63 del texto refundido de La Ley reguladora de las Haciendas Locales de 5 de marzo de 2004 en su redacción dada por la Ley 16/2007, el cual no podrá repercutir en el contribuyente el importe de la deuda tributaria satisfecha.

3. Las Administraciones Públicas y los Entes u Organismos considerados sujetos pasivos, repercutirán parte de la cuota líquida del impuesto que corresponda en quienes, no reuniendo la condición de sujetos pasivos, hagan uso de mediante contraprestación de sus bienes demaniales o patrimoniales, los cuales estarán obligados a soportar la repercusión, que se determinará en razón a la parte del valor catastral que corresponda a la superficie utilizada y a la construcción directamente vinculada a cada arrendatario o cesionario del derecho de uso.

Artículo 4. Base imponible

La base imponible de este impuesto estará constituida por el valor catastral de los bienes inmuebles de características especiales determinado para cada bien inmueble a partir de los datos obrantes en el Catastro Inmobiliario y estará integrado por el valor del suelo y el valor de las construcciones, determinándose mediante la aplicación de la correspondiente ponencia de valores elaborada por la Dirección General del Catastro directamente o a través de los convenios de colaboración, siguiendo las normas de aplicación. El procedimiento de valoración de los bienes inmuebles de características especiales se iniciará con la aprobación de la correspondiente ponencia especial cuando afecten a uno o varios grupos de dichos bienes, y ello sin perjuicio de las disposiciones transitoria vigente para tales bienes a partir del día 1 de enero de 2005.

Los bienes inmuebles de características especiales que a fecha 1 de enero de 2009 consten en el Catastro Inmobiliario conforme a su anterior naturaleza de bienes inmuebles urbanos, mantendrán hasta el 31 de diciembre de 2009 el valor, sin perjuicio de su actualización, debiéndose incorporar al Catastro Inmobiliario los restantes bienes que tengan la condición de bienes inmuebles de características especiales antes del 31 de diciembre de 2009, mediante los procedimientos de declaración, solicitud, subsanación de discrepancias e inspección catastral.

Artículo 5. Base liquidable

La base liquidable en los bienes inmuebles de características especiales, coincidirá con la base imponible, salvo las específicas aplicaciones que prevea la legislación.

Artículo 6. Cuota tributaria

La cuota íntegra del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de características especiales será el resultado de aplicar a la base liquidable el siguiente tipo gravamen: el 1,3 por 100 aplicable desde la entrada en vigor de esta Ordenanza y para ejercicios sucesivos, hasta que no se acuerde mediante modificación otro tipo distinto.

Asimismo y de darse, mientras esté vigente la Ordenanza de este impuesto, alguno de los supuestos contemplados en el artículo 72 del Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, se aplicarán los incrementos que procedan.

Artículo 7. Periodo impositivo y devengo

El impuesto se devengará el primer día del periodo impositivo que coincidirá con el año natural. La efectividad de las inscripciones catastrales resultantes de determinación del valor catastral de los bienes inmuebles de características especiales coincidirá con la prevista en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario. Las alteraciones concernientes a los bienes inmuebles susceptibles de inscripción catastral determinarán la obligación de los sujetos pasivos de formalizar las declaraciones conducentes a su inscripción en el Catastro Inmobiliario conforme a lo establecido en sus normas reguladoras.

Conforme a lo establecido en el artículo 14 del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, y sin perjuicio de los procedimientos regulados en el artículo 13 para la incorporación en el Catastro Inmobiliario de los bienes inmuebles y de sus alteraciones, el Ayuntamiento se acoge al sistema de comunicaciones: Son comunicaciones las que formule el Ayuntamiento poniendo en conocimiento del Catastro Inmobiliario los hechos, actos o negocios susceptibles de generar un alta, bajo o modificación catastral, derivados de actuaciones para las que se haya otorgado la correspondiente licencia o autorización municipal en los términos y con las condiciones que se determinen por la Dirección General del Catastro, gozando dichas comunicaciones de presunción de certeza conforme a la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Serán objeto de comunicación los hechos, actos o negocios contemplados en el artículo 16 del texto refundido, debiéndose notificar a los interesados, teniendo efectividad el día siguiente a aquel en el que se produzcan los hechos, actos o negocios que originen la incorporación o modificación catastral con independencia del momento en el que se notifiquen.

En los supuestos de cambio, por cualquier causa, en la titularidad de los derechos que constituyen el hecho imponible de este impuesto, los bienes de características especiales objeto de dichos derechos, quedarán afectados al pago de la totalidad de la cuota tributaria en los términos previstos en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Artículo 8. Cuestiones no previstas en esta Ordenanza

En cuanto no contradiga o no esté previsto en la presente Ordenanza, se estará a las normas contendidas en Texto Refundido de la Ley reguladora de Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, así como el Real Decreto 417/2006, de 7 de abril, por el que se desarrolla el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo.

Disposición Final

La presente Ordenanza Fiscal entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia y comenzará aplicarse a partir del día 1 de enero de 2021, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

Lo que se hace público para su general conocimiento.

En Fuente Palmera a 11 de noviembre de 2020. Firmado electrónicamente: El Alcalde en funciones, Enrique Pedro González Mestre.

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