Boletín nº 242 (21-12-2020)

VI. Administración Local

Ayuntamiento de Puente Genil

Nº. 4.117/2020

El Ayuntamiento Pleno en sesión ordinaria celebrada el día 26 de octubre de 2.020, adoptó los siguientes acuerdos:

PRIMERO.

1º) Aprobar provisionalmente la Ordenanza Fiscal General de Gestión, Recaudación e Inspección de los tributos locales, con la siguiente redacción.

ORDENANZA FISCAL GENERAL DE GESTIÓN, RECAUDACIÓN E INSPECCIÓN DE LOS TRIBUTOS LOCALES.

ARTÍCULO 1. Fundamento Jurídico y Naturaleza

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución, y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12 y 15.3 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación y en el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de Gestión e Inspección Tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, el Ayuntamiento de Puente Genil dicta la Ordenanza fiscal general de Gestión, Recaudación e Inspección de los Tributos Locales.

Para el ejercicio de las funciones reguladas en la presente Ordenanza se le confieren todas las prerrogativas establecidas en la legislación vigente para la gestión, inspección y recaudación de los ingresos públicos que se le encomienden, al Ayuntamiento de Puente Genil o, en su caso, al organismo correspondiente de la Diputación Provincial de Córdoba.

Con carácter general la gestión, inspección y recaudación de todos los ingresos de Derecho público municipales, en período voluntario y/o ejecutivo, deberá llevarse a cabo por el Ayuntamiento o el organismo correspondiente de la Diputación Provincial de Córdoba.

ARTÍCULO 2. Ámbito de Aplicación

Esta Ordenanza será de aplicación a todo el término municipal de Puente Genil, desde su entrada en vigor hasta su modificación o derogación.

ARTÍCULO 3. Hecho Imponible

El hecho imponible es el presupuesto fijado por la Ley para configurar cada Tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria principal.

La Ley de cada Tributo podrá completar la determinación concreta del hecho imponible mediante mención de supuestos de no sujeción.

ARTÍCULO 4. Sujetos Obligados al Pago

A. OBLIGADOS TRIBUTARIOS.

Son obligados tributarios las personas físicas o jurídicas y las Entidades a las que la Normativa tributaria impone el cumplimiento de obligaciones tributarias.

Entre otros, la Ley General Tributaria, establece que son obligados tributarios:

a) Los contribuyentes.

b) Los sustitutos del contribuyente.

c) Los obligados a realizar pagos fraccionados.

d) Los retenedores.

e) Los obligados a practicar ingresos a cuenta.

f) Los obligados a repercutir.

g) Los obligados a soportar la repercusión.

h) Los obligados a soportar la retención.

i) Los obligados a soportar los ingresos a cuenta.

j) Los sucesores.

K) Los beneficiarios de supuestos de exención, devolución o bonificaciones tributarias, cuando no tengan la condición de sujetos pasivos.

También tendrán el carácter de obligados tributarios aquellos a quienes la Normativa tributaria impone el cumplimiento de obligaciones tributarias formales.

Tendrán la consideración de obligados tributarios, en los casos en los que la Ley lo establezca, las herencias yacentes, Comunidades de Bienes y demás Entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptibles de imposición.

Tendrán el carácter de obligados tributarios los responsables solidarios y subsidiarios que señale, en su caso, la Ley.

B. SUJETOS PASIVOS: CONTRIBUYENTE Y SUSTITUTO DEL CONTRIBUYENTE.

Es sujeto pasivo el obligado tributario que, según la Ley, debe cumplir la obligación tributaria principal, así como las obligaciones formales inherentes a la misma, sea como contribuyente o como sustituto del mismo. No perderá la condición de sujeto pasivo quien deba repercutir la cuota tributaria a otros obligados, salvo que la Ley de cada Tributo disponga otra cosa.

Es contribuyente el sujeto pasivo que realiza el hecho imponible.

Es sustituto el sujeto pasivo que, por imposición de la Ley y en lugar del contribuyente, está obligado a cumplir la obligación tributaria principal, así como las obligaciones formales inherentes a la misma. El sustituto podrá exigir del contribuyente el importe de las obligaciones tributarias satisfechas, salvo que la Ley señale otra cosa.

C. SUCESORES: SUCESORES DE PERSONAS FÍSICAS Y SUCESORES DE PERSONAS JURÍDICAS Y DE ENTIDADES SIN PERSONALIDAD.

1. Sucesores de personas físicas.

a) A la muerte de los obligados tributarios, las obligaciones tributarias pendientes se transmitirán a los herederos, sin perjuicio de lo que establece la legislación civil en cuanto a la adquisición de la herencia. En ningún caso se transmitirán las sanciones. Tampoco se transmitirá la obligación del responsable salvo que se hubiera notificado el acuerdo de derivación de responsabilidad antes del fallecimiento.

b) No impedirá la transmisión a los sucesores de las obligaciones tributarias devengadas el hecho de que a la fecha de la muerte del causante la deuda tributaria no estuviera liquidada, en cuyo caso las actuaciones se entenderán con cualquiera de ellos, debiéndose notificar la liquidación que resulte de dichas actuaciones a todos los interesados que consten en el expediente.

2. Sucesores de personas jurídicas y de entidades sin personalidad.

a) Las obligaciones tributarias pendientes de las sociedades y entidades con personalidad jurídica disueltas y liquidadas en las que la ley limita la responsabilidad patrimonial de los socios, partícipes o cotitulares se transmitirán a éstos, que quedarán obligados solidariamente hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que les corresponda.

b) Las obligaciones tributarias pendientes de las sociedades y entidades con personalidad jurídica disueltas y liquidadas en las que la ley no limita la responsabilidad patrimonial de los socios, partícipes o cotitulares se transmitirán íntegramente a éstos, que quedarán obligados solidariamente a su cumplimiento.

c) El hecho de que la deuda tributaria no estuviera liquidada en el momento de producirse la extinción de la personalidad jurídica de la sociedad o entidad no impedirá la transmisión de las obligaciones tributarias devengadas a los sucesores, pudiéndose entender las actuaciones con cualquiera de ellos.

d) Las sanciones que pudieran proceder por las infracciones cometidas por las sociedades y entidades a las que se refiere este artículo serán exigibles a los sucesores de las mismas, en los términos establecidos en los apartados anteriores.

ARTÍCULO 5. Responsables Tributarios

La Ordenanza fiscal correspondiente podrá configurar, en conformidad con la Ley, como responsables solidarios o subsidiarios de la deuda tributaria, junto a los deudores principales, a otras personas o Entidades. Salvo precepto legal expreso en contrario, la responsabilidad será siempre subsidiaria.

1. RESPONSABLES SOLIDARIOS.

Serán responsables solidarios de la deuda tributaria:

a) Los que sean causantes o colaboren activamente en la realización de una infracción tributaria. Su responsabilidad también se extenderá a la sanción.

b) Los partícipes o cotitulares de las herencias yacentes, Comunidades de Bienes y demás Entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptibles de imposición, en proporción a sus respectivas participaciones respecto a las obligaciones tributarias materiales de dichas Entidades.

c) Las que sucedan por cualquier concepto en la titularidad o ejercicio de explotaciones o actividades económicas, por las obligaciones tributarias contraídas del anterior titular y derivadas de su ejercicio. La responsabilidad también se extenderá a las obligaciones derivadas de la falta de ingreso de las retenciones e ingresos a cuenta practicadas o que se hubieran debido practicar.

También serán responsables solidarios del pago de la deuda tributaria pendiente, hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieran podido embargar o enajenar por la Administración tributaria, las siguientes personas o Entidades:

a) Las que sean causantes o colaboren en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir la actuación de la Administración tributaria.

b) Las que, por culpa o negligencia, incumplan las órdenes de embargo.

c) Las que, con conocimiento del embargo, la medida cautelar o la constitución de la garantía, colaboren o consientan en el levantamiento de los bienes o derechos embargados o de aquellos bienes o derechos sobre los que se hubiera constituido la medida cautelar o la garantía.

d) Las personas o Entidades depositarias de los bienes del deudor que, una vez recibida la notificación del embargo, colaboren o consientan en el levantamiento de aquéllos.

2. RESPONSABLES SUBSIDIARIOS.

Serán responsables subsidiarios de la deuda tributaria:

a) Los Administradores de hecho o de derecho de las personas jurídicas que, habiendo estas cometido infracciones tributarias, no hubiesen realizado los actos necesarios que sean de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios, hubiesen consentido el incumplimiento por quienes de ellos dependan o hubiesen adoptado Acuerdos que posibilitasen las infracciones. Su responsabilidad también se extenderá a las sanciones.

b) Los Administradores de hecho o de derecho de aquellas personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades, por las obligaciones tributarias devengadas de estas que se encuentren pendientes en el momento del cese, siempre que no hubieran hecho lo necesario para su pago o hubieren adoptado Acuerdos o tomado medidas causantes del impago.

c) Los integrantes de la Administración concursal y los liquidadores de Sociedades y Entidades en general que no hubiesen realizado las gestiones necesarias para el íntegro cumplimiento de las obligaciones tributarias devengadas con anterioridad a dichas situaciones e imputables a los respectivos obligados tributarios. De las obligaciones tributarias y sanciones posteriores a dichas situaciones responderán como Administradores cuando tengan atribuidas funciones de administración.

d) Los adquirentes de bienes afectos por Ley al pago de la deuda tributaria.

e) Los Agentes y comisionistas de aduanas, cuando actúen en nombre y por cuenta de sus comitentes.

f) Las personas y Entidades que contraten o subcontraten la ejecución de obras o la prestación de servicios correspondientes a su actividad económica principal, por las obligaciones tributarias relativas a Tributos que deban repercutirse o cantidades que deban retenerse a trabajadores, profesionales u otros empresarios, en la parte que corresponda a las obras o servicios objeto de la contratación o subcontratación.

3. PROCEDIMIENTO FRENTE A LOS RESPONSABLES.

3.1. Declaración de la responsabilidad.

a) La responsabilidad podrá ser declarada en cualquier momento posterior a la práctica de la liquidación o a la presentación de la autoliquidación, salvo que la ley disponga otra cosa.

b) La competencia para dictar el acto administrativo de declaración de responsabilidad corresponde al órgano competente para dictar la liquidación.

c) El trámite de audiencia previo a los responsables no excluirá el derecho que también les asiste a formular con anterioridad a dicho trámite las alegaciones que estimen pertinentes y a aportar la documentación que consideren necesaria.

d) El acto de declaración de responsabilidad será notificado a los responsables. El acto de notificación tendrá el siguiente contenido:

-Texto íntegro del acuerdo de declaración de responsabilidad, con indicación del presupuesto de hecho habilitante y las liquidaciones a las que alcanza dicho presupuesto.

-Medios de impugnación que pueden ser ejercitados contra dicho acto, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos.

-Lugar, plazo y forma en que deba ser satisfecho el importe exigido al responsable.

e) En el recurso o reclamación contra el acuerdo de declaración de responsabilidad podrá impugnarse el presupuesto de hecho habilitante y las liquidaciones a las que alcanza dicho presupuesto, sin que como consecuencia de la resolución de estos recursos o reclamaciones puedan revisarse las liquidaciones que hubieran adquirido firmeza sino únicamente el importe de la obligación del responsable.

f) El plazo concedido al responsable para efectuar el pago en período voluntario será el establecido en el apartado 2 del artículo 62 de la Ley 58/2003. Si el responsable no realiza el pago en dicho plazo, la deuda le será exigida en vía de apremio, extendiéndose al recargo del período ejecutivo que proceda según el artículo 28 de la ley citada.

3.2. Procedimiento para exigir la responsabilidad.

a) El procedimiento para exigir la responsabilidad solidaria, según los casos, será el siguiente:

-Cuando la responsabilidad haya sido declarada y notificada al responsable en cualquier momento anterior al vencimiento del período voluntario de pago de la deuda que se deriva, bastará con requerirle el pago una vez transcurrido dicho período.

-En los demás casos, una vez transcurrido el período voluntario de pago de la deuda que se deriva, el órgano competente dictará acto de declaración de responsabilidad que se notificará al responsable.

b) El procedimiento para exigir la responsabilidad subsidiaria, será el siguiente: una vez declarados fallidos el deudor principal y, en su caso, los responsables solidarios, el órgano competente de acuerdo con el presente artículo dictará acto de declaración de responsabilidad, que se notificará al responsable subsidiario.

3.3. Derechos y garantías de los obligados tributarios

De acuerdo con el artículo 34 de la Ley 58/2003 constituyen derechos de los obligados tributarios, entre otros, los siguientes:

a) Derecho a ser informado y asistido por la Administración Tributaria Municipal sobre el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.

b) Derecho a obtener las devoluciones de ingresos indebidos que procedan con abono del interés de demora previsto en el artículo 26 de la Ley 58/2003, sin necesidad de efectuar requerimiento al efecto.

c) Derecho a ser reembolsado, en la forma fijada en esta ley, del coste de los avales y otras garantías aportados para suspender la ejecución de un acto o para aplazar o fraccionar el pago de una deuda, si dicho acto o deuda es declarado total o parcialmente improcedente por sentencia o resolución administrativa firme, con abono del interés legal sin necesidad de efectuar requerimiento al efecto, así como a la reducción proporcional de la garantía aportada en los supuestos de estimación parcial del recurso o de la reclamación interpuesta.

d) Derecho a conocer el estado de tramitación de los procedimientos en lo que sea parte.

e) Derecho a conocer la identidad de las autoridades y personas al servicio de la Administración Tributaria Municipal bajo cuya responsabilidad se tramitan los procedimientos de gestión, inspección y recaudación en los que tenga la condición de interesado.

f) Derecho a solicitar certificación y copia de las declaraciones y declaraciones-liquidaciones por él presentadas.

g) Derecho a relacionarse con la Administración Pública utilizando medios electrónicos en los términos y en el marco de la Ley 11/2007, de 22 de Junio, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos, aplicable a la Administración Local, así como a las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de la misma.

h) Derecho a no aportar los documentos ya aportados y que se encuentran en poder de la Administración Tributaria Municipal.

i) Derecho al carácter reservado de los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración Tributaria Municipal, que sólo podrán ser utilizados para la efectiva aplicación de los tributos o recursos cuya gestión tenga encomendadas, sin que puedan ser cedidos o comunicados a terceros, salvo en los supuestos previstos en las leyes.

j) Derecho a ser tratado con el debido respeto y consideración por el personal al servicio de la Administración Tributaria Municipal.

k) Derecho a que las actuaciones de la Administración Tributaria Municipal que requieran su intervención se lleven a cabo en la forma que le resulte menos gravosa.

l) Derecho a formular alegaciones y aportar documentos que serán tenidos en cuenta por los órganos competentes al redactar la correspondiente propuesta de resolución.

m) Derecho a ser oído en el trámite de audiencia con carácter previo a la redacción de la propuesta de resolución.

n) Derecho a ser informado, al inicio de las actuaciones de comprobación e investigación llevadas a cabo por la Inspección de los Tributos, acerca de la naturaleza y alcance de las mismas, así como de sus derechos y obligaciones en el curso de tales actuaciones y a que se desarrollen en los plazos previstos legalmente.

