Boletín nº 127 (06-07-2021)

VI. Administración Local

Ayuntamiento de Carcabuey

Nº. 2.641/2021

Conforme determina el artículo 17.4. del RDL 2/2004 que aprueba el TRLRHL, el acuerdo provisional de aprobación de la Ordenanza reguladora de la parada y estacionamiento de vehiculos-vivienda en este municipio, queda elevado automáticamente a definitivo al no haberse formulado reclamaciones en el período de exposición, procediéndose a la publicación de la misma que figura en el Anexo I.

De conformidad con lo que fija el artículo 19 del precepto reseñado, los interesados podrán interponer recurso contencioso-administrativo, en la forma y plazos que establecen las normas reguladoras de dicha jurisdicción.

Lo que se hace público para general conocimiento.

Carcabuey, 25 de Junio del 2021. Firmado electrónicamente por el Alcalde, Juan Miguel Sánchez Cabezuelo.

ANEXO I

ORDENANZA REGULADORA DE LA PARADA Y ESTACIONAMIENTO DE VEHICULOS VIVIENDA.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Las autocaravanas, remolques vivienda, caravanas, furgonetas camper, o cualquier vehículo homologado en la Categoría 48, según el Punto C. Clasificación por criterios de utilización, del Anexo II del Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos (RGV); son vehículos construidos con el propósito especial para el transporte y el alojamiento de personas, en adelante, el texto se referirá de forma genérica a todos los tipos posibles, como vehículos vivienda. Como tales, son vehículos distintos a los turismos y acreedores por tanto de una regulación específica en aspectos puntuales, como es el caso de la determinación de sus velocidades máximas fuera del ámbito urbano. Por el contrario, en otros aspectos como la circulación, parada y estacionamiento, se rigen por las normas aplicables con carácter general a todos los vehículos, recogidas en el Reglamento General de Circulación que desarrolla la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, teniendo derecho a realizar, como los demás, la maniobra de estacionamiento en la vía pública.

En las vías interurbanas, el Reglamento General de Circulación en su artículo 90 define los lugares en los que deben efectuarse las paradas y estacionamientos, sin entorpecer el tráfico rodado, alterar el uso común general de la vía pública, preservar los recursos y espacios naturales, minimizar el impacto ambiental, garantizar la seguridad de las personas y en última instancia fomentar el desarrollo económico del municipio, especialmente el turístico, mediante la debida rotación y distribución equitativa de los aparcamientos públicos entre todos los usuarios de las vías públicas,

El Ministerio del Interior junto con la Dirección General de tráfico elaboró una propuesta aplicable en términos generales a cualquier tipo de vehículo vivienda, entre cuyos objetivos se contempla habilitar espacios específicos para estacionamiento y puntos de evacuación de residuos en las principales infraestructuras viarias, así como en los municipios y los espacios naturales no restringidos.

El municipio tiene competencias en materia de ordenación del tráfico de vehículos, conforme al Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.

El artículo 93 del Reglamento General de Circulación atribuye a las ordenanzas municipales la regulación del régimen de parada y estacionamiento, y el artículo 90, de ese mismo reglamento, el deber de observarlas.

El Ayuntamiento, por medio de la presente ordenanza regula la maniobra de estacionamiento de vehículos vivienda en la vía pública y en los espacios públicos destinados para ello en el término municipal, en ejercicio de las competencias que tiene atribuidas en materias que afectan a la actividad en ruta que realizan dichos vehículos, tales como tráfico y circulación de vehículos sobre las vías urbanas, movilidad, turismo, medio ambiente, salud pública, consumo y desarrollo económico, así como la potestad sancionadora, en el marco de las normas que sean de aplicación.

No es objeto de regulación en la presente ordenanza el uso del espacio público como acampada libre o camping, reguladas en la NORMA AUTONÓMICA DE TURISMO (Ej. Decreto 26/2018, de 23 de enero, de ordenación de los campamentos de turismo, y de modificación del Decreto 20/2002, de 29 de enero, de Turismo en el Medio Rural y Turismo Activo de la Junta de Andalucía.), en la que se prohíbe expresamente la acampada libre y se regulan los campings y las áreas de autocaravanas, que son espacios de terreno acondicionado para prestar servicios de mantenimiento, además de las de estacionamiento y pernocta.

