Boletín nº 63 (06-04-2021)

VI. Administración Local

Ayuntamiento de La Guijarrosa

Nº. 1.090/2021

Anuncio BOP de Córdoba aprobación definitiva Ordenanzas Fiscales reguladoras de las Tasas y Reglamentaria del cementerio Público San José, la Instalación de casetas, puestos o atracciones de Feria y la entrada de vehículos a través de las aceras y por reservas de vía pública para aparcamiento exclusivo, parada de vehículos y carga y descarga de mercancías en el Municipio de la Guijarrosa.

Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público, quedan automáticamente elevados a definitivos los acuerdos plenarios iniciales aprobatorios de las Ordenanzas municipales que a continuación se indican, cuyo texto íntegro se hace público, para su general conocimiento y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.

1. Ordenanza Fiscal reguladora de las Tasas y Reglamentaria del cementerio Público San José ubicado e el Término Municipal de la Guijarrosa.

2. Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa por la Instalación de casetas, puestos o atracciones de Feria de la Guijarrosa .

3. Ordenanza Fiscal reguladora de la tasa por la entrada de vehículos a través de las aceras y por reservas de vía pública para aparcamiento exclusivo, parada de vehículos y carga y descarga de mercancías en el Municipio de la Guijarrosa

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA Y REGLAMENTARIA DEL CEMENTERIO PÚBLICO SAN JOSÉ UBICADO EN TÉRMINO MUNICIPAL DE LA GUIJARROSA.

Capitulo I

Disposiciones Generales

Artículo 1. Fundamento y Régimen

Este Ayuntamiento conforme a lo autorizado por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/85 de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local y de acuerdo con lo previsto en el artículo 20,4.p) del R.D.Leg. 2/2.004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el TRLHL, establece la Tasa por prestación del servicio de Cementerios Municipales, conducción de cadáveres y otros servicios fúnebres de carácter local, que se regulará por la presente Ordenanza, redactada conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del TRLHL.

Artículo 2. Denominación

El Cementerio Municipal ubicado en el Término Municipal de La Guijarrosa, se denomina de SAN JOSÉ, y está destinado al enterramiento de todos los cadáveres, restos humanos o cadavéricos, así como demás supuestos contemplados, e independientemente de su sexo, raza o religión y de que hayan fallecido o no en este término municipal.

De la misma manera las normas contempladas en este reglamento rigen para futuros cementerios que se construyan dentro del término municipal de La Guijarrosa, y del ámbito de competencias de su Ayuntamiento.

Artículo 3. Hecho Imponible

c. Constituye el hecho imponible de este tributo, la prestación de los servicios establecidos en el Cementerio Municipal, tales como colocación e inscripción de lápidas, apertura de sepulturas y nichos, conservación de dichos elementos o espacios y cualquier otro que se autorice conforme a la normativa aplicable, así como la conducción de cadáveres y otros servicios fúnebres de carácterlocal.

d. El servicio es de solicitud obligatoria cuando se pretenda obtener alguno de aquellos a que se refiere el apartado 1 anterior.

Artículo 4. Devengo

- La obligación de contribuir nacerá desde que tenga lugar la prestación de los servicios cuyo expediente no se iniciará sin el previo depósito de la tasa.

- Junto con la solicitud deberá ingresarse el importe de la tasa. Cuando el servicio se extienda a años sucesivos, su devengo tendrá lugar el 1 de enero de cada año y el período impositivo comprenderá el año natural, salvo en los supuestos de inicio y cese del servicio, en cuyo caso se prorrateará la cuota por trimestres naturales.

Artículo 5. Sujetos Pasivos

- Tendrán la consideración de sujetos pasivos contribuyentes, las personas físicas o jurídicas que utilicen alguno de los servicios del Cementerio Municipal para las personas que designen o requieran la realización de cualquiera de las actividades ejercidas en el Cementerio, así como para la conducción de cadáveres y otros servicios fúnebres de carácter local.

- En el supuesto de unidades de enterramientos gravadas por enterramiento y limpieza, en el que figure como titular de la misma una persona física no identificada correctamente o una entidad sin personalidad jurídica reconocida, los familiares o interesados estarán obligados a comunicar el sujeto pasivo a los solos efectos de su inclusión en el padrón cobratorio correspondiente, en el plazo máximo de un año a partir dela publicación de esta modificación, y sin que ello suponga alteración de la titularidad. De no cumplirse dicho trámite, se entenderá como sujeto pasivo la persona que conste como representante del nicho.

Artículo 6. Responsables

1. Serán responsables solidariamente de las obligaciones tributarias establecidas en esta Ordenanza toda persona causante o colaboradora en la realización de una infracción tributaria. En los supuestos de declaración consolidada, todas las sociedades integrantes del grupo serán responsables solidarias de las infracciones cometidas en este régimen de tributación.

2. Los copartícipes o cotitulares de las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, susceptible de imposición, responderán solidariamente y en proporción a sus respectivas participaciones de las obligaciones tributarias de dichas entidades.

3. Serán responsables subsidiarios de las infracciones simples y de la totalidad de la deuda tributaria en caso de infracciones graves cometidas por las personas jurídicas, los administradores de aquellas que no realicen los actos necesarios de su incumbencia, para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consintieran en el incumplimiento por quienes dependan de ellos o adopten acuerdos que hicieran posible las infracciones. Asimismo, tales administradores responderán subsidiariamente de las obligaciones tributarias que estén pendientes de cumplimentar por las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades.

4. Serán responsables subsidiarios los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, cuando por negligencia o mala fe no realicen las gestiones necesarias para el total cumplimiento de las obligaciones tributarias devengadas con anterioridad a dichas situaciones y que sean imputables a los respectivos sujetos pasivos.

Artículo 7. Base Imponible y Liquidable

Artículo 8. Ordenanzas, Tarifas y Padrones Cobratorios

En base a las competencias atribuidas por la Constitución Española de 1978, la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, así como el RDL 2/2004 Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, los ayuntamientos pueden establecer tasas por la prestación de servicios funerarios de carácter local.

De esta forma y a través de la ordenanza fiscal correspondiente, el ayuntamiento establecerá la Tasa por la prestación de servicios funerarios que considere oportunos, fijando igualmente las tarifas a aplicar y estableciendo la periodicidad de los padrones cobratorios por aquellos conceptos que sean objeto de renovación temporal, pudiendo fijar igualmente las exenciones, reducciones y demás beneficios legales.

Las bases imponible y liquidable vienen determinadas por la clase o naturaleza de los distintos servicios solicitados.

Artículo 9. Cuota Tributaria

La cuota tributaria se corresponderá con los siguientes epígrafes:

Epígrafe primero: Arrendamiento de Nichos:

Arrendamiento de nichos a 50 años: 350,00€

Renovación del arrendamiento por igual tiempo: 300,00€

Epígrafe segundo: Arrendamiento de Columbarios:

Columbarios: 250,00 €

Epígrafe tercero: inhumación

Inhumación: 40,00€

Epígrafe cuarto: exhumaciones:

- Por exhumación y posterior inhumación en el propio Cementerio (conducción de cadáveres): 40,00€

- Por traslados fuera del Cementerio: 20,00 €

- En los supuestos anteriores cuando la unidad de enterramiento contenga varios restos cadavéricos, además, por cada uno a partir del 2º de ellos: 15,00 €

Las exhumaciones previstas en esta Ordenanza no conllevarán tasa de inhumación a otro nicho o columbario del cementerio de La Guijarrosa por entenderse realizada en la fecha de su primera inhumación, siempre que provengan del propio cementerio.

