Boletín nº 243 (27-12-2021)

VI. Administración Local

Ayuntamiento de Luque

Nº. 4.930/2021

Doña Felisa Cañete Marzo, Alcaldesa-Presidenta del Ayuntamiento de Luque (Córdoba), hace saber:

Que publicado anuncio de exposición pública de expedientes de modificación e imposición de Ordenanzas Fiscales sin que se hubiese formulado reclamación alguna, queda automáticamente elevado a definitivo el Acuerdo plenario provisional de este Ayuntamiento, celebrado el día 1 de octubre de 2021, cuyo texto íntegro se hace público y que afecta a las siguientes:

-Ordenanza fiscal reguladora de la Tasa por Mantenimiento de Caminos.

-Ordenanza fiscal reguladora de la Tasa por Mantenimiento de casas de baños, duchas, piscinas, instalaciones deportivas y otros servicios análogos.

-Ordenanza fiscal reguladora de la Tasa por la realización de actividades administrativas con motivo de la apertura de establecimientos.

Lo que se hace público a los efectos previstos en el artículo 17.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales.

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ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR MANTENIMIENTO DE CAMINOS

Fundamento legal

Artículo 1º. Esta Entidad local, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 106, apartado 1, de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y haciendo uso de la facultad reglamentaria que le atribuye el artículo 15, apartado 1, de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, y conforme a lo previsto en el artículo 20 de la misma, modificado por la Ley 25/1998, de 13 de julio, establece la TASA por Mantenimiento de Caminos cuya exacción se efectuará con sujeción a lo previsto en esta Ordenanza y en la Ordenanza Fiscal General sobre gestión, recaudación e Inspección de los Tributos Locales.

Hecho imponible

Artículo 2º. El presupuesto de hecho que determina la tributación por esta tasa lo constituye el siguiente supuesto de realización de actividad administrativa de competencia local: Mantenimiento de caminos rurales previsto en el apartado 4 del artículo 20, de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.

Sujeto pasivo

Artículo 3º. Son sujetos pasivos de esta tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten o resulten beneficiadas o afectadas por la actividad que realiza la Entidad local, conforme al supuesto que se indica en el artículo anterior. Estando obligados a contribuir todos los propietarios, usufructuarios o arrendatarios de fincas rústicas del término de Luque.

Responsables

Artículo 4º. 1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 38 y 39 de la Ley General Tributaria.

2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance previstos en el artículo 40 de la citada Ley.

Exenciones, reducciones y bonificaciones

Artículo 5º. De acuerdo con lo establecido en el artículo 9 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, no podrán reconocerse otros beneficios fiscales que los expresamente previstos en las normas con rango de Ley o los derivados de la aplicación de Tratados Internacionales.

Cuota tributaria

Artículo 6º. La cantidad a liquidar y exigir por esta tasa se obtendrá aplicando las siguientes tarifas dependiendo del tipo de cultivo:

Improductivo: 1,13 euros por Ha. y año.

Productivo: 6,81 euros por Ha. y año.

No obstante, para el próximo ejercicio 2022, debido a la escasez de precipitaciones y los bajos precios del aceite de Oliva Virgen Extra, la cantidad a liquidar será 0 euros.

Devengo

Artículo 7º. Esta tasa se devengará cuando se realice la prestación de los servicios que originan su exacción.

El padrón o lista cobratoria comprensiva de los contribuyentes y cuotas asignadas, se expondrán al público mediante anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia por espacio de 20 días a efectos de reclamaciones.

Declaración e ingreso

Artículo 8º. 1. Las cuotas exigibles por los servicios regulados en la presente ordenanza se liquidarán anualmente.

2. Las liquidaciones de la tasa se notificarán a los sujetos pasivos con expresión de los requisitos previstos en el artículo 124 de la Ley General Tributaria.

3. El pago de los expresados derechos se efectuará por los interesados en la Tesorería municipal o Entidad financiera colaboradora, por el que se expedirá el correspondiente justificante de ingreso.

4. Las cuotas líquidas no satisfechas dentro del periodo voluntario, se harán efectivas en vía de apremio, con arreglo a las normas del vigente Reglamento General de Recaudación.

