Boletín nº 10 (18-01-2021)

VII. Administración de Justicia

Juzgado de lo Social 1 de Córdoba

Nº. 4.340/2020

Juzgado de lo Social Número 1 de Córdoba

Procedimiento: Procedimiento Ordinario 824/2018. Negociado AG

De: Doña María Rando Gallego

Abogado: Francisco Antonio Martos Chups

Contra: Juan Antonio González Fuentes y Fogasa

DOÑA MARÍA PILAR LOROÑO ZULOAGA, LETRADA SUSTITUTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA DEL JUZGADO DE LO SOCIAL NÚMERO 1 DE CÓRDOBA, HACE SABER:

Que en los autos seguidos en este Juzgado bajo el número 824/2018 a instancia de la parte actora doña  María Rando Gallego contra  Juan Antonio González Fuentes y Fogasa sobre Procedimiento Ordinario se ha dictado RESOLUCIÓN de fecha del tenor literal siguiente:

"SENTENCIA Nº 17/2020

En Córdoba, a veintidós de enero de dos mil veinte.

Vistos por Doña Olga Rodríguez Garrido, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social número 1 de Córdoba, los presentes autos sobre CANTIDAD, seguidos con el número 824/2018, que se iniciaron a instancia de  doña  María Rando Gallego representada y asistida técnicamente por el Letrado Sr. Martos Chups, contra la demandada Juan Antonio González Fuentes, que no ha comparecido y con citación del Fogasa, representado y asistido técnicamente por la Letrada Sra. Molina Tejero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. Por la parte demandante fue presentada demanda en la cual, después de expuestos los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, solicitó el dictado de sentencia por la que se reconozca la cantidad adeudada de 1.270 euros más los intereses correspondientes y condene a la demandada al abono de las mismas y condene a que cotice a la Seguridad Social las cotizaciones correspondientes al tiempo de trabajo realizado.

SEGUNDO. Admitida a trámite la demanda, en la fecha señalada para la celebración de los actos de conciliación y juicio compareció solo la parte demandante, no haciéndolo la demandada citada en legal forma. En el acto del Juicio la parte demandante ratificó la demanda y el Fogasa alegó la inexistencia de relación laboral entre las partes. En periodo de prueba, la parte demandante propuso la prueba documental preconstituida y el interrogatorio del demandado con solicitud de aplicación del artículo 91.2 de la LRJS. Por el Fogasa, prueba documental (1 documento). Concluida la práctica de la prueba y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos para el dictado de sentencia.

TERCERO. En la tramitación de este procedimiento se han observado, en lo sustancial, las prescripciones legales.

Debiendo declarar conforme a la prueba practicada como

HECHOS PROBADOS

PRIMERO. Doña María Rando Gallego con DNI 49.046.577C, en calidad de agente o empresa colaboradora, celebró con fecha 15/11/2017 un contrato de colaboración mercantil con la empresa Juan Antonio González Fuentes.

La empresa Juan Antonio González Fuentes se dedica a la distribución y venta de productos y servicios de telecomunicaciones. La actora se dedica a la actividad de agente comercial por cuenta propia. Interesando a la empresa Juan Antonio González Fuentes el incremento de sus ventas y a la actora la distribución de los servicios de telecomunicaciones que comercializa la empresa Juan Antonio González Fuentes a través de contratos de la empresa promocionada destinada a futuros clientes convinieron en la celebración de contrato de agencia mercantil (contrato de colaboración obrante a los folios 8 a 13 de las actuaciones que se dan por íntegramente reproducidos).

TERCERO. Ha sido agotada correctamente la conciliación previa a la vía judicial (folios 5 a 7 de las actuaciones).

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. Los hechos que se declaran probados son el resultado de analizar, conforme a las reglas de la sana crítica, el contrato de colaboración mercantil suscrito en fecha 15/11/2017 entre las partes demandante y demandada.

SEGUNDO.  La parte demandante ejercita acción de condena de la empresa demandada al abono de dos mensualidades de salario más comisiones por venta por importe total de 1.270 euros más intereses legales.

El examen de las estipulaciones del contrato de colaboración que celebraron las partes con fecha 15/11/2017 excluye el ámbito de la contratación de la relación laboral de carácter especial de las personas que intervienen en operaciones mercantiles por cuenta de uno o mas empresarios, sin asumir el riesgo y ventura de aquellas que regula el RD 1438/1985 de 1 de agosto y la sitúa, en cambio, en el ámbito de aplicación de la Ley 12/1992 de 27 de mayo de Agencia.

