Boletín nº 247 (30-12-2020)

VI. Administración Local

Ayuntamiento de Luque

Nº. 4.313/2020

Doña Felisa Cañete Marzo, Alcaldesa-Presidenta del Ayuntamiento de Luque (Córdoba), hace saber:

Por el Pleno ordinario celebrado el día 28 de Diciembre de 2020, la Corporación Municipal de Luque, acordó la aprobación definitiva, con resolución expresa de las reclamaciones presentadas de la modificación e imposición de Ordenanzas Fiscales y reguladora, se hace publico el texto íntegro, que afecta a las siguientes:

- Ordenanza Reguladora de la Tasa por cementerios locales, conducción de cadáveres y otros servicios públicos de carácter local.

- Ordenanza reguladora de edificaciones irregulares en el término municipal de Luque, cuyo texto íntegro se hace público.

Lo que se hace público a los efectos previstos en el artículo 17.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales.

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ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR CEMENTERIOS LOCALES, CONDUCCIÓN DE CADÁVERES Y OTROS SERVICIOS PÚBLICOS DE CARÁCTER LOCAL

Artículo 1º. Fundamento legal

Esta Entidad Local, en uso de de facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 al 19, y 20.4.p) del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por el Real Decreto Legislativo2/2004, establece la TASA por CEMENTERIOS LOCALES, CONDUCCIÓN DE CADÁVERES Y OTROS SERVICIOS PÚBLICOS DE CARÁCTER LOCAL, cuya exacción se efectuará con sujeción a lo previsto en esta Ordenanza.

Artículo 2º. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de servicios en el Cementerio Municipal, conducción de cadáveres y otros servicios públicos de carácter local, previsto en la la letra p) del apartado 4 del artículo 20 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por el Real Decreto Legislativo2/2004.

Artículo 3º. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35 de la Ley General Tributaria, que soliciten o resulten beneficiadas o afectas por el servicio que presta la Entidad local, conforme al supuesto que se indica en el artículo anterior.

Artículo 4º. Responsables.

1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias de sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 42 de la Ley General Tributaria.

2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los índicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance previsto en el artículo 43 de la citada Ley.

Artículo 5º. Exenciones, reducciones y bonificaciones.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 9 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, no podrán reconocerse otros beneficios fiscales que los expresamente previstos en las normas con rango de Ley o los derivados de la aplicación de Tratados internacionales.

Artículo 6º. Cuota tributaria.

La cantidad a liquidar y exigir por esta tasa se obtendrá aplicando la siguiente tarifa:

- Adquisición de terreno para construcción de sepulturas: 270,00€

- Adquisición de sepulturas 3 niveles hasta 75 años: 1.500,00€

- Adquisición de sepulturas 2 niveles hasta 75 años: 1.200,€

- Adquisición de nicho hasta 75 años: 770,00€

- Adquisición de columbarios hasta 75 años: 291,00 €

- Derechos de inhumación: 80,00€

- Derechos de exhumación: 150,00 €

- Traslado de cadáveres o restos (exhumación e inhumación) en el propio - - Cementerio Municipal: 185,00 €

- Reducción de restos: 55,00 €

- Por cambio de titularidad en panteones familiares: 60,00 €

- Por cambio de titularidad en sepulturas: 35,00 €

- Por cambio de titularidad en nichos y columbarios: 20,00 €

Artículo 7º. Devengo.

Esta tasa se devengará y la obligación de contribuir nacerá, cuando se inicie la prestación del servicio que origina su exacción.

Artículo 8º. Declaración e ingreso.

1. Las cuotas exigibles por los servicios regulados en la presente ordenanza se liquidarán por acto o servicio prestado.

2. Las liquidaciones de la tasa se notificarán a los sujetos pasivos con expresión de los requisitos previstos en el artículo 124 de la Ley general tributaria.

3. El pago de los expresados derechos se efectuará por los interesados en la Tesorería municipal o Entidad financiera colaboradora, por el que se expedirá el correspondiente justificante de ingreso.

4. Las cuotas líquidas no satisfechas dentro del periodo voluntario, se harán efectivas en vía de apremio, con arreglo a las normas del vigente Reglamento General de Recaudación.

5. Se considerarán partidas fallidas o créditos incobrables, aquellas cuotas que no hayan podido hacerse efectivas por el procedimiento de apremio, para cuya declaración se formalizará el oportuno expediente, de acuerdo con lo previsto en el citado Reglamento.

Artículo 9º. Características de los columbarios y disposición ornamental.

1. La adjudicación de los nichos de columbario deberá de realizarse de forma ordenada, comenzando de izquierda a derecha, y de abajo hacia arriba, de tal manera que no se podrá ocupar ningún nicho de la fila siguiente si la anterior no ha sido ocupada en su totalidad. A efectos de establecer un orden, se tendrá en cuenta la fecha de la concesión de uso.

2. Los nichos se identificarán mediante una placa con la inscripción que la familia considere, en la placa identificativa facilitada y colocada por el Ayuntamiento.

Artículo 10º. Infracciones y sanciones.

En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias y las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se aplicará lo dispuesto en los artículos 181 y siguientes de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, así como sus disposiciones de desarrollo, según lo dispuesto en el artículo 11 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA

Para todo aquello no previsto en la presente Ordenanza, se atenderá a lo establecido en el Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria de Andalucía aprobado por Decreto 95/2001, de 3 de abril; en la Ley 2/1998, de 15 de junio, de Salud de Andalucía; en la Ley 16/2011, de 23 de diciembre, de Salud Pública de Andalucía; en la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y en el resto de normativa que regula la materia.

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA

Esta ordenanza, que consta de diez artículos, fue aprobada definitivamente por el Pleno de la Corporación en sesión ordinaria celebrada el día 5 de octubre de 2011.

La última modificación incluida en esta ordenanza, fue aprobada por el Pleno de la Corporación, en sesión ordinaria celebrada el 28 de diciembre de 2020, entrará en vigor al día siguiente al de su publicación el Boletín Oficial de La Provincia, y comenzará a aplicarse a partir del día 1 de enero de 2021, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

En Luque a, 29 de diciembre de 2020.- La Alcaldesa, Fdo. Felisa Cañete Marzo.

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ORDENANZA REGULADORA DE EDIFICACIONES IRREGULARES EN EL TÉRMINO MUNICIPAL DE LUQUE (CÓRDOBA)

ÍNDICE

TITULO I. DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 1. Naturaleza y Objeto de la Ordenanza.

Artículo 2. Ámbito de aplicación. Definición de edificaciones.

Artículo 3. Procedimiento Administrativo para emitir Certificación Administrativa acreditativa de la situación urbanística de las edificaciones irregulares y de su régimen urbanístico.

TITULO II. RÉGIMEN URBANÍSTICO DE LAS EDIFICACIONES IRREGULARES ASIMILADAS A EDIFICACIONES CON LICENCIA URBANÍSTICA.

Artículo 4. Aplicación de este régimen urbanístico.

Artículo 5. Documentación.

Artículo 6. Instrucción del Procedimiento.

Artículo 7. Resolución del Procedimiento.

Artículo 8. Obras autorizables.

Artículo 9. Licencia de Ocupación o Utilización para edificaciones sometidas a este régimen urbanístico.

TITULO III. RÉGIMEN URBANÍSTICO DE LAS EDIFICACIONES EN SITUACIÓN DE ASIMILADO AL RÉGIMEN LEGAL DE FUERA DE ORDENACIÓN.

Artículo 10. Aplicación del Régimen de Asimilado a la Situación Legal de Fuera de Ordenación.

Artículo 11. Documentación.

Artículo 12. Supuesto especial de edificaciones irregulares realizadas en una misma parcela registral, o en su defecto, catastral, sobre la que existan dos o más edificaciones.

Artículo 13. Instrucción del Procedimiento.

Artículo 14. Resolución del Procedimiento.

Artículo 15. Obras autorizables.

Artículo 16. Contratación de servicios por las Compañías Suministradoras.

TITULO IV. CONDICIONES MÍNIMAS DE SEGURIDAD, SALUBRIDAD Y HABITABILIDAD.

Artículo 17. Objeto y Alcance.

Artículo 18. Condiciones de Accesibilidad.

Artículo 19. Condiciones mínimas de salubridad.

Artículo 20. Condiciones mínimas de habitabilidad.

DISPOSICIONES ADICIONALES.

Primera. Indemnización por equivalencia.

Segunda. Creación del Registro de Edificaciones Irregulares.

DISPOSICIONES FINALES.

Primera. Legislación de Aplicación.

Segunda. Habilitación.

Tercera. Entrada en vigor.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS.

Con fecha 24 de Septiembre de 2019, por la Consejería de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio, fue aprobado el Decreto-Ley 3/2019, de Medidas Urgentes para la Adecuación Ambiental y Territorial de las Edificaciones Irregulares en la Comunidad Autónoma de Andalucía, publicado en el BOJA Extraordinario nº 23 de 25 de septiembre de 2019.