Artículo 10. Normas de Gestión

1. No se tramitará ninguna nueva solicitud mientras se hallen pendientes de pago los derechos de otras anteriores.

2. Régimen de concesión y titularidad de nichos y columbarios en el Cementerio Municipal: La concesión y titularidad de nichos en el Cementerio Municipal se ajustará a las siguientes normas:

a. La concesión se realizará por riguroso orden consecutivo a la ocupación de los mismos, siendo indistinto que se comience columna de arriba hacia abajo o a lainversa.

b. Sólo se podrán conceder arrendamientos para nichos y columbarios en aquellos supuestos en que el fallecido/a o su cónyuge no sean titulares de nichos que estén vacíos.

c. El arrendamiento de nichos o columbarios por motivo de traslado de restos dentro del cementerio sólo se autorizará en los supuestos de declaración de ruina, en cuyo caso el titular perderá los derechos sobre el anterior.

d. El traslado de restos provenientes de otros cementerios no da derecho a la adquisición de un segundo nicho o columbario.

e. El traslado de restos dentro del cementerio de La Guijarrosa, no da derecho al arrendamiento de un segundo nicho o columbario (este caso solo será aplicable a lo contemplado en el apartado c de este artículo.)

f. Transferencia de nichos inter vivos. En dichos supuestos los interesados deberán acreditar su voluntad mediante solicitud al efecto y la firma de ambos.

g. Transferencia de los derechos de nichos mortis causa. En estos casos la Corporación aceptará el cambio de titularidad a favor del heredero que lo solicite, sólo con la solicitud de éste, sin perjuicio de los derechos que puedan ejercer en su momento el resto de herederos legales.

h. Representantes. Sin necesidad de acreditar título alguno, cualquier persona puede figurar en la base de datos del cementerio municipal como representante del nicho en cuestión. Dicha representatividad es a los solos efectos prácticos de comunicados y demás trámites burocráticos que no puedan ser realizados por el titular legal, no alterando dicha representación la titularidad del nicho.

i. Los nichos y columbarios de los titulares que hayan fallecido, deberán de cambiar la titularidad de estos a los familiares más allegados, comenzando por los del primer grado de forma ascendente. En el caso de que en transcurso de 2 meses desde la comunicación del Ayuntamiento solicitando este cambio, no haya producido, el Ayuntamiento nombrará de oficio al familiar de más joven mayor de edad.

j. Los representantes de los nichos o columbarios que hayan quedado vacíos por traslado o unificación de restos en un solo nicho podrán ceder gratuitamente estos al Ayuntamiento.

k. Los representantes de los nichos vacíos por traslado de restos podrán tener acceso a un nicho nuevo cuando llegue el momento de su fallecimiento.

Artículo 11. Caducidad de la Concesión

Se entenderá caducada toda concesión o licencia temporal cuya renovación no se pidiera dentro de los quince días siguientes a la fecha de su terminación.

Artículo 12. Cuotas Exigibles

Las cuotas exigibles por los servicios regulados en esta Ordenanza se liquidarán por acto o servicio prestado. Las cuotas anuales por conservación, tendrán carácter periódico y una vez notificada individualmente la liquidación correspondiente al alta inicial, se notificará colectivamente mediante la exposición pública del padrón o matrícula, debiendo abonarse en las fechas indicadas en el Reglamento General de Recaudación para esta clase de tributos periódicos.

Artículo 13. Exenciones, Reducciones y demás beneficios legalmente aplicables

Obtendrán enterramiento gratuito los pobres de solemnidad, cuyo estado y circunstancias sean acreditados debidamente por los Servicios Sociales de la Localidad y decretado por la Alcaldía-Presidencia.

Salvo lo dispuesto anteriormente y de conformidad con el artículo 9 del TRLHL, no se reconoce beneficio tributario alguno, salvo los que sean consecuencia de lo establecido en los Tratados o Acuerdos Internacionales o vengan previstos en normas con rango de Ley.

Artículo 14. Infracciones y Sanciones Tributarias

En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias y sanciones, además de lo previsto en esta Ordenanza, se estará a lo dispuesto en la Ley General Tributaria y demás normativa aplicable.

Artículo 2º. Prohibición de enterramientos atípicos

No podrá darse sepultura en iglesias o lugares distintos del Cementerio citado, sin las licencias o autorizaciones legales pertinentes.

Artículo 3º. Terrenos de los cementerios

Las tierras que provengan de la extracción de sepulturas o confección de panteones, no podrán ser retiradas del Cementerio, depositándose en los lugares establecidos al efecto.

Artículo 15. Horario

El horario del Cementerio será establecido por el Ayuntamiento y deberá figurar en lugar visible dentro y fuera del mismo.

Fuera del horario establecido, el Cementerio deberá estar cerrado, sin perjuicio de su apertura en horario distinto, y solo por motivos especiales, bien de acuerdo con el uso y costumbre de la localidad o por otras razones.

No obstante por costumbres tradicionales en el cementerio de La Guijarrosa, podrán tener copia de la llave de la puerta de acceso aquellas personas que tengan algún familiar directo enterrado en el cementerio y que lo soliciten por escrito al Ayuntamiento quedando inscrito en el registro que se abrirá para el control de tenencia de llaves del cementerio.

La Persona que posea una llave previa solicitud, no podrá realizar ninguna copia de la misma bajo ningún concepto.

Artículo 16. Comportamiento dentro del Cementerio

El tránsito y reunión dentro del Cementerio deberá hacerse guardando el respeto y silencio que requiere el lugar, y asimismo observando las más elementales normas de higiene y limpieza.

Artículo 17. Normativa Aplicable

Los servicios funerarios y demás gestiones relacionadas con el Cementerio municipal se regularán principalmente por la normativa estatal, en concreto por el Decreto 2263/1974, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Policía Mortuoria, por las competencias que en esta materia tiene encomendada la Junta de Andalucía, y que se han ejercido mediante la Ley 2/1998, de 15 de junio de Salud y el Decreto 95/2001 de 3 de abril, del Reglamento de Policía Mortuoria, que ha venido a actualizar y completar la normativa estatal, así como por lo dispuesto en la Ley 7/1985 reguladora de las Bases de Régimen Local, por la que se encomiendan competencias específicas a la administración local, y en base a ello, por la ordenanza fiscal al efecto, y el presente reglamento.

Artículo 18. Definiciones

A los efectos de este reglamento, se entiende por:

1. Cadáver. El cuerpo humano durante los cinco años siguientes a la muerte real, que se contará desde la fecha y hora que figure en la inscripción de defunción del Registro Civil.