La ordenanza, dado su carácter general, de carácter público y de aplicación reiterada es el documento normativo idóneo para regular la maniobra de estacionamiento y parada de vehículos vivienda que circulan por el término municipal y en su interior dispone de un equipamiento que lo convierte en vivienda.

Es de interés general que las condiciones, requisitos, infracciones y sanciones estén previstas en una norma de carácter general, consiguiendo seguridad jurídica y eficacia.

-Proporcionalidad.

La ordenanza contiene las condiciones que deben cumplir los vehículos vivienda en la parada y estacionamiento en el término municipal de Carcabuey.

Las condiciones se entienden proporcionadas a efectos de controlar la movilidad del tráfico, preservar el medio ambiente y localizar los estacionamientos, así como los puntos de servicio.

-Seguridad Jurídica.

La ordenanza se ajusta a la normativa de tráfico dictada a nivel estatal y a la NORMA AUTONÓMICA DE TURISMO (Ej. Decreto 26/2018, de 23 de enero, de ordenación de los campamentos de turismo, y de modificación del Decreto 20/2002, de 29 de enero, de Turismo en el Medio Rural y Turismo Activo de la Junta de Andalucía), lo cual dota de seguridad jurídica.

-Transparencia.

Este texto se ha sometido a las previsiones de publicidad del artículo133 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

La ordenanza se estructura en cuatro títulos, dos disposiciones adicionales y una final y quince artículos. Se trata de una ordenanza general que aprueba el Ayuntamiento conforme al art. 84 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local. Su tramitación se regula por los art. 49, 56 y 72 de la referida norma y su aprobación corresponde al Pleno y su entrada en vigor se produce después de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia.

-Necesidad y Eficacia

El fenómeno conocido como caravaning cada día se presenta con más pujanza y demanda una regulación que controle los espacios a utilizar para que la maniobra de parada y estacionamiento se realice de forma ordenada y se facilite la circulación viaria y se preserven los espacios de interés.

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

-La presente Ordenanza Municipal tiene como objeto regular los derechos y obligaciones de los usuarios de vehículos vivienda en la maniobra de parada y estacionamiento, para que esta se desarrolle de forma ordenada y racional en la vía pública y en los espacios reservados para ellos.

-Las prescripciones de la presente Ordenanza son de aplicación en todo el término municipal de Carcabuey, salvo las relativas al tráfico y circulación de vehículos, que sólo serán de aplicación a las vías urbanas y a las vías interurbanas o travesías que hayan sido declaradas urbanas.

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos de aplicación de la presente Ordenanza, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

-Vehículos vivienda: Son autocaravanas, remolques vivienda, caravanas, furgonetas camper, o cualquier vehículo similar homologado en la Categoría 48, según el Punto C. Clasificación por criterios de utilización, del Anexo II del Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos (RGV); apto para el transporte de viajeros y para circular por las vías o terrenos a que se refiere la legislación estatal sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, construido con propósito especial, incluyendo alojamiento vivienda, permitiéndose el uso de su habitáculo cuando el vehículo se encuentre estacionado.

-Estacionamiento: Inmovilización del vehículo vivienda, de acuerdo con las normas de tráfico y circulación en vigor, siempre que no supere o amplíe su perímetro horizontal mediante la transformación o despliegue de elementos propios y no ocupe la vía con útiles o enseres como sillas, mesas y similares y no vierta fluidos o residuos a la vía.

-Zona de Estacionamiento reservadas para vehículos vivienda (Aparcamiento para vehículos vivienda): Se denomina Zona de Estacionamiento reservadas para vehículos vivienda a los espacios públicos que disponen de plazas de aparcamientos para el estacionamiento de los mismos.

-Punto limpio o de reciclaje: Espacio habilitado exclusivamente para el reciclado de residuos generados por este tipo de vehículos, tales como vaciado de aguas grises (jabonosas) y negras (water), residuos sólidos y llenado de depósitos de aguas limpias.

Artículo 3. Derecho a la parada y estacionamiento temporal en las vías públicas del Municipio.

-Se reconoce el derecho de los vehículos vivienda a estacionar en todo el Municipio de acuerdo con las normas de tráfico y circulación en vigor.

-Los conductores de vehículos vivienda pueden efectuar las maniobras de parada y estacionamiento en las vías urbanas en las mismas condiciones y con las mismas limitaciones que cualquier otro vehículo, con cumplimiento de lo establecido en la legislación estatal sobre tráfico y circulación de vehículos, y sin que el vehículo obstaculice la circulación, ni constituya un riesgo para el resto de los usuarios de la vía, cuidando especialmente la colocación del vehículo y evitando que pueda ponerse en movimiento en ausencia del conductor.