ñ) Derecho a formular quejas y sugerencias en relación con el funcionamiento de la Administración Tributaria.

o) Derecho a que las manifestaciones con relevancia tributaria de los obligados se recojan en las diligencias extendidas en los procedimientos tributarios.

p) Derecho de los obligados a presentar ante la Administración tributaria la documentación que estimen conveniente y que pueda ser relevante para la resolución del procedimiento tributario que se esté desarrollando.

q) Derecho a obtener copia a su costa de los documentos que integren el expediente administrativo en el trámite de puesta de manifiesto del mismo en los términos previstos en la ley 58/2003. Este derecho podrá ejercitarse en cualquier momento en el procedimiento de apremio.

ARTÍCULO 6. Domicilio Fiscal

El domicilio fiscal es el lugar de localización del obligado tributario en sus relaciones con la Administración tributaria.

El domicilio fiscal será:

a) Para las personas físicas, el lugar donde tengan su residencia habitual. Salvo prueba en contrario y salvo que se señale expresamente un domicilio para notificaciones, se presume que es domicilio tributario el domicilio que figure en el Padrón de habitantes de este Ayuntamiento.

b) Para las personas jurídicas, su domicilio social, siempre que en él esté efectivamente centralizada su gestión administrativa y la dirección de sus negocios. En otro caso, se atenderá al lugar en el que se lleve a cabo dicha gestión o dirección.

Cuando no pueda determinarse el lugar del domicilio fiscal de acuerdo con los criterios anteriores, prevalecerá aquel donde radique el mayor valor del inmovilizado.

c) Para las herencias yacentes, Comunidades de Bienes y demás Entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptibles de imposición, serán aplicables las reglas de la letra anterior.

d) Para las personas o Entidades no residentes en España, el domicilio fiscal se determinará según lo establecido en la Normativa reguladora de cada Tributo.

Los obligados tributarios deberán comunicar su domicilio fiscal y el cambio del mismo a la Administración. Su incumplimiento por las personas físicas que no realicen actividades económicas, será una infracción leve y la sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 100 €.

ARTÍCULO 7. Base Imponible

La base imponible es la magnitud dineraria o de otra naturaleza que resulta de la medición o valoración del hecho imponible.

La Ley de cada Tributo establecerá los métodos para determinar la base imponible, que podrá determinarse por los métodos de estimación directa, objetiva e indirecta.

Cuando la Administración tributaria no pueda disponer de los datos necesarios para la determinación de la base imponible como consecuencia de la falta de presentación de declaraciones o presentación de declaraciones incompletas o inexactas, de la resistencia, obstrucción, excusa o negativa a la actuación inspectora, del incumplimiento sustancial de las obligaciones contables o registrales y la desaparición o destrucción, aun por causa de fuerza mayor, de los Libros y registros contables o de los justificantes de las operaciones anotadas en los mismos, el método de estimación será indirecto, y las bases o rendimientos se determinarán mediante la aplicación de los siguientes medios o de varios de ellos conjuntamente:

a) Aplicación de los datos y antecedentes disponibles que sean relevantes al efecto.

b) Utilización de aquellos elementos que indirectamente acrediten la existencia de los bienes y de las rentas, así como de los ingresos, ventas, costes y rendimientos que sean normales en el respectivo sector económico, atendidas las dimensiones de las unidades productivas o familiares que deban compararse en términos tributarios.

c) Valoración de las magnitudes, índices, módulos o datos que concurran en los respectivos obligados tributarios, según los datos o antecedentes que se posean de supuestos similares o equivalentes.

La base liquidable es la magnitud resultante de practicar, en su caso, en la base imponible las reducciones establecidas en la Ley.

ARTÍCULO 8. Bonificaciones y Exenciones

No podrán reconocerse otros beneficios fiscales en los Tributos locales que los expresamente previstos en las Normas con rango de Ley o los derivados de la aplicación de los Tratados Internacionales.

No obstante, también podrán reconocerse los beneficios fiscales que las Entidades Locales establezcan en sus Ordenanzas fiscales en los supuestos expresamente previstos por la Ley.

Las Leyes por las que se establezcan beneficios fiscales en materia de Tributos locales determinarán las fórmulas de compensación que procedan; dichas fórmulas tendrán en cuenta las posibilidades de crecimiento futuro de los recursos de las Entidades Locales procedentes de los Tributos respecto de los cuales se establezcan los mencionados beneficios fiscales.

La competencia para la concesión o denegación de beneficios fiscales sobre los tributos cuya gestión se encuentre encomendada al Ayuntamiento le corresponderá a la Alcaldía, sin perjuicio de las delegaciones que pudieran acordar.

La concesión de beneficios fiscales. exceptuando los supuestos en que una ley dispusiera lo contrario, tendrá carácter rogado, por lo que deberá iniciarse su tramitación a instancia del interesado, atendiendo a los plazos y requisitos previstos en la Ordenanza fiscal reguladora del tributo.

ARTÍCULO 9. Tipo de Gravamen, Cuota Líquida y Deuda Tributaria

El tipo de gravamen es la cifra, coeficiente o porcentaje que se aplica a la base liquidable para obtener como resultado la cuota íntegra.

La cuota íntegra se determinará:

a) Aplicando el tipo de gravamen a la base liquidable.

b) De cantidad resultante de aplicar una tarifa.

c) Según cantidad fija, señalada al efecto en la correspondiente Ordenanza.

d) Según la cantidad resultante de la aplicación conjunta de los procedimientos señalados en las letras b) y c).

La deuda tributaria es la cantidad debida por el sujeto pasivo a la Hacienda Municipal, que está constituida por la cuota a que se refiere el párrafo anterior, o la que resulta de las obligaciones de realizar pagos a cuenta.

Estará constituida:

a) Por la cuota o cantidad a ingresar que resulte de la obligación tributaria principal o de las obligaciones de realizar pagos a cuenta.

b) Por el interés de demora.

c) Los recargos por declaración extemporánea.

d) Los recargos del período ejecutivo.

e) Los recargos exigibles legalmente sobre las bases o las cuotas, a favor del Tesoro o de otros Entes Públicos.

Las sanciones tributarias que puedan imponerse de acuerdo con lo dispuesto en el título IV de la Ley 58/2003 no formarán parte de la deuda tributaria, pero en su recaudación se aplicarán las normas incluidas en el capítulo V del título III de la referida Ley.

ARTÍCULO 10. Extinción y Pago de la Deuda

Las deudas tributarias podrán extinguirse por pago, prescripción, compensación o condonación.

A. EL PAGO.

El pago de la deuda tributaria se efectuará por alguno de los medios señalados en el artículo 14.B.1 de la presente Ordenanza.

Se entenderá pagada en efectivo una deuda tributaria cuando se haya realizado el ingreso de su importe en las oficinas municipales o Entidades debidamente autorizadas. En el caso de efectos timbrados, se entenderá pagada la deuda tributaria cuando se utilicen en la forma que se determine.

El pago se efectuará dentro de los plazos y en la forma establecida en la Normativa de cada Tributo.

B. LA PRESCRIPCIÓN.

Prescribirán a los cuatro años:

a) El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.

b) El derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas.

c) El derecho a solicitar las devoluciones derivadas de la Normativa de cada Tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías.

d) El derecho a obtener las devoluciones derivadas de la Normativa de cada Tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías.

El plazo de prescripción se interrumpirá:

1. En el caso de la letra a):

-Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento y liquidación de todos o parte de los elementos de la obligación tributaria.

-Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase.

-Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario conducente a la liquidación o autoliquidación de la deuda tributaria.

2. En el caso de la letra b):

-Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, dirigida de forma efectiva a la recaudación de la deuda tributaria.

-Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase.

-Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario conducente al pago o extinción de la deuda tributaria.

3. En el caso de la letra c):

-Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario que pretenda la devolución, el reembolso o la rectificación de su autoliquidación.

-Por la interposición, tramitación o resolución de reclamaciones o recursos de cualquier clase.

4. En el caso de la letra d)

-Por cualquier acción de la Administración tributaria dirigida a efectuar la devolución o el reembolso.

-Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario por la que exija el pago de la devolución o el reembolso.

-Por la interposición, tramitación o resolución de reclamaciones o recursos de cualquier clase.

Interrumpido el plazo de prescripción para un obligado tributario, dicho efecto se extiende a todos los demás obligados, incluidos los responsables. No obstante, si la obligación es mancomunada y solo se reclama a uno de los obligados tributarios la parte que le corresponde, el plazo no se interrumpe para los demás.

Si existieran varias deudas liquidadas a cargo de un mismo obligado al pago, la interrupción de la prescripción solo afectará a la deuda a la que se refiera.

La prescripción se aplicará de oficio, incluso en los casos en que se haya pagado la deuda tributaria, sin necesidad de que la invoque o excepcione el obligado tributario.

La prescripción ganada extingue la deuda tributaria.

C. COMPENSACIÓN.

La compensación se acordará de oficio o a instancia del obligado tributario.

Las deudas tributarias de un obligado tributario podrán extinguirse total o parcialmente por compensación con créditos reconocidos por acto administrativo a favor del mismo obligado, en las condiciones que se establezcan reglamentariamente.

D. CONDONACIÓN.

Las deudas tributarias solo podrán condonarse en virtud de la Ley, en la cuantía y con los requisitos que en la misma se determinen.

ARTÍCULO 11. Garantías de la Deuda Tributaria

La Hacienda Municipal tendrá prelación para el cobro de los créditos tributarios vencido y no satisfechos en cuanto concurra con otros acreedores, excepto que se trate de acreedores de dominio, prenda, hipoteca u otro Derecho Real debidamente inscrito en el Registro correspondiente con anterioridad a la fecha en que se haga constar en el mismo el derecho de la Hacienda Municipal.

En los Tributos que graven periódicamente los bienes o derechos inscribibles en un registro público o sus productos directos, el Ayuntamiento tendrá preferencia sobre cualquier otro acreedor o adquirente, aunque estos hayan inscrito sus derechos, para el cobro de las deudas devengadas y no satisfechas correspondientes al año natural en que se exija el pago y al inmediato anterior.

ARTÍCULO 12. Gestión Tributaria

A. LA GESTIÓN TRIBUTARIA.

La gestión de los Tributos locales se hará por este Ayuntamiento conforme a lo establecido en el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación y en el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de Gestión e Inspección Tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio.

La gestión tributaria consiste en el ejercicio de las funciones administrativas dirigidas a:

a) La recepción y tramitación de declaraciones, autoliquidaciones, comunicaciones de datos y demás documentos con trascendencia tributaria.

b) La comprobación y realización de las devoluciones previstas en la Normativa tributaria.

c) El reconocimiento y comprobación de la procedencia de los beneficios fiscales de acuerdo con la Normativa reguladora del correspondiente procedimiento.

d) El control y los Acuerdos de simplificación relativos a la obligación de facturar en cuanto tengan trascendencia tributaria.

e) La realización de actuaciones de control del cumplimiento de la obligación de presentar declaraciones tributarias y de otras obligaciones formales.

f) La realización de actuaciones de verificación de datos.

g) La realización de actuaciones de comprobación de valores.

h) La realización de actuaciones de comprobación limitada.

i) La práctica de liquidaciones tributarias derivadas de las actuaciones de verificación y comprobación realizadas.

j) La emisión de certificados tributarios.

k) La expedición y, en su caso, revocación del número de identificación fiscal, en los términos establecidos en la Normativa específica.

l) La elaboración y mantenimiento de los censos tributarios.

m) La información y asistencia tributaria.

n) La realización de las demás actuaciones de aplicación de los Tributos no integradas en las funciones de inspección y recaudación.

B. FORMAS DE INICIACIÓN.

La gestión tributaria se iniciará:

a) Por una autoliquidación, por una comunicación de datos o por cualquier otra clase de declaración.

b) Por una solicitud del obligado tributario.

c) De oficio por la Administración tributaria.

B.1. Se considerará declaración tributaria todo documento presentado ante la Administración tributaria donde se reconozca o manifieste la realización de cualquier hecho relevante para la aplicación de los Tributos. La presentación de una declaración no implica aceptación o reconocimiento por el obligado tributario de la procedencia de la obligación tributaria.

B.2. Las autoliquidaciones son declaraciones en las que los obligados tributarios, además de comunicar a la Administración los datos necesarios para la liquidación del Tributo y otros de contenido informativo, realizan por sí mismos las operaciones de calificación y cuantificación necesarias para determinar e ingresar el importe de la deuda tributaria o, en su caso, determinar la cantidad que resulte a devolver o a compensar.

Las autoliquidaciones presentadas por los obligados tributarios podrán ser objeto de verificación y comprobación por la Administración, que practicará, en su caso, la liquidación que proceda.

Cuando un obligado tributario considere que una autoliquidación ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos, podrá instar la rectificación de dicha autoliquidación de acuerdo con el procedimiento que se regule reglamentariamente.

Cuando la rectificación de una autoliquidación origine una devolución derivada de la normativa del tributo y hubieran transcurrido seis meses sin que se hubiera ordenado el pago por causa imputable a la Administración tributaria municipal, ésta abonará el interés de demora del artículo 26 de la Ley 58/2003 sobre el importe de la devolución que proceda, sin necesidad de que el obligado lo solicite. A estos efectos, el plazo de seis meses comenzará a contarse a partir de la finalización del plazo para la presentación de la autoliquidación o, si éste hubiese concluido, a partir de la presentación de la solicitud de rectificación.

Cuando la rectificación de una autoliquidación origine la devolución de un ingreso indebido, la Administración tributaria municipal abonará el interés de demora en los términos señalados en el apartado 2 del artículo 32 de la Ley 58/2003.

Igualmente los obligados tributarios podrán presentar autoliquidaciones complementarias, o declaraciones o comunicaciones complementarias o sustitutivas, dentro del plazo establecido para su presentación o con posterioridad a la finalización de dicho plazo, siempre que no haya prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria. En este último caso tendrán el carácter de extemporáneas.