En ese marco y con la finalidad de regular el procedimiento del reconocimiento de las edificaciones terminadas antes de la entrada en vigor de la Ley 19/1975, las edificaciones irregulares, aisladas o agrupadas, emplazadas en suelo urbano, urbanizable y no urbanizable del término municipal de Luque, construidas al margen de la legalidad y respecto de las cuales no es posible adoptar medidas de protección de la legalidad urbanística y restablecimiento del orden jurídico perturbado por haber transcurrido el plazo para la adopción de dichas medidas establecido en el artículo 185.1 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, reconociendo su situación jurídica y estableciendo las medidas pertinentes para su adecuación ambiental y territorial, según las previsiones establecidas en el marco normativo de referencia, conformado por la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía (LOUA, en lo sucesivo); Decreto-Ley 3/2019, de 24 de septiembre, de medidas urgentes para la adecuación ambiental y territorial de las edificaciones irregulares en la Comunidad Autónoma de Andalucía (DL 3/2019, en lo sucesivo); y Decreto 60/2010, de 16 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Disciplina Urbanística de la Comunidad Autónoma de Andalucía (RDUA, en lo sucesivo), se ha elaborado la presente Ordenanza.

En cumplimiento del nuevo DL 3/2019 de 24 de Septiembre de 2019, interesa destacar en primer lugar, que no se establece la obligación de regularizar las edificaciones aunque, en el caso de los AFO s, es exigible para la acometida a redes de servicios y la ejecución de obras. En cuanto a la inscripción de la edificación en el Registro de la Propiedad, no es exigible la regularización, aunque deberán hacerse constar dichas limitaciones. Así mismo, se establece un régimen similar al de las edificaciones Fuera de Ordenación en el ordenamiento anterior. Para el Suelo No Urbanizable la fecha de referencia sigue siendo la Ley 19/1975, y para los Suelos Urbanos y Urbanizables, la Ley 8/1990 o Real Decreto 1346/1976 de 9 de abril por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana.

En tanto no se apruebe el Plan Especial de adecuación ambiental y territorial de agrupaciones de edificaciones irregulares, en las edificaciones con reconocimiento individual de la situación de asimilado a fuera de ordenación, únicamente se permiten las obras de conservación necesarias para el mantenimiento estricto de las condiciones de seguridad y salubridad requeridas para la habitabilidad o uso al que se destine la edificación. En la presente Ordenanza se concretan dichas obras.

En expedientes AFO que contemplen nuevas acometidas a redes generales, se exigirá el informe de la compañía suministradora correspondiente.

El certificado técnico que acompañe a la solicitud de AFO, deberá contemplar los riesgos ciertos (inundabilidad, incendios, erosión, etc), y las medidas exigidas por la Administración competente para evitarlos. En este caso, además de acreditar la adopción de las medidas referidas se exige una declaración responsable del propietario de la edificación en la que conste el conocimiento y la asunción de los riesgos existentes y las medidas aplicables. Esta declaración responsable será condición previa para la declaración de asimilado a fuera de ordenación.

A efectos de la presente Ordenanza Reguladora, los conceptos de Edificación, Agrupación de Edificaciones, Edificación aislada, Edificación Irregular y Edificación Terminada son los que aparecen en el artículo 1.2 del DL 3/2019.

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º. Naturaleza y Objeto de la Ordenanza.

La presente Ordenanza Municipal de Luque se dicta en desarrollo de lo dispuesto en la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía (en lo sucesivo LOUA), el Reglamento de Disciplina Urbanística de la Comunidad Autónoma de Andalucía (en lo sucesivo RDU), el Decreto- Ley 3/2019, de Medidas Urgentes para la Adecuación Ambiental y Territorial de las Edificaciones Irregulares en la Comunidad Autónoma de Andalucía (en lo sucesivo DL-3/2019), así como la restante legislación estatal, autonómica y de régimen local aplicable.

La presente Ordenanza tiene por objeto:

- Desarrollar el procedimiento de la Certificación Administrativa en la que se hará constar el régimen aplicable a las edificaciones irregulares terminadas, asimiladas a edificaciones con Licencia Urbanística ubicadas en Suelo No Urbanizable, Suelo Urbano y Suelo Urbanizable.

- Desarrollar el procedimiento de Declaración Administrativa en la que se hará constar el régimen aplicable a las edificaciones irregulares terminadas en situación de asimilado al régimen de fuera de ordenación.

- Establecer las condiciones mínimas que en materia de seguridad, salubridad y habitabilidad deberán reunir las edificaciones en situación de asimilado al régimen de fuera de ordenación.

Artículo 2º. Ámbito de Aplicación. Definición de edificaciones.

De acuerdo a lo establecido en el Art. 1.2.a del DL -3/2019, bajo el término genérico de edificación se incluye todo tipo de obras, instalaciones y construcciones susceptibles de soportar un uso que debe contar con licencia urbanística, sin perjuicio de los informes, dictámenes u otro tipo de pronunciamientos que fueran necesarios en razón a la legislación aplicable.

La presente Ordenanza será de aplicación a todas las edificaciones irregulares terminadas existentes en cualquier clase y categoría de suelo del término municipal de Luque.

Se entiende por edificación irregular aquella, aislada o agrupada, realizada con infracción de la normativa urbanística, bien por no disponer de las preceptivas licencias urbanísticas, o bien por contravenir sus condiciones y por edificación terminada la edificación que no requiere de la realización de actuación material alguna para servir al uso al que se destine salvo las obras que procedan para garantizar las condiciones mínimas de seguridad y salubridad conforme lo establecido en el artículo 1.2 d y e del DL- 3/2019.

Artículo 3º. Procedimiento Administrativo para emitir Certificación Administrativa o Resolución Administrativa acreditativa de la situación urbanística de las edificaciones irregulares y de su régimen urbanístico.

Se iniciará de oficio, o bien mediante presentación de solicitud por la persona titular de la edificación dirigida al Ayuntamiento, con los datos reflejados en el modelo oficial de solicitud, acompañado del justificante del ingreso de la tasa correspondiente y de la documentación requerida conforme a la presente Ordenanza.

La competencia para emitir la certificación administrativa de inmueble asimilado al régimen de edificación con licencia o la resolución de reconocimiento del inmueble afectado en situación de asimilado al régimen de fuera de ordenación, corresponde al Ayuntamiento, siendo el/la Alcalde/sa-Presidente/a u órgano con competencia atribuida en los términos previstos en la legislación de régimen local quien suscriba la misma.

El plazo máximo para resolver y notificar será el establecido en la legislación sobre régimen local y procedimiento administrativo común, o en el caso del AFO, de seis meses. El mismo comenzará a contar desde la fecha en que la solicitud tenga entrada en el registro del Ayuntamiento, o desde el acuerdo por el que se inicia el procedimiento de oficio, y se suspenderá en los casos previstos en la legislación sobre procedimiento administrativo común, incluidos los siguientes:

- Plazos para la subsanación de deficiencias en la solicitud.

- Períodos preceptivos de información pública establecidos por la legislación sectorial y suspensión del otorgamiento de licencia/autorización, supuesto no incluido en la LPAC.

- Plazos para la concesión de autorizaciones o emisión de informes preceptivos conforme a la normativa urbanística o a la legislación sectorial. Igualmente este plazo se suspenderá por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y la acreditación de la ejecución de las obras contempladas en el artículo 6 de estas ordenanzas.

Transcurrido el plazo sin que se hubiese notificado la resolución de reconocimiento, podrá entenderse que la solicitud ha sido desestimada, o en los procedimientos iniciados de oficio, que se ha producido la caducidad del expediente. Se notificará la resolución al interesado, comunicándole los recursos que contra la misma proceda interponer.

TÍTULO II

RÉGIMEN URBANÍSTICO DE LAS EDIFICACIONES IRREGULARES ASIMILADAS A EDIFICACIONES CON LICENCIA URBANÍSTICA.

Artículo 4º. Aplicación de este régimen urbanístico.

El Régimen Urbanístico de las Edificaciones Irregulares Asimiladas en su régimen a Edificaciones con Licencia Urbanística definido en el presente Título será de aplicación a aquellas edificaciones irregulares ubicadas en Suelo No Urbanizable terminadas antes de la entrada en vigor de la Ley 19/1975, y edificaciones irregulares en Suelo Urbano y Urbanizable para las que hubiera transcurrido el plazo para adoptar medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística a la entrada en vigor de la Ley 8/1990.

Dicho régimen no será extensible a las obras posteriores que se hayan realizado sobre la edificación sin las preceptivas licencias urbanísticas.

Cabrá certificar la aplicación del presente régimen urbanístico a los siguientes supuestos:

" Para construcciones terminadas y puestas en uso en diferentes fechas: cuerpos edificatorios que constituyan unidades constructivas que puedan ser técnicamente individualizadas e identificadas, aún en el supuesto de pertenecer a la misma finca registral, y estar adosadas y/o comunicadas.

" Para edificios en régimen de división horizontal: fincas registrales diferentes que constituyan unidades funcionales que puedan ser técnicamente individualizadas e identificadas.

Artículo 5º. Documentación.