-El estacionamiento de los vehículos vivienda, además de lo establecido en el artículo 92 del Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación, se rige por las siguientes normas:

a. Los vehículos se podrán estacionar en cordón, en batería y en semibatería, oblicuamente, todos con la misma orientación y en la misma dirección para facilitar la evacuación en caso de emergencia.

b. El estacionamiento se efectuará de forma tal que permita la ejecución de las maniobras de entrada y salida y permita la mejor utilización del espacio restante para otros usuarios.

c. El conductor inmovilizará el vehículo de manera que no pueda desplazarse espontáneamente ni ser movido por terceros, en especial en el caso de remolques vivienda o caravanas desenganchadas de su vehículo tractor que deberán utilizar las patas de apoyo y seguridad. El usuario responderá por las infracciones cometidas como consecuencia de la remoción del vehículo causada por una inmovilización incorrecta.

d. Si el estacionamiento se realiza en un lugar con una sensible pendiente, su conductor deberá, además, dejarlo debidamente calzado, bien sea por medio de la colocación de calzos, sin que puedan emplear a tales fines elementos como piedras u otros no destinados de modo expreso a dicha función, o bien por apoyo de una de las ruedas directrices en el bordillo de la acera, inclinando aquéllas hacia el centro de la calzada en las pendientes ascendentes, y hacia fuera en las pendientes descendentes. Los calzos, una vez utilizados, deberán ser retirados de las vías al reanudar la marcha.

Artículo 4. Lugares y medidas máximas destinados a la parada y estacionamiento.

En el término municipal de Carcabuey los lugares destinados a la parada y estacionamiento de los vehículos vivienda serán:

-Los señalados con carácter general en el artículo 90 del Reglamento General de Circulación, para el estacionamiento en la vía pública.

-Las zonas reservadas para facilitar el estacionamiento en la vía pública, con carácter exclusivo, para este tipo de vehículos. Cuando el Municipio haya dispuesto de zonas de estacionamiento exclusivas para vehículos vivienda, deberá realizarse la maniobra de parada y estacionamiento en estos lugares obligatoriamente.

-En la zona de estacionamiento, el área de aparcamiento individual será de 8 metros de largo por 3 de ancho de forma que no podrán estacionar vehículos vivienda que superen esa medida. Cuando se trate de vehículo + caravana o remolque que supere los 8 metros, tendrá que desenganchar la caravana o remolque, pudiendo aparcar el vehículo en el parking adjunto sólo para vehículos y NO en los aparcamientos habilitados para Vehículos Vivienda.

Artículo 5. Lugares donde está prohibida la parada y estacionamiento.

Además de los supuestos regulados en la legislación estatal, queda prohibida la parada de vehículos vivienda en las vías urbanas o declaradas como urbanas:

1. En los lugares donde expresamente lo prohíba la señalización de reglamentación con carácter general.

2. En las curvas y cambios de rasante de visibilidad reducida, y en sus proximidades.

3. En los túneles, en los pasos a nivel, en los vados de utilización pública y en los pasos señalizados para peatones y ciclistas.

4. En las zonas de peatones; en los carriles bici, bus, bus-taxi; en las paradas de transporte público, tanto de servicios regulares como discrecionales y en el resto de carriles o partes de la vía reservados exclusivamente para la circulación o el servicio de determinados usuarios.

5. En los cruces e intersecciones.

6. Cuando se impida la visibilidad de las señales de tránsito.

7. Cuando se impida el giro o se obligue a hacer maniobras.

8. En doble fila.

9. En las vías rápidas y de atención preferente.

10. En los paseos centrales o laterales y zonas señalizadas con franjas en el pavimento, tanto si la ocupación es parcial como total.

11. En los vados de la acera para paso de personas.

12. Cuando se dificulte la circulación, aunque sea por tiempo mínimo.

TÍTULO II

DURACIÓN MÁXIMA DE LA PARADA EN LAS ZONAS DE ESTACIONAMIENTO

Artículo 6. Limitación horaria de la parada en zonas de estacionamiento exclusivo de vehículos vivienda.

