Boletín nº 127 (06-07-2021)

VI. Administración Local

Ayuntamiento de Carcabuey

Nº. 2.640/2021

Conforme determina el artículo 17.4. del RDL 2/2004 que aprueba el TRLRHL, el acuerdo provisional de aprobación de la Ordenanza reguladora del Absentismo Escolar en este municipio, queda elevado automáticamente a definitivo al no haberse formulado reclamaciones en el período de exposición, procediéndose a la publicación de la misma que figura en el Anexo I.

De conformidad con lo que fija el artículo 19 del precepto reseñado, los interesados podrán interponer recurso contencioso-administrativo, en la forma y plazos que establecen las normas reguladoras de dicha jurisdicción.

Lo que se hace público para general conocimiento.

Carcabuey, 25 de junio de 2021. Firmado electrónicamente por el Alcalde, Juan Miguel Sánchez Cabezuelo.

ANEXO I

ORDENANZA REGULADORA DEL ABSENTISMO ESCOLAR EN EL MUNICIPIO DE CARCABUEY.

1. INTRODUCCIÓN

La elaboración de esta ordenanza pretende implicar con mayor fuerza a todos los órganos competentes dentro del ámbito local y contar con una herramienta más para intentar reducir el índice de absentismo escolar de los jóvenes en edad escolar obligatoria.

Se pretende además, colaborar con los centros educativos en el establecimiento de los mecanismo pertinentes para prevenir, detectar e intervenir en aquellos asuntos donde existan problemáticas socio-familiares que generen problemas de absentismo y convivencia escolar. Asimismo se persigue fomentar una mejor educación y formación integral de los/las menores, incidiendo en el cumplimiento del deber y obligación de los padres, madres o tutores legales en aspectos tales como la higiene, alimentación, educación y escolarización.

2. MARCO NORMATIVO

La prioridad máxima de esta ordenanza es cumplir con el interés del menor recogido en las distintas leyes existentes, y su derecho a la educación, entendido como derecho fundamental recogido por la ONU. En el artículo 28 de la convención de los derechos del niño 1989 habla que los Estados promoverán el cumplimiento del derecho a la educación y que adoptarán medidas para la asistencia regular a clase.

En la Constitución Española de 29 de Diciembre de 1978, en su artículo 27, apartado 1, se recoge que Todos tienen el derecho a la educación, así como en su apartado 4, que La enseñanza básica es obligatoria y gratuita. La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de Mayo, de Educación, en su artículo 3, apartado 3, nos dice que La educación primaria y la educación secundaria obligatoria, constituyen las enseñanzas básicas. El artículo 4 de esta misma Ley dice: La enseñanza básica a la que se refiere el artículo 3.3 de esta Ley es obligatoria y gratuita para todas las personas. La enseñanza básica comprende diez años de escolaridad y se desarrolla, de forma regular, entre los seis y los dieciséis años de edad. La Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, artículo 2, Interés superior del menor. 1. Todo menor tiene derecho a que su interés superior sea valorado y considerado como primordial en todas las acciones y decisiones que le conciernan.

a) La protección del derecho a la vida, supervivencia y desarrollo del menor y la satisfacción de sus necesidades básicas, tanto materiales, físicas y educativas como emocionales y afectivas.

Por su parte, también en la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor y de modificación del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, establece en su artículo 13.2 que Cualquier persona o autoridad que tenga conocimiento de que un menor no esté escolarizado o no asiste al Centro Escolar de forma habitual y sin justificación, durante el período obligatorio, deberá ponerlo en conocimiento de las autoridades públicas competentes, que adoptarán las medidas necesarias para su escolarización.

La Ley Autonómica 1/1998 de 20 de abril, de los Derechos y la Atención al Menor, en su artículo 11.4, recoge que las Administraciones Públicas de Andalucía velarán por el cumplimiento de la escolaridad obligatoria en aquellas edades que se establezcan en la legislación educativa vigente, y para ello promoverán programas específicos para prevenir y evitar el absentismo escolar.