Las personas titulares de edificaciones incluidas en los supuestos del anterior Artículo 4, podrán recabar del Ayuntamiento certificación administrativa en la que se hará constar el régimen urbanístico aplicable a las mismas. Dicha solicitud deberá ir acompañada de los siguientes documentos:

1. Fotocopia del DNI o NIF del titular solicitante (y representante, en su caso). En el caso en que el procedimiento se tramite electrónicamente, la identificación del interesado se hará en la forma prevista en el artículo 9.2 de la LPAC.

2. Documentación que identifique la edificación afectada, indicando el número de finca registral si estuviera inscrito en el Registro de la Propiedad y su localización geográfica mediante referencia catastral o, en su defecto, mediante cartografía oficial georreferenciada.

3. Copia del título o documento acreditativo de la propiedad del inmueble: nota simple actualizada del registro de la propiedad, o en su defecto, copia del título de propiedad de la parcela en que se ubica la edificación o, documento acreditativo de los derechos adquiridos sobre la misma.

4. Fecha de terminación de la edificación afectada, acreditada mediante cualquier medio de prueba admitido en Derecho, y específicamente los documentos de prueba que se relacionan en el artículo 28.4.a) del Real Decreto Legislativo 7/2015, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, los cuales son:

a. Certificación expedida por el Ayuntamiento, a tales efectos, solo se expedirá certificaciones de antigüedad si tiene constancia documental fehaciente sobre la fecha de terminación de la edificación, no siendo suficiente a estos efectos fotografía aérea. Dicha certificación, en su caso, deberá obtenerse de manera previa e independiente del presente procedimiento.

b. Certificación expedida por técnico competente, en el que conste la fecha de terminación de la edificación, construcción ó instalación, con indicación expresa de su uso.

c. Acta notarial descriptiva de la finca en la que conste la terminación de la obra en fecha determinada.

d. Certificación catastral descriptiva y gráfica de la finca, en las que conste la terminación de la obra en fecha determinada y su descripción coincidente con el título.

5. Documentación suscrita por técnico competente acreditativa de los siguientes extremos:

* Descripción de la edificación objeto de la solicitud, y de su estado de conservación

a) Características constructivas generales.

Número de plantas.

Superficies construidas por plantas y total.

Uso de cada una de las unidades constructivas y/o funcionales objeto de la solicitud (actual y en la fecha de construcción).

b) Descripción del Estado de conservación de la edificación, con descripción de las obras que se requerirían para garantizar las condiciones mínimas de seguridad y salubridad según el uso a que se destina y condiciones mínimas que se especifican en las presentes Ordenanzas.

c) Reportaje fotográfico que plasme las características generales de la edificación objeto de la solicitud, que incluya fotografías de cada una de las fachadas de la edificación de la que pueda desprenderse el estado constructivo de la misma, realizadas a color.

d) Descripción de las obras indispensables y necesarias, en su caso, para poder dotar la edificación de los servicios básicos necesarios para garantizar el mantenimiento del uso de forma autónoma y sostenible o, en su caso, mediante el acceso a las redes. En el caso de obras necesarias para garantizar dichos servicios básicos se deberá acreditar la previa obtención de las autorizaciones o permisos que la legislación sectorial aplicable exija para su realización.

e) Análisis del impacto de la edificación sobre el medio ambiente y el paisaje. Si a la vista del mismo, fueran necesarias obras de adecuación para corregir el impacto ambiental o paisajístico de la edificación, se realizara una propuesta, de medidas correctoras. Se deberá acreditar la previa obtención de las autorizaciones o permisos que la legislación sectorial aplicable exija para su realización.

f) Compatibilidad urbanística de la edificación con el planeamiento vigente, con el fin de poder determinar el régimen urbanístico que le es de aplicación en función de su conformidad (situación legal) o disconformidad (situación legal de fuera de ordenación) con dicho planeamiento al momento de la Certificación, con la clara identificación de las determinaciones urbanísticas que incumple.

g) Presupuesto de ejecución material de la edificación o instalación que se pretende usar, de acuerdo con la base de datos aprobada por los colegios profesionales competentes, a la fecha de la solicitud del reconocimiento o de la certificación administrativa.

h) Documentación gráfica consistente en:

- Plano de situación cartográfica oficial a escala 1/5.000 en la que se grafíe la edificación o edificaciones de que se trate.

- Plano de parcela catastral, con indicación de polígono y parcela así como indicación de la referencia catastral.

- Plano de parcela que se adscribe o es inherente a la edificación.

- Planos acotados de alzados y secciones de la edificación.

- Plano de parcela, acotado y superficiado a escala mínima 1/500 en el que se representen todas las edificaciones con referencia concreta de las separaciones de éstas a los linderos de la parcela.

- Plano acotado a escala mínima 1/200, por cada planta del edificio y/o instalación con distinta distribución, de conformidad con la obra realmente ejecutada. En estos planos se representarán todas las edificaciones con uso diferenciado, con expresión de la superficie construida ó en otro caso superficie ocupada.

i) Contrato de suministros de empresas suministradoras de que dispongan (agua, electricidad, .&)

j) Declaración jurada de inexistencia de procedimiento judicial sobre el inmueble.

k) Justificante del pago de la Tasa en los términos establecidos en las Ordenanzas fiscales que le sean de aplicación.

l) Copia del recibo o recibos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles del año inmediatamente anterior si no se hubiera satisfecho el año en curso.

Si la documentación presentada estuviere incompleta o presentara deficiencias formales, deberá requerirse al solicitante para que la subsane, otorgándole un plazo de diez días prorrogable, advirtiéndole que si así no lo hiciera y se tratara de elementos esenciales, se le tendrá por desistido de su petición. Conforme a lo dispuesto en el Artículo 68 de la LPAC este plazo no es prorrogable.

Artículo 6º. Instrucción del procedimiento.

Completada la documentación, el Ayuntamiento, justificadamente y en razón a las circunstancias que concurran, solicitará los informes que resulten procedentes a los órganos y entidades administrativas gestoras de intereses públicos afectados.

A la vista de la documentación aportada y de los informes sectoriales que en su caso se hubieran emitido, los servicios técnico y jurídico municipales se pronunciarán sobre el cumplimiento de los preceptos previstos en las Normas de Suelo Urbano, Suelo Urbanizable o Suelo No Urbanizable del Plan General de Ordenación Urbanística de Luque, según le sea de afección, comprobando la idoneidad, veracidad de la documentación aportada, y acreditación de la fecha de terminación de la edificación, realizando visita si fuese necesario.

Los servicios jurídicos municipales comprobarán que no se encuentra en curso procedimiento de protección de la legalidad urbanística y de restablecimiento del orden jurídico infringido respecto de la edificación objeto de reconocimiento, y que no es legalmente posible medida alguna de restablecimiento del orden jurídico perturbado y reposición de la realidad física alterada.

El Ayuntamiento emitirá en su caso Certificación Administrativa que acredite que la edificación se encontraba finalizada antes del 25 de mayo de 1975, en el caso de edificaciones en suelo no urbanizable, o que ha transcurrido el plazo para adoptar medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística a la entrada en vigor de la Ley 8/1990 de 25 de julio, es decir, que estuviesen terminadas con anterioridad al 16 de agosto de 1986, en el caso de edificaciones en suelo urbano o urbanizable. La certificación debe recoger que estas edificaciones se asimilan a las edificaciones con licencia, y su régimen será en situación legal si son conformes al planeamiento vigente o en situación de fuera de ordenación si son disconformes con el mismo. La referida certificación deberá pronunciarse sobre si la edificación cumple o no las condiciones de seguridad, salubridad y habitabilidad, valorando si la edificación se encuentra en situación de ruina.

A la vista de la documentación señalada y de los informes emitidos, el Ayuntamiento:

A) podrá requerir la realización de las obras e instalaciones indispensables que posibiliten, en su caso, la posterior contratación de los servicios básicos, estableciendo un plazo máximo tanto para la presentación del proyecto técnico como para la ejecución de las citadas obras. En el caso de soluciones coordinadas de las personas titulares de edificaciones aisladas, contiguas ó próximas entre sí y ubicadas en el mismo término, para la prestación de servicios se exigirá además un acta de compromisos ante el Ayuntamiento o formalización en documento público, suscrita por los titulares de las edificaciones que cumplan los requisitos para el reconocimiento.

B) podrá dictar, además, orden de ejecución para aquellas obras de reparación que por razones de interés general resulten indispensables para garantizar la seguridad, salubridad y ornato, incluidas las que resulten necesarias para evitar el impacto negativo de la edificación sobre el paisaje del entorno.

En el plazo previsto en el requerimiento o en la orden de ejecución a que se hace referencia en el apartado anterior, los interesados deberán acreditar la realización de las obras exigidas mediante certificado descriptivo y gráfico suscrito por personal técnico competente. Los servicios técnicos municipales, tras comprobaciones oportunas relativas a la correcta ejecución de las obras, emitirán el correspondiente informe con carácter previo a la resolución.

