Boletín nº 86 (07-05-2021)

VI. Administración Local

Ayuntamiento de Iznájar

Nº. 1.666/2021

Don Lope Ruiz López, Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Iznájar (Córdoba), hace saber:

Que habiendo adoptado por acuerdo pleno de 11 de febrero de 2021 la aprobación inicial de la modificación de la Ordenanza Municipal reguladora de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos fue expuesto al público mediante anuncio publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba número 37, de 24 de febrero de 2021 y en el Tablón de anuncios del Ayuntamiento por un periodo de 30 días sin que se haya producido reclamación o sugerencia alguna por lo que de acuerdo con el apartado c), párrafo final del artículo 49, de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, se entenderá definitivamente adoptado el acuerdo hasta entonces provisional, sin necesidad de acuerdo plenario.

La modificación de la Ordenanza Municipal reguladora de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos no entrará en vigor hasta que se haya publicado completamente su texto y haya transcurrido el plazo previsto en el artículo 65.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local.

Contra el presente Acuerdo, se podrá interponer por los interesados Recurso Contencioso-Administrativo, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la publicación del presente anuncio, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Lo que se hace público para general conocimiento.

En Iznájar, a 23 de abril de 2021. Firmado electrónicamente: El Alcalde-Presidente, Lope Ruiz López

ORDENANZA MUNICIPAL REGULADORA DE LA TENENCIA DE ANIMALES POTENCIALMENTE PELIGROSOS

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación

1. La presente Ordenanza tiene por objeto regular, en el ámbito de las competencias de esta Entidad Local, el régimen jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos, en desarrollo de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos, así como de la Ley andaluza 11/2003, de 24 de noviembre, de Protección de los Animales.

2. La presente Ordenanza será de aplicación en todo el término municipal de esta entidad local, a toda persona física o jurídica que, en virtud de cualquier título, tenga bajo su custodia un animal calificado como potencialmente peligroso.

Artículo 2. Definiciones

A los efectos del presente Decreto, se consideran:

a) Animales salvajes: Aquellos que viven en una condición básicamente de libertad, sin haber sido amansados ni domesticados, proveen su propia comida, abrigo y otras necesidades en un ambiente que sirva como un hábitat apropiado.

b) Animales de compañía: Los albergados por seres humanos, generalmente en su hogar, principalmente destinados a su compañía, siendo éste el elemento esencial de su tenencia, sin ánimo de lucro o comercial, así como los de acompañamiento, conducción y ayuda de personas con disfunción visual.

c) Animales potencialmente peligrosos: Aquellos que, perteneciendo a la fauna salvaje, sean empleados como animales de compañía y, con independencia de su agresividad, se encuadren en especies o razas que tengan la capacidad de poner en peligro la vida o la integridad física de las personas, de otros animales o de provocar daños relevantes en los bienes. Asimismo tendrán la calificación de animales potencialmente peligrosos los perros incluidos en el apartado siguiente.

d) Perros potencialmente peligrosos:

1.º Los perros incluidos dentro de una tipología racial que, por su carácter agresivo, tamaño o potencia de mandíbula tengan la capacidad de poner en peligro la vida o la integridad física de las personas, de otros animales o de provocar daños relevantes en los bienes Deben reunir todas o la mayoría de las siguientes características, -(salvo que se trate de perros-guía o de perros de asistencia acreditados y adiestrados en centros oficialmente reconocidos, conforme a la legislación autonómica o, en su caso, estatal, así como aquellos perros que se encuentren en fase de instrucción para adquirir esa condición)-:

a) Fuerte musculatura, aspecto poderoso, robusto, configuración atlética, agilidad, vigor y resistencia.

b) Marcado carácter y gran valor.

c) Pelo corto.

d) Perímetro torácico comprendido entre 60 y 80 centímetros, altura a la cruz entre 50 y 70 centímetros y peso superior a 20 kilos.

e) Cabeza voluminosa, cuboide, robusta, con cráneo ancho y grande y mejillas musculosas y abombadas. Mandíbulas grandes y fuertes, boca robusta, ancha y profunda.

f) Cuello ancho, musculoso y corto.

g) Pecho macizo, ancho, grande, profundo, costillas arqueadas y lomo musculado y corto.

h) Extremidades anteriores paralelas, rectas y robustas y extremidades posteriores muy musculosas, con patas relativamente largas formando un ángulo moderado.

En todo caso, se consideran perros potencialmente peligrosos los ejemplares de las razas que figuran en el Anexo y sus cruces.

2.º. Perros que hayan sido adiestrados para el ataque.

