Boletín nº 229 (30-11-2020)

VI. Administración Local

Ayuntamiento de Fuente Carreteros

Nº. 3.807/2020

Don José Pedrosa Portero, Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Carreteros (Córdoba), hace saber:

Que no habiéndose formulado alegación o reclamación alguna contra el expediente de aprobación inicial de la Ordenanza fiscal reguladora del Impuesto sobre Actividades Económicas en el municipio de Fuente Carreteros, llevado a cabo por el Ayuntamiento Pleno en sesión ordinaria celebrada el 24 de septiembre de 2020, y publicado en el Boletín Oficial de la Provincia número 193, de fecha 07/10/2020, se entiende definitivamente aprobado el acuerdo adoptado, conforme a lo establecido en el artículo 17.3 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, pudiéndose interponer contra el mismo Recurso Contencioso-Administrativo a partir de la publicación de este anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia, en la forma y plazos que establecen las normas reguladoras de dicha Jurisdicción.

A continuación se inserta el texto íntegro de la citada ordenanza, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, antes citado.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO

SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS

Artículo 1. Fundamento legal

Esta Entidad Local, en uso de las facultades contenidas en los artículos 133.2 y 142 de la Constitución Española y conforme a lo dispuesto en los artículos 15.2, 59.1 y 78 a 91 del Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, acuerda fijar los elementos necesarios para la determinación de las cuotas tributarias del Impuesto sobre Actividades Económicas y aprobar la Ordenanza Fiscal reguladora del mismo, en los términos que se establecen en los artículos siguientes.

Será igualmente de aplicación lo establecido en el Real Decreto Legislativo 1.175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las Tarifas y la Instrucción para la aplicación de aquéllas; y el Real Decreto Legislativo 1.259/1991, de 2 de agosto, por el que se aprueban las Tarifas y la Instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas, correspondiente a la actividad ganadera independiente.

En cualquier caso, se tendrá en cuenta lo establecido en las disposiciones concordantes o complementarias dictadas para regular, desarrollar y aplicar este Impuesto de las que no existe en la presente Ordenanza Fiscal tratamiento pormenorizado.

Artículo 2. Naturaleza y hecho imponible

El Impuesto sobre Actividades Económicas es un Tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio, dentro del término municipal, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, tanto si se ejercen en un local determinado como si no, y se hallen o no especificadas en las tarifas del Impuesto.

Se consideran, a los efectos de este Impuesto, actividades empresariales las ganaderas, cuando tengan carácter independiente, las mineras, industriales, comerciales y de servicios.

A efectos de lo previsto en el párrafo anterior, tendrá consideración de ganadería independiente la definida como tal en el párrafo segundo del artículo 78.2 del Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

Se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico cuando supone la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos, o uno de estos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

El contenido de las actividades gravadas se definirá en las tarifas del Impuesto.

El ejercicio de las actividades gravadas se probará por cualquier medio admisible en Derecho y, en particular, por los contemplados en el artículo 3 del Código de Comercio, es decir, existirá presunción legal del ejercicio habitual de la actividad desde que la persona que se proponga ejercerlo anunciare por circulares, periódicos, carteles, rótulos expuestos al público, o de otro modo cualquiera, un establecimiento que tenga por objeto una actividad mercantil.

Artículo 3. Supuestos de no sujeción

No constituye hecho imponible en este Impuesto el ejercicio de las siguientes actividades:

1. Las actividades agrícolas, las ganaderas dependientes, las forestales y las pesqueras.

2. La enajenación de bienes integrados en el activo fijo de las empresas que hubieran figurado debidamente inventariados como tal inmovilizado con más de dos años de antelación a la fecha de transmitirse; y la venta de bienes de uso particular y privado del vendedor siempre que los hubiese utilizado durante igual período de tiempo.

3. La venta de los productos que se reciben en pago de trabajos personales o servicios profesionales.

4. La exposición de artículos con el fin exclusivo de decoración o adorno de establecimiento. Por el contrario, estará sujeta al Impuesto la exposición de artículos para regalo a los clientes.

5. Cuando se trate de venta al por menor, la realización de un solo acto u operación aislada.

6. La utilización de medios de transporte propios ni la de reparación en talleres propios, siempre que a través de unos y otros no se presten servicios a terceros.

