Boletín nº 24 (05-02-2021)

VI. Administración Local

Ayuntamiento de Carcabuey

Nº. 338/2021

Conforme determina el artículo 17.4. del R.D.L. 2/2004, que aprueba el TRLRHL, el acuerdo provisional de aprobación de la Ordenanza Reguladora de Precios Públicos, queda elevado automáticamente a definitivo al no haberse formulado reclamaciones en el período de exposición, procediéndose a la publicación de la misma que figura en el Anexo I.

De conformidad con lo que fija el artículo 19 del precepto reseñado, los interesados podrán interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en la forma y plazos que establecen las normas reguladoras de dicha jurisdicción.

Lo que se hace público para general conocimiento.

Carcabuey, 1 de febrero del 2021. Firmado electrónicamente: El Alcalde, Juan Miguel Sánchez Cabezuelo.

ANEXO I

ORDENANZA GENERAL REGULADORA DE LOS PRECIOS PÚBLICOS

Artículo 1º. Fundamento y naturaleza

1- Esta Entidad Local, de conformidad con lo establecido en los artículos 2.1.e) y 127 en relación con los artículos 41 a 47 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, así como en los artículos 24 a 27 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, establece la presente Ordenanza General de Precios Públicos por la prestación de servicios o la realización de actividades de competencia municipal a que se refiere el artículo 3 de esta ordenanza.

2. La presente Ordenanza que no tiene carácter fiscal, contiene las normas comunes, tanto sustantivas como procesales, que pueden considerarse, a todos los efectos, partes integrantes de las Ordenanzas reguladoras de cada precio público venideras con carácter posterior a la entrada en vigor de la presente, en todo lo que éstas no regulen expresamente. Así, las Ordenanzas o acuerdos particulares de los diferentes precios públicos solo contendrán los elementos indispensables para la fijación de la cuantía correspondiente, así como aquellos criterios específicos para la fijación de la cuantía correspondiente, así como aquellos criterios específicos de gestión que sean necesarios de acuerdo con la naturaleza del servicio a prestar o de la actividad a realizar, siendo la presente Ordenanza General, por tanto, directamente aplicable en el resto de aspectos.

3. Con carácter supletorio, será de aplicación el Título III de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, en aplicación de la Disposición Adicional Séptima del citado cuerpo legal.

Artículo 2º. Concepto de precio público

1. Los precios públicos constituyen contraprestaciones pecuniarias que se satisfacen por la prestación de servicios o realización de actividades de competencia municipal, en las que no concurra ninguna de las circunstancias especificadas en el art. 20.1 B) del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales:

a) Que los servicios o las actividades sean de solicitud o de recepción voluntaria por parte de los administrados.

A estos efectos se considerarán de recepción voluntaria:

- Cuando no venga impuesta por disposiciones legales o reglamentarias.

- Cuando los bienes, servicios o actividades requeridos no sean imprescindibles para la vida privada o social del solicitante.

b) Que los servicios o las actividades se presten o realicen por el sector privado, esté establecida o no su reserva a favor del sector público conforme a la normativa vigente.

2. En caso de resultar preceptiva la transformación de precio público en tasa, el Ayuntamiento aprobará la Ordenanza Fiscal correspondiente reguladoras de la tasa, que entrará en vigor a partir de la fecha que se publique en el Boletín Oficial de la Provincia su aprobación definitiva.

3. Cuando los precios públicos deban transformarse en tasa, por la causa prevista en el punto 2, no será preciso realizar la notificación individual, siempre que el sujeto pasivo y la cuota de la tasa coincidan con el obligado al pago y el importe del precio público al que sustituye.

4. Lo dispuesto en el punto anterior será de aplicación aún en el supuesto en el que la cuota de la tasa resulte incrementada respecto del importe del precio público al que sustituya, siempre que tal incremento se corresponda con una actualización de carácter general.

