Boletín nº 246 (29-12-2020)

VI. Administración Local

Ayuntamiento de El Carpio

Nº. 4.183/2020

La Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de El Carpio, hace saber:

Que no habiéndose formulado reclamación alguna contra el expediente de modificación de aspectos de las ordenanzas reguladoras de impuestos municipales, Ordenanzas nº 1, reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles; nº 2, reguladora del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica; nº 3, reguladora del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras y nº 4, reguladora del Impuesto sobre Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, de conformidad con el artículo 17.3 del TRLHL, se entiende definitivamente aprobado el acuerdo provisional adoptado por el Pleno de la Corporación en sesión del día 26 de octubre de 2020 y publicado en el BOP Nº 209 de 30 de octubre de 2020, pudiéndose interponer recurso contencioso-administrativo a partir de la fecha de publicación del presente anuncio, en la forma y plazos que establecen las normas reguladoras de dicha jurisdicción.

A continuación se publica el texto de la modificación de la ordenanza en el Boletín Oficial de la Provincia.

ORDENANZA FISCAL Nº 1

REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES.

Fundamento legal

Artículo 1º.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales se fija el tipo de gravamen aplicable en este Municipio.

Tipo de gravamen

Artículo 2º.

1. Bienes de naturaleza urbana.

a) El tipo de gravamen del impuesto sobre Bienes inmuebles aplicable a los bienes de naturaleza urbana se fija en el 0,69 por 100.

b) Que dicho tipo impositivo es aplicable a partir del 1 de enero del próximo ejercicio, previa publicación para alegaciones en el B. O. P., caso de no producirse reclamaciones, este acuerdo se entenderá aprobado definitivamente en cumplimiento de lo preceptuado en el art. 17.3 del TRLHL.

2. Bienes de naturaleza rústica.

El tipo de gravamen del Impuesto sobre Bienes Inmuebles aplicable a los bienes de naturaleza rústica se fija en el 0,87 por 100.

3. Bienes de Características Especiales.

El tipo de gravamen del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de Características Especiales se fija en el 1,3 por 100.

Bonificaciones

Artículo 3º.

1. Se establece una bonificación del 95 por ciento de la cuota íntegra del impuesto a favor de los inmuebles en los que se desarrollen actividades económicas que sean declaradas de especial interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias sociales que justifiquen tal declaración. Corresponderá dicha declaración al Pleno de la Corporación y se acordará, previa solicitud del sujeto pasivo, por voto favorable de la mayoría simple de sus miembros.

Se debe entender que concurren circunstancias sociales en el siguiente supuesto:

Inmuebles de naturaleza urbana cuya propiedad corresponda a la Administración Pública o a sus Entes Instrumentales y tengan el carácter de inmuebles protegidos de promoción pública destinados al arrendamiento.

2. Tendrán derecho a una bonificación del 50 por 100 en la cuota íntegra del Impuesto, durante tres períodos impositivos siguientes al de finalización de la bonificación prevista para, las viviendas de protección oficial y las que resulten equiparables a éstas conforme a la normativa de la respectiva comunidad autónoma, a que se refiere el artículo 73.2, del TRLHL una vez termine dicho período fijado en dicho artículo. Dicha bonificación se concederá a petición del sujeto pasivo, la cual podrá efectuarse en cualquier momento anterior a la terminación del cuarto período impositivo de duración de la misma y surtirá efectos, en su caso, desde el período impositivo siguiente a aquel en que se solicite.

3. Tienen derecho a una bonificación del 50% en la cuota íntegra del impuesto las viviendas ocupadas por familias numerosas, siempre que se trate de vivienda habitual demostrado con un histórico de empadronamiento donde los últimos 12 meses del año hayan vivido en el domicilio a la fecha del devengo del impuesto y cuyo valor catastral no supere 30.000 €. Dicha bonificación será rogada a instancia de los interesados, debiendo encontrarse al corriente en el pago de los tributos municipales. Deberá de aportar documentación acreditativa de dichos aspectos.

Se aplicará un recargo del 50% en la cuota líquida del impuesto a todos aquellos inmuebles de uso residencial que se encuentren desocupados con arreglo al artículo 25 y siguientes de la Ley 4/2013, de 1 de octubre de medidas para asegurar el cumplimiento de la función social de la vivienda en Andalucía.

