Boletín nº 227 (30-11-2021)

IV. Junta de Andalucia

Delegación del Gobierno en Córdoba
Secretaría General Provincial de la Consejería de Hacienda y Financiación Europea

Nº. 4.503/2021

RESOLUCIÓN DE LA DELEGACIÓN DEL GOBIERNO DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA EN CÓRDOBA, POR LA QUE SE DECLARA LA UTILIDAD PÚBLICA, EN CONCRETO, DEL PROYECTO DE EJECUCIÓN DE REFORMA DE LÍNEA AÉREA PALENCIANA A 25 Kv PARA PASO A D/C DESDE S.E. VETEJAR, HASTA APOYO A539606 A SUSTITUIR EN EL TÉRMINO MUNICIPAL DE PALENCIANA (CÓRDOBA).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Con fecha 20 de agosto de 2018, Endesa Distribución Eléctrica SLU solicita Autorización Administrativa Previa y Aprobación del Proyecto de Ejecución para las instalaciones eléctricas de alta tensión recogida en el proyecto denominado: Ejecución de reforma de línea aérea Palenciana a 25 kV para paso a D/C y nuevo tramo desde S.E. Vetejar, hasta apoyo A539606 a sustituir, en el término municipal de Palenciana (Córdoba).

SEGUNDO: Con fecha de 26 de febrero de 2019, se dicta Resolución de la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en Córdoba por la que se concede autorización administrativa previa y autorización administrativa previa de construcción de proyecto de la instalación eléctrica arriba referenciada.

TERCERO: Con fecha de 8 de mayo de 2019, Endesa Distribución Eléctrica SLU (hoy Edistribución Redes Digitales SLU) presenta solicitud de declaración de utilidad pública, en concreto, para el instalación señalada.

En este sentido, se sometió el expediente al trámite de información pública, insertándose a tal efecto anuncio en el BOJA nº 50 de 2021, de 16 de marzo; en el Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba número 53 de 2021, de 19 de marzo; en el BOE nº 64 de 2021, de 16 de marzo y en el ABC de Córdoba, de 19 de febrero de 2021. De igual forma ha sido realizada la exposición pública de dicho anuncio en los tablones de anuncios de el Ayuntamiento de Palenciana y practicada la notificación individual a los titulares afectados.

Efectuado el trámite anterior, dentro del plazo de alegaciones, se formulan el 15 de marzo de 2021, por doña Clotilde Nieto Hurtado y por don Juan García Hurtado, diversas cuestiones referentes a la diarios oficiales en los que se ha publicado el trámite, a cómo afectaría a las plantaciones existentes de olivos y, en su caso, replantaciones de de menor porte y, por último, cuál sería la compensación económica por la expropiación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. Esta Delegación es competente para la tramitación y resolución del presente expediente, según lo dispuesto en los artículos 1 y siguientes, y demás concordantes, de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, y el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministros y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica; en relación con los Reales Decretos 1091/1981, de 24 de abril y 4164/82, de 29 de diciembre, sobre traspaso de competencias a la Junta de Andalucía en materia de Industria, Energía y Minas, artículo 49 de la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, de Reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía, Decreto del Presidente 3/2020, de 3 de septiembre, de la Vicepresidencia y sobre reestructuración de Consejerías, el Decreto 116/2020, de 8 de septiembre, por el que establece la estructura orgánica de la Consejería de Hacienda y Financiación Europea, modificado por el Decreto 122/2021, de 16 de marzo, y el Decreto 226/2020, de 29 de diciembre, por el que se regula la organización territorial provincial de la Administración de la Junta de Andalucía, y la Orden de 5 de junio de 2013, por la que se delegan competencias en órganos directivos de la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo.

SEGUNDO. El expediente ha sido tramitado conforme a lo establecido en el Título IX de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico y el Título VII del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministros y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, que someten la puesta en funcionamiento de instalaciones eléctricas de distribución al régimen de autorización administrativa.

