Boletín nº 225 (24-11-2020)

VI. Administración Local

Ayuntamiento de Espiel

Nº. 3.696/2020

Don José Antonio Fernández Romero Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Espiel (Córdoba), hace saber:

Que el Ayuntamiento Pleno en sesión ordinaria celebrada el día 10 de septiembre de 2020 acordó aprobar provisionalmente la Ordenanza Reguladora SOBRE TENENCIA DE ANIMALES DE COMPAÑÍA Y ANIMALES POTENCIALMENTE PELIGROSOS EN EL MUNICIPIO DE ESPIEL (CÓRDOBA).

Dicho anuncio aparece en el BOP de la Provincia número 184 de 24/09/2020, anuncio 2.785/2020, no habiéndose formulado reclamación alguna durante el plazo de treinta días hábiles, por lo que en cumplimiento del acuerdo plenario, queda elevado a definitivo, publicándose en los términos del artículo 70 de la Ley 7/1985 de Bases de Régimen Local.

Lo que se hace público para general conocimiento.

Espiel a 15 de noviembre de 2020. Firmado electrónicamente: El Alcalde, José Antonio Fernández Romero.

ORDENANZA MUNICIPAL SOBRE TENENCIA DE ANIMALES DE COMPAÑÍA Y ANIMALES POTENCIALMENTE PELIGROSOS EN EL MUNICIPIO DE ESPIEL (CÓRDOBA)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

TITULO I. DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 1. Objeto y fines.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

Artículo 3. Definiciones.

Artículo 4. Exclusiones.

Artículo 5. Obligaciones.

Artículo 6. Prohibiciones.

Artículo 7. Transporte de los animales.

Artículo 8. Acciones municipales de protección de bienestar de los animales.

TITULO II. DE LOS ANIMALES DE COMPAÑÍA.

CAPITULO I. NORMAS SOBRE MANTENIMIENTO Y CIRCULACIÓN.

Artículo 9. Normas para la tenencia de animales en viviendas y recintos privados.

Artículo 10. Condiciones para el bienestar de los animales de compañía.

Artículo 11. Control sanitario de los animales de compañía.

Artículo 12. Normas de los animales de compañía en las vías y espacios públicos.

Artículo 13. Acceso a los transportes públicos.

Artículo 14. Acceso a establecimientos públicos.

CAPITULO II. NORMAS SOBRE IDENTIFICACION Y REGISTRO.

Artículo 15. Identificación e inscripción en el Registro Municipal de Animales de Compañía.

TITULO III. DE LOS ANIMALES PELIGROSOS Y POTENCIALMENTE PELIGROSOS

CAPITULO I. DE LOS ANIMALES SALVAJES PELIGROSOS

Artículo 16. Prohibición de tenencia de animales salvajes peligrosos.-

CAPITULO II. DE LOS ANIMALES POTENCIALMENTE PELIGROSOS

Artículo 17. Licencia para la tenencia de animales potencialmente peligrosos.

Artículo 18. Registro de Animales Potencialmente Peligrosos.

CAPITULO III. MEDIDAS DE SEGURIDAD

Artículo 19. En zonas públicas.

Artículo 20. En zonas privadas.

Artículo 21. Otras medidas de seguridad.

TITULO IV. NORMAS SOBRE ABANDONO, PÉRDIDA, RECOGIDA, ENTREGA Y RETENCIÓN TEMPORAL DE LOS ANIMALES.

Artículo 22. Animales abandonados, perdidos y entregados.

Artículo 23. Cesión de animales abandonados, perdidos o entregados por los propietarios.

Artículo 24. Retención temporal.

TITULO V. ESTABLECIMIENTO DE ANIMALES.

CAPITULO I. DE LOS CENTROS VETERINARIOS Y CENTROS PARA LA VENTA, ADIESTRAMIENTO Y CUIDADO TEMPORAL DE LOS ANIMALES DE COMPAÑÍA.

Artículo 25. Requisitos de los establecimientos.

Artículo 26. Establecimiento de venta.

Artículo 27. Residencias.

Artículo 28. Centros de estética.

Artículo 29. Centros de adiestramiento.

Artículo 30. Vigilancia e inspección.

CAPITULO II. EXPOSICIONES, CONCURSOS Y CIRCOS.

Artículo 31. Requisitos.

TITULO VI. REGIMEN SANCIONADOR.

Artículo 32. Infracciones.

Artículo 33. Responsabilidad.

Artículo 34. Clases de infracciones.

Artículo 35. Sanciones.

Artículo 36. Graduación de las sanciones por el órgano competente.

Artículo 37. Medidas provisionales.

Artículo 38. Procedimiento.

Artículo 39. Competencia sancionadora.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

DISPOSICIÓN FINAL

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La relación entre los seres humanos y los animales, especialmente domésticos, si bien se vienen produciendo desde tiempo inmemorial, no ha sido, sino hasta hace relativamente poco, objeto de reconocimiento expreso y regulación específica, otorgándosele la importancia que se merece. Así nació, como primer paso para el desarrollo de una sensibilidad, hasta entonces latente, para las otras especies que habitan nuestro planeta, la Declaración Universal de los Derechos de los Animales, aprobada por la UNESCO el 27 de octubre de 1978 y ratificada por la ONU cuyo Preámbulo establece unos principios que fundamentan la base de estas relaciones, como son el reconocimiento de derechos propios de los animales, que los mismos han de ser respetados y que el hombre debe ser educado, desde la infancia, en el reconocimiento y exigencia de esos derechos, dado que se parte de la base de que el animal es un ser sensible.

En el ámbito de la Unión Europea este principio adquiere carta de naturaleza con la Resolución del Parlamento Europeo de 6 de junio de 1996, materializada en Protocolo anejo al Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea número 33, sobre protección y bienestar de los animales, introducido por el Tratado de Ámsterdam. Dentro del Estado Español, la Comunidad Autónoma de Andalucía, en virtud de lo establecido en el Artículo 148 de la Constitución y en el propio Estatuto de Autonomía, tiene la competencia para la regulación de esta materia, a cuyo efecto se dictó la ley 11/2003 de 24 de noviembre, de protección de los animales (BOJA nº 237 de 10-12-2003), posteriormente desarrollada por las correspondientes normas reglamentarias, especialmente por el Decreto 92/2005, de 29 de marzo, por el que se regula la identificación y los registros de determinados animales de compañía.

Especial atención se resta a los denominados animales peligrosos o potencialmente peligrosos, a los cuales se les aplica una normativa más rigurosa respecto a los requisitos para su tenencia, fruto de una especial sensibilidad del legislado para proteger a ciudadano frente a los ataques y agresiones de las que pueden ser objeto por parte, principalmente, de erros de potentes características físicas.

Por ello se aprobó la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos, (BOE nº 307 DE 24-12-1999), y el Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, modificado por el Real Decreto 1570/2007 de 30 de noviembre, que la desarrolla. Siguiendo el mandato normativo contenido en la misma, la Junta de Andalucía promulgó el Decreto 42/2008, de 12 de febrero, que regula la tenencia de animales potencialmente peligrosos.

A la vista de todo lo expuesto, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 25, de la ley Reguladora de Bases del Régimen Local, el art. 92, del Estatuto de Autonomía de Andalucía que atribuyen a los municipios competencias relativas a la seguridad en lugares públicos; el art. 9,14 letra b) de la Ley 5/2010, de 11 de junio de Autonomía Local de Andalucía que, de forma expresa, reconoce a los municipios andaluces competencias propias para la gestión y disciplina en materia de animales de compañía y potencialmente peligrosos, y la gestión de su registro municipal y, a tenor de la legislación autonómica anteriormente citada, se redacta esta Ordenanza que pretende regular la tenencia de animales tanto desde el punto de vista sanitario como administrativo.

La presente Ordenanza, recogiendo todos los principios inspiradores, los adapta al ámbito de la competencia municipal, asumiéndolos como propios e implantándolo en el de Espiel, con el convencimiento de que sin una concienciación ciudadana y una especial diligencia por parte de todos no será nunca posible alcanzar los objetivos propuestos. El ayuntamiento de espiel trabajará con el objetivo principal de alcanzar el sacrificio cero a través de políticas concienciadoras e incentivos, englobados dentro de un plan multidisciplinar en cooperación con las diferentes entidades relacionadas con la protección animal.

En este sentido se contempla que el Ayuntamiento desarrolle actividades tendentes a concienciar a los ciudadanos en la defensa, protección y bienestar de los animales mediante campañas; suscribir convenios de colaboración con asociaciones protectoras y defensoras de los mismos y promueva la utilización de espacios públicos para el esparcimiento y recreo de los animales de compañía.

El articulado de la Ordenanza se divide en seis Títulos:

El Título I contiene las disposiciones generales relativas al objeto, ámbito de aplicación, definiciones, exclusiones, obligaciones, prohibiciones y requisitos para el transporte de los animales. Así como las acciones municipales de promoción para el bienestar animal.

El Titulo II trata sobre los Animales de Compañía en dos capítulos:

Capítulo I: Normas sobre Mantenimiento y Circulación y el Capítulo II: Normas sobre Identificación y Registro.

El Titulo III. Trata sobre los Animales peligrosos y potencialmente peligrosos.

El Título IV. aborda lo relativo al abandono, pérdida, recogida y retención temporal de los animales.

El Título V. regula las condiciones que han de cumplir los establecimientos donde se desarrollan actividades profesionales relacionadas con los animales como son los dedicados a la venta, adiestramiento, residencia y centros veterinarios, así como de las exposiciones, concursos y circos. La vigilancia e inspección de los mismos es también objeto de regulación.

Por último, el Título VI enumera las infracciones y sanciones, así como el procedimiento sancionador, siendo de exclusiva competencia municipal la tramitación y ejecución de los procedimientos incoados por faltas leves.

Titulo I

Disposiciones Generales

Artículo 1. Objeto y fines

La presente Ordenanza tiene por objeto regular los siguientes aspectos:

1. La tenencia responsable de los animales domésticos, de compañía y de los considerados potencialmente peligrosos en el entorno humano, para garantizar el bienestar y protección de todos ellos.

2. Preservar la salud, tranquilidad y seguridad de los ciudadanos frente a los riesgos y molestias que pueden derivarse de su tenencia.

3. Las condiciones que deben regir las actividades comerciales en establecimientos en los que aquellos se encuentren.

4. Alcanzar el máximo nivel de protección y bienestar de los animales.

5. Garantizar una tenencia responsable y la máxima reducción de las pérdidas y los abandonos de animales.

6. Fomentar la participación ciudadana en la defensa y protección de los animales.

7. Alcanzar sacrificio cero.

Artículo 2. Ámbito de aplicación

Se circunscribe al término municipal de Espiel (Córdoba), con independencia de que estén o no censados o registrados en él y sea cual fuere el lugar o residencia de sus propietarios o poseedores.

Artículo 3. Definiciones.

