Boletín nº 235 (10-12-2020)

VI. Administración Local

Ayuntamiento de Baena

Nº. 3.919/2020

El Ayuntamiento Pleno, en sesión ordinaria celebrada el día 24 de septiembre de 2020, adoptó, entre otros, aprobar inicialmente la modificación de las Ordenanzas Fiscales Reguladoras de la Tasa por utilización privativa de la vía pública con puestos, barracas, casetas de venta, espectáculos o atracciones situados en terrenos públicos; del precio público por asistencia a cursos de formación impartidos por este Ayuntamiento, del Impuesto de Construcciones, Instalaciones y Obras.

Dicha aprobación inicial fue publicada en el Boletín Oficial de la Provincia número 3.115/2020, de 15 de octubre de 2020.

Una vez finalizado el periodo de exposición pública del mismo, seguida la tramitación prevista en el artículo 17 TRLRHL y no habiéndose producido reclamaciones, se entienden definitivamente adoptados los citados acuerdos de Pleno.

De conformidad con lo previsto en el artículo 17.4 del TRLRHL, se da publicidad a los textos íntegros de las Ordenanzas fiscales modificadas.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR UTILIZACIÓN PRIVATIVA DE LA VÍA PÚBLICA CON PUESTOS, BARRACAS, CASETAS DE VENTA, ESPECTÁCULOS O ATRACCIONES SITUADOS EN TERRENOS PÚBLICOS.

Artículo 1º. Fundamento y naturaleza

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/85, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial de la vía pública con puestos, barracas, casetas de venta, espectáculos o atracciones situados en terrenos de uso público, cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 57 del citado Texto.

Artículo 2º. Hecho imponible

Constituye el hecho imponible de la tasa la utilización privativa o el aprovechamiento especial derivado de la ocupación de terrenos de uso público con puestos, barracas, casetas de venta, espectáculos o atracciones.

Artículo 3º. Sujeto pasivo

Son sujetos pasivos contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como, las entidades a que se refiere el artículo 35 y siguientes de la Ley General Tributaria que utilicen o aprovechen especialmente la vía pública con la ocupación de terrenos de uso público con puestos, barracas, casetas de venta, espectáculos o atracciones.

Artículo 4º. Cuota tributaria

La cuota tributaria será la cantidad resultante de aplicar la siguiente tarifa:

1. Tarifa en días NO feriados para Baena y Albendín:

" Realización y venta de fotografías con un máximo de ocupación de 10 metros lineales

35,90 €/día

" Exposición y venta de flores, frutas, así como otros artículos que tengan una relación comercial, por m², y mes

3,00 euros

Los puestos, casetas de venta o espectáculos y atracciones, abonaran el 30 por ciento del importe de los días feriados.

2. Tarifas en días feriados para Baena:

" Atracción de adultos

96,90 €/ml

" Coches de tope

93,33 €/ml

" Atracciones infantiles

130,56 €/ml

" Teatro y circo

753,68 €/parcela

" Juguetes, Tiro y Varios

- Ubicados en zona junto caseta mpal

34,88 €/ml

- Ubicados en resto recinto ferial

31,21 €/ml

" Tómbolas y Rifas

91,80 €/ml

" Bar

86,09 €/ml

" Churros

163,71 €/ml

" Palomitas, Golosinas y Algodón

21,52 €/ml

" Puestos ambulantes Bisutería, Artes. Etc

10,70 €/ml.

3. Tarifas en días feriados para Albendín:

" Coches de tope Niños

358,84 €/parcela

" Atracciones infantiles

143,51 €/parcela

" Castillo hinchable

107,61 €/parcela

" Churros

215,32 €/parcela

" Tómbola

107,61 € /parcela

" Turrón y otros

71,81 € /parcela

" Palomitas, Algodón, etc

14,28 €/parcela

" Bisutería, artesanía, etc

14,28 €/parcela

Artículo 5º. Exenciones y bonificaciones

No se concederá exención ni bonificación alguna en la exacción de la presente tasa.

Artículo 6º. Devengo

Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir en el momento de la concesión de la correspondiente licencia o desde que se iniciaron los aprovechamientos de los terrenos de uso público regulados en esta Ordenanza, si se efectuaron sin la correspondiente autorización.