3.º Aquellos perros que manifiesten un carácter marcadamente agresivo y hayan sido objeto de, al menos, una denuncia por dicha circunstancia o que hayan protagonizado agresiones a personas o ataques a otros animales. En este supuesto, la potencial peligrosidad habrá de ser apreciada por el Ayuntamiento, atendiendo a criterios objetivos, bien de oficio o a instancia de parte, oído el propietario o propietaria del animal y previo informe de personal veterinario oficial o, en su defecto, designado por el Colegio Oficial de Veterinarios de la provincia de Córdoba. El coste del informe será abonado por el propietario o propietaria del animal.

Artículo 3. Prohibición de tenencia de animales salvajes peligrosos

1. Los animales clasificados como animales salvajes peligrosos en el presente artículo no podrán estar fuera de los espacios expresamente autorizados por la Consejería competente en materia de medio ambiente o de las instalaciones, explotaciones o establecimientos autorizados por la Consejería competente en el ámbito de la sanidad animal.

2. En concreto, tendrán la consideración de animales salvajes peligrosos los pertenecientes a los siguientes grupos:

a) Artrópodos, peces y anfibios: Todas las especies cuya mordedura o veneno pueda suponer un riesgo para la integridad física o la salud de las personas.

b) Reptiles: Todas las especies venenosas, los cocodrilos y los caimanes, y todas aquellas especies que en estado adulto alcancen o superen los dos kilogramos de peso.

c) Mamíferos: Todos los primates, así como las especies salvajes que en estado adulto alcancen o superen los diez kilogramos de peso, salvo en el caso de las especies carnívoras cuyo límite estará en los cinco kilogramos.

3. Mediante Orden de la Consejería competente en materia de medio ambiente se establecerán las especies exóticas cuya tenencia como animales de compañía se prohíbe por comportarse como invasoras y tener un impacto negativo sobre el equilibrio ecológico de los ecosistemas.

Capítulo II

Licencia y registro

Artículo 4. Licencia para la tenencia de animales potencialmente peligrosos

1. La tenencia de cualquier animal de compañía definido como potencialmente peligroso en el artículo 2, requerirá la previa obtención de una licencia municipal, que será otorgada por el Ayuntamiento de Iznájar a quien la solicite y sus ulteriores renovaciones.

2. Para obtener la licencia la persona interesada deberá acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Ser mayor de edad.

b) No haber sido condenada por delitos de homicidio, lesiones, torturas, contra la libertad o contra la integridad moral, la libertad sexual y la salud pública, asociación con banda armada o de narcotráfico, así como no estar privado por resolución judicial del derecho a la tenencia de animales potencialmente peligrosos.

c) No haber sido sancionada en los últimos tres años por infracciones graves o muy graves con alguna de las sanciones accesorias de las previstas en el artículo 13.3 de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre. No obstante, no será impedimento para la obtención o, en su caso, renovación de la licencia, haber sido sancionado con la suspensión temporal de la misma, siempre que, en el momento de la solicitud, la sanción de suspensión anteriormente impuesta haya sido cumplida íntegramente.

d) Disponer de capacidad física y aptitud psicológica para la tenencia de animales potencialmente peligrosos.

e) En el caso de que la licencia sea para la tenencia de perros potencialmente peligrosos, la superación de un curso específico sobre adiestramiento básico de perros potencialmente peligrosos, organizado por un Colegio Oficial de Veterinarios, o por Asociación para la Protección de los Animales o Federación o Asociación de Cría y Adiestramiento de perros, debidamente reconocidas, e impartido por adiestradores acreditados.

f) Suscripción de un seguro de responsabilidad civil por daños personales y materiales a terceros, ocasionados por animales potencialmente peligrosos, con una cobertura no inferior a ciento setenta y cinco mil euros (175.000) por siniestro.

3. El cumplimiento de los requisitos establecidos en los párrafos b) y c) del apartado anterior, se acreditará mediante los certificados expedidos por el Registro Central de Penados y Rebeldes y por el Registro Central de Animales de Compañía de Andalucía, respectivamente.

4. El cumplimiento del requisito del párrafo d) se acreditará mediante informe de aptitud psicofísica emitido por personal facultativo en los centros autorizados de reconocimiento de conductores de vehículos de acuerdo con la normativa que los regula. Este informe deberá expedirse una vez superadas las pruebas necesarias de capacidad y aptitud en los términos establecidos en los artículos 4 y 5 del Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, por el que se desarrolla la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el régimen jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos, y tendrá la vigencia que establece el artículo 7 del mencionado Real Decreto.

El coste de los reconocimientos y de la expedición de los informes de aptitud psicofísica correrá a cargo de las personas interesadas.