Artículo 4. Exenciones

1. Están exentos del Impuesto:

a) El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales, así como los Organismos Autónomos del Estado y las Entidades de derecho público de análogo carácter de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales.

b) Los sujetos pasivos que inicien el ejercicio de su actividad en territorio español, durante los dos primeros períodos impositivos de este Impuesto en que se desarrolle la misma.

A estos efectos, no se considerará que se ha producido el inicio del ejercicio de una actividad cuando la misma se haya desarrollado anteriormente bajo otra titularidad, circunstancia que se entenderá que concurre, entre otros supuestos, en los casos de fusión, escisión o aportación de ramas de actividad.

c) Los siguientes sujetos pasivos:

- Las personas físicas.

- Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, las sociedades civiles y las Entidades del artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que tengan un importe neto de la cifra de negocios inferior a un millón de euros.

- En cuanto a los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, la exención solo alcanzará a los que operen en España mediante establecimiento permanente, siempre que tengan un importe neto de la cifra de negocios inferior a un millón de euros.

A efectos de la aplicación de la exención prevista en este párrafo, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

1ª El importe neto de la cifra de negocios se determinará de acuerdo con lo previsto en el artículo 35.2 del Código de Comercio.

2ª El importe neto de la cifra de negocios será, en el caso de los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades o de los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, el del período impositivo cuyo plazo de presentación de declaraciones por dichos Tributos hubiese finalizado el año anterior al del devengo de este Impuesto. En el caso de las sociedades civiles y las Entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, el importe neto de la cifra de negocios será el que corresponda al penúltimo año anterior al de devengo de este Impuesto. Si dicho período impositivo hubiera tenido una duración inferior al año natural, el importe neto de la cifra de negocios se elevará al año.

3ª Para el cálculo del importe de la cifra de negocios del sujeto pasivo, se tendrá en cuenta el conjunto de las actividades económicas ejercidas por el mismo.

No obstante, cuando la Entidad forme parte de un grupo de sociedades en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, el importe neto de la cifra de negocios se referirá al conjunto de Entidades pertenecientes a dicho grupo.

A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se entenderá que los casos del artículo 42 del Código de Comercio son los recogidos en la sección primera del Capítulo I de las normas para la formulación de las cuentas anuales consolidadas, aprobadas por Real Decreto 1815/1991, de 20 de diciembre.

4ª En el supuesto de los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, se atenderá al importe neto de la cifra de negocios imputable al conjunto de los establecimientos permanentes situados en territorio español.

d) Las Entidades gestoras de la Seguridad Social y las Mutualidades de Previsión Social reguladas en la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.

e) Los Organismos Públicos de investigación, los establecimientos de enseñanza en todos sus grados costeados íntegramente con fondos del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades Locales, o por Fundaciones declaradas benéficas o de utilidad pública, y los establecimientos de enseñanza en todos sus grados que, careciendo de ánimo de lucro, estuvieren en régimen de Concierto educativo, incluso si facilitasen a sus alumnos libros o artículos de escritorio o les prestasen los servicios de media pensión o internado, y aunque por excepción vendan en el mismo establecimiento los productos de los talleres dedicados a dicha enseñanza, siempre que el importe de dicha venta, sin utilidad para ningún particular o tercera persona, se destine, exclusivamente, a la adquisición de materias primas o al sostenimiento del establecimiento.

f) Las Asociaciones y Fundaciones de disminuidos físicos, psíquicos y sensoriales, sin ánimo de lucro, por las actividades de carácter pedagógico, científico, asistenciales y de empleo que para la enseñanza, educación, rehabilitación y tutela de minusválidos realicen, aunque vendan los productos de los talleres dedicados a dichos fines, siempre que el importe de dicha venta, sin utilidad para ningún particular o tercera persona, se destine exclusivamente a la adquisición de materias primas o al sostenimiento del establecimiento.

g) La Cruz Roja Española.

h) Los sujetos pasivos a los que les sea de aplicación la exención en virtud de Tratados o Convenios Internacionales.

i) Las actividades de escaso rendimiento económico respecto de las cuales está prevista una tributación por cuota cero.

j) Fundaciones, Iglesias y Comunidades Religiosas.

2. Los sujetos pasivos a que se refieren los párrafos a), d), g) y h) del apartado anterior no estarán obligados a presentar declaración de alta en la matrícula del Impuesto.

