Boletín nº 178 (17-09-2021)

VI. Administración Local

Ayuntamiento de Castro del Río

Nº. 3.594/2021

Gex 3248/2021.

Asunto: Aprobación del Reglamento regulador del Cementerio Municipal.

Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público, queda automáticamente elevado a definitivo el Acuerdo plenario inicial de fecha 24/06/2021 aprobatorio del reglamento regulador del cementerio municipal cuyo texto íntegro se hace público, para su general conocimiento y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.

REGLAMENTO DEL CEMENTERIO MUNICIPAL DE CASTRO DEL RÍO

SUMARIO

TÍTULO I.

DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 1. Gestión del Servicio.

Artículo 2. Objeto y ámbito de aplicación del Reglamento.

Artículo 3. Intervención del Ayuntamiento.

Artículo 4. Definiciones a efectos de este Reglamento.

TÍTULO II.

DE LA ORGANIZACIÓN Y DE LOS SERVICIOS.

CAPÍTULO I. ORGANIZACIÓN Y PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS.

Artículo 5. Competencia.

Artículo 6. Instalaciones abiertas al público.

Artículo 7. Servicios y prestaciones.

Artículo 8. De la efectividad de la prestación del servicio.

Artículo 9. Servicios complementarios al enterramiento.

CAPÍTULO II. DE LA ADMINISTRACIÓN DE LOS CEMENTERIOS.

Artículo 10. Administración de los cementerios.

CAPÍTULO III. DEL ORDEN Y GOBIERNO INTERIOR DE LOS CEMENTERIOS.

Artículo 11. Condiciones de las instalaciones, equipamientos y servicios del cementerio municipal.

Artículo 12. Mantenimiento del orden en los recintos e instalaciones funerarias.

Artículo 13. Relaciones del personal con el público.

Artículo 14. Vigilancia de las instalaciones y recintos.

Artículo 15. Conservación y limpieza del cementerio.

Artículo 16. Horarios de apertura y cierre.

Artículo 17. Comportamiento de los visitantes.

Artículo 18. Prohibición de entrada de animales.

Artículo 19. Aparcamiento y acceso de vehículos.

Artículo 20. Prohibición de venta ambulante y propaganda en los recintos funerarios.

Artículo 21. Prohibición de lo obtención de imágenes de unidades de enterramiento, recintos e instalaciones funerarias.

Artículo 22. Autorización de las obras e inscripciones funerarias.

Artículo 23. Condiciones para realización de obras por particulares.

TÍTULO III.

DEL DESTINO DEL CADÁVER, RESTOS CADAVÉRICOS Y CENIZAS Y DEL DERECHO FUNERARIO.

CAPÍTULO I. DESTINO DEL CADÁVER, RESTOS CADAVÉRICOS Y CENIZAS.

Artículo 24. Destino del cadáver, restos cadavéricos y cenizas y familiar con mejor derecho sobre los mismos.

CAPÍTULO II. LOS DERECHOS FUNERARIOS EN GENERAL.

Artículo 25. Concepto del derecho funerario.

Artículo 26. Contenido del derecho funerario.

Artículo 27. Obligaciones del titular del derecho funerario.

Artículo 28. Naturaleza de bienes fuera de comercio de las unidades de enterramiento.

Artículo 29. Reversión y retirada de las obras e instalaciones fijas u ornamentos.

Artículo 30. Reconocimiento del derecho.

CAPÍTULO III. LOS DERECHOS FUNERARIOS EN PARTICULAR. LAS CONCESIONES.

Sección Primera. Clases de concesiones según su duración.

Artículo 31. Duración de las concesiones.

Sección Segunda. Titularidad del derecho funerario.

Artículo 32. Titularidad del derecho adquirida por actos inter vivos.

Artículo 33. Titularidad del derecho adquirida por actos mortis causa y representación en supuestos de titularidad múltiple.

Sección Tercera. Transmisiones del derecho funerario.

Artículo 34. Reconocimiento de las transmisiones.

Artículo 35. Transmisibilidad del derecho.

Artículo 36. Transmisión por actos inter vivos.

Artículo 37. Beneficiarios de derecho funerario.

Artículo 38. Transmisión mortis causa.

Artículo 39. Reconocimiento provisional de transmisiones.

Sección Cuarta. Modificación y extinción del derecho funerario.

Artículo 40. Modificación del derecho funerario.

Artículo 41. Extinción del derecho funerario.

Artículo 42. Expediente sobre extinción del derecho funerario.

Artículo 43. Desocupación forzosa de unidades de enterramiento.

CAPÍTULO IV. INHUMACIONES DE ASISTENCIA SOCIAL Y FOSA COMÚN.

Artículo 44. Inhumaciones de Asistencia Social.

Artículo 45. Prohibición de colocación de lápidas o epitafios.

Artículo 46. Plazo para el traslado de los restos a la fosa común.

Artículo 47. Imposibilidad de reclamación de cadáveres.

TÍTULO IV.

NORMAS GENERALES SOBRE INHUMACIONES, EXHUMACIONES Y OTROS SERVICIOS.

Artículo 48. Normativa.

Artículo 49. Autorizaciones.

Artículo 50. Documentos necesarios para la inhumación, cremación o incineración.

Artículo 51. Número de inhumaciones.

Artículo 52. Exhumaciones por falta de autorización de la inhumación o extinción del derecho funerario.

Artículo 53. Traslado de restos por causa de obras o inutilización de unidades de enterramiento.

Artículo 54. Incineración de restos humanos.

Artículo 55. Limitación de cadáveres en sepulturas y bovedillas.

TÍTULO V.

OBRAS Y CONSTRUCCIONES DE PARTICULARES.

Artículo 56. Construcciones e instalaciones ornamentales de particulares.

Artículo 57. Ejecución de obras sobre parcelas.

Artículo 58. Normas sobre ejecución de obras e instalaciones ornamentales.

Artículo 59. Plantaciones y demás elementos ornato.

Artículo 60. Conservación y limpieza.

DISPOSICIONES ADICIONALES.

PRIMERA.

SEGUNDA.

TERCERA.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA.

DISPOSICIÓN FINAL.

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Gestión del Servicio.

El Excmo. Ayuntamiento de Castro del Río al amparo de lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7/1985 de 2 de abril, de Bases del Régimen Local, en el Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprobó el texto refundido de Régimen Local, y con sujeción a lo dispuesto en la Ley 7/1999, de 29 de septiembre, de Bienes de Entidades Locales de Andalucía y al Decreto 18/2006, de 24 de enero, por el que se aprueba su Reglamento.

Artículo 2. Objeto y ámbito de aplicación del Reglamento.

El presente Reglamento tiene por objeto la regulación de las condiciones y formas de prestación del servicio de cementerio municipal y de las relaciones con los usuarios del servicio.

El Reglamento será de aplicación a todas las actuaciones directamente relacionadas con la prestación del servicio que tengan lugar en cualquiera de las instalaciones y recintos del Cementerio y demás dependencias destinadas a servicios funerarios de titularidad municipal.

En aquellos aspectos no contemplados en este Reglamento, se estará a lo dispuesto en el Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria de Andalucía, aprobado por Decreto de la Consejería de Salud 95/2001, de 3 de abril, y modificado por Decreto 238/2007, de 4 de septiembre, de dicha consejería, en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad; y en la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local.

Artículo 3. Intervención del Ayuntamiento.

El Ayuntamiento de Castro del Río desarrollará las funciones de inspección y control con carácter general del servicio público que le son inherentes.

Artículo 4. Definiciones a efectos de este Reglamento.

1. A los efectos de este Reglamento, para la determinación legal de las situaciones y procesos en que puede encontrarse el cuerpo humano tras la muerte, y para la determinación de las distintas prestaciones que incluye el servicio de cementerio, se entenderá por:

a) Cadáver: El cuerpo humano durante los cinco años siguientes a la muerte real, que se computarán desde la fecha y hora que figure en la inscripción de la defunción del Registro Civil.

b) Restos cadavéricos: Lo que queda del cuerpo humano una vez transcurridos los cincos años siguientes a la muerte real.

c) Restos humanos: Los de entidad suficiente procedentes de abortos, mutilaciones e intervenciones quirúrgicas.

d) Putrefacción: Proceso de descomposición de la materia orgánica debido a la acción sobre el cadáver de microorganismos y fauna complementaria.

e) Esqueletización: Proceso de reducción a restos óseos, una vez eliminada la materia orgánica, hasta su total mineralización.

f) Incineración: Reducción a cenizas de restos por medio del calor.

g) Cremación: Reducción a cenizas de un cadáver por medio del calor.

h) Prácticas de sanidad mortuoria: Aquéllas, como la refrigeración, la congelación, la conservación temporal y el embalsamamiento, que retrasan o impiden la aparición de la putrefacción en el cadáver, así como las destinadas a la reconstrucción del mismo.

i) Prácticas de adecuación estética: Aplicación de métodos cosméticos para mejorar el aspecto externo del cadáver.

j) Conservación transitoria: Métodos que retrasan el proceso de putrefacción.

k) Embalsamamiento o tanatopraxis: Métodos que impiden la aparición de los fenómenos de putrefacción.

l) Refrigeración: Método que mientras dure su activación, evita el proceso de putrefacción del cadáver, por medio del descenso artificial de la temperatura.

m) Féretro común, féretro especial, féretro de recogida, féretro para incineración y caja de restos: Los que reúnen las condiciones fijadas para cada uno de ellos en la legislación vigente.

n) Tanatorio: Establecimiento funerario con los servicios adecuados para la permanencia y exposición del cadáver hasta la celebración del sepelio y, en su caso, para la realización de prácticas de sanidad mortuoria.

o) Sala de Preparación: Lugar, sala o habitación donde se lleva a cabo la tanatopraxis del cadáver.