5. La licencia administrativa para la tenencia de animales potencialmente peligrosos tendrá un período de vigencia de cinco años desde la fecha de expedición, pudiendo ser renovada, a petición de persona interesada, por el órgano municipal competente con carácter previo a su finalización por sucesivos períodos de igual duración. La licencia quedará sin efecto en el momento en que su titular deje de cumplir cualquiera de los requisitos que para su obtención se establecen en el apartado 2. Cualquier variación de los datos acreditados para la obtención de la licencia deberá ser comunicada por su titular en el plazo de quince días desde la fecha en que se produzca o, en su caso, se tenga conocimiento de la misma, al Ayuntamiento, el cual deberá hacerla constar en el correspondiente Registro Municipal de Animales Potencialmente Peligrosos.

6. La intervención, suspensión o medida cautelar relativa a una licencia administrativa en vigor, acordada judicial o administrativamente, es causa de denegación de una nueva licencia o renovación de la afectada, en tanto que dicha medida no haya sido dejada sin efecto.

7. La exhibición de la licencia para la tenencia de animales potencialmente peligrosos será exigible por el personal veterinario con carácter previo a la asistencia sanitaria del animal. En caso de que el tenedor del animal carezca de la preceptiva licencia, dicho personal deberá poner el hecho en conocimiento del Ayuntamiento.

Artículo 5. Identificación y registro

1. Las personas propietarias, criadoras o tenedoras de animales potencialmente peligrosos tendrán la obligación de identificar y registrar a los mismos en la forma y mediante el procedimiento general regulado en el Decreto 92/2005, de 29 de marzo, por el que se regulan la identificación y los registros de determinados animales de compañía en la Comunidad Autónoma de Andalucía y las normas que lo desarrollen.

2. Además de lo establecido en el apartado anterior, deberán acreditar ante el personal veterinario identificador, los requisitos siguientes:

a) Licencia para la tenencia de animales potencialmente peligrosos.

b) Certificado de sanidad animal, que acredite la situación sanitaria del animal y la inexistencia de enfermedades o trastornos que lo hagan especialmente peligroso.

3. Asimismo, deberán constar en la Sección de Animales Potencialmente Peligrosos del Registro Central de Animales de Compañía, la venta, traspaso, donación, robo, muerte o pérdida del animal potencialmente peligroso.

4. La estancia de un animal potencialmente peligroso en el término municipal de Iznájar por un período inferior a tres meses, obligará a su tenedor al cumplimiento de los requisitos exigidos en la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, y demás normativa de desarrollo.

5. La inscripción de los perros potencialmente peligrosos relacionados en el artículo 2.d) 3.º, se realizará en el plazo de un mes a partir del día en el que la autoridad competente aprecie en los animales la potencial peligrosidad, por medio de la correspondiente Resolución.

6. Mediante el documento autonómico de identificación y registro animal (DAIRA), se acreditará la inscripción del animal potencialmente peligroso en el Registro Central de Animales de Compañía que deberá ir cruzado con una banda roja, y será expedido por el Consejo Andaluz de Colegios Oficiales de Veterinarios de Andalucía.

Artículo 6. Secciones de Animales Potencialmente Peligrosos

1. En el Registro Central de Animales de Compañía de Andalucía y en los Registros Municipales correspondientes, se creará una sección específica, relativa a los animales potencialmente peligrosos.

2. En todo caso, el uso y tratamiento de los datos contenidos en los Registros será acorde a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

3. Las entidades responsables de las Secciones de Animales Potencialmente Peligrosos comunicarán de inmediato a las autoridades administrativas o judiciales competentes, cualquier agresión o ataque que conste en la Sección para su valoración y, en su caso, adopción de medidas cautelares o preventivas.

Capítulo III

Medidas de seguridad

Artículo 7. Medidas de seguridad individuales

1. Los perros potencialmente peligrosos podrán transitar por las vías públicas y por los lugares y espacios de uso público general, quedando prohibida la circulación de los restantes animales potencialmente peligrosos. No obstante, los perros potencialmente peligrosos en ningún caso podrán acceder a los lugares de ocio y esparcimiento de menores de edad, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 11/2003, de 24 de octubre.

2. La persona que conduzca y controle perros potencialmente peligrosos en vías públicas deberá ser mayor de dieciocho años y tendrá que llevar consigo la licencia municipal que le habilita para la tenencia de animales potencialmente peligrosos y el documento autonómico de identificación y registro del animal (DAIRA) como perro potencialmente peligroso, conforme a lo establecido en el artículo 5.6.

3. En las vías públicas y lugares y espacios de uso público general, los perros potencialmente peligrosos llevarán bozal adecuado para su raza y serán conducidos y controlados con cadena o correa no extensible e irrompible, de 1 metro de longitud máxima, y adecuada para dominar en todo momento al animal. Ninguna persona podrá llevar y conducir más de un perro potencialmente peligroso simultáneamente.

4. La pérdida o sustracción del animal deberá ser denunciada por su titular, en el plazo máximo de veinticuatro horas desde que tenga conocimiento de los hechos, ante un agente de la autoridad, que instará su anotación en los Registros Municipal de Animales Potencialmente Peligrosos.

