Boletín nº 28 (11-02-2021)

VI. Administración Local

Ayuntamiento de Carcabuey

Nº. 424/2021

Conforme determina el artículo 17.4 del R.D.L. 2/2004, que aprueba el TRLRHL, el acuerdo provisional de modificación de varias Ordenanzas Municipales, queda elevado automáticamente a definitivo al no haberse formulado reclamaciones en el período de exposición, procediéndose a la publicación de las mismas que figura en el Anexo I.

De conformidad con lo que fija el artículo 19 del precepto reseñado, los interesados podrán interponer recurso contencioso-administrativo, en la forma y plazos que establecen las normas reguladoras de dicha jurisdicción.

Lo que se hace público para general conocimiento.

Carcabuey, 1 de febrero del 2021. Firmado electrónicamente: El Alcalde, Juan Miguel Sánchez Cabezuelo.

ANEXO I

ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR ENTRADAS DE VEHÍCULOS A TRAVÉS DEL DOMINIO PÚBLICO Y RESERVAS DE VÍA PÚBLICA PARA APARCAMIENTO EXCLUSIVO, PARADA DE VEHÍCULOS, CARGA Y DESCARGA DE MERCANCÍAS DE CUALQUIER CLASE Y OTROS SIMILARES

Artículo 1º. Fundamento y naturaleza

Esta Entidad Local, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 4.1.b) y 106.1, de la Ley 7/1.985, de 2 de Abril, Reguladora de las bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 al 19 y 57 en relación con el artículo 20.1.A y 20.3.h del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la Tasa por entradas de vehículos a través del dominio público y reservas de vía pública para aparcamiento exclusivo, parada de vehículos, carga y descarga de mercancías de cualquier clase, cuya exacción se efectuará con sujeción a lo previsto en esta Ordenanza.

Corresponde al Ayuntamiento de Carcabuey el otorgamiento de las licencias preceptivas que autorice la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local que constituyen el hecho imponible de la presente tasa, los ingresos y derechos que de ella se deriven y el ejercicio de facultades de gestión, liquidación, inspección y recaudación tributarias relacionadas con la misma.

Artículo 2º. Hecho imponible

Los presupuestos de hecho que determinan la tributación por esta tasa los constituyen los siguientes aprovechamientos:

a) Entrada a cocheras o parking, con una única puerta de entrada.

b) Entrada a cocheras o parking, con más de una puerta de entrada.

c) Entradas a garajes como pueden ser talleres públicos, almacenes o establecimientos comerciales o industriales.

d) La reserva de espacios en las vías y terrenos de uso público, para aparcamiento exclusivo, parada de vehículos, carga y descarga de mercancías a solicitud de entidades o particulares.

e) La reserva de espacios en las vías y terrenos de uso público para el servicio de entidades o particulares.

f) La reserva de espacios para principio o final de línea de servicios regulares o discrecionales de viajeros.

A efectos de la presente Tasa se considerará entrada y/o salida de vehículos todo acceso o puerta a través de la vía pública que por sus características y dimensiones pueda presumirse habilitada a tal fin, no existiendo imposibilidad técnica para este uso.

Se considerará que existe imposibilidad técnica cuando, previa solicitud de la correspondiente licencia municipal de obras y autorización por el Ayuntamiento, por los sujetos pasivos se coloquen en la entrada o acceso pivotes fijos y permanentes que hagan imposible la entrada y salida de vehículos, corriendo los gastos de instalación a su cargo.

Salvo prueba en contrario, se presumirá realizado el hecho imponible cuando se constate la existencia de elementos objetivos, sea en los inmuebles de propiedad privada, sea en los bienes de dominio público de los que sea posible deducir la realización por el sujeto pasivo de cualquiera de los supuestos contemplados en las letras anteriores. A título meramente enunciativo, se incluyen entre los elementos objetivos que permiten presumir la realización del hecho imponible, los siguientes: puertas de características y dimensiones propias de las utilizadas para la entrada de vehículos, aceras adaptadas a la entrada de vehículos, discos con prohibición de aparcamiento no autorizados, objetos u obstáculos en la vía pública que impidan el aparcamiento de vehículos y, en general, cualesquiera otros elementos para los que entre el hecho demostrado y aquel que se trata de deducir haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. Cuando a pesar de existir los elementos objetivos anteriormente citados, no pueda presumirse la realización del hecho imponible el Ayuntamiento podrá autorizar la instalación permanente de obstáculos que impidan efectivamente la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local de que se trate.

Artículo 3º. Sujeto pasivo

1. Son sujetos pasivos de esta tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere los artículos 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, a cuyo favor se otorguen las licencias o que disfruten, utilicen o aprovechen especialmente el dominio público local en beneficio particular, conforme a los supuestos que se indican en el artículo predecesor.

2. En el caso de entrada y/o salida de vehículos, tendrán la condición de sustitutos del contribuyente los propietarios de las fincas y locales a que den acceso, quienes podrán repercutir, en su caso, las cuotas sobre los respectivos beneficiarios.

3. Igualmente, serán sujetos pasivos obligados al cumplimiento de la obligación tributaria las personas o entidades a cuyo favor se otorguen las reservas de estacionamiento por mudanzas o en corte de vías públicas.

Artículo 4º. Responsables

1. Serán responsables solidarios de la deuda tributaria las personas o entidades a que se refiere el artículo 42 de la Ley General Tributaria.

2. Serán responsables subsidiarios de la deuda tributaria las personas o entidades a que se refiere el artículo 43 de la Ley General Tributaria.

Artículo 5º. Exenciones, reducciones y bonificaciones

De acuerdo con lo establecido en el artículo 9.1 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, no podrán reconocerse otros beneficios fiscales en esta tasa que los expresamente previstos en las normas con rango de ley o los derivados de la aplicación de los Tratados Internacionales.

El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales no estarán obligadas al pago de la tasa cuando solicitaren licencia para disfrutas de los aprovechamientos especiales referidos en el artículo 2 de esta Ordenanza, siempre que sean necesarios para los servicios públicos de comunicaciones que exploten directamente y para otros usos que inmediatamente interesen a la seguridad ciudadana o a la seguridad nacional.

El beneficio fiscal no anula la obligación de solicitar ante el Ayuntamiento la autorización de cualquiera de los aprovechamientos a que se refiere esta Ordenanza.

Las personas que se consideren con derecho a exención o bonificación, deberán solicitarla por escrito, alegando la disposición legal o tratado aplicables.

En el supuesto de titulares de viviendas unifamiliares en edificación aislada o pareada o en línea, dotados de entrada de vehículos, siempre que éstos tengan la condición de minusválidos en grado igual o superior al 33%, se aplicará, a la cuantía correspondiente, según el artículo 6, el coeficiente que se indica a continuación, en función de sus ingresos familiares:

- Ingresos brutos inferiores al IPREM anual: 0,05.

- Ingresos brutos entre 1 y 2 veces el IPREM anual: 0,15.

- Ingresos brutos entre 2 y 3 veces el IPREM anual: 0,35.

- Ingresos brutos entre 3 y 4 veces el IPREM anual: 0,55.

- Ingresos brutos superiores a 4 veces el IPREM anual: 0,75.

A dichos efectos, habrá de poseerse el correspondiente Certificado legal que acredite la calificación de minusvalía en grado igual o superior al 33%.

También se aplicarán dichos coeficientes cuando la persona con minusvalía no sea el titular de la vivienda, pero forme parte de la unidad familiar residente en ella y así lo acredite.

A efectos de justificar los ingresos percibidos se deberá acompañar copia de la declaración del IRPF del último ejercicio de todos los miembros de la unidad familiar con percepción de ingresos, y de no efectuarse ésta, documento justificativo de tal hecho.

En cualquier caso, el Ayuntamiento requerirá los antecedentes que considere oportunos.

Artículo 6º. Cuota tributaria

La cantidad a liquidar y exigir por la tasa será la que resulte de aplicar las que figuran en la tabla siguiente, con las deducciones y bonificaciones establecidas en el artículo anterior.

Entrada de vehículos / Particulares (de 1 a 3 plazas)

25,00 € anuales

Entrada de vehículos /Garajes

colectivos particulares

De 4 a 6 plazas

125,00 € anuales

De 7 a 9 plazas

180,00 € anuales

De 10 a 14 plazas

230,00 € anuales

De 15 a 19 plazas

275,00 € anuales

De 20 a 24 plazas

300,00 € anuales

De 25 plazas en adelante

350,00 € anulaes

Reserva especial de parada en las vías y terrenos de uso público, concedidas a determinadas personas físicas o jurídicas y reserva para carga y descarga de mercancías Días laborables por ocho horas de reserva

60,00 € anuales / Por cada 5m lineales o fracción o parte proporcional.

