Boletín nº 230 (03-12-2021)

VI. Administración Local

Ayuntamiento de Almodóvar del Río

Nº. 4.596/2021

La Alcaldesa-Presidenta del Excelentísimo Ayuntamiento de Almodóvar del Río (Córdoba), hace saber:

Que transcurrido el plazo reglamentario de exposición pública del acuerdo plenario, de fecha veintinueve de julio de dos mil veintiuno, aprobando el expediente sobre la Ordenanza reguladora de la convivencia en el siguiente tenor literal, tal acuerdo ha quedado definitivamente aprobado, en el siguiente tenor literal:

«ORDENANZA MUNICIPAL REGULADORA DE LA CONVIVENCIA CIUDADANA

Exposición de motivos

La potestad reglamentaria municipal no es sino un instrumento más para encauzar las reglas del juego de la convivencia ciudadana. No es posible forjar una sociedad justa e igualitaria y que tienda a procurar el bienestar a sus ciudadanos/as, si el valor de la convivencia está ausente y no se dispone de medios eficaces para restaurarla, por lo que se hace necesario dotar de los instrumentos idóneos a los/las garantes de la protección de los derechos, libertades y seguridad ciudadana.

La apoyatura jurídica de la presente Ordenanza se encuentra, en primer lugar, en la autonomía municipal acuñada por nuestra Carta Magna en su artículo 137 y por la Carta Europea de Autonomía Local. Posteriormente los artículos 139 a 141 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, introducidos por la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, recogen también, expresamente, un título competencial en virtud del cual se establece la posibilidad de que los Ayuntamientos, para la adecuada ordenación de las relaciones sociales de convivencia de interés local y del uso de sus servicios, equipamientos, infraestructuras, instalaciones y espacios públicos, en defecto de normativa sectorial específica, puedan establecer los tipos de infracciones e imponer sanciones por el incumplimiento de deberes, prohibiciones o limitaciones.

Estas previsiones configuran una cobertura legal suficiente para cumplir la reserva legal del mandato de tipificación y dar respuesta completa al artículo 25.1 de la Constitución Española.

Pero el objetivo primordial de esta Ordenanza es el de preservar el espacio público como un lugar de encuentro, convivencia y civismo, en el que todas las personas puedan desarrollar en libertad sus actividades de libre circulación, ocio y recreo, con pleno respeto a la dignidad y a los derechos de los/as demás y a la pluralidad de expresiones y de formas de vida diversas, que enriquecen nuestra ciudad. Parte, para ello, de un principio de garantía de los derechos y libertades individuales y ajusta las medidas punitivas al principio de intervención mínima. De esta manera, las conductas individuales sólo se tipifican como infracciones en la medida en que afectan o impiden el libre ejercicio de las de las demás personas y para su sanción se tienen en cuenta los principios de lesividad y mínima trascendencia.

Artículo 1. Esta ordenanza tiene por finalidad:

a. Preservar el espacio público como lugar de convivencia y civismo, en el que todas las personas puedan desarrollar en libertad sus actividades de libre circulación, ocio, encuentro y recreo, con pleno respeto a la dignidad y a los derechos de los demás en el Municipio de Almodóvar del Río.

A estos efectos se entiende por actividad de ocio toda distracción que consista en la permanencia y concentración de personas en espacios abiertos del término municipal que se reúnan para mantener relaciones sociales.

Se entenderá por espacio abierto toda vía pública, zona o área al aire libre de dominio público o patrimonial de Administraciones Públicas así como los espacios abiertos de titularidad privada utilizados para estos mismos fines.

Se entiende por bienes de servicio o usos públicos:

-Calles, plazas, paseos, parques y jardines.

-Puentes, túneles y pasos subterráneos.

-Aparcamientos, fuentes, estanque, edificios públicos, colegios, centros de salud.

-Estatuas, esculturas, bancos, farolas, elementos decorativos, señales viarias.

-Árboles y plantas.

-Contenedores, papeleras,vallas.

-Demás bienes de la misma o semejante naturaleza.

b. Establecer un régimen sancionador, en relación a aquellas actividades y conductas por incumplimiento de lo dispuesto en la presente ordenanza.

Artículo 2.

1. La Ordenanza incorpora los criterios orientadores de la Carta Europea de Autonomía Local en relación con las colectividades contempladas en la legislación española de Régimen Local previstas en los artículos 140 y 141 de la Constitución.

2. Esta Ordenanza se ha elaborado de acuerdo con la potestad municipal de tipificar infracciones y sanciones que, con la finalidad de ordenar las relaciones de convivencia ciudadana, se establece en los artículos 139 y siguientes de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local.