A los efectos de la presente Ordenanza se consideran:

1. Animales domésticos. Son los que viven en el entorno humano y dependen del hombre para su alimentación y mantenimiento.

2. Animales domésticos de compañía. Los animales domésticos que las personas mantienen generalmente en el hogar con la finalidad de obtener compañía como, por ejemplo, son los perros y los gatos, sin que exista actividad lucrativa; también tienen tal consideración los perros que sirven de acompañamiento, conducción y ayuda de personas con discapacidad.

3. Animales de renta o abasto: todos aquellos que, sin convivir con el hombre, son mantenidos, criados o cebados por éste para la producción de alimentos y otros beneficios.

4. Animales silvestres: Aquellos que viven en una condición básicamente de libertad, sin haber sido amansados ni domesticados, proveen su propia comida, abrigo y otras necesidades en un ambiente que sirva con un hábitat apropiado.

5. Animales silvestres de compañía: Aquellos que, perteneciendo a la fauna autóctona o no autóctona, han precisado un periodo de adaptación al entorno humano y son mantenidos por el hombre, principalmente en el hogar, por placer y compañía.

6. Animales salvajes en cautividad: Animales autóctonos o no que viven en cautividad.

7. Animales potencialmente peligrosos: Aquellos que, perteneciendo a la fauna salvaje, sean empleados como animales de compañía y, con independencia de su agresividad, se encuadren en especies o razas que tengan la capacidad de poner en peligro la vida o la integridad física de las personas, de otros animales o de provocar daños relevantes en los bienes. Asimismo, tendrán la calificación de animales potencialmente peligrosos los perros incluidos en el apartado siguiente:

8. Perros potencialmente peligrosos:

1. Los perros incluidos dentro de una tipología racial que, por su carácter agresivo, tamaño o potencia de mandíbula tenga la capacidad de poner en peligro la vida o la integridad física de las personas, de otros animales o de provocar daños relevantes en los bienes. Deben reunir todas o la mayoría de las siguientes características, (salvo que se trate de perros guía o de perros de asistencia acreditados y adiestrados en centros oficialmente reconocidos, conforme a la legislación autonómica o, en su caso, estatal, así como aquellos perros que se encuentren en fase de instrucción para adquirir esa condición):

a) Fuerte musculatura, aspecto poderoso, robusto, configuración atlética, agilidad, vigor y resistencia.

b) Marcado carácter y gran valor.

c) Pelo corto.

d) Perímetro torácico comprendido entre 60 y 80 centímetros, altura a la cruz entre 50 y 70 centímetros y eso superior a 20 kilos.

e) Cabeza voluminosa, cuboide, robusta, con cráneo ancho y grande y mejillas musculosas y abombadas. Mandíbulas grandes y fuertes, boca robusta, ancha y profunda.

f) Cuello ancho, musculoso y corto.

g) Pecho macizo, ancho, grande, profundo, costillas arqueadas y lomo musculado y corto.

h) Extremidades anteriores paralelas, rectas y robustas y extremidades posteriores muy musculosas, con patas relativamente largas formando un ángulo moderado.

En todo caso, se consideran perros potencialmente peligrosos los ejemplares de las razas que figuran a continuación y sus cruces:

Pitt Bull Terrier

Staffordchire Bull Terrier

American Staffordshire

Rottweiler

Dogo Argentino

Fila Brasileiro

Tosa Inu

Akita Inu

Doberman

2. Perros que hayan sido adiestrados para el ataque, o guarda y defensa.

3. Asimismo, aunque no se encuentren entre los anteriores, serán considerados perros potencialmente peligrosos todos aquellos que manifiesten un carácter marcadamente agresivo y hayan sido objeto de, al menos una denuncia por dicha circunstancia o que haya protagonizado agresiones a personas o ataques a otros animales. En este supuesto, la potencial peligrosidad habrá de ser apreciada por la Autoridad Municipal en virtud de resolución dictada en expediente incoado de oficio o a instancia de parte, previa audiencia con el propietario del animal e informe del personal veterinario oficial.

9. Colonia felina: Grupo de gatos que viven compartiendo los recursos de un territorio que puede tener una extensión variable. Poseen una estructura social jerarquizada, poco rígida y con numerosos lazos familiares. Colaboran entre sí para mejorar su supervivencia y defienden con gran ferocidad su territorio de otros individuos de su especie. Las colonias se relacionan entre sí, no constituyen reductos aisladas en la ciudad.

10. Animales de competición o carrera: animales que se destinan a competiciones y carreras en las que se efectúan apuestas sin distinción de las modalidades que asuman, principalmente los perros y los caballos.

11. Animal perdido: Se considerará animal perdido, a los efectos de esta Ordenanza, aquel que, aun estando identificado, circule libremente sin persona acompañante alguna y su desaparición hay sido comunicada a la autoridad.

12. Anima vagabundo y abandonado: A los efectos de esta Ordenanza, se considerará animal vagabundo aquel que no lleve alguna acreditación que lo identifique ni vaya acompañado de persona alguna, y animal abandonado, aquél que, aun estando identificado, y no ir acompañado de persona alguna, no ha sido denunciada su desaparición.

13. Animal de renta: todos aquellos que, sin convivir con el hombre, son mantenidos, criados o cebados por éste para la producción de alimentos u otros beneficios.

14. Portador de un animal: Aquel que lleva, conduce o está en posesión de algún animal de compañía sin ser su propietario.

15. Propietario de un animal: Aquella persona, física o jurídica, que tiene registrado bajo su nombre la propiedad de un animal.

16. Establecimientos Zoológicos: Tendrán consideración de Establecimientos Zoológicos todos los que a continuación se indican:

- Establecimientos hípicos

- Residencias de animales de compañía.

- Centros de cría de selección de razas.

- Comercios destinados a la compraventa de animales de compañía.

- Proveedores de laboratorios.

- Perreras deportivas.

- Clínicas y hospitales veterinarios.

- Los refugios para animales abandonados o perdidos.

17. Certificado oficial de identificación animal: Es el documento que acredita la identificación del animal correspondiente y que se entregará por parte del veterinario identificador.

18. Documento de identificación y registro animal (DAIRA): Tarjeta individualizada emitida por el CACOV a favor de cada propietario de animal de compañía la que se hace constar los principales datos identificativos de este y del animal del que es titular.

19. Registro Andaluz de Identificación Animal (RAIA). La Consejería de Gobernación encomendará mediante Convenio de Colaboración la gestión del Registro Central de Animales de Compañía al Consejo Andaluz de Colegios Veterinarios titular del Registro Andaluz de identificación Animal (RAIA), quien será responsable de emitir, procesar y almacenar los códigos identificativos que se asignen a cada animal. Los datos obrantes en el Registro Central de Animales de Compañía estarán en todo momento a disposición del órgano directivo competente en materia de animales de compañía de la Consejería de Gobernación.

20. Registro Municipal de Animales de Compañía. Se considerará tal, aquel registro de carácter municipal, dependiente del ayuntamiento previsto por la normativa legal y reglamentaria en la materia que contendrá todos los datos identificativos de los distintos animales de compañía que tengan su residencia habitual en el municipio y en el que necesariamente deberán inscribirlos sus propietarios. Además de los datos del animal, se inscribirán los datos identificativos del propietario y del veterinario identificador.-

21. Registro Central de Animales de compañía: Aquel constituido por el conjunto de inscripciones de los respectivos Registros Municipales de Animales de compañía. Está adscrito al órgano directivo competente en la materia de la Consejería de Gobernación.-

22. Centros veterinarios: Constituidos por consultorios, clínicas y hospitales veterinarios, dirigidos por Licenciados en veterinaria donde se ejerce la especialidad de animales de compañía, se identifican mediante la cruz azul.

23. Centros para la venta, adiestramiento y cuidado de los animales de compañía. Tendrán esta consideración los albergues, residencias, criaderos, centros de adiestramientos, establecimientos de venta, refugio para animales abandonados y perdidos, establecimientos para la práctica de la equitación, centros de estética y cualesquiera otros que cumplan análogas funciones.

24. Registro Municipal de Centros Veterinarios: Aquel registro de carácter municipal dependiente del Ayuntamiento de Espiel previsto por la normativa legal y reglamentaria en la materia que contendrá todos los datos identificativos de los referidos centros tengan su domicilio legal y en el que necesariamente deberán inscribirlos sus titulares.

25. Perros guías. tienen consideración de perros guía, aquellos que tras haber superado el proceso de selección genética y sanitaria hayan sido adiestrados en centros oficialmente homologados al efecto para el acompañamiento, la conducción y la ayuda de las personas con disfunción visual, habiendo adquirido las aptitudes precisas para tal fin.

26. Sufrimiento físico: Estado en el que existe dolor, entendido como la experiencia sensorial aversiva que produce acciones motoras protectoras y cuyo resultado es el aprendizaje para evitarlo y que pueda modificar rasgos de conducta específicos de especie, incluyendo conducta social.

27. Sufrimiento psíquico: estado en el que se producen signos de ansiedad y temor como vocalizaciones de angustias, lucha, intentos de fuga, agresiones defensivas o redirigidas, respuestas de paralización o inmovilización, salivación, jadeo, micción, defecación, vaciamiento de sacos anales, dilatación de pupilas, taquicardias y/o contracciones reflejadas de la musculatura esquelética que originan terror, tremor y otros espasmos musculares.

Artículo 4. Exclusiones

Se excluyen de la presente Ordenanza, los animales que se relacionan a continuación, por lo que los propietarios y poseedores deberán atenerse a la regulación de la normativa específica que resulte de aplicación:

a) La fauna silvestre y su aprovechamiento.

b) Los dedicados a la experimentación.

c) Las reses de lidia y demás ganado taurino.

d) Los perros propiedad de la Fuerzas Armadas, Cuerpos y Fuerzas de Seguridad, Bomberos y Equipos de Rescate y Salvamento, y empresas de seguridad autorizadas.

