Boletín nº 28 (11-02-2021)

VI. Administración Local

Ayuntamiento de Aguilar de la Frontera

Nº. 361/2021

Habiendo estado expuesto al público el acuerdo de aprobación inicial de la suspensión de Ordenanzas Fiscales de la Tasa por el Servicio de Mercado y de la Tasa por la Ocupación del Subsuelo, Suelo y Vuelo en el Tablón de Anuncios de la sede electrónica de este Ayuntamiento el día 1 de diciembre de 2020, en el Diario Córdoba de 5 de diciembre de 2020 y en el BOP nº. 231 de 2 de diciembre de 2020, anuncio nº. 3.897/2020, durante un plazo de treinta días hábiles, sin que se haya presentado reclamación alguna.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 17 párrafo 3 del Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por R.D. Legislativo 2/2004, de 5 de marzo; se entiende definitivamente aprobada la suspensión de Ordenanzas Fiscales de la Tasa por el Servicio de Mercado y de la Tasa por la Ocupación del Subsuelo, Suelo y Vuelo, entrando en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia, pudiéndose interponer contra este acuerdo, Recurso Contencioso-Administrativo, a partir de la publicación del mismo en el BOP, en la forma y plazo que establecen las normas reguladoras de dicha jurisdicción ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Sevilla; cuyo texto íntegro de las mismas se publica a continuación.

ORDENANZA FISCAL Nº 1 REGULADORA DE LA TASA POR EL SERVICIO DE MERCADO

Artículo 1º. Concepto

El artículo 133 de la CE señalada que la potestad originaria para establecer tributos corresponde exclusivamente al Estado, mediante ley; y que las corporaciones locales podrán establecer y exigir tributos, de acuerdo con la constitución y las leyes. Por parte la misma CE, en su artículo 142, dice que las Haciendas locales deberán disponer de los medios suficientes para el desempeño de las funciones que la ley atribuye a las Corporaciones respectivas y se nutrirán fundamentalmente de tributos propios y participación en los del Estado y de las Comunidades Autónomas. La Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, en su art. 106, preceptúa que las Entidades locales tendrán autonomía para establecer y exigir tributos de acuerdo con lo previsto en la legislación del Estado reguladora de las Haciendas Locales y en las Leyes que dicten las Comunidades Autónomas en los expresamente previstos en aquélla: y además que la potestad reglamentaria de las Entidades locales en materia tributaria se ejercerá a través de Ordenanzas fiscales reguladoras de sus tributos propios, Por su parte el artículo 57 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales (en adelante TRLRHL), autoriza a los entes locales a exigir tasas por la utilización privativa del dominio público. Por último, las tasas al ser tributos que pueden ser exigidos por los entes locales de forma potestativa, es necesario aprobar las correspondiente Ordenanza fiscal de conformidad a lo previsto en los artículos 15 y siguientes del TRLRHL.

Artículo 2º. Obligados al pago

Están obligados al pago de las tasas en esta Ordenanza, los titulares de adjudicaciones, autorizaciones o quienes se beneficien de los servicios o actividades prestados o realizados por este Ayuntamiento.

Artículo 3º. Cuantía

1. La cuantía de la Tasa regulada en esta Ordenanza será el fijado en la tarifa contenida en el apartado siguiente.

2. Las tarifas de esta Tasa serán las siguientes:

2.1. Por la ocupación de puestos por metro lineal y mes 18,36 euros.

2.2. Utilización de cámaras frigoríficas.

2.2.1. Con carne 0,84 euros/día.

2.2.2. Con pescado y otros productos 1,39 euros/día.

2.3. Por la ocupación de puestos del exterior del mercado Por metro lineal y mes 4,40 euros.

Artículo 4º. Obligación de pago

1. La obligación de pago de la Tasa regulada en esta Ordenanza, nace desde que se inicie la prestación del servicio con periodicidad.

2. El pago de los precios establecidos en la presente Ordenanza se realizará por mensualidades y de acuerdo con lo establecido a continuación:

- Los titulares de autorizaciones para la ocupación y utilización de los locales y lugares del Mercado Municipal de Abastos así como los titulares de puestos ambulantes, por períodos iguales o superiores al mes, satisfarán los precios correspondientes mensualmente dentro de la primera semana de cada mes.