Reserva de espacios en las vías y terrenos de uso público concedidos a hoteles, restaurantes u otras entidades o particulares para aparcamiento exclusivo o prohibición de estacionamiento

60,00 € anuales / Por cada 3m lineales o fracción

Reserva permanente parada taxi Días laborables ocho horas

25,00 € anuales o parte proporcional horaria.

Reserva de espacios de uso diverso provocados por necesidades ocasionales, por cada metro lineal y día a que alcance la reserva

1 €

En los inmuebles colectivos, se considerarán plazas de estacionamiento, las que figuren en el proyecto de obras aprobado y/o, en cualquier caso, las que se acrediten mediante informe de los servicios municipales.

Artículo 7º. Concesión de placa de vado permanente y cuantía

1. Las placas indicativas de las licencias podrán ser facilitadas directamente por el Ayuntamiento previa solicitud y posterior concesión, si resultaran los informes pertinentes favorables, a las personas o entidades interesadas en su concesión.

2. La concesión y entrega de la placa por primera solicitud estará incluida en la tarifa. A partir de la segunda solicitud de placa,  por cualquier causa, devengará una tasa de 20,00 €, importe que será abonado en el momento de ser entregada.

Artículo 8º. Devengo

1. Tratándose de concesiones de nuevos aprovechamientos de la vía pública, la obligación de pago nace, en el momento de concederse la correspondiente licencia o de beneficiarse del aprovechamiento si se procedió sin la oportuna autorización, en el caso de que ésta sea posible.

Cuando el aprovechamiento sea declarado por el interesado se presumirá que el inicio del aprovechamiento coincide con el de la fecha de presentación de la declaración salvo que en la propia declaración se haga constar una fecha anterior.

Cuando la administración actúe de oficio se entenderá que se realiza el hecho imponible, salvo prueba en contrario, cuando existan instalaciones que permitan el aprovechamiento sometido a gravamen.

Cuando se trate de aprovechamientos ya autorizados y prorrogados, la tasa se devengará el día 1 de enero de cada año.

2. El período impositivo comprenderá el año natural, salvo en los supuestos de inicio o cese en la utilización privativa o aprovechamiento especial, o necesidad ocasional, en cuyo caso éste se ajustará a la periodicidad que se indica en el apartado 6.

Artículo 9º. Declaración e ingreso

1. Las cantidades exigibles se liquidarán por cada aprovechamiento solicitado o realizado, conforme al tiempo que el interesado indique al pedir la correspondiente licencia, siendo irreducibles por el período autorizado. Si el tiempo no se determinase se seguirán emitiendo liquidaciones por el Ayuntamiento por los períodos irreducibles señaladas en las tarifas, hasta que el contribuyente formule la pertinente declaración de baja.

2. Las personas o entidades interesadas en la concesión deberán solicitar previamente la consiguiente autorización, haciendo constar de forma detallada la naturaleza, tiempo y duración del aprovechamiento que se pretende, sistema de delimitación, ubicación y, en general, cuantos datos entiendan necesarios para la determinación y cuantificación del aprovechamiento pretendido.

3. Comprobadas las solicitudes formuladas, de estimarse conformes, se concederán las autorizaciones. En caso contrario, se notificará al interesado al objeto de que subsane las deficiencias, a quien se girará la liquidación complementaria que proceda. Las autorizaciones se concederán una vez subsanadas las diferencias y realizado el ingreso complementario.

4. No se permitirá la ocupación o utilización privativa hasta que no se efectúe el ingreso y se conceda la autorización.

5. Cuando por parte de los servicios municipales se detecte la utilización o aprovechamiento del dominio público en los supuestos en los que constituyen el hecho imponible de esta tasa, se procederá a comunicarlo a este Ayuntamiento, que procederá a la instrucción del expediente oportuno para la regularización de estos aprovechamientos a efectos patrimoniales y fiscales.

6. Las bajas voluntarias de las autorizaciones deberán ser solicitadas de forma expresa por los interesados. La no presentación de la baja determinará la obligación de continuar abonando la tasa. En caso de revocación de la autorización por parte del Ayuntamiento, se aplicarán idénticos criterios a los expuestos en el presente apartado. Para que dicha baja sea efectiva, será necesario el cumplimiento de los siguientes requisitos:

- Que el interesado proceda a la entrega de la placa o señalización en los servicios municipales correspondientes.

- Que se proceda por la autoridad local correspondiente a emitir informe sobre el efectivo cese de la utilización o aprovechamiento.

- Que sea acordada la baja por el órgano competente del Ayuntamiento.

- Que se acredite el restablecimiento de la acera a su estado original si el bordillo se encontraba rebajado, o la retirada de cualquier elemento provisional instalado en la vía pública para facilitar la entrada de vehículos a través de las aceras.

7. Las cuotas líquidas no satisfechas dentro del período voluntario, se harán efectivas en vía de apremio, con arreglo a las normas del vigente Reglamento General de Recaudación.

8. Se considerarán partidas fallidas o créditos incobrables, aquellas cuotas que no hayan podido hacerse efectivas por el procedimiento de apremio, para cuya declaración se formalizará el oportuno expediente, de acuerdo con lo previsto en el citado Reglamento.

Artículo 10º. Formas y plazos de pago

En caso de nuevos aprovechamientos de la vía pública, la tasa será abonada en el momento en que se inicien los mismos por el ingreso directo en la Recaudación municipal o donde estableciese el Ayuntamiento, pero siempre antes de retirar la correspondiente señalización oficial, para aquellos aprovechamientos sobre los que hayan recaído la correspondiente autorización.

No obstante, lo anterior, la correspondiente liquidación que la Administración Municipal practicará una vez otorgada la correspondiente autorización o licencia, tendrá carácter provisional hasta que sean realizada las comprobaciones oportunas. Efectuadas dichas comprobaciones se practicará liquidación definitiva si procede.

Tratándose de aprovechamientos ya autorizados y prorrogados, una vez incluidos en los padrones o matrículas correspondientes a la tasa cuestión, se abonarán las tasas en las oficinas de la Recaudación Municipal o en entidades de crédito colaboradoras, dentro del periodo cobratorio que se establezca sin necesidad de notificación individual, en aplicación de lo previsto en el artículo 102.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Para los conceptos de reservas de estacionamiento por mudanzas y cortes de vía pública se exigirá la tasa como depósito previo junto a la solicitud formulada.

Artículo 11º. Normas de gestión

1. Las licencias podrán ser revocadas por el Ayuntamiento en cualquier momento por razones de interés público o cualesquiera de los supuestos previstos en la legislación vigente.

2. Cuando la ocupación de terrenos de uso público lleve aparejada la destrucción o deterioro del dominio público local, el beneficiario, sin perjuicio del pago de la tasa a que hubiere lugar, estará obligado al reintegro del coste total de los respectivos gastos de reconstrucción o reparación y al depósito previo de su importe.

3. Si los daños fueren irreparables, el Ayuntamiento será indemnizado en cuantía igual al valor de los bienes destruidos o al importe del deterioro de lo dañado.

4. En las vías públicas que el Ayuntamiento lo considerase oportuno, podrán suspenderse temporalmente las licencias, y ello durante los días y horas en que pudieran ejecutarse obras, fiestas, mercados o cualquier tipo de evento que así lo requiriese. A este respecto el Ayuntamiento deberá informar al titular de la licencia con la antelación suficiente.

5. Igualmente, podrán anularse por uso indebido o por incumplimiento de las condiciones que le fuesen impuestas.

6. Las placas habrán de colocarse en el lugar autorizado, de forma que una colocación de placa en lugar diferente al autorizado conllevará la comisión de una infracción grave.

7. Cuando por las dificultades de maniobrabilidad para acceso a determinado garaje se exija la prohibición de estacionamiento en la zona de vía pública ubicada frente al vado, el interesado deberá instar la autorización por el espacio necesario, debiendo satisfacer la tasa correspondiente por esta reserva de vía pública.

8. Se deberá señalizar el bordillo, en todo caso, con pintura en toda la longitud del rebaje o zona de reserva del mismo, con una franja de color amarillo.

9. Queda prohibida toda forma de acceso que no sea la autorizada por este Ayuntamiento y, en general, rampas, instalaciones provisionales, colocación de cuerpos móviles, de madera o metálicos, etc.

Artículo 12º. Infracciones y sanciones

En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias y las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se aplicará lo dispuesto en los artículos 181 y siguientes de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y en las disposiciones que la complementen y desarrollen, conforme a lo establecido en el artículo 11 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo reseñado.

