Boletín nº 134 (15-07-2021)

VI. Administración Local

Ayuntamiento de Montemayor

Nº. 2.771/2021

Aprobada inicialmente la Ordenanza municipal reguladora de la Tenencia de animales domésticos del Municipio de Montemayor, por acuerdo del Pleno de fecha 29 de abril de 2021, al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público, queda automáticamente elevado a definitivo el Acuerdo plenario inicial cuyo texto íntegro se hace público, para su general conocimiento y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.

ORDENANZA MUNICIPAL REGULADORA SOBRE TENENCIA DE ANIMALES DOMÉSTICOS DEL MUNICIPIO DE MONTEMAYOR.

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I

Artículo 1. Objeto de la Ordenanza

1. La Regular las interrelaciones entre ciudadanos y animales de compañía y de animales potencialmente peligrosos en el término municipal de Montemayor, así como la actuación municipal en el caso de animales vagabundos, animales de compañía, de animales potencialmente peligrosos y animales que ocasionan molestias o situaciones insalubres que motivan la intervención del municipio.

2. Establecer la normativa aplicable a la tenencia de animales potencialmente peligrosos para hacerla compatible con la seguridad de las personas y bienes y de otros animales, en aplicación de la Ley 50/1999, el RD 287/2002 y el Decreto 48/2008, en los siguientes aspectos:

Establecer los requisitos mínimos necesarios para obtener las licencias administrativas que habilitan a sus titulares para la tenencia de animales potencialmente peligrosos.

Fijar las medidas mínimas de seguridad exigibles para su tenencia.

3. Velar porque los animales sean tratados por parte de sus poseedores, propietarios y personas en general, con el respeto y dignidad acordes con su naturaleza animal de acuerdo con la sensibilidad social actual y la normativa vigente.

4. Esta ordenanza se aplicará sin perjuicio de lo establecido en la legislación vigente en materia de especies protegidas, sanidad animal y transporte de animales.

Las circunstancias no previstas en la presente Ordenanza o todas aquellas reguladas mediante resoluciones de la autoridad municipal en el desarrollo de la misma, se regirán por la Orden del Ministerio de la Gobernación, de 14 de junio de 1976, sobre medidas higiénico-sanitarias aplicables a animales de compañía, y/o por la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos, el RD 287/2002, de 22 de marzo, que desarrolla la anterior, así como las disposiciones legales de ámbito estatal o autonómico, tanto vigentes como las que se dicten en lo sucesivo. Entre las vigentes de ámbito autonómico:

Ley 11/2003, de 24 de noviembre, de Protección de los Animales de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Decreto 92/2005, de 29 de marzo, por el que se regulan la identificación y los registros de determinados animales de compañía en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

-Decreto 42/2008, de 12 de febrero, por el que se regula la tenencia de animales potencialmente peligrosos en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Artículo 2. Órganos competentes

Son órganos municipales competentes en la materia regulada en esta ordenanza municipal, según se establezca en el articulado de la misma o por determinación en Normas complementarias de la misma:

a) El Excmo. Ayuntamiento Pleno.

b) El Sr./Sra. Alcalde/sa del Ayuntamiento u órgano corporativo en quién delegue expresamente.

c) Cualesquiera otro órgano de gobierno municipal, que por delegación expresa, genérica o especial del Excmo. Ayuntamiento Pleno o del Sr./Sra. Alcalde/sa, actúe en el ámbito de aplicación de esta Ordenanza.

Artículo 3. Infracciones y sanciones

Sin perjuicio de las facultades atribuidas con carácter general a otras Administraciones Públicas, las infracciones a lo dispuesto en la presente Ordenanza, serán sancionadas por el Alcalde/sa u órgano corporativo en quién delegue expresamente, con arreglo a lo dispuesto en el capítulo de esta Ordenanza, teniendo en cuenta para su graduación, circunstancias tales como el peligro para la salud pública, la falta de colaboración ciudadana, el desprecio por las Normas elementales de convivencia u otras que pueden determinarla menor o mayor gravedad de aquéllas. Cuando por la naturaleza de la infracción se sospeche de la comisión de delito, se pondrán los hechos en conocimiento del Juzgado de Instrucción.

Artículo 4. Ámbito de aplicación

Las prescripciones de la presente Ordenanza serán aplicables en todo el territorio del término municipal de Montemayor.

La Ordenanza no será de aplicación a los perros y animales pertenecientes a las Fuerzas Armadas, Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, Cuerpos de Policía de la Comunidad Autónoma, Policía Local y empresas de seguridad con autorización oficial.

CAPITULO II

Artículo 5. Definiciones

1. Animales salvajes: Aquellos que viven en una condición básicamente de libertad, sin haber sido amansados ni domesticados, proveen su propia comida, abrigo y otras necesidades en un ambiente que sirva como un hábitat apropiado.

