Boletín nº 237 (16-12-2021)

VI. Administración Local

Ayuntamiento de Aguilar de la Frontera

Nº. 4.738/2021

Habiendo estado expuesto al público el acuerdo de aprobación inicial del Reglamento de control interno del Ayuntamiento de Aguilar de la Frontera, durante un plazo de treinta días hábiles desde su publicación en el BOP nº. 195, de 13 de octubre de 2021, anuncio nº. 3888/2021 y en el Tablón de Anuncios de la sede electrónica de este Ayuntamiento desde el día 14 de octubre de 2021 hasta el día 26 de noviembre de 2021; y no habiéndose presentado reclamaciones contra el mismo, el acuerdo de aprobación inicial queda elevado a definitivo, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia, transcurrido el plazo previsto en el Art. 65.2 en relación con el 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril; pudiéndose interponer contra este acuerdo, Recurso Contencioso-Administrativo, a partir de la publicación del mismo en el BOP, en la forma y plazo que establecen las normas reguladoras de dicha jurisdicción ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Sevilla; cuyo texto íntegro del mismo se publica a continuación.

REGLAMENTO POR EL QUE SE DESARROLLA EL RÉGIMEN DE CONTROL INTERNO DE AGUILAR DE LA FRONTERA

El control interno, regulado en el artículo 213 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y desarrollado por el Real Decreto 424/2017, de 28 de abril, por el que se regula el régimen jurídico del control interno en las entidades del Sector Público Local, es el ejercido en las Entidades Locales respecto de su gestión económica, y, en su caso, la de los organismos autónomos y de las sociedades mercantiles de ellas dependientes, en su triple acepción de función interventora, control financiero y controles de eficacia y eficiencia.

De acuerdo con lo recogido en el artículo 3 del referido Real Decreto 424/2017, de 28 de abril, por el que se regula el régimen jurídico del control interno en las entidades del Sector Público Local y en consonancia con lo recogido en el artículo 214 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, el objeto de la función interventora será controlar los actos de la Entidad Local y de sus organismos autónomos, cualquiera que sea su calificación, que den lugar al reconocimiento de derechos o a la realización de gastos, así como los ingresos y pagos que de ellos se deriven, y la inversión o aplicación en general de sus fondos públicos, con el fin de asegurar que su gestión se ajuste a las disposiciones aplicables en cada caso.

Por su parte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 del referido Real Decreto 424/2017, de 28 de abril, por el que se regula el régimen jurídico del control interno en las entidades del Sector Público Local, el objeto del control financiero, ejercido mediante el control permanente y la auditoría pública, será verificar el funcionamiento de los servicios, y organismos autónomos, en el aspecto económico financiero para comprobar el cumplimiento de la normativa y directrices que los rigen y, en general, que su gestión se ajusta a los principios de buena gestión financiera, de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera en el uso de los recursos públicos locales.

La citada normativa se debe considerar de mínimos, reguladora del régimen general aplicable al ejercicio del control interno en las Entidades Locales.

En este sentido, y al igual que procede la Administración General del Estado a través de su Intervención General, se establece por el Pleno de la Entidad y mediante el presente Reglamento, las normas básicas para el adecuado ejercicio de las funciones del control interno recogidas en el Real Decreto 424/2017, de 28 de abril, por el que se regula el régimen jurídico del control interno en las entidades del Sector Público Local; atendiendo siempre al principio de plena autonomía de los órganos de control respecto de las autoridades y órganos controlados.

Así, con el fin de disponer de un modelo de control eficaz en virtud del artículo 3.3 del Real Decreto 424/2017, de 28 de abril, por el que se regula el régimen jurídico del control interno en las entidades del Sector Público Local, y en virtud del principio de autoorganización y potestad reglamentaria reconocido a las Entidades Locales territoriales en el artículo 4 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, con el presente Reglamento esta Entidad Local pretende la mejora en los mecanismos de gestión y control interno, en aras de una mayor eficacia.

TITULO I

DISPOSICIONES COMUNES

ARTÍCULO 1. Objeto y ámbito de aplicación.

Constituye el objeto de esta norma la regulación de las funciones de control interno respecto de la gestión económico-financiera y los actos con contenido económico de la Entidad Local, y sus Organismos Autónomos Locales, Entidades Públicas Empresariales Locales, Sociedades Mercantiles y fundaciones dependientes, consorcios adscritos, fondos carentes de personalidad jurídica y entidades con o sin personalidad jurídica con dotación mayoritaria distintas de las anteriores, en base a los preceptos sobre control y fiscalización contenidos en el capítulo IV correspondiente al título V del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y el Real Decreto 424/2017, de 28 de abril, por el que se regula el régimen jurídico del control interno en las entidades del Sector Público Local.

ARTÍCULO 2. Atribución de las funciones de control.

Las funciones de control interno de los entes enumerados en el artículo anterior, se ejercerán por la Intervención mediante el ejercicio de la función interventora y el control financiero con la extensión y efectos que se determinan en los artículos siguientes.

ARTÍCULO 3. Formas de ejercicio.

1. La función interventora tiene por objeto controlar los actos de la Entidad Local y de sus organismos autónomos, cualquiera que sea su calificación, que den lugar al reconocimiento de derechos o a la realización de gastos, así como los ingresos y pagos que de ellos se deriven, y la inversión o aplicación en general de sus fondos públicos, con el fin de asegurar que su gestión se ajuste a las disposiciones aplicables en cada caso.

2. El control financiero tiene por objeto verificar el funcionamiento de los servicios, organismos autónomos y sociedades mercantiles dependientes, en el aspecto económico financiero para comprobar el cumplimiento de la normativa y directrices que los rigen y, en general, que su gestión se ajusta a los principios de buena gestión financiera, comprobando que la gestión de los recursos públicos se encuentra orientada por la eficacia, la eficiencia, la economía, la calidad y la transparencia, y por los principios de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera en el uso de los recursos públicos locales.

Este control comprenderá las modalidades de control permanente y la auditoría pública, incluyéndose en ambas el control de eficacia referido en el artículo 213 del texto refundido de la Ley de las Haciendas Locales. Igualmente incluirá el control sobre entidades colaboradoras y beneficiarios de subvenciones y ayudas concedidas por los sujetos que integran el sector público local, que se encuentren financiadas con cargo a sus presupuestos generales, de acuerdo a lo establecido en la Ley General de Subvenciones.

3. De la misma manera corresponde a la Intervención la elaboración y aprobación de las Instrucciones necesarias para el adecuado ejercicio de las funciones de control interno; y de manera particular, la determinación de los métodos, forma y alcance tanto del control posterior pleno en supuestos de fiscalización previa limitada de gastos como del control financiero en supuestos de fiscalización posterior de ingresos.

ARTÍCULO 4. Principios de ejercicio del control interno.

1. La Intervención, en el ejercicio de sus funciones de control interno, estará sometida a los principios de autonomía funcional y procedimiento contradictorio.

2. El órgano interventor ejercerá el control interno con plena autonomía respecto de las autoridades y demás entidades cuya gestión sea objeto del mismo. A tales efectos, los funcionarios que lo realicen, tendrán independencia funcional respecto de los titulares de las entidades controladas.

No obstante, dará cuenta a los órganos de gestión controlados de los resultados más relevantes de las comprobaciones efectuadas y recomendará las actuaciones que resulten aconsejables. De igual modo, dará cuenta al Pleno de los resultados que por su especial trascendencia considere adecuado elevar al mismo y le informará sobre la situación de la corrección de las debilidades puestas de manifiesto con expresa mención del grado de cumplimiento de los apartados anteriores de este artículo.

ARTÍCULO 5. De los deberes del órgano de control y traslado de responsabilidades

1. Los funcionarios que ejerzan la función interventora o realicen el control financiero, deberán guardar el debido sigilo con relación a los asuntos que conozcan en el desempeño de sus funciones.

Así, los datos, informes o antecedentes obtenidos en el ejercicio del control interno solo podrán utilizarse para los fines asignados al mismo y, en su caso, para formular la correspondiente denuncia de hechos que puedan ser constitutivos de infracción administrativa, responsabilidad contable o penal.

Igualmente deberá facilitar el acceso a los informes de control en aquellos casos en los que legalmente proceda. En defecto de previsión legal, la solicitud de los mismos deberá dirigirse directamente al gestor directo de la actividad económico-financiera controlada.

2. Cuando en la práctica de un control, la Intervención Municipal aprecie que los hechos acreditados o comprobados pudieran ser susceptibles de constituir una infracción administrativa o dar lugar a la exigencia de responsabilidades contables o penales lo pondrá en conocimiento del órgano competente, de acuerdo con las reglas que se establecen a continuación:

a) Cuando los hechos pudieran ser constitutivos de delito, las responsabilidades se exigirán ante los tribunales de Justicia competentes y se tramitarán por el procedimiento ordinario aplicable, sin perjuicio de que el Tribunal de Cuentas conozca, en el ámbito de sus com- petencias, de aquellos hechos que hayan originado menoscabo de fondos públicos. Entre los supuestos delictivos se contemplan: prevaricación (artículo 446 y siguientes Código Penal), cohecho (artículo 419 y siguientes Código Penal), tráfico de influencias (artículo 428 y siguientes Código Penal), malversación (artículo 432 y siguientes Código Penal), negociaciones prohibidas (artículo 439 y siguientes Código Penal).

Se entenderá que los hechos acreditados o comprobados pudieran dar lugar a la exigencia de responsabilidades contables (artículo 38 y siguientes LOTC 2/1982) por menoscabo o alcance de fondos públicos cuando concurran los cinco requisitos establecidos en la Sentencia 30 de junio de 1992 del Tribunal de Cuentas:

1. Posible acción u omisión atribuible a persona que tenga a su cargo manejo de caudales o efectos públicos.

2. Posible acción u omisión que se desprenda de las cuentas que deben rendir quienes recauden, intervengan, custodien, manejen o utilicen caudales o efectos públicos.

3. Que suponga una posible vulneración de la normativa presupuestaria y contable.

4. Que el menoscabo sea posiblemente efectivo, individualizado y evaluable económicamente.

5. Que existe posible relación de causalidad entre la acción u omisión de referencia y el daño efectivamente producido.

b) En el caso de hechos que pudieran ser constitutivos de infracciones en materia de gestión económico-presupuestaria de las previstas en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, que no siendo constitutivas de delito afecten a presuntos responsables comprendidos en el ámbito de aplicación de la citada ley, dará traslado de las actuaciones al órgano competente, sin perjuicio de poner los hechos en conocimiento del Tribunal de Cuentas por si procediese, en su caso, la incoación del oportuno procedimiento de responsabilidad contable. El órgano interventor podrá apreciar que los hechos acreditados o comprobados pudieran ser susceptibles de constituir una posible infracción administrativa calificada como muy grave en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y participación tales como:

- Los compromisos de gastos, reconocimientos de obligaciones y ordenación de pagos sin crédito suficiente para realizarlos o con infracción de los dispuesto en la normativa presupuestaria que sea aplicable (artículo 28 c).

- La omisión del trámite de intervención previa de los gastos, obligaciones o pagos, cuando esta resulte preceptiva o del procedimiento de resolución de discrepancias frente a los reparos suspensivos de la intervención, regulado en la normativa presupuestaria (artículo 28 d).

- La ausencia de justificación de la inversión de los fondos a los que se refiere la normativa presupuestaria (artículo 28 e).

c) En los restantes casos no comprendidos en los epígrafes a) y b) anteriores, se estará con carácter general a lo dispuesto en la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas y en la Ley 7/1988, del 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

2. Sin perjuicio de las instrucciones que los órganos receptores del presunto traslado de responsabilidad dicten, que se entenderán prevalentes a lo dispuesto en el presente reglamento, las comunicaciones, cuando menos incorporarán el siguiente contenido:

a) Las presuntas infracciones, con descripción de los hechos constatados.

b) Los presuntos autores, en el caso de que se disponga de información suficiente para su identificación.

c) Cuando de los supuestos de hecho se pudiera derivar responsabilidad contable, la cuantificación o estimación de los perjuicios causados, siempre que fuese posible.

d) Las actuaciones realizadas por el órgano gestor en relación con las presuntas infracciones.

e) Asimismo, se incorporará a la comunicación el extracto de las alegaciones del órgano gestor en la medida en que se relacionen con las posibles responsabilidades administrativas, contables o penales.

3. El Intervención Municipal deberá facilitar el acceso a los informes de control en aquellos casos en los que legalmente proceda. En defecto de previsión legal, la solicitud de los mismos deberá dirigirse directamente al gestor directo de la actividad económico-financiera controlada.

ARTÍCULO 6. De las facultades del órgano de control.

El órgano interventor podrá hacer uso en el ejercicio de sus funciones de control del deber de colaboración, de la facultad de solicitar asesoramiento, de la defensa jurídica y de la facultad de revisión de los sistemas informáticos de gestión; así como recabar directamente de las distintas áreas o unidades de la Entidad Local los asesoramientos jurídicos y los informes técnicos que considere necesarios, los antecedentes y documentos precisos para el ejercicio de sus funciones de control interno, con independencia del medio que los soporte.

Dichos requerimientos serán atendidos en un plazo máximo de 10 días.

Igualmente podrán recabar a través del alcalde de la Entidad, el asesoramiento e informe de los Servicios de Asistencia Municipal y de los órganos competentes de la Diputación Provincial de Córdoba, o solicitar el asesoramiento de la Intervención General de la Administración del Estado con la suscripción del correspondiente Convenio.

TÍTULO II

DE LA FUNCIÓN INTERVENTORA

CAPÍTULO I

Del ejercicio de la función interventora.