3. Lo establecido en el apartado anterior se entiende sin perjuicio de las demás competencias y funciones atribuidas al Municipio de Almodovar del Río por la normativa general de régimen local y la legislación sectorial aplicable.

Artículo 3.

1. Esta Ordenanza se aplica a todas las personas que están en el término municipal de Almodóvar del Río, sea cual sea, su concreta situación jurídica administrativa.

2. También es aplicable a las conductas realizadas por los menores de edad, en los términos y con las consecuencias previstas en la misma y en el resto del ordenamiento jurídico. En los supuestos en que así se prevea expresamente, los padres, tutores o guardadores, también podrán ser considerados responsables de las infracciones cometidas por los menores cuando concurra, por parte de aquéllos, dolo, culpa o negligencia, incluida la simple inobservancia.

Título I

Limpieza red viaria y otros espacios libres

Artículo 4.

1. La ciudadania esta obligada a respetar la convivencia y tranquilidad ciudadana.

2. Los bienes y servicios publicos deben ser utilizados de acuerdo con su naturaleza, respetando el derecho de los demás ciudadanos a disfrutarlos.

3. Queda prohibido cualquier comportamiento que suponga un mal uso o genere suciedad o danos a la via publica y a sus elementos estructurales y mobiliario urbano.

4. Se entienden tambien incluidos en las medidas de proteccion de esta ordenanza:

-Los espacios o zonas que, sin perjuicio de las limitaciones que puedan existir por razones de seguridad o aforo, están abiertas al tránsito y uso público por su propia naturaleza.

-Los bienes e instalaciones de titularidad de otras Administraciones Publicas y entidades publicas o privadas que esten destinados al publico o constituyan equipamientos o elementos de servicio publico formando parte del mobiliario urbano del termino municipal tales como marquesinas, vallas, carteles, y demas bienes de similar naturaleza.

-Las fachadas de los edificios y demas elementos urbanisticos y arquitectonicos de titularidad publica o privada, en cuanto se integren en el paisaje urbano de la ciudad, entre los que se incluyen a modo de ejemplo: patios, pasajes, farolas, jardineras, elementos decorativos, y bienes de similar naturaleza siempre que esten situados en la via publica, todo ellos sin perjuicio de los derechos que correspondan a quienes ostenten la propiedad de los mismos.

5. Asimismo tienen la obligacion de usar los bienes y servicios publicos conforme a su uso y destino.

Artículo 5.

1. Las personas propietarias de terrenos, construcciones, locales comerciales y edificios tienen el deber de mantenerlos en condiciones de seguridad y salubridad. Se entiende incluidos los escaparates y fachadas que den a zonas comunes.

2. Obligacion especifica y exenciones para los solares:

a) Todo solar debera por quien tenga la propiedad mantenerlo libre de desechos y residuos y en las debidas condiciones de higiene, salubridad, seguridad y ornato publico.

b) La prescripcion anterior incluye la exigencia de la desratización y desinfectacion de los solares.

c) En caso de realizacion subsidiaria de los trabajos de limpieza, y en ausencia manifiesta de las personas que ostentan la propiedad, sera potestad del Ayuntamiento, previa autorizacion judicial si procede, el derribo de la valla de los solares de propiedad privada cuando por motivo de interes publico, se haga necesario tal derribo para lograr el acceso.

Artículo 6.

1.Los ciudadanos tienen la obligación de depositar los residuos sólidos en las papeleras y contenedores correspondientes.

2. Se prohibe arrojar o depositar residuos, desperdicios y cualquier tipo de basuras y escombros en las vías y espacios de uso público, en la red de alcantarillado y en los solares y fincas sin vallar.

Artículo 7.

1. La basura domiciliaria y de los establecimientos deberá ser introducida, en el horario fijados por el Ayuntamiento, dentro de las bolsas que, correctamente cerradas, se colocarán en el contenedor mas cercano o en el más próximo, de encontrarse este saturado.

2. Queda prohibido depositar dentro de los contenedores cualquier clase de residuo líquido así como introducir en los contenedores de recogida selectiva materiales de cualquier tipo de los diferentes a los expresamente señalados por el Ayuntamiento.

3. Está prohibido el desplazamiento de los contenedores del lugar asignado a los mismos por la Administración municipal.

Artículo 8. Sanciones

Las conductas descritas en el artículo anterior serán constitutivas de infracción leve y se sancionarán con multa de hasta 750,00 €.

