Boletín nº 246 (29-12-2020)

VI. Administración Local

Ayuntamiento de Palma del Río

Nº. 4.268/2020

Con fecha 17 de diciembre de 2020, el Ayuntamiento-Pleno, en sesión ordinaria, celebrada mediante videoconferencia, adoptó, entre otros, el siguiente acuerdo:

RESOLUCIÓN REVISIÓN DE OFICIO DE FACTURAS DE LUMINEX COSTA, S.L.

I. Visto el expediente instruido al efecto, señalado en el encabezamiento de esta propuesta de resolución, que contiene cuantos datos, antecedentes, informes y documentos obran en el mismo.

II. En particular, visto el dictamen del Consejo Consultivo de Andalucía nº 647/2020 de 27 de noviembre de 2020, relativo al expediente de revisión de oficio del expediente de contratación de suministros por la empresa Luminex Costa, S.L. relacionados, atendiendo a los antecedentes obrantes al expediente remitido en su día, argumenta en el fundamento jurídico III lo siguiente:

En cuanto al fondo del asunto, el Ayuntamiento sostiene que las contrataciones en cuestión son nulas de pleno derecho, por adolecer de los vicios de nulidad previstos en la letra e) del artículo 47.1 de la Ley 39/2015, y b) del apartado 2 del artículo 39 de la LCSP.

Las razones para ello radican, de una parte, en que superan el importe del contrato menor y no existe consignación presupuestaria, y de otra, en que no se ha tramitado expediente de contratación.

En efecto, obra en el expediente informe del Jefe de los Servicios Técnicos (4 de julio de 2019), con el siguiente tenor:

Segundo. Que la factura nº LX2019-09 de 4.235 euros de 12 de junio de 2019 se ha comprobado que corresponde a los trabajos pendientes de facturar de la instalación de alumbrado ornamental de la Feria de Agosto de 2018.

En relación a los mismos se indica que Luminex Costa, S.L. realizó los trabajos de la totalidad de la instalación de alumbrado ornamental de la Feria de Agosto de 2018 conforme al Presupuesto nº 178/18 de 14.217,50 euros.

Que parte de ellos fueron sufragados con el Programa de Acción Concertada 2018 de la Excma. Diputación Provincial de Córdoba por un importe de 9.982,50 euros y abonados a la empresa según factura nº 22 de 23 de octubre de 2018 y pendiente de facturar 4.235 euros por inexistencia de crédito suficiente en la aplicación presupuestaria 165.00.227.99 (Alumbrado Público, otros trabajos de empresas y profesionales) en ese momento.

Tercero. Que la factura nº LX2019-10 de 5.082 euros se ha comprobado que corresponden a los trabajos de la instalación de alumbrado ornamental de la Romería y Verbena de la Virgen de Belén de 2018.

En relación a los mismos se indica que Luminex Costa, S.L. realizó los trabajos de dicha instalación conforme al Presupuesto nº 180/18 de 5.082 euros, y que quedaron pendientes de facturar en su totalidad por inexistencia de crédito suficiente en la aplicación presupuestaria 165.00.227.99 (Alumbrado Público, otros trabajos de empresas y profesionales) en ese momento.

Hay que tener en cuenta que conforme al artículo 46 de la Ley General Presupuestaria, los créditos para gastos son limitativos, de modo que (en lo que aquí interesa destacar) no podrán adquirirse compromisos de gasto ni adquirirse obligaciones por cuantía superior al importe de los créditos autorizados en los estados de gastos, siendo nulos de pleno derecho los actos administrativos que incumplan esa limitación.

En el ámbito de la Administración local, se pronuncia en idéntico sentido el artículo 173.5 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Pues bien, consta en el expediente la inexistencia de crédito para remunerar los suministros prestados por la contratista respecto de las facturas que se indican en los distintos informes, de modo que ha de afirmarse que concurre la causa de nulidad contemplada en el artículo 39.2.b) de la LCSP.

Por otro lado, existen suministros que no tuvieron cobertura contractual formalizada, por lo que nos encontramos ante una contratación verbal prohibida por la normativa de contratación (art. 37.1 de la LCSP), salvo que hubiese procedido la contratación de emergencia, como ese mismo precepto señala, que claramente no operaba en el presente caso, pues conforme al artículo 120.1 de la LCSP solo sería posible cuando la Administración tenga que actuar de manera inmediata a causa de acontecimientos catastróficos, de situaciones que supongan grave peligro o de necesidades que afecten a la defensa nacional, lo que evidentemente no es el caso.

En definitiva, resulta evidente que concurre la causa de nulidad prevista en la letra e) del artículo 47.1 de la Ley 39/2015, al que se remite el artículo 39.1 de la LCSP consistente en haberse prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello, pues no existe trámite alguno relativo a tal contratación.

III. Y visto que, consecuentemente con lo señalado en el punto anterior, en la conclusión del meritado dictamen se determian literalmente:

"Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución relativa al procedimiento de revisión de oficio tramitado por el Ayuntamiento de Palma del Río (Córdoba) para la declaración de nulidad de los actos administrativos de contratación de suministros."

Por cuanto antecede, los reunidos, por mayoría, con los votos a favor de PSOE-A (10), IULV-CA (3), CP ((2) y las abstenciones de PP (5) y Cs (1); que supone la mayoría exigida legalmente, acuerdan:

PRIMERO. Al amparo de lo previsto en el 39.2.b) de la Ley 9/2017 declarar nulo de pleno derecho los siguientes gastos,:

Proveedor

CIF

Nº factura

Fecha

factura

Importe

Fecha

registro

Luminex Costa SL

B18990671

LX2019-09

12/06/2019

4.235,00 €

12/06/2019

Luminex Costa SL

B18990671

LX2019-10

12/06/2019

5.082,00 €

12/06/2019

Al amparo de lo previsto en los artículos 28.1 y 32.a) del RDLeg 3/2011, este último en relación con el el artículo 47.1.e) de la Ley 39/2015, declarar nulo de pleno derecho los siguientes gastos:

Proveedor

CIF

Nº factura

Fecha

factura

Importe

Fecha

registro

Luminex Costa SL

B18990671

LX2019-07

21/05/2019

42.134,05 €

21/05/2019

Y de acuerdo con lo dispuesto en el

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