En especial, constituyen infracciones:

a) La realización de algún aprovechamiento de los regulados por esta Ordenanza sin la necesaria autorización municipal.

b) La continuidad en el aprovechamiento una vez caducado el plazo para el que la autorización fue otorgada.

c) La ocupación del suelo de la vía pública o terreno de dominio público excediendo los límites fijados por la autorización.

d) La colocación de placas, distintivos o señales que no sean oficialmente aprobados y expedidos por el Ayuntamiento.

Disposición Derogatoria

La presente Ordenanza deroga a su antecesora la Ordenanza Reguladora Nº. 9 de la Tasa por entradas de vehículos a través de las aceras y reservas de vía pública para aparcamiento exclusivo, parada de vehículos, carga y descarga de mercancías de cualquier clase.

Disposiciones Finales

Primera. La presente Ordenanza entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia, y comenzará a aplicarse a partir del día 1 de enero del 2021, hasta que se acuerde su modificación o derogación.

Segunda. La presente Ordenanza, que consta de doce artículos, fue aprobada por el Ayuntamiento Pleno, en sesión ordinaria celebrada el día 24 de noviembre de 2021.

ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR CEMENTERIOS LOCALES, CONDUCCIÓN DE CADÁVERES Y OTROS SERVICIOS FÚNEBRES DE CARÁCTER LOCAL

Artículo 1º. Fundamento legal y naturaleza

Esta Entidad Local, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 4.1 b) y 106.1, de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 al 19 y 57 en relación con el artículo 20.4.p) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la Tasa por Cementerios locales, conducción de cadáveres y otros servicios fúnebres de carácter local, cuya exacción se efectuará con sujeción a lo previsto en esta Ordenanza.

Artículo 2º. Hecho imponible

El presupuesto de hecho que determina la tributación por esta tasa lo constituye el siguiente supuesto de prestación de un servicio público de competencia local: Cementerios locales, conducción de cadáveres y otros servicios fúnebres de carácter local, previsto en la letra p) del apartado 4 del artículo 20 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. Así, a título ejemplificador constituiría el hecho imponible de la presente tasa: asignación de espacios para enterramientos, permisos de construcción de panteones o sepulturas, ocupación de los mismos, reducción, incineración, movimiento de lápidas, colocación de lápidas, verjas y adornos, conservación de los espacios destinados a sepulturas, jardines y paseos y cualesquiera otros que, de conformidad con lo prevenido en el Decreto 95/2001, de 3 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria, sea procedente o se autorice a instancia de parte.

Artículo 3º. Sujeto pasivo

Son sujetos pasivos de esta tasa, en concepto de contribuyentes, los solicitantes de la concesión de la autorización o de la prestación del servicio y, en su caso, los titulares de la autorización concedida.

Artículo 4º. Responsables

1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 41 y 42 de la Ley General Tributaria.

De igual forma, serán responsables solidarios las compañías de seguros que contraten mediante pólizas servicios de esta naturaleza.

También serán responsables solidarios, los herederos forzosos del difunto y los herederos testamentarios.

2. Serán responsables subsidiarios los previstos en el artículo 43 de la citada Ley.

Artículo 5º. Exenciones, reducciones y bonificaciones

De acuerdo con lo establecido en el artículo 9.1 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, no podrán reconocerse otros beneficios fiscales que los expresamente previstos en las normas con rango de Ley o los derivados de la aplicación de Tratados Internacionales.

En tal caso las personas que se consideren con derecho a exención o bonificación, deberán solicitarla por escrito, alegando la disposición legal o tratado aplicables.

Estarán exentos los servicios que se presten con ocasión de:

a) Los enterramientos de cadáveres de pobres de solemnidad.

b) Los enterramientos de los asilados procedentes de la beneficencia, siempre que la conducción se verifique por cuenta de los establecimientos mencionados y sin ninguna pompa fúnebre que sea costeada por la familia de los fallecidos.

c) Las inhumaciones que ordene la Autoridad Judicial y que se efectúen en la fosa común.

Artículo 6º. Cuota tributaria

La cantidad a liquidar y exigir por esta tasa será la siguiente:

Concesiones de nichos o columbarios:

Concesión de nichos hasta 5 años, cualquiera que sea la calle:

Altura 1ª, 2ª y 3ª

203,00 euros

Altura 4ª

166,00 euros

Concesión de nichos hasta 99 años, cualquiera que sea la calle:

Altura 1ª, 2ª y 3ª

600,00 euros

Altura 4ª

500,00 euros

Concesión de columbarios:

Por 5 años

131,20 euros

Por 99 años

387,50 euros

Inhumaciones de nichos o panteones:

Inhumaciones Nichos:

Días laborales

60,00 euros

Sábados, Domingos y Festivos

90,00 euros

Inhumaciones Panteones en altura:

Días laborales

120,00 euros

Sábados, Domingos y Festivos

150,00 euros

Inhumaciones en Panteones en suelo:

Días laborales

150,00 euros

Sábados, Domingos y Festivos

180,00 euros

Exhumaciones de nichos o panteones:

Exhumaciones Nichos:

Días laborales

90,00 euros

Sábados, Domingos y Festivos

150,00 euros

Exhumaciones Panteones en altura:

Días laborales

130,00 euros

Sábados, Domingos y Festivos

160,00 euros

Exhumaciones Panteones en suelo:

Días laborales

180,00 euros

Sábados, Domingos y Festivos

280,00 euros

Conservación, mantenimiento y vigilancia de columbario, nichos o panteones:

Conservación, mantenimiento y vigilancia:

Panteones

50,00 euros/año

Nichos

  8,20 euros/año

Columbario

  5,00 euros/año

Construcción:

Construcciones:

m² Terreno

1.099,00 euros/m²

Permiso de construcciones

4,21%

Colocación de lápidas:

Colocación de lápidas:

Colación de lápida en sepultura

20,00 euros

Colocación de lápida en panteón familiar

20,00 euros

Colocación de lápida en columbarios

20,00 euros

Por traslado de titularidad intervivos: 50,00 euros.

Los titulares de concesiones de nichos, panteones, etc. podrán realizar trabajos extraordinarios de colocación de lápidas, embellecimiento, arreglos varios y otros:

- Acudiendo a una empresa de albañilería y solicitando la oportuna autorización municipal de las obras o mejoras a realizar.

- Acudiendo a los servicios municipales, que elaborarán el oportuno presupuesto, que una vez aceptado por el solicitante y abonada la cuantía correspondiente, permitirá a los servicios indicados iniciar las obras.

La realización de obras, de reparación, reforma o mejora correrán de cuenta de quienes tengan las concesiones a 99 años.

La determinación de las cuantías correspondientes a la realización del hecho imponible, no tarifados expresamente, se aprobará por el Órgano competente previo informe de los servicios técnicos y económicos, o de ambos, según proceda.

Artículo 7º. Construcciones

1. Para la construcción de sepulturas se precisará siempre licencia municipal, debiéndose acompañar a la solicitud, los planos, memorias y presupuestos de los mismos, que necesariamente se ajustarán a las disposiciones de la legislación sanitaria de aplicación y a las condiciones que en cada caso imponga la Corporación, que, en todo caso, tendrán en cuenta los preceptos legales para la concesión de licencias urbanísticas.

2. La construcción de nichos habrá de hacerse siempre por el Ayuntamiento, prohibiéndose la construcción directa de esta clase de sepulturas por particulares.

Artículo 8º. Solicitud de nichos u otras sepulturas

Al solicitarse la cesión de nichos u otras sepulturas el peticionario habrá de conformarse a la disponibilidad que de ellas tenga el Ayuntamiento.

En el caso de prórroga de los correspondientes períodos de concesión se abonarán en la fecha de su vencimiento los derechos tarifados, entendiéndose por tal el primer día en que se inicie el periodo siguiente.

Artículo 9º. Devengo

1. Se devenga la Tasa y nace la obligación de contribuir cuando se inicie la prestación de los servicios sujetos a gravamen entendiéndose, a estos efectos, que dicha iniciación se produce con la solicitud de aquellos.

2. Para los derechos de conservación, mantenimiento y vigilancia de las sepulturas, el periodo impositivo comprenderá el año natural, devengándose la cuota tributaria, anual e irreducible, el primer día del periodo impositivo siguiente al que se produzca la concesión.

Artículo 10º. Declaración e ingreso

1. Las cuotas exigibles por los servicios regulados en la presente ordenanza se liquidarán por acto o servicio prestado, así como la utilización efectiva de bienes e instalaciones del Cementerio Municipal, o para la concesión de licencias o derechos funerarios.

2. Las liquidaciones de la tasa se notificarán a los sujetos pasivos con expresión de los requisitos previstos en el artículo 124 de la Ley General Tributaria.

3. Los sujetos pasivos solicitarán la prestación de servicios de que se trate. El pago de los expresados derechos se efectuará por los interesados en la Tesorería municipal o Entidad financiera colaboradora, por el que se expedirá el correspondiente justificante de ingreso.