Los servicios tributarios del Ayuntamiento pondrán de manifiesto los sujetos pasivos de los inmuebles desocupados con carácter permanente del ejercicio a considerar según la información que conste en padrones municipales de suministros.

En todo caso, la declaración municipal como inmueble desocupado con carácter permanente exigirá la previa audiencia del sujeto pasivo y la acreditación por el Ayuntamiento de los indicios de desocupación del ejercicio a considerar según la información que conste en padrones municipales de suministros.

Las bonificaciones serán compatibles.

Disposiciones finales

Una vez se efectúe la publicación del texto íntegro de la presente Ordenanza según redacción dada por acuerdo plenario de fecha 26 de octubre de 2020, en el Boletín Oficial de la Provincia entrará en vigor, con efecto de 1 de Enero de 2021 continuando su vigencia hasta que se acuerde su modificación o derogación expresa.

ORDENANZA FISCAL Nº 2

REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA.

Fundamento legal y Hecho Imponible.

Artículo 1º.

3. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 59 1 c) y 92 y siguientes del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se establece el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, que gravará los vehículos de esta naturaleza, aptos para circular por las vías públicas, cualesquiera que sea su clase y categoría.

4. Se considera vehículo apto para la circulación el que hubiere sido matriculado en los registros públicos correspondientes y mientras no haya causado baja en los mismos. A los efectos de este impuesto también se considerarán aptos los vehículos provistos de permisos temporales y matrícula turística.

5. No están sujetos a este impuesto los vehículos que habiendo sido dados de baja en los registros por antigüedad de su modelo, pueden ser autorizados para circular excepcionalmente con ocasión de exhibiciones, certámenes o carreras limitadas a los de esta naturaleza.

Sujeto pasivo

Artículo 2º.

Son sujetos pasivos de este impuesto las personas físicas o jurídicas y las Entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, a cuyo nombre conste el vehículo en el permiso de circulación.

Exenciones y bonificaciones.

Artículo 3º

c) Estarán exentos del impuesto:

a.) Los vehículos oficiales del Estado, Comunidades Autónomas y Entidades Locales adscritos a la defensa nacional o a la seguridad ciudadana.

b) Los vehículos de representaciones diplomáticas, oficinas consulares, Agentes diplomáticos y funcionarios consulares de carrera acreditados en España, que sean súbditos de los respectivos países, externamente identificados y a condición de reciprocidad en su extensión y grado.

Asimismo, los vehículos de los Organismos Internacionales con sede u oficina en España y de sus funcionarios o miembros con estatuto diplomático.

c) Los vehículos respecto de los cuales así se derive de lo dispuesto en tratados o convenios internacionales.

d) Las ambulancias y demás vehículos directamente destinados a la asistencia sanitaria o al traslado de heridos o enfermos.

e) Los vehículos para personas de movilidad reducida a que se refiere el apartado A del anexo II del reglamento General de Vehículos, aprobado por el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre.

Asimismo estarán exentos los vehículos matriculados a nombre de minusválidos para su uso exclusivo. Esta exención se aplicará en tanto se mantengan dichas circunstancias, tanto a los vehículos conducidos por personas con discapacidad como los destinados a su transporte.

Las exenciones previstas en los dos párrafos anteriores no resultarán aplicables a los sujetos pasivos beneficiarios de ellas por más de un vehículo simultáneamente.

A efectos de lo dispuesto en este párrafo, se considerarán personas con minusvalía quienes tengan esta condición legal en grado igual o superior al 33 por ciento.

f) Los autobuses, microbuses y demás vehículos destinados o adscritos al servicio del transporte público urbano, siempre que tengan una capacidad que exceda de nueve plazas, incluida la del conductor. a por el Municipio de la imposición.

g) Los tractores, remolques, semirremolques y maquinaria provistos de la Cartilla de inspección Agrícola.

d) Para poder gozar de las exenciones a que se refieren las letras e) y g) del apartado 1 del presente artículo los interesados deberán instar su concesión indicando las características del vehículo, su matrícula y causa del beneficio. Declarada ésta por la Administración Municipal se expedirá un documento que acredite su concesión.

En relación con la exención prevista en el segundo párrafo del párrafo e) del apartado 1 anterior, el interesado deberá aportar el certificado de la minusvalía emitido por el órgano competente y justificar el destino del vehículo ante el ayuntamiento de la imposición.