B.3. Se considera comunicación de datos la declaración presentada por el obligado tributario ante la Administración para que esta determine la cantidad que, en su caso, resulte a devolver. Se entenderá solicitada la devolución mediante la presentación de la citada comunicación.

C. OBLIGACIÓN DE RESOLVER, PLAZO DE RESOLUCIÓN Y EFECTO DE LA FALTA DE RESOLUCIÓN EXPRESA.

En los procedimientos para la aplicación de los tributos, la Administración tributaria municipal y el organismo autónomo correspondiente de la Diputación de Córdoba está obligada a emitir resolución expresa en los plazos y con los efectos previstos en los artículos 103 y 104 de la Ley 58/2003, o en la normativa reguladora de cada procedimiento.

Los plazos para emitir resolución expresa se interrumpirán por el tiempo durante el cual se sustancia cualquier trámite en otra Administración Pública.

En los procedimientos iniciados a instancia de parte para el reconocimiento o concesión de beneficios fiscales, la falta de resolución expresa en el plazo establecido tendrá efecto desestimatorio, sin perjuicio de la obligación de la Administración de emitir resolución expresa.

D. NOTIFICACIONES EN MATERIA TRIBUTARIA.

El régimen de notificaciones será el previsto en las normas administrativas generales, con las especialidades establecidas en la Ley General Tributaria y en las demás normas reguladoras de los tributos en el ámbito local.

En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará en el lugar señalado a tal efecto por el obligado tributario o su representante o, en su defecto, en el que conste como domicilio fiscal de uno u otro.

En los procedimientos iniciados de oficio, la notificación podrá practicarse en el que conste como domicilio fiscal del obligado tributario o su representante, en el centro de trabajo, en el lugar donde se desarrolle la actividad económica o, en cualquier otro, adecuado a tal fin.

Cuando la notificación se practique en el lugar señalado al efecto por el obligado tributario o su representante, o en el domicilio fiscal de uno u otro, de no hallarse presentes en el momento de la entrega, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en dicho lugar o domicilio y haga constar su identidad, así como los empleados de la comunidad de vecinos o de propietarios donde radique el lugar señalado a efectos de notificaciones o el domicilio fiscal del obligado o su representante.

El rechazo de la notificación realizado por el interesado o su representante implicará que se tenga por efectuada la misma.

D.1. Notificación por comparecencia.

Cuando no sea posible efectuar la notificación al obligado tributario o a su representante, por causas no imputables a la Administración e intentada, al menos, dos veces en el domicilio fiscal, o en el designado por el interesado si se trata de un procedimiento iniciado a solicitud del mismo, se harán constar en el expediente las circunstancias de los intentos de notificación. Será suficiente un solo intento cuando el destinatario conste como desconocido en dicho domicilio o lugar.

En este supuesto, se citará al obligado o a su representante para ser notificados por comparecencia por medio de anuncios que se publicarán, por una sola vez para cada interesado, en el Boletín Oficial del Estado.

La publicación en el "Boletín Oficial del Estado" se efectuará mensualmente. Estos anuncios podrán exponerse asimismo en la oficina de la Administración tributaria correspondiente al último domicilio fiscal conocido. En el caso de que el último domicilio conocido radicara en el extranjero, el anuncio se podrá exponer en el consulado o sección consular de la embajada correspondiente.

La Administración tributaria podrá llevar a cabo los anteriores anuncios mediante el empleo y utilización de los medios informáticos, electrónicos y telemáticos en los términos que se prevean.

En la publicación constará la relación de notificaciones pendientes con indicación del obligado tributario o su representante, el procedimiento que las motiva, el órgano competente de su tramitación y el lugar y plazo en que el destinatario de las mismas deberá comparecer para ser notificado.

En todo caso, la comparecencia deberá producirse en el plazo de 15 días naturales, contados desde el siguiente al de la publicación del anuncio en el "Boletín Oficial del Estado". Transcurrido dicho plazo sin comparecer, la notificación se entenderá producida a todos los efectos legales el día siguiente al del vencimiento del plazo señalado.

Cuando el inicio de un procedimiento o cualquiera de sus trámites se entiendan notificados por no haber comparecido el obligado tributario o su representante, se le tendrá por notificado de las sucesivas actuaciones y diligencias de dicho procedimiento, y se mantendrá el derecho que le asiste a comparecer en cualquier momento del mismo, salvo las liquidaciones que se dicten en el procedimiento y los acuerdos de enajenación de bienes embargados, que deberán ser notificados con arreglo a lo establecido en esta sección.

E. PROCEDIMIENTOS DE GESTIÓN TRIBUTARIA: COMPROBACIÓN E INVESTIGACIÓN.

Son procedimientos de gestión tributaria, entre otros, los siguientes:

a) El procedimiento de devolución iniciado mediante autoliquidación, solicitud o comunicación de datos.

b) El procedimiento iniciado mediante declaración.

c) El procedimiento de verificación de datos.

d) El procedimiento de comprobación de valores.

e) El procedimiento de comprobación limitada.

En este sentido, la Administración tributaria municipal podrá comprobar e investigar los hechos, actos, elementos, actividades, explotaciones, valores y demás circunstancias determinantes de la obligación tributaria para verificar el correcto cumplimiento de las normas aplicables al efecto.

En el desarrollo de las funciones de comprobación o investigación, la Administración tributaria municipal calificará los hechos, actos o negocios realizados por el obligado tributario con independencia de la previa calificación que éste hubiera dado a los mismos.

Los actos de concesión o reconocimiento de beneficios fiscales que estén condicionados al cumplimiento de ciertas condiciones futuras o a la efectiva concurrencia de determinados requisitos no comprobados en el procedimiento en que se dictaron, tendrán carácter provisional. La Administración tributaria municipal podrá comprobar, en un posterior procedimiento de aplicación de los tributos, la concurrencia de tales condiciones o requisitos y, en su caso, regularizar la situación tributaria del obligado sin necesidad de proceder a la previa revisión de dichos actos provisionales, conforme a lo dispuesto en el título V de la Ley 58/2003.

Reglamentariamente se podrán regular otros procedimientos de gestión tributaria.

ARTÍCULO 13. Liquidación Tributaria

La liquidación tributaria es el acto resolutorio mediante el cual la Hacienda Municipal realiza las operaciones de cuantificación necesarias y determina el importe de la deuda tributaria o de la cantidad que, en su caso, resulte a devolver o a compensar de acuerdo con la Normativa tributaria.

A. TIPOS DE LIQUIDACIONES TRIBUTARIAS.

Las liquidaciones tributarias serán provisionales o definitivas.

Tendrán la consideración de liquidaciones tributarias definitivas:

a) Las practicadas en el procedimiento inspector previa comprobación e investigación de la totalidad de los elementos de la obligación tributaria.

b) Las demás a las que la Normativa tributaria otorgue tal carácter.

En los demás casos, las liquidaciones tributarias tendrán el carácter de provisionales.

B. NOTIFICACIÓN DE LAS LIQUIDACIONES TRIBUTARIAS.

Las liquidaciones deberán ser notificadas a los obligados tributarios en los términos previstos en la sección 3ª del capítulo II del título III de la Ley 58/2003.

Las liquidaciones se notificarán con expresión de:

a) La identificación del obligado tributario.

b) Los elementos determinantes de la cuantía de la deuda tributaria.

c) La motivación de las mismas cuando no se ajusten a los datos consignados por el obligado tributario o a la aplicación o interpretación de la Normativa realizada por el mismo, con expresión de los hechos y elementos esenciales que las originen, así como de los fundamentos de derecho.

d) Los medios de impugnación que puedan ser ejercidos, órgano ante el que hayan de presentarse y plazo para su interposición.

e) El lugar, plazo y forma en que debe ser satisfecha la deuda tributaria.

f) Su carácter de provisional o definitiva.

En los tributos de cobro periódico por recibo, una vez notificada la liquidación correspondiente al alta en el respectivo registro, padrón o matrícula, se notificarán colectivamente las sucesivas liquidaciones mediante edictos que así lo adviertan.

A tal efecto, los padrones o matrículas se someterán, cada período, a la aprobación del órgano de gestión tributaria y, una vez aprobados, se expondrán al público durante un plazo de quince días, contados a partir del día siguiente al de la publicación del anuncio de exposición en el Boletín Oficial de la Provincia. Asimismo podrá publicarse el anuncio, al menos, en uno de los diarios de mayor tirada.

ARTÍCULO 14. Gestión Recaudatoria

A. RECAUDATORIA TRIBUTARIA.

La recaudación tributaria consiste en el ejercicio de la función administrativa conducente a la realización de los créditos tributarios y demás de derecho público municipales.

La recaudación podrá realizarse:

a) En período voluntario, mediante el pago o cumplimiento del obligado tributario en los plazos previstos en el artículo 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y deberá hacerse dentro de los plazos señalados en la ordenanza reguladora del tributo o, en su defecto, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado B. de este artículo.

b) En período ejecutivo, mediante el pago o cumplimiento espontáneo del obligado tributario o, en su defecto, a través del procedimiento administrativo de apremio. El período ejecutivo se inicia:

a) En el caso de deudas liquidadas por la Administración tributaria, el día siguiente al del vencimiento del plazo establecido para su ingreso en el artículo 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

b) En el caso de deudas a ingresar mediante autoliquidación presentada sin realizar el ingreso, al día siguiente de la finalización del plazo que establezca la Normativa de cada Tributo para dicho ingreso o, si este ya hubiere concluido, el día siguiente a la presentación de la autoliquidación.

La presentación de una solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario impedirá el inicio del período ejecutivo durante la tramitación de dichos expedientes.

La interposición de un recurso o reclamación en tiempo y forma contra una sanción impedirá el inicio del período ejecutivo hasta que la sanción sea firme en vía administrativa y haya finalizado el plazo para el ingreso voluntario del pago.

En el caso de tributos y precios públicos de vencimiento periódico, la deuda deberá ser satisfecha en los plazos fijados en el correspondiente edicto de cobranza de acuerdo con lo dispuesto en la presente ordenanza, el cual será debidamente publicado en el Boletín Oficial de la Provincia.

Las tasas y precios públicos devengadas con ocasión de concesiones adjudicadas mediante licitación pública o concierto se harán efectiva del modo y en el momento previsto en el Pliego de Condiciones que rija el procedimiento de licitación o, en su defecto, en el acto de adjudicación, licitación o concierto. En el caso en que las propias tasas o precios públicos financien, a través de la cesión al adjudicatario del producto de la recaudación, gastos de servicios municipales prestados por el adjudicatario, la administración municipal deberá imputar dichas operaciones al Presupuesto previa fiscalización del gasto, mediante el movimiento contable de formalización que procediera.

B. MEDIOS DE PAGO.

B.1 Forma de pago.

El pago de las deudas habrá de realizarse por algunos de los medios siguientes:

a) Dinero de curso legal.

b) Cheque conformado de cuenta corriente bancaria o de Cajas de Ahorro.

c) Cheque bancario, deberá reunir, además de los requisitos generales exigidos por la legislación mercantil, los siguientes:

-Ser nominativo a favor del Ayuntamiento de Puente Genil y cruzado.

-El nombre o razón social del librador que se expresará debajo de la firma con toda claridad.

-Estar conformado o certificado por la Entidad Librada.

La entrega del cheque librará al deudor por el importe satisfecho cuando sea hecho efectivo, momento en que se entregará la correspondiente carta de pago.

Cuando un cheque no sea hecho efectivo en todo o en parte, una vez transcurrido el periodo voluntario, se incluirá en la relación de descubierto la parte no pagada para su cobro por vía de apremio. Si el cheque estaba válidamente conformado o certificado, le será exigido a la Entidad que lo conformó o certificó, en otro caso, le será exigido al deudor.

d) Tarjeta de crédito y débito, de acuerdo con lo establecido en el artículo 36 del Real Decreto 939/2005 y demás normativa aplicable a este medio de pago, en los supuestos en que dicho medio esté habilitado.

e) Carta de abono o de transferencias bancarias o de Cajas de Ahorro en las cuentas abiertas al efecto a favor de este Ayuntamiento.

f) Domiciliación Bancaria.

g) Transferencia bancaria.

h) este Ayuntamiento podrá autorizar cualquier otro medio de pago en efectivo que sea habitual en el tráfico mercantil, y que esté legalmente aceptado.

En los casos de pago mediante cheque, éste, además de los requisitos generales exigidos por la legislación mercantil, deberá ser nominativo a favor de la Tesorería Municipal.

Respecto al pago mediante tarjeta de crédito y débito, será admisible el pago siempre que la tarjeta a utilizar se encuentre incluida entre las que, a tal fin, sean admitidas por las entidades gestoras y colaboradoras y así, el pago podrá realizarse:

-Por los datáfonos o terminales de punto de venta (TPV) instalados en su caso en la Oficina Recaudadora o en los Servicios Municipales encargados de la realización de los servicios o actividades correspondientes.

-Por pago On-Line a través de una pasarela de pago en la web de la Entidad local, ofrecida por una entidad bancaria, por la que se podrá realizar el pago de un recibo con cargo a una tarjeta bancaria. Para ello se necesitará disponer de una carta de pago (recibo, multa, liquidación&) para poder introducir en la pasarela de pago los datos que identifican el valor a abonar.

El límite de los pagos a realizar vendrá determinado por el asignado por la entidad emisora individualmente a cada tarjeta y que, en ningún caso, podrá superar la cantidad que se establezca por el órgano municipal competente por cada documento de ingreso, no pudiendo simultanearse, para un mismo documento de ingreso, con cualquier otro de los medios de pago admitidos. Los importes ingresados por los obligados al pago a través de tarjetas de crédito o débito no podrán ser minorados como consecuencia de descuentos en la utilización de tales tarjetas o por cualquier otro motivo. Los ingresos efectuados por medio de tarjeta de crédito y débito se entenderán realizados en el día en que aquellos hayan tenido entrada en las cuentas corrientes municipales y las comisiones que genere la utilización de este medio de pago serán tramitadas como gasto bancario por la Tesorería.

Cuando se trate de deudas de vencimiento periódico, podrá domiciliarse su pago en cuentas abiertas en entidades de crédito colaboradoras autorizadas. Tal domiciliación no necesita más requisito que los contribuyentes cumplimenten la orden de domiciliación que será entregada en este Ayuntamiento por el procedimiento que ésta establezca, o bien la realicen a través de la entidad de crédito colaboradora en el momento del cobro de la deuda mediante cargo en su cuenta.

Con objeto de facilitar al contribuyente el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, así como incentivar la domiciliación bancaria como medio de pago más idóneo, el plazo de presentación de las domiciliaciones bancarias, así como las solicitudes de cambios de órdenes de domiciliación presentadas, se deberá realizar por el contribuyente con una antelación mínima de quince días naturales, al de inicio del periodo voluntario de cobranza. En otro caso surtirá efectos a partir del periodo de pago voluntario siguiente.