La falta de pago de los expresados derechos, dentro del plazo de cobranza que al efecto se señale por el Ayuntamiento, implicará la tácita renuncia por la parte interesada a seguir conservando la concesión del panteón, nicho, fosa, etc., de que se trate, con pérdida de la posesión de los mismos, considerándose, por tanto, caducada por este motivo la concesión, entrando el Ayuntamiento en el pleno dominio de ellos para nueva concesión.

4. Las cuotas líquidas no satisfechas dentro del período voluntario, se harán efectivas en vía de apremio, con arreglo a las normas del vigente Reglamento General de Recaudación.

Artículo 11º. Infracciones y sanciones

En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias y las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se aplicará lo dispuesto en los artículos 181 y siguientes de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y en las disposiciones que la complementen y desarrollen, conforme a lo establecido en el artículo 11 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo reseñado.

Disposición Derogatoria

La presente Ordenanza deroga a su antecesora la Ordenanza reguladora Nº. 13 de la Tasa por Cementerios Locales, Conducción de Cadáveres y otros Servicios Fúnebres de carácter local.

Disposiciones Finales

Primera. La presente Ordenanza entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia, y comenzará a aplicarse a partir del día 1 de enero del 2021, hasta que se acuerde su modificación o derogación.

Segunda. La presente Ordenanza, que conste de once artículos, fue aprobada por el Ayuntamiento Pleno, en sesión ordinaria celebrada el día 24 de noviembre de 2021.

ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR INSTALACIÓN DE PUESTOS, BARRACAS, CASETAS DE VENTA, ESPECTÁCULOS, ATRACCIONES O RECREO, SITUADOS EN TERRENOS DE USO PUBLICO LOCAL, ASÍ COMO INDUSTRIAS CALLEJERAS Y AMBULANTES Y RODAJE CINEMATOGRÁFICO

FUNDAMENTO LEGAL

Artículo 1º.

Esta Entidad Local, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 106, apartado 1, de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y haciendo uso de la facultad reglamentaria que le atribuye el artículo 15.1. de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, con la redacción dada por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, y conforme a lo previsto en el artículo 20 del precepto reseñado, se establece la Tasa por instalación de puestos, barracas, casetas de venta, espectáculos, atracciones o recreo, situados en terrenos de uso público local, así como industrias callejeras y ambulantes y rodaje cinematográfico, cuya exacción se efectuará con sujeción a lo previsto en esta Ordenanza.

HECHO IMPONIBLE

Artículo 2º.

1. El presupuesto de hecho que determina la tributación por esta tasa lo constituye el siguiente supuesto de utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local: Instalación de puestos, barracas, casetas de venta, espectáculos, atracciones o recreo, situados en terrenos de uso público local, así como industrias callejeras y ambulantes y rodaje cinematográfico, previsto en la letra n) del apartado 3 del artículo 20 de la Ley 39/88 antes citada.

2. Se excluyen de la regulación de esta Ordenanza los puestos de venta ambulante autorizados por el Ayuntamiento de Carcabuey en el espacio de dominio público del Mercado Municipal de Abastos, los cuales quedarán regulados por la Ordenanza Fiscal nº 19, reguladora de la tasa por servicio de matadero, lonjas y mercados, así como el acarreo de carnes si hubiera de utilizarse de un modo obligatorio; y servicios de inspección en materia de abastos, incluida la utilización de medios de pesar y medir.

Artículo 3º.

Son sujetos pasivos de esta tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que disfruten, utilicen o aprovechen especialmente el dominio público local en beneficio particular, conforme al supuesto que se indica en el artículo anterior.

RESPONSABLES

Artículo 4º.

1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 38 y 39 de la Ley General Tributaria.

2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance previstos en el artículo 40 de la citada Ley.

EXENCIONES, REDUCCIONES Y BONIFICACIONES

Artículo 5º.

1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 9 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, no podrán reconocerse otros beneficios fiscales que los expresamente previstos en las normas con cargo de Ley o los derivados de la aplicación de Tratados Internacionales.

2. La cuota tributaria será el resultado de aplicar Tarifa 0 € a las entidades titulares de las licencias y concesiones establecidas en el artículo 6º, en los siguientes supuestos:

a) Que estén calificadas como benéficas y efectúen la actividad sin ánimo de lucro.

b) Que no cuenten con capacidad económica alguna, una vez sea así acordado por la Alcaldía, previa propuesta Concejal/a Delegado/a de Asuntos Sociales, que ha de contar con Informe favorable de los Servicios Sociales Municipales.

c) A la ONCE u otras entidades, siempre que las instalaciones constituyan el medio de vida de alguno de sus afiliados.

3. La cuota tributaria será el resultado de aplicar el coeficiente del 50 % a las tarifas establecidas con carácter general en el artículo 6º a los titulares de licencias y concesiones señalados en el mismo, en los siguientes supuestos:

a) Cuando se trate de puesto de venta de libros, así como guiñoles, teatros y circos dedicados a la infancia.

b) Cuando los titulares de las mismas tengan una reducida capacidad económica, debiendo ser ésta apreciada por los Servicios Sociales Municipales y así acordado por la Alcaldía, previa propuesta del Concejal/a Delegado/a de Asuntos Sociales.

c) Cuando existan razones sociales, benéficas, culturales o de interés público que así lo aconsejen.

CUOTA TRIBUTARIA

Artículo 6º.

1. La cuota tributaria vendrá determinada por la tipología de la atracción que realiza la ocupación y la época del año:

TIPO DE ATRACCIÓN

SEMANA SANTA

FERIA REAL

1

PUESTOS AMBULANTES, CASETAS DE TIRO Y ANÁLOGAS.

  90,00 €

  70,00 €

2

CAMAS ELASTICAS, GLOBOS HINCHABLES Y ANÁLOGAS.

190,00 €

160,00 €

3

TRENECITOS, DRAGONCITOS O BABY Y ANÁLOGAS.

230,00 €

190,00 €

4

HAMBURGUESERIAS, PATATAS ASADAS, CHURRERIAS, BEBIDAS REFRIGERADAS Y ANÁLOGAS (CON MERCANCIA REFRIGERADA 24 HORAS)

300,00 €

250,00 €

5

ATRACCIONES GRANDES, PISTAS DE COCHES, RANA, BARCO Y ANÁLOGAS.

500,00 €

400,00 €

2. El período de Semana Santa comprende desde el Viernes de Dolores al domingo de Pascua y en el caso de la Feria Real cuatro días. En caso de ampliar o disminuir el número de días se aplicará la parte proporcional que corresponda en cada caso.

3. En caso de que se solicite y conceda para otra época del año los precios serán los de semana santa prorrateados por los días de solicitud.

Artículo 7º.

Esta tasa se devengará cuando se inicie el uso privativo o el aprovechamiento especial que origina su exacción.

DECLARACIÓN E INGRESO

Artículo 8º.

1. Las cantidades exigibles se liquidarán por cada aprovechamiento solicitado o realizado, siendo irreducibles por el período autorizado.

2. Las personas o entidades interesadas en la concesión deberán solicitar previamente la consiguiente autorización, haciendo constar los elementos que, en todo caso, deberá especificar el interesado en su petición.

3. Comprobadas las solicitudes formuladas, de estimarse conformes, se concederán las autorizaciones. En caso contrario, se notificará al interesado al objeto de que subsane las deficiencias, a quien se girará la liquidación complementaria que proceda. Las autorizaciones se concederán una vez subsanadas las diferencias y realizado el ingreso complementario.

4. No se permitirá la ocupación o utilización privativa hasta que no se efectúe el ingreso y se conceda la autorización.

5. Autorizada la ocupación, se entenderá prorrogada automáticamente mientras no se solicite la baja por el interesado o se declare su caducidad.

6. La presentación de la baja surtirá efectos a partir del primer día del mes siguiente al período autorizado. La no presentación de la baja determinará la obligación de continuar abonando la tasa.

7. Las cuotas líquidas no satisfechas dentro del período voluntario, se harán efectivas en vía de apremio, con arreglo a las normas del vigente Reglamento General de Recaudación.

8. Se considerarán partidas fallidas o créditos incobrables, aquellas cuotas que no hayan podido hacerse efectivas por el procedimiento de apremio, para cuya declaración se formalizará el oportuno expediente, de acuerdo con lo previsto en el citado Reglamento.

REGULACIÓN DEL COMERCIO AMBULANTE

Decreto Ley 1 /2013, de 29 de enero (BOJA nº 25, de 05/02/2013).

Artículo 9º.