ARTÍCULO 7. De las distintas fases de la función interventora.

1. La función interventora tiene carácter interno y preventivo y tiene por objeto garantizar, en todo caso y para cada acto, el cumplimiento de las normas relativas a la disciplina presupuestaria, a los procedimientos de gestión de gastos, ingresos y aplicación de los fondos públicos.

El ejercicio de la función interventora comprenderá las siguientes fases:

a) La fiscalización previa de los actos que reconozcan derechos de contenido económico, autoricen o aprueben gastos, dispongan o comprometan gastos y acuerden movimientos de fondos y valores.

b) La intervención del reconocimiento de las obligaciones e intervención de la comprobación material de la inversión.

c) La intervención formal de la ordenación del pago.

d) La intervención material del pago.

2. La función interventora se ejercerá en sus modalidades de intervención formal y material.

La intervención formal consistirá en la verificación del cumplimiento de los requisitos legales necesarios para la adopción del acuerdo mediante el examen de todos los documentos que preceptivamente deban estar incorporados al expediente.

La intervención material comprobará la real y efectiva aplicación de los fondos públicos

ARTÍCULO 8. Del contenido de la función interventora.

1. La función interventora se ejercerá bien como fiscalización previa bien como intervención previa.

La fiscalización previa examinará, antes de que se dicte la correspondiente resolución, todo acto, documento o expediente susceptible de producir derechos u obligaciones de contenido económico o movimiento de fondos y valores, con el fin de asegurar, según el procedimiento legalmente establecido, su conformidad con las disposiciones aplicables en cada caso. El ejercicio de la función interventora no atenderá a cuestiones de oportunidad o conveniencia de las actuaciones fiscalizadas.

La intervención previa de la liquidación del gasto o reconocimiento de obligaciones comprobará, antes de que se dicte la correspondiente resolución, que las obligaciones se ajustan a la ley o a los negocios jurídicos suscritos por las autoridades competentes y que el acreedor ha cumplido o garantizado, en su caso, su correlativa prestación. La intervención de la comprobación material de la inversión se ajustará a lo establecido en el artículo 29 de este Reglamento.

La intervención formal de la ordenación del pago verificará la correcta expedición de las órdenes de pago.

La intervención material del pago verificará que dicho pago se ha dispuesto por órgano competente y se realiza en favor del perceptor y por el importe establecido.

CAPÍTULO II

Del procedimiento para el ejercicio de la función interventora sobre los derechos e ingresos

ARTÍCULO 9. Fiscalización previa de derechos e ingresos.

1. La fiscalización previa de los derechos e ingresos de la Tesorería se sustituye por el control inherente a la toma de razón en contabilidad y el control posterior ejercido mediante el control financiero, tal y como autoriza el artículo 9 del Real Decreto 424/2017, de 28 de abril.

2. Esta fiscalización se ejercerá en dos momentos diferentes:

La toma de razón en la contabilidad de la Entidad Local o de sus organismos autónomos, de los actos generadores de derechos e ingresos en la Tesorería.

Mediante actuaciones de control financiero que deben realizarse con carácter posterior.

3. La toma de razón de contabilidad se efectuará a la vista de toda operación de gestión económico-presupuestaria, mediante la incorporación al sistema de información contable a través de los documentos contables correspondientes.

Así, cada área o servicio de la Entidad Local iniciará el correspondiente expediente que hará llegar a Intervención siguiendo el iter procedimiental habitual para su toma de razón en contabilidad.

El órgano interventor efectuará la verificación y contabilización de los documentos contables en el plazo de 10 días hábiles desde que los mismos lleguen a las dependencias. A estos efectos, el cómputo del plazo citado se iniciará el día siguiente a la fecha de recepción de los documentos contables y una vez se disponga de la totalidad de los documentos necesarios.

4. El ejercicio del control posterior o financiero se llevará a cabo mediante técnicas de auditoría y muestreo.

a) Estas actuaciones comprobatorias posteriores tienen por finalidad asegurar que la gestión económico-financiera de los derechos e ingresos públicos se ajusta a las disposiciones aplicables en cada caso.

Las actuaciones a llevar a cabo deberán verificar en cualquier caso y sin que tenga carácter exhaustivo:

La adecuación de los mismos a las ordenanzas fiscales en vigor y demás normativa que le sea de aplicación.

La correcta determinación de las cuotas.

La correcta aplicación de los tipos impositivos.

La inclusión de las bonificaciones y exenciones que correspondan Que el órgano competente para su aprobación es el adecuado

Además de los extremos detallados en el párrafo anterior, para los siguientes casos deberá verificarse igualmente:

" Reintegro de Pagos Indebidos:

Que los motivos y su procedencia son correctos, detallando operación, motivo, importe e unidad o área gestora.

" Tasas o Precios Públicos por prestación de servicios o realización de una actividad:

Que la prestación del servicio o realización de actividad está efectivamente autorizada por el órgano competente.

Que las liquidaciones y/o autoliquidaciones se corresponden con los sujetos pasivos que han realizado de forma efectiva el hecho imponible.

" Tasas por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público:

Que la utilización u aprovechamiento están efectivamente autorizadas por el órgano competente.

Que las liquidaciones y/o autoliquidaciones se corresponden con los sujetos pasivos que han realizado de forma efectiva el hecho imponible.

" Fianzas:

Que se distingan en los diferentes conceptos de fianzas, tanto el tercero como el importe entregado por los mismos como garantía.

Acto administrativo motivado en virtud del cual se exigen o se devuelven

Que las que se constituyen como garantías definitivas se depositen con anterioridad a la firma del contrato y que las garantías provisionales se devuelvan simultánea o posteriormente al depósito de las definitivas o se devuelven en caso de no adjudicación.

b) Dicha verificación se realizará sobre una muestra representativa de los actos, documentos o expedientes de contenido económico, origen del reconocimiento o liquidación de derechos.

Como norma general, se determinarán los expedientes que se han de examinar mediante la aplicación de los procedimientos de muestreo o métodos de selección de muestras que se establecen a continuación, de acuerdo con Norma Internacional de Auditoría 530, Muestreo de Auditoría, NIA-ES 530 (adaptada para su aplicación en España mediante Resolución del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, de 15 de octubre de 2013):

La elección del procedimiento específico de muestreo a utilizar se efectuará en función de los medios disponibles y de los objetivos y alcance perseguidos, debiendo garantizarse, en todo caso, la aleatoriedad y objetividad del proceso de selección y la representatividad de la muestra.

La determinación del tamaño de la muestra o, alternativamente, de la precisión y nivel de confianza fijados, se realizará en función de los cometidos y carga de trabajo de la Intervención de que se trate y de los medios personales y materiales disponibles. Igualmente, y con independencia del muestreo practicado, se podrá realizar el examen de expedientes determinados por razón de sus especiales características, tramitación o cuantía.

A modo de ejemplo, tal y como recoge la referida NIA-ES 530:

- La selección aleatoria (aplicada a través de generadores de números aleatorios; por ejemplo, mediante tablas de números aleatorios).

- La selección sistemática, la cual consiste en dividir el número de unidades de muestreo de la población por el tamaño de la muestra para obtener un intervalo de muestreo, por ejemplo 50, y habiendo determinado un punto de partida dentro de las primeras 50, se selecciona a continuación cada quincuagésima unidad de muestreo. Aunque el punto de partida se puede determinar de forma incidental, es más probable que la muestra sea verdaderamente aleatoria si se determina mediante una herramienta informática para la generación de números aleatorios o mediante tablas de números aleatorios. En caso de recurrir a la selección sistemática, el auditor tendría que verificar que las unidades de muestreo de la población no estén estructuradas de tal modo que el intervalo de muestreo corresponda a un determinado patrón de la población.

- El muestreo por unidad monetaria es un tipo de selección ponderada por el valor en la que el tamaño, la selección y la evaluación de la muestra tienen como resultado una conclusión en valores monetarios.

- La selección incidental, en la cual el auditor selecciona la muestra sin recurrir a una técnica estructurada. Aunque no se utilice una técnica estructurada, el auditor evitará, no obstante, cualquier sesgo consciente o previsibilidad (por ejemplo, evitar seleccionar elementos de difícil localización, o seleccionar o evitar siempre los primeros o últimos registros de una página) y, en consecuencia, intentará asegurarse de que todos los elementos de la población tengan posibilidad de ser seleccionados. La selección incidental no es adecuada en caso de muestreo estadístico.

- La selección en bloque, la cual implica la selección de uno o de varios bloques de elementos contiguos de la población. Generalmente, la selección en bloque no se puede utilizar en el muestreo estadístico debido a que la mayoría de las poblaciones se estructuran de forma que los elementos de una secuencia tengan presumiblemente características similares entre ellos y diferentes de las de otros elementos de la población. Aunque en algunas circunstancias el examen de un bloque de elementos puede ser un procedimiento de auditoría adecuado, rara vez será una técnica de selección de muestras adecuada si el auditor intenta realizar, sobre la base de la muestra, inferencias válidas para la población entera.

c) De las comprobaciones efectuadas con posterioridad el órgano interventor deberá emitir informe escrito en el que hará constar cuantas observaciones y conclusiones se deduzcan de las mismas.

5. La sustitución de la fiscalización previa de los derechos e ingresos de la Tesorería por el control inherente a la toma de razón en contabilidad y el control posterior no alcanza a :

- la fiscalización de los actos de ordenación y pago material derivados de devoluciones de ingresos indebidos

- ni a los supuestos de reintegro ni aceptación de devoluciones voluntarias de subvenciones,

- ni de ingresos procedentes de convenios urbanísticos, operaciones financieras y de carácter finalista,

Se establecerá un régimen de requisitos básicos para su fiscalización previa limitada

En tales casos si existe conformidad de manera expresa al expediente, sin necesidad de motivarla en informe de fiscalización, podrá realizarse mediante diligencia firmada del siguiente tenor literal Fiscalizado o Intervenido y conforme. En el caso de que en el ejercicio de la función interventora se manifestase en desacuerdo con el fondo o con la forma de los actos, documentos o expedientes examinados y la disconformidad se refiera al reconocimiento o liquidación de derechos a favor del Ayuntamiento de AGUILAR DE LA FRONTERA o sus organismos autónomos, así como a la anulación de derechos, la oposición se formalizará en nota de reparo que en ningún caso suspenderá la tramitación del expediente.

CAPÍTULO III

Del procedimiento para el ejercicio de la función interventora sobre gastos y pagos

SECCIÓN 1.ª Disposiciones comunes

Artículo 10. Requisitos básicos de la fiscalización

La función interventora en materia de gastos y pagos se llevará a cabo en régimen de fiscalización e intervención previa limitada de requisitos básicos en los supuestos establecidos por el Pleno del excelentísimo Ayuntamiento de AGUILAR DE LA FRONTERA, limitándose la Intervención Municipal a comprobar los requisitos y extremos trascendentes señalados a estos efectos en el mencionado acuerdo plenario.

Se entiende por requisitos básicos objetos de fiscalización por parte de la Intervención Municipal los siguientes:

a) La existencia de crédito presupuestario a nivel de vinculación y que el propuesto es el adecuado a la naturaleza del gasto u obligación que se proponga contraer. A este respecto, se entenderá que el crédito es adecuado cuando financie obligaciones a contraer o nacidas y no prescritas a cargo de la Tesorería Municipal, que cumplan los requisitos de los artículos 172 y 176 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (principios de especialidad y limitación de los créditos y principio de temporalidad). Por ello corresponderá a la Tesorería Municipal determinar si el reconocimiento de obligaciones está o no prescrita en aquellos supuestos en los que puedan existir duda.

En los casos en los que el crédito presupuestario dé cobertura a gastos con financiación afectada, se comprobará que los recursos que los financian son ejecutivos, acreditándose con la existencia de documentos fehacientes que acrediten su efectividad. Cuando se trate de contraer compromisos de gastos de carácter plurianual se comprobará, además, si se cumple lo preceptuado en el artículo 174 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales.

b) Que las obligaciones o gastos se generan por órgano competente. En todo caso se comprobará la competencia del órgano de contratación o concedente de la subvención cuando dicho órgano no tenga atribuida la facultad para la aprobación de los gastos de que se trate.

c) Aquellos otros extremos que, por su trascendencia en el proceso de gestión, se determinen por el Pleno a propuesta del Presidente previo informe del órgano interventor.

d) Con independencia de que el Pleno haya dictado o no acuerdo, se considerarán, en todo caso, trascendentes en el proceso de gestión los extremos fijados en el Acuerdo del Consejo de Ministros, actualmente vigente los aprobados a través de la resolución de 25 de julio de 2018 de la IGAE (BOE 2 de agosto de 2018) con respecto al ejercicio de la función interventora en régimen de requisitos básicos, en aquellos supuestos que sean de aplicación a las entidades locales, que deberán comprobarse en todos los tipos de gasto que comprende.

Adicionalmente, el Pleno de la Corporación, previo informe del órgano interventor, podrá aprobar otros requisitos o trámites adicionales que también tendrán la consideración de esenciales.

En la determinación de estos extremos se atenderá especialmente a aquellos requisitos contemplados en la normativa reguladora para asegurar la objetividad, la transparencia, la no discriminación y la igualdad de trato en las actuaciones públicas.

e) La modificación de la normativa legal reguladora de expedientes o actos sujetos a fiscalización, entendiendo como tal una modificación del contenido esencial de los mismos y no una mera actualización de importes o numeración de articulado, determinará la aplicación inmediata del nuevo régimen en el ejercicio de la función interventora sin perjuicio de que se proceda a la mayor brevedad posible a la modificación y actualización del acuerdo adoptado para la fiscalización e intervención previa limitada de requisitos básicos.