2. Cuando las conductas descritas en el artículo 7 sean realizadas desde vehículos en marcha, viviendas en altura o pongan en peligro la higiene, salubridad o seguridad de las personas que transiten por las vías públicas, serán constitutivas de infracción grave y se sancionarán con multa de 750,01 € hasta 1.500 €.

Artículo 9.

1. Las personas propietarias y poseedoras, así como quienes conduzcan animales domésticos en los espacios públicos, quedan obligadas a la recogida inmediata de las deyecciones de éstos, cuidando, en todo caso, de que no orinen ni defequen en aceras y otros espacios de tránsito.

Artículo 10. Sanciones.

1. La infracción de la obligación impuesta en el apartado 1 del artículo anterior tendrá la consideración de infracción leve, y será sancionada con multa de 75,00 a 500,00 €, que se aplicará en su grado máximo cuando tenga lugar en parques y jardines, calles peatonales, zonas de gran confluencia de público o adyacentes a centros educativos y sanitarios.

Título II

Necesidades fisiológicas

Artículo 11.

1. Está prohibido hacer necesidades fisiológicas, como por ejemplo defecar, orinar, escupir, en cualquiera de los espacios definidos en el artículo 1 de esta Ordenanza como ámbito de aplicación objetiva de la misma, salvo las instalaciones o elementos que estén destinados especialmente a la realización de tales necesidades.

2.Queda especialmente prohibida la conducta descrita en el apartado anterior cuando se realice en espacios de concurrida afluencia de personas o frecuentados por menores, o cuando se haga en mercados de alimentos, inmediaciones del centro sanitario, monumentos o edificios catalogados o protegidos, o en sus proximidades.

Artículo 12. Sanciones

1. Las conductas descritas en el artículo anterior serán constitutivas de infracción leve y se sancionarán con multa de hasta 750,00 €.

2. Constituirán infracción grave sancionada con multa de 750,01 a 1.500 € cuando dichas conductas se realicen en espacios de concurrida afluencia de personas o frecuentados por menores o cuando se hagan en mercados de alimentos,en las inmediaciones de centros sanitarios, monumentos o edificios catalogados o protegidos o en los espacios públicos contiguos a los mismos.

Título III

Consumo de bebidas alcohólicas

Artículo 13.

1. Sin perjuicio del cumplimiento de las normas aplicables en materia de orden público y de seguridad ciudadana, así como las relativas a prevención y asistencia en materia de drogas y espectáculos públicos y actividades recreativas, queda prohibido:

a) Consumir bebidas alcohólicas en los espacios públicos, excepto en los destinados a terrazas y veladores de establecimientos públicos que cuenten con la preceptiva licencia municipal, dentro del horario normativamente establecido.

b) La permanencia y concentración de personas que se encuentren consumiendo bebidas o realizando otras actividades que pongan en peligro la pacífica convivencia ciudadana fuera de las zonas del término municipal que el Ayuntamiento haya establecido como permitidas con ocasión de la celebración de fiestas y ferias patronales o populares que se encuentren oficialmente reconocidas por el Ayuntamiento o hayan sido expresamente autorizadas por éste. Todo ello, sin perjuicio de los derechos de reunión y de manifestación, debidamente comunicados conforme a la normativa vigente.

c) Las actividades comerciales de aprovisionamiento de bebidas para su consumo en los espacios públicos mediante encargos realizados por vía telefónica, mensajería, vía telemática o cualquier otro medio.

d) La entrega o dispensación de bebidas alcohólicas por parte de los establecimientos comerciales fuera del horario establecido normativamente para la venta, aun cuando la transacción económica o el abono del importe de las bebidas adquiridas se hubiera efectuado dentro del horario permitido.

e) La venta o dispensación de bebidas alcohólicas por parte de los establecimientos de hostelería o de esparcimiento, para su consumo fuera del establecimiento y de las zonas anexas a los mismos debidamente autorizadas.

f) Tirar al suelo o depositar en la vía pública recipientes de bebidas como latas, botellas, vasos, o cualquier otro objeto.

2. Las personas organizadoras de cualquier acto de naturaleza cultural, lúdica, festiva, deportiva o de cualquier otra índole velarán por que no se produzcan durante su celebración las conductas descritas en los apartados anteriores, siendo responsables de ello, quedando obligadas a garantizar la seguridad de las personas y los bienes, a velar para que los espacios públicos no se ensucien ni deterioren y a la reposición de los mismos a su estado original. Si con motivo de cualquiera de estos actos se realizaran aquellas conductas, sus organizadores/as lo comunicarán inmediatamente a los/as agentes de la autoridad, los/as cuales podrán optar en caso necesario por la suspensión de la actividad. 3. Los padres y madres, tutores y demás responsables legales de los menores de edad serán responsables solidarios de las infracciones cometidas por éstos.