Para la obtención de autorización municipal de puestos de comercio ambulante en este municipio se exigirá que los titulares de los mismos reúnan los siguientes requisitos:

1. Estar dado de alta en el epígrafe correspondiente y al corriente en el pago del impuesto de actividades económicas, o en caso de estar exentos, estar dado de alta en el censo de obligados tributarios.

2. Estar dado de alta en el régimen de la Seguridad Social que corresponda y al corriente del pago de las cotizaciones de la misma.

3. Tener contratado un seguro de responsabilidad civil, que cubra los riesgos de la actividad comercial, en el caso de que obtenga la oportuna autorización municipal.

4. Estar en posesión del Carné Profesional de Comerciante Ambulante.

5. Estar en posesión del Carné Sanitario de Expendedor, en el supuesto de venta de productos alimenticios y/o comestibles.

6. Permiso de residencia y trabajo por cuenta propia para quienes no gocen de la nacionalidad española y estar inscrito en algún Registro General de Comercio Ambulante, del Estado de donde procedan.

Artículo 10º.

Para el ejercicio de la actividad, deberán cumplirse los siguientes requisitos:

1) Cumplir las condiciones exigidas por la normativa reguladora de los productos que se expendan, y en especial de los destinados a la alimentación.

2) Tener expuesta al público de forma bien visible la placa identificativa expedida por la Junta de Andalucía.

3) Tener a disposición de la autoridad competente, sus funcionarios y agentes, las facturas y comprobantes de compra correspondientes a los productos objetos de comercio.

4) Tener expuestos al público con notoriedad los precios de venta al público de los productos.

5) Estar en posesión de la pertinente autorización o licencia municipal vigente, y satisfacer los tributos que en cada momento el Ayuntamiento tenga establecidos para este tipo de comercio.

Artículo 11º.

1. Para el ejercicio del comercio ambulante será necesario el uso de las instalaciones desmontables y transportables o móviles, quedando prohibida la exposición de mercancías en el suelo.

2. Los puestos deberán situarse en la ubicación asignada en su autorización y, en ningún caso, podrán hacerlo en accesos a edificios de uso público, establecimientos comerciales o industriales, ni delante de sus escaparates y exposiciones, así como en lugares que dificulten tales accesos o la circulación peatonal.

3. Queda prohibida la utilización de aparatos de megafonía.

Artículo 12º.

Se prohíbe el comercio ambulante en cualquiera de sus modalidades de los siguientes productos:

a) Carnes, aves y cazas frescas, refrigeradas y congeladas.

b) Pescados y mariscos frescos, refrigerados y congelados.

c) Leche certificada y leche pasteurizada.

d) Quesos frescos, requesón, nata, mantequilla, yogur y otros productos lácteos frescos.

e) Pastelería y bollería rellena o guarnecida, pastas alimenticias frescas y rellenas, anchoas, ahumados y otras semiconservas.

f) Aquellos otros productos que por sus especiales características y a juicio de las autoridades competentes conlleven riesgo sanitario.

Artículo 13º.

1. Queda prohibida la venta ambulante en puestos o en vehículos en el casco urbano de Carcabuey, a excepción de lo regulado para el Mercadillo Ambulante y de autorizaciones especiales durante la celebración de fiestas y acontecimientos populares, para venta de artículos característicos de las mismas.

2. En los supuestos permitidos, se prestará especial atención en este tipo de comercio a las condiciones de higiene de los vehículos, que por los servicios sanitarios se determinen en congruencia con el tipo de productos que se expendan.

RÉGIMEN Y ORGANIZACIÓN DEL MERCADILLO

Artículo 14º.

1. La práctica del comercio ambulante en el Mercadillo de Carcabuey queda sometida al régimen de licencia, reservándose el Ayuntamiento la facultad de limitar el número de las que puedan concederse cada año.

2. La concesión de la licencia queda sujeta a la acreditación del cumplimiento de los requisitos que quedan reflejados en el artículo 9º, sin que la reunión de los mismos suponga para el Ayuntamiento obligación de concederla.

3. La licencia será intransferible y se concederá por un periodo de 15 años, salvo que fuere revocada por aplicación de las disposiciones contenidas en esta Ordenanza, siendo renovable ante expresa petición del comerciante que deberá presentar antes del 15 de Diciembre.

Artículo 15º.

1. Los comerciantes que pretendan el ejercicio del comercio en el Mercadillo de Carcabuey, lo solicitarán de la Alcaldía, con especificación de los productos que deseen vender y el espacio que necesiten ocupar, acompañando los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos del artículo 9º. A estos efectos el Ayuntamiento podrá aprobar un modelo normalizado de instancia que sea de obligada cumplimentación.

2. Los interesados en la renovación de la licencia lo solicitarán dentro de la primera quincena del mes de Diciembre de cada año, pudiendo serles concedida o denegada discrecionalmente para el año siguiente.

3. Las licencias se concederán por el Sr. Alcalde, quien podrá delegar su otorgamiento. Una vez concedidas se pasarán a la Tesorería Municipal para liquidación de los derechos municipales y su posterior cobro y entrega a los interesados.

4. En ningún caso se concederá más de una licencia a nombre de una misma persona. La concesión de licencia al cónyuge o hijos no emancipados de un concesionario, requerirá el cumplimiento por parte de éstos de los requisitos del artículo 9º de esta Ordenanza.

Artículo 16º.

1. En la adjudicación de licencias se seguirá el siguiente orden de prelación:

1. Vecindad:

1.1 Vecinos del municipio de Carcabuey: 11.

1.2 Vecinos de otros municipios de la provincia: 8.

1.3 Vecinos de otros municipios andaluces: 2.

1.4 Vecinos del resto del Estado Español: 2.

1.5 Extranjeros residentes en España: 2.

2. Situación familiar:

2.1 Cabeza de familia o miembro en quien ésta se apoye económicamente: 20.

2.2 Restantes situaciones: 5.

3. Situación personal:

3.1 Antigüedad con licencia en este municipio: 20.

3.2 Restantes situaciones: 5.

4. Tipo de Actividad:

4.1 Artesanos: 15.

4.2 Intermediarios: 10.

2. Las vacantes que se produzcan serán amortizadas si exceden del número de licencias fijado por el Ayuntamiento para cada año o, en otro caso, se cubrirán automáticamente teniendo en cuenta el orden de prelación del apartado anterior.

3. La adjudicación de las licencias no podrá realizarse en ningún caso mediante subasta o puja.

Artículo 17º.

1. Las licencias del Mercadillo contendrán como mínimo:

a) Nombre y apellidos del titular.

b) Número del D.N.I. o pasaporte.

c) Edad y domicilio.

d) Epígrafe y artículos objeto de comercio autorizados.

e) Lugar asignado y horario de comercio.

f) Dimensiones del puesto autorizado.

g) Plazo de vigencia.

h) Fotografía actualizada del titular.

2. El Ayuntamiento proporcionará a cada titular de licencia una tarjeta en las que queden especificados los datos mínimos del apartado anterior, que deberá quedar expuesta durante el horario de venta junto a la placa identificativa a que se refiere el punto 2 del artículo 10º.

Artículo 18º.

Podrán ejercer la actividad en nombre del titular su cónyuge e hijos mayores de edad, que no fueran titulares de otra licencia, así como los empleados que figuren dados de alta en la Seguridad Social por cuenta del titular.

Artículo 19º.

La concesión de las licencias será discrecional por parte de la Administración y, en consecuencia, podrán ser revocadas por el Ayuntamiento cuando lo considere conveniente en atención a la desaparición de las circunstancias que las motivaron, cuando lo exija el interés público, o cuando proceda en aplicación de las disposiciones sancionadoras contenidas en esta Ordenanza, sin que en ninguno de tales supuestos exista obligación para la Administración de indemnización o compensación alguna.

El Ayuntamiento de Carcabuey, habrá de facilitar a la Dirección General competente en materia de comercio interior, mediante los instrumentos de comunicación que se determinen, una relación anual desagregada por sexo, de las autorizaciones concedidas, para el ejercicio del comercio ambulante.

Artículo 20º.

Son motivos de extinción de la licencia:

a) La falta de pago de los derechos establecidos en cada momento por el Ayuntamiento, dentro del plazo previsto.

b) El subarriendo, traspaso o cesión de las parcelas o lugares asignados.

c) La falta de asistencia injustificada durante cuatro jornadas consecutivas u ocho alternas al Mercadillo.

d) El impago de las multas.

e) La pérdida de alguno de los requisitos establecidos en el artículo 4º 9º de la presente Ordenanza.

f) La renuncia expresa y escrita del titular.

g) Causas sobrevenidas de interés público.

Artículo 21º.

1. El Ayuntamiento de Carcabuey establecerá una zona urbana de emplazamientos autorizados para la ubicación del Mercadillo, fuera de la cual no estará permitido la ubicación de puestos. Dicha zona quedará debidamente señalizada.