2. La asignación de unidades de enterramiento incluirá, en todo caso, un habitáculo o lugar debidamente acondicionado para el depósito de cadáveres, restos cadavéricos y/o cenizas durante el periodo establecido en el correspondiente título de derecho funerario y de conformidad con las modalidades establecidas en el presente Reglamento y en el de Policía Sanitaria Mortuoria. Las unidades de enterramiento podrán adoptar las siguientes modalidades:

a) Panteón: Unidad de enterramiento bajo rasante en varios espacios destinados a alojar más de un cadáver, restos o cenizas.

b) Capilla: Unidad de enterramiento sobre rasante en varios espacios destinados a alojar más de un cadáver, restos o cenizas.

c) Bovedilla o nicho: Unidad de enterramiento de forma equivalente a un prisma, con las dimensiones previstas en la legislación vigente, integrada en edificación de hileras superpuestas sobre rasante y con tamaño suficiente para alojar a un solo cadáver.

d) Fosa o Sepultura: Unidad de enterramiento bajo rasante destinada a recibir a uno o varios cadáveres.

e) Columbario: Unidad de enterramiento de dimensiones adecuadas para alojar restos cadavéricos o cenizas procedentes de inhumación, incineración o cremación.

f) Cuadro 50x50:

Unidad de enterramiento de dimensiones adecuadas para alojar restos cadavéricos de antigüedad mínima de 30 años y/o cenizas procedentes de inhumación, incineración o cremación en función de capacidad de la unidad.

g) Osario. En la actualidad este cementerio carece de osario pero las referencias hechas al osario común en este reglamento se hacen respecto a la posible construcción de un osario en el cementerio municipal. Siendo un lugar de un cementerio donde se entierran los huesos que se sacan de las sepulturas.

TÍTULO II

DE LA ORGANIZACIÓN Y DE LOS SERVICIOS

CAPÍTULO I

ORGANIZACIÓN Y PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS

Artículo 5. Competencia.

Las competencias administrativas en materia de policía sanitaria mortuoria corresponden a la Consejería de Salud y a los municipios, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 2/1998, de 15 de junio, de Salud de Andalucía, y en la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y serán ejercidas en cada caso por el órgano o entidad a los que este Reglamento se las atribuya.

Artículo 6. Instalaciones abiertas al público.

Con carácter general estarán abiertos al público para su libre acceso todos los recintos de unidades de enterramiento e instalaciones de uso público, procurando establecer horarios de apertura y de prestación de servicios lo más amplios posibles, en beneficio de los ciudadanos. A tal fin, se dará a conocer al público tales horarios, que se fijarán en atención a las exigencias técnicas, índice de mortalidad, racionalización de los tiempos de servicio del personal, climatología, luz solar, y cualquier otra circunstancia que, en cada momento, aconseje su ampliación o restricción.

Artículo 7. Servicios y prestaciones.

1. El Ayuntamiento prestará el servicio de cementerios realizando las actuaciones que, con carácter enunciativo y no limitativo, se relacionan a continuación:

a) Adjudicación de unidades de enterramiento mediante la expedición del correspondiente título funerario.

b) Inhumación y, excepcionalmente, mediante la oportuna orden judicial y autorización sanitaria, exhumación de cadáveres. Los cadáveres depositados en cajas de cinc no podrán exhumarse antes de los veinticinco años años desde su inhumación, salvo por mandato judicial.

c) Inhumación, exhumación, traslado y reducción de restos cadavéricos.

d) Las obras de construcción, ampliación, renovación y conservación de unidades de enterramiento.

e) Conservación y limpieza general de los cementerios municipales.

f) Los servicios complementarios a que se refiere el artículo 9 de este Reglamento.

2. Las anteriores prestaciones serán garantizadas por el Ayuntamiento mediante una adecuada planificación que asegure la existencia de espacios y construcciones de inhumación, y mediante la realización de las obras y trabajos de conservación necesarios para asegurar el servicio a los usuarios que lo soliciten. La garantía de unidades de enterramiento recae sobre la disponibilidad de las mismas y no respecto a su localización o situación, y particularmente, respecto a las filas, en los nichos y columbarios.

Artículo 8. De la efectividad de la prestación del servicio.

Las prestaciones del servicio de cementerios a que se refiere el artículo precedente se harán efectivas mediante la formalización de la correspondiente solicitud por los usuarios ante el Servicio de Cementerios del Ayuntamiento, por orden judicial o, en su caso, por aplicación del Reglamento de Policía Sanitaria y Mortuoria, a excepción de las previstas en el epígrafe 1 e) y f).

Artículo 9. Servicios complementarios al enterramiento.

Además de los servicios y actuaciones sobre unidades de enterramiento, dispondrá de los servicios complementarios que, con carácter enunciativo y sin perjuicio de otros que pudieran crearse, se indican a continuación:

a) Espacio de culto, que estará dedicado a prestar los servicios religiosos que se soliciten. Las autoridades eclesiásticas de cada religión designarán al responsable de prestar los oficios religiosos correspondientes.

b) Zona de tierra destinada al esparcimiento o enterramiento de cenizas procedentes de cremación o incineración.

c) La Capilla Ecuménica.

La capilla ecuménica estará destinada a la celebración de los servicios que correspondan. Las autoridades locales de cada confesión religiosa designaran al responsable de prestar los oficios religiosos. La estancia de los cadáveres en la capilla se limitará a la duración del acto religioso. Como lugar público de oración y recogimiento, la capilla permanecerá abierta en identico horario al de visitas del cementerio

CAPÍTULO II

DE LA ADMINISTRACIÓN DE LOS CEMENTERIOS

Artículo 10. Administración de los cementerios.

La administración de los cementerios y de los demás servicios mortuorios municipales estarán a cargo del Ayuntamiento, correspondiéndole la realización de las funciones administrativas y técnicas conducentes al cumplimiento de sus fines y, en particular, para el pleno ejercicio de las que a continuación se relacionan:

1. Iniciación, trámite y resolución de expedientes relativos a:

a) Modificación y reconocimiento de transmisión del derecho funerario, en la forma establecida en este Reglamento.

c) Recepción y autorización de designaciones de beneficiación de derechos funerarios.

d) Comprobación del cumplimiento de los requisitos, legales para la inhumación, exhumación, traslado, reducción, cremación e incineración de cadáveres y restos humanos.

e) Otorgamiento de licencias para colocación de lápidas.

f) Toda clase de trámites, expedientes y procedimientos complementarios o derivados de los anteriores.

g) Autorización de inhumación y exhumación de cadáveres y de restos en los casos de competencia municipal atribuida por la normativa de sanidad mortuoria.

2. Tramitación e informe de expedientes relativos a licencias para obras de particulares, relativas a construcción, reforma, ampliación, conservación y otras.

3. Elaboración y aprobación de proyectos, dirección o supervisión técnicas de las obras de construcción, ampliación, renovación y conservación de sepulturas de todas clases, edificios e instalaciones mortuorias o de servicios complementarios y de los elementos urbanísticos del suelo, subsuelo y vuelo de los recintos encomendados a su gestión.

4. Ejecución directa o por contratación de toda clase de obras a que se refiere el apartado anterior.

5. Contratación, en todas sus fases e incidencias, de:

a) Ejecución por terceros con aportación de materiales y suministros de éstos o trabajos auxiliares para las obras a que se refiere el apartado 4 de este artículo.

b) Servicios y trabajos necesarios para el mantenimiento y limpieza de los Cementerios, de los jardines y elementos urbanísticos, y de los edificios e instalaciones a su cargo, así como para el funcionamiento de todo ello.

c) Adquisición y mantenimiento de equipo, mobiliario, automóviles, maquinaria, aparatos, herramientas, utensilios, enseres y bienes inventariables en general, arrendamiento de servicios auxiliares.

d) Adquisición de materias primas, fluidos, productos energéticos, bienes consumibles o fungibles y bienes no inventariables en general.

e) Enajenación de bienes muebles inútiles o sobrantes.

f) Cualquier otra actividad propia del servicio.

6. Teneduría de los libros de Registro que, obligatoria o potestativamente, ha de llevar el Ayuntamiento, practicando en ellos los asientos correspondientes, que deberán comprender como mínimo: inhumaciones, cremaciones, unidades de enterramiento y concesiones de derecho funerario otorgados a particulares. Los libros de Registro se llevaran por medios informáticos.

7. Expedición de certificaciones sobre el contenido de los libros a favor de quienes sean titulares de algún derecho según aquellos, resulten afectados por su contenido, o acrediten interés legítimo. En todo caso se estará a lo previsto en la Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, sin que, además, respecto a los difuntos, pueda certificarse sobre la causa del fallecimiento, religión o cualquier otra circunstancia de las previstas en el artículo 7 de dicha Ley Orgánica.

No se podrá facilitar información telefónica del contenido de los Libros.