Artículo 14. Zonas de especial protección.

1. A los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, el Ayuntamiento, por acuerdo de la Junta de Gobierno Local podrá declarar determinados espacios públicos como Zonas de especial protección cuando se considere que las alteraciones citadas hayan producido o puedan producir una grave perturbación de la convivencia ciudadana. Estas zonas una vez declaradas, serán debidamente señalizadas.

2. Se considerarán zonas de especial protección las que así sean declaradas por acuerdo de la Junta de Gobierno Local y las que se encuentren próximas a centros sanitarios, colegios, parques infantiles, residencias de mayores y otros de análogas características.

3. La realización de conductas que alteren la convivencia ciudadana en las zonas de especial protección servirá como circunstancia de graduación de la sanción concreta que proceda imponer.

Artículo 15. Sanciones.

1. Las conductas descritas en los apartados a), b) y f) del apartado 1 del artículo 11 tendrán la consideración de leves y serán sancionadas con multa de hasta 750,00€.

2. Las conductas tipificadas en los apartados c), d) y e) del apartado 1 del artículo 17 serán consideradas graves y llevarán aparejada multa de 751,00 a 1500,00€.

3. La reiteración o reincidencia en la comisión de infracciones leves en el plazo de un año tendrá asimismo la consideración de falta grave y será sancionada con multa de 751,00 a 1.500,00 €.

4. Se considerarán infracciones muy graves, sancionadas con multa de 1.501,00 a 3.000,00 €.

Título III

Ruidos y Olores

Artículo 16.

1. Todos los ciudadanos están obligados a respetar el descanso de los vecinos y a evitar la producción de ruidos y olores que alteren la normal convivencia.

2. Sin perjuicio de la reglamentación especial vigente en materia de ruidos y vibraciones en instalaciones industriales y vehículos de motor, de espectáculos públicos y de protección del medio ambiente, se prohíbe la emisión de cualquier ruido o la emisión de olores molestos o perjudiciales que, por su volumen, intensidad u horario excedan de los límites de los lugares o locales en los que estos se realicen, alterando la tranquilidad pública o el descanso de los ciudadanos.

Será agravada esta conducta cuando se realicen en zonas contiguas a un centro sanitario, educativo o en sus aledaños.

A estos efectos, se entiende por horario de descanso el comprendido entre las 23.00 horas y las 8.00 horas.

Artículo 17. Zonas de especial protección.

1. A los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, el Ayuntamiento, por acuerdo de la Junta de Gobierno Local podrá declarar determinados espacios públicos como Zonas de especial protección cuando se considere que las alteraciones citadas hayan producido o puedan producir una grave perturbación de la convivencia ciudadana. Estas zonas una vez declaradas, serán debidamente señalizadas.

2. Se considerarán zonas de especial protección las que así sean declaradas por acuerdo de la Junta de Gobierno Local y las que se encuentren próximas a centros sanitarios, colegios, parques infantiles, residencias de mayores y otros de análogas características. 3. La realización de conductas que alteren la convivencia ciudadana en las zonas de especial protección servirá como circunstancia de graduación de la sanción concreta que proceda imponer.

Artículo 18. Sanciones.

La realización de las conductas descritas en el artículo precedente podrá ser constitutiva de infracción leve, grave o muy grave, y podrán ser sancionadas con multa de cuantía máxima de 750 euros para infracciones leves, de 750,01 hasta 1.500 euros para infracciones graves y de 1.500,01 hasta 3.000 euros para infracciones muy graves. La imposición de las sanciones se guiará por la aplicación del principio de proporcionalidad y, en todo caso, se tendrán en cuenta los criterios de graduación establecidos en la presente Ordenanza.

Título IV

Actos Vandálicos

Artículo 19.

Con las conductas tipificadas como infracción en este capítulo se protegen el uso racional del espacio público, el respeto a las personas y bienes, la seguridad, la salud e integridad física de las personas o el patrimonio municipal.

Artículo 20.

1. Queda prohibida cualquier actuación sobre los bienes municipales que sea contraria a su uso o destino o impliquen su deterioro, ya sea por rotura, arranque, desplazamiento indebido, incendio, colocación de elementos de publicidad, utilización de materiales o sustancias y cualquier otra actividad o manipulación que los ensucie, degrade o menoscabe su estética y su normal uso y destino.