La emisión de las ordenes de ejecución referidas en el apartado anterior, suspenderán el plazo para dictar la resolución de reconocimiento del régimen de asimilado a fuera de ordenación, que se reanudará a partir de la fecha del certificado acreditativo de la finalización de la obras y/o medidas minimizadoras contenidas en las mismas.

En todo caso, las obras y/o las medidas a las que hacen referencia en los apartados anteriores deberán estar finalizadas previamente a la resolución de reconocimiento del régimen Urbanístico de las Edificaciones Irregulares Asimiladas a Edificadas con Licencia Urbanística.

Artículo 7º. Resolución del Procedimiento.

La Certificación Administrativa de reconocimiento del régimen urbanístico de la edificación irregular asimilada a la edificación con licencia urbaníatica deberá consignar expresamente los siguientes extremos:

a. Identificación o razón social del promotor.

b. Técnico autor de la documentación técnica.

c. Clasificación y calificación urbanística del suelo en el que se implanta la edificación.

d. La fecha o fechas de terminación de la edificación o edificaciones.

e. Identificación de la edificación afectada, indicando el número de finca registral si estuviera inscrita en el Registro de la Propiedad y su localización georreferenciada mediante referencia catastral o, en su defecto, mediante cartografía oficial georreferenciada.

f. El reconocimiento de la aptitud de la edificación terminada para el uso a que se destina por reunir las condiciones mínimas de seguridad, habitabilidad y salubridad exigidas para dicho uso.

g. Especificación de las obras que puedan ser autorizadas así como los servicios básicos que puedan prestarse por compañías suministradoras y las condiciones del suministro.

h. Indicación expresa de si la misma es conforme o disconforme con la ordenación urbanística, y el tipo de obras autorizables.

Si no procediera la emisión de la Certificación Administrativa de Asimilación de la edificación a la edificación con licencia, se indicarán las causas que la motivan con advertencia expresa de que la edificación no puede ser utilizada. En tal caso, el Ayuntamiento adoptará las medidas de protección de la legalidad urbanística y de restablecimiento del orden jurídico infringido que procedan.

Artículo 8º. Obras autorizables.

Dentro de este grupo de edificaciones, nos podemos encontrar con:

1. Edificaciones conformes con la ordenación. En este caso, serán admisibles cualquier tipo de obra sin otras limitaciones que las impuestas por el cumplimiento del ordenamiento urbanístico vigente en el momento de la construcción.

2. Edificaciones disconformes con la ordenación. Además de las limitaciones impuestas por el cumplimiento del ordenamiento urbanístico vigente en el momento de la construcción, se estará a lo determinado por el artículo 164 del Título VI, Capítulo 3 de las Normas Urbanísticas del PGOU, que regula las obras admisibles en las edificaciones fuera de ordenación para suelo urbano y urbanizable, distinguiendo según el grado de incompatibilidad con la ordenación, y a lo determinado por el artículo 220 del Título IX del Capítulo 1 de las Normas Urbanísticas del PGOU, que regula las obras admisibles en las edificaciones fuera de ordenación, especial para el suelo no urbanizable, distinguiendo según el grado de incompatibilidad con la ordenación.

El otorgamiento de dichas autorizaciones se ajustará al procedimiento vigente en el municipio. Se aplicarán, además, las siguientes reglas específicas:

* EDIFICACIONES EN SUELO URBANO CONSOLIDADO: Cuando la tramitación de la licencia requiera la presentación de Proyecto o Memoria Técnica, se acompañará a la solicitud, además de los documentos comunes exigidos según el tipo de obras de que se trate, copia de la certificación administrativa acreditativa de la situación y régimen urbanístico aplicables.

* EDIFICACIONES EN SUELO URBANO NO CONSOLIDADO, SUELO URBANIZABLE O SUELO NO URBANIZABLE: A la solicitud de licencia se acompañará, además de los documentos comunes exigidos según el tipo de obras de que se trate, copia de la certificación administrativa acreditativa de la situación y régimen urbanístico aplicables.

En el caso de que se produzca una declaración de ruina urbanística de la edificación, los propietarios podrán elegir entre su completa rehabilitación o la demolición del inmueble, en el caso de que la edificación sea conforme, y en el caso de que la edificación sea disconforme habrá de valorarse debidamente si las obras de rehabilitación tiene cabida dentro del régimen urbanístico al que están sujetas.

Artículo 9º. Licencia de Ocupación o Utilización para edificaciones sometidas a este régimen urbanístico.

Al tratarse de edificaciones legales a todos los efectos, podrán acceder al registro de la propiedad y, en su caso, a los servicios básicos que sean procedentes y ello, sin perjuicio del régimen aplicable en función de su conformidad o disconformidad con el planeamiento actualmente vigente, tal y como deberá recogerse de forma explícita en la propia certificación conforme al artículo 7 de la presente ordenanza.

Por ello para las edificaciones sujetas a la presente situación y régimen urbanístico, procederá la concesión de licencia de ocupación o utilización si se mantiene el uso originario o, en el supuesto de cambio de uso, si el nuevo uso resulta compatible con la ordenación territorial y urbanística vigente, tras las autorizaciones que en su caso procedan conforme a los procedimientos establecidos a tal efecto.

El otorgamiento de dicha autorización se ajustará al procedimiento vigente en materia de licencias o de declaración responsable en su caso. Cualquiera que sea la clase o categoría de suelo sobre la que se implante la edificación se acompañará a la solicitud, además de los documentos comunes exigibles según el tipo de licencia de ocupación o utilización de que se trate, la copia de la certificación administrativa acreditativa del régimen urbanístico aplicable.

TITULO III

RÉGIMEN URBANÍSTICO DE LAS EDIFICACIONES EN SITUACIÓN DE ASIMILADO AL RÉGIMEN LEGAL DE FUERA DE ORDENACIÓN.

Artículo 10º. Aplicación del Régimen de Asimilado a la Situación Legal de Fuera de Ordenación.

Estarán sometidas al Régimen de Asimilado a la Situación legal de Fuera de Ordenación:

1. Aquellas edificaciones irregulares que se encuentren terminadas, respecto de las cuales no resulte posible la adopción de medidas de protección de la legalidad urbanística ni de restablecimiento del orden jurídico perturbado por haber transcurrido el plazo para su ejercicio conforme al artículo 185.1 de la Ley 7/2002.

2. Aquellas obras, instalaciones, construcciones y edificaciones que contravengan la legalidad urbanística en los casos de imposibilidad legal o material de ejecutar la resolución de reposición de la realidad física alterada, siempre que la indemnización por equivalencia que se hubiere fijado haya sido íntegramente satisfecha conforme a lo establecido en la Disposición Adicional Primera de la presente Ordenanza.

3. Aquellas edificaciones irregulares ejecutadas con licencia urbanística o título habilitante, declaradas nulas una vez transcurrido el plazo para el ejercicio de acciones establecidos en el artículo 185.1 a contar desde la fecha de terminación de dichas edificaciones, y sin perjuicio de las resoluciones judiciales que, en su caso, se dicten en ejecución de sentencias.

Así mismo, se resolverá la aplicación del presente régimen urbanístico a los siguientes supuestos:

* Para construcciones terminadas y puestas en uso en diferentes fechas: cuerpos edificatorios que constituyan unidades constructivas que puedan ser técnicamente individualizadas e identificadas, aún en el supuesto de pertenecer a la misma finca registral y estar adosadas y/o comunicadas.

* Para edificios en régimen de división horizontal: fincas registrales diferentes que constituyan unidades funcionales que puedan ser técnicamente individualizadas e identificadas.

No procederá el reconocimiento de la situación de asimilado a fuera de ordenación:

1.- Aquellas edificaciones irregulares en las que aún habiendo transcurrido el plazo para la adopción de medidas de protección de la legalidad urbanística o el restablecimiento del orden jurídico perturbado, se hayan construido sobre suelos con riesgos ciertos de erosión, desprendimientos, corrimientos, inundaciones u otros riesgos naturales, tecnológicos o de otra procedencia, salvo que previamente los propietarios de tales edificaciones hubieren adoptado las medidas establecidas por la administración competente para evitar o minimizar dichos riegos, las cuales se determinarán mediante ordenes de ejecución.

En este caso, las personas propietarias deberán suscribir una declaración responsable en la que expresen claramente que conocen y asumen los riesgos existentes y las medidas aplicadas. Esta declaración responsable será condición previa para la declaración de asimilado a fuera de ordenación.

2.- Aquellas edificaciones irregulares que se encuentren terminadas para las que no haya transcurrido el plazo para la adopción de medidas de protección de la legalidad urbanística ni de restablecimiento del orden jurídico perturbado conforme lo establecido en el artícuo 185.2 de la Ley 7/2002:

a.- Que afecten a terrenos clasificados como suelo no urbanizable de especial protección del planeamiento general del municipio de Luque, y del Plan Subregional Plan de Ordenación Territorial del Sur de Córdoba, y que son los siguientes:

1. Suelo No Urbanizable de Especial Protección por Legislación Específica:

* Parque Natural de las Sierras Subbéticas

* Zona Húmeda catalogada en el Plan Especial de Protección de Medio Físico de la Provincia de Córdoba: Laguna del Conde.

