Boletín nº 197 (15-10-2021)

VI. Administración Local

Ayuntamiento de Villanueva de Córdoba

Nº. 3.953/2021

Doña Dolores Sánchez Moreno, Alcaldesa-Presidenta del Ayuntamiento de Villanueva de Córdoba, hace saber:

Que se ha aprobado Resolución número 2021-0252 de 6 de octubre, de la Alcaldía-Presidencia, cuyo tenor literal es el siguiente:

Expediente nº: 979/2021.

Resolución con número y fecha establecidos al margen.

Procedimiento: Nombramiento instructores.

RESOLUCIÓN DE ALCALDÍA

Antecedentes de hecho

PRIMERO Y ÚNICO. Con fecha 23/09/2021 se notificó a los Agentes de Policía Local de este Ayuntamiento, así como al Oficial de este cuerpo, la RESOLUCIÓN de la Alcaldía-Presidencia número 2021-0243, en la que se otorgaba un plazo de diez días para que propusieran el nombre quienes serían designados instructores en los procedimientos sancionadores que tramite este Ayuntamiento. Expirado el trámite de audiencia, no sólo no se ha propuesto a ningún agente como instructor, sino que además, los interesados han efectuado unas alegaciones, cuya resolución se realiza a continuación.

Fundamentos de derecho

I

Que en cuanto a la competencia para dictar la presente RESOLUCIÓN corresponde a la titular de la Alcaldía-Presidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 21.1.i).- de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, en relación con la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y la Ley 13/2001, de 11 de diciembre, de Coordinación de las Policías Locales, sin perjuicio de cualquier otra que resultara aplicable.

II

Que con carácter previo hay que indicar varias cuestiones, para mejor comprensión de esta RESOLUCIÓN. La primera, el INTERÉS GENERAL, que debe presidir la actuación del Ayuntamiento de Villanueva de Córdoba, pues es preciso y necesario llevar a cabo los procedimientos sancionadores con todas las garantías que establece nuestro ordenamiento jurídico, teniendo como fundamento el artículo 24 de la Constitución Española.

El segundo, la AUSENCIA DE PERSONAL FUNCIONARIO, pues aproximadamente ¾ partes de los empleados públicos de este Ayuntamiento son laborales, lo que impide que lleven a cabo tareas reservadas, como es la instrucción de los procedimientos, que están reservadas, por ley, a funcionarios.

Sentado lo anterior, y ya entrando en el fondo del asunto, hay que hacer referencia a la competencia genérica que tienen los agentes de policía local, como policía administrativa (artículo 53 de la Ley 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad), concepto que incluye todas las medidas coactivas arbitradas por el derecho para que el particular ajuste su actividad a un fin de utilidad pública (GARRIDO FALLA).

La capacitación de los Sres. Agentes, como funcionarios que son, está más que acreditada, pues además de conocer la Ley a la perfección (lo demuestran los diversos escritos que presentan con frecuencia en este Ayuntamiento, las propias alegaciones que aquí se están resolviendo, o la capacidad de combinar y manejar diversas fuentes y normas de derecho administrativo y de otros ámbitos bastante complejas) y de su trayectoria profesional, se le une el hecho de que en el temario para el acceso a la categoría de policía local, se encuentran, entre otros, 11. El procedimiento administrativo. Concepto y principios generales. Clases. Los interesados. La estructura del procedimiento administrativo. [&] 14. Ordenanzas, reglamentos y bandos. Clases y procedimiento de elaboración aprobación. 15. La licencia municipal. Tipos. Actividades sometidas a licencia. Tramitación. [&]. 19. la actividad de la policía local como policía administrativa i. consumo. Abastos. Mercados. Venta ambulante. Espectáculos y establecimientos públicos. 20. La actividad de policía local como política administrativa II. Urbanismo. Infracciones y sanciones. La protección ambiental: prevención y calidad ambiental, residuos y disciplina ambiental (ORDEN de 22 de diciembre de 2003, BOJA número 2, de 5 de enero de 2004).

Pero es más, y por si fuera poco, los Sres. Agentes de Policía Local, en no pocas ocasiones, han instruido procedimientos como instructores en la vía administrativa en este Ayuntamiento, por lo que la ausencia de candidatos, es como poco sorprendente; también han instruido expedientes en materia criminal, para lo que se exige unos conocimientos y manejo de la legislación, jurisprudencia y otras fuentes del derecho bastantes complejas, donde se exige un mayor rigor que en vía administrativa, por lo que aplicando el principio Qui potest plus, potest minus pueden perfectamente asumir la instrucción de los procedimientos sancionadores en vía administrativa.