2. Animales de compañía: Los albergados por seres humanos, generalmente en su hogar, principalmente destinados a su compañía, siendo éste el elemento esencial de su tenencia, sin ánimo de lucro o comercial, así como los de acompañamiento, conducción y ayuda de personas con disfunción visual.

3. Animales de renta: Todos aquellos que, sin convivir con el hombre, son mantenidos, criados o cebados por éste para la producción de alimentos u otros beneficios.

Artículo 6. Identificación 

1. La identificación individual de perros, gatos, hurones o cualquier otro animal de compañía, por sus propietarios, criadores o tenedores deberá realizarse dentro del plazo máximo de tres meses desde la fecha de su nacimiento o de un mes desde su adquisición.

2. La identificación de perros, gatos, hurones o cualquier otro animal de compañía, se realizará conforme al procedimiento indicado en el Decreto 9212005 de Marzo (BOJA n° 77 de 21 de abril de 2005).

3. La mencionada identificación se considera indispensable antes de cualquier cambio de titularidad. Será igualmente requisito antes de cualquier tratamiento sanitario o vacunación que con carácter obligatorio se aplique a dichos animales.

4. La identificación se reflejará en todos los documentos y archivos en los que conste el animal y será un requisito imprescindible para la inscripción en los Registros de Animales.

5. Las entidades públicas y privadas titulares de establecimientos para el refugio de animales abandonados y perdidos quedarán exceptuadas de la obligación de identificación conforme a los apartados anteriores cuando acojan perros, gatos o hurones y únicamente durante el tiempo que dichos animales permanezcan en las referidas instalaciones. Dichos establecimientos, no obstante, deberán contar con un lector de transponder conforme a la norma ISO 11.785:1996 para detectar la identificación de cualquier perro, gato o hurón que acojan y darán cuenta de los datos correspondientes al respectivo Registro en el plazo de un mes a contar desde la recepción del animal.

TÍTULO II

DISPOSICIONES ESPECÍFICAS DE LOS ANIMALES DOMESTICOS DE COMPAÑÍA

CAPITULO I

Artículo 7. Obligaciones

El propietario y/o poseedor de un animal objeto de protección por la presente Ordenanza tiene las siguientes obligaciones:

1. Mantenerlo en buenas condiciones higiénico-sanitarias, realizando cualquier tratamiento que se declare obligatorio y suministrándole la asistencia veterinaria que necesite.

2. Proporcionarle un alojamiento adecuado según la raza o especie a la que pertenezca.

3. Facilitarle la alimentación necesaria para su normal desarrollo.

4. Cuidar y proteger el animal de las agresiones, situaciones de peligro, incomodidades y molestias que otras personas o animales les puedan ocasionar.

5. Evitar las agresiones del animal a las personas o a otros animales, así como la producción de otro tipo de daños.

6. Denunciar la pérdida del animal.

7. Obtener las autorizaciones, permisos o licencias necesarias, en cada caso, para estar en posesión del animal de que se trate.

8. Efectuar la inscripción del animal en los registros o censos que en cada caso correspondan, según lo dispuesto en esta ordenanza y en la normativa vigente.

Artículo 8. prohibiciones

1. Sin perjuicio de las excepciones establecidas en la presente Ordenanza, queda prohibido:

a) Maltratar o agredir físicamente a los animales o someterlos a cualquier otra práctica que les irrogue sufrimientos o daños injustificados.

b) El abandono de animales.

c) Mantenerlos en lugares o instalaciones indebidas desde el punto de vista higiénico-sanitario o inadecuadas para la práctica de los cuidados y la atención necesarios que exijan sus necesidades fisiológicas y etológicas, según raza o especie.

d) Practicarle mutilaciones con fines exclusivamente estéticos o sin utilidad alguna salvo las practicadas por veterinarios en caso de necesidad.

e) El sacrificio de los animales sin reunir las garantías previstas en la Ley 11/2005, de 24 de noviembre o en cualquier normativa de aplicación.

f) Mantener permanentemente atados o encadenados los animales, con las especificaciones y excepciones que se establezcan.

g) Hacer donación de los animales con fines publicitarios o como premio, recompensa o regalo por otras adquisiciones de naturaleza distinta a la propia adquisición onerosa de animales.

h) Utilizarlos en procedimiento de experimentación o destinarlos a los mismos sin el cumplimiento de las garantías establecidas en la normativa aplicable.

i) Venderlos a menores de dieciséis años y a incapacitados sin la autorización de que quien tenga la patria potestad, custodia o tutela de los mismos, de conformidad, en su caso, con la sentencia de incapacitación.

j) Ejercer su venta ambulante fuera de los mercados o ferias autorizados para ello.

k) Suministrarles sustancias que puedan causarles sufrimientos o daños innecesarios, así como cualquier tipo de sustancia no autorizada, aun cuando sea para aumentar el rendimiento en una competición.