Sin perjuicio también de la modificación y actualización del anteriormente mencionado acuerdo cuando sea preciso, tendrán en todo caso la consideración de trascendentes en el proceso de gestión y, por consiguiente, ser objeto de comprobación los extremos fijados en el acuerdo del Consejo de Ministros, vigente en cada momento, con respecto al ejercicio de la función interventora en régimen de requisitos básicos en aquellos extremos que sean de aplicación a las entidades locales, extremos que deberán comprobarse en todos los tipos de gasto que comprenda.

f) No obstante será aplicable el régimen general de fiscalización e intervención previa plena respecto de aquellos tipos de gasto y obligaciones para los que no se haya acordado el régimen de requisitos básicos a efectos de fiscalización e intervención limitada previa, así como para los gastos de cuantía indeterminada.

Artículo 11. Momento y plazo para el ejercicio de la función interventora

La Intervención Municipal recibirá el expediente original completo, una vez reunidos todos los justificantes y emitidos los informes preceptivos, y cuando esté en disposición de que se dicte acuerdo por el órgano competente.

La fiscalización del mismo se efectuará en el plazo de diez días hábiles. Este plazo se reducirá a cinco días hábiles cuando se haya declarado urgente la tramitación del expediente.

A estos efectos, el cómputo de los plazos citados anteriormente se iniciará el día siguiente a la fecha de recepción del expediente original y una vez se disponga de la totalidad de los documentos.

Cuando la Intervención haga uso de la facultad a que se refiere el artículo 5 se suspenderá el plazo de fiscalización previsto en este artículo y quedará obligado a dar cuenta de dicha circunstancia al área o unidad gestora.

Artículo 12. Exención de fiscalización previa

    1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 219.1 del TRLHL y el artículo 17 del RD 424/2017, no están sujetos a fiscalización previa:

    a) Los gastos de material no inventariable.

    b) Los contratos menores.

    c) Los gastos de carácter periódico y demás de tracto sucesivo cuando haya sido fiscalizado el gasto correspondiente al periodo inicial del acto o contrato de que deriven o sus modificaciones.

    d) Otros gastos menores de 3.005,06 euros que, de acuerdo con la normativa vigente, se hagan efectivos mediante los anticipos de caja fija.

    2. Esta excepción no incluye el control de la existencia de crédito adecuado y suficiente que se proponga por el órgano competente.

    3. Sin perjuicio de las peculiaridades que se establezcan reglamentariamente para los anticipos de caja fija, contratos menores u otros supuestos, el control de estos gastos se realizará mediante el control financiero, en los términos señalados en el presente reglamento.

    Artículo 13. Fiscalización de conformidad

    Si la Intervención Municipal, como resultado de la verificación de los extremos a los que se extienda la función interventora, considera que el expediente objeto de fiscalización o inter- vención se ajusta a la legalidad, hará constar su conformidad mediante una diligencia firmada sin necesidad de motivarla.

    Artículo 14. Fiscalización de conformidad condicionada

    En el caso de que los defectos observados en el expediente derivasen del incumplimiento de requisitos o trámites no esenciales ni suspensivos, la Intervención podrá fiscalizar favorablemente, quedando la eficacia del acto condicionada a la subsanación de dichas objeciones con anterioridad a la aprobación del expediente.

    El órgano gestor remitirá al órgano interventor la documentación justificativa de haberse subsanado dichos defectos.

    De no solventarse por el órgano gestor los condicionamientos indicados para la continuidad del expediente se considerará formulado el correspondiente reparo, sin perjuicio de que en los casos en los que considere oportuno, podrá iniciar el procedimiento de Resolución de Discrepancias descrito en el artículo 16.

    Artículo 15. Fiscalización de disconformidad (reparos)

    1. Si la Intervención Municipal se manifestase en desacuerdo con el fondo o con la forma de los actos, documentos o expedientes examinados, deberá formular sus reparos por escrito.

    Dichos reparos deberán ser motivados con razonamientos fundados en las normas en las que se apoye el criterio sustentado y deberán comprender todas las objeciones observadas en el expediente.

    2. Serán reparos suspensivos cuando afecte a la aprobación o disposición de gastos, reconocimiento de obligaciones u ordenación de pagos, se suspenderá la tramitación del expediente hasta que aquel sea solventado en los siguientes casos:

    a) Cuando se base en la insuficiencia de crédito o el propuesto no sea adecuado.

    b) Cuando no hubieran sido fiscalizados los actos que dieron origen a las órdenes de pago.

    c) Cuando el reparo derive de comprobaciones materiales de obras, suministros, adquisiciones y servicios.

    d) En los casos de omisión en el expediente de requisitos o trámites esenciales, consideramos como tal:

    - Cuando el gasto se proponga a un órgano que carezca de competencia para su aprobación.

    - Cuando se aprecien graves irregularidades en la documentación justificativa del reconocimiento de la obligación o no se acredite suficientemente el derecho de su perceptor.

    - Cuando se hayan omitido requisitos o trámites que pudieran dar lugar a la nulidad del acto, o cuando la continuación de la gestión administrativa pudiera causar quebrantos económicos a la Tesorería de la Entidad Local o a un tercero.

    - Los establecidos para cada expediente por el Acuerdo del Consejo de Ministros, vigente a cada fecha.

    - Los que el Pleno de la Entidad Local, previo informe del la Intervención Municipal, apruebe como requisitos o trámites esenciales.

    3. Cuando el órgano al que se dirija el reparo lo acepte, deberá subsanar las deficiencias observadas y remitir de nuevo las actuaciones al órgano interventor en el plazo de quince días. Cuando el órgano al que se dirija el reparo no lo acepte, iniciará el procedimiento de tramitación de discrepancias descrito en el artículo siguiente.

    4. Las resoluciones y los acuerdos adoptados que sean contrarios a los reparos formulados se remitirán al Tribunal de Cuentas de conformidad con el artículo 218.3 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

    Artículo 16. Tramitación de discrepancias

    1. Sin perjuicio del carácter suspensivo de los reparos, las opiniones del órgano interventor respecto al cumplimiento de las normas no prevalecerán sobre las de los órganos de gestión.

    Los informes emitidos por ambos se tendrán en cuenta en el conocimiento de las discrepancias que se planteen, las cuales serán resueltas definitivamente por la Alcaldía o el Pleno, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado siguiente.

      2. Cuando el órgano gestor no acepte el reparo formulado por el órgano interventor en el ejercicio de la función interventora planteará al Presidente de la Entidad una discrepancia.

      No obstante, corresponderá al Pleno la resolución de las discrepancias cuando los reparos:

      a) Se basen en insuficiencia o inadecuación de crédito.

      b) Se refieran a obligaciones o gastos cuya aprobación sea de su competencia.

      La resolución de la discrepancia por parte de la Alcaldía el Pleno será indelegable, deberá recaer en el plazo de quince días y tendrá naturaleza ejecutiva.

        3. La discrepancia deberá ser motivada por escrito, con cita de los preceptos legales en los que sustente su criterio.

        Resuelta la discrepancia se podrá continuar con la tramitación del expediente, dejando constancia, en todo caso, de la adecuación al criterio fijado en la resolución correspondiente o, en su caso, a la motivación para la no aplicación de los criterios establecidos por el órgano de control.

          4. La Alcaldía y el Pleno, a través del citado Alcalde, previamente a la resolución de las discrepancias, podrán elevar resolución de las discrepancias al Órgano competente de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

          A tales efectos, la Alcaldía remitirá propuesta motivada de resolución de la discrepancia directamente al órgano competente de Andalucía, concretando el extremo o extremos acerca de los que solicita valoración. Junto a la discrepancia deberá remitirse el expediente completo. Cuando el Presidente o el Pleno hagan uso de esta facultad deberán comunicarlo al órgano interventor y demás partes interesadas.

          Cuando las resoluciones y acuerdos adoptados por el Ayuntamiento de AGUILAR DE LA FRONTERA sean contrarios al sentido del informe del órgano interventor o al del órgano de control competente por razón de la materia de la Administración que tenga atribuida la tutela financiera, se incluirán en los informes referidos en los apartados siguientes.

            5. Con ocasión de la dación de cuenta de la liquidación del Presupuesto, la Intervención Municipal elevará al Pleno el informe anual de todas las resoluciones adoptadas por la Alcaldía contrarias a los reparos suspensivos efectuados, o, en su caso, a la opinión del órgano competente de la Administración que ostente la tutela al que se haya solicitado informe, así como un resumen de las principales anomalías detectadas en materia de ingresos. Dicho informe atenderá únicamente a aspectos y cometidos propios del ejercicio de la función fiscalizadora, sin incluir cuestiones de oportunidad o conveniencia de las actuaciones que fiscalice. La Alcaldía podrá presentar en el Pleno informe justificativo de su actuación.

            6. Una vez informado el Pleno del excelentísimo Ayuntamiento de AGUILAR DE LA FRONTERA, con ocasión de la cuenta general, el órgano interventor remitirá anualmente los mismos términos, al Tribunal de Cuentas.

            CAPÍTULO 4

            Normas Particulares la la Intervención previa del reconocimiento de la inversión

            Artículo 17. Contenido de las comprobaciones

            Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 15 de este reglamento, al efectuar la intervención previa de la liquidación del gasto o reconocimiento de obligaciones se deberá comprobar además:

            a) Que las obligaciones responden a gastos aprobados y, en su caso, fiscalizados favorablemente, salvo que la aprobación del gasto y el reconocimiento de la obligación deban realizarse simultáneamente.

            b) Que los documentos justificativos de la obligación se ajustan a las disposiciones legales y reglamentarias que resulten de aplicación. En todo caso, en la documentación deberá constar:

            1. Identificación del acreedor.

            2. Importe exacto de la obligación.

            3. Las prestaciones, servicios u otras causas de las que derive la obligación del pago.

            c) Que se ha comprobado materialmente, cuando proceda, la efectiva y conforme realización de la obra, servicio, suministro o gasto, y que ha sido realizada en su caso dicha comprobación.

            Artículo 18. Intervención previa de la comprobación material de la inversión

            1. Antes de liquidar el gasto o reconocer la obligación, en el capítulo VI Inversiones reales, se verificará materialmente la efectiva realización de las obras, servicios o adquisiciones financiadas con fondos públicos y su adecuación al contenido del correspondiente contrato.

            La comprobación material se realizará por la Intervención Municipal. La Intervención Municipal podrá estar asesorado cuando sea necesaria la posesión de conocimientos técnicos para realizar la comprobación material, por personal que no haya participado en la redacción del proyecto o en la dirección de obra.

              2. Los órganos gestores deberán solicitar al órgano interventor, o en quien delegue, su asistencia a la comprobación material de la inversión cuando el importe exceda del contrato menor, tal y como dispone la Disposición adicional tercera de la ley 9/2017 de contratos del sector público.con una antelación de veinte días a la fecha prevista para la recepción de la inversión de que se trate.

              3. La intervención de la comprobación material de la inversión se realizará, en todo caso, concurriendo el órgano interventor, o en quien delegue, al acto de recepción de la obra, servicio o adquisición de que se trate. Cuando se aprecien circunstancias que lo aconsejen, el órgano interventor podrá acordar la realización de comprobaciones materiales de la inversión durante la ejecución de las obras, la prestación de servicios y fabricación de bienes adquiridos mediante contratos de suministros.

              4. El resultado de la comprobación material de la inversión se reflejará en acta que será suscrita por todos los que concurran al acto de recepción de la obra, servicio, o adquisición y en la que se harán constar, en su caso, las deficiencias apreciadas, las medidas a adoptar para subsanarlas y los hechos y circunstancias relevantes del acto de recepción. En dicha acta o en informe ampliatorio podrán los concurrentes, de forma individual o colectiva, expresar las opiniones que estimen pertinentes.

              5. En los casos en que la intervención de la comprobación material de la inversión no sea preceptiva, la comprobación de la inversión se justificará con el acta de conformidad firmada por quienes participaron en la misma o con una certificación expedida por el Jefe del centro, dependencia u organismo a quien corresponda recibir o aceptar las obras, servicios o adquisiciones, en la que se expresará haberse hecho cargo del material adquirido, especificándolo con el detalle necesario para su identificación, o haberse ejecutado la obra o servicio con arreglo a las condiciones generales y particulares que, en relación con ellos, hubieran sido previamente establecidas.

              6. En los supuestos de modificado de contratos de obras que contemplen unidades de obra que hayan de quedar posterior y definitivamente ocultas, antes de efectuar la medición parcial de las mismas, deberá comunicarse a la Intervención, con una antelación mínima de cinco días, para que, si lo considera oportuno, pueda acudir a dicho acto en sus funciones de comprobación material de la inversión, y ello, sin perjuicio de, una vez terminadas las obras, efectuar la recepción, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 243 de Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, en relación con el apartado 2 del artículo 210.

              7. La Intervención podrá dictar instrucciones de desarrollo sobre el ejercicio de la función interventora en el ámbito de la comprobación material, que se incorporarán a las bases de ejecución del presupuesto.

              TÍTULO III

              De la omisión de la función interventora

              Artículo 19. De la omisión de la función interventora

              1. En los supuestos en que, según las disposiciones aplicables, se haya dictado un acto administrativo o se haya producido el hecho que hubiera debido motivar aquel sin el mismo, y donde la función interventora fuera preceptiva y se hubiese omitido, no se podrá reconocer la obligación, ni tramitar el pago, ni intervenir favorablemente estas actuaciones hasta que se conozca y resuelva la omisión mencionada en los términos previstos en este artículo.