Únicamente podrá facilitarse a terceros información verbal o por nota informativa sobre localización del lugar de inhumación de cadáveres, restos o cenizas concretos.

8. Funciones del personal del Ayuntamiento:

1. Corresponderá al personal designado por el Ayuntamiento el cumplimiento de las funciones que éste le atribuya, y en particular las siguientes:

a) Cuidar del buen estado de conservación, limpieza y ornato de los servicios comunes, paseos de acceso, dependencias, plantas y arbolado de los cementerios municipales.

b) Custodiar las herramientas y útiles del servicio.

c) Vigilar que las lápidas, marcos, cruces, pedestales, etc., no permanezcan separados, desprendidos o deteriorados, advirtiendo, en su caso, de tal circunstancia a los titulares de derechos funerarios para que repongan dichos elementos a sus debidas condiciones de seguridad y ornato públicos.

d) Recibir los cadáveres y restos cadavéricos que hayan de ingresar en el cementerio a la puerta del recinto y acompañarlos hasta el lugar previsto para su inhumación o, en su caso, hasta el depósito de cadáveres.

e) Impedir la práctica de inhumaciones, exhumaciones o remoción de cadáveres, restos cadavéricos o restos humanos sin la previa autorización municipal.

f) Practicar adecuadamente los servicios de inhumación y exhumación de cadáveres, restos cadavéricos o restos humanos, así como los de apertura, cierre o cubrición de las unidades de enterramiento.

g) Custodiar las llaves del recinto y dependencias del mismo.

h) Cumplir y vigilar el cumplimiento de las órdenes emanadas de las autoridades y organismos competentes.

i) Evitar la instalación de jarras, maceteros, ánforas, etc, fuera de las propias unidades de enterramiento.

j) Trasladar al Alcalde o Concejal Delegado cualquier anomalía que se produzca en el régimen normal del cementerio y, en particular, el incumplimiento por los titulares de derechos funerarios del deber de reposición a que se refiere el apartado c) de este mismo artículo.

k) Impedir la ejecución de las obras sin licencia municipal o sin ajustarse a la licencia concedida.

l) Dirigir la apertura y cierre de las tumbas, y procurar la correcta colocación de lápidas, cruces, losetas, basamentos, pedestales y otros adornos exteriores.

9. El Ayuntamiento suministrará al personal tanto el vestuariocomo los útiles necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

CAPÍTULO III

DEL ORDEN Y GOBIERNO INTERIOR DE LOS CEMENTERIOS

Artículo 11. Condiciones de las instalaciones, equipamientos y servicios del cementerio municipal.

Las instalaciones, equipamientos y servicios del cementerio municipal deberán cumplir las condiciones establecidas en los artículos 43, 44 y 45 del Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria de Andalucía, o en la norma que lo sustituya.

Artículo 12. Mantenimiento del orden en los recintos e instalaciones funerarias.

El Ayuntamiento velará por el mantenimiento del orden en los recintos e instalaciones funerarias, y por la exigencia del respeto adecuado a la función de los mismos, adoptando a tal efecto las medidas que se estime necesarias y, en particular, exigiendo el cumplimiento de las normas contenidas en el presente Capítulo.

Artículo 13. Relaciones del personal con el público.

El personal, debidamente uniformado, guardará con el público las debidas atenciones y consideraciones, evitando que se cometan en los recintos funerarios actos censurables en el trato. No exigirán ni aceptarán gratificaciones o propinas, y no se realizarán concesiones, dádivas o trabajos relacionados con el servicio, quedando todas estas acciones expresamente prohibidas.

Artículo 14. Vigilancia de las instalaciones y recintos.

Vigilará las instalaciones y recintos del Cementerio, si bien no asumirá responsabilidad alguna en relación con hurtos, robos o desperfectos que puedan cometerse por terceros en las unidades de enterramiento y demás elementos de ornato y flores, que se coloquen en los cementerios municipales y, en general, en las pertenencias de los usuarios. Asimismo, el Ayuntamiento no es responsable de las roturas que se produzcan en las lápidas producidas por una defectuosa instalación y como consecuencia de los trabajos realizados, así como por actos vandálicos.

Artículo 15. Conservación y limpieza del cementerio.

Se ocupará de los trabajos de conservación y limpieza generales de los cementerios, correspondiendo a sus respectivos titulares o causahabientes la limpieza y conservación de las unidades de enterramiento y de sus elementos de ornato.

Cuando se aprecie el grave deterioro de un panteón o de una lápida, se requerirá al titular del derecho afectado o a sus causahabientes para que procedan a su reparación, y si no cumplieran el requerimiento podrá el Ayuntamiento realizar los trabajos que resulten pertinentes de forma subsidiaria, y a cargo del titular o, en su caso, de su sucesor.

Artículo 16. Horarios de apertura y cierre.

El cementerio municipal permanecerá abierto durante las horas que se establezcan, de acuerdo con las circunstancias que se recogen en el artículo 6 de este Reglamento. Los horarios de apertura y cierre deberán ser expuestos en un lugar visible de la entrada principal.

Salvo los cadáveres que sean conducidos en servicio especial extraordinario, o bajo circunstancias excepcionales, no se admitirá ninguno fuera del horario de apertura vigente en cada momento.

Artículo 17. Comportamiento de los visitantes.

Los visitantes deberán comportarse con el respeto adecuado al recinto, pudiendo, en caso contrario, adoptar las medidas legales a su alcance para ordenar el desalojo del recinto de quienes incumplieran esta norma, impidiéndoles el acceso al cementerio en el caso de que reiteraran dicha conducta.

Artículo 18. Prohibición de entrada de animales.

No se permitirá la entrada de perros o de ninguna clase de animales, salvo los que tengan carácter de lazarillo y vayan en compañía de invidentes.

Artículo 19. Aparcamiento y acceso de vehículos.

El aparcamiento de coches y demás vehículos de transporte se deberá realizar en los espacios dedicados a tal fin.

Salvo que dispongan de aparcamiento interior, no se permitirá el acceso de vehículos, excepto de los adscritos al servicio público, los de las empresas funerarias, y los que transporten materiales de construcción que hayan de ser utilizados en el propio cementerio, siempre que los conductores vayan provistos de la preceptiva autorización por la Dirección del Servicio. Los vehículos deberán circular de forma lenta en consideración a la naturaleza del lugar y como respeto al silencio y a la intimidad requerida por los visitantes, atendiendo las indicaciones que a tal fin les efectúe el personal del Ayuntamiento.

En todo caso, los propietarios y los conductores de los expresados vehículos serán responsables de los desperfectos que produzcan en las vías o en las instalaciones de los cementerios, y estarán obligados a su inmediata reparación o, en su caso, a la indemnización de los daños causados.

Los vehículos funerarios atenderán las indicaciones del personal del Ayuntamiento en cuanto al aparcamiento y traslado de los vehículos y féretros, al objeto de aproximar lo máximo posible el féretro al lugar de enterramiento en consideración y atención a los familiares del fallecido aliviando, de este modo, los tiempos de espera y servicio.

Artículo 20. Prohibición de venta ambulante y propaganda en los recintos funerarios.

Se prohíbe la venta ambulante y la realización de cualquier tipo de propaganda en el interior de las instalaciones funerarias y recintos de cementerio, así como el ofrecimiento o prestación de cualquier clase de servicio por personas no autorizadas expresamente por el Ayuntamiento.

Artículo 21. Prohibición de lo obtención de imágenes de unidades de enterramiento, recintos e instalaciones funerarias.

Con el fin de preservar el derecho a la intimidad y a la propia imagen de los usuarios, no se podrán obtener, por medio de fotografías, dibujos, pinturas, películas o cualquier otro medio de reproducción, imágenes de unidades de enterramiento ni de los recintos e instalaciones funerarias, quedando prohibida la entrada con toda clase de aparatos de reproducción. No obstante, se podrá autorizar en casos justificados la obtención de vistas generales o parciales de los recintos.

Artículo 22. Autorización de las obras e inscripciones funerarias.

Las obras e inscripciones funerarias deberán estar en consonancia con el respeto debido a la función de los cementerios, y deberán ser aprobadas o autorizadas por el Ayuntamiento, quedando prohibida en todo caso la instalación de elementos ornamentales consistentes en toldos, viseras, columnas y cualesquiera otros que sobresalgan de las lápidas, de las bovedillas o nichos, así como pintar el suelo que se encuentre frente a la unidad de enterramiento.

Artículo 23. Condiciones para realización de obras por particulares.

Las obras que sean realizadas por particulares deberán ejecutarse dentro del horario de apertura al público, y habrán de contar con las licencias y autorizaciones preceptivas, donde se consignarán las condiciones de ejecución.

TÍTULO III

DEL DESTINO DEL CADÁVER, RESTOS CADAVÉRICOS Y CENIZAS Y DEL DERECHO FUNERARIO

CAPÍTULO I

DESTINO DEL CADÁVER, RESTOS CADAVÉRICOS Y CENIZAS

Artículo 24. Destino del cadáver, restos cadavéricos y cenizas y familiar con mejor derecho sobre los mismos.

1. Corresponde a los familiares del difunto determinar el destino final del cadáver y de los restos cadavéricos, sea este la inhumación, cremación ocualquier otro.