Artículo 5. Obligaciones

1. Todo poseedor y/o propietario de un animal tiene, respecto del mismo, las siguientes obligaciones:

a) Mantenerlo en buenas condiciones higiénico-sanitarias, realizando cualquier tratamiento que sea obligatorio, además de los curativos o preventivos oportunos, suministrándole la atención y asistencia veterinaria necesaria.

b) Mantenerlo en condiciones de alojamiento, habitabilidad, seguridad y bienestar adecuados a su raza, especie y tamaño.

c) Proporcionarles agua potable y alimentación suficiente y equilibrada para mantener un estado adecuado de nutrición y salud.

d) Someter el alojamiento a una limpieza periódica diaria con retirada de los excrementos y desinfección y desinsectación cuando sea necesario. Dicho alojamiento dispondrá de espacio, ventilación, humedad, temperatura, luz y cobijo que garanticen el bienestar animal.

e) Mantener a los animales sueltos sin ataduras al menos 8 horas diarias. En caso de estar atada la longitud de la atadura no puede ser inferior a 3 metros, esto sólo debe producirse por causas justificadas y de modo excepcional y debe garantizar el acceso del animal a cobijarse, así como al agua y comida.

f) Evitar que el animal agreda o cause cualquier incomodidad y molestia a las personas y a otros animales o produzcan daños en bienes ajenos.

g) Proteger al animal de cualquier posible agresión o molestia que le puedan causar otros animales o personas.

h) Obtener las autorizaciones, permisos o licencias necesarias, en cada caso, para estar en posesión del animal de que se trate.

i) Efectuar la inscripción del animal en el registro que en cada caso correspondan según lo dispuesto en esta Ordenanza y en la normativa vigente y denunciar su pérdida en caso de que ocurra.

j) Los perros destinados a la vigilancia de solares y obras, habrán, además, de ser sometidos a tratamiento antiparasitarios externos e internamente que garanticen la no proliferación de parásitos a fin de evitar riesgos para la salud pública, asimismo estarán dotados de su documentación sanitaria que acredite su identificación y vacunación.

k) Los propietarios o portadores de animales han de facilitar el acceso a los agentes de la autoridad municipal, al alojamiento habitual de dichos animales, para realizar la inspección y comprobar el cumplimiento de las disposiciones de esta Ordenanza.

l) El transporte de animales en vehículos particulares debe efectuarse en un espacio que le permita levantarse y tumbarse, protegidos de la intemperie y empleando los medios de seguridad y sujeción que se establezcan en la normativa de tráfico. La carga y descarga se realizara evitando daños y sufrimiento a los animales y su posible huida.

2. Los profesionales dedicados a la cría, adiestramiento, cuidado temporal o acicalamiento de los animales de compañía dispensarán a estos un trato adecuado a sus características etológicas, además de cumplir con los requisitos que reglamentariamente se establezcan para el ejercicio de su profesión.

Artículo 6. Prohibiciones

Con independencia de las acciones u omisiones tipificadas como infracciones de tipo penal o administrativo, recogidas en la legislación vigente de ámbito superior, queda prohibido, y dará lugar a la incoación de expediente administrativo y, en su caso, la correspondiente sanción:

1. Maltratar o agredir físicamente a los animales o realizar con ellos cualquier acción que les irrogue sufrimiento o daños injustificados.

2. El abandono de animales.

3. Mantenerlos en lugares o instalaciones indebidas desde los puntos de vista higiénico-sanitarios o inadecuados para la práctica de los cuidados y la atención necesaria que exijan sus necesidades fisiológicas y etológicas, según raza o especie y tamaño.

4. No proporcionarles agua potable ni alimentación suficiente ni equilibrada para mantener un estado adecuado de nutrición y salud.

5. Practicar mutilaciones con fines exclusivamente estéticos o sin utilidad alguna salvo las practicadas por veterinarios en caso de necesidad.

6. El sacrificio de los animales sin reunir las garantías previstas en las leyes o en cualquier normativa de aplicación.

7. Mantener permanentemente atados o encadenados a los animales.

8. Hacer donación de los animales con fines publicitarios o como premio, recompensa o regalo por otras adquisiciones de naturaleza distinta a la propia adquisición onerosa de animales.

9. Utilizarlos en procedimiento de experimentación o destinarlos a los mismos sin el cumplimiento de las garantías establecidas en la normativa aplicable.

10. Venderlos a menores de dieciséis años y a incapacitados sin la autorización de 11.-quien tenga la patria potestad, custodia o tutela de los mismos de conformidad, en su caso, con la sentencia de incapacitación.

11. Ejercer su venta ambulante fuera de los mercados o ferias autorizados para ello, así como criarlos para la venta o venderlos en establecimientos que no posean la licencia o permisos correspondientes.

12. Se prohíbe la exposición directa a la vía pública y espacios de los animales en los escaparates de los establecimientos de venta de animales.

13. Suminístrales sustancias que puedan causarles sufrimiento o daños innecesarios, así como cualquier tipo de sustancia no autorizada, aun cuando sea para aumentar el rendimiento en una competición.

14. Manipular artificialmente a los animales con objeto de hacerlos atractivos como diversión o juguete para su venta.

15. Utilizar animales vivos como blancos en atracciones feriales, concursos o competiciones.

16. Obligar a trabajar a animales de menos de seis meses de edad, enfermos, desnutridos, fatigados o a desempeñar trabajos en los que el esfuerzo exigido supere su capacidad. Lo anterior es aplicable a las hembras que estén preñadas.

17. Emplear animales para adiestrar a otros animales en la pelea o el ataque.

18. Emplear animales en exhibiciones, circos, publicidad, fiestas populares y otras actividades si ello supone para el animal sufrimiento, dolor u objeto de tratamientos antinaturales.

19. Mantener a los animales en recintos y lugares donde no puedan ser debidamente controlados y vigilados.

20. Mantener animales en lugares donde ocasionen molestias evidentes a los vecinos. Terrazas, azoteas, patios.

21. Venderlos a laboratorios o clínicas sin el cumplimiento de las garantías previstas en la normativa vigente.

22. Ejercer la mendicidad valiéndose de ellos o imponerles la realización de comportamientos y actitudes ajenas e impropias de su condición que implique trato vejatorio.

23. Administrar, inocular o aplicar sustancias farmacológicas sin la prescripción o supervisión directa de un veterinario. Suministrar medicación errónea aplicarla de un modo incorrecto o no valorar los efectos colaterales o indeseados que puedan suponer un sufrimiento injustificable para los animales.

24. Depositar alimentos en la vía púbica que puedan atraer animales indeseados, como roedores, insectos, etc. y pudieran ocasionar efectos negativos en la salubridad pública, salvo en aquellos recintos específicamente destinados a la estancia de animales y donde se especifique la autorización. El suministro de alimentos a animales vagabundos o abandonados, así como a cualquier otro cuando de ello puedan derivarse molestias, daños o focos de insalubridad. No será de aplicación esta prohibición en aquellas zonas donde haya colonias felinas provistas de autorización municipal.

25. Los parques y espacios verdes. Salvo en caso de perros guía, los dueños de los hoteles, pensiones, bares, restaurantes, cafeterías y similares podrán prohibir a su criterio la entrada y permanencia de animales en sus establecimientos, debiendo anunciarse, tanto esta circunstancia como su admisión, en lugar visible a la entrada del establecimiento, los propietarios podrán prohibir la entrada de aquellos animales que por su tamaño, agresividad, nerviosismo, aspecto descuidado o cualquier otra circunstancia pudieran resultar molestos o intimidatorios a los clientes. Aún permitida la entrada y permanencia, será preciso que los animales estén sujetos con cadena o correa. No obstante, los perros potencialmente peligrosos siempre tienen que ir sujetados con correa no extensible o cadena y llevar el bozal colocado, de acuerdo a la legislación vigente.

26. La lucha o peleas de perros o de cualquier otro animal y demás prácticas similares, así como las peleas de gallos no autorizadas.

27. El alojamiento de animales de forma habitual en vehículos, balcones o lugares inapropiados para ello.

28. Que los animales ensucien las vías y espacios públicos.

29. El abandono de cadáveres de cualquier especie animal en sitios no autorizados.

30. Incitar a los animales a la agresividad de cualquier forma.

31. Realizar tratamientos obligatorios sobre animales que no cumplan la normativa vigente en materia de identificación, registro, autorizaciones y licencias administrativas.

32. Con objeto de evitar las micciones de los perros y gatos se prohíbe aplicar cualquier producto químico como repelente que no esté autorizado ni registrado para ese fin.

33. Dentro del casco urbano (suelo urbano) de Espiel (Córdoba) se prohíben las explotaciones de animales de producción (gallináceas, palomas, psitácidas, pequeños rumiantes, ruidos similares).

34. La cría domestica de aves de corral, conejos, palomas en domicilios particulares, en suelo urbano tanto si es en terrazas, azoteas o patios.

35. Las competiciones de tiro de pichón, salvo las debidamente autorizadas por la Consejería competente y bajo el control de la respectiva federación.

36. En viviendas o locales ubicados en el suelo urbano, que convivan en una comunidad de vecinos o tuvieran vecinos colindantes, no se permite la tenencia de gallineros, palomares, aviarios o cualquier instalación similar, en orden a respetar la tranquilidad de los mismos y evitar la posible contaminación acústica y odorífica que deriva de comportamiento y presencia de estos. En aquellas zonas ubicadas dentro del caso urbano que sean asimilables a zonas rurales agrícolas o ganaderas, se autoriza la tenencia y cría de aves de corral, conejos, palomas y otros análogos, en un número inferior a cinco, para consumo particular, siempre que las circunstancias de alojamiento, la adecuación de las instalaciones, tanto en el aspecto higiénico-sanitario como para la no existencia de incomodidades a tercero área competente del Ayuntamiento de Espiel.

37. La tenencia de animales de renta en suelo clasificado como urbano. Se excluye de dicha prohibición las cuadras de reconocido interés etnográfico, histórico o turístico debidamente legalizadas, aquellos centros docentes (granjas escuela, escuelas de formación profesional agraria, facultades de veterinaria, etc.), que puedan estar asentadas en el término municipal y dispongan de este tipo de animales con una finalidad principal distinta a la zootécnica.

38. Queda prohibida la cría de animales que por parte de particulares, salvo en los casos en los que el criador la ejerza de manera profesional y en posesión de la documentación que la acredite y cuando se ejerza sin ánimo de lucro.

Artículo 7. Transporte de los animales

Sin perjuicio de cumplimiento de la normativa vigente en la materia, el transporte de los animales deberá reunir los siguientes requisitos:

a) En caso de desplazamientos, los animales deberán disponer de espacio suficiente y adecuado para tal función, en los medios de transporte. Asimismo, los medios de transporte y los embalajes deberán ser apropiados para proteger a los animales de la interpele y de las inclemencias climatológicas, debiendo llevar estos embalajes la indicación de a presencia de animales vivos. Si son agresivos, su traslado se efectuará con las medidas de seguridad suficientes y serán atendidos por personal capacitado.

b) Durante el transporte y a espera, los animales deberán ser abrevados y recibirán alimentación a intervalos convenientes en función de sus necesidades fisiológicas.

c) El medio o vehículo donde se transporten los animales tendrán unas buenas condiciones higiénico-sanitarias, de acuerdo a las necesidades fisiológicas y etológicas de las especies que se transporten, debiendo estar debidamente desinsectados y desinfectado.

d) La carga y descarga de los animales se realizará con los medios adecuados a cada caso a fin de que los animales no soporte molestias ni daños injustificados.

e) Los animales de compañía que viajen en coches particulares no podrán ocupar los asientos delanteros e irá con algún medio de sujeción de forma que no pueda obstaculizar en ningún momento la maniobrabilidad, ni la visibilidad en la conducción, ni poner en peligro la seguridad.

f) No dejar animales dentro de los vehículos estacionados de mayo a septiembre, para evitar los goles de calor.

g) Los animales que hayan sido sometidos a una cirugía mayor no pueden viajar en las 24 horas posteriores a la intervención.