Artículo 7º. Declaración, liquidación e ingreso

1. Las entidades o particulares interesados en la obtención de los aprovechamientos regulados en esta Ordenanza, presentarán en el Ayuntamiento, solicitud en tal sentido detallando extensión y naturaleza del aprovechamiento.

2. Las autorizaciones tendrán carácter personal y no podrán ser cedidas o subarrendadas a terceros. El incumplimiento de este mandato dará lugar a la anulación de la licencia, con pérdida de la tasa abonada.

3. Las cantidades exigibles con arreglo a las tarifas se liquidarán por cada aprovechamiento solicitado o realizado y tendrán carácter irreducible.

4. Los servicios técnicos de este Ayuntamiento comprobarán e investigarán las declaraciones formuladas por los interesados, concediéndose las autorizaciones de no encontrar diferencias con las peticiones de licencias.

5. Los aprovechamientos a que hace referencia la presente Ordenanza, que vayan a producirse durante los días de la feria real, podrán ser también objeto de subasta cuando la Corporación así lo acuerde, rigiéndose dicha subasta por lo que se determine en los correspondientes pliegos de condiciones y sirviendo las tarifas establecidas de tipo inicial de licitación.

6. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.5 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, cuando la utilización privativa o el aprovechamiento especial lleve aparejada la destrucción o deterioro del dominio público local, el beneficiario, sin perjuicio del pago de la tasa a que hubiere lugar, estará obligado al reintegro del coste total de los respectivos gastos de reconstrucción o reparación y al depósito previo de su importe.

Si los daños fueran irreparables, el Ayuntamiento será indemnizado en cuantía igual al valor de los bienes destruidos o el importe del deterioro de los dañados.

7. El pago de la tasa se realizará, por ingreso directo en la Tesorería Municipal, una vez notificada la correspondiente liquidación.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ordenanza Fiscal, cuya redacción definitiva ha sido aprobada por el Pleno de la Corporación, en sesión celebrada el día 24 de septiembre de 2020, será de aplicación a partir del día 1 de enero de 2021, una vez publicado el texto íntegro, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL PRECIO PÚBLICO POR ASISTENCIA A CURSOS DE FORMACIÓN IMPARTIDOS POR ESTE AYUNTAMIENTO.

Artículo 1º. Concepto

De conformidad con lo previsto en el artículo 127, en relación con el artículo 41, ambos del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece el precio público por Asistencia a cursos de formación impartidos por este Ayuntamiento, que se regirá por la presente Ordenanza.

Artículo 2º. Naturaleza

La contraprestación económica por la prestación del servicio de impartir cursos de formación por este Ayuntamiento tiene la naturaleza de precio público por ser una actividad objeto de la competencia de esta Entidad y no concurrir en ella ninguna de las circunstancias especificadas en el letra B) del artículo 20.1 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales.

Artículo 3º. Obligados al pago

Están obligados al pago del precio público reguladora en esta Ordenanza, quienes se beneficien del servicio prestado por este Ayuntamiento, a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 4º. Cuantía

1. La cuantía del precio público regulado en esta Ordenanza será la fijada en la tarifa contenida en el apartado siguiente.

2. La tarifa de este precio público será la siguiente:

" Epígrafe primero. Cursos de formación a distancia con tutoría

14,00 euros/mes

" Epígrafe segundo. Cursos de formación presencial:

Cursos de formación Escuela de Idiomas

65,00 euros/curso

" Epígrafe tercero. Cursos de verano y talleres de Escuela Municipal de Teatro

1. Cursos de verano

30,00 euros/curso

2. Talleres relacionados con la temática de teatro

30,00 euros/taller

" Epígrafe cuarto. Cursos de formación presencial Escuela Municipal de Teatro

1. Matrícula

15 euros

2. Curso de Teatro

50 euros/curso

3. Curso de esgrima escénica

25 euros/curso

4. Talleres temáticos

25 euros/taller

Bonificaciones:

Se contemplan las siguientes bonificaciones aplicables a los cursos impartidos en la Escuela Municipal de Teatro:

-Bonificación del 25% a los miembros de familias numerosas.

-Bonificación del 20% a la actividad de teatro si junto a dicha actividad, se cursara la actividad de esgrima o taller temático.

-Bonificación del 20% para los jubilados.

-Bonificación del 20% a discapacitados que superen el 33% de discapacidad.

-Bonificación del 20% a partir del segundo miembro de la unidad familiar que se matricule en la escuela.