Las domiciliaciones de pago tendrán validez por tiempo indefinido en tanto no sean anuladas por el interesado, rechazadas por la Entidad de depósito en que hayan de presentarse los instrumentos de cobro, o cuando la Administración disponga expresamente su invalidez por razones justificadas. El impago reiterado de los recibos domiciliados podrá originar una baja en la domiciliación por la Administración.

En el supuesto de recibos domiciliados, no será necesario remitir al domicilio del contribuyente el documento de pago y los datos de la deuda se incorporarán en el soporte magnético que origina el cargo bancario, debiendo la entidad financiera colaboradora autorizada expedir y remitir el correspondiente cargo en cuenta.

Se ordenará el cargo en la cuenta de los obligados al pago el primer día del último mes del vencimiento del período voluntario. Si la domiciliación no fuera atendida, la entidad bancaria lo comunicará antes de la finalización del período voluntario de cobranza, para iniciar a su vencimiento, la gestión recaudatoria en período ejecutivo.

En los procedimientos de ingreso autorizados para el cobro por transferencia bancaria se entenderá realizado el ingreso cuando el interesado hubiera identificado el concepto tributario, el número del recibo o expediente y se posea por tanto la información necesaria para su aplicación. En caso contrario, no se entenderá realizado el ingreso de la deuda, ni por tanto liberado el contribuyente de la deuda tributaria.

B.2. Lugar de pago.

La recaudación de tributos y otros ingresos de derecho público municipales se realizará, de acuerdo con el apartado C de este artículo a través de la tesorería municipal, las cuentas restringidas de recaudación abiertas a tal fin por el Ayuntamiento de Puente Genil y las entidades colaboradoras de la Recaudación Provincial, de acuerdo con lo previsto en este artículo.

B.3. Legitimación para efectuar y recibir el pago.

Cualquier persona puede efectuar el pago, salvo que al órgano de recaudación le conste con carácter previo y de forma fehaciente la oposición del deudor. La oposición del deudor no surtirá efectos respecto de cualquier persona obligada a realizar el ingreso en virtud de una disposición legal o reglamentaria.

El tercero que pague la deuda no está legitimado para ejercitar ante la Administración los derechos que corresponden al obligado al pago. Sin embargo, podrá ejercitar los derechos que deriven a su favor exclusivamente del acto pagado.

B.4 Justificante de pago.

Los justificantes de pago en efectivo serán, según los casos:

a) Los recibos.

b) Las cartas de pago suscritas o validadas por órganos competentes o por entidades autorizadas para recibir el pago.

c) Las certificaciones acreditativas del ingreso efectuado.

d) Cualquier otro documento al que se otorgue expresamente el carácter de justificante de pago por este Ayuntamiento.

Los justificantes de pago en efectivo deberán indicar, al menos:

a) Nombre, apellidos o razón social completa, número de identificación fiscal y domicilio del deudor.

b) Concepto, importe de la deuda y periodo al que se refiere.

c) Fecha de pago.

d) Órgano, persona o Entidad que lo expide.

C. ÓRGANOS DE RECAUDACIÓN.

Son órganos de Recaudación de este Ayuntamiento en período voluntario y ejecutivo de pago:

1. La Tesorería Municipal.

2. El Organismo de Recaudación: Hacienda Local.

Serán colaboradoras en la recaudación, las Entidades Financieras autorizadas, las cuales en ningún caso tendrán el carácter de órgano de la recaudación municipal. La prestación del servicio de colaboración no será retribuida.

Las entidades que deseen actuar como colaboradoras solicitarán autorización a este Ayuntamiento, acompañando declaración expresa de estar en disposición de prestar el servicio.

En todo caso, como requisito previo para acceder a dicha autorización, las entidades que deseen actuar como entidades colaboradoras, deberán encontrase al corriente de sus obligaciones tributarias. En caso contrario se denegará la autorización.

D. PROCEDIMIENTO DE APREMIO.

El procedimiento de apremio es exclusivamente administrativo. La competencia para entender del mismo y resolver todas sus incidencias corresponde únicamente a la Administración tributaria.

El procedimiento de apremio se iniciará e impulsará de oficio en todos sus trámites y, una vez iniciado, solo se suspenderá en los casos y en la forma prevista en la Normativa tributaria.

El procedimiento de apremio se suspenderá de forma automática por los órganos de recaudación, sin necesidad de prestar garantía, cuando el interesado demuestre que se ha producido en su perjuicio error, material, aritmético o de hecho en la determinación de la deuda, que la misma ha sido ingresada, condonada, compensada, aplazada o suspendida o que ha prescrito el derecho a exigir el pago.

1) Iniciación del procedimiento de apremio.

El procedimiento de apremio se iniciará mediante Providencia notificada al obligado tributario en la que se identificará la deuda pendiente, se liquidarán los recargos y se le requerirá para que efectúe el pago.

La Providencia de apremio será título suficiente para iniciar el procedimiento de apremio y tendrá la misma fuerza ejecutiva que la Sentencia Judicial para proceder contra los bienes y derechos de los obligados tributarios.

Contra la Providencia de apremio solo serán admisibles los siguientes motivos de oposición:

a) Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.

b) Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación.

c) Falta de notificación de la liquidación.

d) Anulación de la liquidación.

e) Error u omisión en el contenido de la Providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada.

Una vez iniciado el período ejecutivo y notificada la Providencia de apremio, el pago de la deuda tributaria deberá efectuarse en los siguientes plazos:

a) Si la notificación de la Providencia se realiza entre los días 1 y 15 de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 de dicho mes o, si este no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.

b) Si la notificación de la Providencia se realiza entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 5 del mes siguiente o, si este no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.

2) Práctica del embargo de bienes y derechos.

Con respeto siempre al principio de proporcionalidad, se procederá al embargo de los bienes y derechos del obligado tributario en cuantía suficiente para cubrir:

a) El importe de la deuda no ingresada.

b) Los intereses que se hayan devengado o se devenguen hasta la fecha del ingreso en el Tesoro.

c) Los recargos del período ejecutivo.

d) Las costas del procedimiento de apremio.

No se embargarán los bienes o derechos declarados inembargables por las Leyes ni aquellos otros respecto de los que se presuma que el coste de su realización pudiera exceder del importe que normalmente podría obtenerse en su enajenación.

Cada actuación de embargo se documentará en diligencia, que se notificará a la persona con la que se entienda dicha actuación.

Efectuado el embargo de los bienes o derechos, la diligencia se notificará al obligado tributario y, en su caso, al tercero titular, poseedor o depositario de los bienes si no se hubiesen llevado a cabo con ellos las actuaciones, así como al cónyuge del obligado tributario cuando los bienes embargados sean gananciales y a los condueños o cotitulares de los mismos.

Contra la diligencia de embargo solo serán admisibles los siguientes motivos de oposición:

a) Extinción de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.

b) Falta de notificación de la providencia de apremio.

c) Incumplimiento de las normas reguladoras del embargo contenidas en la Ley General Tributaria.

d) Suspensión del procedimiento de recaudación.

3) Terminación del procedimiento de apremio

El procedimiento de apremio termina:

a) Con el pago de la cantidad debida.

b) Con el Acuerdo que declare el crédito total o parcialmente incobrable, una vez declarados fallidos todos los obligados al pago.

c) Con el Acuerdo de haber quedado extinguida la deuda por cualquier otra causa.

En los casos en que se haya declarado el crédito incobrable, el procedimiento de apremio se reanudará, dentro del plazo de prescripción, cuando se tenga conocimiento de la solvencia de algún obligado al pago.

ARTÍCULO 15. Aplazamiento y fraccionamiento de deudas tributarias

La solicitud de aplazamiento y fraccionamiento del pago contendrá, necesariamente, los siguientes datos:

a) Nombre y apellidos, número de identificación fiscal y domicilio del solicitante, y el carácter o representación con que interviene, así como, en cualquier caso, el nombre y apellidos o la razón o denominación social completa del interesado, su número de identificación fiscal y su domicilio así como el lugar señalado a efectos de notificaciones.

b) Identificación de la deuda o deudas, indicando concepto, referencia contable, importe y fecha de finalización del plazo de ingreso, si se encuentra en período voluntario de recaudación.

c) Los datos relativos a la Cuenta Bancaria a través de la cual se domiciliará el cobro de las cuotas aplazadas o fraccionadas.

d) Causas que motivan la solicitud.

e) Plazos y condiciones.

f) Garantía que se ofrece, conforme a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley 58/2003.

g) Lugar, fecha y firma del solicitante.

2. A la solicitud se deberá acompañar:

a) Documento justificativo de la deuda sobre la que se solicita el aplazamiento/fraccionamiento.

b) Documento que acredite la representación.

c) Justificación de la existencia de una dificultad de tesorería que le impida de forma transitoria efectuar el pago en el plazo establecido.

d) Otros documentos que este Ayuntamiento estime conveniente de acuerdo con el caso.

Criterios objetivos de concesión de fraccionamientos y aplazamientos.

De conformidad con la discrecionalidad que se reconoce a la Administración, de acuerdo con el art. 44 del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, se establecen los siguientes criterios objetivos a tener en cuenta en la concesión o denegación del aplazamiento o fraccionamiento, con o sin dispensa de garantía, de los cuales se informará al solicitante en el momento de realizar su solicitud:

No se concederán fraccionamientos o aplazamientos en período voluntario de pago sobre recibos de cobro periódico.

El importe mínimo de principal de una deuda a partir del cual se aprobará un aplazamiento o fraccionamiento se fija en 500 €. Por debajo de esta cantidad no se resolverá favorablemente la concesión de aplazamiento o fraccionamiento.

Los criterios para fijar el plazo máximo para abonar la deuda fraccionada, con dispensa de garantía, oscilará en función del importe principal de la deuda a fraccionar. En base a este criterio se establecen unos plazos máximos dentro de los cuales se deberá abonar la totalidad de la deuda y que corresponden a la siguiente escala:

DEUDA

Nº PLAZOS MENSUALES

A partir de 500 € hasta 5.000 €

Hasta 24 meses

Desde 5.001 € hasta 10.000 €

Hasta 30 meses

A partir de 10.001 €

Hasta 36 meses

ARTÍCULO 16. Inspección Tributaria

A. LA INSPECCIÓN TRIBUTARIA.

La inspección tributaria consiste en el ejercicio de las funciones administrativas dirigidas a:

a) La investigación de los supuestos de hecho de las obligaciones tributarias para el descubrimiento de los que sean ignorados por la Administración.

b) La comprobación de la veracidad y exactitud de las declaraciones presentadas por los obligados tributarios.

c) La realización de actuaciones de obtención de información relacionadas con la aplicación de los Tributos.

d) La comprobación del valor de derechos, rentas, productos, bienes, patrimonios, empresas y demás elementos, cuando sea necesaria para la determinación de las obligaciones tributarias.

e) La comprobación del cumplimiento de los requisitos exigidos para la obtención de beneficios o incentivos fiscales y devoluciones tributarias y la forma en que deben cumplir estas últimas.

g) La práctica de las liquidaciones tributarias resultantes de sus actuaciones de comprobación e investigación.

h) La realización de actuaciones de comprobación limitada.

i) El asesoramiento e informe a órganos de la Administración Pública.

j) La realización de las intervenciones tributarias de carácter permanente o no permanente.

k) Las demás que se establezcan en otras disposiciones o se le encomienden por las Autoridades competentes.

B. FACULTADES DE LA INSPECCIÓN DE LOS TRIBUTOS.

Las actuaciones inspectoras se realizarán mediante el examen de documentos, libros, contabilidad principal y auxiliar, ficheros, facturas, justificantes, correspondencia con trascendencia tributaria, bases de datos informatizadas, programas, registros y archivos informáticos relativos a actividades económicas, así como mediante la inspección de bienes, elementos, explotaciones y cualquier otro antecedente o información que deba de facilitarse a la Administración o que sea necesario para la exigencia de las obligaciones tributarias.

Cuando las actuaciones inspectoras lo requieran, los funcionarios que desarrollen funciones de inspección de los tributos podrán entrar, en las condiciones que reglamentariamente se determinen, en las fincas, locales de negocio y demás establecimientos o lugares en que se desarrollen actividades o explotaciones sometidas a gravamen, existan bienes sujetos a tributación, se produzcan hechos imponibles o supuestos de hecho de las obligaciones tributarias o exista alguna prueba de los mismos.

Si la persona bajo cuya custodia se encontraren los lugares mencionados en el párrafo anterior se opusiera a la entrada de los funcionarios de la inspección de tributos, se precisará la autorización escrita de la Autoridad administrativa competente.

Cuando en el ejercicio de las actuaciones inspectoras sea necesario entrar en el domicilio constitucionalmente protegido del obligado tributario, la Administración tributaria deberá obtener el consentimiento de aquel o la oportuna autorización judicial.

Los obligados tributarios deberán atender a la inspección y le prestarán la debida colaboración en el desarrollo de sus funciones.

El obligado tributario que hubiera sido requerido por la inspección deberá personarse, por sí o por medio de representante, en el lugar, día y hora señalados para la práctica de las actuaciones, y deberá aportar o tener a disposición de la inspección la documentación y demás elementos solicitados.

Excepcionalmente, y de forma motivada, la inspección podrá requerir la comparecencia personal del obligado tributario cuando la naturaleza de las actuaciones a realizar así lo exija.

Los funcionarios que desempeñen funciones de inspección serán considerados Agentes de la Autoridad y deberán acreditar su condición, si son requeridos para ello, fuera de las oficinas públicas.

C. INICIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE INSPECCIÓN.

Se iniciará:

a) De oficio.

b) A petición del obligado tributario.

Los obligados tributarios deben ser informados al inicio de las actuaciones del procedimiento de inspección sobre la naturaleza y alcance de las mismas, así como de sus derechos y obligaciones en el curso de tales actuaciones.

Las actuaciones del procedimiento de inspección podrán tener carácter general o parcial. Tendrán carácter parcial cuando no afecten a la totalidad de los elementos de la obligación tributaria en el período objeto de la comprobación y en todos aquellos supuestos que se señalen en las Ordenanzas fiscales de cada Tributo. En otro caso, las actuaciones del procedimiento de inspección tendrán carácter general en relación con la obligación tributaria y período comprobado.

D. PLAZO DE LAS ACTUACIONES INSPECTORAS.

Las actuaciones del procedimiento de inspección deberán concluir en el plazo de doce meses contado desde la fecha de notificación al obligado tributario del inicio del mismo. Se entenderá que las actuaciones finalizan en la fecha en que se notifique o se entienda notificado el acto administrativo resultante de las mismas.