En caso de discrepancia entre los familiares, tendrá preferencia y por este orden la voluntad de:

1º El cónyuge del fallecido, si no estuviera separado legalmente o de hecho.

2º Los descendientes de grado más próximo.

3º Los ascendientes de grado más próximo.

4º Los hermanos.

Si no hubiera acuerdo entre los de igual parentesco y grado, se adoptará la decisión elegida por la mayoría simple, y en caso de igualdad, tendrá voto dirimente el de mayor edad, para los descendientes y hermanos, y el de menor edad, cuando se trate de los ascendientes.

Cuando concurran circunstancias de urgencia, apreciadas por el Ayuntamiento como consecuencia del cumplimiento de los plazos establecidos para la inhumación de cadáveres en el artículo 21.1 del Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria de Andalucía, será válida la comunicación o autorización realizada por el familiar o los familiares con mejor derecho de entre los presentes.

2. El titular de la concesión de la unidad de enterramiento, por tal condición, nunca podrá considerarse con derecho alguno sobre el cadáver o los restos cadavéricos que se encuentren en la misma.

3. El titular de la concesión de una unidad de enterramiento que autorice la inhumación de un cadáver en dicha unidad estará obligado a conservarlo durante el tiempo que reste de concesión, salvo orden judicial o solicitud del familiar con más derecho sobre los restos para la exhumación de los mismos, a la que no podrá oponerse una vez establecido el mejor derecho de este.

CAPÍTULO II

LOS DERECHOS FUNERARIOS EN GENERAL

Artículo 25. Concepto del derecho funerario.

El derecho funerario atribuye a su titular el derecho de conservación de los cadáveres, restos cadavéricos o cenizas en la unidad de enterramiento asignada, durante el tiempo fijado en la concesión por la que se otorgó aquel derecho.

Nunca se considerará atribuida la propiedad de la unidad de enterramiento al titular de su concesión. El derecho funerario sólo confiere al concesionario el derecho al uso de la unidad de enterramiento que constituya el objeto de la concesión.

El titular de la concesión de la unidad de enterramiento, por tal condición, nunca se podrá considerar con derecho alguno sobre el cadáver o los restos cadavéricos que se encuentren en la misma.

El título de derecho funerario solo podrá ser adjudicado, previa solicitud del interesado, mediante el pago de los derechos que establezca la tarifa vigente al momento de su solicitud. En caso de falta de pago de tales derechos por el solicitante, se comunicará tal circunstancia a los familiares con derecho sobre los restos que se encuentren en la unidad de enterramiento, dándole la posibilidad de hacer el pago, y así adquirir la titularidad del uso de la unidad de enterramiento, que se adjudicará al que primero de ellos realice dicho abono. Si transcurridos dos meses desde la comunicación no se hubiera hecho efectivo dicho pago, se entenderá no constituido el derecho funerario, y de haberse practicado previamente inhumación en la unidad de enterramiento, el Ayuntamiento estará facultado, previo cumplimento de las disposiciones sanitarias aplicables, para la exhumación del cadáver, restos o cenizas y su traslado a enterramiento común o incineración.

No podrá otorgarse derecho funerario para enterramientos en tierra sin la obra civil adecuada a los tipos de unidades de enterramiento definidos en este Reglamento. El derecho sobre los enterramientos antiguos en tierra se extinguirá por su vencimiento o por la exhumación de su contenido.

Artículo 26. Contenido del derecho funerario.

1. El título de derecho funerario adjudicado de conformidad con el artículo anterior otorga a su titular los siguientes derechos:

a) Conservar cadáveres, restos cadavéricos y cenizas. En las unidades de enterramiento se podrán inhumar restos junto con un cadáver en un número limitado a su capacidad según criterio técnico del Ayuntamiento.

Que en caso de una vez abierto la unidad de enterramiento se apreciara la imposibilidad de introducir más restos cadavéricos correrá a cargo del solitante los gastos por apertura y cierre de la unidad de enterramiento.

b) Disponer en exclusiva las inhumaciones que deban efectuarse en la unidad de enterramiento adjudicada, sin perjuicio de la autorización que debe otorgarse en cada caso.

c) Determinar en exclusiva los proyectos de obras y epitafios, recordatorios, emblemas o símbolos que se deseen inscribir o colocar en las unidades de enterramiento que, en todo caso, deberán ser objeto de autorización por el Ayuntamiento.

d) Exigir la prestación de los servicios incluidos en al artículo 7 del presente Reglamento con la diligencia, profesionalidad y respeto exigidos por la naturaleza de la prestación. A estos efectos podrá exigirse la prestación de los servicios en los días señalados al efecto por la Empresa municipal o, en su caso, con la rapidez aconsejada por la situación higiénico sanitaria del cadáver.

e) Designar beneficiario para después de su fallecimiento, en los términos previstos en este Reglamento.

f) Exigir la adecuada conservación, limpieza general del recinto y cuidado de las zonas generales y ajardinadas.

g) Modificar, previo pago de las cantidades que correspondan, las condiciones temporales o de limitación de plazas del título de derecho funerario.

2. En caso de titularidad múltiple mortis causa, si se produjese desacuerdo entre los cotitulares sobre el ejercicio de alguno o algunos de los derechos reconocidos en los apartados a), b), c), d) y g) de este artículo, se aplicará lo establecido en el artículo 33.

Artículo 27. Obligaciones del titular del derecho funerario.

La adjudicación del título de derecho funerario, de conformidad con los artículos precedentes, implica para su titular el cumplimiento de las siguientes obligaciones:

a) Conservar el título de derecho funerario expedido, cuya acreditación será preceptiva para atender la solicitud de demanda de prestación de servicios o autorización de obras.

b) Comunicar al Ayuntamiento cualquier cambio del domicilio donde deban practicarse las notificaciones, así como de cualquier otro dato de importancia en las relaciones del titular con el Ayuntamiento.

c) En los supuestos de titularidad múltiple como consecuencia de una transmisión mortis causa, comunicar la designación del representante de los cotitulares a los efectos previstos en el artículo 33.

d) Disponer las medidas necesarias para asegurar el cuidado, conservación y limpieza de las obras de construcción particular realizadas, así como el aspecto exterior de la unidad de enterramiento adjudicada, limitando la colocación de elementos ornamentales al espacio físico asignado, de acuerdo con las prescripciones del presente Reglamento. Las características de las lápidas, tales como el material y el color, así como los criterios estéticos de los elementos ornamentales, serán determinados por el Ayuntamiento, atendiendo al criterio de homogeneidad de aquellas y de éstos.

e) Retirar a su costa las obras y ornamentos de su propiedad cuando se extinga el derecho funerario.

f) Abonar los importes correspondientes a las tarifas por prestación de servicios en cementerios y otros servicios funerarios.

g) Observar en todo momento un comportamiento adecuado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 17 de este Reglamento. Las obras e inscripciones deberán ser igualmente respetuosas con la función del recinto y, por consiguiente, las autorizaciones y licencias de obras se concederán, en todo caso, sin perjuicio de terceros, asumiendo el promotor de las mismas las responsabilidades que pudieran derivarse.

2. En caso de incumplimiento por el titular de cualquiera de sus obligaciones sobre la unidad de enterramiento, el Ayuntamiento podrá adoptar, previo requerimiento a éste, las medidas de corrección necesarias siendo su importe a cargo del titular.

La colocación de lápidas u otros elementos ornamentales se realizará por el Ayuntamiento.

3. El Ayuntamiento establecerá las dimensiones máximas que puedan tener las lápidas y sus elementos ornamentales, las cuales serán de obligatoria observancia por los titulares de las unidades de enterramiento.

Las lápidas en bovedillas o panteones sólo podrán ser de mármol o piedra artificial, su grosor no podrá ser superior a 4 centímetros y deberán ser colocadas adosadas al perímetro de la propia sepultura.

Las medidas máximas de las lápidas en nichos, que habrán de ser estampadas y sin cristal, serán de 0,80 x 0,65 metros, incluido, en su caso, el grueso de la repisa. El saliente de ésta y los adornos adosados a la lápida no podrán sobresalir más de 5 centímetros, ni podrán colocarse adornos no adosados. La lápida deberá ajustarse en todo caso al espacio determinado por el embellecedor del nicho.

Las lápidas de columbarios deberán ajustarse al espacio determinado por el embellecedor de los mismos, y regirán para ellas las mismas limitaciones establecidas en el párrafo anterior.

4. Corresponderá a los particulares la realización de cualquier tipo de obra o instalación que deba efectuarse en las unidades de enterramiento, previa la autorización municipal, y serán de su exclusiva responsabilidad los daños y perjuicios que con tal motivocausen a terceros o al propio Ayuntamiento.

5. La entrada de materiales para la ejecución de obras se realizará únicamente durante el horario que para esta finalidad sea fijada por el Ayuntamiento. Las obras que sean realizadas por particulares deberán ejecutarse durante el horario de apertura al público y deberán disponer de las licencias y autorizaciones oportunas.

La preparación y el depósito de los materiales, herramientas y enseres se realizarán en lugares que no dificulten el tránsito por los lugares comunes ni el acceso a otras unidades de enterramiento, y habrán de ser recogidos dentro de los dos días siguientes a la finalización de las obras. Pasado este plazo serán retirados por el Ayuntamiento, a costa del titular de la unidad de enterramiento en que se hubieren realizado las obras, y depositados en lugar idóneo y a disposición de aquél por otros siete días, pasados los cuales se entenderá que renuncia a ellos y quedarán de propiedad del Ayuntamiento.