Es incompatible la aplicación simultánea de las bonificaciones contempladas en los apartados anteriores salvo la bonificación de discapacidad que será acumulable a las siguientes bonificaciones: tener un hermano matriculado en la Escuela o pertenecer a familia numerosa.

Los cursos de verano no estarán sujetos a matrícula, solamente a la cuota única correspondiente que no será objeto de las bonificaciones descritas.

Artículo 5º. Obligación de pago

1. La obligación de pago del precio público regulado en esta Ordenanza nace desde que se preste el servicio especificado en el artículo anterior.

2. El pago del precio público se efectuará en el momento de la inscripción en el curso correspondiente.

3. El pago del precio público de la matrícula así como de los correspondientes cursos se efectuará en el momento de la inscripción, esto es, al inicio del periodo impositivo que abarca el curso académico o verano, según corresponda. Estas cuotas solo podrán ser objeto de devolución cuando por causas no imputables al obligado no se llegue a iniciar la prestación del servicio.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ordenanza Fiscal entrará en vigor, una vez aprobada definitivamente por el Pleno de la Corporación Municipal y publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba, estando en vigor hasta su modificación o derogación definitiva.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO DE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS.

Artículo 1º. Hecho imponible

1. Constituye el hecho imponible del impuesto la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, o para la que se exija la presentación de declaración responsable o comunicación previa, siempre que se expedición de la licencia o la actividad de control corresponda a este Ayuntamiento.

Está exenta del pago del impuesto la realización de cualquier construcción, instalación u obra de la que sea dueño el Estado, las Comunidades Autónomas o las entidades Locales, que estando sujetas al mismo, vaya a ser directamente destinada a carreteras, ferrocarriles, puertos, aeropuertos, obras hidráulicas, saneamiento de poblaciones y de sus aguas residuales, aunque su gestión se lleva a cabo por organismos autónomos, tanto si se trata de obras de inversión nueva como de conservación.

2. Las construcciones, instalaciones y obras a que se refiere el apartado anterior podrán consistir en:

A) Obras de construcción de edificaciones e instalaciones de todas clases de nueva planta.

B) Obras de demolición.

C) Obras en edificios, tanto aquellas que modifiquen su disposición interior como su aspecto exterior.

D) Alineaciones y rasantes.

E) Obras de fontanería y alcantarillado.

F) Obras en cementerios.

G) Cualesquiera otras construcciones, instalaciones y obras que requieran licencia de obra urbanística.

Artículo 2º. Sujetos pasivos

1. Son sujetos pasivos de este impuesto, a título de contribuyentes, las personas físicas, personas jurídicas o entidades del artículo 35 y siguientes de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que sean dueños de la construcción, instalación u obra, sean o no propietarios del inmueble sobre el que se realice aquélla.

A los efectos previstos en el párrafo anterior tendrá la consideración de dueño de la construcción, instalación u obra quién soporte los gastos o el coste que comporte su realización.

2. En el supuesto de que la construcción, instalación u obra no sea realizada por el sujeto pasivo contribuyente tendrá la condición de sujetos pasivos sustitutos del mismo quienes soliciten las correspondiente licencias o presenten las correspondientes declaraciones responsables o comunicaciones previas o realicen las construcciones, instalaciones u obras.

3. El sustituto podrá exigir del contribuyente el importe de la cuota tributaria satisfecha.

Artículo 3º. Base imponible, cuota y devengo

1. La base imponible del impuesto está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra, y se entiende por tal, a estos efectos, el coste de ejecución material de aquella.

No forman parte de la base imponible el impuesto sobre el valor añadido y demás impuestos análogos propios de regímenes especiales, las tasas, precios públicos y demás prestaciones patrimoniales de carácter público local relacionadas, en su caso, con la construcción, instalación u obra, ni tampoco los honorarios de profesionales, el beneficio empresarial del contratista ni cualquier otro concepto que no integre, estrictamente, el coste de ejecución material.

2. La cuota del impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen.

3. El tipo de gravamen será el 3,50 por 100.

4. El impuesto se devenga en el momento de iniciarse la construcción, instalación y obra, aún cuando no se haya obtenido la correspondiente licencia.

A los efectos de este impuesto, se entenderán iniciadas las construcciones, instalaciones y obras:

a) Cuando haya sido concedida la preceptiva licencia municipal, en la fecha de notificación del acuerdo o resolución de concesión.

b) Cuando, sin haberse concedido por el Ayuntamiento la preceptiva licencia, se efectúe cualquier clase de acto material o jurídico tendente a la realización de aquellas.