- Los titulares de nuevas autorizaciones para la ocupación y utilización del Mercado de Abastos, así como los titulares de puestos ambulantes por períodos inferiores al mes, satisfarán el precio que corresponda antes de la efectiva ocupación.

- El pago deberá de realizarse por los interesados en la entidad financiera que designe la Corporación o al encargado del mercado.

3. Conforme al artículo 47.3 de la Ley 39/1988, las deudas por esta Tasa, podrán exigirse por el procedimiento administrativo de apremio.

Artículo 5º. Las adjudicaciones y autorizaciones para la ocupación de locales y lugares adyacentes al mercado, tendrán carácter personal e intransferible

Excepcionalmente la Junta de Gobierno Local podrá autorizarlos.

Artículo 6º. Se presumirá la renuncia a la adjudicación o autorización cuando el puesto de venta permanezca cerrado al público por un período superior a tres meses, sin perjuicio del pago correspondiente a este tiempo

En todo caso, quedarán sin efecto las autorizaciones:

a) Por el cumplimiento del plazo establecido.

b) Por renuncia de su titular, con al menos quince días de antelación.

c) Por incumplimiento de las obligaciones que incumben a su titulares.

d) Por resolución del Ayuntamiento al amparo de lo establecido en el artículo 16 del Reglamento de Servicios

Disposición Derogatoria

La tarifa 2.3 se derogará desde la fecha hasta 31 de diciembre de 2020 en lo que se refiere a la actividad de mercadillo, fecha en la que se debe haber tramitado de forma completa modificación de dicho concepto en ordenanza fiscal independiente de acuerdo con la Ordenanza General del Comercio Ambulante en el Ayuntamiento de Aguilar de la Frontera.

Disposición Final

La presente Ordenanza Fiscal entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

Disposición Transitoria

En atención a la situación excepcional generada por la crisis sanitaria motivada por la COVID-19 y las declaraciones de estado de alarma declaradas a lo largo del ejercicio 2020 con vigor hasta 9 de mayo de 2021, se suspende la aplicación de la Tarifa 2.3.Por la ocupación de puestos del exterior del mercado Por metro lineal y mes 4,40 euros de la ordenanza durante los ejercicios 2020 y 2021.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR LA OCUPACIÓN DEL SUBSUELO, SUELO Y VUELO

El artículo 133 de la CE señalada que la potestad originaria para establecer tributos corresponde exclusivamente al Estado, mediante ley; y que las corporaciones locales podrán establecer y exigir tributos, de acuerdo con la constitución y las leyes. Por parte la misma CE, en su artículo 142, dice que las Haciendas locales deberán disponer de los medios suficientes para el desempeño de las funciones que la ley atribuye a las Corporaciones respectivas y se nutrirán fundamentalmente de tributos propios y participación en los del Estado y de las Comunidades Autónomas. La Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, en su artículo 106, preceptúa que las Entidades locales tendrán autonomía para establecer y exigir tributos de acuerdo con lo previsto en la legislación del Estado reguladora de las Haciendas Locales y en las Leyes que dicten las Comunidades Autónomas en los expresamente previstos en aquélla: y además que la potestad reglamentaria de las Entidades locales en materia tributaria se ejercerá a través de Ordenanzas fiscales reguladoras de sus tributos propios. Por su parte el artículo 57 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales (en adelante TRLRHL) autoriza a los entes locales a exigir tasas por la utilización privativa del dominio público. Por último, las tasas al ser tributos que pueden ser exigidos por los entes locales de forma potestativa, es necesario aprobar las correspondiente Ordenanza Fiscal de conformidad a lo previsto en los artículos 15 y siguientes del TRLRHL.

Artículo 1º. Hecho imponible

Constituye el hecho imponible la ocupación del subsuelo, suelo y vuelo de la vía pública con cualquiera de los elementos que se especifican en la tarifa; las utilizaciones privativas o aprovechamientos especiales por la apertura de calicatas, zanjas, canalizaciones, o pozos en terrenos de uso público, y cualquier construcción, supresión o reparación del pavimento o aceras en la vía pública; las utilizaciones privativas o aprovechamientos especiales por la ocupación de terrenos de uso público con mercancías, materiales de

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