l) Manipular artificialmente a los animales con objeto de hacerlos atractivos como diversión o juguete para su venta.

m) Utilizar animales vivos como blancos en atracciones feriales, concursos o competiciones.

n) Obligar a trabajar a animales de menos de seis meses de edad, enfermos, desnutridos, fatigados, o a desempeñar trabajos en los que el esfuerzo exigido supere su capacidad. Lo anterior es aplicable a las hembras que estén preñadas.

o) Emplear animales para adiestrar a otros animales en la pelea o el ataque.

p) Emplear animales en exhibiciones, circos, publicidad, fiestas populares y otras actividades, si ello supone para el animal sufrimiento, dolor u objeto de tratamientos antinaturales.

q) Mantener a los animales en recintos y lugares donde no puedan ser debidamente controlados y vigilados.

r) Venderlos a laboratorios o clínicas sin el cumplimiento de las garantías previstas en la normativa vigente.

s) Ejercer la mendicidad valiéndose de ellos o imponerles la realización de comportamientos y actitudes ajenas e impropias de su condición que impliquen trato vejatorio.

t) Administrar, inocular aplicar sustancias farmacológicas sin la prescripción o supervisión directa de un veterinario. Suministrar medicación errónea, aplicarla de modo incorrecto, o no valorar los efectos colaterales o indeseados que puedan suponer un sufrimiento injustificable para los animales.

u) Mantener animales en lugares donde ocasionen molestias evidentes a los vecinos.

v) Queda prohibido el abandono de animales muertos en cualquier espacio público o privado.

w) Alimentar, cualquier tipo de animal en los lugares públicos, donde este prohibido, o aún sin estarlo se realice de forma incorrecta y cause molestias.

x) Bañar los animales en la vía pública.

y) La presencia de animales en zonas destinadas al juego infantil.

2. En especial, quedan prohibidas:

a) La lucha o peleas de perros o de cualquier otro animal y demás prácticas similares.

b) Las competiciones de tiro de pichón, salvo las debida-mente autorizadas por la Consejería competente en materia de deporte y bajo el control de la respectiva federación.

c) Las peleas de gallos, salvo aquellas de selección de cría para la mejora de la raza y su exportación realizadas en criaderos y locales debidamente autorizados con la sola y única asistencia de sus socios.

CAPÍTULO II

Artículo 9. Tenencia de animales de compañía

1. Los propietarios quedan obligados a cumplir las normas generales sanitarias y de sacrificio y esterilización establecidas en la Ley 11/2003 de 24 de noviembre.

2. La tenencia de animales de compañía en domicilios o recintos privados queda condicionada al espacio, a las circunstancias higiénico-sanitarias para su alojamiento y a las necesidades etológicas de cada especie y raza, así como a la ausencia de situaciones de peligro e incomodidad para los vecinos, así como a lo que disponga la normativa sobre tenencia de animales potencialmente peligrosos.

3. Cuando se decida por la Alcaldía que no es tolerable la estancia de animales en una vivienda o local, el propietario deberá proceder a su desalojo, y si no lo hicieran voluntariamente, después de ser requerido para ello, se procederá a incoar el expediente sancionador oportuno con la imposición de las sanciones que procedan, incluido el desalojo del animal o animales. En todo caso, los costes causados con ocasión de la intervención de los servicios municipales serán repercutidos al propietario o propietarios de la vivienda.

4. La tenencia de animales de corral, conejos, palomas, gallinas y otros animales de cría se acogerán a las mismas obligaciones para prevenir molestias al vecindario y focos de infección, así como a la normativa general de aplicación y al planeamiento urbanístico vigente.

5. La recogida de animales muertos se llevará a cabo por los servicios municipales en las condiciones higiénicas adecuadas.

El particular que haga uso de este servicio vendrá obligado a la exacción correspondiente en los términos que se determinen en la ordenanza fiscal correspondiente.

Artículo 10. Transporte de los animales

Sin perjuicio del cumplimiento de la normativa vigente en la materia, el transporte de los animales deberá reunir los siguientes requisitos:

1. En caso de desplazamientos, los animales deberán disponer de espacio suficiente en los medios de transporte. Asimismo, los medios de transportes y los embalajes deberán ser apropiados para proteger a los animales de la intemperie y de las inclemencias climatológicas, debiendo llevar estos embalajes la indicación de la presencia de animales vivos. Si son agresivos, su traslado se efectuará con las medidas de seguridad suficientes.

2. Durante el transporte y la espera, los animales deberán ser abrevados y recibirán alimentación a intervalos convenientes en función de sus necesidades fisiológicas.

3. El medio o vehículo donde se transporten los animales tendrán unas buenas condiciones.

4. Higiénico-sanitarias, de acuerdo a las necesidades fisiológicas y etológicas de las especies que se transporten, debiendo estar debidamente desinsectado y desinfectado.