              2. Se entiende que la Intervención General tiene conocimiento de un expediente cuando se le ha remitido formalmente para ser fiscalizado, sin que tenga efecto la presencia de la Intervención en un órgano en que se adopte un acuerdo con omisión de la fiscalización.

              3. Conocida la omisión por la Intervención, comunicará al centro gestor la suspensión del procedimiento y le devolverá las actuaciones o acto para que elabore un informe o memoria que incluya una explicación de la omisión de la preceptiva fiscalización o intervención previa. Este informe, emitido por el responsable del centro gestor, conformado por el delegado que corresponda, deberá manifestarse, al menos, sobre los siguientes puntos:

              a) Justificación de la necesidad del gasto efectuado y causas por las que se ha incumplido el procedimiento jurídico administrativo.

              b) Fecha y periodo de realización.

              c) Importe de la prestación realizada.

              d) Manifestación que las prestaciones se han llevado a cabo efectivamente y que su precio se ajusta al mercado, así como la buena fe del contratista.

              e) Referencia a que las unidades utilizadas son las estrictamente necesarias para la ejecución de la prestación y que los precios aplicados son correctos y adecuados en el mercado o se contienen en cuadros de precios aprobados.

              f) Aplicación presupuestaria con cargo a la cual se propone imputar el gasto.

              g) De no haber dotación presupuestaria, se informará sobre la tramitación de la modificación de crédito oportuna.

                4. A la vista de la memoria elaborada por el centro gestor, el OI emitirá preceptivamente un informe, que se incorporará al expediente. Este informe, que no tendrá naturaleza de fiscalización, pondrá de manifiesto como mínimo los siguientes aspectos:

                a) Las infracciones del ordenamiento jurídico que se hubieran puesto de manifiesto si se hubiera sometido el expediente a intervención previa en el momento oportuno.

                b) La existencia de crédito adecuado y suficiente para hacer frente a las obligaciones pendientes.

                c) Las prestaciones que se hayan realizado como consecuencia de dicho acto.

                d) Posibilidad y conveniencia de revisión de los actos dictados con infracción del ordenamiento, que será apreciada por el OI, en función de si se han realizado o no las prestaciones, el carácter de estas y su valoración, así como de los incumplimientos legales que se hayan producido. Para ello, se tendrá en cuenta que el resultado de la revisión del acto se materializará acudiendo a la vía de indemnización de daños y perjuicios derivada de la responsabilidad patrimonial de la Administración como consecuencia de haberse producido un enriquecimiento injusto en su favor, o de incumplir la obligación a su cargo, por lo que, por razones de economía procesal, sólo sería pertinente instar dicha revisión cuando sea presumible que el importe de dichas indemnizaciones fuera inferior al que se propone.

                  5. El OI remitirá el informe de omisión de la función interventora (en adelante OFI) al centro gestor para que junto con la memoria justificativa del gestor señalada en el apartado 3 de este artículo, lo remita al Presidente a fin de que, junto al expediente completo, pueda decidir si continua o no el procedimiento y demás actuaciones que, en su caso, procedan. En los casos que la omisión de la fiscalización previa se refiera a las obligaciones o gastos cuya competencia sea de Pleno, el Presidente de la Entidad Local deberá someter la decisión al mismo.

                  6. En todo caso, para que la obligación sea reconocida y satisfecha necesitará ser convalidada, convalidación que se tramitará atendiendo a lo dispuesto en el artículo 52 de Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

                  7. El Presidente por resolución o el Pleno, decidirán si continúan o no el procedimiento, pudiendo ocurrir que:

                  a) La única infracción detectada en el informe OFI, haya sido la propia omisión, en cuyo caso la resolución acordará la continuación del procedimiento, no incoará revisión y convalidará expresamente tal vicio, el cual se tramitará conforme a lo señalado en el apartado 6. Se trasladará al OI para que contabilice, si procede, el acto, sin perjuicio de posible apercibimiento de la Presidencia de la entidad.

                  b) El informe OFI aprecie, además de la omisión cometida, infracciones o incumplimientos normativos, que requieran, a criterio de la Intervención, rectificación, revocación, convalidación o anulación del acto no fiscalizado.

                  En estos casos el Presidente, el Pleno u órgano colegiado competente, a la vista del informe emitido por la Secretaría General de la entidad, en relación a la tramitación que proceda, decidirá:

                  a) Si continúa el procedimiento, motivándolo en su caso debidamente, y remitiendo tal acuerdo y el expediente al OI, que lo considerará como una resolución contra el criterio del órgano de control. El OI dará cuenta al Pleno y al Tribunal de Cuentas y contabilizará en su caso, las operaciones que se deriven del acto resuelto.

                  b) Si no continúa el procedimiento, remitiendo el expediente al gestor a los efectos de su tramitación conforme se haya indicado en el informe del OFI y/o en el Informe jurídico. La no continuación supone, la enmienda del vicio detectado.

                  En este supuesto, se considera competente para la resolución rectificativa, de revocación, la convalidación, así como para la revisión que se materialice acudiendo a la vía de la indemnización, el Presidente o el Pleno en función de quien tenga la competencia del gasto. Será no obstante competencia de Pleno la declaración de nulidad o la de lesividad de los actos. El acuerdo favorable del Presidente o del Pleno, no eximirá de la exigencia de las responsabilidades a que, en su caso, hubiera lugar.

                    8. Las resoluciones que en su caso fueran adoptadas se admitirán, y solo accederán a la contabilización con cargo al presupuesto corriente, si tienen entrada en intervención antes de la fecha fijada anualmente en el correspondiente calendario de cierre del ejercicio.

                    Artículo 20. Procedimiento de la omisión de la intervención de la comprobación material de la inversión

                    1. En el supuesto de que la Intervención detecte que se ha producido una omisión de la función interventora por no haber intervenido la comprobación material de la inversión, se actuará de acuerdo con el siguiente:

                    Si no consta el acta de recepción en el expediente:

                    -Se comunicará al responsable del expediente para que se lleve a cabo el acto de recepción de la inversión. Este tendrá que solicitar, previamente, a la Intervención su asistencia sobre las instrucciones relativas al desarrollo de la función interventora en el ámbito de la comprobación material de la inversión.

                    Si consta el acta de recepción en el expediente, firmada de conformidad, sin la preceptiva asistencia de la Intervención:

                    -Previamente a la emisión del informe de omisión de la función interventora, el órgano interventor tendrá que proceder a la realización de la comprobación material de la inversión, siempre que sea materialmente posible realizarla. Esta comprobación material no se realizará en el ejercicio de la función interventora.

                    Artículo 21. Reconocimiento extrajudicial de créditos

                    1. Las obligaciones de ejercicios anteriores que se hubieran comprometido de acuerdo con la normativa de aplicación -o cuyos vicios se hubieran subsanado por tratarse de supuestos de anulabilidad-, no deberían tramitarse como reconocimientos extrajudiciales y se deberían llevar a presupuesto previa incorporación de los créditos correspondientes, según disponen los artículos 176.2.b) del TRLRHL y el 26.2.b) del RD 500/1990, tramitándose, en caso de ser necesario, la correspondiente modificación presupuestaria. Para la imputación al presupuesto de estos gastos no es necesario acudir a un REC:

                    a) Retraso del proveedor en la presentación de facturas.

                    b) Retraso en la tramitación del expediente, bien como consecuencia de demoras de la propia entidad local o bien derivado de defectos que no conllevaban nulidad de las actuaciones y fueron subsanados.

                    c) Expedientes con omisión de fiscalización previa sin que concurrieran supuestos de nulidad de las actuaciones, cuando, detectada dicha omisión, el órgano competente acordó continuar con el procedimiento.

                    2. El expediente de reconocimiento extrajudicial de créditos será tramitado para imputar a presupuesto gastos derivados de obligaciones indebidamente comprometidas contraídas en ejercicios anteriores o en el ejercicio en curso incurriendo en vicios de nulidad . El Tribunal de Cuentas las tipifica como aquellas en las que concurre alguna o varias de las siguientes situaciones, sin perjuicio de la efectiva realización de las prestaciones:

                    a) Gastos comprometidos sin la correspondiente licitación de un contrato cuando éste fuera preceptivo.

                    c) Obligaciones comprometidas sin crédito.

                    d) Prestaciones que exceden del objeto del contrato que las debiera amparar y para las que no se ha tramitado la correspondiente modificación contractual.

                    e) Prestaciones que tienen cabida en un contrato menor, pero para las que no se ha seguido la tramitación prevista en el artículo 118 de la LCSP y esta deficiencia no ha sido subsanada.

                    f) Otras circunstancias por las que, a pesar de haberse realizado la prestación, no se ha producido la imputación ordinaria a presupuesto y que son distintas a las que generan obligaciones que se han calificado de debidamente comprometidas.

                    Cuando se trate de obligaciones económicas indebidamente adquiridas en ejercicios anteriores, el expediente podrá iniciarse:

                    -A la vista de las operaciones registradas en las cuentas 413 «Acreedores por operaciones devengadas» o en la 555 «Pagos pendientes de aplicación».

                    -A la vista de un informe de omisión de la función interventora o de un reparo suspensivo (formulados ambos) por la Intervención de la Entidad Local.

                    Cuando se trate de obligaciones económicas indebidamente adquiridas en el ejercicio en curso, el expediente podrá iniciarse con:

                    -Un informe de omisión de la función interventora cuando la misma venga acompañada de vicios de nulidad que no permitan la «convalidación del gasto».

                    -Un informe de reparo suspensivo cuando el mismo venga motivado en vicio/os de nulidad que no puede/en ser objeto de discrepancias o, tramitadas las mismas, el órgano competente no las acepte y el vicio no pueda ser subsanado.

                    3. La autoridad competente para aprobar el reconocimiento extrajudicial de créditos será, en todos los casos, el Pleno de la Entidad.

                    4. Con carácter previo a la aprobación del reconocimiento extrajudicial de créditos deberá obtenerse un título jurídico que habilite el nacimiento de la obligación para su posterior imputación a través del REC.

                    Este título jurídico podrá alcanzarse:

                    1. Con la declaración de nulidad del acto administrativo

                    2. Con la resolución o acuerdo que apruebe la liquidación de las prestaciones.

                    5. La elección de uno de los títulos anteriores vendrá soportada en la emisión de los siguientes informes previos que deberán constar en el expediente:

                    a) Informe del órgano gestor sobre las causas que han general el REC.

                    b) Informe Jurídico de la entidad pronunciándose sobre la procedencia de instar la revisión de oficio.

                    c) Informe de la Intervención local de acuerdo con las previsiones del artículo 28.2 e) del Real Decreto 424/2017, de 28 de abril, del régimen jurídico de Control Interno del Sector Público Local.

                    6. A la vista de los informes anteriores y con arreglo a las normas recogidas en las disposiciones que determinan la competencia de gastos (artículos 52 a 60 del RD 500/1990) corresponderá al órgano competente en función del tipo de gasto que se esté instruyendo (alcaldía o Pleno) decidir que título jurídico precederá el reconocimiento extrajudicial de créditos que aprobará el Pleno de la Entidad.

                      Artículo 22. Dación de cuentas

                      Anualmente, con motivo de la liquidación, y junto con los informes de reparo, se remitirá un informe resumen al Pleno u órgano colegiado, de todos los informes emitidos durante el año por la omisión de intervención previa, en los términos en este punto establecido, así como de los expedientes de reconocimiento extrajudicial de crédito a los que se refiere el artículo 60.2 del Real Decreto 500/1990, de 20 de abril, y el punto anterior de este artículo. Igualmente se remitirá

                      TITULO IV

                      DEL CONTROL FINANCIERO

                      CAPITULO I

                      Disposiciones generales

                      TÍTULO IV

                      De la función de control financiero

                      Artículo 23. Ámbito de aplicación y objetivos

                      1. El control financiero se ejercerá sobrea la Cámara de Cuentas, con ocasión de la rendición de la cuenta general.

                      a) El propio Ayuntamiento de AGUILAR DE LA FRONTERA.

                      b) Sus organismos autónomos locales (cuando los hubiere).

                      c) Las sociedades mercantiles dependientes (cuando los hubiere).

                      d) Concesionarios de servicios, concesionarios de obra pública y concesiones demaniales.

                      e) Beneficiarios de subvenciones y ayudas públicas.

                      f) Se ejercerá igualmente el control financiero en aquellas actuaciones que legalmente se le exija al órgano de control, como la auditoría de sistemas del registro contable de facturas que requiere el artículo 12.3 de la Ley 25/2013, de 27 de diciembre, de Impulso de la Factura Electrónica y Creación del Registro Contable de Facturas en el Sector Público.

                      g) Los fondos carentes de personalidad jurídica cuya dotación se efectúe mayoritariamente desde los Presupuestos Generales del excelentísimo Ayuntamiento de AGUILAR DE LA FRONTERA.

                      h) Las entidades con o sin personalidad jurídica distintas a las mencionadas en los apartados anteriores con participación total o mayoritaria del excelentísimo Ayuntamiento de AGUILAR DE LA FRONTERA.

                        2. El control financiero informará sobre

                        a) La presentación adecuada de la información financiera.

                        b) El cumplimiento de las normas y directrices que sean de aplicación.

                        c) Los grados de eficacia y eficiencia en la consecución de los objetivos previstos.

                        d) Que la actividad económico-financiera se ajusta a los principios generales de buena gestión financiera, con el fin último de mejorar la gestión en su aspecto económico, financiero, patrimonial, presupuestario, contable, organizativo y procedimental.

                        3. El control posterior de derechos e ingresos se realizará sobre la gestión de los tributos y la recaudación de los ingresos, los ingresos gestionados por las concesionarias de servicios y la gestión de precios públicos y tarifas en vigor. A tal efecto este control financiero se realizará conforme al capítulo II del título II del presente reglamento.