2. Restos Cadavéricos. Lo que queda del cuerpo humano, una vez transcurridos los cinco años siguientes a las muerte real.

3. Restos Humanos. Los de entidad suficiente, procedentes de abortos, mutilaciones e intervenciones quirúrgicas.

4. Localizaciones. Las distintas secciones, departamentos o zonas en que se divide el cementerio.

5. Unidad de Enterramiento. Los distintos habitáculos o lugares físicos donde se depositan los cadáveres, restos humanos o cadavéricos y otros restos. A saber: nicho, bovedilla, columbario, panteón, sepultura y osario común.

6. Concesión. Acto por el que el ayuntamiento, previa solicitud por el interesado y las comprobaciones oportunas, otorga el acceso a la titularidad de la unidad o unidades de enterramientos.

7. Cremación o incineración.- Reducción a cenizas de un cadáver o resto cadavérico mediante aplicación de calor en medio oxidante.

Artículo 19. Clasificación de los Cadáveres

Los cadáveres se clasifican en dos grupos:

GRUPO 1º. Los de personas cuya causa de defunción represente un riesgo sanitario, y así se determine expresamente por las autoridades sanitarias.

GRUPO 2º. Los de las personas fallecidas por cualquier otra causa.

Artículo 20. Destino de los Cadáveres

El destino final de los cadáveres y restos humanos será la inhumación o bien la cremación, sin que la utilización para fines docentes y científicos pueda eximirlos de este destino.

Artículo 21. Instalaciones y Equipamientos

El cementerio municipal deberá estar dotado con todas las instalaciones y demás requisitos que marque la legislación aplicable, y en todo caso deberá contar con servicios higiénicos tanto para los visitantes como para el propio personal, así como un horno crematorio para la destrucción de ropa y objetos que no sean restos humanos, procedentes de la limpieza y evacuación de las distintas unidades de enterramiento.

Igualmente el cementerio dispondrá de un osario común, destinado a recoger los restos cadavéricos procedentes de las exhumaciones, de una zona destinada a enterramientos de restos humanos procedentes de abortos, mutilaciones e intervenciones quirúrgicas, así como de una zona destinada a esparcimiento de las cenizas después de la cremación.

Artículo 22. Requisitos de las unidades de enterramiento

La construcción de las distintas unidades de enterramientos se ajustará a los siguientes requisitos y dimensiones:

SEPULTURAS. Las fosas tendrán unas dimensiones mínimas de 0,80 metros de ancho por 2,10 metros de largo y 2,00 metros de profundidad.

NICHOS. Tendrán como mínimo 0,80 metros de ancho por 0,65 metros de altura y 2,50 metros de profundidad. Los de niños 0,50 por 0,50 metros por 1,60 metros respectivamente.

Si los nichos son construidos por el sistema tradicional, su separación será de 0,28 metros en vertical y 0,21 metros en horizontal.

Los bloques de nichos tendrán una altura máxima de cuatro filas.

El suelo de los nichos tendrá una pendiente mínima de hacia el interior de 1%.

Los nichos se taparán inmediatamente después de la inhumación con un doble tabique de 0,05 metros de espacio libre.

COLUMBARIOS.

Los columbarios tendrán unas medidas de 400 x 400 mm. (Unidad mínima) con una profundidad mínima de 600 mm.

Serán destinados a incineraciones y sepultura de restos óseos.

JARDÍN DE CENIZAS.

El jardín de cenizas tiene unas dimensiones de 3 x 18 metros y está destinado a las sepulturas de cenizas sueltas bajos tierra o urna cinerariaque deberán enterrarse a una profundidad mínima de 40 cm

Artículo 23. Monumentos, Lápidas, Epitafios y Jardines

No se permitirán Panteones Familiares.

Solo se permitirán la colocación de lápidas en piedra natural, su tamaño no deberá rebasar el de la unidad de enterramiento donde se encuentren, ni ocultar los datos de identificación de dicha unidad.

Tanto las lápidas como demás enseres y ornamentos que se coloquen en la unidad de enterramiento serán propiedad del titular de la concesión, que igualmente deberá mantenerlos en buen estado de conservación y con la limpieza y el decoro apropiados.

Las inscripciones y epitafios en las distintas unidades de enterramiento estarán sujetas al buen gusto y al debido respeto, pudiendo el ayuntamiento retirar aquellas que atenten contra este principio elemental.

Artículo 24. Empresas, Instalaciones y Servicios Funerarios

Sin perjuicio de las competencias que corresponden a la Comunidad Autónoma, el Ayuntamiento de La Guijarrosa es la administración competente en materia de autorización y control de instalaciones y servicios funerarios, de acuerdo con la legislación sanitaria y de régimen local, y será responsable de garantizar su existencia y prestación a toda la colectividad ubicada en su término municipal.

Las instalaciones y servicios funerarios que se realicen dentro del término municipal deberán contar con las autorizaciones pertinentes y reunir los requisitos que en todo caso marque la normativa.

Capitulo II

Prácticas de Sanidad Mortuoria

Artículo 25. Sanidad Mortuoria

Se estará a lo dispuesto en el Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria, en todo lo que se refiere a prácticas relativas a refrigeración, congelación, conservación, embalsamamientos y así como las medidas excepcionales aplicadas en caso de catástrofes o muertes colectivas.

Capitulo III

Conducción y Traslado de Cadáveres, Restos Humanos y Otros

Artículo 26. Conducción de Cadáveres

De acuerdo con la normativa vigente tendrá la consideración de conducción de cadáveres el transporte de los cadáveres en los supuestos del Grupo 2, es decir aquellos que no comportan riesgo sanitario, y siempre y cuando dicha conducción se realice en el ámbito geográfico de la Comunidad Autónoma Andaluza.

Para este supuesto solo es necesario que se haya emitido el correspondiente certificado de defunción, pudiéndose conducir bien al domicilio del fallecido o familiar, al tanatorio o lugar autorizado.

En los supuestos de cadáveres incluidos en el Grupo 1, aquellos que comportan riesgo sanitario, solo podrán ser transportados previa autorización de la autoridad competente, debiendo ser conducidos de forma inmediata al depósito del cementerio y aislados convenientemente, para su posterior inhumación o cremación.

Artículo 27. Conducción de Restos Humanos

Para el traslado o conducción de los Restos Humanos solo se precisa el certificado médico que acredite la causa y la procedencia de tales restos. No obstante, cuando a juicio del médico se deduzca la existencia de riesgo sanitario, y previa comunicación del hecho por el facultativo, será la autoridad sanitaria quien adoptará las medidas oportunas de transporte y destino final.

Artículo 28. Traslado de cadáveres y restos cadavéricos

Tendrá esta consideración el traslado de cadáveres y de restos cadavéricos entre la Comunidad Autónoma Andaluza y otras comunidades autónomas o con el extranjero. A tal efecto, el familiar o representante legal del fallecido solicitará de la autoridad sanitaria el permiso para su traslado, acompañado del certificado médico de defunción.

Artículo 29. Transporte de cenizas

El transporte o depósito de cenizas resultantes de la cremación de un cadáver no está sujeta a ninguna exigencia sanitaria.