2. En orden a la adjudicación de las parcelas se establecen módulos de cuatro metros de longitud cada uno, pudiendo concederse por titular de licencia un módulo, módulo y medio y un máximo de dos módulos. La concesión de más de un módulo o parcela será discrecional en función del espacio disponible y de la mercancía a vender.

Artículo 22º.

1. La limpieza del Mercadillo será responsabilidad de los propios vendedores, que están obligados a dejar la zona libre y expedita al finalizar la jornada de comercio. No obstante ello, el Ayuntamiento o empresa concesionaria del servicio de limpieza viaria, podrá llegar a un concierto con los vendedores para hacerse cargo de la limpieza del recinto mediante el pago de cantidad por parte de los vendedores.

2. El Ayuntamiento colocará recipientes para la basura en lugares estratégicos del Mercadillo.

Artículo 23º.

1. El horario para el desarrollo del comercio ambulante en el Mercadillo, en defecto de que por acuerdo municipal estuviera establecido otro, será desde las ocho a las catorce horas.

2. La reserva de puestos o módulos se mantendrá hasta una hora después de la fijada para comienzo del Mercadillo, transcurrida la cual el funcionario o agente municipal encargado del mismo podrá disponer su adjudicación por ese solo día al vendedor ambulante en posesión de licencia que lo requiera, con pago de los derechos correspondientes.

Artículo 24º. Órgano Consultivo: Comisión Municipal de Comercio Ambulante

La Comisión Municipal de Comercio Ambulante estará constituida por los siguientes miembros:

1. Presidente el Sr. Alcalde, que podrá delegar la presidencia en un Teniente de Alcalde o en el Concejal Delegado.

2. Vocales:

1. Un Concejal Delegado.

2. Un representante de la Cámara Oficial de Comercio e industria.

3. Un representante de la Asociación Provincial de Vendedores Ambulantes.

4. Un representante de las Asociaciones de Consumidores y Usuarios.

5. Un representante de las Asociaciones de Amas de Casa.

6. Un representante de la Asociación de Comerciantes de Carcabuey.

3. Secretario: El funcionario que lo sea del área en que se encuadre orgánicamente la Delegación Municipal de Abastos.

Artículo 25º. Competencias de la Comisión Municipal

La Comisión Municipal de Comercio Ambulante informará en los siguientes supuestos:

1. Con carácter consultivo para la aprobación, modificación o derogación de la presente Ordenanza, así como la fijación del lugar de ubicación del mercadillo, el día o los días de la semana en que haya de tener lugar y el horario.

2. Con carácter voluntario cuando se solicite su informe por el Pleno, la Comisión de Gobierno o el Alcalde-Presidente del Ayuntamiento.

INSPECCIÓN, INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 26º.

1. Corresponderá al Ayuntamiento la inspección de cualquiera de los tipos de comercio ambulante regulados en la presente Ordenanza. Dicha inspección se ejercerá a través de los facultativos veterinarios que tengan a su cargo la vigilancia sanitaria en este municipio, cuya inspección actuará de modo permanente y por propia iniciativa, sin perjuicio de atender las denuncias que se le dirijan.

2. Serán funciones de la Inspección Sanitaria Local la comprobación del estado sanitario de los artículos alimenticios, las condiciones higiénico-sanitarias de los puestos e instalaciones, proceder al decomiso de los géneros que no se hallen en las debidas condiciones para el consumo, levantar las actas correspondientes a las inspecciones y emitir los informes facultativos que se le soliciten y sobre las inspecciones y análisis practicados.

Artículo 27º.

La Policía Local velará por el cumplimiento del orden y ejercerá las siguientes funciones:

a) Vigilar que no se practique el comercio, tanto ambulante como de los demás tipos regulados en esta Ordenanza, fuera de las zonas de emplazamiento autorizado.

b) Ejecutar el levantamiento del puesto cuando proceda, así como efectuar la retirada de bultos cuando no pueda demostrarse su procedencia.

c) En general vigilar el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ordenanza.

Artículo 28º.

La Policía Local, los agentes vigilantes municipales o el funcionarios encargados tendrán también como funciones:

a) Comprobar que los vendedores ambulantes están en posesión de la licencia o autorización municipal preceptiva.

b) Asignar a cada comerciante ambulante el emplazamiento autorizado en la licencia o autorización.

c) Comprobar que se respetan las condiciones que figuran en la licencia o autorización.

d) Vigilar que esté expuesta la placa identificativa y la tarjeta de comerciante ambulante.

e) Comprobar las facturas y procedencias de los géneros objeto de venta.

f) Todas las demás que se desprendan o le puedan ser asignadas de acuerdo con el contenido de la presente Ordenanza.

Artículo 29º.

Las infracciones se clasifican en:

1. Infracciones leves:

a) No tener expuesto al público con la suficiente notoriedad la placa identificativa y el precio de venta de los artículos.

b) El incumplimiento de alguna de las condiciones establecidas en la autorización municipal.

c) La utilización de megafonía.

d) Cualquier otra acción u omisión que constituya incumplimiento de los preceptos de la Ley de la Junta de Andalucía 9/1.988, de 25 de Noviembre, reguladora del Comercio Ambulante, de esta Ordenanza y que no esté considerada como falta grave o muy grave.

2. Infracciones graves:

a) La reincidencia en tres infracciones leves.

b) El incumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa reguladora de los productos objeto de comercio, así como el comercio de los no autorizados.

c) El desacato o negativa a suministrar información a la Autoridad municipal, sus funcionarios y agentes en el cumplimiento de su misión.

d) No llevar consigo el carné profesional de Comerciante Ambulante.

e) El comercio por personas distintas al titular o las contempladas en el artículo 18º de esta Ordenanza.

3. Infracciones muy graves:

a) La reincidencia en dos infracciones graves.

b) Carecer de la licencia municipal o autorización correspondiente.

c) Carecer de alguno de los requisitos establecidos para el ejercicio del comercio ambulante en el artículo 9º de esta Ordenanza.

d) La resistencia, coacción y amenaza a la autoridad, sus funcionarios y agentes en el cumplimiento de sus funciones.

Artículo 30º.

Las infracciones a la presente Ordenanza serán sancionadas a tenor de su gravedad, previo el oportuno expediente, conforme a las siguientes normas:

1. Las faltas leves con apercibimiento escrito o multa de hasta 60,00 €.

2. Las faltas graves:

a) Apercibimiento por escrito y multa de 61,00 a 300,00 €.

b) Suspensión temporal de la licencia hasta un máximo de tres meses.

3. Las faltas muy graves:

a) Multa de 301,00 a 600,00 €.

b) Revocación de la autorización municipal.

Artículo 31º.

1. El Ayuntamiento, una vez que sean firmes las sanciones impuestas, dará traslado de aquellas calificadas como graves y muy graves a la Dirección General de Comercio y Artesanía, para su anotación en el Registro correspondiente.

2. Cuando sean detectadas infracciones sanitarias se dará cuenta inmediatamente a la Delegación Provincial de Salud y al Distrito Comarcal Sanitario, a los efectos procedentes.

Artículo 32º.

1. En los supuestos de comercio ambulante sin autorización, comercio de artículos no autorizados o con infracción de las normas sanitarias pertinentes, se procederá a la intervención cautelar de la mercancía, que quedará en las dependencias municipales a la espera de la resolución del expediente, si no fuere de carácter perecedero, o se distribuirá a centros benéficos o destruirá, según proceda, si fuere perecedera.

2. En la resolución del expediente se podrá acordar como sanción accesoria el decomiso de la mercancía adulterada, falsificada, fraudulenta o no identificada, que hubiera sido incautada y pueda entrañar riesgo para el consumidor.

Artículo 33º.

Las infracciones a que se refiere la presente Ordenanza prescribirán, a contar desde el día en que se hubiera cometido la infracción o, en su caso, desde aquél en que hubiese podido incoarse el procedimiento:

a) Las leves a los dos meses.

b) Las graves al año.

c) Las muy graves a los dos años.

Artículo 34º.

En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias y las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se aplicará lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementen y desarrollen, conforme a lo establecido en el artículo 11 del Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo citado.

NORMATIVA SUPLETORIA 

Artículo 35º.

En lo no previsto en la presente Ordenanza, será de aplicación la Ley 9/1988, de 25 de noviembre de la Junta de Andalucía, reguladora del Comercio Ambulante, y, con carácter supletorio de la misma, el Real Decreto 1.010/85, de 5 de junio.

VIGENCIA

Artículo 36º.

La presente Ordenanza, una vez aprobada definitivamente en su redacción actual por el Pleno de la Corporación, entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia y comenzará a aplicarse a partir del día 1 de enero del 2021, hasta que se acuerde su modificación o derogación.