Artículo 8. Acciones municipales de protección del bienestar de los animales

1. El Ayuntamiento de Espiel promoverá todo tipo de actuaciones de defensa, protección y bienestar de los animales, así como las encaminadas a la prevención del abandono consecuencia de la cría irresponsable de los animales, mediante el fomento de la identificación microchip, así como de la esterilización, concretamente en perros y gatos.

2. Realizará campañas de concienciación ciudadana, contribuirá con asociaciones de protección y defesan de los animales y promoverá espacios y lugares de esparcimiento para los animales de compañía.

3. El Ayuntamiento de Espiel promoverá la gestión ética y efectiva de las colonias felinas con el objeto de evitar su reproducción descontrolada y minimizar los riesgos sanitarios reduciendo de esta forma los comportamientos indeseables: peleas, marcaje, maullidos, mejorando así la calidad de vida de los animales, y la convivencia de vecinos y cuidadores.

TITULO II

DE LOS ANIMALES DE COMPAÑÍA

Capítulo I

Normas sobre Mantenimiento y Circulación

Artículo 9. Normas para la tenencia de animales en viviendas y recintos privados

En general, se establecen las siguientes condiciones mínimas para facilitar la convivencia entre animales y humanos:

1. Se prohíbe la tenencia continuada de animales en terrazas, patios o similares. En el supuesto de viviendas unifamiliares, los animales podrán permanecer en los jardines de las mismas siempre y cuando se cumplan las condiciones específicas para el bienestar de los animales que se indican en el artículo 11 de esta Ordenanza.

2. En espacios comunes privados, la persona que conduzca el animal, es responsable de los daños que éste ocasione así como de la limpieza inmediata de la suciedad que pudiera originar.

3. Está prohibido perturba la vida de los vecinos con ruidos emitidos por los animales. A efectos de la presente ordenanza los animales de compañía o aquellos animales domésticos o domesticados o movientes a efectos de valoración de las molestias generadas se estarán en lo dispuesto en la normativa vigente de protección contra la contaminación acústica. A la hora de la valoración de las molestias se procederá de manera análoga a la establecida reglamentariamente para el resto de actividades molestas susceptibles de generar valores de contaminación acústica. Las personas poseedoras de animales estarán obligados a adoptar las medidas necesarias para impedir generar molestias o perturbar la tranquilidad del vecindario.

4. El poseedor de un animal de compañía deberá evitar coincidir con la utilización de aparatos elevadores y espacios comunes de las zonas privadas cuando ello comporte una molestia para los vecinos.

Artículo 10. Condiciones para el bienestar de los animales de compañía

Los animales de compañía deberán disponer de espacio, ventilación, humedad, temperatura, luz y cobijo adecuados y necesarios para satisfacer sus necesidades vitales y de bienestar.

1. Se deberán mantener los alojamientos limpios, desinfectados y desinsectados, retirando diariamente los excrementos.

2. Especialmente en el caso de perros:

a) Los habitáculos de los perros que haya de permanecer la mayor parte del día en el exterior deberán estar construidos de materiales impermeables que los protejan de la inclemencias del tiempo y serán ubicados de manera que no estén expuestos directamente de forma prolongada a la radiación solar ni a la lluvia. El habitáculo será suficientemente amplio para que el animal quepa en él holgadamente.

b) Se deberán mantener los alojamientos limpios, desinfectados y desinsectados, retirando diariamente los excrementos.

c) Cuando los perros deban permanecer atados a un punto fijo, la longitud de la atadura será la medida resultante de multiplicar por tras la longitud del animal, comprendida entre el morro y el inicio de la cola, sin que en ningún caso pueda ser inferior a tres metros.

d) Los perros dispondrán de un tiempo, no inferior a 8 horas diarias durante el cual estarán libres de ataduras y fuera de los habitáculos o habitaciones donde habitualmente permanezcan.

e) No pueden tener como alojamiento habitual los vehículos, terrazas, balcones garajes, trasteros, ni habitáculos que no reúnan las condiciones higiénico-sanitarias necesarias.

f) No se pueden dejar sin atención durante más de un día entero en el interior o exterior de los pisos.

g) El transporte de animales en vehículos particulares se tienen que efectuar en un espacio suficiente protegido de la intemperie y de las diferencias climáticas fuertes.

Artículo 11. Control sanitario de los animales de compañía

1. Los poseedores o propietarios de animales de compañía deberán someterlos al control y seguimiento por parte de profesionales veterinarios. La vacunación antirrábica será, en todo caso, obligatoria para todos los perros y gatos tal como determine la normativa vigente en materia de sanidad animal y salud pública.

2. Los perros y gatos, así como otros animales de compañía que se terminen, deberán disponer de un documento sanitario tal como cartilla sanitaria, pasaporte o cualquier otro documento autorizado equivalente expedida por un veterinario.

3. La Autoridad competente podrá ordenar el internamiento o aislamiento de los animales a los que se les hubiese diagnosticado una enfermedad transmisible o se tuviese sospecha fundada al respecto.

4. Los veterinarios en ejercicio deberán llevar un archivo con la ficha clínica de cada animal objeto de vacunación o tratamiento sanitario obligatorio en la forma reglamentariamente prevista. Dicha ficha estará a disposición de las Administraciones Públicas y contendrá, como mínimo, los siguientes datos: especie, raza, fecha de nacimiento, número de identificación, nombre en su caso, tratamientos a los que ha sido objeto y calendario de vacunaciones y tratamientos a los que ha sido objeto y calendario de vacunaciones y tratamientos antiparásitos. Asimismo, la dicha habrá de reflejar los datos que permitan la identificación del propietario y de si dispone o no de las correspondientes licencias administrativas que establezca la normativa vigente.

5. El sacrificio de los animales de compañía se efectuará bajo el control de un veterinario en consultorio, clínica u hospital veterinario o en el domicilio del poseedor, de forma indolora y previa anestesia o aturdimiento, salvo en los casos de fuerza mayor.

6. La esterilización de los animales de compañía se efectuará bajo el control de un veterinario en clínica u hospital veterinario, de forma indolora y bajo anestesia general.

Artículo 12. Normas de los animales de compañía en la vía pública y espacios públicos

1. Los animales sólo podrán acceder a las vías y espacios públicos cuando sean conducidos por sus poseedores o dueños y no constituyan un peligro para los transeúntes u otros animales, excepto en aquellos lugares que el Ayuntamiento determine como zona de esparcimiento para perros. El Ayuntamiento habilitará en parques y jardines y lugares públicos, en la medida en que éstos los permitan y tras un estudio de ubicación, instalaciones y espacios adecuados debidamente señalados para el paseo y esparcimiento de los animales. El Ayuntamiento tendrá en cuenta éstas necesidades en la proyección de los nuevos parques y jardines.

2. Todos los perros irán sujetos por una correa y previstos de la correspondiente identificación. Los de más de 20 kilogramos deberán circular provistos de bozal, de correa resistente y no extensible y conducidos por personas mayores de edad. Los perros guías de personas con disfunciones visuales estarán exentos en cualquier situación de ser conducidos con bozal que permita la termorregulación vía oral.

3. Las personas que conduzca al animal queda obligada a la recogida inmediata de las deposiciones del mismo en la vía y espacios públicos, cuidando en todo caso que no orine ni defeque en aceras y otros espacios transitados por personas de conformidad a l estipulado en la ley de Protección Animal y a lo regulado en la Ordenanza Municipal que regule los Residuos urbanos y Limpieza Pública. En el caso de que se produzca la infracción de esta norma, la autoridad municipal podrá requerir al propietario o a la persona que conduzca el perro, a que proceda a retirar las deposiciones del animal. Caso de no ser atendido su requerimiento podrá imponer la sanción pertinente. De acuerdo con lo dispuesto en el párrafo anterior, el conductor del animal procederá de la siguiente manera:

a) Liberar las deposiciones de manera higiénicamente aceptable mediante bolsa impermeable.

b) Depositar los excrementos dentro de bolsas impermeables perfectamente cerrados, en las papeleras y otros elementos de contención indicados por los Servicios Municipales.

c) Para evitar las micciones de animales sólo estarán permitidos los repelentes debidamente registrados y autorizados para dicho fin.

4. Si un conductor de un vehículo atropella a un animal, tendrá la obligación de comunicarlo de forma inmediata a las autoridades municipales, si el propietario del animal no se encuentra presente.

5. Queda prohibido:

a) La estancia de animales de compañía, en particular perros y gatos, en los parques infantiles o jardines de uso por parte de los niños, con el fin de evitar las deposiciones y micciones de los mismos.

b) El baño de animales en fuentes ornamentales, estanques y similares, así como éstos beban directamente de las fuentes de aguas potables de consumo público.

c) La circulación y estancia de animales de compañía en piscinas públicas.

d) El suministro de alimentos a animales en espacios públicos, así como en solares e inmuebles cuando esto pueda suponer un riesgo para la salud pública y protección del medio ambiente urbano. Queda exceptuado las zonas habilitadas para las colonias felinas y aquellas personas autorizadas para el cuidado y mantenimiento de las colonias.

Artículo 13. Acceso a los transportes públicos

En los medios de transporte público cuyos titulares sean particulares, como los taxis, el uso podrá ser permitido o denegado a discreción de éstos.

Artículo 14. Acceso a establecimientos públicos

1. Se prohíbe en general la entrada de animales de compañía en los establecimientos dedicados a hostelería. No obstante, los propietarios de hostales, restaurantes, bares, tabernas y aquellos otros establecimientos públicos en los que se consuman bebidas y comidas, podrán determinar las condiciones específicas de admisión previa autorización administrativa emitida por el órgano competente. En este caso, deberán mostrar un distintivo que lo indique visible desde el exterior del establecimiento.

2. En locales destinados a la elaboración, venta, almacenamiento, transporte o manipulación de alimentos o bebidas, espectáculos públicos, instalaciones deportivas y otros establecimientos o lugares análogos, queda prohibida la entrada de animales. Tan sólo se permitirá en establecimientos de alojamiento, hoteles, pensiones, siempre que se lo autoricen los propietarios.

3. Se prohíbe el acceso de animales de compañía a los edificios públicos y dependencias administrativas.

4. No podrá limitarse el acceso a los lugares contemplados en los párrafos anteriores a los perros de acompañamiento y guía de personas con déficit visuales, en los términos establecidos en la normativa vigente.

Capítulo II

Normas sobre Identificación y Registro

Artículo 15. Identificación e inscripción en el Registro Municipal de Animales de Compañía

1. Los perros, gatos y así como cualquier otro animal de compañía que se determine reglamentariamente, deberán ser identificados individualmente mediante sistema de identificación electrónica normalizado, denominado transporte o microchip, implantado por veterinario identificar dentro del plazo máximo de tres meses desde su nacimiento o un mes desde su adquisición. Tras la implantación del microchip en el animal, el veterinario identificador realizará el trámite correspondiente para su inscripción en el Registro Andaluz de Identificación Animal (en el Registro Municipal de Animales o en el Registro Andaluz de Identificación Animal), el cual causará, al mismo tiempo, el efecto de la inscripción del animal en el Registro Municipal de Animales de Compañía, quedando eximido, en este caso, de realizarlo el propietario del animal.

