Boletín nº 151 (09-08-2021)

VI. Administración Local

Ayuntamiento de Benamejí

Nº. 3.216/2021

El Ayuntamiento Pleno, en sesión celebrada el día 27 de mayo de 2021, tomó el acuerdo de aprobar provisionalmente los expedientes de modificación de Ordenanzas Fiscales de este Ayuntamiento, que a continuación se relacionan:

ORDENANZA NÚMERO 22. ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR LA OCUPACIÓN DE TERRENOS DE USO PÚBLICO CON MESAS, SILLAS, TRIBUNAS, TABLADOS Y OTROS ELEMENTOS ANÁLOGOS, CON FINALIDAD LUCRATIVA.

ORDENANZA NÚMERO 16. ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR INSTALACIÓN DE QUIOSCOS EN LA VÍA PÚBLICA.

ORDENANZA NÚMERO 19. ORDENANZA FISCAL TASA POR INSTALACIÓN DE PUESTOS, BARRACAS, CASETAS DE VENTA, ESPECTÁCULOS, ATRACCIONES O RECREO, SITUADOS EN TERRENOS DE USO PÚBLICO LOCAL, ASÍ COMO INDUSTRIAS CALLEJERAS Y AMBULANTES Y OTROS.

El acuerdo inicial fue sometido a información pública mediante anuncio número 2418, insertado en el Boletín Oficial de la Provincia número 113, de 16 de junio, y anuncio 2021/61, insertado en el tablón de anuncios de la sede electrónica de este Ayuntamiento, habiendo sido el plazo de información pública de treinta días hábiles.

Que durante dicho plazo de exposición pública no se ha formulado reclamación alguna contra los mismos, quedando aprobados definitivamente conforme a lo dispuesto en el artículo 17.3 del Real Decreto Legislativo 2/2004, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales.

Contra los citados acuerdos se podrá interponer por los interesados, conforme al artículo 19 de la citada Ley Reguladora, recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en el plazo de dos meses computado desde el día siguiente a su publicación del presente en el Boletín Oficial de la Provincia.

A continuación, y de conformidad con lo establecido en el artículo 17.4 Real Decreto Legislativo 2/2004, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales se procede a la publicación de las modificaciones introducidas en las Ordenanzas y que son las siguientes:

ORDENANZA NÚMERO 22. ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR LA OCUPACIÓN DE TERRENOS DE USO PÚBLICO CON MESAS, SILLAS, TRIBUNAS, TABLADOS Y OTROS ELEMENTOS ANÁLOGOS, CON FINALIDAD LUCRATIVA.

PRIMERO: Modificación de TASA POR LA OCUPACIÓN DE TERRENOS DE USO PUBLICO CON MESAS, SILLAS, TRIBUNAS, TABLADOS Y OTROS ELEMENTOS ANÁLOGOS, CON FINALIDAD LUCRATIVA, y aprobación de la correspondiente modificación de la ordenanza fiscal reguladora del misma. Se acuerda, provisionalmente, la modificación de la TASA POR LA OCUPACIÓN DE TERRENOS DE USO PÚBLICO CON MESAS, SILLAS, TRIBUNAS, TABLADOS Y OTROS ELEMENTOS ANÁLOGOS, CON FINALIDAD LUCRATIVA, consistente en un nueva determinación del hecho imponible de la tasa mediante la mención de supuestos de no sujeción a la misma, concretamente, de un supuesto de no sujeción de carácter temporal, aprobando, de forma igualmente provisional, la nueva redacción del artículos 2º de la Ordenanza Fiscal de la TASA POR LA OCUPACIÓN DE TERRENOS DE USO PÚBLICO CON MESAS, SILLAS, TRIBUNAS, TABLADOS Y OTROS ELEMENTOS ANÁLOGOS, CON FINALIDAD LUCRATIVA, artículo que queda redactado como sigue:

Artículo 2. Hecho imponible y supuestos de no sujeción.

1. Constituye el hecho imponible de la tasa la utilización privativa o aprovechamiento especial que derive de la ocupación de terrenos de uso público local con mesas, sillas, tribunas, tablados y otros elementos análogos.

2. No se están sujetos a esta tasa los supuestos de utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local relacionados en el precedente número 1 que se soliciten, autoricen o inicien dentro de los dos años inmediatamente siguientes a la entrada en vigor del presente número 2. En aquellos supuestos de utilizaciones u ocupaciones que, por su duración, den o debieran dar lugar, de conformidad con establecido en la presente ordenanza fiscal, al devengo periódico de la tasa, el presente supuesto de no sujeción será de aplicación únicamente a aquellos períodos impositivos que se iniciarían dentro del período de dos años aquí establecido.