Artículo 30. Condiciones generales de la conducción, requisitos de los vehículos y de los féretros

Tanto las características, forma y medios de transportes usados para la conducción de cadáveres, así como los requisitos que deben reunir los vehículos fúnebres y féretros, se regularán en todo momento por la legislación vigente de aplicación.

Capítulo IV

Inhumaciones, Cremaciones y Exhumaciones

Artículo 31. Requisitos para inhumaciones o cremaciones

No se podrá proceder a la inhumación o cremación de cadáveres antes de transcurridas 24 horas desde el fallecimiento, salvo en los casos que se hayan obtenido órganos para trasplante, ni después de 48 horas, excepto en los casos de cadáveres refrigerados o congelados, o que vayan a ser embalsamados o conservados transitoriamente.

Artículo 31. Autorización para exhumaciones

La exhumación de cadáveres y restos cadavéricos incluidos en el Grupo 2 (no comportan riesgo sanitario), cuando se vaya a proceder a su inmediata reinhumación o cremación en el mismo Cementerio, será autorizada por el Ayuntamiento, pudiéndose sustituir el féretro cuando, a juicio de los responsables del Cementerio, no sea necesario.

Por el contrario la exhumación de cadáveres y restos cadavéricos para su cremación o inhumación en otros Cementerios, se solicitará a la autoridad sanitaria competente, por un familiar o representante legal, acompañando un certificado literal de defunción.

La exhumación de cadáveres o restos cadavéricos incluidos en el Grupo 1 (comportan riesgo sanitario), no se podrá efectuar hasta transcurridos 5 años de su inhumación.

Capítulo V

Utilización de Material Óseo con Fines Docentes e Investigadores

Artículo 32. Material Óseo

El material óseo obtenido de los Cementerios no tendrá la consideración sanitaria para su conservación en museos o dependencias docentes.

Artículo 33. Requisitos

Los restos óseos que figuren en el osario común porque no hubiesen sido reclamados por familiar alguno, y previa solicitud del estudiante, docente o investigador, podrán cederse con dichos fines, siempre y cuando el solicitante acredite tal condición.

Capitulo VI

Del Personal, Organización y Administración del Cementerio

Artículo 34. Del personal del servicio de cementerios

El personal del Servicio de Cementerios estará compuesto por un responsable administrativo y el o los sepultureros, todos ellos en número suficiente para asegurar el buen funcionamiento del mismo.

El responsable administrativo debe ser empleado del propio ayuntamiento, con la categoría profesional que permita la correcta gestión del servicio, y con las competencias siguientes:

- Gestión y mantenimiento del registro general del Cementerio.

- Expedición y control de los permisos y autorizaciones que se expidan para las operaciones que hayan de efectuarse en el cementerio.

- Actualización normativa de la operatoria de servicio de Cementerio, con la legislación de aplicación.

- Emisión de informes relacionados con el área en cuestión.

- Efectuar propuestas para la mejora de la gestión.

- Control del sistema de identificación de unidades de enterramientos y localizaciones.

El responsable administrativo debe estar auxiliado como mínimo por otro empleado municipal figurando entre sus cometidos la atención al público, y se deberá coordinar de forma que el servicio pueda ser prestado en domingos y festivos.

Por su parte, él o los sepultureros podrán ser, bien empleados municipales, o personal por cuenta ajena, según usos y costumbres tradicionales de esta localidad, cuando con estas últimas se haya formalizado el oportuno convenio de colaboración, y serán en todo caso competencias del sepulturero, las siguientes:

- Esperar la llegada de los cadáveres o restos cadavéricos y ubicarlos en el sitio final de destino.

- Adecuar, adecentar y tabicar las distintas unidades de enterramiento para la inhumación, observando los procedimientos necesarios para evitar cualquier problema higiénico-sanitario.

- Identificar las unidades de enterramiento con los datos del difunto hasta la colocación de la lápida o cerramiento definitivo.

- Exhumar y conducir los restos cadavéricos hasta el osario común, cuando cumplan su periodo de vigencia y no hayan sido reclamados o trasladados por familiar alguno.

- Requerir la documentación necesaria a las empresas funerarias, y referida al cadáver y la unidad de enterramiento.

- Mantener en perfecto estado de decoro y limpieza el recinto del cementerio, incluidas las dependencias y zonas ajardinadas.

- La realización de pequeños trabajos de mantenimiento del cementerio para su mejor conservación.

- La coordinación con el responsable administrativo de las operaciones autorizadas y llevadas a cabo en el cementerio con carácter mensual.

Artículo 35. De la organización del cementerio

El Cementerio se organiza tanto gráfica como informáticamente en localizaciones y unidades de enterramiento. Las primeras reciben el nombre de BLOQUES y para ello deberán tener sustantividad propia dentro del propio Cementerio, de acuerdo con los criterios fijados por el responsable administrativo o concejal encargado. Estos a su vez se numeran por columnas y filas, bien de forma que se numeren las columnas con números pares o impares cuando existan a izquierda y derecha del bloque o bien consecutivamente en caso contrario, y de tal forma que cada columna se identificará con un único número, distinguiéndose entre ellas por la fila en que estén situadas.

Todo ello conforma la referencia o código de la unidad de enterramiento, que de esta forma consta: de un primer dígito para identificar el Cementerio de que se trata, de un dígito para identificar el bloque, de dos dígitos para identificar la columna y por último, y separada por una barra o guion, la fila donde se ubica, siendo esta referencia o código la que debe figurar en los documentos que se expidan, sin perjuicio de que se quiera plasmar la información identificativa completa.

A su vez y para una mejor localización de los distintos bloques y unidades de enterramiento deberá existir en lugar visible dentro del cementerio un plano de situación del propio Cementerio con las referencias identificativas suficientes.

Artículo 36. De la administración del cementerio

El registro. De acuerdo con la normativa vigente el Ayuntamiento o en su caso el titular del Cementerio deberá llevar un Registro de cadáveres y restos cadavéricos que se inhumen, exhumen o cremen, en el que deberá figurar como mínimo la siguiente información:

a. Fecha

b. Identidad del cadáver o restos

c. Domicilio de residencia del fallecido

d. Número del certificado médico de defunción

e. Causa del fallecimiento

f. Lugar de origen y destino

g. Servicios Prestados

Estos datos junto con otros que se consideren apropiados deberán figurar en soporte informático para un mejor y más eficaz tratamiento de la información, debiendo en caso contrario constar en los libros de registro oficiales.

- Tipos de unidades de enterramiento.- Las unidades de enterramiento permitidas en la actualidad son: nicho y sepultura. Dada la actual configuración y distribución del terreno existente en el Cementerio, queda prohibida la autorización para construcción de nuevos panteones y sepulturas.