2. Los propietarios de perros, gastos, así como otros animales que reglamentariamente se determinen quedan obligados a censarles en el RAIA (Registro Andaluz de Identificación Animal, Ley 11/2003, de 24 de noviembre). Los perros y gatos deberán ser identificados individualmente mediante sistema de identificación electrónica normalizado, implantado por veterinario, dentro del plazo máximo de tres meses desde su nacimiento, así como a proveerse del certificado de vacunación antirrábica.

3. Igualmente, los propietarios de todo tipo de perros, gatos y otros animales que reglamentariamente se determinen, deberán censarlos e identificarlos en el Ayuntamiento del Municipio donde residan habitualmente (Registro Municipal de Animales), en el plazo máximo de tres meses desde la fecha de su nacimiento o en el de un mes desde su adquisición o cambio de residencia. Asimismo, deberán solicitar la cancelación de las inscripciones practicadas en el plazo máximo de un mes desde la fecha de su muerte, pérdida (acompañando a tal efecto su cartilla sanitaria), o transmisión.

4. En dicho registro, constarán los datos referentes a la identificación del animal, del veterinario identificador y del propietario tales como:

a) Del animal:

- Nombre.

- Especie y raza.

- Sexo.

- Fecha de nacimiento (mes y año).

- Residencia habitual.

- Rehala.

- Propietario.

- Ubicación.

b) Del sistema de identificación:

- Fecha en que se realiza.

- Código de Identificación asignado.

- Otros signos de identificación: reseña característica.

c) Del veterinario/o identificador:

- Nombre y apellidos.

- Número de colegiado y dirección.

- Teléfono de contacto.

a) Del propietario/a:

- Nombre y apellidos o razón social.

- NIF o CIF, dirección, localidad, código postal y teléfono de contacto.

5. Los Registros Municipales y Central de animales de Compañía serán públicos. La publicidad se hará efectiva mediante certificación del contenido de los asientos, o informe por parte del responsable del registro, o por nota simple informativa.

6. Los propietarios de los animales tienen la obligación de comunicar al veterinario identificador cualquier cambio que se produzca en los datos facilitados en la identificación para proceder a la modificación de los mismos en el Registro Municipal de Animales de Compañía, así como el fallecimiento del animal, su pérdida o transmisión en el plazo máximo de un mes desde que haya acaecido el hecho.

TITULO III

DE LOS ANIMALES PELIGROSOS Y POTENCIALMENTE PELIGROSOS

Capitulo I

De los Animales Salvajes Peligrosos

Artículo 16. Prohibición de tenencia de animales salvajes peligrosos

1. Los animales clasificados como salvajes peligrosos en el artículo 3 e) de la presente Ordenanza no podrán estar fuera de los espacios expresamente autorizados por la Consejería competente en materia de medio ambiente o de las instalaciones, explotaciones o establecimientos autorizados por la Consejería competente en el ámbito de la sanidad animal de la Junta de Andalucía.

2. Las especies exóticas que se computen como especies invasoras y tengan un impacto negativo sobre el equilibrio ecológico de los ecosistemas serán determinadas reglamentariamente por la Consejería de la Junta de Andalucía competente en materia de medio ambiente, prohibiéndose su tenencia como animal de compañía.

Capítulo II

De los Animales Potencialmente Peligrosos.

Artículo 17. Licencia para la tenencia de animales potencialmente peligrosos:

1. La tenencia de cualquier animal potencialmente peligroso, ya sea como animal de compañía o como integrante de una actividad de explotación, cría, comercialización, adiestramiento, recogida o residencia, además de adecuarse a los requisitos y limitaciones previstos en los Títulos II y III de la presente Ordenanza, estará condicionada a la previa obtención de la correspondiente licencia municipal.

2. Para obtener la licencia se presentará la correspondiente solicitud en modelo oficial acompañada de los documentos que acrediten el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Ser mayor de edad. Para ello se exhibirá el documento original que acredite su identidad (Documento Nacional de Identidad para los españoles y pasaporte y tarjeta de residencia para los extranjeros)

b) No haber sido condenado por delitos de homicidio, lesiones, torturas, contra la libertad o contra la integridad moral, la libertad sexual y la salud pública, asociación con banda armada o de narcotráfico, así como no estar privado por resolución judicial del derecho a la tenencia de animales potencialmente peligrosos. Estas circunstancias se acreditarán mediante Certificado de Antecedentes Penales.

c) No haber sido sancionada en los últimos tres años por infracciones graves o muy graves con alguna de las sanciones accesorias de las previstas en el artículo 13.3 de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre. No obstante, no será impedimento para la obtención o, en su caso, renovación de la licencia, haber sido sancionado con la suspensión temporal de la misma, siempre que, en el momento de la solicitud, la sanción de suspensión anteriormente impuesta haya sido cumplida íntegramente. Para su acreditación se aportará el certificado expedido por el Registro Central de animales de Compañía de Andalucía.

d) Disponer de capacidad física y aptitud psicológica para la tenencia de animales potencialmente peligrosos. Este requisito se hará constar mediante la aportación de informe o certificado de aptitud psicofísica expedido por centro autorizado de reconocimiento de conductores, de acuerdo con la normativa que los regula.

e) En el caso de que la licencia sea para la tenencia de perros potencialmente peligrosos, será necesaria la superación de un curso específico sobre adiestramiento básico de perros potencialmente peligrosos, organizado por entidades reconocidas oficialmente e impartido por adiestradores acreditados, aportándose el título que acredite la superación del mismo.

f) Suscripción de un seguro de responsabilidad civil por daños personales y materiales a terceros, ocasionados por animales potencialmente peligrosos, con una cobertura no inferior a ciento setenta y cinco mil euros (175.000 €) por siniestro. Se presentará informe expedido por la compañía aseguradora y el correspondiente justificante que acredite hallarse al corriente de su pago.

g) Ser mayor de edad. Para ello se exhibirá el documento original que acredite su identidad (Documento Nacional de Identidad para los españoles y pasaporte y tarjeta de residencia para los extranjeros).

3. Admitida la solicitud y a la vista de la documentación presentada, el órgano competente para resolver podrá realizar cuantas diligencias estime necesarias en orden a verificar el cumplimiento de los requisitos para el solicitante, bien requiriendo al interesado la ampliación, mejora o aclaración de la documentación aportada o bien solicitando informes o dictámenes a los técnicos u organismos competentes en cada caso.

4. Cuando la tenencia de uno o varios animales potencialmente peligrosos sea compartida por varias personas, todas tienen la obligación de obtener la preceptiva licencia, para lo que deberán cumplir con los requisitos anteriormente establecidos, si bien, en el informe expedido para la compañía aseguradora, deberá reflejarse las circunstancias.

5. Si se denegase la licencia a un solicitante que estuviere en posesión de un animal potencialmente peligroso, en la misma resolución denegatoria, que será motivada, se acordará la obligación de un tenedor de comunicar, en el plazo de 5 días, de forma expresa, la persona o entidad titular en todo caso de la licencia correspondiente que se hará cargo del animal. Transcurrido dicho plazo sin que el propietario efectúe comunicación alguna, el Ayuntamiento de Espiel podrá incautar el animal hasta que se regularice la situación o, en su defecto, aplicar al mismo el tratamiento a un animal abandonado.

6. La licencia municipal para la tenencia de animales potencialmente peligrosos tendrá un período de vigencia de cinco años desde la fecha de expedición, debiendo ser renovada, a petición de persona interesada, con carácter previo a su finalización por sucesivos períodos de igual duración. La licencia quedará sin efecto en el momento en que su titular deje de cumplir cualquiera de los requisitos que, ara su obtención, se establecen en el apartado

2. Cualquier variación de los datos acreditados para la obtención de la licencia deberá ser comunicada por su titular a los Servicios Municipales en el plazo máximo de quince días desde la fecha en que se produzca o, en su caso, se tenga conocimiento de la misma.

7. La intervención, suspensión o medida cautelar relativa a la licencia municipal en vigor, acordada judicial o administrativamente, es causa de denegación de una nueva licencia o renovación de la afectada en tanto que dicha medida no haya sido dejada sin efecto.

8. La exhibición de la licencia para la tenencia de animales potencialmente peligrosos será exigible por la autoridad competente.

9. La estancia de un animal potencialmente peligroso en el término municipal, por un periodo superior a 3 meses, obligará a su tenedor o propietario a inscribir el animal en el Registro Municipal de Animales Potencialmente Peligrosos, así como al cumplimiento de los requisitos exigidos en la presente ordenanza.

Artículo 18. Registro de Animales Potencialmente Peligrosos

En este Municipio de Espiel se creará un Registro de Animales Potencialmente Peligrosos clasificado por especies, en el que necesariamente habrán de constar, al menos, los datos personales del tenedor, las características del animal que hagan posible su identificación y el lugar habitual de residencia del mismo, especificando si está destinado a convivir con los seres humanos o si por el contrario tienen finalidades distintas como la guarda, protección y otra que se indique.

Capítulo III

Medidas de Seguridad

Artículo 19. En zonas públicas

1. Queda prohibida la circulación de animales peligrosos y potencialmente peligrosos que no pertenezcan a la especie canina por la vía pública.

2. Los perros potencialmente peligrosos podrán transitar por la vía pública y por los lugares y espacios de uso público general con las siguientes condiciones y limitaciones:

a) La presencia y circulación en espacios públicos deberá ser siempre vigilada y controlada por personas que posean la correspondiente licencia municipal que le habilita para la tenencia de animales potencialmente peligrosos y que deberán llevar consigo. Asimismo, portarán el documento acreditativo de estar inscrito el animal en el Registro Municipal de Animales Potencialmente Peligrosos y el Documento Autonómico de identificación y Registro del Animal (DAIRA).

b) Será obligatoria la utilización de correa o cadena no extensible e irrompible, de un metro de longitud máxima y adecuada para dominar en todo momento el animal, sin que pueda llevarse más de uno de estos perros por persona.

c) Deberán llevar un bozal homologado y adecuado para su raza.

d) La presencia y circulación de estos animales en parques y jardines públicos quedará limitada a los horarios en que no se produzca un tránsito intenso de personas. No obstante, en ningún caso podrán acceder a los lugares de ocio y esparcimiento de menores de edad.

Artículo 20. En zonas privadas

1. Los locales o viviendas que alberguen animales potencialmente peligrosos deberá reunir las medidas de seguridad necesarias, en su construcción y acceso, para evitar que los animales puedan salir sin la debida vigilancia de sus responsables o bien que puedan acceder personas sin la presencia o control de éstos. A tal efecto, deberán estar debidamente señalizados mediante un cartel, bien visible en todos sus accesos, con la advertencia de que se alberga un animal potencialmente peligroso, indicando la especie y raza del mismo. En todo caso, habrán de tener las características siguientes:

a) Las paredes y vallas han de ser lo suficientemente altas y consistentes para soportar la presión, el peso y las acometidas del animal.

b) Las puertas han de tener la suficiente solidez y resistencia para garantizar la del conjunto de la instalación, impidiendo que pueda abrirlas o desencajarlas.