3. Se establece una bonificación del 100 por 100 de los vehículos para los vehículos históricos o aquellos que tengan una antigüedad mínima de veinticinco años, contados a partir de la fecha de su fabricación o, si esta no se conociera, tomando como tal la de su primera matriculación o, en su defecto, la fecha en que el correspondiente tipo o variante se dejó de fabricar.

La concesión de la bonificación se hará previa solicitud del interesado ante la administración, aportando la documentación acreditativa de la concurrencia del carácter de vehículo histórico.

4. Se concede una bonificación del 75% de la cuota de los vehículos que, por las características de la energía utilizada o empleada para su funcionamiento o de los motores de que vayan provistos, tengan en el ambiente una nula incidencia contaminante, tales como los eléctricos y los impulsados por energía solar.

5. Se concede una bonificación del 50% de la cuota para los vehículos híbridos con motor eléctrico-gasolina que estén homologados de fábrica, incorporando dispositivos catalizadores, adecuados a su clase y modelo, que minimicen las emisiones contaminantes.

Para poder disfrutar de estas bonificaciones, los sujetos pasivos deberán instar su concesión indicando las características del vehículo, su matrícula, y acompañar la documentación técnica y administrativa justificativa de los extremos.

Bases y Cuota tributaria.

Artículo 4º.

Se establece un coeficiente de incremento de las cuotas fijadas en el cuadro de tarifas reguladas en el artículo 95.1 TRLHL vigente, de un 1,57 en todos los vehículos y potencias.

Período impositivo y devengo.

Artículo 5º.

1. El período impositivo coincide con el año natural, salvo en el caso de primera adquisición de los vehículos. En este caso el período impositivo comenzará el día en que se produzca dicha adquisición.

2. El impuesto se devenga el primer día del período impositivo.

3. El importe de la cuota del impuesto se prorrateará por trimestres naturales en los casos de primera adquisición o baja del vehículo.

Regímenes de declaración y de ingreso

Artículo 6º.

La gestión, liquidación, inspección y recaudación, así como la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria corresponde al Ayuntamiento del domicilio que conste en el permiso de circulación del vehículo.

Artículo 7º.

1. Quienes soliciten ante la Jefatura Provincial de Tráfico la matriculación, o la certificación de aptitud para circular de un vehículo, deberán acreditar, previamente, el pago del impuesto.

2. A la misma obligación estarán sujetos los titulares de los vehículos cuando comuniquen a la Jefatura Provincial de Tráfico la reforma de los mismo, siempre que altere su clasificación a efectos de este impuesto, así como también en los casos de transferencia y de cambio de domicilio que conste en el permiso de circulación del vehículo, o de baja de dichos vehículos, deberán acreditar el pago del último recibo presentado al cobro del impuesto. Se exceptúa de dicha obligación el supuesto de bajas definitivas de vehículos con 15 o más años de antigüedad.

3. Las Jefaturas Provinciales de Tráfico no tramitarán los expedientes si no se acreditan previamente el pago del impuesto en los términos descritos anteriormente.

Artículo 8º.

El pago del impuesto deberá realizarse dentro del primer trimestre de cada ejercicio para los vehículos que ya estuvieren matriculados o declarados aptos para la circulación. En caso de nueva matriculación o de modificación en el vehículo que altere su clasificación a efectos tributarios, el plazo de pago del impuesto o de la liquidación complementaria será de treinta días a partir del siguiente al de la matriculación o rectificación.

Artículo 9º.

1. Anualmente se formará un Padrón en el que figurarán los contribuyentes afectados y las cuotas respectivas que se liquiden por aplicación de la presente Ordenanza, el cual será expuesto al público por quince días a efectos de reclamaciones previo anuncio en el BOLETIN OFICIAL de la Provincia y edictos en la forma acostumbrada en la localidad.

2. Transcurrido el plazo de exposición al público, el Ayuntamiento resolverá sobre las reclamaciones presentadas y aprobará definitivamente el Padrón que servirá de base para los documentos cobratorios correspondiente.

Artículo 10º.

Las cuotas líquidas y no satisfechas en el período voluntario, se harán efectivas por la vía de apremio con arreglo a las normas del Reglamento General de Recaudación.

Partidas fallidas

Artículo 11º.

