Boletín nº 242 (21-12-2020)

VI. Administración Local

Ayuntamiento de Puente Genil

Nº. 4.117/2020

El Ayuntamiento Pleno en sesión ordinaria celebrada el día 26 de octubre de 2.020, adoptó los siguientes acuerdos:

PRIMERO.

1º) Aprobar provisionalmente la Ordenanza Fiscal General de Gestión, Recaudación e Inspección de los tributos locales, con la siguiente redacción.

ORDENANZA FISCAL GENERAL DE GESTIÓN, RECAUDACIÓN E INSPECCIÓN DE LOS TRIBUTOS LOCALES.

ARTÍCULO 1. Fundamento Jurídico y Naturaleza

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución, y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12 y 15.3 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación y en el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de Gestión e Inspección Tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, el Ayuntamiento de Puente Genil dicta la Ordenanza fiscal general de Gestión, Recaudación e Inspección de los Tributos Locales.

Para el ejercicio de las funciones reguladas en la presente Ordenanza se le confieren todas las prerrogativas establecidas en la legislación vigente para la gestión, inspección y recaudación de los ingresos públicos que se le encomienden, al Ayuntamiento de Puente Genil o, en su caso, al organismo correspondiente de la Diputación Provincial de Córdoba.

Con carácter general la gestión, inspección y recaudación de todos los ingresos de Derecho público municipales, en período voluntario y/o ejecutivo, deberá llevarse a cabo por el Ayuntamiento o el organismo correspondiente de la Diputación Provincial de Córdoba.

ARTÍCULO 2. Ámbito de Aplicación

Esta Ordenanza será de aplicación a todo el término municipal de Puente Genil, desde su entrada en vigor hasta su modificación o derogación.

ARTÍCULO 3. Hecho Imponible

El hecho imponible es el presupuesto fijado por la Ley para configurar cada Tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria principal.

La Ley de cada Tributo podrá completar la determinación concreta del hecho imponible mediante mención de supuestos de no sujeción.

ARTÍCULO 4. Sujetos Obligados al Pago

A. OBLIGADOS TRIBUTARIOS.

Son obligados tributarios las personas físicas o jurídicas y las Entidades a las que la Normativa tributaria impone el cumplimiento de obligaciones tributarias.

Entre otros, la Ley General Tributaria, establece que son obligados tributarios:

a) Los contribuyentes.

b) Los sustitutos del contribuyente.

c) Los obligados a realizar pagos fraccionados.

d) Los retenedores.

e) Los obligados a practicar ingresos a cuenta.

f) Los obligados a repercutir.

g) Los obligados a soportar la repercusión.

h) Los obligados a soportar la retención.

i) Los obligados a soportar los ingresos a cuenta.

j) Los sucesores.

K) Los beneficiarios de supuestos de exención, devolución o bonificaciones tributarias, cuando no tengan la condición de sujetos pasivos.

También tendrán el carácter de obligados tributarios aquellos a quienes la Normativa tributaria impone el cumplimiento de obligaciones tributarias formales.

Tendrán la consideración de obligados tributarios, en los casos en los que la Ley lo establezca, las herencias yacentes, Comunidades de Bienes y demás Entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptibles de imposición.

Tendrán el carácter de obligados tributarios los responsables solidarios y subsidiarios que señale, en su caso, la Ley.

B. SUJETOS PASIVOS: CONTRIBUYENTE Y SUSTITUTO DEL CONTRIBUYENTE.

Es sujeto pasivo el obligado tributario que, según la Ley, debe cumplir la obligación tributaria principal, así como las obligaciones formales inherentes a la misma, sea como contribuyente o como sustituto del mismo. No perderá la condición de sujeto pasivo quien deba repercutir la cuota tributaria a otros obligados, salvo que la Ley de cada Tributo disponga otra cosa.

Es contribuyente el sujeto pasivo que realiza el hecho imponible.

Es sustituto el sujeto pasivo que, por imposición de la Ley y en lugar del contribuyente, está obligado a cumplir la obligación tributaria principal, así como las obligaciones formales inherentes a la misma. El sustituto podrá exigir del contribuyente el importe de las obligaciones tributarias satisfechas, salvo que la Ley señale otra cosa.

