Boletín nº 67 (12-04-2021)

VII. Administración de Justicia

Juzgado de lo Social Número 4
Córdoba

Nº. 1.095/2021

Juzgado de lo Social Número 4 de Córdoba

Procedimiento: Ejecución de títulos judiciales 31/2021. Negociado: A

De: D. Antonio Navarro García

Contra: R&C Hyris Spain Group S.L.

 

DOÑA MARIBEL ESPÍNOLA PULIDO, LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA DEL JUZGADO DE LO SOCIAL NÚMERO 4 DE CÓRDOBA, HACE SABER:

Que en los autos seguidos en este Juzgado bajo el número 31/2021, a instancia de la parte actora D. Antonio Navarro García contra R&C Hyris Spain Group S.L., sobre Ejecución de títulos judiciales, se ha dictado resolución de fecha 16.03.2021 del tenor literal siguiente:

Diligencia. En Córdoba, a 16 de marzo de 2021.

La extiendo yo, la Letrada de la Administración de Justicia, para hacer constar que la parte ejecutante ha presentado en fecha 19/03/2021 las copias de la demanda que le fueron requeridas por diligencia de ordenación de fecha 11/03/2021. Consultada la aplicación informática de insolvencias y del registro público concursal no consta que la empresa ejecutada R&C Hyris Spain Group, S.L., con C.I.F. B-56023989, se encuentre inscrita ni en el Registro Emaat en situación de insolvencia ni en el Registro Concursal. Paso a dar cuenta a S.Sª. Doy fe.

Auto

En Córdoba, a 16 de marzo de 2021.

Hechos

Primero. Que el día 11 de enero de 2021 se celebró en el Centro de Mediación, arbitraje y Conciliación de Córdoba acto de conciliación en el Expediente 90/2021 entre Dª. Sebastiana Rubio Prat y la empresa R&C Hyris Spain Group, S.L. con el resultado que consta en la referida Acta que a continuación se transcribe:

Primero. En los autos de referencia, seguidos a instancia de D. Antonio Navarro García, contra R&C Hyris Spain Group S.L., con CIF B56023989, y se dictó sentencia en fecha 30.11.2020, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: Fallo: Que estimando la demanda formulada por D. Antonio Navarro García contra H&C Hyris Spain Group, S.L., declaro que el despido de que fue objeto el primero, con efectos del día 12/11/19, es un despido improcedente y -vista la opción ejercitada en el acto del juicio- declaro extinguida la relación laboral que les ha vinculado, con efectos de la fecha de esta resolución, y condeno a la empresa a estar y pasar por estas declaraciones y a que pague al que fue su trabajador la cantidad de 2.807,67 € (DOS MIL OCHOCIENTOS SIETE EUROS CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS), en concepto de indemnización; y 17.045,76 € (DIECISIETE MIL CUARENTA Y CINCO EUROS CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS), en concepto de salarios de tramitación".

Segundo. Dicha resolución judicial es firme.

Tercero. Que se ha solicitado la ejecución de la resolución por la vía de apremio, toda vez que por la demandada no se ha satisfecho el importe de la cantidad líquida, objeto de condena.

Razonamientos jurídicos

Primero. Que el ejercicio de la potestad jurisdiccional, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, en todo tipo de recursos, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las Leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan de conformidad con lo dispuesto en los artículos 117.3 de la C.E. y 2 de la L.O.P.J.).

Segundo. Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 237 dela LRJS, 549 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siempre que sea firme una sentencia se procederá a su ejecución transcurrido el plazo de espera del artículo 548 de la LEC, únicamente a instancia de parte, por el Magistrado que hubiese conocido del asunto en primera instancia, y, una vez solicitada, se llevará a efecto por todos sus trámites, dictándose de oficio todos los proveídos necesarios en virtud del artículo 237 de la LOPJ, asimismo lo acordado en conciliación ante el Centro de Mediación, Arbitraje, y Conciliación, tendrá fuerza ejecutiva para las partes intervinientes, sin necesidad de ratificación ante el Juzgado de lo Social, tendrá fuerza ejecutiva lo acordado en conciliación ante este Juzgado (artículo 86.4 de la LRJS).

Tercero. Si la Sentencia condenare al pago de cantidad determinada líquida, se procederá siempre, y sin necesidad de previo requerimiento personal al condenado, al embargo de sus bienes en la forma y por el orden prevenido en el artículo 592 de la LEC, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 584 del mismo cuerpo legal, así mismo el ejecutado está obligado a efectuar, a requerimiento del Órgano Judicial, manifestación sobre sus bienes o derechos, con la precisión necesaria para garantizar sus responsabilidades, indicando a su vez las personas que ostenten derechos de cualquier naturaleza sobre sus bienes y de estar sujetos a otro proceso, concretar los extremos de éste que puedan interesar a la ejecución, todo ello de conformidad con el artículo 249.1 de la LRJS.