2.Todos tienen obligación de hacer buen uso del mobiliario urbano debiendo utilizarlo de forma que no sufra deterioro que impida su normal conservación y uso.

Artículo 21.

Se prohíbe talar, romper y zarandear los árboles, cortar ramas y hojas, grabar o raspar su corteza, verter toda clase de líquidos, aunque no fuesen perjudiciales, y arrojar o esparcir basuras, escombros y residuos en las proximidades de los árboles, plantas y alcorques situados en la vía pública o en parques, jardines y montes, así como en espacios privados visibles desde la vía pública.

Artículo 22.

1. Todos los ciudadanos están obligados a respetar la señalización y los horarios existentes en los jardines y parques y aquellas que les puedan formular la Policía Local o el personal de los servicios competentes.

2. Los visitantes de los jardines, parques y zonas verdes del término municipal de Almodóvar del Río deberán respetar las plantas y las instalaciones complementarias, evitar toda clase de desperfectos y suciedades y atender las indicaciones contenidas en los letreros y avisos y las que puedan formular los vigilantes de los recintos o los agentes de la Policía Local.

3. Está totalmente prohibido en jardines y parques:

a. Subir a los árboles, talar árboles o arbustos, sacudirlos, cortar ramas, hojas, flores o frutos, dañarlos o rascar la corteza, arrojar toda clase de líquidos, aunque no sean perjudiciales, en las proximidades del árbol y tirar desperdicios o residuos.

b. Clavar clavos, grapas o cualquier elemento análogo al tronco o en las ramas de los árboles.

c. Talar, romper y zarandear los árboles, cortar ramas y hojas, grabar o raspar su corteza, verter toda clase de líquidos, aunque no fuesen perjudiciales, y arrojar o esparcir basuras, escombros y residuos en las proximidades de los árboles, plantas y alcorques situados en la vía pública o en parques y jardines

d. Extraer musgo, mata, piedras, arena, plantas o productos análogos.

e. Tirar papeles o desperdicios fuera de las papeleras instaladas y ensuciar de cualquier forma los recintos.

Artículo 23.

1. Los residuos sólidos de pequeño volumen tales como colillas apagadas, cáscaras, chicles, papeles, bolsas, envoltorios y similares, deben depositarse en las papeleras

2. Queda prohibido:

a) Toda manipulación de las papeleras y contenedores situados en la vía y espacios públicos, moverlas, arrancarlas, incendiarlas, volcarlas o vaciar su contenido en el suelo, hacer inscripciones o adherir papeles o pegatinas en las mismas y todo lo que deteriore su estética o entorpezca su uso.

b) Depositar petardos, cigarros puros, colillas de cigarros u otras materias encendidas en las papeleras y en el resto de contenedores, sea cual sea su contenido.

c) Especialmente queda prohibido moverlos, arrancarlos, incendiarlos, volcarlos o vaciar su contenido en el suelo, hacer inscripciones o adherirles papeles o pegatinas.

d) Se prohíbe dejar en las papeleras materiales, instrumentos u objetos peligrosos, como animales y restos de animales, jeringuillas y útiles para el consumo de sustancias estupefacientes, materiales utilizados en la atención sanitaria que puedan ser susceptibles de contagiar o propagar enfermedades, así como todo tipo de drogas tóxicas, estupefacientes y productos químicos, radioactivos, pirotécnicos o explosivos, pequeños residuos sólidos u otros materiales.

Artículo 24. Sanciones.

1.Las conductas tipificadas en al artículo 19 serán tipificas como infracciones leves

2. Las demás conductas tipificadas en este título, tendrán la consideración de infracciones graves y serán sancionadas con multa de 750,01 a 1.500,00 €.

3. Se calificarán como falta muy grave y se sancionarán con multa de 1.500,01 a 3.000,00€, las conductas descritas en el apartado anterior de este precepto, cuando generen situaciones de riesgo o peligro para la salud y la integridad física de las personas.

4. Los padres,madres,tutores y demás responsables legales de los menores de edad serán responsables subsidiarios de las infracciones reguladas en este precepto, cometidas por éstos.

DISPOSICIÓN FINAL

Primera. La Alcaldía queda facultada para dictar cuantas instrucciones resulten precisas para la adecuada interpretación y en su caso para el desarrollo y aplicación de esta ordenanza.

Segunda. La presente ordenanza entrará en vigor a los 15 días de la publicación íntegra de su texto definitivo en el Boletín Oficial de la Provincia».

Almodóvar del Río, 24 de noviembre de 2021. Firmado electrónicamente por la Alcaldesa, María Sierra Luque Calvillo.

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