5. La carga y descarga de los animales se realizará con los medios adecuados a cada caso, a fin de que los animales no soporten molestias ni daños injustificados

Artículo 11. Acceso a los transportes públicos

1. Los poseedores de animales de compañía podrán acceder con éstos a los transportes públicos cuando existan espacios especialmente habilitados para ellos y acrediten que el animal reúne las condiciones higiénico-sanitarias y cumple las medidas de seguridad que se determinen reglamentariamente.

2. No obstante, la autoridad municipal competente podrá disponer y regular restricciones horarias al acceso de los animales de compañía a los transportes públicos, sin perjuicio de lo establecido en la normativa vigente sobre el uso en Andalucía de perros guía por personas con disfunciones visuales.

3. Los conductores de taxis podrán aceptar discrecionalmente llevar animales de compañía en las condiciones establecidas en el apartado 1 de este artículo, pudiendo aplicar los suplementos que se autoricen reglamentariamente, sin perjuicio del transporte gratuito de los perros guía de personas con disfunción visual en los términos establecidos en la normativa a la que se refiere el apartado anterior.

Artículo 12. Circulación por espacios públicos

1. Los animales sólo podrán acceder a las vías y espacios públicos cuando sean conducidos por sus poseedores y no constituyan un peligro para los transeúntes y otros animales.

2. Todos los perros irán sujetos por una correa y provistos de la correspondiente identificación.

3. Los de más de 20 kilogramos deberán circular provistos de bozal, de correa resistente y no extensible y conducidos por personas mayores de edad, en las condiciones que reglamentariamente se determinen.

4. Los perros guías de personas con disfunciones visuales, están exentos en cualquier situación de ser conducidos con bozal.

5. La persona que conduzca al animal queda obligada a la recogida de las defecaciones del mismo en las vías y espacios públicos.

Artículo 13. Acceso a establecimientos públicos

1. Los animales de compañía podrán tener limitado su acceso a hoteles, restaurantes, bares, tabernas y aquellos otros establecimientos públicos en los que se consuman bebidas y comidas cuando el titular del establecimiento determine las condiciones específicas de admisión, previa autorización administrativa por el órgano competente. En este caso, deberán mostrar un distintivo que lo indique, visible desde el exterior del establecimiento.

2. En locales destinados a la elaboración, venta, almacenamiento, transporte o manipulación de alimentos, espectáculos públicos, instalaciones deportivas y otros establecimientos o lugares análogos queda prohibida la entrada de animales.

3. No podrá limitarse el acceso a los lugares contemplados en los párrafos anteriores a los perros destinados a suplir disfunciones visuales de sus poseedores, en los términos establecidos en la normativa vigente sobre el uso de perros guía por personas con disfunciones visuales.

Artículo 14. Zonas de esparcimiento

Las Administraciones Públicas deberán habilitar en los jardines y parques públicos espacios idóneos debidamente señalizados tanto para el paseo como el esparcimiento de los animales. Igualmente, cuidarán de que los citados espacios se mantengan en perfectas condiciones de seguridad e higiénicosanitarias.

CAPÍTULO III

Artículo 15. Registro municipal de animales de compañía

1. En virtud de lo dispuesto en la Ley 11/2003 de 24 de noviembre, por la que se regula la identificación de los animales de la comunicad autónoma de Andalucía, estos deberán estar censados e identificados en el Ayuntamiento del Municipio donde resida habitualmente, así como encontrarse inscritos en el Registro Andaluz de Identificación Animal (RAIA), según Decreto 92/2005 de 29 de Marzo, por el que se regula la identificación y los registros de determinados animales de compañía en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

2. Los propietarios de los animales deberán inscribirlos en el plazo máximo de tres meses desde su fecha de nacimiento o en el de un mes desde su adquisición o cambio de residencia. Asimismo deberá de solicitar la cancelación de las inscripciones en el plazo máximo de un mes desde la fecha de su muerte, pérdida o transmisión. Además, deberán tener permanentemente actualizada la Cartilla Sanitaria correspondiente.

3. El Registro Municipal de Animales de Compañía contendrán la siguiente información necesaria para la correcta identificación del animal, del propietario/a y del veterinario/a identificados según el Decreto 92/2005, de 29 de marzo.

1. Del animal:

1. Nombre.

2. Especie y raza.

3. Sexo.

4. Fecha de nacimiento (mes y año).

5. Residencia habitual.

2. Del sistema de identificación: Definiendo si es microchips o placa identificativa:

1. Fecha en que se realiza.

2. Código de Identificación asignado.

3. Zona de aplicación.

4. Otros signos de identificación.

3. Del veterinario/a identificador:

1. Nombre y apellidos.

2. Número de colegiado y dirección.

3. Teléfono de contacto.

4. Del propietario/a:

1. Nombre y apellidos o razón social.

2. NIF o CIF, dirección, localidad, código postal y teléfono de contacto.

El Ayuntamiento en el ámbito de sus competencias, sin perjuicio de su responsabilidad en materia de censos de animales de compañía, podrá concertar con los Colegios Oficiales de Veterinarios convenios para la realización y mantenimiento de los censos y registros.