Los Acuerdos de ampliación del plazo legalmente previsto serán, en todo caso, motivados, con referencia a los hechos y fundamentos de derecho.

E. TERMINACIÓN DE LAS ACTUACIONES INSPECTORAS.

Las actuaciones de la inspección de los Tributos se documentarán en comunicaciones, diligencias, informes y Actas.

Las Actas que documenten el resultado de las actuaciones inspectoras deberán contener al menos, las siguientes menciones:

a) El lugar y fecha de su formalización.

b) El nombre y apellidos o razón social completa, el número de identificación fiscal y el domicilio fiscal del obligado tributario, así como el nombre, apellidos y número de identificación fiscal de la persona con la que se entienden las actuaciones y el carácter o representación con que interviene en las mismas.

c) Los elementos esenciales del hecho imponible o presupuesto de hecho de la obligación tributaria y de su atribución al obligado tributario, así como los fundamentos de derecho en que se base la regularización.

d) En su caso, la regularización de la situación tributaria del obligado y la propuesta de liquidación que proceda.

e) La conformidad o disconformidad del obligado tributario con la regularización y con la propuesta de liquidación.

f) Los trámites del procedimiento posteriores al Acta y, cuando esta sea con Acuerdo o de conformidad, los recursos que procedan contra el acto de liquidación derivado del Acta, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos.

g) La existencia o inexistencia, en opinión de actuario, de indicios de la comisión de infracciones tributarias.

h) Las demás que se establezcan en las ordenanzas fiscales propias de cada Tributo.

ARTÍCULO 17. Infracciones y Sanciones Tributarias

En virtud de lo dispuesto en el artículo 11 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, en materia de Tributos locales, se aplicará el régimen de infracciones y sanciones regulado en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementen y desarrollen, con las especificaciones que resulten de esta Ley y las que, en su caso, se establezcan en las Ordenanzas fiscales al amparo de la Ley.

A. INFRACCIONES.

Son infracciones tributarias las acciones u omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia que estén tipificadas y sancionadas en la Ley.

Las infracciones tributarias se clasifican en leves, graves y muy graves.

Se consideran infracciones tributarias en virtud de lo dispuesto en los artículos 191 y siguientes de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria:

1. Dejar de ingresar la deuda tributaria que debiera resultar de una autoliquidación.

2. No presentar completa y correctamente declaraciones o documentos necesarios para practicar liquidaciones.

3. Obtener indebidamente devoluciones.

4. Solicitar indebidamente devoluciones, beneficios o incentivos fiscales.

5. Infracción tributaria por determinar o acreditar improcedentemente partidas positivas o negativas o créditos tributarios aparentes.

6. Imputar incorrectamente o no imputar bases imponibles, rentas o resultados por Entidades sometidas a imputación de rentas.

7. Imputar incorrectamente deducciones, bonificaciones y pagos a cuenta por Entidades sometidas a imputación de rentas.

8. No presentar en plazo autoliquidaciones o declaraciones sin perjuicio económico, por incumplir la obligación de comunicar el domicilio.

9. Presentar incorrectamente autoliquidaciones o declaraciones sin perjuicio económico o contestaciones a requerimientos de información.

10. Incumplir obligaciones contables y registrales.

11. Incumplir obligaciones de facturación o documentación.

12. Incumplir las obligaciones relativas a la utilización del número de identificación fiscal o de otros números o códigos.

13. Resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración tributaria.

14. Incumplir el deber de sigilo exigido a los retenedores y a los obligados a realizar ingresos a cuenta.

15. Incumplir la obligación de comunicar correctamente datos al pagador de rentas sometidas a retención o ingreso a cuenta.

16. Incumplir la obligación de entregar el certificado de retenciones o ingresos a cuenta.

B. SANCIONES.

Las infracciones tributarias se sancionarán mediante la imposición de sanciones pecuniarias y, cuando proceda, de sanciones no pecuniarias de carácter accesorio.

Las sanciones pecuniarias podrán consistir en multa fija o proporcional.

Para todo lo no dispuesto en materia de infracciones y sanciones en esta Ordenanza o en la Ordenanza Fiscal correspondiente de cada Tributo, se estará a lo dispuesto en los artículos 181 a 206 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA

En todo lo no dispuesto expresamente en la presente Ordenanza será de aplicación lo establecido en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria; en el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo; en el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación; en el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de Gestión e Inspección Tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos y a cuantas otras disposiciones resulten de aplicación a nivel local en materia tributaria.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA

La presente Ordenanza será objeto de publicación íntegra en el Boletín Oficial de la Provincia, entrando en vigor una vez haya transcurrido el plazo establecido en el artículo 65.2 de la Ley 7/1985, Reguladora de las Bases del Régimen Local.

En virtud del artículo 131 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas las normas con rango de ley, los reglamentos y disposiciones administrativas habrán de publicarse en el diario oficial correspondiente para que entren en vigor y produzcan efectos jurídicos. Adicionalmente, y de manera facultativa, las Administraciones Públicas podrán establecer otros medios de publicidad complementarios.

La publicación de los diarios o boletines oficiales en las sedes electrónicas de la Administración, Órgano, Organismo público o Entidad competente tendrá, en las condiciones y con las garantías que cada Administración Pública determine, los mismos efectos que los atribuidos a su edición impresa.

2º) Dar al expediente la tramitación y publicidad preceptiva, mediante exposición pública del mismo, en el Tablón de anuncios de este Ayuntamiento, diario de mayor circulación de la provincia y en el Boletín Oficial de la Provincia por plazo de 30 días hábiles, dentro de los cuales los interesados podrán examinarlo y plantear las reclamaciones que estimen oportunas.

3º) De no presentarse reclamaciones en el mencionado plazo se considerará aprobado definitivamente sin necesidad de nuevo acuerdo expreso por el Pleno, en base al artículo 17.3 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

La presente modificación, una vez que hayan entrado en vigor, comenzará a aplicarse a partir del uno de enero de 2021.

SEGUNDO.

1º) Aprobar provisionalmente la modificación de la Ordenanza Fiscal reguladora de la tasa por utilización privativa del dominio público local de la pista de tráfico, con la siguiente redacción:

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR UTILIZACIÓN PRIVATIVA DEL DOMINIO PÚBLICO LOCAL DE LAS PISTA DE TRÁFICO.

Artículo 1º. Fundamento y naturaleza

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la Tasa por utilización de la pista de tráfico, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en los artículos 20 a 27 y 57 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

Artículo 2º. Hecho imponible

Constituye el hecho imponible de la tasa, la utilización privativa o el aprovechamiento especial de los terrenos de uso público donde se ubican las instalaciones municipales para la realización de clases prácticas y exámenes teóricos y prácticos dirigidos a la obtención de los permisos y licencias de conducción.

Artículo 3º. Sujeto pasivo

Son sujetos pasivos de esta tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, beneficiarias de la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local que constituye el hecho imponible.

Se entenderá que utilizan o aprovechan especialmente el dominio público local las escuelas de conductores de vehículos de motor, que utilizan estas instalaciones para que sus alumnos/as realicen clases prácticas y exámenes teóricos y prácticos dirigidos a la obtención de licencia o permisos de conducción.

Artículo 4º. Responsables

Responderán solidariamente de las deudas tributarias del sujeto pasivo las personas o entidades a que se refiere el artículo 42 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Serán responsables subsidiarios, las personas o entidades a que se refiere el artículo 43 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Artículo 5º. Exenciones, Reducciones y Bonificaciones

De conformidad con el artículo 9 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, no podrán reconocerse otros beneficios fiscales en las tasas que los expresamente previstos en las normas con rango de ley o los derivados de la aplicación de los tratados internacionales.

Artículo 6º. Cuota tributaria

La cuota tributaria por el uso de las instalaciones para la realización de clases prácticas de maniobras o destreza en pista y exámenes teóricos y prácticos, dirigidos a la obtención de licencias y permisos de conducción, se determinará por aplicación de las siguientes tarifas:

1. Para la realización de clases prácticas de maniobras o destreza en pista de tráfico para la obtención de licencia o permiso de conducción de las clases AM, A1, A2, A, B, B+E, se abonará por escuela de conductores o por cada una de sus secciones autorizadas: 48,36 euros/mes (IVA no incluido).

2. Para la realización de clases prácticas de maniobras o destreza en pista de tráfico para la obtención de permiso de conducción de las clases C1, C1+E, C, C+E, D1,D1+E, D o D+E, se abonará por escuela de conductores de vehículos de motor y por vehículo: 58,32 euros/mes (IVA no incluido).

3. Para la realización de exámenes teóricos por los alumnos/as de escuelas de conductores, no autorizadas para la realización de prácticas en pista, se abonará por escuela de conductores: 15 euros/mes ((IVA no incluido).

4. Para la realización de exámenes prácticos en pista por los alumnos/as de escuelas de conductores, no autorizadas para la realización de clases prácticas en pista, se abonará por escuela de conductores: 30 euros/mes (IVA no incluido).

Artículo 7º. Devengo

La tasa se devenga cuando se inicie la utilización privativa o el aprovechamiento especial, entendiéndose a estos efectos que dicha iniciación se produce con la solicitud para el otorgamiento de la autorización municipal.

Artículo 8º. Declaración, Liquidación e Ingreso

1. Las escuelas de conductores de vehículos de motor interesadas en la obtención de autorización municipal para la utilización privativa o el aprovechamiento regulados en esta Ordenanza, deberán presentar previamente la oportuna solicitud, entregando copia de la documentación de los vehículos con los que realizarían las clases prácticas y exámenes.

2. Conjuntamente con la solicitud de autorización para la realización de clases prácticas en la pista municipal, deberá ser presentada autoliquidación correspondiente a un período no inferior a seis meses, acompañando justificante de ingreso del importe de la cuota en el órgano o empresa gestor/a de la pista de tráfico.

En los casos de solicitud de autorización de uso de las instalaciones para la realización de exámenes teóricos o prácticos por los alumnos/as de las escuelas de conductores que no dispongan de autorización municipal para la realización de clases prácticas, la autoliquidación se efectuará mensualmente.

3. En caso de denegarse las autorizaciones los interesados podrán solicitar la devolución del importe ingresado.

4. Cuando se trate de aprovechamientos ya autorizados y prorrogados, el importe de los periodos sucesivos se liquidará dentro de los cinco primeros días de mes correspondiente al período siguiente.

5. Cuando por causas imputables a las instalaciones no puedan realizarse prácticas o exámenes, y se haya realizado el abono de la tasa, procederá, previa petición justificada, la devolución del importe correspondiente.

Artículo 9º. Normas de gestión

1. Una vez autorizada la utilización o aprovechamiento, se entenderá prorrogado hasta que se solicite el cese definitivo del mismo, debiendo cumplir los plazos de liquidación. El cese surtirá efecto para el día primero del período siguiente.

2. Las autorizaciones tendrán carácter personal y no podrán ser cedidas a terceros, en caso de incumplimiento se procederá a la anulación de la autorización.

3. Dentro del recinto en el que se ubica la pista de tráfico sólo podrán entrar los vehículos autorizados y por el tiempo estrictamente necesario para la realización de las prácticas.

4. De conformidad con lo previsto en el artículo 24.5 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, cuando con ocasión de los aprovechamientos regulados en esta Ordenanza se provocasen desperfectos en el pavimento o instalaciones del dominio público local, el sujeto pasivo, sin perjuicio del pago de la tasa, estará obligado al reintegro del coste total de los gastos de reconstrucción o reparación de tales desperfectos y al depósito previo de su importe con arreglo al informe técnico que lo cuantifique, en caso de incumplimiento se procederá a la anulación de la autorización.

Si los daños fueran irreparables, la Corporación será indemnizada en cuantía igual al valor de los bienes destruidos o el importe del deterioro de los dañados.

5. La gestión, liquidación y recaudación sobre la utilización privativa o el aprovechamiento del dominio público local, objeto de la presente Ordenanza, corresponderá al órgano o empresa gestor/a de la pista, en vía voluntaria.

6. La zona habilitada para depósito de ciclomotores y motocicletas, estará condicionada al uso que en cada momento se determine por el órgano o empresa gestora de la pista, que se encargará de la organización de este espacio.

Las autorizaciones que se concedan para ocupación de plazas, se entenderán otorgadas con la condición de que podrán ser revocadas o modificadas en todo momento, sin que las escuelas de conductores tengan derecho alguno por la ocupación o cualquier otro concepto.

Artículo 10º. Infracciones y sanciones

Será aplicable el régimen de infracciones y sanciones previsto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y en las disposiciones complementarias o dictadas en desarrollo de la misma.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ordenanza Fiscal entrará en vigor y comenzará a aplicarse en el momento de su publicación definitiva en el Boletín Oficial de la Provincia, permaneciendo vigente hasta su modificación o derogación expresa.

2º) Dar al expediente la tramitación y publicidad preceptiva, m ediante exposición pública del mismo, en el Tablón de anuncios de este Ayuntamiento, diario de mayor circulación de la provincia y en el Boletín Oficial de la Provincia por plazo de 30 días hábiles, dentro de los cuales los interesados podrán examinarlo y plantear las reclamaciones que estimen oportunas.

3º) De no presentarse reclamaciones en el mencionado plazo se considerará aprobado definitivamente sin necesidad de nuevo acuerdo expreso por el Pleno, en base al artículo 17.3 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

La presente modificación, una vez que hayan entrado en vigor, comenzará a aplicarse a partir del uno de enero de 2021.

TERCERO.

1º) Aprobar provisionalmente la modificación de la Ordenanza fiscal reguladora del Impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras, añadiendo en el artículo 4º. punto a), un nuevo supuesto:

g) Que se trate de obras cuyo objeto sea la retirada de materiales peligrosos, como el amianto o similares. En este caso la bonificación será del 95 % del importe que corresponda a la retirada de dichos materiales. Se deberá aportar certificación en la que conste que la retirada se ha efectuado por empresa especializada.

2º) Dar al expediente la tramitación y publicidad preceptiva, mediante exposición pública del mismo, en el Tablón de anuncios de este Ayuntamiento, diario de mayor circulación de la provincia y en el Boletín Oficial de la Provincia por plazo de 30 días hábiles, dentro de los cuales los interesados podrán examinarlo y plantear las reclamaciones que estimen oportunas.

3º) De no presentarse reclamaciones en el mencionado plazo se considerará aprobado definitivamente sin necesidad de nuevo acuerdo expreso por el Pleno, en base al artículo 17.3 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

La presente modificación, una vez que hayan entrado en vigor, comenzará a aplicarse a partir del uno de enero de 2021.