Se considerarán partidas fallidas o créditos incobrables, aquéllas cuotas que no hayan podido hacerse efectivas por el procedimiento de apremio, para cuya declaración se formalizará el oportuno expediente de acuerdo con lo prevenido en el vigente Reglamento General de Recaudación y artículo 160 y siguientes de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre.

Infracciones y sanciones

Artículo 12º.

En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en dicha materia en la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria.

Vigencia

Una vez se efectúe la publicación del texto íntegro de la presente Ordenanza según redacción dada por acuerdo plenario de fecha 26 de octubre de 2020, en el Boletín Oficial de la Provincia entrará en vigor, con efectos de 1 de Enero de 2021, continuando su vigencia hasta que se acuerde su modificación o derogación expresa.

ORDENANZA FISCAL Nº 3

REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS.

Fundamento legal

Artículo 1º.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59-2, del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales., se establece el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras.

Naturaleza y hecho imponible

Artículo 2º.

El impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras es un tributo indirecto cuyo hecho imponible está constituido por la realización dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la que exija obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, siempre que su expedición corresponda al Ayuntamiento de la imposición.

Sujetos pasivos

Artículo 3º.

1. Son sujetos pasivos de este impuesto a título de contribuyente:

Las personas físicas o jurídicas y las Entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, 58/2003 de 17 de diciembre, que sean dueños de la construcción, instalación u obra sean o no propietarios del inmueble sobre el que se realice aquélla.

2. En el supuesto de que la construcción, instalación u obra no sea realizada por el sujeto pasivo contribuyente, tendrá la consideración de sujetos pasivos sustitutos del contribuyente quienes soliciten las correspondientes licencias o realicen las construcciones, instalaciones u obras.

Base imponible, cuota y devengo

Artículo 4º.

1. La base imponible del Impuesto está constituida por el coste real y efectivo de la contribución, instalación u obra.

2. La cuota de este impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible los tipos de gravamen siguientes:

a) Cuando el destino de la obra a ejecutar sea de carácter general, el tipo de gravamen será el 2 por 100.

b) Cuando el destino de la obra a ejecutar sea de carácter industrial, el tipo de gravamen será el 1,4 por 100.

3. El impuesto se devenga en el momento de iniciarse la construcción, instalación u obra, aun cuando no se haya obtenido la correspondiente licencia.

Gestión

Artículo 5º.

1. Cuando se conceda la licencia preceptiva se practicará una liquidación provisional, determinándose la base imponible en función del presupuesto presentado por los interesados siempre que el mismo hubiera sido visado por el Colegio Oficial correspondiente. En otro caso, la base imponible será determinada por los técnicos municipales de acuerdo con el coste estimado del proyecto.

2. A la vista del las construcciones, instalaciones u obras efectivamente realizadas y del coste real efectivo de las misma, el Ayuntamiento, mediante la oportuna comprobación administrativa, modificará, en su caso, la base imponible a que se refiere el apartado anterior practicando la correspondiente liquidación definitiva, y exigiendo del sujeto pasivo o reintegrándole, en su caso, la cantidad que corresponda.

Artículo 6º.

1. Las cuotas líquidas y no satisfechas dentro del período voluntario se harán efectivas por la vía de apremio, con arreglo a las normas del Reglamento General de Recaudación y lo dispuesto en la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria.

Exenciones, reducciones y bonificaciones

Artículo 7º. Bonificaciones rogadas.

1. Se establece una bonificación del 50% de la cuota para las actuaciones de reforma o rehabilitación de viviendas de uso particular situadas en el denominado Centro histórico del municipio si concurren circunstancias sociales, culturales, histórico artísticas o de fomento del empleo que justifiquen tal declaración. Corresponderá dicha declaración al Pleno de la Corporación y se acordará, previa solicitud del sujeto pasivo, por voto favorable de la mayoría simple de sus miembros.

2. Se establece una bonificación del 50% a favor de las construcciones, instalaciones u obras en las que se incorporen sistemas para el aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía solar. La aplicación de esta bonificación estará condicionada a que las instalaciones para producción de calor incluyan colectores que dispongan de la correspondiente homologación de la Administración competente.

La bonificación prevista en este párrafo se aplicará a la cuota resultante de aplicar, en su caso, la bonificación a que se refiere el párrafo 1 anterior.