Además hay que hacer constar que en el Título V de esta Ley se tipifican una serie de infracciones y sanciones en materia de absentismo escolar. Asimismo, el artículo 11.5 de esta Ley establece que los titulares de los centros educativos y el personal de los mismos están especialmente obligados a poner en conocimiento de los organismos competentes de la Administración de la Junta de Andalucía en materia de protección de menores, de la Autoridad Judicial o del Ministerio Fiscal aquellos hechos que puedan suponer la existencia de situaciones de desprotección o riesgo o indicios de maltrato de menores, así como colaborar con los mismos para evitar y resolver tales situaciones en interés del menor, teniendo en cuenta que el artículo 23.1.b) de la Ley considera la ausencia de escolarización habitual del menor como uno de los supuestos de desamparo. Se debe recordar, además que dentro de este campo es esencial la intervención de los servicios sociales comunitarios/municipales, dependientes de las Corporaciones Locales, en cuanto que son ellos los que ejecutan y gestionan los programas de servicios sociales, constituyendo los mismos la base del sistema público de los servicios sociales de la comunidad autónoma en cuanto que prestan una atención integral en esta materia.

El Decreto 155/1997, de 10 de junio, por el que se regula la cooperación de las entidades locales con la Administración de la Junta de Andalucía en materia educativa, en su capítulo V: Cooperación en la vigilancia del cumplimiento de la escolaridad obligatoria, recoge en el artículo 9 que Los municipios cooperarán con la Consejería de Educación y Ciencia en la vigilancia del cumplimiento de la escolaridad obligatoria, para garantizar el derecho a la educación de todo el alumnado de su ámbito territorial.

El artículo 10 Actuaciones: En el apartado C Contribuir a través de los servicios municipales a hacer efectiva la asistencia del alumnado al centro escolar.

La Orden de 15 de junio de 2005, por la que se regula la cooperación con las Entidades Locales, así como las bases para la concesión de subvenciones con la finalidad de promover el desarrollo de Programas de Prevención, Seguimiento y Control del Absentismo Escolar, en su artículo 2, Objetivos y actuaciones: La cooperación entre las Entidades Locales y las Delegaciones Provinciales de Educación para luchar contra el absentismo escolar, ha de promover y facilitar que, al amparo de la presente Orden, puedan desarrollarse actuaciones encaminadas a la consecución de los siguientes objetivos:

a) Permanencia del alumnado de familias dedicadas a tareas laborales de temporada o profesiones itinerantes en las localidades y centros docentes de origen durante todo el curso escolar, para garantizar un proceso educativo sin interrupciones.

b) Colaboración con los centros docentes de la localidad en el seguimiento escolar del alumnado, para evitar el absentismo y reforzar su asistencia y permanencia en los mismos.

c) Control y seguimiento del cumplimiento de la escolaridad obligatoria con objeto de garantizar el derecho a la educación de todo el alumnado.

d) Atención del alumnado fuera del horario lectivo mediante la organización de las actividades e iniciativas que sean necesarias.

    e) Atención en las localidades de destino de los escolares que se desplacen temporalmente por motivos laborales de los padres y madres.

    La Orden de 19 de Septiembre de 2005, por la que se desarrollan determinados aspectos del Plan Integral para la Prevención, Seguimiento y Control del Absentismo Escolar, nos indica en su artículo 5:

    1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 39.2 del Decreto 167/2003, de 17 de junio, por el que se establece la ordenación de la atención educativa a los alumnos alumnas con necesidades educativas especiales asociadas a condiciones sociales desfavorecidas, se entenderá por absentismo escolar la falta de asistencia regular y continuada del alumnado en edad de escolaridad obligatoria a los centros docentes donde se encuentre escolarizado, sin motivo que lo justifique.

    2. Se considerará que existe una situación de absentismo escolar cuando las faltas de asistencia sin justificar al cabo de un mes sean de cinco días lectivos en Educación Primaria y veinticinco horas de clases en Educación Secundaria Obligatoria, o el equivalente al 25% de días lectivos o de horas de clase, respectivamente.

    3. Sin perjuicio de lo recogido en el apartado anterior, cuando a juicio de los tutores o tutoras y del equipo docente que atiende al alumnado, la falta de asistencia al centro puede representar un riesgo para la educación del alumno o alumna, se actuará de forma inmediata.

    Por toda la normativa expuesta, y con el objetivo de conseguir una mayor concienciación de la importancia del Derecho a la Educación, y de las consecuencias para los padres o tutores que no procuren a sus hijos tutelados el ejercicio de este derecho fundamental ya sea por acción u omisión- adoptamos esta Ordenanza, que pretende no solo un objetivo de carácter preventivo, sino también reparador y si, en última instancia el tratamiento no tiene resultados positivos, esta Ordenanza también será sancionadora, y sin perjuicio de que a la vista del estado del expediente se acuerde la remisión del mismo al fiscal de protección de menores de la provincia, al objeto de form

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