Boletín nº 28 (11-02-2021)

VII. Administración de Justicia

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 2
Lucena

Nº. 190/2021

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 2 de Lucena

Procedimiento: Juicio Verbal (Desahucio Precario 250.1.2) 318/2019. Negociado: A.

Sobre: Posesión (Art 430-466 CC)

De: Banco Santander, S.A.

Procurador: Sr. Gerardo Martínez Ortiz de la Tabla

Contra: Dª. Ángeles Amador Barrul y Mohamed Chaieb

 

CEDULA DE NOTIFICACIÓN

En el procedimiento de referencia se ha dictado la resolución del tenor literal siguiente:

Sentencia nº 50/2020

En Lucena, a 12 de marzo de 2020.

Habiendo visto los presentes autos de Juicio Verbal de desahucio de vivienda por precario nº 319/2019, seguidos ante este Juzgado a instancias de el Procurador Don Gerardo Martínez Ortiz de la Tabla en nombre y representación de Banco Santander, S.A., frente a Los Ignorados Ocupantes de la Vivienda, sobre acción de desahucio por precario.

Antecedentes de hecho

Primero: Por el Procurador Don Gerardo Martínez Ortiz de la Tabla en la representación antedicha, se presentó demanda de Juicio Verbal de desahucio por precario contra Los Ignorados Ocupantes de la Vivienda alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que consideró pertinentes para terminar suplicando al Juzgado se dictara sentencia de conformidad con el suplico de su demanda.

Segundo: Por Decreto se admitió a trámite la demanda, acordando darle el curso señalado en la ley, solicitando la parte actora la no celebración de la vista, quedando las actuaciones sobre la mesa de su SSª para resolver.

Tercero: En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales en vigor.

Fundamentos de Derecho

Primero: Entabla la representación de Banco Santander, S.A. demanda de desahucio por precario contra los demandados y en relación con la vivienda sita en la localidad de 14850-Lucena (Córdoba), calle Zuheros nº 2, Planta 2º Puerta Derecha, alegando la parte actora que la demandada no ostentaba sin título alguno y sin pagar ningún tipo de contraprestación.

Frente a tal pretensión el demandado fue declarado en situación de rebeldía procesal. No obstante, respecto a la condición de demandado de los "ignorados ocupantes", el artículo 437 bis 3 LEC señala "Cuando se solicitase en la demanda la recuperación de la posesión de una vivienda o parte de ella a la que se refiere el párrafo segundo del numeral 4.º del apartado 1 del artículo 250, aquélla podrá dirigirse genéricamente contra los desconocidos ocupantes de la misma, sin perjuicio de la notificación que de ella se realice a quien en concreto se encontrare en el inmueble al tiempo de llevar a cabo dicha notificación"

Segundo: El artículo 250.1.4º LEC regula las acciones que pretendan la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute, siendo éste un procedimiento sumario que permite al dueño de una cosa o aquel a quien corresponda la posesión real de una finca por el aludido título de dominio o por cualquier otro que le de derecho a disfrutarla, recuperar su posesión desposeyendo al precarista, que es la persona que indebidamente la viene poseyendo, sin consentimiento y sin que posean título alguno, siendo necesarios para su prosperidad los siguientes requisitos: A) La legitimación del actor, que concurrirá cuando ostente título suficiente; B) La situación de precarista del demandado, que existirá cuando posea el inmueble por concesión gratuita del actor sin pagar renta o merced, bien sin título alguno o con título que haya perdido su validez; y C) Que el actor haya requerido al demandado de desalojo.

En el caso presente y de la documental aportada con la demanda se da la concurrencia de tales requisitos, pues consta el título de propiedad a favor de la parte actora, sin que el demandado identificado se haya personado a las actuaciones para formular oposición y justificar su derecho de posesión sobre el inmueble en cuestión.

Tercero: En materia de costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.1 de la L.E.C., procede su imposición a la parte demandada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando la demanda interpuesta por el procurador don Gerardo Martínez Ortiz de la Tabla en nombre y representación de Banco Santander, S.A., debo:

1. Declarar que los demandados ocupan del inmueble sito en la localidad de 14850-Lucena (Córdoba), calle Zuheros nº 2, Planta 2º, Puerta Derecha, sin título alguno y sin pagar ningún tipo de contraprestación y por tanto en situación de precario.

2. Declare haber lugar al desahucio por precario del inmueble sito en la localidad de 14850-Lucena (Córdoba), calle Zuheros nº 2 Planta 2º, Puerta Derecha.

3. Condene a los demandados a dejar libre, vacua y expedita la mencionada finca disposición de la parte actora, bajo apercibimiento de lanzamiento si no lo efectuara en plazo legal.

Todo ello con expresa imposición a la parte demandada de las costas causadas en el presente procedimiento.

Contra esta Sentencia que no es firme, cabe interponer recurso de apelación ante la Ilma. Audiencia Provincial de Córdoba.

Así por esta mi sentencia, de la que se deducirá testimonio para su unión a los autos, juzgando en Primera Instancia, la pronuncio, mando y firmo.

Publicación. Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el/la Sr./Sra. Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fe en Lucena.

Y como consecuencia del ignorado paradero de Ángeles Amador Barrul y Mohamed Chaieb, se extiende la presente para que sirva de cédula de notificación.

Lucena a 14 de septiembre de 2020. Firmado electrónicamente: La Letrada de la Administración de Justicia, María de la Cruz Rojano Sepúlveda.

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