Cuarto. De conformidad con los artículos 583 y 585 de la LEC, la ejecutada podrá evitar el embargo pagando o consignando la cantidad por la que se hubiere despachado ejecución.

Quinto. La ejecución se despachará mediante auto, en la forma prevista en la L.E.C. y contra el mismo cabrá recurso de reposición, sin perjuicio de la oposición, por escrito, que puede formular el ejecutado, en el plazo de diez días siguientes a la notificación del mismo (artículos 551, 553 y 556 y ss L.E.C.).Vistos los preceptos legales citados y otros de general y pertinente aplicación,

Parte dispositiva

S.Sª. Iltma. dijo: Se despacha orden general de ejecución a instancia de D. Antonio Navarro García frente a la mercantil R&C Hyris Spain Group, S.L., con C.I.F. B-56023989, por la suma de 19.853,43 € de principal, más otros 3.970,68 € que, sin perjuicio de su ulterior liquidación se presupuestan para intereses y costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Reposición, sin perjuicio del derecho de la ejecutada a oponerse a lo resuelto en la forma y plazo a que se refiere el fundamento quinto de esta resolución, y sin perjuicio de su efectividad.

Así por este Auto lo acuerdo, mando y firma la Iltma. Sra. Dña. Mariana Larrea Herruzo, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social Número 4 de Córdoba. Doy fe.

La Magistrada-Juez. La Letrada de la Administración de Justicia.

Diligencia. Seguidamente se cumple lo mandado. Doy fe.

Decreto

Letrada de la Administración de Justicia Dª Maribel Espínola Pulido. En Córdoba, a 16 de marzo de 2021.

Antecedentes de hecho

Único. En las presentes actuaciones se ha dictado auto con orden general de ejecución de fecha de hoy, a favor del ejecutante D. Antonio Navarro García frente a R&C Hyris Spain Group S.L., con CIF B56023989, por la cantidad de 19.853,43 € de principal, más otros 3.970,68 € que, sin perjuicio de su ulterior liquidación se presupuestan para intereses y costas.

Fundamentos de Derecho

Único. Dispone el artículo 551.3 de la LEC, que dictado el auto que contiene la orden general de ejecución, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia responsable de la misma, dictará decreto en el que se contendrán las medidas ejecutivas concretas que resulten procedentes, incluyendo el embargo de bienes, y las medidas de localización y averiguación de los bienes de la ejecutada que procedan, conforme a lo previsto en los artículos 589 y 590 de la LEC, así como el requerimiento de pago que deba hacerse al deudor en casos que lo establezca la ley; dictándose de oficio las resoluciones pertinentes conforme al artículo 239 L.R.J.S

Parte dispositiva

Acuerdo: Procédase sin previo requerimiento de pago al embargo de los bienes de la propiedad de R&C Hyris Spain Group S.L., con CIF B56023989, por las sumas de 19.853,43 € de principal, más otros 3.970,68 € que, sin perjuicio de su ulterior liquidación se presupuestan para intereses y costas.

Requiérase a las partes para que en el plazo de diez días señalen bienes, derechos o acciones propiedad de la parte ejecutada que puedan ser objeto de embargo, y a la ejecutada para que, de conformidad con lo establecido en el articulo 589 de la L.E.Civil, manifieste relacionadamente bienes y derechos suficientes para cubrir la cuantía de la ejecución, con expresión, en su caso, de cargas y gravámenes, así como, en el caso de inmuebles, si están ocupados, por qué personas y con qué título, con apercibimiento de las sanciones que pueden imponérsele, cuando menos por desobediencia grave, en caso de que no presente la relación de sus bienes, incluya en ella bienes que no sean suyos, excluya bienes propios susceptibles de embargo o no desvele las cargas y gravámenes que sobre ellos pesaren. Recábese de la aplicación informática del Juzgado la información patrimonial integral disponible en bases de datos de las Administraciones, quedando en los autos a disposición de la actora con advertencia de la confidencialidad de los datos obtenidos, y la prohibición de su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, y que deberán ser tratados única y exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal).Se acuerda el embargo de los posibles saldos de la titularidad de la ejecutada en cuentas abiertas en las entidades bancarias adheridas a

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