5. El transporte de animales potencialmente peligrosos habrá de efectuarse de conformidad con la normativa específica sobre bienestar animal, debiéndose adoptar las precauciones que las circunstancias aconsejen para garantizar la seguridad de las personas, bienes y otros animales durante el transporte y en la espera para carga y descarga.

Artículo 8. Otras medidas individuales de seguridad

1. En los casos concretos de animales potencialmente peligrosos que presenten comportamientos agresivos patológicos, acreditados mediante informe emitido por personal veterinario oficial o, en su defecto, designado por el Colegio Oficial de Veterinarios de la provincia de Córdoba y con formación específica acreditada en la materia, el Ayuntamiento podrá acordar la adopción de medidas de control adecuadas a la situación, incluido el sacrificio del animal, conforme al artículo 9 de la Ley 11/2003, de 24 de noviembre. El coste del informe anteriormente referido será abonado por el propietario o propietaria del animal.

2. El Ayuntamiento podrá ordenar el internamiento o aislamiento temporal de aquellos animales que hubieran atacado a personas o animales causándoles lesiones, para su observación, control y adopción de las medidas sanitarias pertinentes.

3. Para evitar daños o perjuicios graves a personas, animales o bienes que pudieran causarse por perros abandonados y asilvestrados, el Ayuntamiento o la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía si el ámbito de producción de los daños pudiera ser superior al municipio, podrán autorizar excepcionalmente a los titulares que pudieran resultar afectados, la ejecución de las medidas de control que procedan, incluidas las batidas, siempre que las mismas se lleven a cabo por personas autorizadas mediante el carné de predadores, expedido por la Consejería competente en materia de caza, y con intervención, en su caso, de miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

Artículo 9. Esterilización

1. La esterilización de los animales potencialmente peligrosos podrá ser efectuada de forma voluntaria a petición de la persona titular o tenedora del animal o, en su caso, obligatoriamente por mandato o resolución de las autoridades administrativas o autoridades judiciales, y deberá ser, en todo caso, inscrita en la correspondiente hoja registral del animal.

2. En los casos de transmisión de la titularidad, la persona transmitente de los animales deberá suministrar, en su caso, a la compradora o receptora de los mismos, la certificación veterinaria de que los animales han sido esterilizados.

3. El certificado de esterilización deberá acreditar que dicha operación ha sido efectuada bajo el control de personal veterinario en consultorio, clínica u hospital veterinario, de forma indolora bajo anestesia general.

Artículo 10. Importación y comercio de animales potencialmente peligrosos

1. La importación, venta, traspaso, donación o cualquier otro acto o negocio jurídico que suponga cambio de titularidad de los animales potencialmente peligrosos deberá ajustarse a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre requiriéndose que tanto la persona importadora, vendedora o transmitente, como la adquirente, hayan obtenido la licencia para la tenencia de animales potencialmente peligrosos.

2. En todas las operaciones de importación, exportación, tránsito, transporte o cualquiera de las previstas en el citado artículo 4 de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, que no cumplan los requisitos legales o reglamentarios establecidos, incluida la legislación específica para especies protegidas, el Ayuntamiento de este término municipal procederá a la incautación y depósito de los animales en el lugar que a tal efecto determinen, hasta la regularización de la situación, sin perjuicio de la apertura del correspondiente procedimiento sancionador. Todos los gastos ocasionados por la incautación y depósito serán reintegrados por la persona titular o tenedora del animal.

Artículo 11. Adiestramiento de animales potencialmente peligrosos

1. El adiestramiento de animales potencialmente peligrosos sólo podrá realizarse por las personas que hayan obtenido un certificado de capacitación de adiestrador, el cual será expedido por la Dirección General competente en materia de animales de compañía, teniendo en cuenta, al menos, los requisitos establecidos en el artículo 7 de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, así como aquellas otras condiciones que se establezcan por Orden de la Consejería competente en materia de animales de compañía.

2. Las personas que adiestren deberán comunicar trimestralmente al Registro Central de Animales de Compañía, la relación nominal de clientes que han hecho adiestrar a un animal potencialmente peligroso para guarda y defensa, con expresa mención de los datos referidos a la identificación del animal y el tipo de adiestramiento recibido, para su anotación en la hoja registral del animal.

3. Se prohíbe el adiestramiento de animales potencialmente peligrosos para el ataque, así como cualquier otro dirigido a potenciar o acrecentar su agresividad.