6. Se prohíbe realizar dentro de los cementerios operaciones de serrar o desguazar piedras o mármoles u otras similares.

Cuando, por circunstancias excepcionales, sea inevitable hacerlo, se deberá solicitar la autorización del personal del Ayuntamiento, que designará el lugar concreto donde se tendrán que hacer tales trabajos.

7. Una vez terminadas las obras, los titulares de las unidades de enterramiento en beneficio de las cuales se hayan realizado las obras deberán proceder a la limpieza del lugar.

Artículo 28. Naturaleza de bienes fuera de comercio de las unidades de enterramiento.

Las unidades de enterramiento y cualquier tipo de construcción que haya se consideran bienes fuera de comercio, por lo que no podrán ser objeto de compraventa, permuta o transacción alguna. Sólo serán válidas las transmisiones previstas en el presente Reglamento.

Artículo 29. Reversión y retirada de las obras e instalaciones fijas u ornamentos.

En todo caso, habrá de obtenerse autorización del Ayuntamiento para la retirada de las demás instalaciones fijas u ornamentos que no tengan carácter artístico y se encuentren unidos a los diferentes enterramientos, cuando su retirada pudiera implicar un deterioro de éstos.

Artículo 30. Reconocimiento del derecho.

1. Todo derecho funerario se inscribirá en el registro correspondiente, acreditándose las concesiones mediante la expedición del título que proceda, que contendrá, al menos, las siguientes menciones:

a) Identificación de la unidad de enterramiento, expresando su clase, fecha de adjudicación y vencimiento de la misma, si procede, y una vez practicada, fecha de la primera inhumación.

b) Nombre y apellidos, número de identificación fiscal y domicilio a efectos de notificaciones del titular, y, en su caso, del beneficiario mortis causa.

c) Limitaciones o condiciones especiales de uso de la unidad de enterramiento impuesta por el titular.

2. En caso de extravío del documento acreditativo del título y para la expedición de un nuevo ejemplar o copia, el Ayuntamiento se atendrá necesariamente a los datos que figuren en el registro correspondiente, salvo prueba en contrario.

3. La corrección de errores materiales o de hecho de los datos contenidos en los registros podrá realizarse de oficio o a instancia de parte. Asimismo, la modificación de cualquier dato que pueda afectar al ejercicio del derecho funerario deberá llevarse a cabo de conformidad con los trámites previstos en este Reglamento, sin perjuicio de las acciones legales que puedan ejercitar los interesados.

4. El libro registro de unidades deberá contener, respecto de cada una de ellas, las mismas menciones del título, según lo indicado en el número 1 antecedente, y además:

a) Inhumaciones, exhumaciones y traslados o cualquier otra actuación que se practique sobre la unidad de enterramiento, con expresión del nombre y apellidos de los fallecidos a que se refieran y fecha de cada actuación.

b) Fecha de alta de las construcciones particulares.

c) Licencias de obras y lápidas concedidas.

d) Cualquier otro tipo de incidencia que afecte a la unidad de enterramiento y que se estime de interés por el Ayuntamiento.

CAPÍTULO III

LOS DERECHOS FUNERARIOS EN PARTICULAR. LAS CONCESIONES

Sección Primera

Clases de concesiones según su duración

Artículo 31. Duración de las concesiones.

1. El derecho funerario se extenderá por todo el tiempo fijado en su concesión y, en su caso, en la renovación de la misma.

La renovación implica una nueva concesión en la misma unidad de enterramiento, una vez extinguida la anterior concesión.

La renovación de la concesión solo podrá otorgarse a favor de quien fuera titular de la concesión extinguida, o, si éste hubiera fallecido, de los interesados que de aquel traigan causa.

En defecto de los anteriores, podrá renovar la concesión cualquier familiar con derecho sobre alguno de los restos que se encuentren en la unidad de enterramiento.

En el caso en que fuesen varios los que ostenten el derecho a la renovación de la concesión, esta se otorgará al que primero de ellos realice el pago de la tarifa correspondiente.

El cómputo del periodo de validez del título se iniciará a partir del día de la fecha consignada en el documento acreditativo de su otorgamiento.

2. La concesión del derecho funerario podrá hacerse con carácter temporal conforme a los periodos recogidos en la ordenanza fiscal.

3. Los periodos por los que se puede otorgar concesión o, en su caso, renovación, serán fijados libremente por el Ayuntamiento en cada momento, con carácter general, dentro de los márgenes previstos en el epígrafe anterior, en función de los tipos de unidades de enterramiento y necesidades del recinto del cementerio.

4. Las concesiones de unidades de enterramiento se podrán renovar, conforme a lo dispuesto en la ordenanza fiscal que lo regula.

5. El transcurso de tres meses desde el vencimiento de los plazos establecidos en la concesión de cualquier título funerario sin que el titular o sus causahabientes hayan promovido su renovación, determinará necesariamente la reversión del derecho correspondiente al Ayuntamiento de la unidad de enterramiento afectada, y el traslado de los restos existentes en la misma al osario general o común. A tal fin, producido el vencimiento del plazo establecido en la concesión, el Ayuntamiento notificará tal circunstancia al titular o cualesquiera de los titulares del derecho funerario. Dicha comunicación se dirigirá al domicilio o domicilios que figuren en el correspondiente título de derecho funerario o que consten en los registros o archivos del Ayuntamiento.

Cuando los titulares del derecho funerario sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación, o bien, intentada esta, no se hubiere podido practicar, la notificación se hará por medio de anuncios en el tablón de edictos del Ayuntamiento, en el Boletín Oficial de la Provincia, en el tablón de anuncios.

6. Las sucesivas inhumaciones que se realicen en una misma unidad de enterramiento, con los límites establecidos en el art. 25 1 a) de este Reglamento, no alterarán el derecho funerario. No se permitirá la inhumación de cadáveres en unidades de enterramiento cuyo tiempo de concesión sea inferior a los cinco años de duración o veinticinco años para los féretros de cinc, salvo que se renueve la misma.

Sección Segunda

Titularidad del derecho funerario

Artículo 32. Titularidad del derecho adquirida por actos inter vivos.

Podrán ostentar la titularidad del derecho funerario sobre las concesiones, cuando se trate de su adquisición por actos inter vivos:

a) La persona física solicitante de la concesión. Sólo se concederá el derecho o se reconocerá por transmisión inter vivos a una sola persona física.

b) Las comunidades religiosas, establecimientos benéficos, cofradías, asociaciones, fundaciones y, en general, instituciones sin ánimo de lucro legalmente constituidas.

Artículo 33. Titularidad del derecho adquirida por actos mortis causa y representación en supuestos de titularidad múltiple.

1. La adquisición del derecho funerario por fallecimiento de su titular se regirá por las normas establecidas en el Código Civil para las sucesiones, considerándose beneficiario a quien corresponda por sucesión testada o intestada, salvo lo dispuesto en el artículo 37 de este Reglamento.

2. Cuando por transmisión mortis causa resulten ser varios los titulares del derecho, designarán de entre ellos uno sólo que actuará como representante a todos los efectos. Los actos del representante se entenderán realizados en nombre de todos ellos, que quedarán obligados por los mismos.

Asimismo, se entenderán válidamente efectuadas a todos los cotitulares las notificaciones dirigidas por el Ayuntamiento al representante.

En caso de falta de acuerdo entre los interesados sobre su nombramiento, el Ayuntamiento tendrá como representante en los términos indicados al cotitular de mayor edad entre los presentes.

Excepcionalmente, será válida la comunicación o autorización realizada por cualquiera de los cotitulares, cuando concurran circunstancias de urgencia, apreciadas por el Ayuntamiento, como consecuencia del cumplimiento de los plazos establecidos para la inhumación de cadáveres en el art. 21.1 del Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria de Andalucía.

Sección Tercera

Transmisiones del derecho funerario

En defecto de todos los anteriores, el derecho funerario revertirá al Ayuntamiento, una vez transcurrido el plazo para el que fue otorgado.

Artículo 34. Reconocimiento de las transmisiones.

Para que pueda surtir efecto cualquier transmisión de derecho funerario, ésta habrá de ser reconocida previamente por el Ayuntamiento. A tal fin, el interesado deberá acreditar mediante documento fehaciente, las circunstancias de tal transmisión.

En caso de transmisiones inter vivos deberá acreditarse especialmente su carácter gratuito.

La transmisión de títulos de derecho funerario se realizará previa solicitud de los interesados, que determinará la obligación de abonar el importe de la tarifa correspondiente por parte del nuevo titular.

Artículo 35. Transmisibilidad del derecho.

El derecho funerario no podrá ser objeto de comercio, ni de transacción o disposición a título oneroso. El Ayuntamiento rechazará el reconocimiento de toda transmisión que no se ajuste a las prescripciones del presente Reglamento. El derecho funerario será transmisible únicamente a título gratuito por actos inter vivos o mortis causa.

Las sucesivas transmisiones de un derecho funerario no alterarán la duración del plazo para el cual fue inicialmente concedido.