Artículo 16. Exposiciones y concursos

1. Las exposiciones y concursos que se realicen el Término Municipal de Montemayor lo harán de acuerdo con los requisitos contemplados en el artículo 25 de la Ley 11/2003, de 24 de noviembre.

2. En las exposiciones y concursos celebradas en la localidad se fomentaran las razas autóctonas andaluzas.

Artículo 17. Animales abandonados y perdidos

1. Se considerará animal abandonado, a los efectos de esta Ordenanza, aquel que no lleve alguna acreditación que lo identifique ni vaya acompañado de persona alguna, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación vigente sobre animales potencialmente peligrosos.

2. Se considerará animal perdido, a los efectos de esta Ordenanza, aquel que, aun portando su identificación, circule libremente sin persona acompañante alguna. En este caso, se notificara esta circunstancia al propietario y éste dispondrá de un plazo de cinco días para recuperarlo, abonando previamente los gastos que haya originado su atención y mantenimiento. Transcurrido dicho plazo sin que el propietario hubiera procedido a retirarlo, el animal se entenderá abandonado.

Esta circunstancia no eximirá al propietario de la responsabilidad en que haya podido incurrir por el abandono del animal.

3. Corresponderá a este Ayuntamiento o entidad en quien delegue la recogida de los animales abandonados y perdidos, debiendo hacerse cargo de ellos por un plazo mínimo de 10 días hasta que sean cedidos o, en último caso sacrificados.

4. El animal identificado no podrá ser sacrificado sin conocimiento del propietario.

5. En lo previsto en este artículo se estará a lo dispuesto en el Capítulo VI, Título II de la Ley 11/2003 de 24 de noviembre, de Protección de los Animales.

Artículo 18. Retención temporal

1. El Ayuntamiento, por medio de sus agentes de la autoridad, podrá retener temporalmente, con carácter preventivo, a los animales de compañía si hubiera indicios de maltrato o tortura, presentaran síntomas de agotamiento físico o desnutrición o se encontraren en instalaciones inadecuadas hasta la resolución del correspondiente expediente sancionador.

2. Igualmente, este Ayuntamiento podrá ordenar el internamiento o aislamiento temporal de aquellos animales que hubieren atacado a personas o animales causándoles lesiones, para su observación, control y adopción de las medidas sanitarias pertinentes.

3. Los gastos que se originen por la estancia y manutención de los citados animales serán de cuenta del propietario o poseedor del animal.

TÍTULO III

INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 19. Infracciones

El conocimiento por este Ayuntamiento, ya sea de oficio o por denuncia de particular de la comisión de cualquiera de las infracciones tipificadas en esta Ordenanza que afecte a su ámbito de competencias dará lugar a la incoación de expediente sancionador, que se ajustará a los principios de potestad sancionadora contenidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y se tramitará de acuerdo con lo establecido por el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el reglamento de procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora.

Las infracciones se clasifican en muy graves, graves y leves.

1. Son infracciones muy graves:

a) El maltrato de animales que les cause invalidez o muerte.

b) El abandono de animales.

c) Practicar una mutilación con fines exclusivamente estéticos o sin utilidad alguna salvo las practicadas por veterinarios en caso de necesidad.

d) Depositar alimentos envenenados en espacios y lugares públicos, salvo los empleados por empresas autorizadas para el control de plagas.

e) El uso de animales en fiestas o espectáculos en los que éstos puedan ser objeto de daños, sufrimientos, tratamientos antinaturales, malos tratos o en los que se pueda herir la sensibilidad del espectador.

f) El suministro a los animales de alimentos y medicamentos que contengan sustancias que puedan provocarles sufrimientos o daños innecesarios.

g) La organización de peleas con y entre animales.

h) La cesión por cualquier título de locales, terrenos o instalaciones para la celebración de peleas con y entre animales.

i) La utilización de animales por parte de sus propietarios o poseedores para su participación en peleas.

j) La filmación con animales de escenas que conlleven crueldad, maltrato o sufrimiento, cuando los daños no sean simulados.

k) La utilización en los procedimientos de experimentación de animales de especies no recogidas en la normativa aplicable.

l) La realización de procedimientos de experimentación no autorizados.

m) La utilización de animales para procedimientos de experimentación en centros no reconocidos oficialmente.

n) Utilizarlos en procedimientos de experimentación o destinarlos a los mismos sin el cumplimiento de las garantías establecidas en la normativa aplicable.

o) Realizar el sacrificio de un animal sin seguir las especificaciones de esta Ordenanza y de la normativa aplicable.

p) El empleo de animales vivos para el entrenamiento de otros.

q) La comisión de más de una infracción de naturaleza grave en el plazo de 3 años, cuando así haya sido declarado por resolución firme.