APROBACIÓN

Esta Ordenanza, que consta de treinta y seis artículos, fue aprobada por el Ayuntamiento Pleno, en sesión celebrada el día 24 de noviembre del 2020.

ORDENANZA FISCAL DE LA TASA POR UTILIZACIÓN DE LOS PUESTOS DE MERCADO Y VENTA AMBULANTE Y REGULARDORA DEL SERVICIO DE MERCADO

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1º.

La presente Ordenanza tiene por objeto, de conformidad con la competencia que a este Municipio otorgan los artículos 25.2.g y 26.1.b de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local sobre Abastos y Mercados, la regulación del uso y concesión de los puestos en los Mercados Municipales, así como la concesión de puestos municipales de venta para la modalidad de venta ambulante.

Igualmente, en uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 al 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la Tasa por prestación de servicios del mercado municipal de abastos, que se regirá por la presente Ordenanza fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 57 del citado Real Decreto Legislativo 2/2004.

Artículo 2º.

La facultad de instalación de Mercados en el Término Municipal de Carcabuey, de acuerdo con lo establecido en los artículos 25.2.g y 26.1.b de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, es competencia del Ayuntamiento, gestionándose este servicio de acuerdo con lo dispuesto en la legislación reguladora de bienes y servicios de las Entidades Locales.

El uso de los puestos en los Mercados Municipales y puestos municipales de venta para la modalidad de venta ambulante, se regulará por lo establecido en la presente Ordenanza, sin perjuicio de lo establecido en la legislación reguladora del Dominio Público Local y normativa aplicable en materia de mercados de abastos, defensa de los consumidores y usuarios y normativa reguladora de cada producto.

Capítulo II

Uso de los puestos en los Mercados Municipales

Artículo 3º.

El uso de los puestos en los Mercados Municipales y puestos municipales de venta para la modalidad de venta ambulante, se ajustará a las siguientes condiciones:

a) Se prohíbe la colocación de envases, bultos o productos fuera del perímetro del puesto, aunque sean de mercancías a vender en el mismo.

b) La limpieza del interior de los puestos correrá a cargo de los concesionarios de los mismos.

c) Los gastos de consumo de energía eléctrica, suministro de agua potable y gastos de recogida de residuos de los respectivos puestos, serán de exclusiva cuenta de los concesionarios de los puestos, haciéndose cargo el Ayuntamiento de los gastos de energía eléctrica, suministro de agua potable, limpieza y recogida de residuos de las instalaciones generales de los Mercados.

d) En los puestos dedicados a la venta de artículos alimenticios se colocarán a la vista del público carteles perfectamente legibles con los precios de venta al público.

e) Los concesionarios de los puestos estarán obligados a tener en los mismos las facturas de las mercancías que expendan en los mismos.

f) En los puestos dedicados a la venta de artículos alimenticios y durante las horas de venta, se utilizará por todos los dependientes prendas de color blanco y gorros o redecillas, cuyo equipamiento será de cuenta del titular del puesto, sin cuyo requisito no se autorizará la venta al público.

Capítulo III

Concesión de puestos en los Mercados Municipales

Artículo 4º.

La concesión de puestos en los Mercados Municipales se efectuará mediante subasta pública, que podrá ser restringida si se tratara de recoger puestos instalados en otros Mercados al cierre de éstos.

Artículo 5º.

a. Cuando existan puestos vacantes en los Mercados y se produzca solicitud de ocupación de alguno de ellos, con las condiciones establecidas en el artículo 7º, se someterá esta solicitud a información pública por un periodo de 30 días naturales, mediante anuncio en tablón de anuncios del Ayuntamiento y colocación de Edictos en el mercado municipal.

b. En el supuesto de no presentarse otras solicitudes durante el periodo de información pública, se concederá la ocupación del puesto directamente al solicitante mediante Decreto de la Alcaldía, previo dictamen de la Comisión Informativa correspondiente, con las condiciones y requisitos que se establecen en esta Ordenanza.

c. Si se presenta alguna solicitud durante el periodo de información pública, la concesión de la ocupación del puesto se efectuará mediante subasta restringida entre los solicitantes.

Artículo 6º.

El Pliego de Condiciones de las Subastas contendrá las siguientes determinaciones:

a) Base de licitación, equivalente a una anualidad del precio de la concesión, admitiéndose las proposiciones en alza con adjudicación del puesto al mejor postor.

b) Precio de la concesión, que vendrá determinado por la cuantía del Precio Público por ocupación de puestos en los Mercados de Abastos y puestos municipales de venta para la modalidad de venta ambulante.

c) Duración de la concesión, por un plazo máximo de 10 años con posibilidad de prórroga por idéntico periodo.

d) Fianza definitiva a prestar para responder de los posibles daños causados en los puestos durante la ocupación de los mismos.

Artículo 7º.

Los interesados en participar en las subastas o efectuar la solicitud a que se refiere el artículo 5.a, deberán reunir los siguientes requisitos:

a) Estar dado de alta en el Impuesto de Actividades Económicas en el epígrafe que corresponda y encontrarse al corriente de pago en el momento de presentar su solicitud u oferta.

b) Estar dado de alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social y encontrarse al corriente en el pago de las cotizaciones que correspondan.

c) Disponer del oportuno carnet sanitario de expendedor de alimentos expedido por la Administración competente.

Estas condiciones deberán mantenerse durante el tiempo que dure la ocupación.

Artículo 8º.

1. La cuota tributaria será la fijada en el capítulo correspondiente de la presente ordenanza.

2. El pago del canon concesional y la correspondiente fianza, se realizarán dentro de los 5 días siguientes al de notificación de la adjudicación definitiva.

Artículo 9º.

No se podrá variar, sin autorización del Ayuntamiento, la industria que se ejerza en cada puesto.

Artículo 10º.

Los usuarios de puestos podrán ejecutar por su cuenta y previa autorización del Ayuntamiento, las obras que consideren convenientes para la mejor instalación de los mismos, siempre que no se varíe la disposición. La conservación y reparación de puestos correrá a cargo de los concesionarios.

Artículo 11º.

Se reconoce a los titulares de las concesiones de los puestos del mercado el derecho de cesión con sujeción a las siguientes normas:

a) Se podrá efectuar la cesión, por el tiempo que faltare para finalizar la concesión, en favor de cónyuge, hijos y nietos.

b) La cesión estará sometida a autorización del Ayuntamiento, debiendo presentarse documento en el que el cesionario acepte expresamente la cesión y el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la titularidad de la concesión.

c) El cesionario deberá abonar al Ayuntamiento un canon equivalente a una anualidad. En el supuesto de cesión por causa de fallecimiento, los cesionarios estarán exentos del pago de este canon.

Capítulo IV

Concesión de puestos municipales de venta para la modalidad de Venta Ambulante

Artículo 12º.

La concesión de puestos municipales de venta para la modalidad de venta ambulante se efectuará mediante subasta pública, de acuerdo con lo establecido en el capítulo 3º de esta Ordenanza, con las siguientes especialidades:

a) Las condiciones para participar en la correspondiente subasta o efectuar la solicitud a que se refiere el artículo 5º, serán las establecidas en el artículo 4 de la Ordenanza Municipal reguladora del comercio ambulante.

b) La duración de la concesión será de 4 años prorrogables anualmente hasta 10.

Artículo 13º.

Los concesionarios de puestos municipales de venta para la modalidad de comercio ambulante estarán sujetos a las condiciones establecidas en el artículo 3º de esta Ordenanza, así como lo establecido en la Ordenanza Municipal reguladora del Comercio Ambulante.

Capítulo V

Régimen fiscal

Artículo 14º. Hecho imponible

Constituye el hecho imponible el uso y aprovechamiento de los puestos sitos en el Mercado de Abastos tanto interiores como exteriores, así como los servicios generales del citado Mercado.

Los gastos ocasionados por recogida de residuos sólidos urbanos, electricidad, etc., correrán a cargo de los titulares de los puestos, que serán abonados junto cn el recibo de la cuota tributaria.

Artículo 15º. Sujeto pasivo

Son sujetos pasivos contribuyentes de la Tasa, las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, usuarios del servicio.

Artículo 16º. Cuota tributaria

La cuota tributaria se determinará en atención a la superficie de los puestos, por aplicación de las siguientes tarifas:

Puesto fijo por mes o fracción: 84,00 euros.

Puesto ambulante diario: 4,80 euros.

Artículo 17º. Exenciones y bonificaciones

No se concederán exenciones ni bonificaciones a la exacción de la tasa.

Artículo 18º. Devengo

Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir, cuando se inicie la prestación del servicio. Tratándose de servicios ya autorizados, el 1 de enero de cada año natural.