* Embalse: Vadomojón.

* Zonas Arqueológicas: Yacimientos arqueológicos declarados Bien de Interés Cultural o inscritos con carácter específico o general en el Catálogo del Patrimonio Histórico Andaluz.

* Vías Pecuarias: Según Proyecto de Clasificación.

* Cauces Fluviales.

* Infraestructuras Territoriales.

2. Suelo No Urbanizable de Especial Protección por Planificación Urbanística

* Zonas Arqueológicas: Inventario de la Consejería de Cultura.

* Áreas de Interés Paisajístico

* Viario público.

3. Zonas de protección territorial del POTSURCO

* Zonas de valor ambiental paisajístico

* Corredores ecológicos

* Divisorias visuales

b. Bienes o espacios catalogados.

c. Parques, jardines, espacios libres o infraestructuras o demás reservas para dotaciones, en los términos que se determinen reglamentariamente.

3. Aquellas edificaciones irregulares sobre las que exista resolución administrativa firme de demolición; o sentencia firme; o para los casos en cuya licencia haya sido anulada por sentencia; o cuya edificación esté incursa en procedimiento judicial, puesto que el carácter reglado del AFO no puede entrar en conflicto con el respeto a la cosa juzgada y al debido cumplimiento de las resoluciones judiciales. Para estos casos, deberá plantearse previamente en sede judicial y actuar siempre de conformidad a la voluntad de los jueces.

4. Aquellas edificaciones irregulares sobre las que se haya abierto el expediente administrativo de protección de la legalidad, a menos que se acredite en el expediente, mediante prueba fehaciente que hubiera transcurrido ya el plazo de restablecimiento de la legalidad. Las edificaciones a las que sea de aplicación este supuesto no podrán acceder a los servicios básicos ni se podrá realizar en ellas obra alguna hasta que se haya producido la resolución administrativa de reconocimiento de la situación de asimilado a fuera de ordenación.

Artículo 11º. Documentación.

Las personas titulares de edificaciones incluidas en los supuestos del anterior Artículo 10, podrán recabar del Ayuntamiento Resolución administrativa en la que se hará constar el régimen urbanístico aplicable a las mismas. Dicha solicitud deberá ir acompañada de los siguientes documentos:

1. Fotocopia del DNI o NIF del titular solicitante (y representante, en su caso). En el caso en que el procedimiento se tramite electrónicamente, la identificación del interesado se hará en la forma prevista en el artículo 9.2 de la LPAC.

2. Documentación que identifique la edificación afectada, indicando el número de finca registral si estuviera inscrito en el Registro de la Propiedad y su localización geográfica mediante referencia catastral o, en su defecto, mediante cartografía oficial georreferenciada.

3. Copia del título o documento acreditativo de la propiedad del inmueble: nota simple actualizada del registro de la propiedad, o en su defecto, copia del título de propiedad de la parcela en que se ubica la edificación o, documento acreditativo de los derechos adquiridos sobre la misma.

4. Fecha de terminación de la edificación afectada, acreditada mediante cualquier medio de prueba admitido en Derecho, y específicamente los documentos de prueba que se relacionan en el artículo 28.4.a) del Real Decreto Legislativo 7/2015, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, los cuales son:

a. Certificación expedida por el Ayuntamiento, a tales efectos, solo se expedirá certificaciones de antigüedad si tiene constancia documental fehaciente sobre la fecha de terminación de la edificación, no siendo suficiente a estos efectos fotografía aérea. Dicha certificación, en su caso, deberá obtenerse de manera previa e independiente del presente procedimiento.

b. Certificación expedida por técnico competente, en el que conste la fecha de terminación de la edificación, construcción ó instalación, con indicación expresa de su uso.

c. Acta notarial descriptiva de la finca en la que conste la terminación de la obra en fecha determinada.

d. Certificación catastral descriptiva y gráfica de la finca, en las que conste la terminación de la obra en fecha determinada y su descripción coincidente con el título.

5. Documentación suscrita por técnico competente acreditativa de los siguientes extremos:

* Descripción de la edificación objeto de la solicitud, y de su estado de conservación

a) Características constructivas generales.

Número de plantas.

Superficies construidas por plantas y total.

Uso de cada una de las unidades constructivas y/o funcionales objeto de la solicitud (actual y en la fecha de construcción).

b) Descripción del Estado de conservación de la edificación, con descripción de las obras que se requerirían para garantizar las condiciones mínimas de seguridad y salubridad según el uso a que se destina y condiciones mínimas que se especifican en las presentes Ordenanzas.

c) Reportaje fotográfico que plasme las características generales de la edificación objeto de la solicitud, que incluya fotografías de cada una de las fachadas de la edificación de la que pueda desprenderse el estado constructivo de la misma, realizadas a color.

d) Descripción de las obras indispensables y necesarias, en su caso, para poder dotar la edificación de los servicios básicos necesarios para garantizar el mantenimiento del uso de forma autónoma y sostenible o, en su caso, mediante el acceso a las redes. En el caso de obras necesarias para garantizar dichos servicios básicos se deberá acreditar la previa obtención de las autorizaciones o permisos que la legislación sectorial aplicable exija para su realización.

e) Análisis del impacto de la edificación sobre el medio ambiente y el paisaje. Si a la vista del mismo, fueran necesarias obras de adecuación para corregir el impacto ambiental o paisajístico de la edificación, se realizara una propuesta, de medidas correctoras. Se deberá acreditar la previa obtención de las autorizaciones o permisos que la legislación sectorial aplicable exija para su realización.

f) Compatibilidad urbanística de la edificación con el planeamiento vigente, con el fin de poder determinar si la edificación es legalizable, lo que se incluirá a efectos informativos en el informe que se aporta.

g) Presupuesto de ejecución material de la edificación o instalación que se pretende usar, de acuerdo con la base de datos aprobada por los colegios profesionales competentes, a la fecha de la solicitud del reconocimiento.

h) Justificación técnica de que la edificación no incurre en ninguno de los supuestos de improcedencia de AFO ya sea por encontrarse en alguno de los supuestos previstos en el artículo 185.2 de la LOUA, ya sea por ubicarse sobre suelos con riesgos ciertos de erosión, desprendimientos, corrimientos, inundaciones u otros riesgos naturales, tecnológicos o de otra procedencia.

i) Documentación gráfica consistente en:

- Plano de situación cartográfica oficial a escala 1/5.000 en la que se grafíe la edificación o edificaciones de que se trate.

- Plano de parcela catastral, con indicación de polígono y parcela así como indicación de la referencia catastral.

- Plano de parcela que se adscribe o es inherente a la edificación.

- Planos acotados de alzados y secciones de la edificación.

- Plano de parcela, acotado y superficiado a escala mínima 1/500 en el que se representen todas las edificaciones con referencia concreta de las separaciones de éstas a los linderos de la parcela.

- Plano acotado a escala mínima 1/200, por cada planta del edificio y/o instalación con distinta distribución, de conformidad con la obra realmente ejecutada. En estos planos se representarán todas las edificaciones con uso diferenciado, con expresión de la superficie construida ó en otro caso superficie ocupada.

j) Contrato de suministros de empresas suministradoras de que dispongan (agua, electricidad, ....)

k) Declaración jurada de inexistencia de procedimiento judicial sobre el inmueble.

l) Justificante del pago de la Tasa en los términos establecidos en las Ordenanzas fiscales que le sean de aplicación.

m) Copia del recibo o recibos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles del año inmediatamente anterior si no se hubiera satisfecho el año en curso.

6. En edificaciones en las que se desarrollen usos sometidos a licencia de actividad, a la documentación común se acompañará proyecto técnico en el que se recojan las determinaciones reglamentariamente exigidas según la actividad de que se trate, para la tramitación del correspondiente procedimiento. Previa a la declaración de AFO, el Ayuntamiento dictará Orden de Ejecución para la realización de las obras y el cumplimiento de los condicionantes impuestos en dicho procedimiento, de acuerdo a lo establecido en el apartado 5.a) del DL 3/2019, siempre que no sean necesarias más obras que las autorizables en una edificación declarada en situación de AFO.

Si la documentación presentada estuviere incompleta o presentara deficiencias formales, deberá requerirse al solicitante para que la subsane, otorgándole un plazo de diez días prorrogable, advirtiéndole que si así no lo hiciera y se tratara de elementos esenciales, se le tendrá por desistido de su petición. Conforme a lo dispuesto en el Artículo 68 de la LPAC este plazo no es prorrogable.

Artículo 12º. Supuesto especial de edificaciones irregulares realizadas en una misma parcela registral, o en su defecto, catastral, sobre la que existan dos o más edificaciones.