2. Son infracciones graves:

a) El maltrato a animales que causen dolor o sufrimiento o lesiones no invalidantes.

b) No realizar las vacunaciones y tratamientos obligatorios previstos en la normativa aplicable.

c) No mantener a los animales en buenas condiciones higiénico-sanitarias o en las condiciones fijadas por la normativa aplicable.

d) No suministrar a los animales la asistencia veterinaria necesaria.

e) Imponer un trabajo que supere la capacidad de un animal u obligar a trabajar a animales enfermos, fatigados o que se encuentren en algunos de los casos previstos en el artículo 13.1.n) de la presente Ordenanza.

f) Venta o donación de animales para la experimentación sin las oportunas autorizaciones.

g) Filmación de escenas con animales que simulen crueldad, maltrato o sufrimiento sin la correspondiente autorización administrativa.

h) El empleo de animales en exhibiciones que les cause sufrimiento o dolor.

i) La cría o comercialización de animales sin cumplir los requisitos correspondientes.

j) Asistencia a peleas con animales.

k) La venta o donación de animales a menores de 16 años o incapacitados sin la autorización de quien tenga su patria potestad, tutela o custodia.

l) No facilitar a los animales la alimentación adecuada a sus necesidades.

m) Ofrecer animales como premio o recompensa en concursos, o con fines publicitarios.

n) La venta ambulante fuera de las instalaciones, ferias o mercados autorizados.

o) Impedir al personal habilitado por los órganos competentes el acceso a las instalaciones de los establecimientos previstos en la presente Ordenanza, así como no facilitar la información y documentación que se les requiera en el ejercicio de las funciones de control.

p) El incumplimiento, por parte de los centros veterinarios y centros para la venta, adiestramiento y cuidado temporal de los animales de compañía, de los requisitos y condiciones establecidas en la presente Ordenanza.

q) La venta de mamíferos como animales de compañía con menos de cuarenta días.

r) La venta de animales enfermos cuando se tenga constancia de ello.

s) El transporte de animales sin reunir los requisitos legales.

t) La negativa u obstaculización a suministrar datos o facilitar la información requerida por las autoridades competentes o sus agentes, en orden al cumplimiento de funciones establecidas en esta Ordenanza, así como el suministro de información inexacta o de documentación falsa.

u) La posesión de animales no registrados ni identificados conforme a lo previsto en esta Ordenanza.

v) La comisión de más de una infracción de naturaleza leve en el plazo de 3 años, cuando así haya sido declarado por resolución firme.

w) Dejar animales atados en espacios públicos, establecimientos públicos y zonas de esparcimiento sin la presencia y vigilancia del dueño del animal.

3. Son infracciones leves:

a) La carencia o tenencia incompleta del archivo de fichas clínicas de los animales objeto de tratamiento obligatorio.

b) La no obtención de las autorizaciones, permisos o licencias necesarias, en cada caso, para estar en posesión del animal de que se trate.

c) La manipulación artificial de los animales con objeto de hacerlos atractivos como diversión o juguete para su venta.

d) La falta de notificación al órgano competente de la Administración de la Junta de Andalucía de la utilización de animales de experimentación.

e) La perturbación por parte de los animales de la tranquilidad y el descanso de los vecinos.

f) La no recogida inmediata de los excrementos evacuados por el animal de compañía en las vías públicas.

g) Cualquier otra actuación que contradiga las obligaciones o infrinja las prohibiciones de esta Ordenanza y no esté tipificada como infracción grave o muy grave.

Artículo 20. Sanciones

1. Las infracciones indicadas en el artículo anterior serán sancionadas con multas de:

a) De 30 € a 59 € para las leves.

b) De 60 € a 100 € para las graves.

c) De 101 € a 500 € para las muy graves.

De conformidad con lo previsto en el artículo 131.2 de la Ley treinta de mil novecientos noventa y dos, de veintiséis de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la multa a imponer podrá ser incrementada en la cuantía del beneficio obtenido mediante la realización de la conducta tipificada como infracción.

2. En la resolución del expediente sancionador, además de las multas a que se refiere el apartado primero, los órganos competentes podrán imponer las siguientes sanciones accesorias:

a) Clausura temporal de las instalaciones, locales o establecimientos por un plazo máximo de un año para las infracciones graves y de dos años para las muy graves.

b) Prohibición temporal para el ejercicio de actividades comerciales reguladas por la presente Ordenanza, por un plazo máximo de un año para las infracciones graves y dos para las muy graves.

c) Decomiso de los animales para las infracciones graves o muy graves.

d) Prohibición de la tenencia de animales por un periodo máximo de dos años para las graves y cuatro para las muy graves.