                        Artículo 24. Formas de ejercicio del control financiero: Control permanente y auditoría pública

                        1. El control financiero de la actividad económico-financiera se ejercerá mediante el ejercicio del control permanente y la auditoría pública:

                        a) El control permanente ejercido sobre el excelentísimo Ayuntamiento de AGUILAR DE LA FRONTERA, y sus OOAA cuando existieren, puede ser:

                        -Control previo por disposición de ley (actos no sujetos a función interventora previa).

                        -Control posterior sobre actos en régimen de fiscalización limitada previa.

                        b) La auditoria pública distingue:

                        -Auditoría de cuentas.

                        -Auditoria de cumplimiento.

                        -Auditoria operativa.

                        2. En el ejercicio del control financiero serán de aplicación las normas vigentes de control financiero y auditoría pública aplicables a las entidades locales y, en su defecto y subsidiariamente, las dictadas por la Intervención General de la Administración del Estado.

                        3. Cuando en el desarrollo del control financiero se aprecie que los hechos acreditados en el expediente pudieran ser constitutivos de infracciones administrativas o de responsabilidades contables o penales, se evacuará a través de la Intervención Municipal informe denominado especial. Estos informes se emitirán tan pronto se tenga noticia del posible alcance, malversación, daño o perjuicio originado a la Hacienda Pública local independientemente de la emisión del correspondiente informe definitivo de control financiero donde constarán los hechos manifestados. Estos informes irán acompañados de copia de aquella documentación en la que conste la evidencia obtenida, e igualmente irán acompañados de las alegaciones a las que se refiere el siguiente párrafo. De forma expresa deberán de constar las actuaciones realizadas por el órgano gestor relacionadas con las presuntas infracciones detectadas. Si lo que se apreciara fuera la existencia de un presunto delito, desde la Intervención General, se realizará comunicación inmediata a las autoridades competentes.

                        Artículo 25. Control de eficacia

                        El control financiero, tanto en su modalidad de control permanente como de auditoría pública, incluirá el control de eficacia que consistirá en verificar el grado de cumplimiento de los objetivos programados, del coste y rendimiento de los servicios de conformidad con los principios de eficiencia, estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera en el uso de los recursos públicos locales. El control de eficacia regulado en el artículo 221 del TRLRHL, así como la comprobación material de las inversiones y de la aplicación de las subvenciones previstas en el artículo 214.2 del TRLRHL, podrá ejecutarse mediante un sistema de muestreo.

                        Artículo 26. Ámbito subjetivo y objetivos del control financiero permanente

                        El control financiero permanente se ejercerá de forma continuada sobre el Ayuntamiento y los organismos públicos cuando existieren en los que se realice la función interventora con objeto de comprobar, de forma continua, que el funcionamiento de la actividad económico-financiera del sector público local se ajusta al ordenamiento jurídico y a los principios generales de buena gestión financiera, con el fin último de mejorar la gestión en su aspecto económico, financiero, patrimonial, presupuestario, contable, organizativo y procedimental. A estos efectos, la Intervención Municipal podrá aplicar técnicas de auditoría.

                        Aquellos ámbitos de control que no sean objeto de control financiero permanente lo serán de procedimientos de auditoría pública que será ejecutada de forma sistemática y con posterioridad.

                        Artículo 27. Ejecución de las actuaciones de control financiero permanente

                        1. Los trabajos de control permanente se realizarán de forma continuada e incluirán las siguientes actuaciones:

                        a) Verificación del cumplimiento de la normativa y procedimientos aplicables a los aspectos de la gestión económica a los que no se extiende la función interventora. El resultado de este control será manifestado en un informe emitido por el órgano de control interno, que deberá expresar si el resultado es de conformidad o disconformidad, el cual no prevalecerá sobre la opinión que pueda manifestar el centro del gestor.

                        b) Seguimiento de la ejecución presupuestaria y verificación del cumplimiento de los objetivos asignados.

                        c) Comprobación de la planificación, gestión y situación de la tesorería.

                        d) Las actuaciones previstas en las normas presupuestarias y reguladoras de la gestión económica del sector público local atribuidas al Intervención Municipal.

                        e) Análisis de las operaciones y procedimientos, con el objeto de proporcionar una valoración de su racionalidad económico-financiera y su adecuación a los principios de buena gestión, a fin de detectar sus posibles deficiencias y proponer las recomendaciones en orden a la corrección de aquellas.

                        f) En el excelentísimo Ayuntamiento de AGUILAR DE LA FRONTERA, y sus OOAA cuando existieren, verificar, mediante técnicas de auditoría, que los datos e información con trascendencia económica proporcionados por los órganos gestores como soporte de la información contable, reflejan razonablemente el resultado las operaciones derivadas de su actividad económico- financiera.

                        2. La Intervención Municipal comunicará al órgano gestor el inicio de aquellas actuaciones de control permanente que requieran su colaboración.

                          3. Las verificaciones necesarias para el desarrollo de los trabajos de control permanente se realizarán de forma sistemática y mediante la aplicación de procedimientos de análisis de las operaciones o actuaciones seleccionadas al efecto, que permitan obtener una evidencia suficien- te, pertinente y válida.

                          4. En el caso de que dichas verificaciones se efectúen aplicando procedimientos de audi- toría se someterán, a falta de norma específica, a lo establecido en las normas de auditoría del sector público aprobadas por la Intervención General de la Administración del Estado.

                          5. Las actuaciones a realizar podrán consistir, entre otras, en:

                          a) El examen de registros contables, cuentas, estados financieros o estados de seguimiento elaborados por el órgano gestor.

                          b) El examen de operaciones individualizadas y concretas.

                          c) La comprobación de aspectos parciales y concretos de un conjunto de actos.

                          d) La verificación material de la efectiva y conforme realización de obras, servicios, suministros y gastos.

                          e) El análisis de los sistemas y procedimientos de gestión.

                          f) La revisión de los sistemas informáticos de gestión que sean precisos.

                          g) Otras comprobaciones en atención a las características especiales de las actividades económico-financieras realizadas por el órgano gestor y a los objetivos que se persiga.

                          Artículo 28. Clasificación del control financiero permanente

                          El control financiero permanente, por su parte, puede ser:

                          1) Control previo obligatorio por disposición de ley.

                          2) Control posterior sobre actos en régimen de fiscalización limitada previa u obligatoria por disposición de ley.

                          Por tanto el ejercicio del control permanente comprende tanto las actuaciones de control que anualmente se incluyan en el correspondiente Plan Anual de Control Financiero (planificable), como las actuaciones que sean atribuidas en el ordenamiento jurídico al Intervención Municipal (no planificable).

                          CAPÍTULO 2

                          Control financiero permanente previo

                          Artículo 29. Definición del control financiero permanente previo

                          Se entiende por control financiero permanente previo aquel control de legalidad ejercido por la Intervención Municipal respecto de los expedientes recogidos en normativa sobre los que no se ejerce función interventora. Se ejercerá como control de legalidad mediante la verificación del cumplimiento de la normativa y procedimientos aplicables a los aspectos del expediente. Dicho control se ejercerá sobre el propio excelentísimo Ayuntamiento de AGUILAR DE LA FRONTERA, sus OOAA cuando existieren, y se realizará antes de dictar el acto o adoptar el acuerdo que se controla, en los plazos previstos en la norma al respecto.

                          Artículo 30. Desarrollo y resultado de las actuaciones de control financiero permanente previo

                          El control financiero permanente previo se realizará mediante examen de documentación del expediente de la actuación objeto de control, y su resultado se concretará en un informe de conformidad o disconformidad que en ningún caso tendrá carácter suspensivo y por tanto no paralizará el acto controlado. De dicho informe se dará cuenta al Pleno municipal y a la Intervención General de la Administración del Estado.

                          Artículo 31. Actuaciones de control permanente previo por disposición de ley

                          Se enumeran a continuación las actuaciones de control permanente previo por disposición legal atribuidas a la Intervención Municipal y cuyos actos no están sujetos a función interventora previa (algunos de ellos relacionados en el artículo 4 RD 128/2018, de 16 de marzo, por el que se regula el régimen jurídico de los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional), que vienen desarrolladas en algunos supuestos en los anexo 3 y siguientes del presente reglamento respondiendo a un sistema calificado como numerus apertus.

                          La modificación de la normativa legal reguladora de expedientes o actos sujetos a control financiero permanente previo, entendiendo como tal una modificación del contenido esencial de los mismos y no una mera actualización de importes o numeración de articulado, determinará la aplicación inmediata del nuevo régimen en el ejercicio de la función de control financiero sin perjuicio de que se proceda a la mayor brevedad posible a la modificación y actualización de los anexos afectados.

                          Sin perjuicio también de la modificación y actualización de los anexos afectados cuando sea preciso, tendrán en todo caso la consideración de trascendentes en el proceso de gestión y, por consiguiente, ser objeto de comprobación los extremos fijados en la legislación vigente en cada momento, con respecto al ejercicio de la función de control financiero.

                          Igualmente la Intervención Municipal podrá ampliar, en los extremos que estime oportuno, el contenido de los informes relacionados y anexados a continuación. El ejercicio del control permanente previo planificable responde a una obligación legal impuesta a la Intervención y por tanto siempre existirá con independencia de su regulación reglamentaria en sede Plenaria municipal.

                          Presupuesto:

                          -Presupuesto general.

                          -Presupuesto entes dependientes (organismos autónomos y/o consorcios).

                          -Establecimiento de normas que regulan las órdenes de pagos a justificar en bases de ejecución del presupuesto (modificadas con posterioridad a la aprobación del expedien- te del presupuesto general).

                          -Establecimiento de normas que regulan los anticipos de caja fija en bases de ejecución del presupuesto (modificadas con posterioridad a la aprobación del expediente del pre supuesto general).

                          -Evaluación del objetivo de estabilidad presupuestaria en la aprobación del presupuesto.

                          -Prórroga del presupuesto general.

                          -Modificación de bases de ejecución de presupuesto.

                          -Modificación de anexo de inversiones.

                          Modificaciones de Crédito

                          -Transferencia de crédito entre partidas (aplicaciones) del mismo grupo de función (área de gasto).

                          -Transferencia de crédito entre partidas (aplicaciones) de diferente grupo de función (área de gasto).

                          -Generación de crédito.

                          -Ampliación de crédito.

                          -Suplemento de crédito.

                          -Crédito extraordinario.

                          -Incorporación de remanentes de crédito.

                          -Bajas por anulación.

                          Liquidación del Presupuesto

                          -Liquidación del presupuesto de la entidad local.

                          -Liquidación del presupuesto de organismos autónomos cuando los hubiera.

                          -Evaluación del objetivo de estabilidad presupuestaria, de la regla de gasto y del límite de la deuda en la aprobación de la liquidación del presupuesto y, en su caso, en la aprobación de las cuentas anuales de las sociedades no financieras.

                          -Seguimiento del cumplimiento de los planes económico-financieros aprobados (entidades locales del artículo 111 del RDL 2/2004).

                          -Revocación de la reducción de gastos en liquidaciones de presupuesto con remanente de tesorería negativo.

                          Endeudamiento:

                          -Concertación o modificación de operaciones de crédito a corto plazo.

                          -Concertación o modificación de operaciones de crédito a largo plazo.

                          -Autorización previa a la concertación de operaciones de crédito a largo plazo de organismos autónomos y sociedades mercantiles por parte del Pleno de la Corporación cuando existieren.

                          -Concertación de operaciones de crédito para financiar, excepcionalmente, gasto corriente a través de modificaciones de crédito.

                          -Concertación de operaciones de crédito para financiar remanente de tesorería negativo.

                          -Concesión de avales a las operaciones de crédito concertadas por personas o entidades con las que la entidad local contrate obras o servicios o bien exploten concesiones.

                          -Concesión de avales a sociedades mercantiles participadas por personas o entidades privadas con cuota de participación en el capital social no inferior al 30 % cuando los hubiere. Patrimonio

                          Cesiones gratuitas de bienes.

                          -Declaración bienes no utilizables.

                          -Renuncia a herencia, legado o donaciones.

                          -Concesiones de bienes de dominio público.

                          -Cesión por cualquier título de aprovechamiento de los bienes comunales.

                          -Enajenación de bienes, cuando su cuantía excede del 10 % de los recursos ordinarios de su presupuesto.

                          Contratación y Prestación de servicios

                          -Procedencia de nuevos servicios o reforma de los existentes.

                          -Gestión de servicios públicos mediante entidad pública empresarial o sociedad mercantil.

                          -Valoración de las repercusiones económicas de cada nuevo contrato, excepto contratos menores, concesiones de obras y/o concesiones de servicios.

                          -Licitación de contratos de concesión de obras o servicios.

                          -Modificación de contratos de concesión de obras o servicios.

                          Subvenciones

                          Se regula en el título IV del presente reglamento, aunque también será objeto de fiscalización previa limitada en régimen de requisitos básicos.

                          Otras materias

                          -Creación, modificación o disolución de mancomunidades u otras organizaciones asociativas, así como la adhesión a las mismas y la aprobación y modificación de sus estatutos.

                          -Transferencia de funciones o actividades a otras administraciones públicas, así como la aceptación de las delegaciones o encargos de gestión realizadas por otras administraciones, salvo que por ley se imponga obligatoriamente.

                          -Municipalización o provincialización de actividades en régimen de monopolio y aprobación de la forma concreta de gestión del servicio correspondiente.

                          -Otros asuntos que traten materias para las que se exija una mayoría especial.

                          -Iniciativas vecinales que afecten a derechos y obligaciones de contenido económico.