- Concesión. Por la Ordenanza Fiscal correspondiente, se regulará el plazo de arrendamiento de las distintas unidades de enterramiento, sin que puedan éstas rebasar el límite temporal establecido en el artículo 32 de la Ley 7/1999 de Bienes de las Entidades Locales, y en todo caso se ajustará a las siguientes normas:

a. La concesión se realizará por riguroso orden consecutivo a la ocupación de las unidades de enterramiento, siendo indistinto que se comience de arriba hacia abajo o a la inversa.

b. Solo se podrán conceder nuevas concesiones en aquellos supuestos que el/la fallecido/a o su cónyuge no sean titulares de unidades que estén desocupadas.

c. La concesión se efectuará previa solicitud verbal o por escrito del interesado, entendiendo como tal al familiar directo del fallecido/a o representante, pudiendo ejercerse dicho derecho a través de la empresa funeraria.

d. Tanto por motivos de fallecimiento como de traslado de restos se podrá adquirir un segundo nicho. Este derecho sólo podrá ser ejercido en el momento de la adquisición del primer nicho o, en todo caso, antes de que sea adjudicado el siguiente nicho, tanto en orden físico como cronológico.

e. Las concesiones efectuadas por motivo de traslado de restos, sólo se autorizarán en los supuestos de declaración de ruina de la unidad de enterramiento en cuestión, y en tal caso se extinguirá la concesión existente.

f. Las concesiones de las unidades de enterramiento podrán transmitirse a terceras personas, previa solicitud y manifestación de la voluntad de ambos por escrito al efecto, y posterior autorización por el Ayuntamiento.

g. En el supuesto de transmisiones mortis causa, solo podrán efectuarse a un heredero del titular y sin perjuicio de los derechos que pudieran ejercer otros herederos legales.

h. En cualquier caso, y sin necesidad de acreditar título alguno, cualquier persona puede figurar en la base de datos del Cementerio Municipal, como representante de la unidad de enterramiento en cuestión. Dicha representación es a los solos efectos prácticos de comunicados y trámites burocráticos que no puedan ser realizados por el titular legal, no alterando dicha representación la titularidad del nicho.

a. Se entenderá caducada toda concesión o licencia temporal cuya renovación no se solicitara dentro de los quince días siguientes a la fecha de terminación.

- El Osario común.

Servirá para depositar los restos de aquellos cadáveres que sean exhumados por haber terminado el periodo de su ocupación, sin que la familia o representantes legales hayan renovado su concesión, o por cualquier otra causa que estime el Ayuntamiento.

- Derechos y obligaciones de los titulares de la concesión.

El mantenimiento de las unidades de enterramiento, salvo sepulturas, será por cuenta del Ayuntamiento, en cambio los trabajos de limpieza y adecentamiento de la unidad serán obligación del titular.

El titular de la concesión o en su defecto sus familiares directos podrán pronunciarse sobre los cadáveres, restos cadavéricos y humanos que puedan inhumarse en las unidades de enterramiento, de las que sean titulares.

- Documentación y archivo.

Se requerirá a las empresas de servicios funerarios o a los familiares del fallecido/a o de los restos humanos o cadavéricos, los documentos que en cada caso exija la legislación.

No podrán concederse autorizaciones o permisos algunos sin que los documentos requeridos hayan sido aportados en el momento de su expedición.

Los documentos exigidos para el servicio solicitado deberán obrar en el Ayuntamiento o dependencia del Cementerio que se habilite al efecto.

En todo caso podrá existir un registro general en el propio Cementerio para uso y consulta de su responsable o sepulturero.

Disposiciones Finales

Primera. En lo no previsto en esta Ordenanza, se estará a lo dispuesto en la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, RDL 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Disposiciones Legales vigentes en materia de Régimen Local, el Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, aprobado por Decreto de 17 de junio de 1.955, y normativa sobre bienes de las entidades locales.

Segunda. Se faculta a la Alcaldía-Presidencia para dictar cuantas órdenes e instrucciones resulten necesarias para la adecuada interpretación, desarrollo y aplicación de esta Ordenanza.

Tercera. El presente Reglamento entrará en vigor una vez publicado su texto completo en el Boletín Oficial de la Provincia y transcurrido el plazo de quince días hábiles previsto en el artículo 65.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local.

Disposición Adicional Primera:

Las concesiones de nichos efectuadas con anterioridad al 12 de marzo de 2009 (según BOP de esa fecha) quedaron renovadas por un periodo de 50 años, a la entrada en vigor de la misma, siendo su caducidad el 12 de marzo de 2059.

Para el resto de concesiones efectuadas con posterioridad al 12 de marzo de 2009, será de 50 años a partir de la fecha de la concesión.

Disposición Adicional Tercera:

El bloque 2 del patio 1 está declarado en ruinas, por lo que no se permiten nuevos enterramientos.

Las exhumaciones de restos que se realicen en este bloque para ser inhumados en otro nicho junto algún otro familiar o en columbario no se le aplicará la tasa de exhumación correspondiente para otros bloques.

Disposición Derogatoria:

La presente ordenanza deroga en su totalidad a la aprobada por la Entidad Local Autónoma de La Guijarrosa en la Sesión Plenaria del 15 de diciembre de 2008.

Disposición Final

La presente Ordenanza fiscal, aprobada por el Pleno del Ayuntamiento de La Guijarrosa en Sesión celebrada el 29 de diciembre de 2020, será de aplicación a partir de su publicación íntegra en el Boletín Oficial de la Provincia y continuará vigente en tanto no se disponga su modificación o derogación.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR LA INSTALACIÓN DE CASETAS, PUESTOS O ATRACCIONES DE FERIA DE LA GUIJARROSA

Artículo 1

Este Ayuntamiento conforme a lo autorizado por el artículo 106 de la Ley 7/85 de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local y de acuerdo con lo previsto en el artículo 20.3.g) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, que aprueba el Texto Refundido de la Ley 39/88 de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, establece la tasa por ocupación de terrenos de uso público local con instalación de casetas, puestos o atracciones de feria, durante las ferias de La Guijarrosa.

HECHO IMPONIBLE

Artículo 2. Constituye el hecho imponible de esta tasa:

la ocupación de terrenos de uso público local con motivo de las actividades aludidas en el artículo primero de esta ordenanza.

La ocupación de locales o terrenos de uso privado que se instalen ocasionalmente con motivo de la celebración de las fiestas populares dentro del recinto ferial, (este perímetro será delimitado en cada fiesta por Decreto de Alcaldía)

Fuera del perímetro del recinto ferial solo se autorizarán los establecimientos habidos en la localidad de forma habitual, (bares, restaurantes, cafeterías, etc.).

Excepcionalmente se autorizaran ocupaciones fuera del recinto ferial que por sus dimensiones no tengan cabida en él y sean instaladas en terrenos públicos o privados con espacio suficiente.

DEVENGO

Artículo 3

Se devengará la tasa cuando se inicie el uso privativo o aprovechamiento especial del dominio público.

SUJETOS PASIVOS

Artículo 4

Serán sujetos pasivos contribuyentes, las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, a quienes se autorice para efectuar el aprovechamiento especial del dominio público local.