3. Se establece una bonificación del 40% cuando se trate de construcciones, instalaciones y obras a realizar en inmuebles destinados a establecimientos mercantiles o industriales cuya actividad empresarial se vaya a llevar a cabo en el polígono Industrial y del 25% cuando se trate de actuaciones que se puedan calificar de inversión para el desarrollo de nuevas actividades económicas, fuera del polígono industrial.

La bonificación prevista en este párrafo se aplicará a la cuota resultante de aplicar, en su caso, las bonificaciones anteriores.

4. Se establece una bonificación del 75% a favor de construcciones, instalaciones u obras que favorezcan las condiciones de acceso y habitabilidad, adaptación funcional del hogar para discapacitados o personas con movilidad reducida.

La bonificación prevista en este párrafo se aplicará a la cuota resultante de aplicar, en su caso, las bonificaciones anteriores.

Infracciones y sanciones

Artículo 8º.

En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto para esta materia en la Ley General Tributaria 58/2003 de 17 de diciembre.

Vigencia

Una vez se efectúe la publicación del texto íntegro de la presente Ordenanza según redacción dada por acuerdo plenario de fecha 26 de octubre de 2020, en el Boletín Oficial de la Provincia entrará en vigor, con efectos de 1 de Enero de 2021, continuando su vigencia hasta que se acuerde su modificación o derogación expresa.

ORDENANZA FISCAL Nº 4

REGULADORA DEL INCREMENTO DEL VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA.

Fundamento legal

Artículo 1º.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59-2 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Las Haciendas Locales, se establece el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.

Hecho Imponible

Artículo 2º.

Constituye el hecho imponible del impuesto el incremento de valor que experimenten los terrenos de naturaleza urbana y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los mismos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos.

Artículo 3º.

No está sujeto a este impuesto el incremento de valor que experimenten los terrenos que tengan la consideración de rústicos a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

Exenciones y deducciones

Artículo 4º.

1. Están exentos de este impuesto los incrementos de valor que se manifiesten a consecuencia de los actos siguientes:

a) La constitución y transmisión de cualesquiera derechos de servidumbre.

b) Las transmisiones de bienes que se encuentren dentro del perímetro delimitado como Conjunto Histórico-Artístico, o hayan sido declarados individualmente de interés cultural, según lo establecido en la Ley del Patrimonio Histórico de España, cuando sus titulares o propietarios de derechos reales acrediten que han realizado a su cargo obras de conservación, mejora o rehabilitación en dichos inmuebles.

2. Asimismo están exentos de este impuesto los incrementos de valor correspondientes cuando la obligación de satisfacer dicho impuesto recaiga sobre las siguientes personas o Entidades:

a) El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades locales, a las que pertenezca el Municipio, así como sus respectivos organismos autónomos del estado y las entidades de derecho público de análogo carácter de las Comunidades Autónomas y de dichas Entidades Locales.

b) El Municipio de la Imposición y demás Entidades locales integradas o en las que se integre dicho Municipio y sus entidades de derecho público de análogo carácter a los organismos autónomos del Estado.

c) Las instituciones que tengan la calificación de benéficas o benéfico-docentes.

d) Las Entidades gestoras de la Seguridad Social y de Mutualidades de previsión social reguladas en la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados.

e) Las personas o Entidades a cuyo favor se haya reconocido la exención en Tratados o Convenios Internacionales.

f) Los titulares de concesiones administraciones revertibles respecto de los terrenos afectados a las misma.

g) La Cruz Roja Española.

Sujetos pasivos

Artículo 5º.

Tendrá la condición de sujeto pasivo del impuesto:

a) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio a título lucrativo, el adquirente del terreno o la persona a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate.

b) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio a título lucrativo, el adquirente del terreno o la persona a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate.

Base Imponible

Artículo 6º.

1. La base imponible de este impuesto está constituida por el incremento real del valor de los terrenos de naturaleza urbana puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un período máximo de veinte años.