                          -Informes, dictámenes y propuestas que en materia económico-financiera o presupuestaria le hayan sido solicitadas por la presidencia, por un tercio de los Concejales o Diputados o cuando se trate de materias para las que legalmente se exija una mayoría especial, así como el dictamen sobre la procedencia de la implantación de nuevos Servicios o la reforma de los existentes a efectos de la evaluación de la repercusión económico- financiera y estabilidad presupuestaria de las respectivas propuestas.

                          CAPÍTULO 3

                          Del control financiero permanente posterior

                          Artículo 32. Definición del control financiero permanente posterior

                          Se entiende por control financiero permanente posterior aquel control que completa el realizado con la función interventora, con examen de expedientes completos o para analizar aspectos previstos en la normativa expresa y es ejercido por la Intervención Municipal pudiendo solicitar ayuda a órganos externos tales como la IGAE o empresas privadas. Dicho control se ejercerá sobre el propio excelentísimo Ayuntamiento de AGUILAR DE LA FRONTERA, sus OOAA cuando existieren, y perceptores de subvenciones y se realizará con posterioridad del acto o resolución que se controla, sin que exista plazo fijado para tal ejercicio de control.

                          Artículo 33. Desarrollo y resultado de las actuaciones de control financiero permanente posterior

                          El control financiero permanente posterior se realizará mediante técnicas de muestreo o auditoría que concluirán en el informe de control financiero del que se dará cuenta al Pleno municipal y a la IGAE.

                          Artículo 34. Actuaciones de control permanente posterior planificable

                          Se enumeran a continuación las actuaciones de control permanente obligatorio por dispo- sición legal planificable atribuidas a la Intervención Municipal respondiendo a un sistema calificado como numerus apertus:

                          -Evaluación del cumplimiento de la normativa en materia de morosidad.

                          -Auditoría de sistemas anual para la verificación de los registros contables de facturas informe sobre el saldo de la cuenta 413.

                          La modificación de la normativa legal reguladora de expedientes o actos sujetos a control financiero permanente posterior, entendiendo como tal una modificación del contenido esencial de los mismos y no una mera actualización de importes o numeración de articulado, determinará la aplicación inmediata del nuevo régimen en el ejercicio de la función de control financiero. Igualmente, la Intervención Municipal podrá ampliar, en los extremos que estime oportuno, el contenido de los informes sobre las materias antes relacionadas.

                          CAPÍTULO 4

                          Normas particulares para control financiero permanente de subvenciones

                          Artículo 35. Control financiero de los beneficiarios de subvenciones

                          1. El control financiero de subvenciones se ejercerá respecto de beneficiarios y, en su caso, entidades colaboradoras por razón de las subvenciones concedidas por excelentísimo Ayuntamiento de AGUILAR DE LA FRONTERA y tendrá por objeto verificar los siguientes extremos contemplados en el artículo 44.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones:

                          a) El cumplimiento de las condiciones establecidas en la normativa estatal y comunitaria para su concesión y para la obtención por parte del beneficiario.

                          b) El cumplimiento por parte de beneficiarios y entidades colaboradoras de sus obligaciones en la gestión y aplicación de la subvención.

                          c) La adecuada y correcta justificación de los fondos recibidos y el cumplimiento de las demás obligaciones impuestas por parte de beneficiarios y entidades colaboradoras.

                          d) La realidad y la regularidad de las operaciones que, de acuerdo con la justificación presentada por beneficiarios y entidades colaboradoras, han sido financiadas con la subvención.

                          e) La adecuada y correcta financiación de las actividades subvencionadas, en particular que el importe de las subvenciones no podrá suponer que, aislada o en concurrencia con otras subvenciones, ayudas, ingresos o recursos, se supere el coste de la actividad subvencionada.

                          f) La existencia de hechos, circunstancias o situaciones no declaradas al Ayuntamiento por beneficiarios y entidades colaboradoras y que pudieran afectar a la financiación de las actividades subvencionadas, a la adecuada y correcta obtención, utilización, disfrute o justificación de la subvención, así como a la realidad y regularidad de las operaciones con ellas financiadas.

                            2. Los procedimientos de revisión más relevantes a ser ejecutados serán:

                            a) La procedencia y razonabilidad de la transferencia atendiendo al marco normativo y competencial del excelentísimo Ayuntamiento de AGUILAR DE LA FRONTERA.

                            b) Respeto a las limitaciones cuantitativas de las subvenciones.

                            c) Que se haya dado cumplimiento a los requerimientos formales que exigen las bases, la convocatoria o el convenio o acuerdo que lo regule.

                            d) Constancia del gasto soportado por el beneficiario y de su pago.

                            e) Que el gasto soportado por el beneficiario se vincula directamente al objeto de la subvención y se ha aplicado a esta finalidad.

                            f) En el supuesto de que se haya exigido en el acuerdo de concesión de la subvención la presentación de facturas, certificaciones o cualquier otra documentación o el cumplimiento de determinados requisitos, verificar que estos se han cumplido y que los soportes documentales aportados son justificativos del propósito, actividad o proyecto por el que se concede la ayuda.

                            g) Revisión física del equipamiento y material susceptible de ser verificado, así como la comprobación del funcionamiento y aplicación a la finalidad prevista.

                            h) Verificación de que no se han recibido subvenciones o ayudas que sean incompatibles, total o parcialmente, con las que se revisan.

                            i) Cuando sea necesario, comprobación de los requisitos de concurrencia requeridos por la normativa de subvenciones cuando los gastos realizados por el beneficiario exceden de los importes indicados por la norma referida.

                            j) En el caso de subvenciones nominativas, que la subvención nominativa estaba prevista en el presupuesto general. En otros casos, que se han otorgado mediante convocatoria pública u otro procedimiento que permita respetar los criterios de publicidad, concurrencia y objetividad. En caso de que no se haya hecho convocatoria, revisar si el expediente con- tiene alguna razón que lo justifique y, en cualquier caso, evaluar si se considera razonable no haber procedido a procedimientos abiertos.

                            k) Cuando se haya dado pago con carácter previo a la justificación, comprobar que se ha cumplido lo previsto en la normativa que regule la subvención.

                            CAPÍTULO 5

                            Control financiero mediante auditoría pública

                            Artículo 36. Definición de auditoría pública

                              1. La auditoría pública es la forma de ejercicio del control financiero consistente en la verificación, realizada con posterioridad y efectuada de forma sistemática, de la actividad eco- nómico-financiera de los entes o programas presupuestarios objeto de control en base al análisis de riesgos correspondiente, mediante la aplicación de las actuaciones singulares determinadas al efecto en el Plan Anual de Control Financiero del excelentísimo Ayuntamiento de AGUILAR DE LA FRONTERA o sub- sidiariamente en los procedimientos de revisión selectivos contenidos en las normas de auditoría e instrucciones que dicte la Intervención General de la Administración del Estado. La auditoría pública engloba, en particular, las siguientes modalidades:

                              A) La auditoría de cuentas, que tiene por objeto la verificación relativa a si las cuentas anuales representan en todos los aspectos significativos la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera, de los resultados de la entidad y, en su caso, la ejecución del presupuesto de acuerdo con las normas y principios contables y presupuestarios que le son de aplicación y contienen la información necesaria para su interpretación y com- prensión adecuada.

                              B) La auditoría de cumplimiento y la auditoría operativa, para aquellos posibles entes del excelentísimo Ayuntamiento de AGUILAR DE LA FRONTERA que no estén sometidos a control permanente, con el fin último de mejorar la gestión del sector público local en su aspecto económico, financiero, patrimonial, presupuestario, contable, organizativo y procedimental.

                              La auditoría de cumplimiento tiene como objeto la verificación de que los actos, operaciones y procedimientos de gestión económico-financiera se han desarrollado de con- formidad con las normas que les son de aplicación.

                              La auditoría operativa tiene como objeto el examen sistemático y objetivo de las operaciones y procedimientos de una organización, programa, actividad o función pública, con el objeto de proporcionar una valoración independiente de su racionalidad económico-financiera y su adecuación a los principios de la buena gestión, a fin de detectar sus posibles deficiencias y proponer las recomendaciones oportunas en orden a la corrección de aquellas.

                              2. En el ejercicio del control financiero serán de aplicación las normas de control financie ro y auditoría pública vigentes en cada momento para el sector público estatal.

                              TÍTULO V

                              De la planificación del control financiero

                              CAPÍTULO 1

                              Disposiciones comunes del plan anual de control financiero

                              Artículo 37. Del plan anual de control financiero

                                1. Anualmente la Intervención Municipal elaborará un Plan Anual de Control Financiero (en adelante PACF), sobre la base de un análisis de riesgos, que será remitido al Pleno municipal a efectos informativos, consignándose a tal fin al menos la enumeración de actuaciones de Control previstas en el ejercicio, así como su alcance objetivo, subjetivo y temporal.

                                2. Dicho plan anual podrá ser modificado por razones debidamente ponderadas, particularmente la inclusión de controles en virtud de solicitud o mandato legal, variaciones en la estructura de las entidades objeto de control o la insuficiencia de medios. Las modificaciones operadas serán igualmente remitidas al Pleno municipal para su conocimiento en la siguiente sesión ordinaria que celebre.

                                La remisión al Pleno del plan o sus modificaciones se entenderá sin perjuicio de la posibilidad de inicio previo de las actuaciones de control correspondientes.

                                  3. La Intervención General para la formulación del plan de control financiero anual tendrá en cuenta:

                                    a) Aquellas actuaciones que imperativamente deban ejecutarse por obligación legal.

                                    b) Aquellas actuaciones que se seleccione sobre la base de un análisis de riesgos coherente con los objetivos que se pretendan conseguir, las prioridades establecidas para cada ejercicio y los medios de que se dispongan.

                                    El concepto de riesgo deberá ser entendido como la posibilidad de que se produz- can hechos o circunstancias en la gestión sometida a control, susceptibles de generar incumplimientos de la normativa aplicable, falta de fiabilidad de la información finan- ciera, inadecuada protección de los activos o falta de eficacia y eficiencia en la gestión.

                                      c) El resultado de los controles financieros de los ejercicios anteriores.

                                      d) El diseño de los procedimientos administrativos y de la fiabilidad de sus sistemas de control interno.

                                      e) La naturaleza de las actividades sometidas a control.

                                      f) Las situaciones especiales que puedan influir en la fiscalización.

                                      g) La importancia relativa de las operaciones.

                                      h) Los medios personales y económicos disponibles.

                                      Artículo 38. Objetivos, ejecución y desarrollo de la Planificación del control financiero (PACF)

                                      La ejecución del PACF tendrá los siguientes objetivos:

                                        a) Ofrecer una visión del grado en que la gestión desarrollada por el sujeto del sector público sometido a control, se ajusta a los principios de legalidad, eficacia, eficiencia, calidad y demás de buena gestión, mediante la verificación de la regularidad formal de la gestión económico financiera desarrollada, analizando el grado de cumplimiento de la normativa y procedimientos sobre los que no se extiende la función interventora.

                                        b) Efectuar recomendaciones y propuestas de actuaciones correctoras de las deficiencias que se observen, de medidas de carácter preventivo que eviten la aparición de deficiencias, o de acciones que pudieran redundar en una mejora de la gestión, mediante la verificación de la aplicación del principio de orientación a resultados y dirección por objeti- vos, efectuando entre otras, las siguientes acciones:

                                        b.1) El análisis y evaluación del grado de cumplimiento de los objetivos definidos en los Programas de Gastos del excelentísimo Ayuntamiento de AGUILAR DE LA FRONTERA.

                                        b.2) El seguimiento de la ejecución presupuestaria a fin de verificar la fiabilidad de la información financiera y de aportar información de aquellos aspectos de la gestión económica financiera desarrollada que pudieran afectar al principio de estabilidad, sostenibilidad o de equilibrio presupuestario.

                                        b.3) Proporcionar una valoración acerca de si los procesos y procedimientos de ges- tión objeto de análisis se adecúan a los principios de eficiencia, economía, calidad y demás de buena gestión.

                                        Artículo 39. Estructura de los informes de control financiero

                                        Los informes de control financiero se adaptarán al siguiente contenido básico:

                                        a) Introducción

                                        En este apartado se indicará el objeto del control financiero, se identificarán las personas, entidades u órganos auditados/controlados, la competencia para realizarlo, el Plan de Control Financiero posterior en el que está previsto su realización, identificación de la Intervención Municipal y las normas con arreglo a las cuales se desarrolla el control.

                                        Se deberá de indicar en qué fecha se remitió el informe provisional, si se han recibido ale- gaciones, y, en su caso, que las alegaciones en nada contradicen las conclusiones y recomenda- ciones del informe o bien la referencia al apartado del informe donde figuren las observaciones del órgano de control a las mismas.

                                        b) Consideraciones generales

                                        En este apartado se hará una referencia a las características básicas del ente controlado o áreas, servicios o secciones afectadas por la fiscalización mediante técnicas de muestreo, así como según el caso fecha de constitución, forma jurídica, actividad, estructura organizativa, nor- mativa que le es de aplicación, etc.

                                        En el control financiero de subvenciones y ayudas públicas, se mencionará la normativa reguladora de las citadas ayudas y las características principales de las mismas, así como la iden- tificación del perceptor y de la ayuda recibida.

                                          c) Objetivos y alcance

                                          Se relacionarán los objetivos que se han pretendido alcanzar con la ejecución del control financiero.

                                          En el apartado Alcance se especificará el periodo que se ha analizado, las áreas y procedimientos objeto de revisión, así como las pruebas que se han realizado para la consecución de los objetivos del control financiero.