Artículo 12. Medidas de seguridad en instalaciones

1. Las instalaciones que alberguen animales potencialmente peligrosos habrán de tener las características siguientes, con el objeto de impedir que puedan salir al exterior:

a) Las paredes y vallas han de ser lo suficientemente altas y consistentes para soportar la presión, el peso y las acometidas del animal.

b) Las puertas han de tener la suficiente solidez y resistencia para garantizar la del conjunto de la instalación, impidiendo que el animal pueda abrirlas o desencajarlas.

c) Señalización visible desde el exterior, advirtiendo de la existencia de un animal potencialmente peligroso.

2. Todos los establecimientos o asociaciones que alberguen animales potencialmente peligrosos y se dediquen a su explotación, cría, comercialización o adiestramiento, incluidos los criaderos, residencias, establecimientos de venta y centros de recogida, de adiestramiento o recreativos deberán obtener autorización municipal para su funcionamiento, previo informe favorable de la Consejería competente en materia de sanidad animal.

3. Los establecimientos y centros recogidos en el apartado anterior deberán cumplir estrictamente la normativa de prevención de riesgos laborales y salud laboral.

4. El Ayuntamiento está facultado para ampliar las medidas de seguridad contenidas en este artículo.

Artículo 13. Centros de cría, venta y adiestramiento de animales potencialmente peligrosos

1. Los centros de cría, venta y adiestramiento de animales potencialmente peligrosos, además de contar con las licencias municipales de funcionamiento y de tenencia de animales potencialmente peligrosos y constar en los registros pertinentes, estarán sometidos a las oportunas inspecciones por parte de las autoridades competentes, prohibiéndose la manipulación genética con objeto de favorecer el desarrollo de determinados rasgos y potencialidades físicas o comportamientos de agresividad. Asimismo, se prohíbe la publicidad o promoción de tales características.

2. El incumplimiento de las prohibiciones anteriores conllevará la pérdida de la licencia para la tenencia de animales potencialmente peligrosos y la de funcionamiento de la actividad, sin perjuicio de la apertura del correspondiente procedimiento sancionador, como infracción muy grave.

Capítulo IV

Inspección y procedimiento sancionador

Artículo 14. Inspección y vigilancia

1. El Ayuntamiento llevara a cabo la vigilancia de los animales potencialmente peligrosos para comprobar que los mismos cumplen con todos los requisitos regulados en el Decreto 42/2008, de 12 de febrero, especialmente las medidas de seguridad, la identificación y registro y la licencia para la tenencia. Asimismo, los Ayuntamientos, conforme al artículo 32 de la Ley 11/2003, de 24 de noviembre, y las Consejerías competentes, conforme el artículo 3 de dicho Decreto 42/2008, de 12 de febrero, por el que se regula la tenencia de animales potencialmente peligrosos en la Comunidad Autónoma de Andalucía, realizarán la inspección de los centros y establecimientos que comercialicen o posean animales clasificados potencialmente peligrosos, ya sea en régimen de acogida, residencia, adiestramiento o cría, a efectos de comprobar que los mismos cumplen la normativa de aplicación.

2. Los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad deberán denunciar aquellos hechos presuntamente constitutivos de alguna infracción tipificada en la Ley 50/1999, de 23 de diciembre o en la Ley 11/2003, de 24 de noviembre. Las actas levantadas serán comunicadas en función de la gravedad de la infracción a los Ayuntamientos, o bien a la correspondiente Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía.

Artículo 15. Infracciones

Son infracciones las acciones y omisiones tipificadas en la presente Ordenanza y todas aquellas que, como tales, estén previstas o se establezcan en las leyes y reglamentos.

Artículo 16. Responsabilidad

1. Son responsables de las infracciones las personas físicas o jurídicas que realicen las acciones y omisiones tipificadas como infracción, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran corresponder en el ámbito civil o penal.

2. Cuando el cumplimiento de las obligaciones corresponda a varias personas conjuntamente, responderán de forma solidaria de las infracciones que, en su caso, se cometan y de las sanciones que se impongan. Asimismo, serán responsables subsidiarios de las sanciones impuestas a las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades quienes ocuparan el cargo de administrador en el momento de cometerse la infracción.

3. El poseedor de un animal es responsable de los daños, los perjuicios y molestias que causen a las personas, a los objetos, a las vías públicas y al medio natural en general de acuerdo con el artículo 1.905 del Código Civil.

Artículo 17. Clases de infracciones en general

1. Son infracciones muy graves:

1.1. El maltrato de animales que les cause invalidez o muerte.

1.2. El abandono de animales.

1.3. Practicar una mutilación con fines exclusivamente estéticos o sin utilidad alguna, salvo las practicadas por veterinarios en caso de necesidad.

1.4. Depositar alimentos envenenados en espacios y lugares públicos, salvo los empleados por empresas autorizadas para el control de plagas.

1.5. El uso de animales en fiestas o espectáculos en los que éstos puedan ser objeto de daños, sufrimientos, tratamientos antinaturales, malos tratos o en los que se pueda herir la sensibilidad del espectador.