TARIFAS DE LA TASA

Artículo 5. Las tarifas de la tasa serán las siguientes:

Instalaciones y atracciones de Feria. puestos de turrón, tómbolas, hamburgueserías, puestos de comida rápida y análogos, 3 €/día y 18 € de tasa por expedición de licencia de obra [En aplicación del artículo 8, letra l) del Reglamento de Disciplina Urbanística de Andalucía, aprobado por Decreto 60/2010].

Caseta Municipal y Disco-caseta. Precio de Licitación Mínimo.

a. Feria de Verano: Caseta de la juventud. Por Decreto de Alcaldía se establecerá el tipo mínimo de licitación entre 200 € y 2500 €. Caseta municipal: Se licitará con carácter gratuito para las Asociaciones sin ánimo de lucro. Si se declarase desierto el primer procedimiento, la siguiente licitación se realizará por el tipo establecido en el respectivo pliego.

b. Feria de Octubre: Caseta de la juventud. Por Decreto de Alcaldía se establecerá el tipo mínimo de licitación entre 200 € y 2.500 €.

b) Caseta municipal: Por Decreto de Alcaldía se establecerá el tipo mínimo de licitación entre 800 y 3.000 €.

c) Carpa de Navidad: Se licitará con carácter gratuito para las Asociaciones sin ánimo de lucro. Si se declarase desierto el primer procedimiento, la siguiente licitación se realizará por el tipo establecido en el respectivo pliego.

NORMAS DE GESTIÓN

Artículo 6

Las personas interesadas en la concesión de aprovechamientos regulados en esta Ordenanza deberán solicitar previamente la correspondiente autorización.

Tratándose de atracciones de feria, deberán acompañar: proyecto de instalación, certificado de seguridad y solidez realizado por técnico competente, seguro obligatorio de responsabilidad civil, alta en el IAAE, y certificado de baja tensión. En el resto de instalaciones de feria, deberá adjuntarse el seguro de responsabilidad civil y el alta en el IAAEE.

Para las casetas, se estará a lo que establezcan los correspondientes pliegos que rijan la correspondiente licitación.

NORMAS REGULADORAS DE LAS CASETAS

Artículo 7. Las normas reguladoras mínimas de las casetas serán las siguientes:

1. NORMAS MÍNIMAS DE LA CASETA MUNICIPAL:

1.1. El concesionario deberá aportar el mobiliario necesario para el funcionamiento del servicio, encargándose de la colocación y retirada del mismo.

1.2. El concesionario queda obligado a cumplir respecto a todo el personal que emplee y para sí mismo, las normas contenidas en la legislación laboral y de la Seguridad Social vigentes, sin que el incumplimiento por su parte de dichas obligaciones implique responsabilidad alguna para este Municipio.

1.3. El concesionario se compromete a la limpieza y aseo de las instalaciones de la caseta, vestuarios de los músicos así como de los aseos públicos que se instalen en las inmediaciones de la caseta.

1.4. El concesionario se encargará de la instalación mínima de 100 mesas y 400 sillas en la Caseta.

1.5. El concesionario se encargará de dotar la caseta de un equipo de megafonía durante los días de la ocupación del dominio público.

1.6. El adjudicatario se compromete a la reparación de daños que se puedan originar en la estructura de la caseta desde el día que tome posesión para su acondicionamiento hasta el desmontaje de la misma, (estructura metálica, toldos, etc., siempre que no sean imputables a daños meteorológicos).

1.7. El concesionario debe disponer de un seguro de accidentes colectivo con cobertura mínima según Decreto 109/2005, de 26 de abril, por el que se regulan los requisitos de los contratos de seguro obligatorio de responsabilidad civil en materia de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas.

1.8. El concesionario deberá cumplir las condiciones establecidas en el Decreto 195/2007, de 26 de junio, por el que se establecen las condiciones generales para la celebración de espectáculos públicos y actividades recreativas de carácter ocasional o extraordinario (BOJA de 12 de julio).

1.9. No podrán realizarse obras de albañilería, salvo plataformas de sanitarios.

1.10. Deberá cumplirse la normativa de industria para el montaje de las instalaciones eléctricas en casetas de feria, que visará el instalador antes de emitir el boletín de enganche.

1.11. Deberán de disponer de toldos ignífugos y será obligatorio poner de al menos un extintor, revisado y en condiciones de uso.

2. NORMAS MÍNIMAS DE LA DISCO-CASETA:

2.1. El horario será de 6 de la tarde a 6 de la mañana, fuera de este horario permanecerán apagados los equipos de música.

2.2. El equipo de música deberá de contar con limitador de sonido y una clave de control de sonido que le será facilitada por el montador del equipo solamente a la policía local que supervisará el control de sonido periódicamente.

2.3. El equipo no superará los 5000 vatios de potencia de consumo eléctrico y los 95 decibelios.

2.4. La caseta del recinto deberá ser montada por el adjudicatario.

2.5. El horario constará en un cartel situado en lugar visible.

2.6. La limpieza de la zona e inmediaciones exteriores es por cuenta del adjudicatario (hasta donde se comprueben los residuos propios de la disco-caseta).

2.7. El adjudicatario no podrá realizar ninguna actividad diferente de la autorizada.

2.8. El recinto contará con una valla perimetral con la solidez y las puertas necesarias para garantizar la seguridad.

2.9. Contará con servicio de vigilancia, control de aforo y seguridad.

2.10. El concesionario debe disponer de un seguro de accidentes colectivo con cobertura mínima según Decreto 109/2005, de 26 de abril, por el que se regulan los requisitos de los contratos de seguro obligatorio de responsabilidad civil en materia de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas.

2.11. El concesionario deberá contratar agentes de seguridad homologados, según aforo, de conformidad con el Decreto 10/2003, de 28 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General de Admisión de Personas en los establecimientos de espectáculos públicos y actividades recreativas.

2.12. Las dimensiones mínimas de la caseta serán de 250 m2.

2.13. El adjudicatario deberá de instalar dos servicios dentro del local o en el exterior en zona adyacente a la disco-caseta.

2.14. No podrán realizarse obras de albañilería, salvo plataformas de sanitarios.

2.15. Deberá cumplirse la normativa de industria para el montaje de las instalaciones eléctricas en casetas de feria, que visará el instalador antes de emitir el boletín de enganche.

2.16. Deberán de disponer de toldos ignífugos y será obligatorio disponer de al menos un extintor, revisado y en condiciones de uso.

OBLIGACIÓN DE PAGO

Artículo 8

La obligación de pago de la tasa regulada en esta Ordenanza fiscal nace, en el momento de solicitar la correspondiente licencia.

El ingreso se realizará antes de retirar la licencia.

En el supuesto de que la empresa suministradora no permitiera que cada caseta tramitase por cuenta propia los gastos de acometida, se efectuará una liquidación complementaria correspondiente al enganche de electricidad a contratar, de conformidad con las tarifas vigentes aprobadas por la empresa suministradora, en relación al número de kw previsto en el certificado de baja tensión.

INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS

Artículo 9

En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias y sanciones, además de lo previsto en esta Ordenanza, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria y demás normativa aplicable.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA:

La presente ordenanza deroga en su totalidad a la aprobada por la Entidad Local Autónoma de La Guijarrosa en la Sesión Plenaria del 9 de diciembre de 2014 y publicada en el BOP nº 40 del 27 de febrero de 2015.