CUARTO.

1º) Aprobar provisionalmente la modificación de la Ordenanza Fiscal Reguladora del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, en los términos siguientes:

Artículo 4. punto 3. Se establece el siguiente régimen de bonificaciones:

a) Se concede una bonificación del 100% de la cuota del impuesto, a los vehículos históricos o aquellos que tengan una antigüedad mínima de 25 años, contados a partir de la fecha de su fabricación o, si esta no se conoce, tomando como tal la de su primera matriculación o, en su defecto, la fecha en que su correspondiente tipo o variante se dejo de fabricar.

b) Se concede una bonificación de hasta el 75 % de la cuota del impuesto, durante los cuatro primeros años de su matriculación o desde la instalación de los correspondientes sistemas, según los casos, a aquellos vehículos que, en función de la clase de carburante utilizado, de las características del motor y de su baja incidencia en el medio ambiente, se encuadren en alguno de los siguientes supuestos:

1. Gozarán de una bonificación del 75% de la cuota del impuesto, los vehículos totalmente eléctricos y los vehículos impulsados exclusivamente con energía solar.

2. Gozarán de una bonificación del 60% de la cuota del impuesto, los vehículos bimodales o híbridos (motor eléctrico-gasolina, eléctrico-dieses o eléctrico-gas).

3. Gozarán de una bonificación del 55% de la cuota del impuesto, los vehículos que según homologación de fábrica, utilicen exclusivamente combustible biogás, gas natural, gas líquido, metano, hidrogeno o derivados del aceite vegetales

Para acceder a la bonificación de este apartado, el titular del vehículo deberá estar al corriente en el pago de todos los tributos municipales. La bonificación prevista en este apartado tiene carácter rogado y surtirá efecto, en su caso, desde el periodo impositivo siguiente a aquél en que se solicite. El interesado deberá acreditar ante el Ayuntamiento o el ICHL, el cumplimiento de los requisitos exigidos para su otorgamiento, aportando la documentación técnica y administrativa justificativa de las características del vehículo. Esta bonificación podrá solicitarse en cualquier momento anterior a la terminación del periodo de duración de la misma.

No obstante, esta bonificación podrá surtir efectos en el ejercicio corriente, respecto de los vehículos que sean altas en el Impuesto como consecuencia de su matriculación, pudiéndose aplicar directamente en la autoliquidación de alta si el sujeto pasivo acredita en ese instante cumplir con todos los requisitos anteriormente detallados.

2º) Dar al expediente la tramitación y publicidad preceptiva, mediante exposición pública del mismo, en el Tablón de anuncios de este Ayuntamiento, diario de mayor circulación de la provincia y en el Boletín Oficial de la Provincia por plazo de 30 días hábiles, dentro de los cuales los interesados podrán examinarlo y plantear las reclamaciones que estimen oportunas.

3º) De no presentarse reclamaciones en el mencionado plazo se considerará aprobado definitivamente sin necesidad de nuevo acuerdo expreso por el Pleno, en base al artículo 17.3 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

La presente modificación, una vez que hayan entrado en vigor, comenzará a aplicarse a partir del uno de enero de 2021.

QUINTO.

1º) Aprobar provisionalmente la modificación de la Ordenanza Fiscal Reguladora de la tasa por ocupación de terrenos de uso público con mesas y sillas con finalidad lucrativa, añadiendo a la misma la siguiente disposición transitoria:

DISPOSICIÓN TRANSITORIA: Suspensión temporal de las tasa por ocupación de terrenos de uso público con mesas y sillas con finalidad lucrativa.

Hasta el 30 de junio de 2021, se suspende la aplicación de la tasa por ocupación de la vía pública con mesas y sillas con finalidad lucrativa con motivo de las consecuencias que ha supuesto para la economía de los establecimientos hosteleros el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

2º) Dar al expediente la tramitación y publicidad preceptiva, mediante exposición pública del mismo, en el Tablón de anuncios de este Ayuntamiento, diario de mayor circulación de la provincia y en el Boletín Oficial de la Provincial por plazo de 30 días hábiles, dentro de los cuales los interesados podrán examinarlo y plantear las reclamaciones que estimen oportunas.

3º) De no presentarse reclamaciones en el mencionado plazo se considerará aprobado definitivamente sin necesidad de nuevo acuerdo expreso por el Pleno, en base al artículo 17.3 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

La presente modificación, una vez que hayan entrado en vigor, comenzará a aplicarse a partir del uno de enero de 2021.

SEXTO.

1º) Aprobar con carácter provisional la Ordenanza Reguladora de la Prestación Patrimonial de carácter Público no Tributario del servicio de abastecimiento domiciliario de agua potable y otras actividades conexas al mismo, de acuerdo con el Texto siguiente:

ORDENANZA REGULADORA DE LA TARIFA POR PRESTACIÓN PATRIMONIAL DE CARÁCTER PÚBLICO NO TRIBUTARIO DEL SERVICIO DE ABASTECIMIENTO DOMICILIARIO DE AGUA POTABLE Y OTRAS ACTIVIDADES CONEXAS AL MISMO.

ARTÍCULO 1. FUNDAMENTO Y NATURALEZA

En uso de las facultades concedidas por el artículo 31.3 de la Constitución, de conformidad con lo previsto en los artículos 25.2, 49 y 123.1 de la Ley de Bases de Régimen Local y por la Disposición final duodécima de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público y artículo 20.6 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, este Ayuntamiento establece la Tarifa por prestación del servicio de abastecimiento domiciliario de agua potable y otras actividades conexas al mismo.

ARTÍCULO 2. SUPUESTO DE EXIGIBILIDAD

Constituye el Presupuesto de hecho de esta prestación patrimonial la prestación del servicio de abastecimiento domiciliario de agua potable, así como cuantas actividades, técnicas o administrativas, sean necesarias para la prestación de dicho servicio, a saber: el abastecimiento domiciliario de agua potable, la concesión y ejecución de las acometidas, la instalación de los contadores, las actividades administrativas inherentes a la contratación del suministro, la puesta en servicio de las instalaciones, las actuaciones de reconexión del servicio que hubiere sido suspendido, así como el resto de actividades técnicas y administrativas conexas con la prestación del servicio y con la verificación de si se dan las condiciones para acometer dicha prestación, todo ello de conformidad con lo establecido por el Reglamento del Suministro Domiciliario de Agua de Andalucía, aprobado por Decretos 120/1991, de 11 de junio, y 327/2012, de 10 de julio.

ARTÍCULO 3. OBLIGADOS AL PAGO

1. Están obligados al pago de la prestación patrimonial en concepto de obligado principal y directo, las personas físicas y jurídicas, las herencias yacentes, las comunidades de bienes y las demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyen una comunidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición, que siendo titulares del derecho de ocupación o uso de la finca o inmueble abastecido, resulten beneficiados por la prestación del servicio. El derecho de ocupación o uso de la finca o inmueble abastecido puede ser a título de propietario, usufructuario, habitacionista, arrendatario o cualquier otro permitido en Derecho, incluso en precario. Tendrá igualmente la condición de obligado al pago los peticionarios de las acometidas, contratos y reconexiones.

2. En todo caso, tendrán la consideración de obligado al pago los propietarios de los inmuebles, quienes podrán repercutir, en su caso, las cuotas satisfechas sobre los respectivos beneficiarios del servicio.

ARTÍCULO 4. RESPONSABLES SOLIDARIOS Y SUBSIDIARIOS

1. Responderán solidariamente de las obligaciones del obligado al pago las personas, físicas y jurídicas, y las entidades a que se refiere el artículo 42 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en los supuestos y con el alcance que señala dicho artículo.

2. Serán responsables subsidiarios las personas, físicas y jurídicas, y las entidades a que se refiere el artículo 43 de la Ley 58/2003, en los supuestos y con el alcance que señala dicho artículo.

ARTÍCULO 5. EXENCIONES, REDUCCIONES Y BONIFICACIONES

Ningún obligado al pago estará exento, ni se le aplicará reducción o bonificación alguna por la prestación de los servicios objeto de esta Ordenanza, salvo lo dispuesto en la normativa de aplicación.

ARTÍCULO 6. TARIFAS

1. La cuantía a pagar por la prestación de los servicios vendrá determinada por la aplicación del sistema tarifario descrito en los apartados siguientes. Se entiende por sistema tarifario el conjunto de conceptos, que conforman el importe total que el contribuyente debe pagar, en función del servicio de que se trate.

2. SISTEMA TARIFARIO.

a) Cuota Fija o de Servicio. Es la cantidad fija que periódicamente deben abonar los usuarios por la disponibilidad que gozan, independientemente de que hagan uso o no del servicio.

b) Cuota variable o de consumo. Es la cantidad que abona el usuario de forma periódica y en función del consumo realizado. Para cuantificar esta cuota se aplicará la tarifa que a continuación se detalla:

-Tarifa de bloques crecientes: El consumo de agua se descompone en bloques de límites preestablecidos, a los que se aplican precios cada vez más elevados.

En función del uso que se haga del agua, el carácter del suministro se clasificará en:

-Suministros para usos domésticos: Son aquellos en los que el agua se utiliza exclusivamente para atender las necesidades primarias de la vida. Se aplicará esa modalidad exclusivamente a locales destinados a vivienda, siempre que en ellos no se realice actividad industrial, comercial o profesional de ningún tipo.

-Suministros para otros usos: Serán todos aquellos en los que el agua no se utilice para los fines expuestos en el apartado anterior.

En función del carácter del sujeto contratante del suministro, éste se clasificará en:

-Suministros para usos comerciales: Se considerarán como tales todos aquellos suministros en los que el agua constituya un elemento indirecto y no básico en una actividad profesional, comercial, fabril o industrial.

-Suministros para usos industriales: Se entenderán como tales todos aquellos suministros en los que el agua constituya un elemento directo y básico, o imprescindible, en la actividad industrial o comercial.

c) Derechos de acometida. Además de los conceptos definidos en los apartados precedentes, y que constituyen los ingresos periódicos del abastecimiento la Entidad Suministradora podrá cobrar los derechos de acometida regulados en el artículo 31 del Reglamento de Suministro Domiciliario de Agua, aprobado por Decreto 120/1991, de 11 de Junio, de Consejería de la Presidencia y modificado por el decreto 327/2012 de 10 de julio.

La cuota única a satisfacer por este concepto tendrá estructura binómica,

Según la expresión:

C = A*d + B*q

En la que:

"d": Es el diámetro nominal en milímetro de la acometida que corresponda ejecutar en virtud del caudal total instalado o a instalar en el inmueble, local o finca para el que se solicita, y de acuerdo con cuanto, al efecto, determinan las Normas Básicas para Instalaciones Interiores de Suministro de Agua.

"q": Es el caudal total instalado o a instalar, en l/seg., en el inmueble, local o finca para el que se solicita la acometida, entendiéndose por tal la suma de los caudales instalados en los distintos suministros.

"A" y "B": Son parámetros cuyos valores se determinarán anualmente por la Entidad Suministradora, sometiéndose a la aprobación de la Secretaría de la Comisión de Precios de Andalucía.

El término "A", expresará el valor medio de la acometida tipo, en euros por milímetro de diámetro en el área abastecida por la Entidad Suministradora.

El término "B", deberá contener el coste medio, por l/seg., instalado, de las ampliaciones, modificaciones, mejoras y refuerzos que la Entidad Suministradora realice anualmente como consecuencia directa de la atención a los suministros que en dicho período lleve a cabo.

Para el término "A" se determina el valor en €/mm detallado en el punto 3.

Para el término "B" se determina el valor en €/l/seg detallado en el punto 3.

Cuando la ejecución material de la acometida se lleve a cabo por el peticionario de la misma, con autorización de la Entidad Suministradora, y por instalador autorizado por aquella, se deducirá del importe total a abonar en concepto de derechos de acometida, la cantidad que represente el primer sumando de la forma binómica al principio establecida.

En las urbanizaciones y polígonos, situados dentro del área de cobertura, y, en los que en virtud de los establecido en el artículo 25 del Reglamento de Suministro Domiciliario de Agua, las acometidas, redes interiores, enlaces de éstas con los de la Entidad Suministradora y los refuerzos, ampliaciones y modificaciones de éstas, hayan sido ejecutadas con cargo a su promotor o propietario, la Entidad Suministradora no podrá percibir de los peticionarios de acometidas o suministros los derechos que en este apartado se regulan.

Los derechos de acometida, serán abonados por una sola vez, y una vez satisfechos, quedarán adscritos a cada una de las instalaciones, viviendas, locales, etc., para los que se abonaron, aún cuando cambie el propietario o usuario de la misma.

La ampliación de sección de una acometida preexistente, solicitada por un abonado, devengará una cantidad equivalente al primer sumando de la expresión binómica que establece la cuota total, más la diferencia entre los valores del segundo sumando para los nuevos caudales instalados y los que existían antes de la solicitud.

Las cantidades percibidas por la Entidad Suministradora por los conceptos regulados en este apartado, así como las inversiones que con cargo a ello se realicen, no se incardinarán a efectos de tarifas en sus cuentas de explotación.

d) Cuota de contratación y Reconexión. Además de los conceptos definidos en los apartados precedentes, y que constituyen los ingresos periódicos del abastecimiento, la Entidad Suministradora podrá cobrar cuota de contratación regulados en los artículo 56 y 67 del Reglamento del Suministro Domiciliario de Agua, aprobado por Decreto 120/1991, de 11 de Junio, de Consejería de la Presidencia y modificado por el decreto 327/2012 de 10 de julio.

La cuota máxima que por este concepto podrá exigir la Entidad Suministradora a los peticionarios de un suministro, se deducirá de la expresión:

Cc = 600* d 4500* (2-P/t)

En la Cual:

"d": Es el diámetro o calibre nominal del contador en milímetros, que, de acuerdo con las Normas Básicas de Instalaciones Interiores de Suministro de Agua, esté instalado o hubiere de instalarse para controlar los consumos de suministro solicitado.

"p": Será el precio mínimo que por m³ de agua facturado tenga autorizado la Entidad Suministradora para la modalidad de suministro, en el momento de la solicitud del mismo.

"t": Será el precio mínimo que por m³ de agua facturado tenga autorizado la Entidad Suministradora, para la modalidad de suministro solicitado, en la fecha de entrada en vigor del Reglamento del Suministro Domiciliario de Agua, el día 10 de marzo de 1992.

e) Fianzas. Para atender el pago de cualquier descubierto por parte del usuario, éste estará obligado a depositar en la Caja de la Entidad Suministradora una fianza, cuyo importe máximo se obtendrá aplicando el artículo 57 del mencionado Reglamento de suministro domiciliario de Agua.