1.6. El suministro a los animales de alimentos y medicamentos que contengan sustancias que puedan provocarles sufrimientos o daños innecesarios.

1.7. La organización de peleas con y entre animales.

1.8. La cesión por, cualquier título, de locales, terrenos o instalaciones para la celebración de peleas con y entre animales.

1.9. La utilización de animales, por parte de sus propietarios o poseedores, para su participación en peleas.

1.10. La filmación con animales de escenas que conlleven crueldad, maltrato o sufrimiento, cuando los daños no sean simulados.

1.11. La utilización en los procedimientos de experimentación de animales de especies no recogidas en la normativa aplicable.

1.12. La realización de procedimientos de experimentación no autorizados.

1.13. La utilización de animales para procedimientos de experimentación en centros no reconocidos oficialmente.

1.14. Utilizarlos en procedimientos de experimentación o destinarlos a los mismos sin el cumplimiento de las garantías establecidas en la normativa aplicable.

1.15. Realizar el sacrificio de un animal sin seguir la normativa aplicable.

1.16. El empleo de animales vivos para el entrenamiento de otros en la pelea o el ataque.

1.17. La comisión de más de una infracción de naturaleza grave en el plazo de 3 años cuando así haya sido declarado por resolución firme.

2. Son infracciones graves:

2.1. El maltrato a animales que causen dolor o sufrimiento o lesiones no invalidantes.

2.2. No realizar las vacunaciones y tratamientos obligatorios previstos en la normativa aplicable.

2.3. No mantener a los animales en buenas condiciones higiénico-sanitarias o en las condiciones fijadas por la normativa aplicable.

2.4. No suministrar a los animales la asistencia veterinaria necesaria.

2.5. Imponer un trabajo al animal en los que el esfuerzo supere su capacidad o estén enfermos, fatigados, desnutridos o tengan menos de seis meses de edad así como hembras que estén preñadas.

2.6. La venta o donación de animales para la experimentación sin las oportunas autorizaciones.

2.7. La filmación de escenas con animales que simulen crueldad, maltrato o sufrimiento, sin la correspondiente autorización administrativa.

2.8. El empleo en exhibiciones, si ello supone para el animal sufrimiento, dolor u objeto de tratamientos antinaturales.

2.9. La cría o comercialización de animales sin cumplir los requisitos correspondientes.

2.10. La asistencia a peleas con animales.

2.11. La venta o donación de animales a menores de 16 años o incapacitados sin la autorización de quien tenga su patria potestad, tutela o custodia.

2.12. No facilitar a los animales la alimentación adecuada a sus necesidades.

2.13. Ofrecer animales como premio o recompensa en concursos o con fines publicitarios.

2.14. La venta ambulante fuera de las instalaciones, ferias o mercados autorizados.

2.15. Impedir al personal habilitado por los órganos competentes el acceso a las instalaciones de los establecimientos previstos por la ley de 11/2003 de la Junta de Andalucía, así como no facilitar la información y documentación que se les requiera en el ejercicio de las funciones de control.

2.16. El incumplimiento, por parte de los centros veterinarios y centros para la venta, adiestramiento y cuidado temporal de los animales de compañía, de los requisitos y condiciones establecidas en la presente Ordenanza y en las demás normas estatales y autonómicas les sean de aplicación.

2.17. La venta de mamíferos como animales de compañía con menos de cuarenta días.

2.18. La venta de animales enfermos cuando se tenga constancia de ello.

2.19. El transporte de animales sin reunir los requisitos legales.

2.20. La negativa u obstaculización a suministrar datos o facilitar la información requerida por las autoridades competentes o sus agentes, en orden al cumplimiento de sus funciones, así como el suministro de información inexacta o de documentación falsa.

2.21. La posesión de animales no registrados ni identificados conforme a lo previsto en esta Ordenanza o por exigencia legal.

2.22. La comisión de más de una infracción de naturaleza leve en el plazo de 3 años, cuando así haya sido declarado por resolución firme.

3. Son infracciones leves:

3.1. No denunciar la pérdida del animal.

3.2. No evitar que el animal agreda o cause cualquier incomodidad y molestia a las personas, a otros animales o produzcan daños a bienes ajenos.

3.3. No proteger al animal de cualquier posible agresión o molestia que le puedan causar otros animales o personas.

3.4. La no obtención de las autorizaciones, permisos o licencias necesarias en cada caso, para estar en posesión del animal de que se trate.

3.5. No proporcionarles agua potable.

3.6. Mantener a los animales permanentemente atados o encadenados, salvo las excepciones y especificaciones que se establezcan.