DISPOSICIÓN FINAL.

Una vez se efectúe la publicación del texto íntegro de la presente Ordenanza en el Boletín Oficial de la Provincia entrará en vigor, continuando su vigencia hasta que se acuerde su modificación o su derogación.

ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR ENTRADA DE VEHÍCULOS A TRAVÉS DE LAS ACERAS Y POR RESERVAS DE VÍA PÚBLICA PARA APARCAMIENTO EXCLUSIVO, PARADA DE VEHÍCULOS Y CARGA Y DESCARGA DE MERCANCÍAS EN EL MUNICIPIO DE LA GUIJARROSA

Artículo 1. Fundamento Legal y Naturaleza

En uso de las facultades contenidas en los artículos 133.2 y 142 de la Constitución Española, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 105 y 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local y en los artículos 15 a 27 y 57 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, esta Ordenanza regula la tasa por entrada de vehículos a través de las aceras y por reservas de vía pública para aparcamiento exclusivo, parada de vehículos, y carga y descarga de mercancías de cualquier clase.

Artículo 2. Hecho Imponible

Constituye el hecho imponible la utilización privativa o el aprovechamiento especial de las vías o terrenos públicos derivada de la entrada y salida de vehículos a través de la acera para acceder a cualquier finca [garajes, aparcamientos, locales, naves industriales, organismos oficiales...], o del establecimiento de reserva de vía pública para aparcamiento exclusivo, prohibición de estacionamiento o carga y descarga de mercancías de cualquier clase, con prohibición de estacionamiento a terceros en la parte de la vía pública afectada.

Artículo 3. Sujeto Pasivo

Son sujetos pasivos de la tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, General Tributaria, que disfruten, utilicen o aprovechen especialmente el dominio público local en beneficio particular.

Tendrán la consideración de sustitutos del contribuyente por esta tasa, los propietarios de las fincas y locales a que den acceso las entradas de vehículos, quienes podrán repercutir en su caso las cuotas sobre los respectivos beneficiarios.

El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales no estarán obligados al pago de las tasas por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público por los aprovechamientos inherentes a los servicios públicos de comunicaciones que exploten directamente y por todos los que inmediatamente interesen a la seguridad ciudadana o a la defensa nacional.

Asimismo estarán exentas de pago las reservas de espacios para las paradas del servicio público de transporte urbano, para el estacionamiento de vehículos de discapacitados y para los servicios de urgencia de centros sanitarios públicos o concertados.

Artículo 4. Declaración

Las Tasas reguladas por esta Ordenanza, son independientes y compatibles entre sí.

Las personas o entidades interesadas en la concesión de aprovechamiento regulado en esta Ordenanza, deberán solicitar previamente la correspondiente licencia o autorización y formular declaración en la que consten las características cuantitativas del aprovechamiento, señalando en su caso, la superficie de la ocupación de la vía pública.

La duración de las licencias o autorizaciones será el establecido en la correspondiente resolución y se entenderá prorrogada mientras no se presente la declaración de baja, o sea revocada de oficio por el Ayuntamiento de La Guijarrosa. La presentación de la baja surtirá efecto a partir del 1 de enero del siguiente año.

Artículo 5. Devengo

La tasa se devengará el primer día del año natural, si ya estuviera autorizado el aprovechamiento, de conformidad con el artículo 26.1 y 2 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales.

En el caso de alta durante el año, se devengará en el día de inicio efectivo de la utilización o aprovechamiento y se procederá al ingreso de la parte proporcional de la cuota, que se hará proporcional por meses completos.

Asimismo cuando cause baja definitiva la actividad, se podrá devolver, a solicitud del interesado, la parte proporcional de la cuota anual por el tiempo que medie hasta el fin del ejercicio. En los aprovechamientos temporales, la tasa se devengará cuando se inicie la utilización o aprovechamiento especial y el período impositivo coincidirá con el tiempo autorizado.

Artículo 6. Cuota Tributaria

La cuota tributaria se establece en función de la longitud en metros lineales del aprovechamiento, número de vehículos y el número de horas al día de reserva, y será la resultante de aplicar las tarifas que se enumeran en la presente Ordenanza.

Entrada de Vehículos a través de las Aceras Modalidad A: Entrada de vehículos a través de las aceras y reserva de espacio con prohibición de estacionamiento a terceros.

Cocheras particulares, hasta un máximo de 2 vehículos: 40 € (8 € por cada plaza a partir del 2º vehículo). Si incluye autorización de estacionamiento en zona reservada para cochera propia: 60 € adicionales a la tasa del vehículo. (se deberá poner junto a la placa de cochera otorgada por el Ayuntamiento las placas homologadas con la matrícula de los vehículos autorizado.)

Por cada vehículo con matrícula autorizada de aparcamiento en vado de cochera a partir del primero tendrá un sobre coste de 10 € por vehículo autorizado.

Carga y descarga de 6 a 18 horas 50 €, con un máximo de 10 metros.

Placa de cochera (1ª) 25 €.

Placa de cochera (renovación) 25 €.

Modalidad B: Reserva permanente de aparcamiento exclusivo en zonas anexas a la cochera o frente a esta para la maniobra de entrada y salida con un giro de volante, por metro lineal o fracción 8 €con un máximo de 3 m.

Señal vertical y colocación de la misma (por señal): según coste de colocación de la misma.

Los gastos de señalización y rebaje de la acera son por cuenta del interesado.

Los vados identificados con matrículas de vehículos estarán subordinados a las normas de estacionamiento de la calle según señalización de la misma.

Artículo 7: Definiciones

VADO: se entiende por vado la zona de la vía pública señalizada como tal, que se destine a permitir la entrada y salida de vehículos y carruajes del interior de inmuebles en general (edificios y solares). El Vado, en toda su extensión, estará libre de obstáculos de forma permanente o en el horario que, en su caso, se determine, según la categoría que se le asigne, que vendrá determinada por el uso y/o la capacidad del inmueble.

Artículo 8: De los requisitos técnicos

Las dimensiones mínimas del inmueble o parte del mismo destinado a aparcamiento de un vehículo tipo turismo serán:

Ancho suficiente para permitir la entrada sin necesidad de realizar maniobras en la vía pública que superen un giro de volante.

Articulo 9. De las obligaciones del titular de la licencia

El titular de la licencia de vado queda obligado a:

Responder de todos los daños producidos en el acceso desde la vía pública al interior del inmueble, y en particular los que afecten a la calzada, acerado, paseos, mobiliario urbano, y elementos de señalización o servicios.

Realizar, a su costa, las obras de rebaje necesarias en la acera o parte de la vía pública que limite con el inmueble o local destinado a garaje. Estas obras, en todo caso, deberán estar expresamente autorizadas por el Ayuntamiento y bajo la inspección del Técnico Municipal.

Mantener el acceso al inmueble limpio de grasas, aceites u otros producidos por el tráfico de entrada y salida de vehículos al mismo.