2. Los propietarios, arrendatarios u ocupantes de dichos inmuebles, deberán realizar los trabajos y obras precisos para mantener en ellos, en todo momento, las condiciones necesarias de seguridad adecuadas a la especie y raza de los animales.

3. La tenencia de los animales potencialmente peligrosos en viviendas en las que residan, o se encuentren circunstancialmente, menores de edad, estará condicionada a que los padres, tutores legales y otras personas mayores con capacidad para dominar el animal se hallen en todo momento con dichos menores.

Artículo 21. Otras medidas de seguridad

1. La pérdida o sustracción del animal deberá ser denunciada por su titular en el plazo máximo de veinticuatro horas, desde que tenga conocimiento de los hechos, ante los Agentes de la Autoridad, los cuales comunicarán inmediatamente esta circunstancia a los Servicios Municipales correspondientes, procediendo a su anotación en el Registro Municipal de Animales Potencialmente Peligrosos y en el Central Autonómico. Todo ello sin perjuicio de que se notifiquen de inmediato a las autoridades administrativas o judiciales competentes para su valoración, y en su caso adopción de las medidas cautelares o preventivas que se estimen necesarias.

2. El transporte de animales potencialmente peligros habrá de efectuarse de conformidad con la normativa específica sobre bienestar animal, debiéndose adoptar las precauciones que las circunstancias aconsejen para garantizar la seguridad en las personas, bienes y otros animales durante el transporte y en la espera que carga y descarga.

3. Las Autoridad Municipal podrá tomar la decisión que estime más adecuada en defensa de las personas o sus bienes cuando se produzcan agresiones de animales potencialmente peligrosos o exista un riesgo de ataque inminente. Igualmente, en los casos concretos de animales potencialmente peligrosos que presenten comportamientos agresivos patológicos, previo informe emitido por personal veterinario oficial, podrá adoptar las medidas de seguridad que se estimen oportunas tales como el internamiento o aislamiento temporal de aquellos, y llegado el caso, determinar su sacrificio.

TITULO IV

NORMAS SOBRE ABANDONO, PÉRDIDA, RECOGIDA, ENTREGA Y RETENCIÓN TEMPORAL DE ANIMALES

Artículo 22. Animales abandonados, perdidos y entregados

1. Los animales que se encuentren abandonados o perdidos serán recogidos y trasladados al Centro que este Ayuntamiento tenga concertado con la Diputación Provincial de Córdoba o en el que en dicho momento se tenga por convenio.

2. Tendrá la consideración de animal abandonado aquel que no lleve alguna acreditación que lo identifique ni vaya acompañado de persona alguna, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación vigente sobre animales potencialmente peligrosos.

3. Se considerará animal perdido aquel que, aun portando su identificación, circule libremente sin persona acompañante alguna. En este caso, se notificará esta circunstancia al propietario y éste dispondrá de un plazo de cinco días para recuperarlo. Transcurrido dicho plazo sin que el propietario hubiera procedido a retirarlo, se entenderá que está abandonado el animal. Esta circunstancia no eximirá al propietario de la responsabilidad en que haya podido incurrir por el abandono del animal.

4. Los propietarios de los animales abandonados y perdidos acogidos en el Centro que en cada momento se tenga concertado, tendrán un plazo de 15 días para rescatarlos, transcurridos los cuales los Servicios Municipales procederán a la cesión de los mismos.

5. Para proceder al rescate de un animal acogido en el Centro Zoosanitario Municipal se deberá presentar la siguiente documentación:

a) D.N.I., del propietario. Si es mandatario de éste, además deberá presentar autorización del propietario.

b) Acreditación de la cartilla sanitaria del animal actualizada.

c) Acreditación de la identificación animal mediante microchip e inscripción en el Registro Municipal de Animales de Compañía.

d) Abono de los gastos ocasionados por la recogida y transporte, así como por el alojamiento y alimentación del animal.

e) Además, si se trata de un animal potencialmente peligroso, el rescatante deberá acreditar poseer la licencia administrativa para la tenencia de animales potencialmente peligrosos municipal para su tenencia y la inscripción de aquél en el Registro Municipal de Animales Potencialmente Peligrosos. En el supuesto de que el rescatante no tenga licencia para la tenencia de este tipo de animales no podrán rescatarlos hasta regularizar la situación. Si se denegase la licencia al rescatante y en el plazo de 5 días, desde su notificación no se presentase la persona con licencia que se haga cargo del animal, en el Centro Zoosanitario se procederá a darle a éste el mismo tratamiento que a un animal abandonado y/o perdido.

6. El animal identificado no podrá ser sacrificado sin conocimiento del propietario.-

7. En cualquier momento la custodia de los animales de compañía podrá ser delegada provisionalmente a otras personas físicas o jurídicas.

Artículo 23. Cesión de animales abandonados, perdidos o entregados por los propietarios

Al no contar este Municipio con un centro de recogida de animales, se estará a lo que figure en los Convenios existentes anualmente con la Diputación Provincial de Córdoba; en el supuesto de existir o instalarse un centro debidamente autorizado en el municipio de Espiel, se concertará con el mismo la posibilidad que define este artículo con aplicación de la normativa vigente.

Artículo 24. Retención temporal

1. Los Servicios Municipales competente, con intervención de los Agentes de la Autoridad, podrán tener temporalmente, con carácter preventivo, a los animales de compañía si hubiera indicios de maltrato o tortura, presentaran síntomas de agotamiento físico o desnutrición o se encontrara en instalaciones inadecuadas hasta la resolución de correspondiente expediente sancionador.

2. Igualmente, los Servicios Municipales competentes podrán ordenar el internamiento o aislamiento temporal de aquellos animales que hubieren atacado a personas o animales causándoles lesiones para su observación, control y adopción de las medidas sanitarias pertinentes y, en su caso, iniciar expediente ara la declaración de animal potencialmente peligroso.

3. En los términos de lo indicado en el artículo 24 se estará a la existencia o no de un Centro para el alojamiento.

TITULO V

ESTABLECIMIENTOS DE ANIMALES

Capítulo I

De los Centros Veterinarios y Centros para la Venta, Adiestramiento y Cuidado Temoral de los Animales de Compañía

Artículo 25. Requisitos de los establecimientos

1. Estarán obligados a la obtención previa de licencia municipal, las siguientes actividades: centros veterinarios y centros para la venta, adiestramiento y cuidado de los animales de compañía, los albergues, clínicas y hospitales veterinarios, residencias, criaderos, centros de adiestramiento, establecimientos de venta, refugios para animales abandonados y perdidos, establecimientos para la práctica de la equitación, centros de estética y cualesquiera otros que cumplan análogas funciones.

2. Estos centros habrán de reunir los siguientes requisitos:

a) Estar inscritos en el Registro Municipal de Centros Veterinarios y centros para la venta, adiestramiento y cuidado de los animales de compañía. El número de inscripción deberá colocarse en lugar visible del establecimiento.

b) Contar, en su caso, con la licencia municipal para el desarrollo de la actividad.

c) Estar declarado y registrado como Núcleo Zoológico por la Administración Autonómica.

d) Llevar un libro de registro, a disposición de las Administraciones competentes, en las condiciones que se determinen reglamentariamente.

e) Revestir las paredes con material que asegure una rápida y fácil limpieza y desinfección, siendo las uniones entre el suelo y las paredes siempre de perfil cóncavo, para garantizar unas buenas condiciones higiénicas sanitarias de los mismos.

f) Mantener un programa de control de plagas en las instalaciones.

g) Disponer de buenas condiciones higiénico-sanitarias y de locales adecuados a las necesidades fisiológicas y etológicas de los animales que alberguen.

h) Gozar de un programa definido de higiene y profilaxis de los animales albergados, visado por un veterinario.

i) Mantener un programa de control de plagas en las instalaciones.

j) Tener un programa de manejo adecuado a las características etológicas y fisiológicas de los animales.

k) Disponer de instalaciones adecuadas para evitar el contagio, en los casos de enfermedad, entre los animales residentes y del entono o para guardar, en su caso, períodos de cuarentena.

l) Contar con los servicios veterinarios suficientes y adecuados para cada establecimiento.

m) Tener sala de recepción o espera con el fin de que los animales no esperen en la vía pública, portales, escaleras, etc., antes de entrar en los establecimientos.

3. En el supuesto de que en este tipo de establecimientos se atiendan animales potencialmente peligrosos, además deberán cumplir los siguientes requisitos:

3.1 Todo el personal que maneje animales potencialmente peligrosos deberán contar con formación adecuada.

3.2. El titular del establecimiento deberá comunicar al Servicio Municipal correspondiente número de licencia de cada uno de ellos, notificando las sucesivas modificaciones de la plantilla.

3.3. Además de las medidas de seguridad de las instalaciones establecidas en el Título III de la presente Ordenanza, deberán aportar para la inscripción en el Registro Municipal de Centros Veterinarios y centros para la venta, adiestramiento y cuidado de los animales de compañía, la siguiente documentación y observar en todo momento su cumplimiento.

a) Relación descriptiva, realizada por un técnico competente en ejercicio libre profesional, de las instalaciones que habrán de albergar a los animales, con indicación de las medidas de seguridad adoptadas y las características técnicas de sus instalaciones o habitáculos, que deberán garantizar que son suficientes para evitar la salida y/o huida de los animales y la debida protección a las personas y animales que accedan o se acerquen a esos lugares.

b) Programa de prevención de riesgos laborales y salud laboral específico para el tratamiento de animales potencialmente peligros.

Artículo 26. Establecimientos de venta

1. Los establecimientos dedicados a la compraventa de los animales destinados a la compañía podrán simultanear esta actividad con la venta de alimentos complementos para su tenencia, circulación, adiestramiento o acicalamiento.

2. Este tipo de establecimientos deberán adoptar, sin perjuicio de las demás disposiciones que les sean de aplicación, las siguientes medidas:

a) Ser lo suficiente amplio para poder albergar las especies que, en concreto, sean objeto de comercio en el local.

b) Contar con sistema de aireación natural o artificial siempre que se garantice la idónea ventilación del local.

c) Los escaparates donde se exhiban los animales no estarán sometidos a la acción directa de los rayos solares y deberán mantener la temperatura y condiciones que mejor se ajunten a la naturaleza del animal, debiendo salvaguarda en todo caso la seguridad y descanso del animal. Queda prohibida la exposición de animales en escaparates, solo se permitirá la exhibición en jaulas expositoras adecuadas en el interior del establecimiento.

d) En los habitáculos en que se encuentren expuestos los perros y gatos y otros animales que se establezca reglamentariamente, se colocará una dicha en la que se hará constar la fecha de nacimiento, las vacunas y desparasitaciones a las que haya sido sometido.