1. Las Zonas señalizadas al efecto para el estacionamiento exclusivo de vehículos vivienda podrán ser utilizadas de forma universal por todos aquellos viajeros que circulen por el Término Municipal al efecto de su visita turística o tránsito ocasional, no pudiendo exceder la permanencia, en estas zonas especiales, más de 72 horas continuas durante una misma semana, de tal forma que se garantice la debida rotación y distribución equitativa de los aparcamientos para estos vehículo.

2. Cuando sobrepase el tiempo máximo de duración del estacionamiento, los vigilantes municipales procederán a su denuncia.

3. Se podrá aprobar mediante ordenanza fiscal un precio público por el estacionamiento en las zonas reservadas a las autocaravanas y por los servicios disponibles en las zonas de estacionamiento reservadas de titularidad municipal.

TÍTULO III

ACTIVIDADES PERMITIDAS Y PROHIBIDAS

Artículo 7. Actividades permitidas durante el estacionamiento en zonas comunes y especiales.

1) A efectos meramente indicativos y con carácter general, se considerará que un vehículo vivienda está aparcada o estacionada cuando:

a. Sólo está en contacto con el suelo a través de las ruedas, y no están bajadas las patas estabilizadoras ni cualquier otro artilugio manual o mecánico. Con la excepción de las patas de apoyo y seguridad de los remolques vivienda o caravanas.

b. No se desborda el perímetro horizontal del vehículo, es decir, no hay ventanas abiertas proyectables, sillas, mesas, toldos extendidos u otros enseres o útiles.

c. No se produce ninguna emisión de cualquier tipo de fluido, contaminante o no, salvo las propias de la combustión del motor a través del tubo de escape, no se lleven a cabo conductas incívicas o insalubres, como el vaciado de aguas.

d. No emite ruidos molestos para el vecindario u otros usuarios del estacionamiento, como por ejemplo, la puesta en marcha de un generador de electricidad en horario propio de descanso según la Ordenanza Municipal de Ruido u otras normas aplicables, autonómicas o estatales.

2) Está permitida la apertura de ventanas proyectables que pueden invadir un espacio mayor que el perímetro del vehículo en marcha, en aquellos casos en los que la apertura de ventanas no suponga un peligro para el tráfico rodado o para otros usuarios, durante el tipo de la parada o estacionamiento.

Artículo 8. Actividades prohibidas durante el estacionamiento en zonas comunes y especiales.

Se prohíbe realizar los siguientes actos:

1. Sacar toldos, mesas, barbacoas, sillas o cualquier otro mobiliario doméstico al exterior.

2. Desplegar patas estabilizadoras o niveladoras, a excepción de las patas de apoyo y seguridad de los remolques vivienda o caravanas.

3. Sacar tendederos de ropa al exterior de la autocaravana.

4. Lavar vehículos, ropa, o enseres domésticos.

5. Circular, los vehículos de todas las categorías, por el interior de las zonas de estacionamiento reservadas para autocaravanas, a una velocidad superior a 20 km/h, sin perjuicio de otras regulaciones de velocidad específicas en razón de la propia configuración y las circunstancias que serán expresamente señalizadas.

6. Producir ruidos ocasionados por aceleraciones bruscas, tubos de escape alterados u otras circunstancias anómalas.

7. Superar los límites de ruido y emisión de gases determinados, en su caso, por las Ordenanzas Municipales o cualquier otra legislación aplicable.

8. Entrar y salir de la zona reservada para autocaravanas y usar los puntos de reciclaje, desde las 24:00 horas hasta las 8:00 horas, con el fin de evitar molestias por ruido al vecindario y usuarios colindantes. Este horario podrá ser revisado y modificado por parte del ayuntamiento.

9. Instalar tiendas de campaña o albergues móviles o fijos.

La realización simultánea de más de una de las actividades señaladas en los puntos 1), 2), 3), 4), 5), 6) se entenderá como situación de acampada libre, que está expresamente prohibida, y sera responsable el conductor del vehículo y/o sus ocupantes y conllevará que los vigilantes municipales procedan a la denuncia de estos hechos, con el deber del conductor abandonar el estacionamiento con el vehículo vivienda.

Artículo 9. Obligaciones de los usuarios de vehículos vivienda.

