Boletín nº 246 (29-12-2020)

VI. Administración Local

Ayuntamiento de El Carpio

Nº. 4.183/2020

La Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de El Carpio, hace saber:

Que no habiéndose formulado reclamación alguna contra el expediente de modificación de aspectos de las ordenanzas reguladoras de impuestos municipales, Ordenanzas nº 1, reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles; nº 2, reguladora del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica; nº 3, reguladora del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras y nº 4, reguladora del Impuesto sobre Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, de conformidad con el artículo 17.3 del TRLHL, se entiende definitivamente aprobado el acuerdo provisional adoptado por el Pleno de la Corporación en sesión del día 26 de octubre de 2020 y publicado en el BOP Nº 209 de 30 de octubre de 2020, pudiéndose interponer recurso contencioso-administrativo a partir de la fecha de publicación del presente anuncio, en la forma y plazos que establecen las normas reguladoras de dicha jurisdicción.

A continuación se publica el texto de la modificación de la ordenanza en el Boletín Oficial de la Provincia.

ORDENANZA FISCAL Nº 1

REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES.

Fundamento legal

Artículo 1º.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales se fija el tipo de gravamen aplicable en este Municipio.

Tipo de gravamen

Artículo 2º.

1. Bienes de naturaleza urbana.

a) El tipo de gravamen del impuesto sobre Bienes inmuebles aplicable a los bienes de naturaleza urbana se fija en el 0,69 por 100.

b) Que dicho tipo impositivo es aplicable a partir del 1 de enero del próximo ejercicio, previa publicación para alegaciones en el B. O. P., caso de no producirse reclamaciones, este acuerdo se entenderá aprobado definitivamente en cumplimiento de lo preceptuado en el art. 17.3 del TRLHL.

2. Bienes de naturaleza rústica.

El tipo de gravamen del Impuesto sobre Bienes Inmuebles aplicable a los bienes de naturaleza rústica se fija en el 0,87 por 100.

3. Bienes de Características Especiales.

El tipo de gravamen del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de Características Especiales se fija en el 1,3 por 100.

Bonificaciones

Artículo 3º.

1. Se establece una bonificación del 95 por ciento de la cuota íntegra del impuesto a favor de los inmuebles en los que se desarrollen actividades económicas que sean declaradas de especial interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias sociales que justifiquen tal declaración. Corresponderá dicha declaración al Pleno de la Corporación y se acordará, previa solicitud del sujeto pasivo, por voto favorable de la mayoría simple de sus miembros.

Se debe entender que concurren circunstancias sociales en el siguiente supuesto:

Inmuebles de naturaleza urbana cuya propiedad corresponda a la Administración Pública o a sus Entes Instrumentales y tengan el carácter de inmuebles protegidos de promoción pública destinados al arrendamiento.

2. Tendrán derecho a una bonificación del 50 por 100 en la cuota íntegra del Impuesto, durante tres períodos impositivos siguientes al de finalización de la bonificación prevista para, las viviendas de protección oficial y las que resulten equiparables a éstas conforme a la normativa de la respectiva comunidad autónoma, a que se refiere el artículo 73.2, del TRLHL una vez termine dicho período fijado en dicho artículo. Dicha bonificación se concederá a petición del sujeto pasivo, la cual podrá efectuarse en cualquier momento anterior a la terminación del cuarto período impositivo de duración de la misma y surtirá efectos, en su caso, desde el período impositivo siguiente a aquel en que se solicite.

3. Tienen derecho a una bonificación del 50% en la cuota íntegra del impuesto las viviendas ocupadas por familias numerosas, siempre que se trate de vivienda habitual demostrado con un histórico de empadronamiento donde los últimos 12 meses del año hayan vivido en el domicilio a la fecha del devengo del impuesto y cuyo valor catastral no supere 30.000 €. Dicha bonificación será rogada a instancia de los interesados, debiendo encontrarse al corriente en el pago de los tributos municipales. Deberá de aportar documentación acreditativa de dichos aspectos.

Se aplicará un recargo del 50% en la cuota líquida del impuesto a todos aquellos inmuebles de uso residencial que se encuentren desocupados con arreglo al artículo 25 y siguientes de la Ley 4/2013, de 1 de octubre de medidas para asegurar el cumplimiento de la función social de la vivienda en Andalucía.

Los servicios tributarios del Ayuntamiento pondrán de manifiesto los sujetos pasivos de los inmuebles desocupados con carácter permanente del ejercicio a considerar según la información que conste en padrones municipales de suministros.

