Boletín nº 248 (31-12-2020)

VI. Administración Local

Ayuntamiento de Santaella

Nº. 4.353/2020

El Ayuntamiento de Santaella, en sesión plenaria celebrada el día 29 de octubre de 2020, aprobó inicialmente el expediente de modificación de Ordenanzas Municipales. Dicho acuerdo fue publicado en el B.O.P. nº 222, de 19 de noviembre de 2020.

Transcurrido el plazo de exposición pública del acuerdo, a los efectos de lo establecido en el Art. 17 del R.D. Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, que aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y art. 49 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, sin que durante el mismo hayan sido formuladas alegaciones o reclamaciones de tipo alguno y según lo establecido en el propio acuerdo corporativo, las modificaciones se entienden aprobadas de manera definitiva por este Ayuntamiento.

A continuación se publican íntegramente el texto de los artículos modificados, pudiéndose interponer contra dicha aprobación el correspondiente recurso Contencioso-Administrativo desde su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia, entrando en vigor el día siguiente a dicha publicación.

4ª. ORDENANZA FISCAL DEL IMPUESTO SOBRE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS

Se modifica la redacción de los siguientes artículos:

Artículo 2º. El impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras es un tributo indirecto cuyo hecho imponible está constituido por la realización, dentro del Término Municipal de Santaella, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija obtención de la correspondiente Licencia de Obras o Urbanística, o Declaración Responsable o Comunicación Previa, se haya obtenido o no dicha licencia, siempre que su expedición o tramitación corresponda a este Ayuntamiento.

Artículo 3º. 2. Son sujetos pasivos sustitutos del contribuyente, quienes soliciten las correspondientes licencias, presenten declaraciones responsables o comunicaciones previas, o realicen las construcciones, instalaciones u obras, si no fueran los propios contribuyentes y los adquirentes de las obras objeto de este tributo.

Artículo 4º. 1. No se reconocerán en este Impuesto más beneficios fiscales que los que de forma expresa prevean normas con rango de Ley o deriven de la aplicación de Tratados Internacionales, así como las bonificaciones que potestativamente el Ayuntamiento establezca, de las establecidas en el artículo 103.2 del Texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

En todo caso, la concesión del beneficio deberá ser instada por el sujeto pasivo interesado al solicitar la Licencia, o presentar la Declaración Responsable o Comunicación Previa correspondiente, salvo que la norma que lo establezca disponga otra cosa, y será concedida por el Pleno del Ayuntamiento.

Artículo 8º. El Impuesto se devenga en el momento de iniciarse la construcción, instalación u obra, aun cuando no se haya obtenido la correspondiente licencia o presentado declaración responsable o comunicación previa.

Artículo 9º. 1. Al concederse la Licencia preceptiva o presentarse Declaración Responsable o Comunicación Previa, se practicará una Liquidación Provisional del Impuesto y se determinará la Base Imponible del mismo en función del presupuesto presentado por los interesados, siempre que el mismo hubiera sido visado por el Colegio Oficial correspondiente. En otro caso la Base Imponible será determinada por los Técnicos Municipales de acuerdo con el coste estimado del proyecto, a cuyo efecto estos podrán recabar del contribuyente cuantos datos sean precisos para su determinación, sin perjuicio de las facultades inspectoras del Ayuntamiento.

2. A la vista de las construcciones, instalaciones u obras efectivamente realizadas y del coste real de las mismas, el Ayuntamiento modificará, en su caso, la Base Imponible a que se refiere el apartado anterior y practicará la correspondiente liquidación definitiva, exigiendo del sujeto pasivo o reintegrándole, en su caso, la cantidad que corresponda.

3. La liquidación definitiva se practicará una vez concluida la obra, para lo cual el sujeto pasivo debe comunicar a este Ayuntamiento la finalización de obra.

4. En las obras de nueva planta u obra nueva, la liquidación definitiva se practicará como cuestión previa a la concesión de Licencia de primera ocupación, de utilización, o de la presentación de la declaración responsable o comunicación previa correspondientes.

5. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, el Ayuntamiento podrá de oficio practicar la liquidación definitiva.