3.7. Manipular artificialmente a los animales con objeto de hacerlos atractivos como diversión y juguete para su venta.

3.8. Mantener a los animales en recintos y lugares donde no puedan ser debidamente controlados y vigilados.

3.9. Mantener a los animales en lugares donde ocasionen molestias evidentes a los vecinos.

3.10. Ejercer la mendicidad valiéndose de ellos o imponerles la realización de comportamientos y actitudes ajenas e impropias de su condición que impliquen trato vejatorio.

3.11. Administrar, inocular o aplicar sustancias farmacológicas sin la prescripción o supervisión directa de un veterinario. Suministrar medicación errónea, aplicarla de modo incorrecto o no valorar los efectos colaterales o indeseados que puedan suponer un sufrimiento injustificable para los animales.

3.12. El suministro de alimentos a animales vagabundos o abandonados, así como a cualquier otro cuando de ello puedan derivarse molestias, daños o focos de insalubridad en espacios públicos, solares o inmuebles.

3.13. El alojamiento de animales de forma habitual en vehículos, balcones o lugares inapropiados para ello.

3.14. Permitir que los animales ensucien las vías y espacios públicos.

3.15. El abandono de cadáveres de cualquier especie animal en espacios públicos.

3.16. Incitar a los animales a la agresividad de cualquier forma.

3.17. La tenencia de animales en viviendas y recintos privados sin que las circunstancias de alojamiento, higiénicas y de número lo permitan.

3.18. La crianza de animales de compañía en domicilios particulares sin las condiciones de mantenimiento, higiénico-sanitarias, de bienestar y de seguridad para el animal y para las personas. La crianza en más de una ocasión sin cumplir los requisitos legales.

3.19. La tenencia de animales de forma continuada en terrazas y patios, así como permitir que el animal pase la noche fuera de la vivienda sin las condiciones específicas para su bienestar determinadas en el artículo 11 de esta Ordenanza.

3.20. La perturbación, por parte de los animales, de la tranquilidad y el descanso de los vecinos, especialmente desde las 22.00 horas a las 8.00 horas.

3.21. La falta de notificación al órgano competente de la Administración de la Junta de Andalucía de la utilización de animales de experimentación.

3.22. El incumplimiento del deber de someter a tratamiento antiparasitario adecuado a los perros destinados a la vigilancia de solares y obras.

3.23. Permitir que el animal de compañía acceda a las vías o espacios públicos sin ser conducido por persona.

3.24. Permitir que los animales de compañía constituyan en la vía pública un peligro a los transeúntes o a otros animales.

3.25. Conducir perros sin correa.

3.26. Conducir perros cuyo peso es superior a 20 Kg sin bozal, con correa no resistente o extensible.

3.27. Permitir que el animal entre en parques infantiles o jardines de uso por los niños, en playas o piscina pública.

3.28. Bañar animales en fuentes ornamentales, estanques o similares o permitir que beban agua potable de fuentes de consumo público.

3.29. El uso de transporte público con animal, que no dispongan de espacios especialmente habilitados para ellos y acrediten que el animal reúne las condiciones higiénico-sanitarias y cumple las medidas de seguridad que se determinen reglamentariamente, salvo los perros de acompañamiento y guía de personas con discapacidad visual.

3.30. La entrada con animal en establecimientos de hostelería, salvo que el local posea autorización administrativa, salvo perros de acompañamiento y guía de personas con discapacidad visual.

3.31. Entrar con animal en locales destinados a elaboración, venta, almacenamiento, transporte o manipulación de alimentos o bebidas, espectáculos públicos, instalaciones deportivas o establecimientos y lugares análogos, salvo perros de acompañamiento y guía de personas con discapacidad visual.

3.32. La entrada en edificios públicos y dependencias administrativas salvo perros de acompañamiento y guía de personas con discapacidad visual.

3.33. La no comunicación de los cambios que afecten al Registro Municipal de Animales de Compañía.

3.34. Cualquier otra actuación que contradiga las obligaciones o infrinja las prohibiciones de esta ordenanza y no esté tipificada como infracción grave o muy grave.

Artículo 18. Sanciones

1. Las infracciones indicadas en el artículo anterior serán sancionadas con multas de:

a) 75 a 500 euros para las leves.

b) 501 a 2.000 euros para las graves.

c) 2.001 a 30.000 euros para las muy graves.

2. En la resolución del expediente sancionador, además de las multas a que se refiere el apartado primero, se podrán imponer las siguientes sanciones accesorias:

a) Clausura temporal de las instalaciones, locales o establecimientos, por un plazo máximo de un año para las infracciones graves y de dos años para las muy graves.

b) Prohibición temporal para el ejercicio de actividades comerciales reguladas por la Ley 11/2003, por un plazo máximo de un año para las infracciones graves y de dos para las muy graves.

c) Decomiso de los animales para las infracciones graves o muy graves.

d) Prohibición de la tenencia de animales por un período máximo de dos años para las graves y cuatro para las muy graves.