Artículo 36. Transmisión por actos inter vivos

La cesión del derecho funerario podrá hacerse por el titular a favor del cónyuge, ascendiente, descendiente hasta el cuarto grado por consanguinidad y hasta el segundo por afinidad, mediante comunicación al Ayuntamiento en la que conste la voluntad fehaciente y libre del transmitente, así como la aceptación del nuevo titular propuesto, y estará sujeta al pago de la tarifa correspondiente.

Únicamente podrá efectuarse cesión entre extraños cuando se trate de unidades de enterramiento construidas por los titulares y siempre que hayan transcurrido diez años desde el alta de las construcciones.

Artículo 37. Beneficiarios de derecho funerario.

El titular de derecho funerario podrá designar en cualquier momento durante la vigencia de su concesión y para después de su muerte un beneficiario del derecho, que se subrogará en la posición de aquel.

La designación del beneficiario podrá ser revocada o sustituida en cualquier momento por el titular, incluso por disposición testamentaria posterior, que deberá ser expresa.

A falta de designación expresa de beneficiario, se considerará que lo es el cónyuge no separado legalmente o de hecho.

Justificada la defunción del titular por el beneficiario, el Ayuntamiento reconocerá la transmisión, librando a favor de este, como nuevo titular de pleno derecho, un nuevo título y efectuará la procedente inscripción en el libro registro correspondiente.

Artículo 38. Transmisión mortis causa

Las transmisiones mortis causa del derecho funerario se regirán por las normas establecidas en el Código Civil para las sucesiones, considerándose beneficiario a quien corresponda la adquisición por sucesión testada o intestada.

Artículo 39. Reconocimiento provisional de transmisiones.

En el caso de que, fallecido el titular, el beneficiario o los beneficiarios por título sucesorio no pudieran acreditar fehacientemente la transmisión a su favor, podrán solicitar el reconocimiento provisional de la transmisión, aportando a tal fin los documentos justificativos de su derecho a adquirir. Si a juicio del Ayuntamiento, los documentos aportados no fueran suficientes a tal acreditación, podrá denegar el reconocimiento.

En todo caso, se hará constar en el título y en las inscripciones correspondientes que el reconocimiento se efectuará con carácter provisional y sin perjuicio de terceros con mejor derecho. Caso de pretender la inscripción provisional más de una persona y por títulos distintos, no se reconocerá transmisión provisional alguna.

El reconocimiento provisional deberá convalidarse y elevarse a definitivo mediante la aportación de documento fehaciente que acredite la transmisión.

No obstante, se elevará a definitivo el reconocimiento provisional efectuado, si transcurridos diez años, no se hubiera formulado reclamación contra el mismo, ni se hubiese dejado sin efecto por acreditación de transmisión por medio fehaciente a favor de tercera persona.

En caso de reclamación de titularidad por tercero, se suspenderá el ejercicio de derechos sobre la unidad de enterramiento de que se trate hasta que ser resuelva definitivamente quien sea el adquiriente.

Sección Cuarta

Modificación y extinción del derecho funerario

Artículo 40. Modificación del derecho funerario.

El Ayuntamiento determinará la ubicación física de la unidad de enterramiento a que se refiera cada título de derecho funerario, pudiendo modificarla previo aviso y por razón justificada.

Dicha modificación podrá tener carácter transitorio o permanente. En el primer supuesto, y por necesidad de ejecución de obras, sean éstas particulares o programadas por el Ayuntamiento, podrá ésta optar por la conservación de los restos en depósitos habilitados al efecto.

Artículo 41. Extinción del derecho funerario.

El derecho funerario se extinguirá, previa tramitación de expediente y con audiencia del interesado, en los siguientes supuestos:

a) Por el transcurso del plazo de su concesión y, en su caso, de su ampliación o renovación.

b) Por el estado ruinoso de las edificaciones y lápidas, declarado previo informe técnico elaborado al efecto, y el incumplimiento del plazo que se confiera al titular para su reparación o acondicionamiento.

c) Por abandono de la unidad de enterramiento, entendiéndose producido por:

-Exhumación de todos los cadáveres, restos y cenizas, con desocupación total de la unidad de enterramiento por tiempo superior a cinco días, salvo en las construidas por el titular.

-Falta de edificación de la parcela en el plazo previsto en el artículo 57.2 de este Reglamento.

-Unidades de enterramiento cuyos titulares incumplieren su deber de conservación.

-Pasados diez años del fallecimiento del titular sin que los beneficiarios, herederos o favorecidos por el derecho, instaren la transmisión del derecho a su favor.

d) Por falta de pago de los servicios o actuaciones solicitados al Ayuntamiento sobre la unidad de enterramiento.

Artículo 42. Expediente sobre extinción del derecho funerario.

1. La extinción del derecho funerario en los supuestos previstos en el apartado a) y los dos primeros puntos del apartado c) del artículo anterior operará automáticamente, sin necesidad de instrucción de expediente alguno.

2. En los restantes supuestos la extinción del derecho se declarará previa instrucción de expediente en que se dará audiencia a los interesados por plazo de quince días, mediante comunicación en la forma prevista en el artículo 31.5 de este Reglamento, y se resolverá por el Ayuntamiento, a la vista de las alegaciones deducidas y la propuesta de resolución del a Negociado de obras.

3. El expediente incoado por la causa del apartado d) del artículo anterior se archivará y no procederá la extinción del derecho si en el plazo de audiencia previsto en el párrafo anterior se produjese el pago de la cantidad adeudada.

Artículo 43. Desocupación forzosa de unidades de enterramiento.

Producida la extinción del derecho funerario, el Ayuntamiento queda expresamente facultada para la desocupación de la unidad de enterramiento de que se trate, practicando las exhumaciones que procedan para el traslado al Osario Común, cremación o incineración de los cadáveres, restos o cenizas que contenga.

Igual facultad tendrá el Ayuntamiento en caso de falta de pago por el adjudicatario de la unidad de enterramiento de los derechos devengados por su concesión, por entenderse que no ha llegado a constituirse el derecho funerario sobre la misma. En este supuesto deberá requerirse previamente al pago adjudicatario en un plazo de quince días y, de no verificarlo, procederá la desocupación conforme al párrafo anterior.

Cuando se produzca la extinción del derecho funerario por la causa del apartado a) del artículo 41, antes de proceder a la desocupación forzosa, se comunicará al titular en la forma prevista en el artículo 31.5 de este Reglamento, concediéndole plazo para la desocupación voluntaria de la unidad.

CAPÍTULO IV

INHUMACIONES DE ASISTENCIA SOCIAL Y OSARIO

Artículo 44. Inhumaciones de Asistencia Social.

El Ayuntamiento podrá autorizar la inhumación de cadáveres correspondientes a personas que carezcan absolutamente de medios económicos para sufragar los gastos derivados del sepelio. En estos casos será requisito necesario contar previamente con resolución favorable del expediente administrativo tramitado al efecto por los servicios sociales del Ayuntamiento.

Estas unidades de enterramiento no podrán ser objeto de concesión, y su utilización no reportará ningún derecho.

Las unidades de enterramiento de carácter asistencial se llevarán a cabo en las filas 1º y 4º de las unidades de enterramiento.

Artículo 45. Prohibición de colocación de lápidas o epitafios.

En estas unidades de enterramiento no se podrá colocar ninguna lápida o epitafio, constando solamente en las mismas que son de titularidad municipal.

Artículo 46. Plazo para el traslado de los restos al osario.

Transcurrido el plazo de la concesión, se procederá a su posterior traslado al osario siguiéndose lo establecido en el artículo 52.

Artículo 47. Imposibilidad de reclamación de cadáveres.

Salvo en los supuestos en que lo dispongan las autoridades judicial o sanitaria, los familiares de un difunto o cualquier otro interesado que se considere legitimado para ello no tendrán derecho a reclamar el cadáver o los restos enterrados en el osario.

TÍTULO IV

NORMAS GENERALES SOBRE INHUMACIONES, EXHUMACIONES Y OTROS SERVICIOS

Artículo 48. Normativa.

Las inhumaciones, exhumaciones y traslados de cadáveres y restos se efectuarán según las normas del Reglamento de Policía sanitaria Mortuoria de Andalucía, y de acuerdo con las normas específicas de los artículos siguientes.

Artículo 49. Autorizaciones.

1. Toda inhumación, cremación, exhumación y traslado de cadáveres o restos requerirá autorización de Ayuntamiento y, en su caso, de las autoridades sanitarias correspondientes, a cuyo fin habrá de formularse la pertinente solicitud o petición, que habrá de ir acompañada de la documentación exigida para cada supuesto.

2. Únicamente al titular del derecho funerario o, en su caso, a sus herederos o causahabientes, incumbe la decisión y solicitud de inhumaciones, y demás actuaciones sobre la unidad de enterramiento, excluidas las exhumaciones, así como la designación de los cadáveres que hayan de ocuparla, e incluso la limitación o exclusión predeterminada de ellos, salvo las actuaciones que hayan de practicarse por orden de la autoridad competente.

Respecto a las exhumaciones de cadáveres y restos cadavéricos se estará a lo dispuesto en este Reglamento.

Respecto al tiempo para autorizar inhumaciones se estará a lo dispuesto en la presente ordenanza.

Salvo circunstancias excepcionales, no se admitirán cadáveres fuera de las horas señaladas para la apertura al público del cementerio.