6ª. ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR DOCUMENTOS QUE EXPIDA LA ADMINISTRACIÓN O LAS AUTORIDADES LOCALES A INSTANCIA DE PARTE.

Del Artículo 7º. Cuota Tributaria, se elimina el apartado 1. Por Certificaciones.

9ª. ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR LICENCIAS URBANÍSTICAS EXIGIDAS POR LA LEGISLACIÓN DEL SUELO Y ORDENACIÓN URBANA.

Se modifica la redacción de los siguientes artículos:

Artículo 1º. Este Ayuntamiento conforme a lo autorizado por el artículo 106 de la Ley 7/85 de 2 de Abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local y de acuerdo con lo previsto en el artículo 20.4.h) de la Ley 39/88 de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, establece la Tasa por Licencias Urbanísticas, Declaración Responsable o Comunicación Previa exigidas por la legislación del Suelo y Ordenación Urbana, que se regulará por la presente Ordenanza, redactada conforme a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 39/88 citada.

Artículo 3º. 1. La obligación de contribuir nacerá en el momento de comenzarse la prestación del servicio, que tiene lugar desde que se inicia el expediente una vez formulada la solicitud de la preceptiva licencia o presentada la declaración responsable o comunicación previa, o desde que el Ayuntamiento realice las iniciales actuaciones conducentes a verificar si es o no autorizable la obra, instalación, primera ocupación de los edificios o modificación del uso de los mismos, que se hubiese efectuado sin la obtención previa de la correspondiente licencia.

2. Junto con la solicitud de la licencia, declaración responsable o comunicación previa, deberá ingresarse con carácter de depósito previo, el importe de la Tasa en base a los datos que aporte el solicitante en la correspondiente autoliquidación y a lo establecido en esta Ordenanza, sin perjuicio de la liquidación que corresponda y que se apruebe en el momento de adoptarse la resolución administrativa referente a la solicitud de la licencia o de comprobarse de la documentación presentada junto a la declaración responsable o comunicación previa.

Artículo 6º. 1. Se tomará como base del presente tributo, en general, la obra, construcción o instalación.

2. A estos efectos se considerarán obras menores aquéllas que tengan por objeto la realización de reformas, conservaciones o demoliciones que no afecten a la estructura, fachadas o cubiertas de edificios y no precisen andamios, siendo su tramitación efectuada por el procedimiento previsto en el Reglamento de Disciplina Urbanística de Andalucía y Plan General de Ordenación Urbanística de Santaella.

No obstante lo anteriormente expuesto, precisarán de informe técnico previo las siguientes obras menores:

a) En propiedad particular:

- Adaptación, reforma o ampliación de local.

- Marquesinas.

- Rejas o toldos en local.

- Cerramiento de local.

- Cambio de revestimientos horizontal o vertical en local.

- Rejas en viviendas.

- Tubos de salida de humos.

- Sustitución de impostas en terrazas.

- Repaso de canalones y bajantes.

- Carpintería exterior.

- Limpiar y sanear bajos.

- Pintar o enfoscar fachadas en locales, o viviendas con altura superior a 3 metros.

- Abrir, cerrar o variar huecos en muro.

- Cerrar pérgolas (torreones).

- Acristalar terrazas.

- Vallar parcelas o plantas diáfanas.

- Centros de transformación.

- Tabiquería interior en viviendas o portal (demolición o construcción).

- Rótulos.

b) En la vía pública:

- Anuncios publicitarios.

- Vallados de espacios libres.

- Zanjas y canalizaciones subterráneas.

- Instalaciones de depósitos.

- Acometidas de Agua y Saneamiento.

- Pasos de carruajes.

- Instalación en vía pública (postes, buzones, cabinas, quioscos, etc.).

- Construcciones aéreas.

Todas las demás obras no relacionadas en este apartado y que además no posean las características que en el mismo se expresan, tendrán la consideración de Obra Mayor.

Artículo 7º. Los tipos a aplicar por cada licencia, declaración responsable o comunicación previa,&&&&&&&..

Artículo 9º. 1. El tributo se considerará devengado cuando nazca la obligación de contribuir a tenor de lo establecido en el artículo 2 de esta Ordenanza.

2. Las correspondientes tasas por la prestación

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