El importe máximo de la fianza a depositar se obtendrá multiplicando el calibre del contador, expresado en milímetros, por el importe mensual de la Cuota de Servicio, que corresponda al suministro solicitado y por el período de facturación, expresado en meses, que tenga establecido la Entidad Suministradora.

3. CUADRO DE TARIFAS ABASTECIMIENTO 2020 (IVA excluido)

Cuota fija o de servicio:

a) Uso doméstico. Usuario/mes

2,31€

b) Uso comercial e industrial: Usuario/mes

4,77€

Cuota variable o de consumo:

a) Para usos domésticos:

Bloque primero de 0 a 15 m3/trim.

0,4136€

Bloque segundo de 16 a 30 m3/trim.

0,5563€

Bloque tercero de 31 a 50 m3/trim.

0,7561€

Bloque cuarto más de 50 m3/trim.

1,0270€

b) Para usos comerciales

Bloque primero de 0 30 m3/trim.

0,4422€

Bloque segundo de 31 a 60 m3/trim.

0,6847€

Bloque tercero más de 60 m3/trim.

1,0128€

c) Para usos industriales:

Bloque primero de 0 a 30 m3/trim.

0,4422€

Bloque segundo de 31 a 60 m3/trim.

0,6847€

Bloque tercero más de 60 m3/trim.

1,0128€

Derechos de acometida

C=A*d+B*q

Para el término A se determina el valor de

22,41 €

Para el término B se determina el valor de

64,79 €

Cuota de contratación

Cc=600*d-4500*(2-P/t)

Fianzas

Para suministros de usos domésticos

52,76 €

Para suministros de usos comerciales e industriales

117,23 €

Para suministros temporales para obras de construcción de edificios de nueva planta y otras obras

182,50 €

ARTÍCULO 7. DEVENGO

1. Se devenga la tarifa y nace la obligación de pago desde el momento en que se inicie la prestación de los servicios sujetos a gravamen, entendiéndose iniciados cuando esté establecido y en funcionamiento el servicio público objeto de la presente regulación.

2. Establecido y en funcionamiento el referido servicio, las tarifas se devengaran el primer día de cada trimestre natural y se recaudarán por trimestres, si bien, a los abonados cuyo contador tenga un diámetro igual o superior a 20 mm. se les podrá facturar por períodos inferiores, sin que dicha periodicidad pueda ser, en ningún caso, inferior al mes, mediante recibos de carácter periódico una vez abierto el período de cobro. En el supuesto de inicio o cese en la utilización del servicio, se procederá al prorrateo de la cuota.

3. El plazo de ingreso en período voluntario será de 1 mes a contar desde la apertura del respectivo plazo recaudatorio.

ARTÍCULO 8º. NORMAS DE GESTIÓN

1. ACOMETIDAS:

Las solicitudes de acometidas se harán por los peticionarios a la Entidad Suministradora, en el impreso normalizado que, a tal efecto, facilitará ésta.

A la referida solicitud deberán de acompañar, como mínimo, la siguiente documentación:

a) Memoria Técnica suscrita por el Técnico Autor del Proyecto de las Obras de Edificación, o, en su caso, de las instalaciones que se trate.

b) Escritura de propiedad o documento que acredite la disponibilidad del inmueble para el que se solicita la acometida.

c) Licencia municipal de obras, o informe favorable del Ayuntamiento.

d) Titularidad de la servidumbre que, en su caso, pudiera ser necesaria establecer para las instalaciones de la acometida en cuestión, o de las prolongaciones de redes que pudieran ser necesarias al efecto.

A la vista de los datos que aporte el solicitante, de las características del inmueble, y del estado de las redes de distribución, la Entidad Suministradora comunicará al peticionario, en el plazo máximo de 15 días hábiles, a contar desde la fecha de presentación de la solicitud, su decisión de conceder o denegar la acometida o acometidas solicitadas y, en este último caso, las causas de la denegación.

A su vez, el solicitante, dispondrá de un plazo de otros treinta días naturales para formalizar los requerimientos que le hayan sido formulados por la Entidad Suministradora, o bien para presentar ante la misma las alegaciones que, en su caso, estime. Transcurrido ese plazo sin que haya cumplimentado lo reglamentado, se entenderá decaída la solicitud, sin más obligaciones para la Entidad Suministradora.

Aceptada la solicitud, la Entidad suministradora comunicará, en el plazo máximo de 15 días hábiles, las circunstancias a las que deberá ajustarse la acometida o acometidas, así como las condiciones de concesión y ejecución.

Aceptada por ambas partes las condiciones de la concesión, se procederá a suscribir el contrato correspondiente, entendiéndose que dicho contrato no surtirá efectos hasta tanto el solicitante no haya cubierto las obligaciones económicas a las que, de acuerdo con la presente Ordenanza, estuviese obligado.

Las acometidas para el suministro de agua, serán ejecutadas por la Entidad Suministradora, o persona autorizada por esta, de conformidad con cuanto al efecto se establece en el Reglamento de Suministro Domiciliario de Agua, siendo del dominio de la Entidad Suministradora, quién correrá con los gastos de conservación y mantenimiento de las mismas.

2. CONCESIÓN Y CONTRATACIÓN DEL SUMINISTRO:

Previo a la contratación del suministro, el peticionario deberá presentar una solicitud de suministro en el impreso que, a tal efecto, proporcionará la Entidad Suministradora.

En dicha solicitud, se hará constar el nombre del solicitante, uso y destino que pretende dársele al agua solicitada, finca a que se destina y demás circunstancias que sean necesarias para la correcta definición de las características y condiciones del suministro, así como para la aplicación de las tarifas correspondientes a la prestación del servicio. En dicho impreso se hará constar, igualmente, la dirección a la que deben dirigirse las comunicaciones, cuando no sea la misma a la que se destine el suministro.

Cuantas circunstancias se hagan constar en la solicitud de suministro, que se regula anteriormente, se harán bajo la exclusiva responsabilidad del solicitante y servirán de base para regular las condiciones del referido suministro.

A la solicitud de suministro, el peticionario acompañará la documentación siguiente:

a) Certificado de instalación emitido por la empresa instaladora.

b) Escritura de propiedad, contrato de arrendamiento o documento que acredite el derecho de disponibilidad sobre el inmueble para el que solicite el suministro.

c) Licencia Municipal de obras, o informe favorable del Ayuntamiento, cuando se trate de suministro para la realización de las obras.

d) Licencia Municipal de primera ocupación del edificio.

e) Documento justificativo de la declaración de alta del edificio en el Catastro de Urbana.

f) Licencia Municipal de Apertura para locales comerciales e industriales.

g) Contrato de la acometida para suministro de agua potable al inmueble.

h) Autorización de Vertido para las aguas residuales y pluviales.

i) Justificante que tiene satisfecho el importe de los suministros anteriores.

j) Documento que acredite la personalidad del contratante.

k) Documento de constitución de la servidumbre que, en su caso, pudiera ser necesario establecer para las instalaciones del suministro en cuestión.

Para las edificaciones que tengan una antigüedad superior a cuatro años, no les será de aplicación lo dispuesto en el apartado d) anterior, dicha antigüedad se acreditará a través de certificado emitido por el técnico competente, y se contaría a partir de la terminación de la obra.

A partir de la solicitud de un suministro la Entidad Suministradora comunicará por escrito el estudio de las condiciones técnico-económicas para realizar el mismo, en el plazo de 15 días hábiles.

El solicitante, una vez recibida la notificación de las condiciones técnico-económicas, dispondrá de un plazo de 30 días para la formalización del contrato. Transcurrido ese plazo sin que se haya formalizado, se entenderá decaída la solicitud, sin más obligaciones para la Entidad Suministradora.

Se entenderá que dicho contrato o póliza de suministro no estará perfeccionado mientras el solicitante no hay cubierto las obligaciones económicas, técnicas y administrativas que, de acuerdo con el Reglamento de Suministro Domiciliario de Agua, estuviese obligado a sufragar o cumplimentar.

Una vez abonados los derechos y cumplimentados los requisitos correspondiente por el solicitante la Entidad Suministradora estará obligada a la puesta en servicio de la instalación y suministro, en el plazo establecido de 15 días hábiles a partir de la fecha de contratación y abono.

La demora en la concesión de las autorizaciones o permisos necesarios para la realización de los trabajos, llevará consigo la interrupción del plazo señalado en el párrafo anterior. Tal retraso será comunicado al peticionario por escrito por la Entidad Suministradora.

El contrato de suministro será el único documento que dará fe de la concesión del mismo, y junto a las condiciones establecidas en el Reglamento de Suministro Domiciliario de Agua, así como a las que se deriven de las normas que la Entidad Suministradora tenga aprobadas oficialmente, regulará las relaciones entre la Entidad Suministradora y el abonado.

Dicho contrato se formalizará entre la Entidad Suministradora y el titular del derecho de uso de la finca, local o industria a abastecer, o por quien lo represente, por escrito y por duplicado, y en el mismo se deberán recoger, como mínimo, los datos que se indican en el artículo 58 del citado Reglamento de Suministro; debiéndose entregar un ejemplar cumplimentado al abonado.

Los contratos se establecerán para cada tipo de suministro, siendo por tanto, obligatorio extender contratos separados para todos aquellos que exijan aplicación de tarifas o condiciones diferentes.

3. TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE SUMINISTRO

El contrato de suministro se suscribirá por tiempo indefinido, salvo estipulación expresa con otro carácter. Sin embargo, el abonado podrá darlo por terminado en cualquier momento, siempre que comunique esta decisión a la Entidad Suministradora con un mes de antelación, mediante escrito interesando la baja en el suministro, indicando, en todo caso, la fecha en que debe cesar el citado suministro.

El suministro temporal para obras, finalizará y se procederá a efectuar la baja de oficio, si no la hubiere solicitado el interesado, en los siguientes plazos:

a) A los quince días de la fecha que le sea concedida la Licencia de primera ocupación.

b) En los casos que no precisare Licencia de primera ocupación, al día siguiente del plazo expresado para la conclusión de las obras en la solicitud de alta formulada en su día.

4. LECTURA, FACTURACIÓN Y COBRO

Las tarifas exigibles por la prestación del servicio se efectuarán mediante Factura, en función del consumo calculado según los parámetros contenidos en el cuadro de tarifas, aun cuando el consumo se haya realizado por fugas, averías y/o defectos de construcción o conservación de las instalaciones interiores.

La lectura del contador, la facturación y cobro de la factura se hará trimestralmente.

Atendiendo a criterios de racionalización administrativa y al objeto de mejorar los servicios que se prestan al contribuyente mediante la reducción del periodo que transcurre desde que se efectúa la lectura y la emisión de la facturación, se podrá elaborar el padrón de las cuotas trimestrales de forma fraccionada, mediante la confección sucesiva de varias listas cobratorias parciales.

En el caso de suministros cuyo consumo en el año anterior haya sido igual o superior a 1.500 m³, o el calibre del contador contratado sea igual o superior a 20 mm, se podrá liquidar la tarifa correspondiente a esta tasa con periodicidad mensual, incluyéndola en la lista cobratoria fraccionada periódica o mediante la elaboración de una lista cobratoria independiente.

Cuando no sea posible conocer los consumos realmente realizados, la facturación del consumo se efectuará con arreglo al consumo realizado durante el mismo período de tiempo y en la misma época del año anterior; de no existir se liquidarán las facturaciones con arreglo a la media aritmética de los seis meses anteriores. Si tampoco esto fuera posible, se facturará un consumo equivalente a la capacidad nominal del contador por treinta horas de utilización mensual.

Cuando, por causas no imputables al sujeto pasivo, los servicios no se presten, procederá la devolución del importe correspondiente.

ARTÍCULO 9º. FRAUDES AL SUMINISTRO DE AGUA POTABLE

Ante los actos tipificados como fraudes que se detecten, se actuará en todo momento conforme a lo estipulado en el Reglamento del Suministro Domiciliario de Agua, BOJA nº 81, de fecha 10 de septiembre de 1991, modificado por el decreto 327/2012 de 10 de julio, de la Junta de Andalucía, Normas Técnicas de Abastecimiento, Reglamento del Servicio Municipal de Abastecimiento y demás normas y reglamentos del Ayuntamiento de Puente Genil sin perjuicio de las acciones legales que se puedan corresponder.

Con independencia de lo anterior, el defraudador vendrá siempre obligado a abonar el importe del consumo que se considere como defraudado, conforme a la liquidación que se practique, además de los gastos inherentes a la reposición de los elementos alterados o dañados , tales como llaves, manguitos, precintos, etc.

La liquidación de fraude se formulará en los casos y en la forma establecida en el art. 93 del Reglamento de Suministro Domiciliario de Agua de Andalucía, BOJA nº 81, de fecha 10 de septiembre de 1991, modificado por el decreto 327/2012 de 10 de julio, de la Junta de Andalucía.

En todos los casos, el importe del fraude deducido con arreglo a los preceptos establecidos en los párrafos anteriores, estará sujeto a los impuestos que le fueran repercutidos, debiéndose consignar la cuantía de los mismos en las correspondientes liquidaciones.

Asimismo, y también para todos los casos, las liquidaciones se incrementarán con la parte correspondiente a las cuotas defraudadas en el Alcantarillado, usando como base para el cálculo los metros cúbicos resultantes de la liquidación acorde al Reglamento de Suministro Domiciliario de Agua de Andalucía, BOJA nº 81, de fecha 10 de septiembre de 1991, modificado por el decreto 327/2012 de 10 de julio.

Las liquidaciones que formule la Entidad suministradora serán comunicadas al abonado por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción o, en su defecto, de que el trámite se ha efectuado, quedando la entidad obligada a conservar en su poder la acreditación de la notificación efectuada a los interesados que, contra las mismas, podrán formular reclamaciones ante el Organismo competente en función de lo previsto en el artículo 3 del Reglamento de Suministro Domiciliario de Agua de Andalucía, BOJA nº 81, de fecha 10 de septiembre de 1991, modificado por el decreto 327/2012 de 10 de julio, en el plazo de un mes a contar desde la notificación de dicha liquidación, sin perjuicio de las demás acciones en que se consideren asistidos.

ARTÍCULO 10º. PROTOCOLO SOBRE FUGAS EN USOS DOMÉSTICOS

Cuando por causa de avería interna en la red de abastecimiento del usuario de uso doméstico se detecte un consumo anormal o excesivo sobre la media de consumo habitual, se apicarara el siguiente protocolo:

1. Se considera avería interna, en los usos domésticos, cuando el consumo medido en el contador supera en 4 veces el consumo medido en el mismo periodo del año anterior.

