Boletín nº 28 (11-02-2021)

VI. Administración Local

Ayuntamiento de Carcabuey

Nº. 424/2021

Conforme determina el artículo 17.4 del R.D.L. 2/2004, que aprueba el TRLRHL, el acuerdo provisional de modificación de varias Ordenanzas Municipales, queda elevado automáticamente a definitivo al no haberse formulado reclamaciones en el período de exposición, procediéndose a la publicación de las mismas que figura en el Anexo I.

De conformidad con lo que fija el artículo 19 del precepto reseñado, los interesados podrán interponer recurso contencioso-administrativo, en la forma y plazos que establecen las normas reguladoras de dicha jurisdicción.

Lo que se hace público para general conocimiento.

Carcabuey, 1 de febrero del 2021. Firmado electrónicamente: El Alcalde, Juan Miguel Sánchez Cabezuelo.

ANEXO I

ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR ENTRADAS DE VEHÍCULOS A TRAVÉS DEL DOMINIO PÚBLICO Y RESERVAS DE VÍA PÚBLICA PARA APARCAMIENTO EXCLUSIVO, PARADA DE VEHÍCULOS, CARGA Y DESCARGA DE MERCANCÍAS DE CUALQUIER CLASE Y OTROS SIMILARES

Artículo 1º. Fundamento y naturaleza

Esta Entidad Local, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 4.1.b) y 106.1, de la Ley 7/1.985, de 2 de Abril, Reguladora de las bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 al 19 y 57 en relación con el artículo 20.1.A y 20.3.h del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la Tasa por entradas de vehículos a través del dominio público y reservas de vía pública para aparcamiento exclusivo, parada de vehículos, carga y descarga de mercancías de cualquier clase, cuya exacción se efectuará con sujeción a lo previsto en esta Ordenanza.

Corresponde al Ayuntamiento de Carcabuey el otorgamiento de las licencias preceptivas que autorice la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local que constituyen el hecho imponible de la presente tasa, los ingresos y derechos que de ella se deriven y el ejercicio de facultades de gestión, liquidación, inspección y recaudación tributarias relacionadas con la misma.

Artículo 2º. Hecho imponible

Los presupuestos de hecho que determinan la tributación por esta tasa los constituyen los siguientes aprovechamientos:

a) Entrada a cocheras o parking, con una única puerta de entrada.

b) Entrada a cocheras o parking, con más de una puerta de entrada.

c) Entradas a garajes como pueden ser talleres públicos, almacenes o establecimientos comerciales o industriales.

d) La reserva de espacios en las vías y terrenos de uso público, para aparcamiento exclusivo, parada de vehículos, carga y descarga de mercancías a solicitud de entidades o particulares.

e) La reserva de espacios en las vías y terrenos de uso público para el servicio de entidades o particulares.

f) La reserva de espacios para principio o final de línea de servicios regulares o discrecionales de viajeros.

A efectos de la presente Tasa se considerará entrada y/o salida de vehículos todo acceso o puerta a través de la vía pública que por sus características y dimensiones pueda presumirse habilitada a tal fin, no existiendo imposibilidad técnica para este uso.

Se considerará que existe imposibilidad técnica cuando, previa solicitud de la correspondiente licencia municipal de obras y autorización por el Ayuntamiento, por los sujetos pasivos se coloquen en la entrada o acceso pivotes fijos y permanentes que hagan imposible la entrada y salida de vehículos, corriendo los gastos de instalación a su cargo.

Salvo prueba en contrario, se presumirá realizado el hecho imponible cuando se constate la existencia de elementos objetivos, sea en los inmuebles de propiedad privada, sea en los bienes de dominio público de los que sea posible deducir la realización por el sujeto pasivo de cualquiera de los supuestos contemplados en las letras anteriores. A título meramente enunciativo, se incluyen entre los elementos objetivos que permiten presumir la realización del hecho imponible, los siguientes: puertas de características y dimensiones propias de las utilizadas para la entrada de vehículos, aceras adaptadas a la entrada de vehículos, discos con prohibición de aparcamiento no autorizados, objetos u obstáculos en la vía pública que impidan el aparcamiento de vehículos y, en general, cualesquiera otros elementos para los que entre el hecho demostrado y aquel que se trata de deducir haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. Cuando a pesar de existir los elementos objetivos anteriormente citados, no pueda presumirse la realización del hecho imponible el Ayuntamiento podrá autorizar la instalación permanente de obstáculos que impidan efectivamente la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local de que se trate.