2. Para determinar el importe del incremento real se aplicará sobre el valor del terreno en el momento del devengo el porcentaje que resulte del cuadro siguiente:

Período: Porcentaje anual
De 1 a 5 años 2,90 %
Hasta 10 años 2,60 %
Hasta 15 años 2,10 %
Hasta 20 años 2 %

3. En las transmisiones de terrenos, el valor de los mismos en el momento del devengo será el que tenga fijado en dicho momento a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

4. En la constitución y transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio, el cuadro de porcentajes anuales contenido en el apartado 2 de este artículo, se aplicará sobre la parte del valor definido en el apartado anterior que represente, respecto del mismo, el valor de los referidos derechos calculado mediante la aplicación de las normas fijadas a efectos del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

5. En la constitución o transmisión del derecho a elevar una o más plantas sobre un edificio o terreno, o del derecho a realizar la construcción bajo suelo sin implicar la existencia de un derecho real de superficie, el cuadro de porcentajes anuales, contenido en el apartado 2 de este artículo, se aplicará sobre la parte del valor definido en el apartado 3 que represente, respecto del mismo, el módulo de proporcionalidad fijado en la escritura de transmisión o, en su defecto, el que resulte de establecer la proporción entre la superficie o volumen de las plantas a construir en el vuelo o subsuelo y la total superficie o volumen edificados una vez construidas aquéllas.

6. En los supuestos de expropiación forzosa, el cuadro de porcentajes anuales, contenido en el apartado 2 de este artículo, se aplicará sobre la parte del justiprecio que corresponda al valor del terreno.

Cuota

Artículo 7º.

1. La cuota de este impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible los tipos correspondientes de la escala de gravamen que se señala:

Período: Tipo Porcentaje
De 1 a 5 años 21 %
Hasta 10 años 21 %
Hasta 15 años 21 %
Hasta 20 años 21 %

2. Se establece una bonificación del 50% en la transmisión o constitución de derechos reales de goce limitativos del dominio, realizadas a título lucrativo por causa de muerte a favor de los descendientes y adoptados, los cónyuges y los ascendientes y adoptantes.

La bonificación será solicitada a instancia de parte.

Para que se pueda aplicar la misma, en caso de vivienda, deberá de ser la habitual del sujeto pasivo y acreditarse documentalmente.

En caso de local de negocio deberá de acreditarse mediante licencia, autorización o declaración en vigor de dicha actividad así como que está en funcionamiento.

Ambas bonificaciones son compatibles entre sí.

Devengo

Artículo 8º.

1. El impuesto se devenga:

a) Cuando se trasmita la propiedad del terreno, ya sea a título oneroso o gratuito, entre vivos o por causa de muerte, en la fecha de la transmisión.

b) Cuando se constituya o transmita cualquier derecho real de goce limitativo del dominio, en la fecha en que tenga lugar la constitución o transmisión.

2. En los actos o contratos en que medie alguna condición , su calificación se hará con arreglo a las prescripciones contenidas en el Código Civil. Si fuese suspensiva no se liquidará el impuesto hasta que ésta se cumpla. Si la condición fuese resolutoria, se exigirá el impuesto desde luego, a reserva, cuando la condición se cumpla, de hacer la oportuna devolución según la regla del apartado anterior.

Gestión del impuesto

Sección primera. Obligaciones de los contribuyentes

Artículo 9º.

1. Los sujetos pasivos vendrán obligados a presentar ante la Administración Municipal la declaración correspondiente por el Impuesto, según modelo oficial que facilitará aquélla, que contendrá los elementos de la relación tributaria imprescindible para practicar la liquidación procedente.

2. Dicha declaración deberá ser presentada en los siguientes plazos, a contar desde la fecha en que se produzca el devengo del impuesto:

a) Cuando se trate de actos intervivos, el plazo será de treinta días.

b) Cuando se trate de actos por causa de muerte, el plazo será de seis meses prorrogables hasta un año a la solicitud del sujeto pasivo.

3. A la declaración se acompañará el documento en el que consten los actos o contratos que originan la imposición.

4. Con independencia de lo dispuesto en el apartado primero de este artículo, están igualmente obligados a comunicar al Ayuntamiento la realización del hecho imponible en los mismos plazos que los sujetos pasivos:

a) En los supuestos contemplados en la letra a) del artículo 5, siempre que se hayan producido por negocio jurídico entre vivos, el donante o la persona que constituya o transmita el derecho real de que se trate.

b) En los supuestos contemplados en la letra b) de dicho artículo 5, el adquirente o la persona a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate.

5. Asimismo, los Notarios estarán obligados a remitir al Ayuntamiento respectivo, dentro de la primera quincena de cada trimestre, relación o índice comprensivo de todos los documentos por ellos autorizados en el trimestre anterior, en los que se contenga hechos, actos o negocios jurídicos que pongan de manifiesto la realización del hecho imponible de este impuesto, con excepción de los actos de última voluntad.