3. El Ministro de Hacienda establecerá en qué supuestos la aplicación de la exención prevista en el párrafo c) del apartado 1 anterior exigirá la presentación de una comunicación dirigida a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en la que se haga constar que se cumplen los requisitos establecidos en dicho párrafo para la aplicación de la exención. Dicha obligación no se exigirá, en ningún caso, cuando se trate de contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Los sujetos pasivos que hayan aplicado la exención prevista en el párrafo b) del apartado 1 anterior presentarán la comunicación, en su caso, el año siguiente al posterior al de inicio de su actividad.

A estos efectos, el Ministerio de Hacienda establecerá el contenido, el plazo y la forma de presentación de dicha comunicación, así como los supuestos en que habrá de presentarse por vía telemática.

En cuanto a las variaciones que puedan afectar a la exención prevista en el párrafo c) del apartado 1 anterior, se estará a lo previsto en el párrafo tercero del apartado 2 del artículo 90 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

4. Las exenciones previstas en los párrafos e), f) y j) del apartado 1 de este artículo tendrán carácter rogado y se concederán, cuando proceda, a instancia de parte.

La solicitud de las exenciones a que se refiere el párrafo anterior se debe presentar junto con la declaración de alta en el Impuesto en la Entidad que lleve a cabo la gestión censal, y deberá estar acompañada de la documentación acreditativa.

Artículo 5. Sujetos pasivos

Son sujetos pasivos de este Impuesto las personas físicas o jurídicas y las Entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, siempre que realicen en el Municipio cualquiera de las actividades que originan el hecho imponible.

Artículo 6. Cuota tributaria

La cuota tributaria será el resultado de aplicar a la cuota de tarifa del Impuesto a que se refiere el artículo siguiente, el coeficiente de ponderación determinado en función del importe neto de la cifra de negocios del sujeto pasivo regulado en el artículo 8 de la presente Ordenanza Fiscal.

Artículo 7. Tarifas

La tarifa será la resultante de aplicar las Tarifas e Instrucción del Impuesto aprobados por el Real Decreto Legislativo 1.175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las tarifas y la instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas, y por el Real Decreto Legislativo 1.259/1991, de 2 de agosto, por el que se aprueban las tarifas y la Instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas correspondientes a la actividad ganadera independiente. Si las Leyes de Presupuestos Generales del Estado u otras leyes de ámbito estatal, modifican las Tarifas del impuesto o actualizan las cuotas contenidas en las mismas, el Ayuntamiento modificará o actualizará en los mismos términos las respectivas cuotas tributarias.

Las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, junto con la Instrucción para su aplicación constituye el instrumento a través del cual se cuantifica la cuota mínima que corresponde a cada una de las actividades gravadas.

Existen los siguientes tipos de cuotas:

a) Cuota Municipal (mínima), es la exigida por el Ayuntamiento. En las Tarifas del Impuesto vienen así denominadas, añadiéndole el elemento superficie; no obstante también son cuotas municipales, aquellas que en la Tarifa no tiene una denominación expresa.

b) Cuota Provincial, es la exigida por la Delegación Provincial de Hacienda de los lugares de realización de la actividad y será repartida entre los Ayuntamientos de la provincia. En las 97 Tarifas vienen así denominadas expresamente y su pago faculta para el ejercicio de la actividad en toda la provincia.

c) Cuota Nacional, lo mismo que la anterior pero referida al ámbito nacional.

En las actividades que tengan asignadas más de una clase de cuota, el sujeto pasivo podrá optar por el pago de cualquiera de ellas.

Artículo 8. Coeficiente de ponderación

De acuerdo con lo que prevé el artículo 86 del Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, sobre las cuotas municipales de tarifa se aplicará, en todo caso, un coeficiente de ponderación, determinado en función del importe neto de la cifra de negocios del sujeto pasivo, de acuerdo con el siguiente cuadro:

Importe neto de la cifra de negocios (€)

Coeficiente

Desde 1 000 000,00 hasta 5 000 000,00

1,29

Desde 5 000 000,01 hasta 10 000 000,00

1,30

Desde 10 000 000,01 hasta 50 000 000,00

1,32

Desde 50 000 000,01 hasta 100 000 000,00

1,33

Más de 100 000 000,00

1,35

Sin cifra neta de negocio

1,31

A los efectos de la aplicación del coeficiente a que se refiere este artículo, el importe neto de la cifra de negocios del sujeto pasivo será el correspondiente al conjunto de actividades económicas ejercidas por el mismo, y se determinará de acuerdo con lo previsto en la letra c) del apartado 1 del artículo 4 de la presente Ordenanza Fiscal.