                                          Igualmente, se detallarán las limitaciones al alcance que se han encontrado, es decir, aquellas pruebas previstas en el programa de trabajo que no han podido realizarse, y las causas que lo han motivado.

                                            d) Resultados del trabajo

                                            Se expondrán los hechos constatados como consecuencia de las pruebas realizadas en relación con los objetivos establecidos.

                                            Igualmente se deberá de hacer una referencia al grado de implementación de las recomendaciones efectuadas en anteriores informes de control financiero.

                                            c) Conclusiones

                                            Las conclusiones del informe recogerán los aspectos más significativos previamente contemplados en los resultados del trabajo.

                                            Se reflejará la opinión del equipo controlador/ auditor en relación con los objetivos del control financiero.

                                            En el las auditorías financieras, deberá de reflejarse de forma independiente, las conclusiones y la opinión sobre las cuentas, pudiendo ser esta última favorable, favorable con salvedades o desfavorable.

                                            c) Recomendaciones

                                            El equipo auditor podrá efectuar recomendaciones de acuerdo con los resultados de la auditoría, dirigidas especialmente a resolver las causas de los problemas detectados de una forma factible y eficiente.

                                            CAPÍTULO 2

                                            Plan anual de control financiero permanente posterior

                                            Artículo 40. Definición del plan anual de control financiero permanente

                                            Se entiende por plan anual de control financiero permanente el conjunto de actividades de control financiero permanente que ha de desarrollar la Intervención General durante un ejercicio determinado, en relación a aquellas actuaciones exigidas en el ordenamiento jurídico o que com- plementen a la función interventora. El ámbito de aplicación del plan anual de control financiero se ejercerá sobre el excelentísimo Ayutnamiento de AGUILAR DE LA FRONTERA y sus OOAA cuando exisitieran.

                                            Artículo 41. Clases de actuaciones objeto del PACF

                                            1. Cuando las actuaciones que se contemplen en el PACF vengan referidas al control per- manente obligatorio por disposición legal planificable atribuidas a la Intervención Municipal se evaluará referido al ejercicio que se controla el grado de cumplimiento de la normativa, entre otros aspectos:

                                            -Regulación legal.

                                            -Cumplimiento de plazos.

                                            -Cumplimiento de remisión.

                                            -Cumplimiento de normas internas.

                                            2. Cuando las actuaciones que se contemplen en el PACF vengan referidas al control permanente seleccionable en complemento a la función interventora se realizará conforme al procedimiento que se regula en los artículos siguientes y en todo caso identificará los riesgos, deberá reflejar las prioridades que se planifican, objetivos que se pretenden alcanzar y medios disponi- bles para ejecutarlos.

                                            Artículo 42. Elaboración del programa de trabajo PACF posterior seleccionable

                                            El programa de trabajo será el documento que desarrolle para cada actuación sobre la que se decida realizar control permanente posterior. Se elaborará atendiendo a la instrucción técnica que al efecto pueda realizar la Intervención. Determinará, en base al PACF, los sujetos y áreas de gestión sobre los que se realizarán el control financiero permanente, los objetivos de control, los responsables de su ejecución, y los recursos asignados.

                                            Los papeles de trabajo comprenderán la totalidad de los documentos preparados o recibidos por el órgano que efectúe el control, de manera que en conjunto constituyan un compendio de la información utilizada, de las evidencias obtenidas y de las pruebas efectuadas en la ejecución de su trabajo, junto con las decisiones que se han debido tomar para llegar a formar las conclusiones y opiniones. Constituyen, por tanto, el nexo de unión entre el trabajo de campo y el informe de control financiero permanente, que deberá respetar las siguientes fases:

                                            fase 1.Identificación de los riesgos

                                            Se entenderá por riesgo en el ámbito del control financiero la posibilidad de que se produzcan hechos o circunstancias en la gestión sometida a control, susceptibles de generar incum- plimientos de la normativa aplicable, falta de fiabilidad de la información financiera, inadecuada protección de los activos o falta de eficacia y eficiencia en la gestión.

                                            El mapa de riesgo derivado del plan anual de control financiero deberá responder a la peculiaridad de cada organismo u ente dependiente y se elaborará sobre la base, entre otras, de los defectos esenciales observados de forma reiterada en los distintos expedientes y la experiencia del servicio de Intervención. Para ello, se identificarán las áreas, materias o aspectos del control más necesarias de seguimiento. Una vez identificados los riesgos, será necesario asignar prioridades para seleccionar las actuaciones a realizar.

                                            Para la evaluación del riesgo se podrán utilizar criterios tanto cuantitativos como cualitativos:

                                            -Serán criterios cuantitativos, aquellos que miden el impacto de los riesgos desde el punto de vista financiero y que se expresarán fundamentalmente mediante magnitudes numéricas.

                                            -Serán criterios cualitativos, aquellos que no miden los riesgos desde el punto de vista financiero tales como los incumplimientos normativos, incumplimientos de convenios o requerimientos contractuales.

                                            fase 2: Asignar Prioridades

                                            fase 3: selección De la muestra

                                            El ejercicio del control financiero se efectuará sobre una muestra representativa de los expedientes del área o servicio que vaya a ser objeto de dicho control de acuerdo con lo dispues- to plan anual de control financiero.

                                            Para la elección se utilizarán técnicas de muestreo o auditoría que permitan obtener una muestra de expedientes significativa, relevante y representativa del conjunto analizado.

                                            Se excluirán del muestreo aquellos expedientes que por su naturaleza, cuantía u otras circunstancias no requieran de una especial revisión por carecer de riesgo. Será de aplicación a tal efecto lo dispuesto en artículo 31 del RD 424/2017, de 28 de abril.

                                            La Intervención Municipal podrá ampliar la muestra representativa cuando como consecuencia de la fiscalización de los expedientes seleccionados, el porcentaje de los mismos con anomalías y deficiencias sean notoriamente superior al establecido.

                                            Artículo 43. Inicio y desarrollo del procedimiento de control financiero posterior

                                            El procedimiento de control permanente se iniciará conforme al Plan de Control Financiero referido anteriormente y mediante la comunicación a cada servicio, departamento u organismo afectado por dicho control.

                                            Una vez fijada la muestra, los diferentes servicios, departamentos u organismos seleccionados quedan obligados a remitir al servicio de Intervención, en la forma, plazos y requisitos que se les indique, los antecedentes necesarios para el ejercicio del control permanente. A estos efectos se concede un plazo de quince días para la remisión.

                                            La falta de envío o el retraso injustificado de los mismos por parte de los departamentos o servicios afectados implicará una limitación al alcance del control de dichos expedientes y un incumplimiento del deber de colaboración y apoyo por parte de autoridades, jefes de servicios y empleados públicos en la realización del control.

                                            En ningún caso el personal a cargo de las actuaciones de control financiero tendrá la obligación de procurarse por sí mismo la documentación e información directamente de los archivos físicos y de las aplicaciones y bases de datos informáticas, sin perjuicio de que se pueda utilizar este procedimiento cuando se acuerde y siempre que la documentación sea fácilmente accesible.

                                            Los expedientes remitidos por los servicios serán referenciados en el informe final donde se expongan los resultados.

                                            Artículo 44. Informe provisional, alegaciones y destinatarios del informe definitivo

                                            1. La Intervención General elaborará el proyecto de informe que se derive de los trabajos y las actuaciones realizadas, el cual tendrá carácter provisional.

                                              2. El proyecto de informe será remitido a los centros gestores, entes dependientes o sujetos auditados, para que estos, en el plazo de 15 días hábiles desde la recepción del informe hagan las alegaciones que estimen oportunas.

                                              3. Si no se hubieran recibido alegaciones en el plazo señalado para ello el informe provisional se elevará a definitivo.

                                              4. Una vez examinadas las alegaciones presentadas, la Intervención emitirá el informe definitivo, que remitirá a la Presidencia. Asimismo, al objeto de dar cumplimiento a lo requerido por los artículos 219.3 y 220.4 LHL, los informes se remitirán al Pleno.

                                              CAPÍTULO 3

                                              Plan anual de auditorías

                                              Artículo 45. Régimen jurídico de las actuaciones de auditoría pública

                                              1. Las actuaciones de auditoría pública se someterán a las normas de auditoría del sector público aprobadas por la Intervención General de la Administración del Estado y a las normas técnicas que las desarrollen, en particular, en los aspectos relativos a la ejecución del trabajo, elaboración, contenido y presentación de los informes, y colaboración de otros auditores, así como aquellos otros aspectos que se consideren necesarios para asegurar la calidad y homogeneidad de los trabajos de auditoría pública.

                                              Artículo 46. Desarrollo y procedimiento de las actuaciones de auditoría pública

                                              1. El Intervención Municipal comunicará por escrito el inicio de las actuaciones al titular del servicio, órgano, organismo o entidad auditada. Cuando los trabajos de auditoría incluyan actuaciones a desarrollar dentro del ámbito de actuación de otro órgano de control, se comunica- rá el inicio de las actuaciones al titular de dicho órgano de control.

                                              Asimismo, en aquellos casos en que sea necesario realizar actuaciones en otros servicios, órganos, organismos o entidades públicas distintas de los que son objeto de la auditoría, se comunicará al titular de dicho servicio, órgano, organismo o entidad.

                                              2. Las actuaciones de auditoría pública se podrán desarrollar en los siguientes lugares:

                                              a) En las dependencias u oficinas de la entidad auditada.

                                              b) En las dependencias u oficinas de otras entidades o servicios en los que exista documentación, archivos, información o activos cuyo examen se considere relevante para la realización de las actuaciones.

                                              c) En los locales de firmas privadas de auditoría cuando sea necesario utilizar documentos soporte del trabajo realizado por dichas firmas de auditoría por encargo de las entidades auditadas.

                                              d) En las dependencias del Intervención Municipal encargado de la realización de dichas actuaciones.

                                              Artículo 47. Actuaciones de auditoría pública

                                              Para la aplicación de los procedimientos de auditoría podrán desarrollarse las siguientes actuaciones:

                                              a) Examinar cuantos documentos y antecedentes de cualquier clase afecten directa o indirectamente a la gestión económico financiera del órgano, organismo o ente auditado.

                                              b) Requerir cuanta información y documentación se considere necesaria para el ejercicio de la auditoría.

                                              c) Solicitar la información fiscal y la información de Seguridad Social de los órganos, organismos y entidades públicas que se considere relevante a los efectos de la realización de la auditoría.

                                              d) Solicitar de los terceros relacionados con el servicio, órgano, organismo o entidad auditada información sobre operaciones realizadas por el mismo, sobre los saldos contables generados por estas y sobre los costes, cuando esté previsto expresamente en el contrato el acceso de la administración a los mismos o exista un acuerdo al respecto con el tercero. Las solicitudes se efectuarán a través de la entidad auditada salvo que el órgano de control considere que existen razones que aconsejan la solicitud directa de información.

                                              e) Verificar la seguridad y fiabilidad de los sistemas informáticos que soportan la información económico-financiera y contable.

                                              f) Efectuar las comprobaciones materiales de cualquier clase de activos de los entes auditados, a cuyo fin los auditores tendrán libre acceso a los mismos.

                                              g) Solicitar los asesoramientos y dictámenes jurídicos y técnicos que sean necesarios.

                                              h) Cuantas otras actuaciones se consideren necesarias para obtener evidencia en la que soportar las conclusiones.

                                              Artículo 48. Colaboración en las actuaciones de auditoría pública

                                              1. A propuesta del órgano interventor, para la realización de las auditorías públicas el Ayuntamiento de AGUILAR DE LA FRONTERA podrá recabar la colaboración pública o privada en los términos señala- dos en los apartados siguientes. Con el objeto de lograr el nivel de control efectivo mínimo previsto en el artículo 3.3 de este Reglamento se consignarán en los presupuestos del excelentísimo Ayuntamiento de AGUILAR DE LA FRONTERA y entes del sector público dependientes (cuando existieren) las cuantías suficientes para responder a las necesidades de colaboración.

                                              2. Para realizar las actuaciones de auditoría pública, se podrá recabar la colaboración de otros órganos públicos y concertar los convenios oportunos.

                                              3. Asimismo, el excelentísimo Ayuntamiento de AGUILAR DE LA FRONTERA y entes del sector público dependientes podrán contratar para colaborar con la Intervención Municipal a firmas privadas de auditoría que deberán ajustarse a las instrucciones dictadas por el órgano interventor.

                                              Los auditores serán contratados por un plazo máximo de dos años, prorrogable en los términos establecidos en la legislación de contratos del sector público, no pudiendo superarse los ocho años de realización de trabajos sobre una misma entidad a través de contrataciones sucesivas, incluidas sus correspondientes prórrogas, ni pudiendo a dichos efectos ser contratados para la realización de trabajos sobre una misma entidad hasta transcurridos dos años desde la finaliza- ción del periodo de ocho.

                                              Las sociedades de auditoría o auditores de cuentas individuales concurrentes en relación con cada trabajo a adjudicar no podrán ser contratados cuando, en el mismo año o en el año anterior a aquel en que van a desarrollar su trabajo, hayan realizado o realicen otros trabajos para la entidad, sobre áreas o materias respecto de las cuales deba pronunciarse el auditor en su informe.

                                              En el ejercicio de sus funciones de control el órgano interventor podrá acceder a los pape- les de trabajo y a los documentos soporte que hayan servido de base a cualquier informe de auditoría del sector público local realizado por auditores privados.

                                              Artículo 49. Programa de trabajo

                                              1. La ejecución de las pruebas y procedimientos de auditoría requerirá de la previa elabo- ración de los preceptivos programas de trabajo que deberán desarrollar los procedimientos que se especifican para cada ámbito subjetivo del control posterior.