C. SUCESORES: SUCESORES DE PERSONAS FÍSICAS Y SUCESORES DE PERSONAS JURÍDICAS Y DE ENTIDADES SIN PERSONALIDAD.

1. Sucesores de personas físicas.

a) A la muerte de los obligados tributarios, las obligaciones tributarias pendientes se transmitirán a los herederos, sin perjuicio de lo que establece la legislación civil en cuanto a la adquisición de la herencia. En ningún caso se transmitirán las sanciones. Tampoco se transmitirá la obligación del responsable salvo que se hubiera notificado el acuerdo de derivación de responsabilidad antes del fallecimiento.

b) No impedirá la transmisión a los sucesores de las obligaciones tributarias devengadas el hecho de que a la fecha de la muerte del causante la deuda tributaria no estuviera liquidada, en cuyo caso las actuaciones se entenderán con cualquiera de ellos, debiéndose notificar la liquidación que resulte de dichas actuaciones a todos los interesados que consten en el expediente.

2. Sucesores de personas jurídicas y de entidades sin personalidad.

a) Las obligaciones tributarias pendientes de las sociedades y entidades con personalidad jurídica disueltas y liquidadas en las que la ley limita la responsabilidad patrimonial de los socios, partícipes o cotitulares se transmitirán a éstos, que quedarán obligados solidariamente hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que les corresponda.

b) Las obligaciones tributarias pendientes de las sociedades y entidades con personalidad jurídica disueltas y liquidadas en las que la ley no limita la responsabilidad patrimonial de los socios, partícipes o cotitulares se transmitirán íntegramente a éstos, que quedarán obligados solidariamente a su cumplimiento.

c) El hecho de que la deuda tributaria no estuviera liquidada en el momento de producirse la extinción de la personalidad jurídica de la sociedad o entidad no impedirá la transmisión de las obligaciones tributarias devengadas a los sucesores, pudiéndose entender las actuaciones con cualquiera de ellos.

d) Las sanciones que pudieran proceder por las infracciones cometidas por las sociedades y entidades a las que se refiere este artículo serán exigibles a los sucesores de las mismas, en los términos establecidos en los apartados anteriores.

ARTÍCULO 5. Responsables Tributarios

La Ordenanza fiscal correspondiente podrá configurar, en conformidad con la Ley, como responsables solidarios o subsidiarios de la deuda tributaria, junto a los deudores principales, a otras personas o Entidades. Salvo precepto legal expreso en contrario, la responsabilidad será siempre subsidiaria.

1. RESPONSABLES SOLIDARIOS.

Serán responsables solidarios de la deuda tributaria:

a) Los que sean causantes o colaboren activamente en la realización de una infracción tributaria. Su responsabilidad también se extenderá a la sanción.

b) Los partícipes o cotitulares de las herencias yacentes, Comunidades de Bienes y demás Entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptibles de imposición, en proporción a sus respectivas participaciones respecto a las obligaciones tributarias materiales de dichas Entidades.

c) Las que sucedan por cualquier concepto en la titularidad o ejercicio de explotaciones o actividades económicas, por las obligaciones tributarias contraídas del anterior titular y derivadas de su ejercicio. La responsabilidad también se extenderá a las obligaciones derivadas de la falta de ingreso de las retenciones e ingresos a cuenta practicadas o que se hubieran debido practicar.

También serán responsables solidarios del pago de la deuda tributaria pendiente, hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieran podido embargar o enajenar por la Administración tributaria, las siguientes personas o Entidades:

a) Las que sean causantes o colaboren en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir la actuación de la Administración tributaria.

b) Las que, por culpa o negligencia, incumplan las órdenes de embargo.

c) Las que, con conocimiento del embargo, la medida cautelar o la constitución de la garantía, colaboren o consientan en el le

Ver el anuncio completo

Aviso jurídico

Cláusula de exención de responsabilidad aplicable a la información contenida en el BOP en conformidad con la Ley 5/2002, de 4 de abril, reguladora de los Boletines Oficiales de las Provincias.

  • El Boletín es un servicio público cuya edición y gestión corresponde a la Diputación, pero los textos se transcriben en la forma en que se hallen redactados y autorizados por el órgano remitente, sin que puedan variarse o modificarse salvo autorización previa de tal órgano.
  • La información contenida en las disposiciones y textos publicados es de carácter público y su publicidad es responsabilidad del firmante del documento.
  • No ofrece necesariamente información exhaustiva, completa, exacta o actualizada.

Buscar en boletines

Desde el año 2010

Categorías

Ir a un boletín

Calendario

Ir a un boletín

Boletines anteriores

www.dipucordoba.es Web de la Diputación de Córdoba

Sede

Créditos

Diputación de Córdoba

Eprinsa

Datos de contacto

Diputación de Córdoba. Plaza Colón 14071 Cordoba. Tfno:957 211 100 | Contactar

Intranet

Intranet

Tecnologías usadas

Xhtml1.0 válido

Accesibilidad