El reconocimiento de asimilado a fuera de ordenación para aquellas edificaciones situadas en parcelaciones urbanísticas en suelo no urbanizable respecto de las cuales ya no se pueden adoptar medias de protección y restauración de la legalidad y encontrarse en condiciones para ser utilizadas, comprenderá tanto a la edificación, como a la parcela sobre la que se ubica cuya superficie, en el supuesto de dos o más edificaciones en una misma parcela registral o, en su defecto, catastral, coincidirá con las lindes existentes (artículo 183.3. a) de la LOUA). No siendo necesaria, por tanto, licencia de segregación puesto que el reconocimiento AFO arrastra a la parcela donde se sitúa la edificación irregular, permitiendo el acceso al registro de la Propiedad, tanto de la edificación como de su parcela adscrita.

La declaración de asimilado a fuera de ordenación de cualquiera de ésta edificaciones, surtirá los efectos de la licencia de segregación exigida por el artículo 25.1.b) de la ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias, quedando sujetos dichos efectos a la caducidad prevista para las licencias de parcelación en el artículo 66 de la LOUA, debiendo constar reflejados estos extremos en la resolución de reconocimiento de tal situación.

A los efectos anteriores, el titular de la edificación deberá presentar en el Ayuntamiento, dentro de los tres meses siguientes a la notificación de la resolución administrativa, copia de la escritura pública en que se contenga el acto de segregación. La no presentación en plazo de la escritura pública determinará la caducidad de los efectos de la licencia implícita que representa que contiene la declaración de asimilado a fuera de ordenación. Este plazo de presentación podrá ser prorrogado por razones justificadas, debiéndose en todo caso solicitar la correspondiente prórroga antes la fecha de caducidad prevista.

El procedimiento para otorgar el reconocimiento del régimen de asimilado al de fuera de ordenación para de aquellas edificaciones irregulares situadas en una parcelación urbanística, se tramitará y resolverá de acuerdo a lo dispuesto en las presentes Ordenanzas, debiendo el interesado presentar la documentación prevista en el Artículo 11 completada con:

- Plano sobre cartografía oficial georreferenciada de la totalidad de la finca registral y catastral donde se ubica la edificación, con determinación de linderos de la parcela adscrita a la edificación AFO.

- Plano sobre cartografía oficial georreferenciada de localización de la edificación dentro de la parcela adscrita a dicho AFO con indicación de todas las edificaciones existentes, con indicación asimismo de su superficie y grafía, acotadas a los linderos de la parcela.

Artículo 13º. Instrucción del procedimiento.

Completada la documentación, el Ayuntamiento, justificadamente y en razón a las circunstancias que concurran, solicitará los informes que resulten procedentes a los órganos y entidades administrativas gestoras de intereses públicos afectados.

Cuando existan riesgos sólo se podrá reconocer AFO, previo informe o autorización del órgano sectorial competente, si se minimizan o evitan los riesgos con anterioridad al reconocimiento y siempre que, en dichos suelos, no concurran otras circunstancias que conlleven que no sea de aplicación la limitación temporal del artículo 185.1 de la LOUA, como puede ser la clasificación del suelo como suelo no urbanizable especialmente protegido.

En todo caso, los servicios técnicos municipales comprobarán la idoneidad y veracidad de la documentación aportada, realizando visita si fuese necesario, en relación con los siguientes aspectos:

a. La identificación de la edificación afectada deberá comprobarse en la documentación relativa a la propiedad de la parcela (nota simple o título que acredite la propiedad).

b. La acreditación de la fecha de terminación de la edificación a efectos de verificar si ha transcurrido el plazo para el ejercicio de la potestad de protección de la legalidad urbanística y restablecimiento del orden jurídico perturbado.

c. El cumplimiento de las normas mínimas de habitabilidad y salubridad a las que se hace referencia en el PGOU vigente y lo previsto en estas Ordenanzas, así como la verificación de que la edificación reúne las condiciones adecuadas de seguridad estrutural.

d. Inexistencia de procedimiento de protección de legalidad. Los servicios jurídicos municipales comprobarán que no se encuentra en curso procedimiento de protección de la legalidad urbanística y de restablecimiento del orden jurídico infringido respecto de la edificación objeto de reconocimiento, y que no es legalmente posible medida alguna de restablecimiento del orden jurídico perturbado y reposición de la realidad física alterada.

El Ayuntamiento, a la vista de la documentación señalada y de los informes emitidos:

A) Podrá requerir la realización de las obras e instalaciones indispensables que posibiliten, en su caso, la posterior contratación de los servicios básicos, estableciendo un plazo máximo tanto para la presentación del proyecto técnico como para la ejecución de las citadas obras.

B) Podrá dictar, además, orden de ejecución para aquellas obras de reparación que por razones de interés general resulten indispensables para garantizar la seguridad, salubridad y ornato, incluidas las que resulten necesarias para evitar el impacto negativo de la edificación sobre el paisaje del entorno.

En el caso de edificaciones ubicadas en suelos con riesgos ciertos, las personas propietarias deberán suscribir una declaración responsable en la que expresen claramente que conocen y asumen los riesgos existentes y las medidas aplicables, conforme lo establecido en el artículo 5.3 del DL-3/2019.

En el plazo previsto en el requerimiento o en la orden de ejecución a que se hace referencia en el apartado anterior, los interesados deberán acreditar la realización de las obras exigidas mediante certificado descriptivo y gráfico suscrito por personal técnico competente. Los servicios técnicos municipales, tras comprobaciones oportunas relativas a la correcta ejecución de las obras, emitirán el correspondiente informe con carácter previo a la resolución.

La emisión de las ordenes de ejecución referidas en el apartado anterior, suspenderán el plazo para dictar la resolución de reconocimiento del régimen de asimilado a fuera de ordenación, que se reanudará a partir de la presentación de la documentación en el Ayuntamiento, siempre que se produzca dentro del plazo otorgado a tal fin.

En todo caso, las obras y/o las medidas a las que hacen referencia en los apartados anteriores deberán estar finalizadas previamente a la resolución de reconocimiento del régimen de asimilado a fuera de ordenación.

Artículo 14º. Resolución del Procedimiento.

La declaración de asimilado a fuera de ordenación de una edificación irregular no supone su legalización, ni produce efectos sobre aquellos otros procedimientos a los que hubiera dado lugar la actuación realizada en contra del ordenamiento jurídico. Para las edificaciones declaradas en situación de asimilado a fuera de ordenación no procederá la concesión de licencias de ocupación o de utilización.

El reconocimiento de la situación de asimilado a fuera de ordenación de una edificación y por consiguiente el que la misma reúne las condiciones mínimas de seguridad y salubridad para su utilización, no presupone el cumplimiento de los requisitos y condiciones que fueran exigidos para autorizar las actividades que en la misma se lleven o puedan llevar a cabo. De este modo, la declaración AFO ni legaliza la actividad ni el cambio de actividad, para cuyo caso deberá seguirse el procedimiento legalmente establecido y siempre que no sean necesarias más obras que las autorizables en una edificación declarada AFO.

La Resolución Administrativa de reconocimiento de este régimen urbanístico deberá consignar expresamente los siguientes extremos:

a. Identificación o razón social del promotor.

b. Técnico autor de la documentación técnica.

c. Clasificación y calificación urbanística del suelo objeto de la actuación

d. La fecha o fechas de terminación de la edificación o edificaciones

e. Identificación de la edificación afectada, indicando el número de finca registral si estuviera inscrita en el Registro de la Propiedad y su localización georreferenciada mediante referencia catastral o, en su defecto, mediante cartografía oficial georreferenciada.

f. El reconocimiento de la aptitud de la edificación terminada para el uso a que se destina por reunir las condiciones mínimas de seguridad, habitabilidad y salubridad exigidas para dicho uso.

g. El reconocimiento de que se han realizado las obras de reparación que por razones de interés general han resultado indispensables para garantizar la seguridad, salubridad y ornato, incluidas las necesarias para evitar el impacto negativo de la edificación sobre el paisaje del entorno.

h. El reconocimiento de que ha transcurrido el plazo para el restablecimiento de orden urbanístico infringido o por imposibilidad legal o material de ejecutar la resolución de reposición de la realidad física alterada, siempre que la indemnización por equivalencia que se hubiere fijado haya sido íntegramente satisfecha conforme a lo previsto por el artículo 51 del RDUA

i. Especificación de las obras que puedan ser autorizadas así como los servicios básicos que puedan prestarse por compañías suministradoras y las condiciones del suministro.

j. Excepcionalmente, la resolución podrá autorizar los servicios que puedan prestarse por compañías suministradoras: la acometida de servicios básicos de abastecimiento de agua, saneamiento y energía eléctrica por la compañía suministradora, siempre que estos estén accesibles, la compañía suministradora acredite la viabilidad de la acometida y no induzcan a la implantación de nuevas edificaciones.

k. Indicación expresa del tipo de obras autorizables, obras de conservación necesarias para el estricto mantenimiento de las condiciones de seguridad y salubridad requeridas para la habitabilidad o al uso al que se destina la edificación.

l. Indicación expresa de la sustanciación de procedimientos penales que pudieran afectar a la edificación.

m. Que la declaración de asimilado a fuera de ordenación de una edificación irregular no supone su legalización y no procede la concesión de licencias de ocupación o utilización de acuerdo a lo establecido en el art 9.1 del DL-3/2019.

n. Que en el caso de edificaciones localizadas en suelo urbano no consolidado o urbanizable, el reconocimiento de AFO no exime de los deberes y cargas que sean exigibles en el desarrollo urbanístico del ámbito ni da derecho a indemnización.