Artículo 4º. Gestión

1. Cuando se conceda la licencia preceptiva o se presente la declaración responsable o declaración previa o cuando no habiéndose solicitado, concedido o denegado aún dicha licencia preceptiva, se inicie la construcción, instalación u obra, se practicará una liquidación provisional a cuenta, determinándose la base imponible en función de los siguientes índices o módulos:

A) OBRAS DE NUEVA PLANTA Y AMPLIACIÓN

1. VALORES DE REFERENCIA.

1.1. Coste del prototipo medio (Cp): 360,00 euros/m²

1.2. Coeficiente de Uso y tipología (Ut)

USO

TIPOLOGIA

Ut

DEMOLICIONES

Con medios mecánicos

Con medios manuales

VIVIENDA/RESIDENC.

Unifamiliar entre medianeras

1,00

Unifamiliar aislada

1,20

Plurifamiliar entre medianeras

1,10

Plurifamiliar aislada

1,15

Semisótano

0,60

Trasteros

0,50

Urbanización

0,15

Cercas

0,20

Piscinas

0,70

Jardinería

0,10

LOCALES COMERCIAL

En edificio de viviendas

0,55

Adaptación

0,55

OFICINAS

En edificio de viviendas

0,95

En edificio exclusivo entre medianeras

1,10

En edificio exclusivo aislado

1,15

GARAJES/APARCAMIE

De viviendas unifamiliares

0,65

En planta baja de edificios plurifamiliares

0,50

En sótanos 1º y 2º de todo tipo de edificio

0,60

En sótanos a partir del 3º en todo tipo edificio

0,80

INDUSTRIAL

Naves sencillas con luces < 12 m.

0,50

Naves sencillas con luces > 12 m.

0,60

Edificios Industriales

0,75

Vivienda de guarda

1,00

Nave agrícola

0,40

Oficinas

0,95

Marquesinas

0,30

Urbanización

0,15

Entreplanta en estructura

0,20

1.3. Coeficiente de Calidad (Q)

" NIVEL MEDIO DE EQUIPAMIENTOS, ACABADOS E INSTALACIONES

Q

Nivel superior al estándar

1,20

Nivel estándar

1,00

Nivel inferior al estándar

Aplicable a locales, naves y almacenes sin uso definido, que carezcan de instalaciones o de pavimento determinado y de cerramientos y precisen de una intervención complementaria.

0,80

1.4. Coeficiente de ponderación (P)

SUPERFICIES Y VIVIENDAS

CATEGORÍAS

P

Superficie menor de 70 m²

1,10

Superficie entre 70 y 130 m²

1,00

Superficie entre 130 y 160 m²

1,10

Superficie mayor de 160 m²

1,20

HOTELES

1 Estrella

1,25

2 Estrellas

1,40

3 Estrellas

1,55

4 Estrellas

1,85

5 Estrellas

2,15

EDIFICIOS SINGULARES

1,20

OTROS

1,00

1.5. Coeficiente Moderador (M)

" SUPERFICIE DE LA PROMOCIÓN

M

Superficie menor de 500 m²

1,05

Superficie entre 500 y 5000 m²

1,00

Superficie mayor de 5000 m²

0,95

2. OBTENCIÓN DEL COSTE DE REFERENCIA.

2.1. Coste del prototipo medio de referencia mínimo (Cpr): Se obtendrá por la aplicación de la siguiente expresión:

Cpr = CpxQxUtxP

En los casos en que un coeficiente corrector no se ajuste al uso, tipología o calidad, se aplicará la media entre los que más se parezcan.

2.2 Presupuesto de referencia mínimo: Se obtendrá por la aplicación de la siguiente expresión:

3. DEFINICIONES.

Cp: Coste del Prototipo Medio, expresado en euros/m² de edificación (puede ser revisado anualmente en función de variables conocidas)

Ut: Coeficiente corrector en función del uso y la tipología de la edificación.

Q: Coeficiente corrector en función del nivel medio de equipamientos, acabados e instalaciones.

P: Coeficiente de ponderación por superficie y categoría.

Pr: Coste unitario de referencia (euros/m ²) correspondiente a cada parte de construcción homogénea, no incluye gastos generales ni beneficio industrial.