Además de respetar las prohibiciones de la presente Ordenanza:

a) Respetar los códigos de conducta y ética adoptados por el movimiento autocaravanista y caravanista, a través de las organizaciones nacionales y europeas, cuidando por la protección de la naturaleza, por el medio ambiente y por el respeto al resto de los usuarios de la vía pública y, en general, a todos lo habitantes y visitantes del municipio.

b) Conducir con respeto a las normas de tráfico y seguridad vial, facilitando en lo posible el adelantamiento y las maniobras del resto de los conductores.

c) Abstenerse de producir o emitir ruidos molestos de cualquier tipo, en especial los provenientes de los aparatos de sonido, radio, televisión, de los generadores de corrientes o de animales domésticos, cuando estén estacionados en la vía pública urbana o en las Zonas o Áreas adecuadas para ello.

d) Usar los recipientes propios para la recogida de residuos sólidos urbanos y los equipamientos necesarios para la recogida de aguas residuales.

e) Ocupar el espacio físico para el estacionamiento, dentro de los límites estrictamente necesarios. En caso de caravanas, puede ser necesario desenganchar el remolque en caso de no haber plazas destinadas a conjuntos de vehículos, en tal caso, el vehículo tractor debe estacionarse fuera de la zona de estacionamiento exclusivo de vehículos vivienda.

f) Estacionar asegurándose de no causar dificultades funcionales, y sin poner en riesgo la seguridad del tráfico motorizado o de los peatones, ni dificultando la vista de monumentos o el acceso a edificios públicos o privados y establecimientos comerciales.

g) Para garantizar un óptimo uso y aprovechamiento público de las instalaciones de titularidad municipal, todos los usuarios de las zonas de estacionamiento reservadas para vehículos vivienda tienen la obligación de comunicar al Ayuntamiento cualquier incidencia técnica, avería, desperfecto o carencia o uso indebido que se produzca en los mismos.

TÍTULO IV

RÉGIMEN SANCIONADOR

Artículo 10. Disposiciones generales.

1. La inspección y control de las zonas de aparcamiento reservadas para vehículos vivienda en Carcabuey corresponde a los Vigilantes Municipales y a la Guardia Civil, la cual velará por el fiel e íntegro cumplimiento de lo dispuesto en esta Ordenanza, vigilando y denunciando las infracciones.

2. La responsabilidad de las infracciones recaerá directamente en la persona autora del hecho en que consista la infracción, y en ausencia de otras personas la responsabilidad por la infracción recaerá en el conductor o propietario del vehículo, quien deberá estar en posesión de los títulos correspondientes que deberán ponerlos a disposición de los Agentes de la autoridad cuando estos los requieran.

3. La imposición de sanciones requerirá la previa incoación e instrucción del procedimiento correspondiente, el cual se sustanciará de conformidad con las determinaciones de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

4. En el acuerdo de iniciación el órgano competente podrá adoptar, de manera motivada, las medidas de carácter provisional que resulten necesarias para, entre otros aspectos, asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer.

5. Además de la imposición de la sanción que corresponda, el Ayuntamiento podrá adoptar las medidas adecuadas para la restauración de la realidad física alterada y del orden jurídico infringido con la ejecución subsidiaria a cargo del infractor.

Artículo 11. Infracciones.

Las infracciones a esta Ordenanza se clasifican en leves, graves y muy graves.

1. Constituyen infracciones leves:

a. La colocación de elementos fuera del perímetro del vehículo vivienda, tales como toldos, mesas, sillas, patas niveladoras (excepto patas de apoyo y seguridad de caravanas).

b. La colocación en sentido diferente al indicado o fuera de las zonas delimitadas para cada vehículo.

c. La emisión de ruidos molestos fuera de los horarios establecidos con arreglo a lo establecido en la Ordenanza Municipal de Ruidos o legislación sectorial.

d. La superación del tiempo límite de las 72 horas de estancia en las zonas no sujetas a la Ordenanza de estacionamiento. En el aparcamiento en zonas con limitación de estacionamiento reguladas por la Ordenanza reguladora del aparcamiento por tiempo limitado en determinadas vías públicas del municipio, el régimen sancionador por el exceso horario será el establecido en aquella ordenanza.

2. Constituyen infracciones graves:

a. La emisión de ruidos al exterior procedentes de equipos de sonido.

b. El acceso rodado a los espacios reservados por encima de la acera sin disponer de autorización.

c. La ausencia de acreditación del abono de la cantidad establecida para el estacionamiento o uso de los servicios.