Artículo 21. Responsabilidad

1. Serán responsables de las infracciones tipificadas en la presente ordenanza las personas físicas o jurídicas que realicen las acciones y omisiones tipificadas como infracción en la misma, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran corresponder en el ámbito civil o penal.

2. Cuando el cumplimiento de las obligaciones previstas en esta Ordenanza corresponda a varias personas conjuntamente, responderán de forma solidaria de las infracciones que, en su caso, se comentan y de las sanciones que se impongan.

3. Asimismo, serán responsables subsidiarios de las sanciones impuestas las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades quienes ocuparan el cargo de administrador en el momento de cometerse la infracción.

4. El procedimiento sancionador será el establecido en la vigente Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones públicas y del Procedimiento Administrativo Común y Reglamento de la Potestad Sancionadora.

Artículo 22. Graduación de las sanciones

La graduación de las sanciones previstas en esta Ordenanza se hará conforme a los siguientes criterios:

1. La trascendencia social o sanitaria y el perjuicio causado por la infracción.

2. El ánimo de lucro y la cuantía del beneficio económico obtenido en la comisión de la infracción.

3. La importancia del daño causado al animal.

4. La reiteración en la comisión de infracciones.

5. Cualquier otra que pueda incidir en el grado de reprochabilidad de la infracción, en un sentido atenuante o agravante.

A tal efecto tendrá una especial significación la violencia en presencia de menores o discapacitados psíquicos.

Artículo 23. Medidas provisionales

1. Iniciado el procedimiento sancionador, la autoridad administrativa instructora podrá adoptar, previa motivación, las siguientes medidas provisionales en los casos de presunta comisión de infracciones graves o muy graves previstas en esta Ordenanza:

a) La retirada preventiva de los animales y la custodia de los mismos en los centros para la recogida de animales.

b) La suspensión temporal de autorizaciones.

c) La clausura preventiva de las instalaciones, locales o establecimientos.

2. Las medidas provisionales se mantendrán mientras persistan las causas que motivaron su adopción.

Artículo 24. Ejecución subsidiaria de resoluciones.

Sin perjuicio de la potestad sancionadora atribuida en esta ordenanza, en caso de incumplimiento de las resoluciones de los órganos municipales, de los deberes que incumben a los particulares y siempre tras el correspondiente requerimiento el Ayuntamiento de Montemayor podrá ejecutar subsidiariamente dichas resoluciones al margen de las responsabilidades económicas que de ello se deriven.

En caso de que la persistencia de una situación pueda suponer un peligro para la salud pública, se procederá a la ejecución subsidiaria de inmediato, sin requerimiento previo, recabando no obstante la autorización judicial correspondiente en caso de entrada en recintos o domicilios particulares.

Artículo 25: Condiciones de salubridad

Los infractores están obligados a restablecer las condiciones de salubridad cuando estas se hubieren deteriorado por causa de los animales de los que son propietarios o detentadores, efectuando cuantos trabajos sean precisos para ello, en la forma, plazo y condiciones que fije el órgano sancionador.

Disposición Adicional Primera. Convenios

El Ayuntamiento podrá suscribir Convenios de Colaboración con otras Administraciones Públicas, con Instituciones, Colegios Profesionales o Asociaciones de Protección de los Animales sobre las materias objeto de esta Ordenanza.

Disposición Adicional Segunda. Cuadro Sancionador

Se adjunta un anexo de cuadro sancionador de las infracciones tipificadas en esta Ordenanza.

ANEXO

CUADRO SANCIONADOR

Las infracciones clasificadas en muy graves, graves y leves se sancionarán con las siguientes cuantías:

1. Infracciones muy graves, sancionables de 101 a 500 euros.

a) El maltrato de animales que les cause invalidez o muerte: 500 €.

b) El abandono de animales: 100 €.

c) Practicar una mutilación con fines exclusivamente estéticos o sin utilidad alguna salvo las practicadas por veterinarios en caso de necesidad: 500 €.

d) Depositar alimentos envenenados en espacios y lugares públicos, salvo los empleados por empresas autorizadas para el control de plagas: 500 €.

e) El uso de animales en fiestas o espectáculos en los que éstos puedan ser objeto de daños, sufrimientos, tratamientos antinaturales, malos tratos o en los que se pueda herir la sensibilidad del espectador: 200 €.

f) El suministro a los animales de alimentos y medicamentos que contengan sustancias que puedan provocarles sufrimientos o daños innecesarios: 200 €.

g) La organización de peleas con y entre animales: 500 €.

h) La cesión por cualquier título de locales, terrenos o instalaciones para la celebración de peleas con y entre animales: 500 €.

i) La utilización de animales por parte de sus propietarios o poseedores para su participación en peleas: 500 €.

j) La filmación con animales de escenas que conlleven crueldad, maltrato o sufrimiento, cuando los daños no sean simulados: 300 €.

k) La utilización en los procedimientos de experimentación de animales de especies no recogidas en la normativa aplicable: 300 €.

l) La realización de procedimientos de experimentación no autorizados: 300 €.

m) La utilización de animales para procedimientos de experimentación en centros no reconocidos oficialmente: 300 €.

n) Utilizarlos en procedimientos de experimentación o destinarlos a los mismos sin el cumplimiento de las garantías establecidas en la normativa aplicable: 300 €.

o) Realizar el sacrificio de un animal sin seguir las especificaciones de esta Ordenanza y de la normativa aplicable: 300 €.

p) El empleo de animales vivos para el entrenamiento de otros: 200 €.

q) La comisión de más de una infracción de naturaleza grave en el plazo de 3 años, cuando así haya sido declarado por resolución firme: 500 €.