En todo caso, la declaración municipal como inmueble desocupado con carácter permanente exigirá la previa audiencia del sujeto pasivo y la acreditación por el Ayuntamiento de los indicios de desocupación del ejercicio a considerar según la información que conste en padrones municipales de suministros.

Las bonificaciones serán compatibles.

Disposiciones finales

Una vez se efectúe la publicación del texto íntegro de la presente Ordenanza según redacción dada por acuerdo plenario de fecha 26 de octubre de 2020, en el Boletín Oficial de la Provincia entrará en vigor, con efecto de 1 de Enero de 2021 continuando su vigencia hasta que se acuerde su modificación o derogación expresa.

ORDENANZA FISCAL Nº 2

REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA.

Fundamento legal y Hecho Imponible.

Artículo 1º.

3. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 59 1 c) y 92 y siguientes del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se establece el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, que gravará los vehículos de esta naturaleza, aptos para circular por las vías públicas, cualesquiera que sea su clase y categoría.

4. Se considera vehículo apto para la circulación el que hubiere sido matriculado en los registros públicos correspondientes y mientras no haya causado baja en los mismos. A los efectos de este impuesto también se considerarán aptos los vehículos provistos de permisos temporales y matrícula turística.

5. No están sujetos a este impuesto los vehículos que habiendo sido dados de baja en los registros por antigüedad de su modelo, pueden ser autorizados para circular excepcionalmente con ocasión de exhibiciones, certámenes o carreras limitadas a los de esta naturaleza.

Sujeto pasivo

Artículo 2º.

Son sujetos pasivos de este impuesto las personas físicas o jurídicas y las Entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, a cuyo nombre conste el vehículo en el permiso de circulación.

Exenciones y bonificaciones.

Artículo 3º

c) Estarán exentos del impuesto:

a.) Los vehículos oficiales del Estado, Comunidades Autónomas y Entidades Locales adscritos a la defensa nacional o a la seguridad ciudadana.

b) Los vehículos de representaciones diplomáticas, oficinas consulares, Agentes diplomáticos y funcionarios consulares de carrera acreditados en España, que sean súbditos de los respectivos países, externamente identificados y a condición de reciprocidad en su extensión y grado.

Asimismo, los vehículos de los Organismos Internacionales con sede u oficina en España y de sus funcionarios o miembros con estatuto diplomático.

c) Los vehículos respecto de los cuales así se derive de lo dispuesto en tratados o convenios internacionales.

d) Las ambulancias y demás vehículos directamente destinados a la asistencia sanitaria o al traslado de heridos o enfermos.

e) Los vehículos para personas de movilidad reducida a que se refiere el apartado A del anexo II del reglamento General de Vehículos, aprobado por el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre.

Asimismo estarán exentos los vehículos matriculados a nombre de minusválidos para su uso exclusivo. Esta exención se aplicará en tanto se mantengan dichas circunstancias, tanto a los vehículos conducidos por personas con discapacidad como los destinados a su transporte.

Las exenciones previstas en los dos párrafos anteriores no resultarán aplicables a los sujetos pasivos beneficiarios de ellas por más de un vehículo simultáneamente.

A efectos de lo dispuesto en este párrafo, se considerarán personas con minusvalía quienes tengan esta condición legal en grado igual o superior al 33 por ciento.

f) Los autobuses, microbuses y demás vehículos destinados o adscritos al servicio del transporte público urbano, siempre que tengan una capacidad que exceda de nueve plazas, incluida la del conductor. a por el Municip

Ver el anuncio completo

Aviso jurídico

Cláusula de exención de responsabilidad aplicable a la información contenida en el BOP en conformidad con la Ley 5/2002, de 4 de abril, reguladora de los Boletines Oficiales de las Provincias.

  • El Boletín es un servicio público cuya edición y gestión corresponde a la Diputación, pero los textos se transcriben en la forma en que se hallen redactados y autorizados por el órgano remitente, sin que puedan variarse o modificarse salvo autorización previa de tal órgano.
  • La información contenida en las disposiciones y textos publicados es de carácter público y su publicidad es responsabilidad del firmante del documento.
  • No ofrece necesariamente información exhaustiva, completa, exacta o actualizada.

Buscar en boletines

Desde el año 2010

Categorías

Ir a un boletín

Calendario

Ir a un boletín

Boletines anteriores

www.dipucordoba.es Web de la Diputación de Córdoba

Sede

Créditos

Diputación de Córdoba

Eprinsa

Datos de contacto

Diputación de Córdoba. Plaza Colón 14071 Cordoba. Tfno:957 211 100 | Contactar

Intranet

Intranet

Tecnologías usadas

Xhtml1.0 válido

Accesibilidad