TERCERO. El artículo 54 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, declara de utilidad pública las instalaciones eléctricas de generación, transporte y distribución de energía eléctrica, a los efectos de expropiación forzosa de los bienes y derechos necesarios para su establecimiento y de la imposición y ejercicio de la servidumbre de paso, declaración que, al amparo del artículo 56.1 de la citada Ley, llevará implícita en todo caso la necesidad de ocupación de los bienes o de adquisición de los derechos afectados e implicará la urgente ocupación a los efectos del artículo 52 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, de Expropiación Forzosa, y supondrá el derecho a que le sea otorgada la oportuna, autorización, en los términos que en la declaración de utilidad pública se determinen, para el establecimiento, paso u ocupación de la instalación eléctrica sobre terrenos de dominio, uso o servicio público o patrimoniales del Estado, o de las Comunidades Autónomas, o de uso público, propios o comunales de la provincia o municipio, obras y servicios de los mismos y zonas de servidumbre pública, adquiriendo la empresa solicitante, al amparo del artículo 149.1 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, la condición de beneficiaria en el expediente expropiatorio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.2 de la Ley de Expropiación Forzosa.

CUARTO. Respecto a las alegaciones de doña Clotilde Nieto Hurtado y don Juan García Hurtado, la primera de ellas, referente a la publicación en diarios o boletines oficiales del trámite de información pública, queda respondida en el Antecedente de hecho tercero de esta resolución. En cuanto a la alegación segunda, señalar que conforme con la Instrucción Técnica Complementaria (ITC-LAT 07) del Reglamento de Alta Tensión, aprobada por Real Decreto 223/2008 se fija unas distancias mínimas de seguridad entre los conductores desnudos de una línea eléctrica aérea y la zona de Bosques, árboles y masas de arbolado:

Para evitar las interrupciones del servicio y los posibles incendios producidos por el contacto de ramas o troncos de árboles con los conductores de una línea eléctrica aérea, deberá establecerse, mediante la indemnización correspondiente, una zona de protección de la línea definida por la zona de servidumbre de vuelo, incrementada por la siguiente distancia de seguridad a ambos lados de dicha proyección: Dadd + Del = 1,5 + Del en metros, con un mínimo de 2 metros.

Esta distancia mínima de 2 metros tendrá que ser tanto en horizontal (entre el arbolado y los conductores extremos de la línea) como en vertical entre las partes con tensión (conductores eléctricos y el objeto considerado (arbolado). La distancia de seguridad se calculará considerando los conductores con su máxima flecha vertical según las hipótesis del apartado 3.2.3.

Con respecto a la afección en concreto sobre las parcelas afectadas comentar que la reforma de la línea no afectará al uso de este tipo de plantación, siempre y cuando se cumplan las distancias mínimas establecidas anteriormente entre la vegetación y la línea.

En la PSP15 se elimina el apoyo existente quedando tras la reforma solamente sobrevuelo de conductor, afectando lo mínimo posible a la vegetación existente. En la PSP18 se sustituirá el apoyo existente procurando evitar la retirada de olivos e intentando hacer el menor daño a estos. Por lo tanto, para la obra en cuestión no se arrancarán los olivos bajo la línea y se intentará no eliminar estos por la colocación del apoyo. En el caso de tenerse que quitar alguno, los daños provocados serán indemnizados por la Beneficiaria. La replantación propuesta es viable siempre y cuando se mantengan las distancias mínimas establecidas anteriormente.

Respecto a la última alegación, relativa a la estimación económica prevista para la expropiación, reflejar que la Ley de 16 de diciembre de 1954, sobre expropiación forzosa, y el Decreto de 26 de abril de 1957, por el que se aprueba su Reglamento contemplan el procedimiento para la determinación del justo precio.

QUINTO. El artículo 143.2 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, establece que a solicitud de declaración, en concreto, de utilidad pública, podrá efectuarse bien de manera simultánea a la solicitud de autorización administrativa y/o de aprobación del proyecto de ejecución, o bien con posterioridad a la obtención de la autorización administrativa.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general ampliación, esta Delegación

RESUELVE:

PRIMERO: Declarar la Utilidad Pública, en concreto, a los efectos de expropiación forzosa, lo que lleva implícita la necesidad de ocupación de bienes o adquisición de los derechos afectados por las instalaciones e implicará la urgente ocupación de los mismos de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa, de 16 de diciembre de 1954, siendo las afecciones derivadas de la expropiación las que constan en la relación de bienes y derechos incluida en esta resolución (ver Anexo I), de la instalación eléctrica:

a) Peticionario: Endesa Distribuci&

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