2. Infracciones graves, sancionables de 60 a 100 euros.

a) El maltrato a animales que causen dolor o sufrimiento o lesiones no invalidantes: 100 €.

b) No realizar las vacunaciones y tratamientos obligatorios previstos en la normativa aplicable: 100 €.

c) No mantener a los animales en buenas condiciones higiénico-sanitarias o en las condiciones fijadas por la normativa aplicable: 60 €.

d) No suministrar a los animales la asistencia veterinaria necesaria: 60 €.

e) Imponer un trabajo que supere la capacidad de un animal u obligar a trabajar a animales enfermos, fatigados o que se encuentren en algunos de los casos previstos en el artículo 13.1.n) de la presente Ordenanza: 60 €.

f) Venta o donación de animales para la experimentación sin la oportunas autorizaciones: 60 €.

g) Filmación de escenas con animales que simulen crueldad, maltrato o sufrimiento sin la correspondiente autorización administrativa: 80 €

h) El empleo de animales en exhibiciones que les cause sufrimiento o dolor: 80 €.

i) La cría o comercialización de animales sin cumplir los requisitos correspondientes: 60 €.

j) Asistencia a peleas con animales: 80 €.

k) La venta o donación de animales a menores de 16 años o incapacitados sin la autorización de quien tenga su patria potestad, tutela o custodia: 100 €.

l) No facilitar a los animales la alimentación adecuada a sus necesidades: 80 €.

m) Ofrecer animales como premio o recompensa en concursos, o con fines publicitarios: 60 €.

n) La venta ambulante fuera de las instalaciones, ferias o mercados autorizados: 60 €.

o) Impedir al personal habilitado por los órganos competentes el acceso a las instalaciones de los establecimientos previstos en la presente Ordenanza, así como no facilitar la información y documentación que se les requiera en el ejercicio de las funciones de control: 100 €.

p) El incumplimiento, por parte de los centros veterinarios y centros para la venta, adiestramiento y cuidado temporal de los animales de compañía, de los requisitos y condiciones establecidas en la presente Ordenanza: 100 €.

q) La venta de mamíferos como animales de compañía con menos de cuarenta días: 60 €.

r) La venta de animales enfermos cuando se tenga constancia de ello: 100 €.

s) El transporte de animales sin reunir los requisitos legales: 60 €.

t) La negativa u obstaculización a suministrar datos o facilitar la información requerida por las autoridades competentes o sus agentes, en orden al cumplimiento de funciones establecidas en esta Ordenanza, así como el suministro de información inexacta o de documentación falsa: 100 €.

u) La posesión de animales no registrados ni identificados conforme a lo previsto en esta Ordenanza: 60 €.

v) La comisión de más de una infracción de naturaleza leve en el plazo de 3 años, cuando así haya sido declarado por resolución firme: 100 €.

w) Dejar animales atados en espacios públicos, establecimientos públicos y zonas de esparcimiento sin la presencia y vigilancia del dueño del animal: 60

3. Infracciones leves, sancionables de 30 a 59 euros.

a) La carencia o tenencia incompleta del archivo de fichas clínicas de los animales objeto de tratamiento obligatorio: 30 €.

b) La no obtención de las autorizaciones, permisos o licencias necesarias, en cada caso, para estar en posesión del animal de que se trate: 30 €.

c) La manipulación artificial de los animales con objeto de hacerlos atractivos como diversión o juguete para su venta: 30 €.

d) La falta de notificación al órgano competente de la Administración de la Junta de Andalucía de la utilización de animales de experimentación: 59 €.

e) La perturbación por parte de los animales de la tranquilidad y el descanso de los vecinos: 30 €.

f) La no recogida inmediata de los excrementos evacuados por el animal de compañía en las vías públicas: 30 €.

g) Cualquier otra actuación que contradiga las obligaciones o infrinja las prohibiciones de esta Ordenanza y no esté tipificada como infracción grave o muy grave: 30 €.

Contra el presente Acuerdo, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo dedos meses a contar desde el día siguiente a la publicación del presente anuncio, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Montemayor, 6 de julio de 2021. Firmado electrónicamente por el Alcalde, Antonio García López.

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