M: Coeficiente moderador en función de la superficie de la promoción.

S: Superficie.

B) OBRAS DE REFORMA.

Los precios para las obras de reforma de vivienda, se obtendrán a aplicar los porcentajes indicados en la siguiente tabla, al coste de prototipo medio (Cp)para cada uno de los capítulos de obra de que conste la reforma. El presupuesto mínimo de referencia se obtendrá por la suma de las cantidades obtenidas para cada capítulo.

PORCENTAJES DE APLICACIÓN EN REFORMAS

%

Acondicionamiento del terreno y cimentación

5,64

Estructuras

18,96

Fachadas y particiones

29,88

Instalaciones

12,36

Aislamientos

2,76

Cubiertas

8,88

Revestimientos

31,20

Señalizacion y equipamiento

6,12

Seguridad y control

4,20

TOTAL

120,00

La liquidación provisional será notificada a los sujetos pasivos, que deberán proceder a su ingreso en la Caja Municipal o en cualquier entidad colaboradora en los plazos establecidos por el Reglamento General de Recaudación.

2. Una vez finalizada la construcción, instalación u obra, y teniendo en cuenta el coste real y efectivo de la misma, el Ayuntamiento, mediante la oportuna comprobación administrativa, modificará, en su caso la base imponible a que se refiere el apartado anterior practicando la correspondiente liquidación definitiva, y exigiendo del sujeto pasivo o reintegrándole, en su caso la cantidad que corresponda.

3. Las construcciones, instalaciones u obras que sean declaradas de especial interés o utilidad municipal, por concurrir circunstancias sociales, culturales, histórico artísticas o de fomento del empleo que justifiquen tal declaración, disfrutarán de una bonificación en los términos establecidos en los apartados siguientes.

4. La declaración de especial interés o utilidad municipal corresponde al Pleno de la Corporación y se acordará, previa solicitud del sujeto pasivo, por voto favorable de la mayoría simple de sus miembros, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

a) De un 90% para las actuaciones de construcción que se ejecuten en inmuebles situados en el casco antiguo (delimitado en el Plan General de Ordenación Urbana).

b) De un 30% para las construcciones, instalaciones y obras declaradas de interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias de considerable creación de empleo.

c) De un 60% para las construcciones instalaciones y obras declaradas de interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias de innovación tecnológica o industrial.

d) De un 30% para las construcciones, instalaciones y obras que se realicen en edificios incluidos en el Catálogo Municipal de Bienes Protegidos, en su modalidad de protección integral.

e) 1. De un 50% a la rehabilitación de viviendas, en edificación unifamiliar cuyos ingresos conjuntos anuales de la unidad familiar no superen 2,5 veces el IPREM.

2. La bonificación será resuelta por el Pleno de la Corporación previa solicitud del interesado, debiendo acompañar a la misma, la siguiente documentación:

-Fotocopia del NIF del solicitante.

-Certificado acreditativo de que todos los miembros de la unidad familiar se encuentra empadronados en la misma vivienda para la que se solicita la bonificación y que constituye su residencia habitual.

-Que sea titular del inmueble, debiendo aportar fotocopia de la escritura del inmueble. En el caso de que el inmueble se encuentre arrendado, el arrendatario podrá solicitar la bonificación, siempre que sea este el que solicite la licencia de obras, debiendo acompañar fotocopia del contrato de arrendamiento.

-Fotocopia del Recibo del Impuesto sobre bienes inmueble de naturaleza urbana.

-Declaración de la renta de cada uno de los miembros de la unidad familiar referido al ejercicio en curso, o en su caso, el anterior ejercicio. En el supuesto de que no tenga obligación de presentar declaración de la renta, justificantes de los ingresos de cada uno de los miembros de la unidad familiar referidos a los doce meses anteriores a la presentación de la solicitud de bonificación, excluido el mes de la solicitud.

-Hallarse todos los miembros de la unidad familiar al corriente de sus obligaciones con la Hacienda Local.

f) De un 90% a las construcciones, instalaciones y obras que se realicen en locales comerciales cuyo objeto sea la adaptación o supresión de barreras arquitectónicas dirigidas a facilitar las condiciones de acceso o de movilidad.

La bonificación será de aplicación para las obras de reforma o adaptación, y no las de nueva implantación, estableciéndose sobre el coste efectivo que supone el incremento de la ejecución de las obras para la adaptación del inmueble.