También estarán obligados a remitir, dentro del mismo plazo, relación de los documentos privados compresivos de los mismos hechos, actos o negocios jurídicos, que les hayan sido presentados para conocimiento o legitimación de firmas. Lo prevenido en este apartado se entiende sin perjuicio del deber general de colaboración establecido en la Ley General Tributaria.

Sección segunda. Liquidaciones.

Artículo 10º.

1. Los sujetos pasivos del Impuesto podrán autoliquidar el mismo utilizando los impresos que al efecto le facilitará la Administración Municipal.

2. La autoliquidación llevará consigo el ingreso de la cuota resultante de la misma dentro de los plazos previos en el número 2, del artículo anterior.

3. Respecto de dichas autoliquidaciones, el Ayuntamiento correspondiente sólo podrá comprobar que se han efectuado mediante la aplicación correcta de las normas reguladoras del impuesto, sin que puedan atribuirse valores, bases o cuotas diferentes de las resultantes de tales normas.

Sección tercera. Recaudación.

Artículo 11º.

La recaudación de este Impuesto se realizará en la forma, plazos y condiciones que se establecen en las disposiciones vigentes sobre la materia.

Sección cuarta. Devoluciones.

Artículo 12º.

1. Cuando se declare o reconozca judicial o administrativamente por resolución firme haber tenido lugar la nulidad, rescisión o resolución del acto o contrato determinante de la transmisión del terreno o de la constitución o transmisión del derecho real de goce sobre el mismo, el sujeto pasivo tendrá derecho a la devolución del impuesto satisfecho, siempre que dicho acto o contrato no le hubiere producido efectos lucrativos y que reclame la devolución en el plazo de cinco años desde que la resolución quedó firme, entendiéndose que existe efecto lucrativo cuando no se justifique que los interesados deban efectuar las recíprocas devoluciones a que se refiere el artículo 1.295 del Código Civil. Aunque el acto o contrato no haya producido efectos lucrativos, si la rescisión o resolución se declarase por incumplimiento de las obligaciones del sujeto pasivo del impuesto, no habrá lugar a devolución alguna.

2. Si el contrato queda sin efecto por mutuo acuerdo de las partes contratantes, no procederá la devolución del impuesto satisfecho y se considerará como un acto nuevo sujeto a tributación. Como tal mutuo acuerdo se estimará la avenencia en acto de conciliación y el simple allanamiento a la demanda.

Sección quinta. Infracciones y sanciones.

Artículo 13º.

En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en la Ley General Tributaria y en las demás leyes del Estado reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo.

Disposición final

Una vez se efectúe la publicación del texto íntegro de la presente Ordenanza según redacción dada por acuerdo plenario de fecha 26 de octubre de 2020, en el Boletín Oficial de la Provincia entrará en vigor, con efecto de 1 de Enero de 2021, continuando su vigencia hasta que se acuerde su modificación o derogación expresa.

En El Carpio, 19 de diciembre de 2020. Firmado electrónicamente por la Alcaldesa, Desiree Benavides Baena.

Aviso jurídico

Cláusula de exención de responsabilidad aplicable a la información contenida en el BOP en conformidad con la Ley 5/2002, de 4 de abril, reguladora de los Boletines Oficiales de las Provincias.

  • El Boletín es un servicio público cuya edición y gestión corresponde a la Diputación, pero los textos se transcriben en la forma en que se hallen redactados y autorizados por el órgano remitente, sin que puedan variarse o modificarse salvo autorización previa de tal órgano.
  • La información contenida en las disposiciones y textos publicados es de carácter público y su publicidad es responsabilidad del firmante del documento.
  • No ofrece necesariamente información exhaustiva, completa, exacta o actualizada.

Buscar en boletines

Desde el año 2010

Categorías

Ir a un boletín

Calendario

Ir a un boletín

Boletines anteriores

www.dipucordoba.es Web de la Diputación de Córdoba

Sede

Créditos

Diputación de Córdoba

Eprinsa

Datos de contacto

Diputación de Córdoba. Plaza Colón 14071 Cordoba. Tfno:957 211 100 | Contactar

Intranet

Intranet

Tecnologías usadas

Xhtml1.0 válido

Accesibilidad