Si la resolución fuere denegatoria se indicarán las causas que la motivan con advertencia expresa de que la edificación no puede ser utilizada, así como del régimen aplicable, que será el establecido en el artículo 3.2 del DL 3/2019 para las edificaciones en situación de asimilado a fuera de ordenación no declaradas. En tal caso, el Ayuntamiento adoptará las medidas de protección de la legalidad urbanística y de restablecimiento del orden jurídico infringido que procedan.

En todo caso, de forma previa a la resolución del procedimiento para el reconocimiento de la situación de asimilado al régimen de fuera de ordenación, deberá concederse audiencia previa al interesado en un plazo no inferior a diez días ni superior a quince, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley 39/2015.

Artículo 15º. Obras autorizables.

Una vez otorgada la resolución de reconocimiento, sólo podrán autorizarse las obras de conservación necesarias para el mantenimiento estricto de las condiciones de seguridad y salubridad requeridas para la habitabilidad o uso al que se destine la edificación, pues según lo establecido en el artículo 155.1 de la LOUA, los propietarios de las edificaciones tienen el deber de mantenerlos en condiciones de seguridad, salubridad y ornato público, realizando los trabajos y obras precisos para conservarlos o rehabilitarlos, a fin de mantener en todo momento las condiciones requeridas para estos fines.

A estos efectos, se entenderán como tales, y por tanto se incluyen como obras autorizables:

" Obras y/o instalaciones imprescindibles para la acometida a los servicios básicos de electricidad, agua y alcantarillado, en las condiciones recogidas el Artículo 13 de la presente Ordenanza.

" Obras y/o instalaciones imprescindibles para el mantenimiento de las normas mínimas de seguridad y salubridad establecidas en la presente Ordenanza.

El Ayuntamiento podrá ordenar, de oficio o a instancia de cualquier interesado, la ejecución de las obras necesarias para conservar aquellas condiciones.

El otorgamiento de dichas autorizaciones se ajustará al procedimiento vigente en materia de licencias en el municipio. Se acompañará a la solicitud, además de los documentos comunes exigibles según el tipo de licencia de obras de que se trate, copia de la resolución de reconocimiento de la situación de asimilado al régimen de fuera de ordenación.

En caso de agrupaciones de edificaciones irregulares, una vez aprobado el Plan Especial regulado en el Título II del DL 3/2019, acreditada la ejecución de las medidas de adecuación ambiental y territorial previstas y reguladas en el mismo, y otorgado el reconocimiento individual de la situación de asimilado a fuera de ordenación, se podrán autorizar obras de conservación y de reforma, así como la ejecución de elementos auxiliares que no afecten negativamente a la adecuación ambiental y territorial de la agrupación, de acuerdo con las determinaciones y previsiones de dicho Plan Especial.

En ningún caso, se podrá conceder licencia de obra o uso alguna que implique ampliación de la edificación existente, ni siquiera con elementos desmontables provisionales.

Artículo 16º. Contratación de servicios por las Compañías Suministradoras.

Cuando las edificaciones reconocidas en situación de asimilado a fuera de ordenación no cuenten con acceso a los servicios básicos de saneamiento y abastecimiento de agua y electricidad prestados por compañías suministradoras, o cuando los mismos se hayan realizado sin las preceptivas autorizaciones, podrá autorizarse el acceso a los mismos siempre que no se precisen más obras que las necesarias para la acometida a las redes de infraestructuras existentes. Las compañías acreditarán la viabilidad de la conexión en estos términos y exigirán la resolución por la que se reconoce la situación de asimilado a fuera de ordenación para la contratación de los servicios a los efectos establecidos en el artículo 175.2 de la Ley 7/2002. A estos efectos, la resolución de reconocimiento explicitará los servicios básicos que pueden prestarse por las compañías suministradoras y las condiciones de suministro.

Cuando el reconocimiento como AFO tenga por objeto, entre otros, la acometida a redes de saneamiento, abastecimiento y/o suministro eléctrico, se estará a lo recogido en la regla general del artículo 13. Además, el procedimiento se sujetará a las siguientes reglas particulares:

" DOCUMENTACIÓN COMPLEMENTARIA.

Se aportará escrito firmado original con el consentimiento del propietario de cualquier red interpuesta entre la red general existente y la acometida prevista, así como del propietario de los terrenos por los que haya de discurrir la nueva instalación.

El Certificado Técnico que acompañe a la solicitud deberá contener, además de lo recogido en la regla general, lo siguiente:

- Plano de la parcela en el que se grafíen el trazado y las características de las acometidas.

- En el caso de abastecimiento de agua en suelo urbano no consolidado, urbanizable o no urbanizable, ubicación y características del contador en la proximidad de la red general, depósito regulador y sistema de evacuación/depuración previstos, que cumplan las condiciones reguladas en la Sección 4a de esta Ordenanza.

- Justificación de que no se precisan más obras que las necesarias para la acometida a las redes de infraestructuras existentes, y que éstas son accesibles.

En el caso de abastecimiento de agua y/o saneamiento en suelo urbano no consolidado, urbanizable o no urbanizable, se entenderá como tales aquellas que discurren por el frente de la parcela en la que se ubica la edificación.

- Informe favorable de la compañía suministradora, sobre la viabilidad de la acometida y las condiciones de suministro.

" INFORMES PRECEPTIVOS.

- Informe del Área de Urbanismo sobre la viabilidad urbanística de la actuación.

* REQUERIMIENTO AL PROMOTOR.

En el supuesto de que la instalación sea viable, y según lo determinado por los apartados 5 y siguientes del artículo 6 del DL 3/2019, se requerirá al solicitante para que acometa las actuaciones proyectadas con los condicionantes recogidos en los informes receptivos, a cuyo efecto deberá aportar la documentación técnica exigible y abonar las tasas e Impuestos que, en su caso, correspondan. Una vez finalizada la instalación, se comunicará al Ayuntamiento para su supervisión por los Servicios Técnicos Municipales.

Cuando no existan redes de infraestructuras conforme al párrafo anterior, el acceso a los servicios básicos se resolverá mediante instalaciones de carácter autónomo y ambientalmente sostenibles.

Los efectos de la resolución se entenderán sin perjuicio de lo que se acordare en el correspondiente instrumento de planeamiento respecto del desarrollo, ordenación y destino de las edificaciones reconocidas en situación de asimilado a fuera de ordenación.

TITULO IV

CONDICIONES MÍNIMAS DE SEGURIDAD, SALUBRIDAD Y HABITABILIDAD

Artículo 17º. Objeto y alcance.

Las presentes Normas tienen por objeto establecer las condiciones mínimas que en materia de seguridad, salubridad y habitabilidad que deben reunir las edificaciones a las que sea de aplicación el régimen de asimilado a fuera de ordenación del municipio de Luque.

El reconocimiento de que la edificación reúne las condiciones mínimas de seguridad y salubridad y habitabilidad determina la aptitud física de la edificación para su utilización, pero no presupone el cumplimiento de los requisitos y condiciones que fueran exigidos para autorizar las actividades que en la misma se lleven o puedan llevar a cabo.

Artículo 18º. Condiciones de seguridad.

18.1. Condiciones de seguridad del acceso e implantación de la edificación.

Se entenderá que la edificación reúne las condiciones cuando queden justificadas las siguientes circunstancias:

a. La edificación deberá disponer de acceso adecuado en condiciones de seguridad, en función del uso al que se destina, apoyándose en la red viaria pública existente, ya sea directamente o a través de un vial de acceso que acometa al existente.

b. Las construcciones e instalaciones que se realicen en suelo no urbanizable deberán adaptarse al ambiente en que estuvieran situadas, no teniendo características urbanas. Su tipología, materiales y acabados serán los tradicionales, excepto en aquellas instalaciones que por su función hayan de utilizar otras tipologías, materiales o acabados. La edificación, incluyendo los usos y actividades que en ella se desarrollen, no puede ser generadora en sí misma de impactos que pongan en peligro las condiciones de seguridad, de salubridad, ambientales o paisajísticas de su entorno, en especial:

a) Afectar a las condiciones de estabilidad o erosión de los terrenos colindantes, ni provocar peligro de incendio.

b) Provocar contaminación de la tierra, el agua o el aire.

c) Originar daños físicos a terceros o de alcance general.

d) Alterar gravemente la contemplación del paisaje y de los elementos singulares del patrimonio histórico.

18.2. Condiciones de seguridad estructural y de utilización.

La edificación deberá reunir las necesarias condiciones de resistencia y estabilidad estructural, incluyendo su durabilidad, conforme al uso al que se destina, sin que se pueda encontrar afectada por lesiones que pongan en peligro a sus ocupantes o a terceras personas, o repercutan sobre los predios colindantes. En todo caso, deberá contar con medidas que garanticen la seguridad de las personas, bienes o enseres ante posibles riesgos por avenidas o escorrentías.