                                              2. Estos procedimientos se completarán para quien ejecute el control posterior cuando se observen operaciones o transacciones de relevancia o significación incluyéndose la revisión de las que no estén específicamente previstas en los procedimientos detallados.

                                              3. Igualmente, se adaptarán o se propondrán alternativas cuando las circunstancias y carac- terísticas del servicio o de la entidad a controlar lo hagan necesario, justificando adecuadamente las razones que motivan la decisión.

                                              Artículo 50. Inicio de las actuaciones de auditoría

                                              El procedimiento de auditoría pública se iniciará conforme al plan de control financiero mediante la comunicación a cada organismo, entidad, fundación, consorcio y sociedad mercantil afectado por dicho control.

                                              Artículo 51. Procedimiento de auditoría de cuentas

                                              1. A tales efectos se procederá de la siguiente forma:

                                                a) Se solicitarán por la Intervención Municipal las cuentas anuales aprobadas por su órgano competente.

                                                b) Análisis de las mismas por parte del servicio de Intervención y emisión de informe pro- visional de dichas cuentas.

                                                c) Comunicación del informe al órgano competente de su aprobación para la presentación de alegaciones, en caso de que las considerada oportunas, en el plazo de quince días hábiles.

                                                d) Resolución de las alegaciones presentadas, en su caso, y remisión de informe definitivo al órgano competente para su inclusión de dicho informe en las cuentas anuales y su remisión a la Entidad Local para incorporar tanto las cuentas anuales como el informe de auditoría en la cuenta general de la Corporación.

                                                2. La Intervención Municipal podrá determinar la realización de auditorías de cuentas en las que se combinen objetivos de auditoría de cumplimiento y operativa, en especial cuando las entidades auditadas no estén sometidos a función interventora o control financiero permanen- te, todo ello sin perjuicio de la emisión obligatoria del informe de recomendaciones de control interno e informe adicional prevista por la correspondiente norma técnica aprobada por la Intervención General de la Administración del Estado.

                                                Artículo 52. Procedimiento auditoría de cumplimiento y operativa

                                                  1. Las auditorías de cumplimiento y operativas podrán ser llevadas a cabo en colaboración con firmas privadas de auditoría tal como se expone en el artículo 51 del presente reglamento, que deberán ajustarse a las instrucciones dictadas por el servicio de Intervención.

                                                  2. Se incluirán las siguientes actuaciones:

                                                  a) Propuesta por parte del servicio de Intervención a la empresa auditora de aquellas pruebas de cumplimiento de legalidad que se consideren oportunas, en base a un análisis de riesgos previo.

                                                  b) Emisión del informe provisional por parte del servicio de Intervención y notificación al órgano gestor.

                                                  c) Presentación de alegaciones, si se considera oportuno, en el plazo de quince días hábiles.

                                                  d) Emisión de informe definitivo resolviendo las alegaciones presentadas, en su caso, y notificando al órgano gestor.

                                                  Incorporación de los informes a las cuentas anuales de la entidad objeto de la auditoría, previamente a la aprobación de estas.

                                                  Artículo 53. Destinatarios de los informes del Plan anual de auditorías

                                                  La Intervención General remitirá los informes definitivos de control financiero del plan de auditorías al gestor directo de la actividad económico-financiera controlada y a la Alcaldía, así como, a través de este último, al Pleno para su conocimiento. Será objeto de análisis mediante su inclusión como punto independiente del orden del día en la correspondiente sesión plenaria.

                                                  Cuando en dichos informes se aprecie la existencia de hechos que puedan dar lugar, indiciariamente, a las responsabilidades que en él se describen se remitirá a los órganos que prevé el artículo 5.2 del RD 424/2017.

                                                  CAPÍTULO 4

                                                  Informe resumen anual y plan de acción

                                                  Artículo 54. Informe resumen anual

                                                  1. La Intervención General del excelentísimo Ayuntamiento de AGUILAR DE LA FRONTERA elaborará un informe resumen anual que reflejará los resultados más significativos derivados de las actuaciones de control financiero y de función interventora realizadas en el ejercicio anterior, así como el resultado de las verificaciones sobre corrección de debilidades puestas de manifiesto conforme a lo previsto en el artículo 58 del presente reglamento.

                                                  2. El contenido, estructura y formato se ajustará a las instrucciones que dicte la Intervención General del Estado. En defecto de las citadas instrucciones, prevalentes en caso de contradicción, el informe resumen anual contendrá mención a las alegaciones contrarias a informes de auditoría o control permanente tramitados en el periodo al que se refiera, si por la Intervención Municipal se estima que las mismas deban ser conocidas por los destinatarios de dicho informe resumen.

                                                  3. En el primer cuatrimestre de cada año se remitirá al Pleno, a través del Presidente de la Corporación, y a la Intervención General de la Administración en el curso del primer cuatrimestre de cada año para su inclusión en el inventario público que ha de crear de los informes recibidos de las entidades locales.

                                                  Artículo 55. Plan de acción

                                                  1. El Presidente de la Corporación formalizará un plan de acción que determine las medidas a adoptar para subsanar las debilidades, deficiencias, errores e incumplimientos que se pongan de manifiesto en el informe resumen en los términos previstos en el artículo 38 del RD 424/2017. El plan de acción se aprobará por Alcaldía y a los únicos efectos de su conocimiento se dará cuenta del mismo al Pleno.

                                                  2. El plan de acción se elaborará en el plazo máximo de 3 meses desde la remisión del informe resumen al Pleno y contendrá las medidas de corrección adoptadas, el responsable de implementarlas y el calendario de actuaciones a realizar, relativos tanto a la gestión del propio excelentísimo Ayuntamiento de AGUILAR DE LA FRONTERA como a la de los organismos y entidades públicas adscritas o dependientes y de las que ejerza la tutela.

                                                  3. El plan de acción será remitido a la Intervención General del excelentísimo Ayunta- miento de AGUILAR DE LA FRONTERA, que valorará su adecuación para solventar las deficiencias señaladas y en su caso los resultados obtenidos, e informará al Pleno sobre la situación de la corrección de las debilidades puestas de manifiesto en el ejercicio del control interno, permitiendo así que el Pleno realice un seguimiento periódico de las medidas correctoras implantadas para la mejora de la gestión económico financiera.

                                                  Artículo 56. Publicidad de los informes de control financiero

                                                    1. De los informes definitivos de control financiero se dará la publicidad que exigen las normas vigentes y aquella que ordene la Presidencia.

                                                    2. Los informes de auditorías de cuentas anuales que emita la Intervención General se publicarán en la sede electrónica o el Portal de Transparencia del excelentísimo Ayuntamiento de AGUILAR DE LA FRONTERA. Asimismo, los informes de auditoría de cuentas anuales se remitirán a la Intervención General de la Administración del Estado, para su integración en el Registro de cuentas anuales del sector público regulado en el artículo 136 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, de conformidad con las instrucciones que se dicten al respecto.

                                                    TÍTULO VI

                                                    Otras funciones de la intervención del Ayuntamiento de AGUILAR DE LA FRONTERA

                                                    Artículo 57. Asistencia a las sesiones del Pleno de la Corporación y otros órganos colegiados administrativos

                                                    1. La Intervención del excelentísimo Ayuntamiento de AGUILAR DE LA FRONTERA asistirá a las sesiones del Pleno de la Corporación a los efectos de toma de palabra cuando medie requerimiento expreso de quien presida, acerca de las repercusiones económico-presupuestarias del asunto que se discuta. Si en el debate se ha planteado alguna cuestión nueva sobre cuya repercusión económico- presupuestaria pueda dudarse, podrá solicitar al Presidente el uso de la palabra para asesorar a la Corporación.

                                                    2. La asistencia de la Intervención del Ayuntamiento de AGUILAR DE LA FRONTERA a sesiones de la Junta de Gobierno municipal y otros órganos colegiados administrativos distintos del Pleno de la Corporación lo será a los solos efectos de toma de palabra, cuando medie requerimiento expreso de quien presida, en relación a los expedientes ya fiscalizados o intervenidos que se sometan a la decisión del órgano colegiado.

                                                    3. La asistencia y consultas referidas en los dos apartados anteriores de este artículo no implicará de ningún modo fiscalización, intervención ni conocimiento de expedientes no sometidos a fiscalización o intervención previa por el procedimiento establecido en el Título II y especialmente en el artículo 11 de este reglamento.

                                                    Artículo 58. Asistencia a las Mesas de contratación

                                                    1. Conforme a la Disposición Adicional Segunda, apartado 7, de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, a las mesas de contratación asistirá como vocal la Intervención General del Ayuntamiento de AGUILAR DE LA FRONTERA o funcionario en el que delegue, para el ejercicio de las funciones previstas en el artículo 326.2 de la citada Ley. Esta función es independiente de la propia fiscalización del contrato.

                                                    Artículo 59. Asistencia a Consejos de Administración y juntas generales de accionistas de sociedades dependientes y órganos de administración del resto de entes dependientes jurídicamente no calificados como administración pública

                                                    La Intervención del excelentísimo Ayuntamiento de AGUILAR DE LA FRONTERA podrá asistir a las sesiones de Consejos de Administración, juntas generales de accionistas y otros órganos colegiados de sociedades dependientes y órganos de administración del resto de entes dependientes jurídicamente no calificados como administración pública a los solos efectos de toma de palabra, cuando medie requerimiento expreso de quien presida, en relación a las repercusiones económico-presupuestarias para el excelentísimo Ayuntamiento de AGUILAR DE LA FRONTERA de los acuerdos que se sometan a la decisión del órgano colegiado. Pudiendo percibir por su asistencia las indemnizaciones aprobadas por los órganos de gobierno de dichas sociedades y entes.

                                                    Lo previsto en el apartado anterior en relación a la asistencia y consultas al Interventor/a o funcionario en el que delegue no implicará de ningún modo fiscalización, intervención ni conocimiento de expedientes no sometidos a fiscalización o intervención previa por el procedi- miento establecido en el título II y especialmente en el artículo 11 de este reglamento. No altera- rá el régimen de control financiero al que estas sociedades y entes están sometidos.

                                                    Disposición adicional primera

                                                    Carácter no reglamentario del catálogo de actuaciones de fiscalización en régimen de requisitos básicos

                                                    Se declara el carácter no reglamentario del anexo/guía sobre extremos adicionales en la fiscalización e intervención previa limitada y la intervención previa del reconocimiento de la obligación y de la inversión (régimen de requisitos básicos aprobados por Acuerdo ministerial y adaptados al excelentísimo Ayuntamiento de AGUILAR DE LA FRONTERA). Al no tiene carácter reglamentario podrá ser modificado por Junta de Gobierno Local.

                                                    Disposición adicional segunda

                                                    Instrucciones de la intervención

                                                    Por la Intervención Municipal se dictarán las instrucciones precisas para garantizar el desarrollo y aplicación del presente reglamento.

                                                    Disposición adicional tercera

                                                    Formación del personal responsable del control interno

                                                    Los funcionarios responsables del control interno deberán seguir los cursos y realizar las actividades de formación continuada necesarias para asegurar un nivel suficientemente elevado de conocimientos teóricos, cualificaciones y valores profesionales del presente reglamento.

                                                    Disposición adicional cuarta

                                                    Convenios

                                                    El excelentísimo Ayuntamiento de AGUILAR DE LA FRONTERA, previo informe del Intervención Municipal, podrán formalizar el oportuno convenio con la Intervención General de la Administración del Estado para la realización de actuaciones de apoyo encaminadas a reforzar la autonomía y efica- cia de los órganos responsables del control interno de la gestión económico-financiera, contable y presupuestaria en el ámbito de las entidades locales.

                                                    Los citados Convenios tendrán por objeto todas o alguna de las siguientes actuaciones:

                                                    a) El acceso a las bases de datos de informes y criterios en materia contable y de control gestionadas por la Intervención General de la Administración del Estado.

                                                    b) La resolución directa de consultas en materia contable y de control formuladas por el Intervención Municipal del excelentísimo Ayuntamiento de AGUILAR DE LA FRONTERA a la Intervención General de la Administración del Estado.

                                                    c) La realización de informes de consultoría de organización de las funciones de contabilidad y control efectuadas por los órganos interventores de la Entidad Local, con propuestas para su mejor funcionamiento.

                                                    2. En el convenio deberá preverse la contraprestación económica que habrá de satisfacer la Entidad Local a la Intervención General de la Administración del Estado.

                                                    3. Suscrito el convenio mencionado en el apartado primero, la Intervención General de la Administración del Estado podrá encomendar la realización de dichas actuaciones de apoyo téc- nico a la Intervención Delegada, Regional o Territorial que en cada caso se determine.

                                                    Disposición adicional quinta

                                                    Acceso a la información correspondiente a las auditorías realizadas por auditores privados

                                                    En el ejercicio de sus funciones de control el Intervención Municipal podrá acceder a los papeles de trabajo y a los documentos soporte que hayan servido de base a cualquier informe de auditoría del sector público local realizado por auditores privados.

                                                    Disposición final

                                                    Entrada en vigor

                                                    El presente reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de AGUILAR DE LA FRONTERA, siempre que se hayan cumplido los requisitos de vigencia del artículo 65.2 en relación con el 70.2 de la Ley 7/1985.

                                                    En Aguilar de la Frontera, 2 de diciembre de 2021. Firmado electrónicamente por la Alcaldesa, Carmen Flores Jiménez.

                                                    Aviso jurídico

                                                    Cláusula de exención de responsabilidad aplicable a la información contenida en el BOP en conformidad con la Ley 5/2002, de 4 de abril, reguladora de los Boletines Oficiales de las Provincias.

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