3. Los mamíferos no podrán ser vendidos como animales de compañía hasta transcurridos 60 días desde la fecha de su nacimiento y deberán mostrar todas las características propias de los animales sanos y bien nutridos.

4. El vendedor dará al comprador, en el momento de la entrega del animal, un documento suscrito por él mismo en el que se especifique, bajo su responsabilidad, los siguientes extremos:

a) Especie, raza, variedad, edad, sexo y señales corporales más importantes.

b) Documentación acreditativa, librada por veterinario, en caso de que el animal se entregue vacunado contra enfermedades. Cuando se trate de perros y gatos, deberán haber sido desparasitados e inoculadas las vacunas en los términos que se establezca reglamentariamente.

c) Documento de inscripción en el libro de orígenes de la raza, si así se hubiese acordado.

5. Para la venta de animales potencialmente peligrosos el vendedor no podrá realizar a transacción hasta que el comprador acredite que posee licencia para la tenencia de este tipo de animales.

Artículo 27. Residencias

1. Las residencias de animales de compañía, centros de adiestramiento y demás instalaciones de la misma clase, dispondrán de personal veterinario encargado de vigilar el estado físico de los animales residentes y el tratamiento que reciben. En el momento de su ingreso se colocará al animal en una instalación aislada y adecuada y se le mantendrá allí hasta que el veterinario del centro dictamine su estado sanitario, que deberá reflejarse en el libro registro del centro.

2. Será obligación del personal veterinario del centro vigilar que los animales se adapten a la nueva situación, que reciban alimentación adecuada y que no se den circunstancias que puedan provocarles daño alguno, proponiendo al titular del centro las medidas oportunas a adoptar en cada caso.

3. Si un animal enfermara, el centro lo comunicará inmediatamente al propietario, quien podrá dar la autorización para un tratamiento veterinario o recogerlo, excepto en los caso de enfermedades infecto-contagiosas, en los que se adoptarán las medidas sanitarias pertinentes.

4. El personal veterinario del centro adoptará las medidas necesarias para evitar contagios entre los animales residentes y del entorno y comunicará a los servicios veterinarios de la Administración de la Junta de Andalucía las enfermedades que sean de declaración obligatoria.

5. Los dueños o poseedores de animales de compañía deberán acreditar, en el momento de la admisión, la aplicación de los tratamientos de carácter obligatorio establecidos por las autoridades competentes.

Artículo 28. Centros de estética

Los centros destinados a la estética de animales de compañía, además de las normas generales establecidas en esta Ley, deberán disponer de:

- Agua caliente

- Dispositivos de secado con los artilugios necesarios para impedir la producción de quemaduras en los animales.

- Mesas de trabajo con sistemas de seguridad capaces de impedir el estrangulamiento de los animales en el caso de que intenten saltar al suelo.

- Todas aquellas no definidas anteriormente que sean necesarias para el desempeño de su labor y el cuidado de los animales.

- Nunca podrán quedarse solos en la mesa.

Artículo 29. Centros de adiestramiento

1. Los centros de adiestramiento además de cumplir las condiciones establecidas en los artículos anteriores de la presente Ordenanza, basarán su labor en la utilización de métodos fundamentados en el conocimiento de la piscología del animal que no entrañen malos tratos físicos ni daños psíquicos. Las condiciones de la acreditación serán las que establezcan las normas reglamentarias de la Administración Autonómica y Estatal.

2. Igualmente, llevarán un libro de registro donde figuren los datos de identificación de los animales y de sus propietarios así como el tipo de adiestramiento de cada animal, debiendo comunicar trimestralmente al Servicio Municipal competente la relación nominal de clientes que han hecho adiestrar a un animal potencialmente peligroso para guarda y defensa, con los datos de identificación del animal y el tipo de adiestramiento recibido, para su anotación en la hoja registral del animal en el Registro Municipal de Animales Potencialmente Peligrosos y del Registro Central.

3. Se prohíbe el adiestramiento de animales potencialmente peligrosos para el ataque, así como cualquier otro tipo dirigido a potenciar o acrecentar su agresividad.

Artículo 30. Vigencia e inspección

1. Los Servicios Municipales competentes inspeccionaran los centros veterinarios y centros para la venta, adiestramiento y cuidado de los animales de compañía para la observación del cumplimiento de lo regulado en la presente Ordenanza.

2. Los centros de cría, venta y adiestramiento de animales potencialmente peligrosos, además de contar con las licencias municipales de funcionamiento y de tenencia de animales potencialmente peligrosos y constar en los registros pertinentes, estarán sometidos a las oportunas inspecciones por parte de los Servicios Municipales, prohibiéndose la manipulación genética con objeto de favorecer el desarrollo de determinados rasgos y potencialidades físicas comportamientos de agresividad. Asimismo, se prohíbe la publicidad o promoción de tales características.

3. Del incumplimiento de las prohibiciones anteriores, que conllevará la pérdida de la licencia para la tenencia de animales potencialmente peligrosos y la de funcionamiento de la actividad, se dará cuenta al Órgano Autonómico correspondiente para la apertura del correspondiente procedimiento sancionador como infracción muy grave.

4. El Ayuntamiento de Espiel, mientras no cuente con este Servicio Municipal de Inspección, podrá concertar con profesionales autorizados el servicio indicado.

Capítulo II

Exposiciones, Concursos y Circos

Artículo 31. Requisitos

1. La celebración de exposiciones, certámenes y concursos de animales, así como la instalación de circos con animales en el municipio, estarán sujetos a la previa obtención de las oportunas autorizaciones de la Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de sanidad animal y al cumplimiento de los correspondientes condicionados sanitarios establecidos por la misma.

2. En todo caso, los locales destinados a exposiciones o concursos de animales de compañía deberán disponer de un lugar específico para la atención veterinaria de aquellos animales que precisen asistencia. Además contarán con un botiquín básico, equipo farmacéutico reglamentario y el material imprescindible para estabilizar y trasladar al animal a un centro veterinario adecuado cuando se requiera.

3. Los organizadores de concursos y exposiciones estarán obligados a la desinfección y desinsectación de los locales o lugares donde se celebren.

4. Serán preceptivo, para todos los animales que participen en concursos o exhibiciones, la presentación previa a la inscripción, de la correspondiente cartilla sanitaria o pasaporte de acuerdo con la legislación vigente, así como la presentación de la correspondiente licencia administrativa municipal para la tenencia de animales potencialmente peligrosos en el caso de razas caninas catalogadas como peligrosas.

5. En la exposición de razas caninas quedarán excluidos de participar aquellos animales que demuestren actitudes agresivas o peligrosas.-

TITULO VI

RÉGIMEN SANCIONADOR

Artículo 32. Infracciones

Son infracciones las acciones y omisiones tipificadas en la presente Ordenanza y todas aquellas que, como tales, estén previstas o se establezcan en las leyes y reglamentos.

Artículo 33. Responsabilidad

1. Son responsables de las infracciones las personas físicas o jurídicas que realicen las acciones y omisiones tipificadas como infracción, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran corresponder en el ámbito civil o penal.

2. Cuando el cumplimiento de las obligaciones corresponda a varias personas conjuntamente, responderán de forma solidaria de las infracciones que, en su caso se cometan y de las sanciones que se impongan. Asimismo, serán responsables subsidiarios de las sanciones impuestas a las personas jurídicas que hayan cesado en su actividades quienes ocuparan e cargo de administrador en el momento de cometerse la infracción.

3. El poseedor de un animal es responsable de los daños, los perjuicios y molestias que causen a las personas, a los objetos, a la vía pública y al medio natural en general de acuerdo con el artículo 1.905 del Código Civil.

Artículo 34. Clases de infracciones

Las infracciones se clasifican en muy graves, graves y leves.

A. Son infracciones muy graves:

1. El maltrato de animales que les cause invalidez o muerte.

2. El abandono de animales.

3. Practicar una mutilación con fines exclusivamente estéticos o sin utilidad alguna salvo las practicadas por veterinarios en caso de necesidad.

4. Depositar alimentos envenenados en espacios y lugares públicos, salvo los empleados por empresas autorizadas para el control de plagas.

5. El uso de animales en fiestas o espectáculos en los que éstos puedan ser objeto de daños, sufrimientos, tratamientos antinaturales, malos tratos o en los que se pueda herir la sensibilidad del espectador.

6. El suministro a los animales de alimentos y medicamentos que contengan sustancias que puedan provocarles sufrimientos o daños innecesarios.

7. La organización de peleas con y entre animales.

8. La cesión por cualquier título de locales, terrenos o instalaciones para la celebración de peleas con y entre animales.

9. La utilización de animales por parte de sus propietarios o poseedores para su participación en peleas.

10. La filmación con animales de escenas que conlleven crueldad, maltrato o sufrimiento, cuando los daños no sean simulados.

11. La utilización en los procedimientos de experimentación de animales de especies no recogidas en la normativa aplicable.

12. La realización de procedimientos de experimentación no autorizados.

13. La utilización de animales para procedimientos de experimentación en centros no reconocidos oficialmente.

14. Utilizarlos en procedimientos de experimentación o destinarlos a los mismos sin el cumplimiento de la garantía establecida en la normativa aplicable.

15. Realizar el sacrificio de un animal sin seguir las especificaciones de esta ley y de la normativa aplicable.

16. El empleo de animales vivos para el entretenimiento de otros.

17. La comisión de más de una infracción de naturaleza grave en el plazo de 3 años, cuando así haya sido declarado por resolución firme.

18. Administrar, inocular o aplicar sustancias farmacológicas sin la prescripción o supervisión directa de un veterinario.

19. Suministrar medicación errónea, aplicarla de modo incorrecto o no valorar los efectos colaterales o indeseados que puedan suponer un sufrimiento injustificable para los animales.

B. Son infracciones graves:

1. El maltrato a animales que causen dolor o sufrimiento o lesiones no invalidantes.

2. No realizar las vacunaciones y tratamientos obligatorios previstos en la normativa aplicable.

3. No mantener a los animales en buenas condiciones higiénico-sanitarias o en las condiciones fijadas por la normativa aplicable.

4. No suministrar a los animales la asistencia veterinaria necesaria.

5. Imponer un trabajo que supere la capacidad de un animal u obligar a trabajar a animales enfermos, fatigados o que se encuentren en algunos de los casos previstos en el artículo 4.1.n) de la Ley 11/2003 de protección de animales.

6. Venta o donación de animales para la experimentación sin las oportunas autorizaciones.

7. Filmación de escenas de animales para la experimentación sin las oportunas autorizaciones.

8. El empleo de animales en exhibiciones que les cause sufrimiento, dolor u objeto de tratamientos antinaturales.

9. La cría o comercialización de animales sin cumplir los requisitos correspondientes.

10. Asistencia a peleas con animales.

11. La venta o donación de animales a menores de 16 años o incapacitados sin la autorización de quien tenga su patria potestad, tutela o custodia.