El Ayuntamiento podrá establecer una hora a partir de la cual no podrá practicarse ningún entierro, de manera que los cadáveres que sean ingresados después de aquella hora deberán conducirse al depósito municipal para realizar su inhumación al día siguiente.

Artículo 50. Documentos necesarios para la inhumación, cremación o incineración

1. La solicitud de inhumación, cremación e incineración, que se efectuará cumplimentando el modelo formalizado, deberá ir acompañada, según los casos,de los siguientes documentos:

a) Certificado de defunción o Certificado médico de defunción.

b) Licencia de Sepultura o autorización judicial o sanitaria en la forma y casos legalmente establecidos.

c) Justificación de la legitimación del solicitante, que podrá tener lugar mediante original o copia compulsada del Libro de Familia del fallecido, o de cualquier otro documento que se estime suficiente a tal fin. No obstante, tratándose de una solicitud de inhumación, por razones de urgencia apreciada por Ayuntamiento, podrá concederse un plazo no superior a quince días para la presentación del Libro de Familia o de su fotocopia compulsada.

d) Autorización del titular de la concesión, cuando la inhumación del cadáver no esté referida al propio titular y, en su defecto, de cualquiera que tenga derecho a sucederlo en la titularidad, con el orden de prelación establecido en el artículo 33.

e) Certificación de pertenencia a la entidad en los casos de titularidad conforme al artículo 32 b) de este Reglamento.

f) Original, duplicado o copia compulsada del título acreditativo de la concesión de la unidad de enterramiento donde se tenga previsto practicar la inhumación, o solicitud de ésta.

g) Documento acreditativo del pago de la tarifa correspondiente.

2. Una vez comprobado por Ayuntamiento la legitimación del solicitante y el cumplimiento de los demás requisitos, se otorgará la correspondiente autorización de inhumación, donde constará:

a) Nombre, apellidos y edad del difunto.

b) Fecha y hora de la defunción.

c) Identificación de la unidad de enterramiento donde se efectuará.

d) Si se ha de proceder a la reducción de restos.

3. Las empresas de servicios funerarios que intervengan en gestiones, solicitudes y autorizaciones con relación a un derecho funerario, se entenderá que actúan en calidad de representantes del titular, vinculando a éste y surtiendo todos los efectos cualquier solicitud o consentimiento que por medio de aquéllas se formule, estando obligadas aquellas al pago de los servicios que concierten.

Artículo 51. Número de inhumaciones.

El número de inhumaciones sucesivas en cada unidad de enterramiento solo estará limitado por su capacidad y características, según criterio técnico de Ayuntamiento, y por el contenido del derecho funerario y condiciones establecidas en su concesión.

Si para poder llevar a cabo una inhumación en una unidad de enterramiento que contenga restos fuese necesario proceder a su reducción, se efectuará dicha operación, practicándose siempre en presencia de la persona que designe Ayuntamiento y, si fuere su voluntad, del familiar con mejor derecho sobre dichos restos.

Artículo 52. Exhumaciones por falta de autorización de la inhumación o extinción del derecho funerario.

El Ayuntamiento queda facultado para disponer la exhumación de cadáveres inhumados sin la preceptiva autorización, así como de restos procedentes de unidades de enterramiento sobre las que haya recaído resolución de extinción de derecho funerario, y no hayan sido reclamados por los familiares para su reinhumación o cremación. En tales casos, podrá disponerse la incineración de tales restos, siendo trasladadas las cenizas que se obtengan con tal actuación al osario general.

Artículo 53. Traslado de restos por causa de obras o inutilización de unidades de enterramiento.

Cuando Ayuntamiento precise llevar a cabo obras de carácter general que impliquen la desaparición de una o varias unidades de enterramiento, el traslado de los restos se realizará de oficio, con carácter definitivo y gratuito a otra unidad de enterramiento de similar clase, por lo que será permutada respetando todas las condiciones del derecho funerario concedido en su día. En este caso se notificará al titular del derecho para su debido conocimiento y para que pueda asistir al acto del traslado, del que se levantará acta, expidiéndose seguidamente nuevo título con relación a la nueva unidad de enterramiento, con constancia de la sustitución.

De igual forma se procederá en caso de que Ayuntamiento declare fuera de servicio alguna unidad de enterramiento o grupos de ellas por presentar estado ruinoso, inseguridad para sus usos o cualquier otra circunstancia debidamente justificada, que las haga inservibles.

Artículo 54. Incineración de restos humanos.

Los fetos, vísceras, y demás restos humanos podrán ser incinerados, siempre que los interesados no soliciten su inhumación.

Artículo 55. Limitación de cadáveres en sepulturas y bovedillas.

En cada sepultura o bovedilla sólo podrá haber un cadáver mientras transcurran los cinco primeros años de su primera o sucesivas ocupaciones, o veinticinco años si hubiera sido enterrado en caja de zinc.

TÍTULO V

OBRAS Y CONSTRUCCIONES DE PARTICULARES

Artículo 56. Construcciones e instalaciones ornamentales de particulares.

1. Las obras, construcciones e instalaciones que pretendan realizar los particulares en las unidades de enterramiento adjudicadas mediante la expedición del correspondiente título de derecho funerario estarán sometidas a la necesidad de obtener previamente la preceptiva autorización municipal y al pago de la tarifa correspondiente.

La solicitud de licencia para la realización de obras, construcciones o instalaciones particulares en las unidades de enterramiento deberá ser suscrita por el titular del derecho funerario en cuestión o, en su caso, por sus herederos o causahabientes, no autorizándose su realización hasta la obtención de aquélla y el abono de la tarifa correspondiente. A estos efectos, la solicitud de licencia contendrá el nombre, teléfono de contacto y domicilio de la empresa encargada de realizar los trabajos, que para su ejecución deberá presentar la licencia al Encargado del Cementerio.

2. Las construcciones a realizar sobre parcelas por los titulares del derecho funerario respetarán exteriormente las condiciones urbanísticas y ornamentales adecuadas al entorno, siguiendo las directrices o normas que al efecto establezca el Ayuntamiento y debiendo reunir las condiciones higiénicas sanitarias establecida en las disposiciones legales vigentes en materia de enterramiento.

Las construcciones y elementos ornamentales a instalar por los titulares sobre suelo y sobre construcciones de titularidad municipal y del Ayuntamiento, deberán ser en todo caso autorizadas por ésta, conforme a las normas que a tal efecto dicte.

3. Todas las obras, instalaciones y materiales a que se refiere este artículo deberán ser retiradas a su costa, por el titular al extinguirse el derecho funerario.

De no hacerlo, podrá el Ayuntamiento retirarlos, disponiendo libremente de los materiales y ornamentos resultantes, sin que proceda indemnización alguna al titular.

Artículo 57. Ejecución de obras sobre parcelas.

1. Constituido el derecho funerario, se entregará al titular, junto con el título, una copia del plano de la parcela adjudicada.

2. Los titulares deberán iniciar las obras dentro de los seis primeros meses y terminar la construcción en el plazo de un año a partir de la adjudicación. Estos plazos podrán ser prorrogados por Ayuntamiento a petición del titular, por causas justificadas, y por unos nuevos no superiores a los iniciales.

El incumplimiento de los plazos señalados en el párrafo anterior determinará la declaración de anulación de la adjudicación, quedando vacantes las plazas de enterramiento y revirtiendo las mismas a Ayuntamiento .

3. Declarada la extinción del derecho funerario por no haberse terminado la edificación, no se satisfará indemnización ni cantidad alguna por las obras parciales ejecutadas.

4. Terminada las obras, se procederá a su alta ante el Ayuntamiento , previa inspección y comprobación de los servicios técnicos de ésta y de los órganos administrativos y sanitarios competentes en la materia.

Artículo 58. Normas sobre ejecución de obras e instalaciones ornamentales.

Todos los titulares del derecho funerario y empresas que, por cuenta de aquéllos, pretendan realizar cualquier clase de instalaciones u obras en las unidades de enterramiento y parcelas, deberán atenerse a las siguientes normas:

1. Seguro de Responsabilidad Civil.

Deberá acreditarse a Ayuntamiento, antes de comenzar el trabajo y en todo momento mientras se realice, la vigencia de una póliza de seguro de responsabilidad civil que cubra todos los riesgos por daños y perjuicios personales y materiales que pudieran causarse como consecuencia de la ejecución de las obras e instalaciones, en relación con el personal que la realice, con el Ayuntamiento y sus empleados, y frente a terceros, con el capital asegurado mínimo que Ayuntamiento fije en cada momento.

En todo caso, los daños y perjuicios causados en el recinto de los Cementerios, aun amparados por el seguro citado, serán valorados por los técnicos del Ayuntamiento.

2. Licencias de obras y colocación de lápidas.

No se podrá realizar ningún tipo de trabajo dentro del recinto del Cementerio Municipal sin la oportuna licencia de obras o autorización expresa del Ayuntamiento. A tal efecto, para las obras de edificación, deberá obtener el particular la oportuna licencia, presentando a tal fin ante el Servicio de Urbanismo del Ayuntamiento, la correspondiente documentación técnica para su informe y elevación al órgano municipal competente. Tal licencia deberá de ser presentada al Servicio de Cementerio

Cuando se trate de construcción de unidades de enterramiento, también se deberá de disponer de la preceptiva autorización de la Delegación Provincial de la Consejería de Salud.