Artículo 3º. Sujeto pasivo

1. Son sujetos pasivos de esta tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere los artículos 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, a cuyo favor se otorguen las licencias o que disfruten, utilicen o aprovechen especialmente el dominio público local en beneficio particular, conforme a los supuestos que se indican en el artículo predecesor.

2. En el caso de entrada y/o salida de vehículos, tendrán la condición de sustitutos del contribuyente los propietarios de las fincas y locales a que den acceso, quienes podrán repercutir, en su caso, las cuotas sobre los respectivos beneficiarios.

3. Igualmente, serán sujetos pasivos obligados al cumplimiento de la obligación tributaria las personas o entidades a cuyo favor se otorguen las reservas de estacionamiento por mudanzas o en corte de vías públicas.

Artículo 4º. Responsables

1. Serán responsables solidarios de la deuda tributaria las personas o entidades a que se refiere el artículo 42 de la Ley General Tributaria.

2. Serán responsables subsidiarios de la deuda tributaria las personas o entidades a que se refiere el artículo 43 de la Ley General Tributaria.

Artículo 5º. Exenciones, reducciones y bonificaciones

De acuerdo con lo establecido en el artículo 9.1 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, no podrán reconocerse otros beneficios fiscales en esta tasa que los expresamente previstos en las normas con rango de ley o los derivados de la aplicación de los Tratados Internacionales.

El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales no estarán obligadas al pago de la tasa cuando solicitaren licencia para disfrutas de los aprovechamientos especiales referidos en el artículo 2 de esta Ordenanza, siempre que sean necesarios para los servicios públicos de comunicaciones que exploten directamente y para otros usos que inmediatamente interesen a la seguridad ciudadana o a la seguridad nacional.

El beneficio fiscal no anula la obligación de solicitar ante el Ayuntamiento la autorización de cualquiera de los aprovechamientos a que se refiere esta Ordenanza.

Las personas que se consideren con derecho a exención o bonificación, deberán solicitarla por escrito, alegando la disposición legal o tratado aplicables.

En el supuesto de titulares de viviendas unifamiliares en edificación aislada o pareada o en línea, dotados de entrada de vehículos, siempre que éstos tengan la condición de minusválidos en grado igual o superior al 33%, se aplicará, a la cuantía correspondiente, según el artículo 6, el coeficiente que se indica a continuación, en función de sus ingresos familiares:

- Ingresos brutos inferiores al IPREM anual: 0,05.

- Ingresos brutos entre 1 y 2 veces el IPREM anual: 0,15.

- Ingresos brutos entre 2 y 3 veces el IPREM anual: 0,35.

- Ingresos brutos entre 3 y 4 veces el IPREM anual: 0,55.

- Ingresos brutos superiores a 4 veces el IPREM anual: 0,75.

A dichos efectos, habrá de poseerse el correspondiente Certificado legal que acredite la calificación de minusvalía en grado igual o superior al 33%.

También se aplicarán dichos coeficientes cuando la persona con minusvalía no sea el titular de la vivienda, pero forme parte de la unidad familiar residente en ella y así lo acredite.

A efectos de justificar los ingresos percibidos se deberá acompañar copia de la declaración del IRPF del último ejercicio de todos los miembros de la unidad familiar con percepción de ingresos, y de no efectuarse ésta, documento justificativo de tal hecho.

En cualquier caso, el Ayuntamiento requerirá los antecedentes que considere oportunos.

Artículo 6º. Cuota tributaria

La cantidad a liquidar y exigir por la tasa será la que resulte de aplicar las que figuran en la tabla siguiente, con las deducciones y bonificaciones establecidas en el artículo anterior.

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