Artículo 19º. Pago

El pago se efectuará a través de recibos, que tendrán carácter mensual, debiendo efectuar el pago dentro de los 10 primeros días de cada mes, por anticipado.

Los recibos serán prioritariamente domiciliados, sólo pudiéndose abonar en metálico en casos excepcionales acreditados.

Capítulo VI

Régimen sancionador

Artículo 20º.

La imposición de sanciones conllevará un procedimiento contradictorio para su imposición con expresa audiencia al interesado.

Artículo 21º.

Las infracciones se clasifican en:

Leves.

Graves.

Muy Graves.

Se consideran infracciones Leves:

- A) Las alteraciones del orden público que produzcan escándalo, derivadas de mal comportamiento contrario a las normas ordinarias de la convivencia.

- B) La negligencia en cuanto al aseo de las personas, de los puestos o locales y utensilios que utilicen

- C) El cierre no autorizado por más de tres días y menos de diez.

- D) Cualquier otra infracción a esta ordenanza que no se encuentre calificada como falta grave o muy grave.

Se consideran infracciones Graves:

- A) La desobediencia a las disposiciones o mandatos del encargado del servicio o de la Corporación Municipal, por cualquiera de sus miembros o funcionarios con competencia en la materia.

- B) El cierre no autorizado por mas de 10 días y menos de 30 días.

- C) Vender junto a los artículos propios del puesto, otros artículos distintos a los autorizados.

- D) Realizar obras sin la preceptiva licencia y/o autorización municipal.

- E) No estar en posesión del carnet de manipulador de alimentos cuando la actividad que desarrolle así lo requiera.

- F) La venta sin licencia o fuera de los lugares asignados.

- G) La reiteración en la comisión de faltas leves, entendiendo que se produce reiteración si se cometen dos faltas leves dentro de un periodo de tres meses a computar de la comisión de la primera infracción contabilizada.

Se consideran faltas Muy Graves:

- A) La venta de género en malas condiciones, debidamente comprobado y sancionado por la inspección veterinaria.

- B) La venta de productos o parte de animales no sacrificados en los mataderos industriales autorizados.

- C) La venta de productos sanitariamente incompatibles en el puesto.

- D) Tener cerrado el puesto o mercado por más de treinta días sin que conste autorización municipal.

- E) Destinar el puesto a actividad comercial distinta a la autorizada por el Ayuntamiento.

- F) Arrendar o subarrendar el puesto.

- G) El traspaso o cesión del mismo sin cumplir los requisitos y condiciones establecidos en la presente ordenanza.

- H) Cambiar el puesto sin autorización municipal.

- I) La realización de obras que supongan modificación de estructura del inmueble sin la preceptiva autorización municipal.

- J) Causar dolosamente daños al edificio, puestos o instalaciones.

- K) Adeudar el titular del puesto un mínimo de cuatro cuotas en el pago de las tasas devengadas por la prestación del Servicio de Mercado.

- L) La reiteración de dos faltas graves, o de tres con independencia de su clasificación en un periodo de seis meses.

Artículo 22º.

Las faltas se sancionaran:

- Las leves con apercibimiento y multa de hasta 100,00 euros.

- Las Graves con multa de entre 101,00 y 500,00 euros.

- Las Muy Graves con multa entre 501,00 y 900,00 euros.

Los responsables de infracciones graves y muy graves que se relacionen en el párrafo siguiente, podrán ser sancionados además con la suspensión de la venta por plazo de hasta dos meses.

Los responsables de faltas muy graves tipificados en las letras A), B), C), D) cuando el cierre sin autorización supere los 6 meses, F), G), I) cuando a posteriori no sean autorizadas por el Ayuntamiento, J) y L) cuando la reiteración se produzca por la comisión de 3 faltas graves.

Disposición Transitoria

Los titulares actuales de puestos en los Mercados Municipales deberán ajustar su actividad a las condiciones establecidas en la presente Ordenanza en el plazo de 1 año desde el día siguiente al de la publicación de la misma en el Boletín de la Provincia. A tal efecto deberán aportar la documentación acreditativa de la concesión del uso de los puestos que ocupan.

Disposición Derogatoria

La presente Ordenanza deroga a su antecesora la Ordenanza reguladora Nº. 18 de la Tasa por utilización de los puestos de mercado y venta ambulante y reguladora del servicio de mercado.

Disposiciones Finales

Primera. La presente Ordenanza entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia, y comenzará a aplicarse a partir del dia 1 de Enero de 2021, hasta que se acuerde su modificación o derogación.

Segunda. La presente Ordenanza, que conste de veintidós artículos, fue aprobada por el Ayuntamiento Pleno, en sesión ordinaria celebrada el día 24 de noviembre del 2020.

ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR DOCUMENTOS QUE EXPIDAN O DE QUE EXTIENDAN LAS ADMINISTRACIONES O AUTORIDADES LOCALES, A INSTANCIA DE PARTE

FUNDAMENTO LEGAL

Artículo 1º.

Esta Entidad Local, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 106, apartado 1, de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y haciendo uso de la facultad reglamentaria que le atribuye el artículo 15, apartado 1, de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, y conforme a lo previsto, en el artículo 20 de la misma, modificado por la Ley 25/1998, de 13 de julio, establece la Tasa por documentos que expidan o de que entiendan las Administraciones o autoridades locales, a instancia de parte, cuya exacción se efectuará con sujeción a lo previsto en esta Ordenanza.

HECHO IMPONIBLE

Artículo 2º.

El presupuesto de hecho que determina la tributación por esta tasa lo constituye el siguiente supuesto de realización de actividad administrativa de competencia local: Documentos que expidan o de que entiendan las Administraciones o autoridades locales, a instancia de parte, previsto en la letra a) del apartado 4 del artículo 20 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.

SUJETO PASIVO

Artículo 3º.

Son sujetos pasivos de esta tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten o resulten beneficiadas o afectadas por la actividad que realiza la Entidad Local, conforme al supuesto que se indica en el artículo anterior.

RESPONSABLES.

Artículo 4º.

1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 38 y 39 de la Ley General Tributaria.

2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance previstos en el artículo 40 de la citada Ley.

EXENCIONES, REDUCCIONES Y BONIFICACIONES

Artículo 5º.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 9 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, no podrán reconocerse otros beneficios fiscales que los expresamente previstos en las normas con rango de Ley o los derivados de la aplicación de Tratados Internacionales.

CUOTA TRIBUTARIA

Artículo 6º.

Las cantidades a liquidar y exigir por esta tasa serán las siguientes:

Compulsas: 0,50 euros.

Certificaciones: 0,75 euros.

Por otorgamiento de la licencia, que se realizará por la Alcaldía e inscripción en el Registro de Perros Potencialmente Peligrosos: 30,00 euros.

DEVENGO

Artículo 7º.

Esta tasa se devengará cuando se inicie la realización de la actividad que origina su exacción.

DECLARACIÓN E INGRESO

Artículo 8º.

1. El funcionario encargado del registro general de entrada y salida de documentos y comunicaciones llevará cuenta y razón de todas las partidas del sello municipal que se le entreguen, efectuando las liquidaciones e ingresos pertinentes en la Tesorería Municipal.

2. Los documentos que deben iniciar un expediente se presentarán en las oficinas municipales o en las señaladas en el artículo 38, apartado 4, de la Ley 30/1992, de 30 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

3. Las cuotas de esta tasa se harán efectivas por el contribuyente mediante efectos timbrados que serán inutilizados por el funcionario que reciba la solicitud o por ingreso en metálico en la Tesorería municipal por el que se expedirá, en este caso, el correspondiente justificante de ingreso.

4. Los derechos por cada petición de busca de antecedentes se devengarán aunque sea negativo su resultado.

5. Las certificaciones o documentos que expida la administración local no se entregarán ni remitirán sin que previamente se haya satisfecho la correspondiente cuota tributaria.

6. Las cuotas líquidas no satisfechas dentro del período voluntario, se harán efectivas en vía de apremio, con arreglo a las normas del vigente Reglamento General de Recaudación.

7. Se considerarán partidas fallidas o créditos incobrables, aquellas cuotas que no hayan podido hacerse efectivas por el procedimiento de apremio, para cuya declaración se formalizará el oportuno expediente, de acuerdo con lo previsto en el citado Reglamento.

INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 9º.

En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias y las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se aplicará lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementen y desarrollen, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.

VIGENCIA

Artículo 10º.

1. La presente Ordenanza entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia, y comenzará a aplicarse a partir del día 1 de enero del 2021, hasta que se acuerde su modificación o derogación.

APROBACIÓN

La presente Ordenanza, que conste de diez artículos, fue aprobada por el Ayuntamiento Pleno, en sesión ordinaria celebrada el día 24 de noviembre del 2020.

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