2. Para que el consumo del usuario, tenga la consideración de fuga, el consumo debe ser como mínimo de 100 m³ en un trimestre.

3. La consideración de fugas, se efectuará previa tramitación del expediente a solicitud del interesado presentada ante la empresa concesionaria del servicio municipal de Aguas, en el que quede demostrado, que la avería obedece a causas naturales no imputables al usuario y no exista mala fe, imprudencia o negligencia por su parte, del estudio del expediente la empresa concesionaria resolverá sobre la resolución del mismo.

4. La repetición del incidente en la instalación interior no gozará de esta medida. Sólo podrá beneficiarse el afectado una sola vez por instalación, en el plazo de cinco años.

5. En todo lo restante, se estará a lo dispuesto en el Decreto 120/1991, de 11 de junio, de la consejería de la presidencia de la Junta de Andalucía, por el que se aprueba el Reglamento de Suministro domiciliario de Agua, modificado por el Decreto 327/2012, de 10 de julio de la Junta de Andalucía. Sólo podrá realizar la petición el titular del contrato de suministro.

6. Cumplido el protocolo y aprobado el expediente, conforme a los apartados anteriores, se procederá a facturar como sigue:

a) Se aplicará sobre el consumo excedido en relación al mismo trimestre del año anterior y de acuerdo con el consumo estipulado en los puntos primero y segundo del protocolo.

b) El exceso m³ del punto anterior se facturará, al precio de 0,60 €/m³, este precio será revisado en el mismo porcentaje en que lo haga la tarifa.

c) En orden a evitar pérdidas innecesarias de agua, y sin perjuicio de los establecidos al respecto en decreto 120/91, antes citado, el cual ha sido modificado por el decreto 327/2012 de 10 de julio de la Junta de Andalucía, la concesionaria tomará las medidas oportunas para interrumpir el suministro de agua a aquellos inmuebles en los que se detecte un consumo anormalmente elevado, de los que se tengan constancia que están vacíos o de la existencia de fugas que no hayan sido reparadas en el plazo dado por la concesionaria.

ARTÍCULO 11º. INFRACCIONES Y SANCIONES

En todo lo relativo a la calificación de infracciones, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en el Titulo IV (artículos 178 a 212) de la Ley 58/2003.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Dado que el régimen jurídico sustantivo básico aplicable a la figura de las prestaciones patrimoniales de carácter público no tributario actualmente establecido con carácter general en la Disposición Adicional Primera de la Ley 50/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y con carácter específico para las Entidades Locales, en el nuevo apartado 6 del artículo 20 del Texto Refundido de la Lay reguladora de las Haciendas Locales, no ha sido aún desarrollado normativamente por el legislador estatal, mientras no sea llevado a cabo dicha regulación normativa de desarrollo, y en lo no dispuesto expresamente por la presente Ordenanza Reguladora, serán de aplicación supletoria a la Prestación Patrimonial de Carácter Público regulada en la misma, las determinaciones sobre implantación, gestión, inspección, recaudación y revisión en vía administrativa establecidas para las Prestaciones por los mencionados textos legales.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

La presente Ordenanza deja sin efecto la anterior Ordenanza Fiscal por la que se regulaba la Tasa por la prestación de servicios de agua.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ordenanza entrará en vigor 15 días hábiles después de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia.

2º) Dar al expediente la tramitación y publicidad preceptiva, mediante exposición pública del mismo en el Tablón de anuncios de este Ayuntamiento, diario de mayor circulación de la provincia y en el Boletín Oficial de la Provincia por plazo de 30 días hábiles, dentro de los cuales los interesados podrán examinarlo y plantear las reclamaciones que estimen oportunas.

3º) De no presentarse reclamaciones en el mencionado plazo se considerarán aprobados definitivamente los acuerdos sin necesidad de nuevo acuerdo expreso por el Pleno, en base al artículo 17.3 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

La presente modificación, una vez que hayan entrado en vigor, comenzará a aplicarse a partir del uno de enero de 2021.

SÉPTIMO.

1º) Aprobar con carácter provisional la Ordenanza Reguladora de la Prestación Patrimonial de carácter Público no Tributario del servicio de Alcantarillado, de acuerdo con el Texto siguiente:

ORDENANZA REGULADORA DE LA TARIFA POR PRESTACIÓN PATRIMONIAL DE CARÁCTER PÚBLICO NO TRIBUTARIO DEL SERVICIO DE ALCANTARILLADO.

ARTÍCULO 1. FUNDAMENTO Y NATURALEZA

En uso de las facultades concedidas por el artículo 31.3 de la Constitución, de conformidad con lo previsto en los artículos 25.2, 49 y 123.1 de la Ley de Bases de Régimen Local y por la Disposición final duodécima de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público y artículo 20.6 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, este Ayuntamiento establece la Tarifa por prestación del servicio de Alcantarillado, que se regirá por presente ordenanza.

ARTÍCULO 2. SUPUESTO DE EXIGIBILIDAD

Constituye el supuesto de exigibilidad de la tarifa:

1. La actividad municipal tendente a verificar si se dan las condiciones necesarias para autorizar la acometida a la red de alcantarillado municipal.

2. La prestación de los servicios de evacuación de excretas, aguas pluviales, negras y residuales, a través de la red de alcantarillado municipal

No estarán sujetas a la Tasa las fincas derruidas, declaradas ruinosas o que tengan la condición de solar o terreno.

ARTÍCULO 3. OBLIGADOS AL PAGO

1. Están obligados al pago de la prestación patrimonial:

a) Cuando se trate de la concesión de licencia de acometida a la red, el propietario, usufructuario o titular del dominio útil de la finca.

b) En el caso de prestación de los servicios del apartado 2º del artículo anterior, los ocupantes o usuarios de las fincas del término municipal beneficiarias de dichos servicios, cualquiera que sea su título: propietarios, usufructuarios, habitacionistas o arrendatarios, incluso en precario.

2. En todo caso, tendrá la consideración de obligado al pago sustituto del ocupante o usuario de las viviendas, locales o garajes, los propietarios de estos inmuebles, quienes podrán repercutir, en su caso, las cuotas sobre los respectivos beneficiarios del servicio.

ARTÍCULO 4. RESPONSABLES SOLIDARIOS Y SUBSIDIARIOS

1. Responderán solidariamente de las obligaciones del obligado al pago las personas, físicas y jurídicas, y las entidades a que se refiere el artículo 42 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en los supuestos y con el alcance que señala dicho artículo.

2. Serán responsables subsidiarios las personas, físicas y jurídicas, y las entidades a que se refiere el artículo 43 de la Ley 58/2003, en los supuestos y con el alcance que señala dicho artículo.

ARTÍCULO 5. TARIFAS

La tarifa a exigir por la prestación de los servicios vendrá determinada por la suma de una cuota fija y una cuota variable. La cuota fija será la que se indica a continuación, dependiendo del calibre contratado para el abastecimiento domiciliario de agua potable:

Cuota fija para usos doméstico, comercial e industrial:

IVA EXCLUIDO

Calibre

Euros/trimestre

Hasta 15 mm.

3,12 €

20 mm.

6,00 €

25 mm.

8,86 €

30 mm.

13,29 €

40 mm.

17,72 €

Mayor de 50 mm.

22,13 €

La cuota variable a aplicar será la que se indica a continuación, que dependerá del tipo de uso contratado para el abastecimiento domiciliario de agua potable.

Cuota variable *

Euros/m3

a) Uso doméstico

Bloque primero de 0 a 30 m3/trim.

Bloque segundo más de 30 m3/trim.

0,1569 €

0,2710 €

b) Uso industrial y comercial

Bloque primero de 0 a 30 m3/trim.

Bloque segundo más de 30 m3/trim.

0,5136 €

0,6846 €

* La base de percepción se establece en función del consumo contabilizado por el aparato contador del suministro de agua potable en el mismo periodo, y en relación con el uso asignado al consumo contratado.

Para comunidades de vecinos (bloques de pisos o cualquier otro tipo de agrupaciones de viviendas, donde, existiendo varios sujetos pasivos exista un solo contador) que se les facture mediante contador general, los límites de cada uno de los bloques se multiplicará por el número de viviendas.

La totalidad de estas tarifas estará sometida a los impuestos que correspondan en cada caso según aplicación de la normativa vigente.

ARTICULO 6º. NORMAS DE GESTIÓN

1. En los casos de viviendas en donde se ejerzan actividades profesionales, la tarifa a exigir se determinará con la aplicación de una sola tarifa, que será, en todo caso, la de mayor cuantía.

2. En los casos de edificios con viviendas y locales con actividades industriales, comerciales y profesionales se devengarán cuotas por cada uno de los distintos conceptos.

3. En el caso de empresas dedicadas a actividades industriales que utilicen parte del agua suministrada y facturada en sus procesos de fabricación o producción (por incorporase a los productos fabricados o porque se consuma en forma de vapor, etc...), la base de percepción vendrá determinada por los metros cúbicos efectivamente vertidos a la red de alcantarillado.

En este caso, será necesario que la empresa acredite los metros efectivamente vertidos a la red de alcantarillado, por lo que deberá instalar el correspondiente sistema de medición y aforo de caudales (caudalímetro).

Características de los caudalímetros:

1). Registro de volumen total acumulado.

2). Volumen diario.

3). Volumen máximo y medio por hora.

4). Salida RS 232 y compatibilidad con un autómata programable.

5). Presentación de datos en formato Excel.

6). Modelos aceptados:

a. Canal Parshall.

b. Medida de canal en tubería.

En aquellos casos en que, a juicio de los servicios técnicos, no fuera viable la instalación  de un sistema de medición y aforo de caudales, será necesario que la empresa acredite los metros cúbicos efectivamente vertidos a  la red de alcantarillado, que deberá ser aprobada por los servicios técnicos competentes.

ARTÍCULO 7º. EXENCIONES Y BONIFICACIONES

Solamente estarán exentos del pago de tarifas los edificios propiedad del Ayuntamiento, Organismos Autónomos y Empresas Públicas de capital íntegramente municipal, y no se reconocerán más bonificaciones o exenciones que las que señala la Ley.

ARTÍCULO 8. DEVENGO

1. Se devenga la tarifa y nace la obligación de pago desde el momento en que se inicie la prestación de los servicios sujetos a tarifa, entendiéndose iniciados cuando esté establecido y en funcionamiento el servicio público objeto de la presente regulación.

2. Establecido y en funcionamiento el referido servicio, las tarifas se devengaran el primer día de cada trimestre natural y se recaudarán por trimestres, si bien, a los abonados cuyo contador tenga un diámetro igual o superior a 20 mm. se les podrá facturar por períodos inferiores, sin que dicha periodicidad pueda ser, en ningún caso, inferior al mes, mediante recibos de carácter periódico una vez abierto el período de cobro. En el supuesto de inicio o cese en la utilización del servicio, se procederá al prorrateo de la tarifa.

3. El plazo de ingreso en período voluntario será de 1 mes a contar desde la apertura del respectivo plazo recaudatorio.

ARTICULO 9º. DECLARACIÓN, LIQUIDACIÓN E INGRESO

1. Los obligados al pago sustitutos del contribuyente formularán las declaraciones de alta y baja en el censo correspondiente, en el plazo que media entre la fecha en que se produzca la variación en la titularidad de la finca y el último día del mes natural siguiente. Estas últimas declaraciones surtirán efecto el primer día del trimestre natural siguiente al de la presentación de las mismas, para la primera liquidación que se practique.

La inclusión inicial en el Censo se hará de oficio una vez concedida la licencia de acometida a la red.

2. Las cuotas exigibles por esta tarifa se notificarán mediante recibo. La facturación y cobro del recibo se llevará a cabo con la misma periodicidad que la del suministro domiciliario de agua potable.

ARTÍCULO 10º. INFRACCIONES Y SANCIONES

En todo lo relativo a la calificación de infracciones, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en el Titulo IV (artículos 178 a 212) de la Ley 58/2003.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Dado que el régimen jurídico sustantivo básico aplicable a la figura de las prestaciones patrimoniales de carácter público no tributario, actualmente establecido con carácter general en la Disposición Adicional Primera de la Ley 50/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y con carácter específico para las Entidades Locales, en el nuevo apartado 6 del artículo 20 del Texto Refundido de la Lay reguladora de las Haciendas Locales, no ha sido aún desarrollado normativamente por el legislador estatal, mientras no sea llevado a cabo dicha regulación normativa de desarrollo, y en lo no dispuesto expresamente por la presente Ordenanza Reguladora, serán de aplicación supletoria a la Prestación Patrimonial de Carácter Público regulada en la misma, las determinaciones sobre implantación, gestión, inspección, recaudación y revisión en vía administrativa establecidas para las Prestaciones por los mencionados textos legales.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

La presente Ordenanza deja sin efecto la anterior Ordenanza Fiscal por la que se regulaba la Tasa por la prestación del servicio de alcantarillado.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ordenanza entrará en vigor 15 días hábiles después de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia.

2º) Dar al expediente la tramitación y publicidad preceptiva, mediante exposición pública del mismo en el Tablón de anuncios de este Ayuntamiento, diario de mayor circulación de la provincia y en el Boletín Oficial de la Provincia por plazo de 30 días hábiles, dentro de los cuales los interesados podrán examinarlo y plantear las reclamaciones que estimen oportunas.

3º) De no presentarse reclamaciones en el mencionado plazo se considerarán aprobados definitivamente los acuerdos sin necesidad de nuevo acuerdo expreso por el Pleno, en base al artículo 17.3 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

La presente modificación, una vez que hayan entrado en vigor, comenzara a aplicarse a partir del uno de enero de 2021.

Los acuerdos provisionales fueron publicados en el Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba nº 209, mediante anuncio nº 3389/2020 de fecha 30/10/2020, en el Tablón de Edictos del Ilustre Ayuntamiento de Puente Genil con fecha 27/10/2020, en el Diario Córdoba de fecha 28/10/2020. Habiendo transcurrido el plazo legalmente establecido desde su publicación y exposición al público, y no habiéndose producido reclamaciones al respecto, es por lo que se elevan a definitivos los acuerdos hasta entonces provisionales, insertándose a continuación el texto íntegro de las modificaciones, tal y como establece el artículo 17, apartado 4º, del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, entrando en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia, comenzando su aplicación a partir del 1 de enero de 2019 en general y, en el caso de los precios públicos, trascurrido el plazo legal establecido.

En Puente Genil, 10 de diciembre de 2020. Firmado electrónicamente por el Alcalde, Esteban Morales Sánchez.

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