En lo que respecta a los funcionarios que tiene el Ayuntamiento, no pertenecientes al cuerpo de policía local, dejar indicado que, precisamente por tener el Secretario y el Interventor (nombrados por la Junta de Andalucía y el Ministerio respectivamente) unos amplios y profundos conocimientos jurídicos ocupan puestos de responsabilidad que no pueden ocupar otros funcionarios, y por ello, junto con el Tesorero deben atenerse a lo dispuesto en el RD 128/2018, de 16 de marzo. Pero es más, estos funcionarios, siempre se han excedido en mucho de las funciones que por ley les corresponden, como por ejemplo, enseñar a los miembros de la policía local a tramitar correctamente los procedimientos sancionadores, además de confeccionar modelos y pautas adecuadas a las normativa vigente. El resto de funcionarios de la corporación, colaboran como accidentales en el área de secretaría o actúan por delegación del titular de este órgano (BOP número 74, de 21 de abril de 2021).

Atendiendo a lo anterior, los Sres. Agentes de policía local están más que suficientemente capacitados y habilitados para la tramitación e instrucción de los procedimientos sancionadores que incoen o de los que tengan conocimiento por parte de otros agentes, autoridades o administrados, y se configuran como los funcionarios idóneos para llevar a cabo la instrucción, no solo en número, sino porque tienen el perfil más adecuado para relacionarse con los administrados. El Ayuntamiento de Villanueva de Córdoba tiene que actuar inmediatamente y no puede esperar, para llevar a cabo los procedimientos sancionadores, a otras cuestiones ajenas al nombramiento de instructores, ni puede delegar en la Diputación Provincial, con carácter general, la tramitación de todos los expedientes sancionadores, cuando el Ayuntamiento tiene personal suficiente y cualificado.

III

Que en cuanto al fondo del asunto, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 92.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, al disponer que corresponde exclusivamente a los funcionarios de carrera al servicio de la Administración local el ejercicio de las funciones que impliquen la participación directa o indirecta en el ejercicio de las potestades públicas o en la salvaguardia de los intereses generales. Igualmente son funciones públicas, cuyo cumplimiento queda reservado a funcionarios de carrera, las que impliquen ejercicio de autoridad, y en general, aquellas que en desarrollo de la presente Ley, se reserven a los funcionarios para la mejor garantía de la objetividad, imparcialidad e independencia en el ejercicio de la función; y todo ello en relación a lo establecido en el artículo 9.2 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre. Esta misma norma, también establece que un principio de los funcionarios, entre otros, es cumplir con diligencia las tareas que les correspondan o se les encomienden y, en su caso, resolverán dentro de plazo los procedimientos o expedientes de su competencia (artículo 53.10 del EBP), además de actuar de acuerdo con los principios de eficacia, economía y eficiencia, y vigilarán la consecución del interés general y el cumplimiento de los objetivos de la organización (artículo 53.8 del EBEP).

Sobra indicar que los empleados públicos deberán desempeñar con diligencia las tareas que tengan asignadas y velar por los intereses generales con sujeción y observancia de la Constitución y del resto del ordenamiento jurídico (artículo 52 del EBEP).

IV

Que un agente de policía local no puede ser juez y parte en el proceso, es una afirmación tan obvia como incongruente e ilógica, pues resulta evidente que el policía/s local/es que efectúe/n una denuncia/s no puede ser nombrado instructor del correspondiente procedimiento, y ello por la garantía que establece nuestro artículo 24 de la CE o el legislador ordinario a través, entre otras, de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (artículos 23 y 24).

Sin embargo, esta situación no es óbice para que el resto de agentes (que no hayan sido quienes han efectuado la/s denuncia/s) actúen como instructores en los procedimientos, pues sobre ellos, no recae imposibilidad legal para que actúen como tales, dejando a salvo lo dispuesto en los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015; dicho en otras palabras, de toda la plantilla de policía local, resulta imposible que en todos y cada uno de ellos concurran, siempre y en todo caso, una causa de abstención (abstención, que dicho sea de paso, tendrá que ser observada por esta Alcaldía, como jefa de personal y de la policía local, previo informe). Perfectamente, unos agentes pueden denunciar (y no podrán actuar como instructores) y otros agentes (los que no hayan denunciado) tendrán que actuar como instructores, de forma similar a lo que ocurre, por ejemplo, con el reparto de los asuntos judiciales en los juzgados y tribunales. Por tanto, recaerá sobre el Oficial, establecer la

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