El Artículo 1 del RD 1438/1985 dispone que:

1. El presente Real Decreto será de aplicación a las relaciones en virtud de las cuales una persona natural, actuando bajo la denominación de representante, mediador o cualquier otra con la que se le identifique en el ámbito laboral, se obliga con uno o más empresarios, a cambio de una retribución, a promover o concertar personalmente operaciones mercantiles por cuenta de los mismos, sin asumir el riesgo y ventura de tales operaciones. Dicha actividad principal puede o no ir acompañada de la distribución o reparto de los bienes objeto de la operación.

2. Quedan excluidos de su ámbito de aplicación:

a) Los trabajadores de la Empresa que aún dedicándose a promover o concertar operaciones mercantiles para la misma lo hagan en sus locales o teniendo en ellos su puesto de trabajo y sujetos al horario laboral de la Empresa.

b) Quienes se dediquen a promover o concertar operaciones mercantiles de forma continuada por cuenta de uno o más empresarios, como titulares de una organización empresarial autónoma, entendiendo por tal aquélla que cuenta con las instalaciones y personal propios. Se presumirá que no existe esta organización empresarial autónoma cuando quienes se dediquen a promover o concertar operaciones mercantiles actúen conforme a las instrucciones de su empresario con respecto a materias como horarios de trabajo, itinerario, criterios de distribución, precios o forma de realizar los pedidos y contratos.

c) Las personas naturales incluidas en el ámbito de la normativa específica sobre producción de seguros y corresponsales no banqueros siempre que, de acuerdo con dicha normativa, se configuren como sujetos de una relación mercantil.

El examen del contrato pone de manifiesto que la actora es una empresaria autónoma que acordó con la empresa demandada participar en la misma actividad económica desarrollada por esta última y que consiste en la venta y distribución de productos y servicios de telefonía. En el desempeño de tal actividad, la actora exclusivamente quedaba obligada a seguir las indicaciones de la demandada en cuanto a las condiciones de venta de forma que gozaba de amplia libertad para la organización de su actividad como agente de ventas pues, en efecto, ni estaba adscrita a un centro de trabajo de la demandada, ni tenía limitado su área de actuación a una zona geográfica concreta, ni cumplía un horario de trabajo, ni la demandada le reconocía derecho a vacaciones ni permisos, quedando obligada a soportar todos los gastos, pagos de Hacienda y Seguridad Social por su cuenta y riesgo. La extinción de la relación entre las partes no se ajustaba a la normativa de extinción del contrato de trabajo en el ET. La empresa demandada se limita a proporcionar los productos por ella comercializados y a liquidarle las comisiones, sin que pactaran, además, el abono de una retribución periódica en cuantía fija.

Por tanto, la demandante no se insertó en la organización empresarial de la demandada habida cuenta que se obligó a promocionar la venta de productos y servicios comercializados por la demandada utilizando su propia organización como trabajadora autónoma en el marco de un contrato mercantil de agencia.

Distinta es la situación del trabajador por cuenta ajena de la empresa subcontratada por la principal para la prestación de una actividad coincidente con la que desarrolla la principal, puesto que con abstracción de la celebración de un contrato mercantil de agencia entre principal y contrata o de cualquier otra modalidad jurídica, los trabajadores de esta última quedan a efectos laborales incluidos en la norma del artículo 42 del ET a los efectos de reclamar el pago de salarios debidos a la empresa principal (STS de 15/02/2018). Doctrina inaplicable al caso de autos dado que la actora no es trabajadora de ninguna empresa sino autónoma con su propia organización empresarial.

Por ello debe apreciarse la inexistencia de relación laboral entre las partes con la consecuencia procesal de la estimación de la excepción de jurisdicción al corresponder la liquidación de un contrato de naturaleza mercantil a los órganos de la Jurisdicción Civil.

En atención a lo expuesto y teniendo presentes los demás preceptos de general y pertinente aplicación

FALLO

DESESTIMANDO LA DEMANDA DE RECLAMACIÓN DE CANTIDAD formulada por doña María Rando Gallego contra la empresa demandada Juan Antonio González Fuentes,  DEBO APRECIAR LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE JURISDICCIÓN para la tramitación y resolución de este procedimiento ante la inexistencia de una relación laboral por cuenta ajena entre las partes litigantes.

Notifíquese es

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