Disposición Final Única: La presente modificación de la ordenanza fiscal reguladora de la TASA POR LA OCUPACIÓN DE TERRENOS DE USO PÚBLICO CON MESAS, SILLAS, TRIBUNAS, TABLADOS Y OTROS ELEMENTOS ANÁLOGOS, CON FINALIDAD LUCRATIVA cuya nueva redacción ha sido aprobada por el Pleno de la Corporación, en sesión celebrada el 27 de mayo de 2021, entrará en vigor y será de aplicación desde su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

ORDENANZA NÚMERO 16. ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR INSTALACIÓN DE QUIOSCOS EN LA VÍA PÚBLICA.

Modificación de la TASA POR INSTALACIÓN DE QUIOSCOS EN LA VÍA PÚBLICA, y aprobación de la correspondiente modificación de la ordenanza fiscal reguladora del misma. Se acuerda, provisionalmente, la modificación de la TASA POR INSTALACIÓN DE QUIOSCOS EN LA VÍA PÚBLICA, consistente en un nueva determinación del hecho imponible de la tasa mediante la mención de supuestos de no sujeción a la misma, concretamente, de un supuesto de no sujeción de carácter temporal, aprobando, de forma igualmente provisional, la nueva redacción del artículos 2º de la Ordenanza Fiscal de la TASA POR INSTALACIÓN DE QUIOSCOS EN LA VÍA PÚBLICA, artículo que queda redactado como sigue:

Hecho imponible y supuestos de no sujeción.

Artículo 2º.

1. El presupuesto de hecho que determina la tributación por esta tasa lo constituye el siguiente supuesto de utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local: Instalación de quioscos en la vía pública, previsto en la letra m) del apartado 3 del artículo 20 del RD Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales.

2. No se están sujetos a esta tasa los supuestos de utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local relacionados en el precedente número 1 que se soliciten, autoricen o inicien dentro de los dos años inmediatamente siguientes a la entrada en vigor del presente número 2. En aquellos supuestos de utilizaciones u ocupaciones que, por su duración, den o debieran dar lugar, de conformidad con establecido en la presente ordenanza fiscal, al devengo periódico de la tasa, el presente supuesto de no sujeción será de aplicación únicamente a aquellos períodos impositivos que se iniciarán dentro del período de dos años aquí establecido.

Disposición Final Única: La presente modificación de la ordenanza fiscal reguladora de la TASA POR INSTALACIÓN DE QUIOSCOS EN LA VÍA PÚBLICA cuya nueva redacción ha sido aprobada por el Pleno de la Corporación, en sesión celebrada el 27 de mayo de 2021, entrará en vigor y será de aplicación desde su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

ORDENANZA NÚMERO 19. ORDENANZA FISCAL TASA POR INSTALACIÓN DE PUESTOS, BARRACAS, CASETAS DE VENTA, ESPECTÁCULOS, ATRACCIONES O RECREO, SITUADOS EN TERRENOS DE USO PÚBLICO LOCAL, ASÍ COMO INDUSTRIAS CALLEJERAS Y AMBULANTES Y OTROS.

Modificación de Tasa por Instalación de Puestos, Barracas, Casetas de Venta, Espectáculos, Atracciones o Recreo situado en terrenos de uso público local, así como Industrias Callejeras y Ambulantes y Otros, y aprobación de la correspondiente modificación de la ordenanza fiscal reguladora del misma. Se acuerda, provisionalmente, la modificación de la Tasa por Instalación de Puestos, Barracas, Casetas de Venta, Espectáculos, Atracciones o Recreo situado en terrenos de uso público local, así como Industrias Callejeras y Ambulantes y Otros, consistente en un nueva determinación del hecho imponible de la tasa mediante la mención de supuestos de no sujeción a la misma, concretamente, de un supuesto de no sujeción de carácter temporal, aprobando, de forma igualmente provisional, la nueva redacción del artículos 2º de la Ordenanza Fiscal de la Tasa por Instalación de Puestos, Barracas, Casetas de Venta, Espectáculos, Atracciones o Recreo situado en terrenos de uso público local, así como Industrias Callejeras y Ambulantes y Otros, artículo que queda redactado como sigue:

Hecho imponible y supuestos de no sujeción.

Artículo 2º.

1. El presupuesto de hecho que determina la tributación por esta tasa lo constituye el siguiente supuesto de utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local: Instalación de puestos, barracas, casetas de venta, espectáculos, atracciones o recreo, situados en terrenos de uso público local, así como industrias callejeras y ambulantes Y otros, previsto en la letra n) del apartado 3 del artículo 20 del RD Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales.

2. No se están sujetos a esta tasa los supuestos de utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local relacionados en el precedente número 1 que se soliciten, autoricen o inicien dentro de los dos años inmediatamente siguientes a la entrada en vigor del presente número 2. En aquellos supuestos de utilizaciones u ocupaciones que, por su duración,

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