La bonificación será establecida por el Pleno de la Corporación con el voto favorable de la mayoría simple de sus miembros, previa solicitud del sujeto pasivo, que podrá condicionar la efectividad de la bonificación a la presentación de la documentación que crea conveniente para acreditar las circunstancias puestas de manifiesto por el sujeto pasivo en su solicitud de bonificación.

En el supuesto caso que, de la aplicación de los anteriores índices o módulos resultase una base imponible inferior a la establecida en el presupuesto del proyecto técnico presentado para la obtención de la licencia, se aplicará como base imponible la fijada como coste real y efectivo en el proyecto técnico.

g) De un 90% a las construcciones, instalaciones y obras que se realicen en viviendas habituales cuyo objeto sea la adaptación o supresión de barreras arquitectónicas dirigidas a facilitar las condiciones de habitabilidad, de acceso o de movilidad de personas dependientes.

La bonificación será de aplicación para las obras de reforma o adaptación, y no las de nueva implantación, estableciéndose sobre el coste efectivo que supone el incremento de la ejecución de las obras para la adaptación del inmueble.

El sujeto pasivo deberá acompañar, junto a la solicitud de licencia de obras, solicitud de bonificación acompañando la documentación que acredite las circunstancias que motiva su concesión y certificado de empadronamiento, acreditando que constituye la residencia habitual del discapacitado.

La bonificación será establecida por el Pleno de la Corporación con el voto favorable de la mayoría simple de sus miembros, previa solicitud del sujeto pasivo, que podrá condicionar la efectividad de la bonificación a la presentación de la documentación que crea conveniente para acreditar las circunstancias puestas de manifiesto por el sujeto pasivo en su solicitud de bonificación.

En el supuesto caso que, de la aplicación de los anteriores índices o módulos resultase una base imponible inferior a la establecida en el presupuesto del proyecto técnico presentado para la obtención de la licencia, se aplicará como base imponible la fijada como coste real y efectivo en el proyecto técnico.

Las bonificaciones son incompatibles entre sí, y cuando pueda concurrir más de una bonificación, se aplicará la mayor.

5. Para disfrutar de la bonificación deberá adjuntarse a la solicitud el documento acreditativo de la declaración de interés o utilidad municipal.

6. Será de aplicación una bonificación del 90% a favor de las construcciones, instalaciones u obras que favorezcan las condiciones de acceso y habitabilidad de los discapacitados.

La bonificación será de aplicación para las obras de reforma o adaptación, y no las de nueva implantación, estableciéndose sobre el coste efectivo que supone el incremento de la ejecución de las obras para la adaptación del inmueble.

El sujeto pasivo deberá acompañar, junto a la solicitud de licencia de obras, solicitud de bonificación acompañando la documentación que acredite las circunstancias que motiva su concesión y certificado de empadronamiento, acreditando que constituye la residencia habitual del discapacitado.

La bonificación será establecida por el Pleno de la Corporación con el voto favorable de la mayoría simple de sus miembros, previa solicitud del sujeto pasivo, que podrá condicionar la efectividad de la bonificación a la presentación de la documentación que crea conveniente para acreditar las circunstancias puestas de manifiesto por el sujeto pasivo en su solicitud de bonificación.

En el supuesto caso que, de la aplicación de los anteriores índices o módulos resultase una base imponible inferior a la establecida en el presupuesto del proyecto técnico presentado para la obtención de la licencia, se aplicará como base imponible la fijada como coste real y efectivo en el proyecto técnico.

Artículo 5º. Inspección y recaudación

La inspección y recaudación del impuesto se realizará de acuerdo con lo previsto en el Ley General Tributaria y en las demás leyes del Estado reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo.

Artículo 6º. Infracciones y sanciones

En todo lo relativo a la calificación de las infracciones tributarias así como a la determinación de las sanciones que por las mismas correspondan en cada caso, se aplicará el régimen regulado en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementan y desarrollan.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente ordenanza, cuya redacción definitiva ha sido aprobada por el Pleno de la Corporación en sesión celebrada el día 24 de septiembre de 2020, será de aplicación a partir del día de su publicación, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación.

Puente Genil, a 26 de noviembre de 2020. Firmado electrónicamente por la Alcaldesa-Presidenta, Cristina Piernagorda Albañil.

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