La edificación deberá disponer de las medidas que eviten el riesgo de propagación interior y exterior del incendio y los medios de evacuación que sean precisos, así como de medidas que eviten el riesgo de caída en huecos, terrazas y escaleras, así como otros riesgos previsibles.

El funcionamiento de las instalaciones de que disponga el inmueble, no podrá implicar riesgo alguno para las personas y usuarios.

Artículo 19º. Condiciones mínimas de salubridad.

La edificación deberá reunir condiciones de higiene, salud y protección del medio ambiente, es decir, deberá garantizar la estanqueidad y el aislamiento necesario para evitar la presencia de agua y humedades que puedan afectar a la salud de las personas, así como el riesgo de que los edificios se deterioren, y disponer de medidas que favorezcan la ventilación y la eliminación de contaminantes procedentes de la evacuación de gases, de forma que se garantice la calidad del aire interior de la edificación.

La edificación deberá contar con un sistema de abastecimiento de agua y de electricidad con las características adecuadas, y que posibilite las dotaciones mínimas exigibles en función del uso al que se destina.

En edificaciones destinadas a la permanencia de personas, cuando el único sistema de abastecimiento de agua sea autosuficiente, realizado mediante pozos, aljibes, balsas, etc., éstos deberán reunir las condiciones mínimas exigidas, debiendo quedar garantizada la aptitud de las aguas para el consumo humano.

En el supuesto de edificaciones generadoras de aguas residuales, deberán contar con una red de evacuación que se encuentre en buen estado de funcionamiento y conecte todos los aparatos que los requieran, así como con un sistema de depuración que cuente con las garantías necesarias para evitar el peligro de contaminación del terreno y de las aguas subterráneas o superficiales.

A los efectos de garantizar que no se producen problemas de salubridad ni contaminación, si el sistema de depuración es de carácter autónomo, la evacuación de aguas residuales deberá resolverse mediante tanques de depuración compactos o instalaciones similares de oxidación total, totalmente impermeables, homologado y contando con los correspondientes contratos de mantenimiento, y en ningún caso mediante el vertido a pozos ciegos en el terreno. Cuando exista vertido, deberá contar con la autorización del órgano de cuenca competente de conformidad con la normativa vigente. En cualquier caso, cuando el sistema de saneamiento sea autosuficiente, deberá estar homologado y contar con los correspondientes contratos de mantenimiento.

Cabe recordar lo que la normativa sectorial dice sobre vertidos, esto es, en el apartado 8 del artículo 85 de la Ley GICA, se dispone que reglamentariamente deberán establecerse las condiciones, normas técnicas y prescripciones para los distintos tipos de vertidos. En el caso de los vertidos a aguas continentales, el procedimiento de autorización se encuentra regulado en el Reglamento de Vertidos al Dominio Público Hidráulico y al Dominio Público Marítimo-Terrestre de Andalucía aprobado por Decreto 109/2015 de 17 de marzo.

Concretamente, el artículo 9 del citado Reglamento, modificado en su apartado 2 por el Artículo 23 del Decreto-Ley 2/2020 de 9 de marzo de Mejora y Simplificación de la regulación para el fomento de la actividad productiva de Andalucía, regula las condiciones de los vertidos en el supuesto de edificaciones aisladas en función de las distancias entre edificaciones.

Artículo 20º. Condiciones mínimas de habitabilidad.

Los espacios habitables deben resultar aptos para el uso al que se destinan, por reunir unos requisitos mínimos de habitabilidad y funcionalidad.

Si la edificación se destina a uso residencial, deberá cumplir las condiciones mínimas fijadas y establecidas para dicho uso en el Plan General de Ordenación Urbanística de Luque vigente.

Con independencia de cumplir con éstas, se entenderá que una edificación irregular terminada reúne las condiciones mínimas de seguridad y salubridad cuando disponga de:

a) Las necesarias condiciones de seguridad estructural sin que se pueda encontrar afectada por lesiones que pongan en peligro a sus ocupantes o a terceras personas, o repercutan sobre los predios colindantes.

b) Las condiciones de estanqueidad y aislamiento necesarias para evitar la presencia de agua y humedades que puedan afectar a la salud de las personas.

c) Un sistema de abastecimiento de agua y de electricidad que posibilite las dotaciones mínimas exigibles en función del uso al que se destina, debiendo ajustarse las instalaciones que conforman estos sistemas a lo establecido en la normativa de aplicación.

Cuando el sistema de abastecimiento de agua sea autosuficiente, realizado mediante pozos, aljibes, balsas u otros medios autorizados, éstos deberán reunir las condiciones exigidas por la normativa de aplicación. En todo caso, deberá quedar garantizada la aptitud de las aguas para el consumo humano.

d) Un sistema de evacuación de aguas residuales que se encuentre en buen estado de funcionamiento, así como con un sistema de depuración que cuente con las garantías técnicas necesarias para evitar la contaminación del terreno y de las aguas subterráneas o superficiales.

Cuando el sistema de saneamiento sea autosuficiente, deberá estar homologado y contar con los correspondientes contratos de mantenimiento.

2. Cuando la edificación se destine al uso residencial además deberá cumplir las siguientes exigencias:

a) La edificación deberá incluir como mínimo una estancia que realice las funciones de estar y descanso, un equipo de cocina y un cuarto de aseo independiente.

b) Las piezas habitables no pueden estar situadas en planta sótano.

c) Todas las piezas habitables deben disponer de iluminación y ventilación natural desde un espacio abierto exterior o patio de luces, excepto los cuartos de aseo y las dependencias auxiliares.

DISPOSICIONES ADICIONALES.

Primera. Indemnización por equivalencia.

En el supuesto edificaciones irregulares existentes respecto a las que no hubiera transcurrido el plazo establecido para el ejercicio de la potestad de protección de la legalidad urbanística, sobre las que se hubiere dictado resolución de reposición de la realidad física alterada, en la ejecución de ésta se podrá acordar el cumplimiento por equivalencia, en los términos previstos en el artículo 51 del RDUA. A este respecto, la valoración del aprovechamiento urbanístico que se haya materializado de forma indebida, se realizará de conformidad con la legislación vigente en materia de valoraciones en el momento de la solicitud.

A los efectos de fijar esta indemnización por equivalencia, el informe técnico repercutirá a la superficie construida, sea cual sea el uso al que se destina la edificación, el valor de repercusión del suelo recogido en la vigente Ponencia de valores de bienes inmuebles del municipio de Luque.

Del mismo modo, en el supuesto edificaciones irregulares agrupadas incluidas en el ámbito de un Plan Especial respecto a las que no hubiera transcurrido el plazo establecido para el ejercicio de la potestad de protección de la legalidad urbanística, una vez concluidos los procedimientos incoados, y sin perjuicio de la imposición de las sanciones que procedan y de dictar resolución de reposición de la realidad física alterada, en la ejecución de ésta se podrá acordar el cumplimiento por equivalencia, en los casos de imposibilidad legal o material de ejecutar la resolución en sus propios términos, pudiendo consistir dicho cumplimiento en la participación de la persona propietaria en las cargas derivadas del Plan Especial, en la forma y plazos que en el mismo se establezcan.

Segunda. Creación de Registro de edificaciones irregulares.

El Ayuntamiento de Luque procederá a la creación y mantenimiento de un registro administrativo interno en el que se dejará constancia de todas aquellas edificaciones irregulares paras las que se haya reconocido la situación de asimilado a fuera de ordenación y para aquellas que se consideran edificaciones asimiladas en su régimen a las edificaciones con licencia.

DISPOSICIONES FINALES.

Primera. Legislación de aplicación.

Para lo que no esté previsto en la Ordenanza regirán los preceptos contemplados en la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía; en el Decreto 60/2010, de 16 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Disciplina Urbanística de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora las Bases de Régimen Local, en el Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Gestión Urbanística para el desarrollo y aplicación de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, y en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y Ley 40/2015 de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, que resulten de aplicación, del Reglamento de Valoraciones Ley de suelo según RD 1492/11 24 octubre, y del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana.

Segunda. Habilitación.

Se faculta, expresamente, al Alcalde-Presidente, una vez oída a los servicios correspondientes, para interpretar, aclarar y desarrollar las anteriores reglas y en lo que sea preciso, para suplir los vacíos normativos que pudieran existir en esta Ordenanza, así como para dictar las disposiciones necesarias y consecuentes a su mejor aplicación, sin perjuicio de los recursos que en vía jurisdiccional fuesen procedentes.

Tercera. Entrada en vigor.

La presente Ordenanza entrará en vigor una vez publicado su texto íntegro en el Boletín Oficial de la Provincia y haya transcurrido el plazo previsto en el artículo 65.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, por remisión de lo dispuesto en el artículo 70.2 de la misma, y permanecerá vigente hasta que no se acuerde su modificación o derogación expresa.

En Luque a, 29 de diciembre de 2020.- La Alcaldesa, Fdo. Felisa Cañete Marzo.

Luque, 29 de diciembre de 2020. Firmado electrónicamente por la Alcaldesa, Felisa Cañete Marzo.

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