Artículo 9. Bonificaciones

1. Sobre la cuota tributaria del Impuesto se aplicarán, en todo caso, las siguientes bonificaciones:

a) Las Cooperativas, así como las Uniones, Federaciones y Confederaciones de las mismas y las Sociedades Agrarias de Transformación, tendrán la bonificación prevista en la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas.

b) Una bonificación del 50% de la cuota correspondiente para quienes inicien el ejercicio de cualquier actividad profesional, durante los cinco años de actividad siguientes a la conclusión del segundo período impositivo de desarrollo de la misma. El período de aplicación de la bonificación caducará transcurridos cinco años desde la finalización de la exención prevista en la letra b) del apartado 1 del artículo 4 de la presente Ordenanza Fiscal.

Los sujetos pasivos que tengan derecho a las bonificaciones reguladas en el apartado anterior por cumplir los requisitos establecidos para su disfrute, aplicarán la bonificación correspondiente en su propia autoliquidación.

2. También se aplicarán, previa solicitud del obligado tributario, las siguientes bonificaciones:

a) Una bonificación por creación de empleo del 50% de la cuota correspondiente, para los sujetos pasivos que tributen por cuota municipal y que hayan incrementado el promedio de su plantilla de trabajadores con contrato indefinido durante el período impositivo inmediato anterior al de la aplicación de la bonificación, en relación con el período anterior a aquel.

La bonificación se aplicará a la cuota resultante de aplicar, en su caso, las bonificaciones a que se refieren el apartado 1 de este artículo.

b) Una bonificación del 50% de la cuota correspondiente para los sujetos pasivos que tributen por cuota municipal y que utilicen o produzcan energía a partir de instalaciones para el aprovechamiento de energías renovables o sistemas de cogeneración.

A estos efectos, se considerarán instalaciones para el aprovechamiento de las energías renovables las contempladas y definidas como tales en el Plan de Fomento de las Energías Renovables. Se considerarán sistemas de cogeneración los equipos e instalaciones que permitan la producción conjunta de electricidad y energía térmica útil.

c) Una bonificación del 95 por ciento de la cuota correspondiente para los sujetos pasivos que tributen por cuota municipal y que desarrollen actividades económicas que sean declaradas de especial interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias sociales, culturales, histórico artísticas o de fomento del empleo que justifiquen tal declaración. Corresponderá dicha declaración al Pleno de la Corporación y se acordará, previa solicitud del sujeto pasivo, por voto favorable de la mayoría simple de sus miembros.

La bonificación se aplicará a la cuota resultante de aplicar, en su caso, las bonificaciones a que se refieren el apartado 1 de este artículo.

Artículo 10. Gestión, liquidación, recaudación e inspección

La Diputación Provincial de Córdoba ejercerá por delegación las facultades de gestión, liquidación, recaudación e inspección tributaria que con respecto al Impuesto de Actividades Económicas tiene legalmente atribuidas el Ayuntamiento de Fuente Carreteros, en virtud del Convenio de Cooperación firmado entre la Excma. Diputación Provincial de Córdoba y el Ilmo. Ayuntamiento de Fuente Carreteros sobre delegación de competencias en materia de gestión tributaria y recaudación, asesoramiento y asistencia informática.

Disposición Adicional Única. Modificaciones del Impuesto

Las modificaciones que se introduzcan en la regulación del Impuesto, por las Leyes de Presupuestos Generales del Estado o por cualesquiera otras Leyes o disposiciones, y que resulten de aplicación directa, producirán, en su caso, la correspondiente modificación tácita de la presente Ordenanza Fiscal.

Disposición Final Única. Aprobación, entrada en vigor y modificación de la Ordenanza Fiscal

La presente Ordenanza fiscal, aprobada por el Pleno de este Ayuntamiento en sesión celebrada el 24 de septiembre de 2020, será de aplicación a partir del 1 de enero siguiente, y continuará vigente en tanto no se acuerde su modificación o derogación.En caso de modificación parcial de esta Ordenanza Fiscal, los artículos no modificados continuarán vigentes.

Lo que se hace público para general conocimiento.

Fuente Carreteros, 24 de noviembre de 2020. Firmado electrónicamente: El Alcalde-Presidente, José Pedrosa Portero.

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