3. En materia de animales potencialmente peligrosos se estará a lo dispuesto en el capítulo III de la Ley 50/1999 de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos.

Artículo 19. Graduación de las sanciones por el órgano competente

En la graduación de las sanciones el órgano competente se atendrá a los siguientes criterios para su imposición: a) La trascendencia social o sanitaria y el perjuicio causado por la infracción. b) El ánimo de lucro y la cuantía del beneficio económico obtenido en la comisión de la infracción. c) La importancia del daño causado al animal. d) La reiteración en la comisión de infracciones. e) Cualquier otra que pueda incidir en el grado de reprochabilidad de la infracción, en un sentido atenuante o agravante. A tal efecto tendrá una especial significación la violencia en presencia de menores o discapacitados psíquicos.

Artículo 20. Medidas provisionales para las infracciones muy graves y graves

1. Iniciado el procedimiento sancionador, la autoridad administrativa instructora podrá adoptar, previa motivación, las siguientes medidas provisionales en los casos de presunta comisión de infracciones graves o muy graves.

a) La retirada preventiva de los animales y la custodia de los mismos en los centros para la recogida de animales.

b) La suspensión temporal de autorizaciones.

c) La clausura preventiva de las instalaciones, locales o establecimientos.

2. Las medidas provisionales se mantendrán mientras persistan las causas que motivaron su adopción.

Artículo 21. Procedimiento sancionador

1. El procedimiento sancionador se ajustará a los principios de la potestad sancionadora regulados en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y a las normas procedimentales autonómicas y municipales vigentes.

2. Los incumplimientos de la normativa básica en materia de animales potencialmente peligrosos y de las disposiciones previstas en el Decreto 42/2008, de 12 de febrero, serán sancionadas de acuerdo con el régimen de infracciones y sanciones previsto en la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, y subsidiariamente, en lo no previsto por la misma, será de aplicación la Ley 11/2003, de 24 de noviembre.

3. Los órganos competentes para sancionar serán:

a) Por infracciones leves, el Ayuntamiento de este término municipal.

b) En los demás supuestos el Ayuntamiento dará traslado a la Administración Pública competente de la presunta comisión de infracciones graves o muy graves.

c) Si en un mismo procedimiento sancionador se imputan varias infracciones, será competente el órgano al que corresponda sancionar la de mayor gravedad.

d) Si en un mismo procedimiento se imputan infracciones cuyos efectos se extiendan al territorio de más de una provincia, será competente para sancionar la Dirección General competente en materia de animales de compañía.

4. En los supuestos de infracciones que pudieran ser constitutivas de delito o falta, se dará traslado inmediato de los hechos al órgano jurisdiccional competente.

6. El plazo para la incoación de un procedimiento sancionador en esta materia será de seis meses desde que se produjeron los hechos.

7. A los efectos previstos en el artículo 4.2.c), las infracciones graves y muy graves y las sanciones impuestas mediante resolución administrativa firme se harán constar en la Sección de Animales Potencialmente Peligrosos del Registro Central de Animales de Compañía de Andalucía.

8. En los supuestos en que las infracciones puedan ser constitutivas de delito o falta, la autoridad competente podrá acordar la incautación del animal hasta tanto la autoridad judicial provea acerca del mismo, debiendo dar traslado inmediato de los hechos al órgano jurisdiccional competente.

Disposición Adicional Primera. Perros de rehala

La presente ordenanza no será de aplicación a los perros integrantes de una rehala, siempre que ésta se encuentre debidamente autorizada como núcleo zoológico por la Consejería competente en materia de sanidad animal y cumpla todos los requisitos legalmente exigibles respecto de todos los animales que la integran. La persona titular de la rehala deberá contar con un seguro de responsabilidad civil por daños personales y materiales a terceros con una cobertura no inferior a ciento setenta y cinco mil euros (175.000) por siniestro, estando prohibida la circulación de la misma por las vías públicas.

Disposición Final Primera. Desarrollo y ejecución

Las normas contenidas en esta Ordenanza son complementarias, en este municipio, de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos, quedando derogadas o modificadas por las normas reglamentarias u otras disposiciones de desarrollo o complementarias de la citada Ley, que se dicten en lo sucesivo, en cuanto se opongan a éstas.

Disposición Final Segunda. Entrada en vigor

El presente Ordenanza entrará en vigor al día siguiente a la fecha publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba, de su texto definitivamente aprobado.

RAZAS DE PERROS POTENCIALMENTE PELIGROSAS

- Pitt Bull Terrier.

- Staffordshire Bull Terrier.

- American Staffordshire Terrier.

- Rottweiler.

- Dogo Argentino.

- Fila Brasileiro.

- Tosa Inu.

- Akita Inu.

- Doberman.

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