12. No facilitar a los animales la alimentación adecuada a sus necesidades.

13. Ofrecer animales como premio o recompensa en concursos, o con fines publicitarios.

14. La venta ambulante fuera de las instalaciones, ferias o mercados autorizados.

15. Impedir al personal habilitado por los órganos competentes el acceso a las instalaciones de los establecimientos previstos en la ley 11/2003, de 24 de noviembre, de Protección de los Animales, así como no facilitar la información y documentación que se les requiera en el ejercicio de las funciones de control.

16. El incumplimiento, por parte de los centros veterinarios y centros para la venta, adiestramiento y cuidado temporal de los animales de compañía, de los requisitos y condiciones establecidas en la Ley o en sus normas de desarrollo.

17. La venta de mamíferos como animales de compañía con menos de cuarenta días.

18. La venta de animales enfermos cuando se tenga constancia de ello.

19. El transporte de animales sin reunir los requisitos legales.

20. La negativa u obstaculización a suministrar datos o facilitar la información requerida por las autoridades competentes o sus agentes, en orden al cumplimiento de funciones establecidas en la ley, así como el suministro de información inexacta o de documentación falsa.

21. La posesión de animales no registrados ni identificados conforme a lo previsto en esta ordenanza y normativa de aplicación.

22. La comisión de una infracción de naturaleza leve en el plazo de 3 años, cuando así haya sido declarado por resolución firme.

C. Son infracciones leves:

1. La carencia o tenencia incompleta del archivo de dichas clínicas de los animales objeto de tratamiento obligatorio, por parte de los Centros veterinarios y facultativos veterinarios en el ejercicio de su profesión.

2. La no obtención de las autorizaciones, permisos o licencias necesarias, en cada caso, para estar en posesión del animal de que se trate.

3. La manipulación artificial de los animales con objeto de hacerlos atractivos como diversión o juguete para su venta.

4. La falta de notificación al órgano competente de la Administración de la Junta de Andalucía de la utilización de animales de experimentación.

5. El alojamiento de animales de forma habitual en vehículos, balcones, terrazas, patios o lugares inapropiados para ello y en general cualquier causa de molestias y perturbación por parte de los animales de la tranquilidad y el descanso de los vecinos, especialmente desde las 22,00 horas a las 7,00 horas.

6. Permitir que el animal pase la noche fuera de la vivienda sin las condiciones especificadas para su bienestar determinadas en el artículo 11 de la Ordenanza.

7. Mantener a los animales en recintos y lugares donde no puedan ser debidamente controlados y vigilados.

8. Incitar a los animales a la agresividad de cualquier forma.

9. Ejercer la mendicidad valiéndose de ellos o imponerles la realización de comportamientos y actitudes ajenas e impropias de su condición que impliquen trato vejatorio.

10. El suministro de alimentos a animales vagabundos o abandonados, así como a cualquier otro cuando de ello puedan derivarse molestias, daños o focos de insalubridad en espacios públicos, solares o inmuebles, distintos a los habilitados para tal fin.

11. El abandono de cadáveres de cualquier especie animal en espacios públicos.

12. El incumplimiento del deber de someter a tratamiento antiparasitario adecuado y mantener en malas condiciones higiénico-sanitarias a los perros destinados a la vigilancia de solares y obras.

13. Permitir que el animal de compañía acceda a las vías o espacios públicos sin ser conducido por persona.

14. Permitir que los animales de compañía constituyan en la vía pública un peligro a los transeúntes o a otros animales.

15. Conducir perros sin correa, especialmente perros cuyo peso es superior a 20 kg sin bozal, con correa no resistente o extensible.

16. Permitir que el animal entre en parques infantiles o jardines de uso por los niños, o piscina pública.

17. Permitir que los animales se bañen en fuentes ornamentales, estanques o similares o permitir que beban agua potable de fuentes de consumo público.

18. La entrada en edificios públicos y dependencias administrativas salvo perros de acompañamiento y guía de personas con discapacidad visual.

19. Entrar con animales en locales destinados a elaboración, venta, almacenamiento, transporte o manipulación de alimentos o bebidas, espectáculos públicos, instalaciones deportivas o establecimientos y lugares análogos, salvo perros de acompañamiento y guía de personas con discapacidad visual.

20. La entrada en edificios públicos y dependencias administrativas salvo perros de acompañamiento y guía de personas con discapacidad visual.

21. Abandonar en la vía o, en general, en cualquier espacio público, cualquier tipo de producto que actúe como repelente de perros y gatos cuyo uso no esté autorizado para tal fin.

22. La no comunicación de los cambios que afecten al Registro Municipal de Animales de Compañía.

23. Aplicar cualquier producto en la vía pública, fachadas que contengan sustancias con el fin de repeler a los animales que no estén autorizados para tal fin y que puedan causar sufrimientos o daños innecesarios.

24. La no recogida inmediata de los excrementos evacuados por el animal de compañía en las vías públicas y en general permitir que estos ensucien las vías y espacios públicos.

25. No denunciar la pérdida del animal.

26. No evitar que el animal agreda o cause cualquier incomodidad y molestias a las personas, a otros animales o produzcan daños a bienes ajenos y en general permitir que los animales de compañía constituyan un peligro en la vía pública a transeúntes y animales.

27. No proteger al animal de cualquier posible agresión o molestias que le puedan causar otros animales o personas.

28. No proporcionar al animal agua limpia y potable.

29. Cualquier otra actuación que contradiga las obligaciones o infrinja las prohibiciones de esta Ley y no esté tipificada como infracción grave o muy grave.

Artículo 35. Sanciones

1. Las infracciones indicadas en el artículo anterior serán sancionadas con multas de:

a) 75 a 500 euros para las leves.

b) de 501 a 2.000 euros para las graves.

c) 2.001 a 30.000 euros para las muy graves.

De conformidad con lo previsto en el artículo 29.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, el establecimiento de sanciones pecuniarias deberá prever que la comisión de las infracciones tipificadas no resulte más beneficiosa para el infractor que el cumplimiento de las normas infringidas.

2. En la resolución del expediente sancionador, además de las multas referidas, los órganos competentes podrán imponer las siguientes sanciones accesorias:

a) Clausura temporal de las instalaciones, locales o establecimientos por un plazo máximo de un año para las infracciones graves y dos años para las muy graves.

b) Prohibición temporal para el ejercicio de actividades comerciales reguladas por la ley 11/2003, de 24 de noviembre, de protección animal, por un plazo máximo de un año ara as infracciones graves y de dos para las muy graves.

c) Decomiso de los animales para las infracciones graves o muy graves.

d) Prohibición de la tenencia de animales por un período máximo de dos años para las graves y cuatro para las muy graves.

3. Rebaja de la sanción por Pronto Pago.

a) Para las infracciones calificadas como leves, las personas denunciadas podrán asumir su responsabilidad mediante el pago de las sanciones de multa, con una reducción de 50 por ciento del importe de la sanción, siempre que el pago se haga efectivo dentro del plazo concedido por el instructor para formular alegaciones a la propuesta de sanción del expediente sancionador.

b) El pago de importe de la sanción de multa implicará la terminación del procedimiento.

c) La imposición de cualquier sanción prevista en esta Ordenanza no excluye la responsabilidad civil y la eventual indemnización de daños y perjuicios que pueda corresponder al sancionado.

4. En materia de animales potencialmente peligrosos se estará a lo dispuesto en el Capítulo III de la ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos.

Artículo 36. Graduación de las sanciones

Las graduaciones de las sanciones previstas por la Ley se harán conforme a los siguientes criterios:

a) La trascendencia social o sanitaria y el perjuicio causado por la infracción.

b) El ánimo de lucro y la cuantía del beneficio económico obtenido en la comisión de la infracción.

c) La importancia del daño causado al animal.

d) La reiteración en la comisión de infracciones.

e) Cualquier otra que pueda incidir en el grado de responsabilidad de la infracción, en un sentido atenuante o agravante.

A tal efecto tendrá una especial significación la violencia en presencia de menores o discapacitados psíquicos.

Artículo 37. Medidas provisionales

1. Iniciado el procedimiento sancionador, la autoridad administrativa instructora podrá adoptar, previa motivación, las siguientes medidas provisionales en los casos de presunta comisión de infracciones graves o muy graves previstas en esta Ley:

a) La retirada preventiva de los animales y la custodia de los mismos en los centros para la recogida de animales.

b) La suspensión temporal de autorizaciones.

c) La clausura preventiva de las instalaciones, locales o establecimientos.

2. Las medidas provisionales se mantendrán mientras persistan las causas que motivaron su adopción.

Artículo 38. Procedimiento

1. El procedimiento sancionador se ajustará a los principios de la potestad sancionadora regulados en la ley 39/2015, de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común así como de la ley 40/2015 de 1 de octubre de Régimen Jurídico del Sector Público para el ejercicio de la potestad sancionadora, y a las normas procedimentales autonómicas y municipios vigentes.

2. Los incumplimientos de la normativa básica en materia de animales potencialmente peligrosos y de las disposiciones previstas en esta Ordenanza serán sancionadas de acuerdo con el régimen de infracciones y sanciones previsto en la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, y subsidiariamente, en lo no revisto por la misma, será de aplicación la ley 11/2003, de 24 de noviembre.

3. En cualquier caso, los órganos reseñados habrán de comunicar a los correspondientes de las demás Administraciones Públicas que tengan competencia en la materia objeto de la presente Ley cuantas sanciones hayan sido impuestas en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 39. Competencia Sancionadora

1. La Consejería de Agricultura y Pesca, para todos los casos de infracciones que afecten a los animales de renta y de experimentación.

2. La Consejería de Gobernación, para la imposición de sanciones muy graves y graves que afecten a los animales de compañía.

3. Los Ayuntamientos serán competentes para la imposición de sanciones leves que afecten a los animales de compañía.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogadas en la parte normativa que puedan contradecir la presente Ordenanza:

- Reglamento del Registro Municipal de Centros Veterinarios BOP 22/07/2016 número 40.

- Ordenanza reguladora de tenencia de animales potencialmente peligrosos BOP 25/09/2002 número 163.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ordenanza entrará en vigor al día siguiente de la publicación del Texto íntegro en el Boletín Oficial de la Provincia.

Aviso jurídico

Cláusula de exención de responsabilidad aplicable a la información contenida en el BOP en conformidad con la Ley 5/2002, de 4 de abril, reguladora de los Boletines Oficiales de las Provincias.

  • El Boletín es un servicio público cuya edición y gestión corresponde a la Diputación, pero los textos se transcriben en la forma en que se hallen redactados y autorizados por el órgano remitente, sin que puedan variarse o modificarse salvo autorización previa de tal órgano.
  • La información contenida en las disposiciones y textos publicados es de carácter público y su publicidad es responsabilidad del firmante del documento.
  • No ofrece necesariamente información exhaustiva, completa, exacta o actualizada.

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