3. Constituyen infracciones muy graves:

a. El vertido intencionado de líquidos o residuos sólidos urbanos fuera de los lugares indicados para ello.

b. El deterioro del mobiliario urbano.

c. La total obstaculización al tráfico rodado de vehículos sin causa de fuerza mayor que lo justifique.

d. La acampada libre, que se apreciara, cuando se realizaren simultáneamente más de una de las actividades señaladas en los puntos 1), 2), 3), 4), 5), 6) del artículo 9, de esta ordenanza.

Artículo 12. Sanciones.

1. Las sanciones aplicables se ajustarán a lo previsto en el Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial. Cuando la infracción se halle tipificada en dicha Ley. También se aplicará en el apartado 2b y 3c del artículo anterior.

2. Las infracciones a esta Ordenanza no incluidas en el párrafo anterior, se sancionaran:

-Infracciones leves serán sancionadas con multa de hasta 50 euros.

-Infracciones graves serán sancionadas con multa de hasta 200 euros y/o expulsión del Área de servicio en su caso.

-Infracciones muy graves serán sancionadas con multas de 500 euros y/o expulsión del Área de servicio en su caso.

3. Las sanciones serán graduadas, en especial, en atención a los siguientes criterios:

Son circunstancias que agravan la responsabilidad del infractor.

a. La existencia de intencionalidad o reiteración.

b. La naturaleza de los perjuicios causados.

c. La reincidencia, por cometer más de una infracción de la misma naturaleza.

d. La obstaculización del tráfico o circulación de vehículos y personas.

Son circunstancias cuya concurrencia atenúa la responsabilidad del infractor:

a) La acreditación de la falta de intencionalidad en la gravedad del daño al interés

público.

b) La adopción de medidas que disminuyan el daño causado.

Son circunstancias que, según los casos, atenúan o agravan la responsabilidad:

a) La mayor o menor magnitud del daño producido.

b) El beneficio obtenido de la infracción.

4. La graduación de la responsabilidad se efectuará teniendo en cuenta lo siguiente:

a) Cuando en la comisión de la infracción concurra alguna circunstancia agravante, la sanción se impondrá siempre en su grado máximo.

b) Si concurriese alguna circunstancia atenuante, la sanción se impondrá en su grado mínimo.

c) Cuando concurriese atenuantes o agravantes, éstas se compensarán de forma racional para la determinación de la sanción, ponderando razonadamente la trascendencia de unas y otras.

d) Cuando no concurran circunstancias atenuantes ni agravantes, la sanción se impondrá en su grado medio.

5. En la fijación de las sanciones de multa se tendrá en cuenta que, en cualquier caso, la comisión de la infracción no resulte más beneficiosa para el infractor que el cumplimiento de las normas infringidas.

Artículo 13. Prescripción de las infracciones y sanciones.

Las infracciones y sanciones prescribirán según lo dispuesto en las leyes que las establezcan. Si éstas no fijan plazos de prescripción, las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses; las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas leves al año.

El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.

El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.

Artículo 14. Medidas cautelares.

Con motivo de una infracción a la presente Ordenanza, el Agente denunciante ordenará la inmovilización del vehículo, con abono de las correspondientes tasas, hasta que se deposite por el infractor el importe de la multa, o garantice su pago por cualquier medio admitido en derecho. Dicha inmovilización quedará sin efecto tan pronto como se subsanen los motivos que la causaron.

Asimismo, podrán adoptarse aquellas medidas que resulten necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, para asegurar el buen fin del procedimiento, evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción y las exigencias de los intereses generales.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.

En lo no dispuesto en la presente ordenanza en cuanto a la maniobra de circulación, en cuanto a los derechos, obligaciones y régimen sancionador se estará al Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.

Para el aparcamiento en zonas con limitación de estacionamiento, en determinadas vías públicas del municipio, el régimen jurídico aplicable será el dispuesto para las mismas en lo no dispuesto en la presente Ordenanza.

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA.

La presente Ordenanza entrará en vigor partir del día siguiente al de la publicación en el Boletín Oficial de la Provincia y permanecerá en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

Aviso jurídico

Cláusula de exención de responsabilidad aplicable a la información contenida en el BOP en conformidad con la Ley 5/2002, de 4 de abril, reguladora de los Boletines Oficiales de las Provincias.

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  • La información contenida en las disposiciones y textos publicados es de carácter público y su publicidad es responsabilidad del firmante del documento.
  • No ofrece necesariamente información exhaustiva, completa, exacta o actualizada.

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