Artículo 3º. Servicios y actividades

a) Los servicios y actividades objeto de prestación o realización por el Ayuntamiento o por sus Organismos Autónomos cuya contraprestación se exacciones mediante precios públicos son los que se aprueben de conformidad con lo establecido en el artículo 1.2 de la presente Ordenanza.

b) No se pueden exigir precios públicos por ninguno de los servicios o actividades siguientes:

a. Abastecimiento de agua en fuentes públicas.

b. Alumbrado de vías públicas.

c. Vigilancia pública en general.

d. Protección civil.

e. Limpieza de la vía pública.

f. Enseñanza en los niveles de educación obligatoria.

Artículo 4º. Obligados al pago

Están obligados al pago de los precios públicos regulados en esta Ordenanza las personas o entidades que soliciten o se beneficien de la prestación de servicios o realización de actividades especificadas en las Tarifas que se determinen de conformidad con lo establecido en el artículo 1.2 de la presente.

Artículo 5º. Cuantía

1. La cuantía de precio público regulado en esta Ordenanza será la fijada para cada uno de los distintos servicios o actividades. Para la futura fijación de los mismos se tendrá en cuenta lo siguiente:

a) El importe de los precios públicos por la prestación de servicios o la realización de actividades que ha de cubrir, como mínimo, el coste del servicio prestado o de la actividad realizada.

b) Cuando existan razones sociales, benéficas, culturales o de interés público que lo aconsejen, el Ayuntamiento puede fijar precios públicos por debajo de los límites previstos en el apartado anterior. En estos casos hacen falta consignar en los presupuestos municipales las dotaciones oportunas para la cobertura de la diferencia resultante, si la hubiere.

c) Las tarifas se pueden gradar por las razones mencionadas en el artículo anterior, y también por la falta de capacidad económica, además de las que se deriven de las conveniencias del propio servicio. En casos justificados, se puede llegar a la gratuidad del servicio.

d) Salvo que se indique lo contrario, las tarifas de precios públicos no incluyen el impuesto sobre el valor añadido (IVA), el cual habrá de ser repercutido, de acuerdo con la normativa que lo regula.

2. El establecimiento y fijación de los precios públicos corresponde al Pleno del Ayuntamiento.

Artículo 6º. Obligación de pago y cobro

1. La obligación de pagar el precio público nace desde que se inicie la prestación del servicio o la realización de la actividad, si bien el Ayuntamiento podrá exigir el depósito previo de su importe total o parcial.

2. El pago del precio público se efectuará con antelación a la prestación del servicio o a la participación en la actividad, en los días y horas establecidos para ello, bien en la propia instalación o bien en la forma que se señale.

3. Cuando por causas no imputables al obligado al pago del precio, el servicio o la actividad no se preste o desarrolle, procederá la devolución del importe correspondiente.

4. Finalizado el período de ingreso voluntario, el Ayuntamiento puede exigir las cantidades que se deban en concepto de precios públicos por vía de apremio, de acuerdo con la normativa vigente en materia de recaudación de ingresos de derecho público.

5. El impago de cuota dará lugar a la pérdida de la condición de abonado o usuario del servicio o actividad de que se trate.

6. El pago podrá efectuarse en la Tesorería Municipal. Los usuarios podrán utilizar las siguientes modalidades de pago, según se determine en la fijación del precio público de la actividad o servicio al que corresponda:

- Ingreso directo en la c/c de este Ayuntamiento que se facilite para ello.

- Transferencia bancaria a la c/c del Ayuntamiento que se facilite para ello.

- Pago con tarjeta bancaria a través de la plataforma que al respecto exista.

- Pago con tarjeta a través de TPV.

- Domiciliación bancaria, mediante impreso normalizado que al respecto se facilite.

- Pago mediante aplicación informática mediante el móvil.

7. La no utilización de los servicios o actividades no conllevará la devolución del precio público abonado para ello.

8. Serán motivo de devolución los ingresos indebidos como consecuencia de errores de pago cometidos por parte del usuario o abonado, y que consistan en pagos duplicados, abonos de superior cuantía a la debida u otros de similar naturaleza.

9. Las solicitudes de devolución de precios públicos, con carácter

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