Colocar las señales de vado oficial en la puerta de entra y salida del inmueble, en lugar visible, de modo que quede perfectamente definida la zona de vado.

Las placas de vado serán facilitadas por el Ayuntamiento en la forma que determine, debiendo abonar el interesado la tasa aprobada por el Ayuntamiento al efecto mediante la correspondiente ordenanza.

Abonar los tributos debidamente aprobados por el Ayuntamiento.

Solicitar nuevas placas, de vado y/o de pago del tributo, en caso de pérdida o deterioro importante de las mismas, que deberán ser entregadas en el Ayuntamiento.

Entregar en el Ayuntamiento las placas correspondientes en caso de resolución de la licencia o renuncia voluntaria junto con ésta.

Artículo 10: ProhibicionesNo se concederá licencia de vado en los siguientes supuestos:

En almacenes de carga y descarga, o inmuebles situados en vías urbanas, cuyo ancho no permita la entrada o salida de vehículos con un giro de volante.

Cuando la entrada y salida del aparcamiento esté situada a menos de cinco metros de una esquina, o en zona que deteriore gravemente la seguridad vial.

Cuando se presuma que la entrada o salida de un inmueble perjudica a la zona de vía pública consolidada o prevista con arboleda, jardines, farolas y/u otros elementos del mobiliario urbano, salvo que pueda modificar sin causar perjuicio o agravio, en cuyo caso correrá de cuenta interesado proponer y ejecutar las obras y las modificaciones necesarias.

Artículo 11: Prohibiciones para el titular de la licencia

El titular de la licencia no podrá:

Efectuar en la vía pública rampas u obras de cualquier tipo, o colocación de elementos auxiliares, para el acceso y salida del garaje que no hayan sido previamente autorizadas por el Ayuntamiento.

Colocar placas de vado distintas de las autorizadas por el Ayuntamiento.

Artículo 12: Prohibición general

Queda prohibido para todo vehículo, salvo por razones de urgencia debidamente acreditadas, el estacionamiento o parada en las zonas delimitadas como vado y por el horario autorizado a tal fin.

Igualmente queda prohibido el depósito de materiales o mercancías en dichas zonas dentro del horario autorizado como vado.

Artículo 13: Supuestos de revisión de la licencia

Las licencias se revisaran cuando se produzcan usos indebidos del vado, y en general, quedarán sin efecto si se incumplieran las condiciones a que se encuentran subordinadas, debiendo ser revocadas cuando desaparezcan las circunstancias que motivaron su otorgamiento.

Artículo 14: Infracciones y sanciones

El Ayuntamiento podrá realizar las comprobaciones e inspecciones que considere oportunas por medio de sus agentes. La resistencia o negativa a permitirlas traerá consigo el inicio del expediente sancionador. Sin perjuicio de las infracciones que puedan estar contempladas en la legislación correspondiente en materia de tráfico y seguridad vial, se consideran las siguientes:

Infracciones leves:

Cualquier infracción a los preceptos de la presente ordenanza que no esté calificada como grave o muy grave.

Infracciones graves:

La colocación de una placa de vado en un lugar diferente para el que fue concedida.

El no proceder a la reparación de los desperfectos ocasionados en las aceras con motivo del uso especial que comporta la entrada y salida de vehículos, tras ser requerido para ello en los plazos establecidos.

Infracciones muy graves:

La señalización de una autorización contemplada en esta ordenanza, sin haber obtenido la correspondiente autorización o la colocación de placas reglamentarias.

Dar un uso no autorizado en esta ordenanza a la autorización de vado.

Sanciones. Las infracciones a que se refiere el artículo anterior podrán dar lugar a la imposición de las siguientes sanciones.

En caso de las infracciones leves:- Multa de hasta 60,00 euros.

En caso de las infracciones graves:- Multa de 61,00 a 120,00 euros.

En caso de las infracciones muy graves:- Multa de 121,00 a 300,00euros.

Órgano competente. La competencia para la imposición de sanciones corresponde a la Alcaldía y se estará al procedimiento establecido en la Legislación vigente para el ejercicio de la potestad sancionadora.

Artículo 15:

De la retirada de vehículos por estacionamiento o parada en espacios delimitados como vado. Los vehículos o maquinaria de cualquier tipo, que se estacionaran en un espacio delimitado como vado o con reserva de aparcamiento exclusivo, y dentro del horario establecido a tal fin, podrán ser retirados del mismo por el Servicio de Grúa contratado al efecto si la urgencia del adjudicatario del vado para sacar su vehículo de la cochera así lo requiriese.

El coste de los servicios de grua por retirada de vehículos estacionados que estén invadiendo alguna zona de estacionamiento prohibido será cargado al propietario del vehículo, así como los gastos que se puedan ocasionar por la retirada.

Artículo 16. Cambios de titularidad o ubicación

Las autorizaciones contempladas en esta ordenanza a efectos de autorizaciones de vados, en cualquiera de sus modalidades, serán transmisibles, siempre y cuando no varíen las condiciones que motivaron su otorgamiento, previa inspección por los servicios municipales. A tales efectos se realizará comunicación al Ayuntamiento mediante un escrito en el cual debería constar entre otras circunstancias, que el antiguo titular manifiesta su conformidad, debiendo abonar su tasa correspondiente por tal circunstancia.

Artículo 17. Entrada en vigor y ámbito de aplicación

La presente Ordenanza, que se aprueba en base a la competencia establecida en el artículo 25.2.b de la Ley 7/85, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, entrará en vigor el día 1 de enero de 2021, siempre que haya transcurrido el plazo a que se refiere el artículo 65.2, en relación con el 70.2, ambos de la L.7/85,citada.

Regirá en todo el término municipal de La Guijarrosa, y mantendrá su vigencia hasta su modificación, en lo que le afecte ésta, o derogación expresa.

DISPOSICIÓN ADICIONAL 1ª

Las personas con minusvalía igual o superior al 33 % tendrán una bonificación del 50 % sobre la tasa del primer vehículo. (No incluidos otros vehículos, placas y señales)

Disposición final

Los vados concedidos a partir de la aprobación de esta ordenanza, no se permitirá la señalización con línea amarilla, excepto en aquellos casos que se trate de licencias concedidas con anterioridad a la aprobación de esta ordenanza y que las dimisiones de la vía y la cochera lo haga necesario para su accesibilidad.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

La presente Ordenanza deroga en su totalidad la ordenanza en vigor hasta la fecha aprobada por el pleno de La Junta Vecinal de la Entidad Local Autónoma de La Guijarrosa, en sesión ordinaria celebrada el día 9/12/2014, y publicada en el BOP nº 40 de 27 de febrero de 2015.

Contra el presente Acuerdo, se interpondrá recurso contencioso-administrativo, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la publicación del presente anuncio, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

En La Guijarrosa, a 26 de marzo de 2020. Firmado electrónicamente: El Alcalde, Manuel Ruiz Alcántara.

Aviso jurídico

Cláusula de exención de responsabilidad aplicable a la información contenida en el BOP en conformidad con la Ley 5/2002, de 4 de abril, reguladora de los Boletines Oficiales de las Provincias.

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