La colocación de lápida se realizará por los trabajadores del Ayuntamiento, si así lo solicita el interesado, sin necesidad de abonar otros derechos que los establecidos en Ordenanza. No obstante, en este caso, el Ayuntamiento declinará toda responsabilidad en el caso de rotura o deterioro.

3. Horario.

La entrada al recinto del Cementerio con vehículos para trasladar materiales, herramientas o maquinaria, y para la retirada de los mismos se efectuará únicamente en el horario y forma que se establezca con carácter general Ayuntamiento , atendiendo a la mejor disponibilidad del recinto para visitas de los usuarios. En ningún caso podrán quedar materiales, herramientas o maquinaria en el recinto del Cementerio después de la hora fijada para su retirada.

4. Decoración y ornamentación de unidades de enterramiento.

La lápida o elementos decorativos en las bovedillas y columbarios deberán ajustarse a las medidas de los huecos de los mismos y seguirán las directrices que marque el Ayuntamiento con carácter general para el recinto o especial para determinados grupos de unidades de enterramiento.

Se prohíbe la instalación de elementos ornamentales consistente en toldos, columnas y cualquiera otros que sobresalgan de la lápida, quedando exenta Ayuntamiento de la responsabilidad por el deterioro las lapidas y de todos aquellos adornos tales como floreros, cornisas, viseras, portarretratos, columnas, etc. Se prohíbe igualmente las instalaciones de cualquier elemento o pintura sobre el suelo, salvo las autorizadas expresamente.

Se respetará la construcción existente en las unidades de enterramiento, no pudiéndose taladrar, romper, pintar o revestir con cualquier producto tanto las unidades de enterramiento como el suelo.

Los aplacados sobre las unidades de enterramiento deberán quedar sujetos por si mismos al frente del hueco y nunca apoyarse en el suelo.

Asimismo, se prohíbe cualquier obra, pintura o instalación que invada el pavimento de la calle.

5. Seguridad e higiene y medios materiales.

Los interesados deberán aportar sus propios medios, utensilios, máquinas, herramientas, etc., para poder acometer los trabajos a realizar, cumpliendo en todo caso con las normas de seguridad e higiene en el trabajo. Las empresas están obligadas a retirar diariamente toda la tierra que extraigan de las excavaciones, trasladándola al lugar que se les indique Igualmente deberán proceder a la retirada diaria de los escombros y residuos que se originen como consecuencia de los trabajos que realicen, reponiendo el lugar y entorno a las mismas condiciones en que estuviese antes de iniciar el trabajo.

En todo momento los operarios que intervengan en las obras deberán estar dados de alta en Seguridad Social, debiendo acreditar tal circunstancia al tiempo de comenzar aquellas, presentando además mensualmente los correspondientes boletines de cotización.

Los operarios deberán cumplir la legislación de prevención de riesgos laborales y adecuar su comportamiento a las normas establecidas para la estancia en el cementerio y las que especialmente se establezca para la realización de los trabajos.

Las obras a realizar estarán, en todo momento, señalizadas y debidamente protegidas y depositados los materiales en contenedores adecuados.

6. Incumplimientos.

Las obras e instalaciones que se ejecuten con infracción de las procedentes normas, serán destruidas siendo el coste de demolición a cargo del infractor.

El costo de la restitución a las condiciones originales de las unidades de enterramiento y su entorno por incumplimiento de las normas establecidas en este artículo, serán de cuenta de los titulares de las unidades de enterramiento o las personas que hubieran dado lugar a tales acciones.

El Ayuntamiento podrá exigir la prestación de avales o garantía para responder del cumplimiento de las obligaciones en la realización de obras y trabajos a que se refieren estas normas y de los daños y perjuicios que se pudieran causar, estableciendo las condiciones que al efecto estime oportunas.

Artículo 59. Plantaciones y demás elementos ornato.

1. Las plantaciones se consideran accesorias de las construcciones, y estarán sujetas a las mismas reglas de aquéllas, siendo su conservación a cargo de los titulares, y en ningún caso podrán invadir los viales ni perjudicar las construcciones. Cualquier exceso será corregido a costa del titular.

Los restos de flores y demás objetos inservibles deberán ser depositados en los lugares destinados a tal fin.

2. No se permitirá la colocación de floreros, pilas o cualquier otro elemento decorativo similar en la fachada de las bovedillas, a menos que estén adosados a las lápidas que decoren los mismos, y de acuerdo con las medidas y normas vigentes en cada construcción. Las lápidas y demás ornamentos funerarios no podrán sobresalir del parámetro frontal de la bovedilla o sepultura y sus características, tales como el material y el color, así como los criterios estéticos de los elementos ornamentales, atendiendo al criterio de homogeneidad de aquellas y de éstos.

3. La instalación de parterres, jardineras y demás ornamentos funerarios a los pies de las sepulturas quedará condicionada a las condiciones que se establezca en su autorización, cuidando, en todo caso, de no entorpecer la limpieza y la realización de los distintos trabajos.

Artículo 60. Conservación y limpieza.

Los titulares de unidades de enterramiento de toda clase vendrán obligados a contribuir a la conservación, mantenimiento y limpieza de los viales, plantaciones e instalaciones generales del cementerio.

TÍTULO VI

RÉGIMEN SANCIONADOR

Artículo 61.

El incumplimiento de lo dispuesto en este Reglamento será objeto de sanción administrativa, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que pudieran concurrir. Para la imposición de sanciones se tendrán en cuenta la gravedad de la infracción, los antecedentes del infractor, la reincidencia y los perjuicios ocasionados a las personas o los bienes.

Las infracciones se clasifican en:

1. Leves. Se consideran infracciones leves:

a) El trato incorrecto al personal de servicio en el Cementerio o a los visitantes que se encuentren en su recinto.

b) Causar por negligencia o de forma voluntaria daños o perjuicios leves a los bienes que se encuentren en el interior del Cementerio.

c) El incumplimiento de cualquiera de los deberes señalados en este Reglamento, cuando no tenga la calificación de infracción grave o muy grave.

2. Graves. Se consideran infracciones graves:

a) La reiteración en el incumplimiento de los deberes señalados en este Reglamento.

b) La comisión de tres infracciones leves en el plazo de un año.

c) La ofensa o el insulto al personal de servicio en el Cementerio o a los visitantes que se encuentren en su recinto.

d) Causar por negligencia o de forma voluntaria daños o perjuicios graves a los bienes que se encuentren en el interior del Cementerio.

3. Muy graves. Se consideran infracciones muy graves:

a) La comisión de tres infracciones graves en el plazo de un año.

b) La agresión física al personal de servicio en el Cementerio o a los visitantes que se encuentren en su recinto.

c) La perturbación relevante de las actividades y servicios del Cementerio, del ejercicio de derechos legítimos de otras personas, o de la salubridad u ornato públicos.

Artículo 62.

Las infracciones leves podrán ser sancionadas con multa de hasta 750 euros, las graves con multa de hasta 1.500 euros y las muy graves con multa de hasta 3.000 euros.

La imposición de sanción administrativa será compatible con la exigencia al infractor de la reposición de la situación alterada por el mismo a su estado originario, así como con la indemnización por los daños y perjuicios causados.

DISPOSICIONES ADICIONALES PRIMERA.

El presente Reglamento será de aplicación, desde su entrada en vigor, a toda clase de servicios y concesiones de derecho funerario existentes, y a los derechos y obligaciones derivadas de éste.

Los servicios a que alude este Reglamento, salvo los de actuaciones sobre unidades de enterramiento, se iniciarán en su prestación gradualmente cuando lo permitan la disponibilidad de instalaciones y medios adecuados a cada uno de ellos.

SEGUNDA.

Las concesiones definitivas o las denominadas a perpetuidad existentes a la entrada en vigor de este Reglamento, al haber sido concedidas conforme a la legislación vigente en el momento de su otorgamiento, se considerarán otorgadas por el plazo máximo de las concesiones establecido en las normas administrativas locales que estuviesen vigentes en el momento de adjudicación. Transcurrido este plazo será de aplicación el régimen previsto en este Reglamento.

TERCERA.

Los herederos o causahabientes del titular fallecido que no hayan instado la transmisión a su favor del derecho funerario correspondiente a la entrada en vigor de este Reglamento dispondrán de un plazo de diez años para promover dicha transmisión, a contar desde la fecha de su entrada en vigor.

Una vez transcurrido el plazo sin que se haya procedido a instar la transmisión, se resolverá la pérdida del derecho funerario con reversión de la unidad de enterramiento al Ayuntamiento.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

A la entrada en vigor del presente Reglamento quedarán derogadas cuantas normas o disposiciones municipales se contrapongan o contradigan lo dispuesto en el mismo.

DISPOSICIÓN FINAL

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL de la Provincia de Córdoba.

Contra el presente Acuerdo, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la publicación del presente anuncio, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Castro del Río, 9 de septiembre. Firmado electrónicamente por el Alcalde, Julio José Criado Gámiz.

Aviso jurídico

Cláusula de exención de responsabilidad aplicable a la información contenida en el BOP en conformidad con la Ley 5/2002, de 4 de abril, reguladora de los Boletines Oficiales de las Provincias.

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  • La información contenida en las disposiciones y textos publicados es de carácter público y su publicidad es responsabilidad del firmante del documento.
  • No ofrece necesariamente información exhaustiva, completa, exacta o actualizada.

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