5. Se considerarán partidas fallidas o créditos incobrables, aquéllas cuotas que no hayan podido hacerse efectivas por el procedimiento de apremio, para cuya declaración se formalizará el oportuno expediente, de acuerdo con lo previsto en el citado Reglamento.

Infracciones y sanciones

Artículo 9º. En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias y las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se aplicará lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementen y desarrollen, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.

Vigencia

Artículo 10. La presente ordenanza entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial, y comenzará a aplicarse a partir del día 1 de enero de 2012, hasta que se acuerde su modificación o derogación.

Aprobación

Esta ordenanza, que consta de diez artículos, fue modificada por el Pleno Ayuntamiento, en sesión ordinaria, celebrado el día 1 de octubre de 2021.

Luque, 20 de diciembre de 2021. La Alcaldesa, Dña. Felisa Cañete Marzo.

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ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR MANTENIMIENTO DE CASAS DE BAÑOS, DUCHAS, PISCINAS, INSTALACIONES DEPORTIVAS Y OTROS SERVICIOS ANÁLOGOS.

Fundamento legal

Artículo 1º. Esta Entidad local, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 106, apartado 1, de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y haciendo uso de la facultad reglamentaria que le atribuye el artículo 15, apartado 1, de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, y conforme a lo previsto en el artículo 20 de la misma, modificado por la Ley 25/1998, de 13 de julio, establece la tasa por casas de baños, duchas, piscinas, instalaciones deportivas y otros servicios análogos, cuya exacción se efectuará con sujeción a lo previsto en esta Ordenanza.

Hecho imponible

Artículo 2º. El presupuesto de hecho que determina la tributación por esta tasa lo constituye el siguiente supuesto de prestación de un servicio público de competencia local: Casas de baños, duchas, piscinas, instalaciones deportivas y otros servicios análogos, previsto en la letra o) del apartado 4 del artículo 20 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.

Sujeto pasivo

Artículo 3º. Son sujetos pasivos de esta tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten o resulten beneficiadas o afectadas por el servicio que presta la Entidad local, conforme al supuesto que se indica en el artículo anterior.

Responsables

Artículo 4º. 1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 38 y 39 de la Ley General Tributaria.

2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance previsto en el artículo 40 de la citada Ley.

Exenciones, reducciones y bonificaciones

Artículo 5º. De acuerdo con lo establecido en el artículo 9 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, no podrán reconocerse otros beneficios fiscales que los expresamente previstos en las normas con rango de Ley o los derivados de la aplicación de Tratados Internacionales.

Cuota tributaria

Artículo 6º. La cantidad a liquidar y exigir por esta tasa se obtendrá según las siguientes tarifas:

PISCINA

Mayores de 14 años: 2,70 euros.

Mayores de 14 años con carnet joven: 2,00 euros.

Menores de 14 años: 2,00 euros.

Jubilados o Pensionistas: 2,00 euros.

Descuento para familias numerosas: Entrada a Piscina 2 euros.

Para todos los usuarios, a partir de las 17:00 horas, la entrada a la piscina es: 1,50 euros.

Cursos de natación infantil: 26,40 euros.

Cursos de natación 2º hermano: 23,75 euros.

Cursos de natación 3º hermano: 21,40 euros.

Se aplicará un descuento sucesivo del 10% sobre los 21,40 euros partir del 4º hermano.

Cursos de natación Jubilados o Pensionistas: 26,40 euros.

Curso de natación adultos: 29,00 euros.

Bonos de 10 baños con carnet joven: 18,00 euros.

Bonos de 10 baños para mayores de 14 años: 21,00 euros.

Bonos de 10 baños para menores de 14 años: 16,50 euros.

Bonos de 10 baños para Jubilados o Pensionistas: 18,00 euros.

Bonos de 15 baños con carnet joven: 24,75 euros.

Bonos de 15 baños para mayores de 14 años: 30,00 euros.

Bonos de 15 baños para menores de 14 años: 22,50 euros.

Bonos de 15 baños para Jubilados o Pensionistas: 24,75 euros.

Bonos de 20 baños con carnet joven: 30 euros.

Bonos de 20 baños para mayores de 14 años: 36,00 euros.

Bonos de 20 baños para menores de 14 años: 27 euros.

Bonos de 20 baños para Jubilados o Pensionistas: 30,00 euros.

Bono Familiar de 20 baños : 35 euros.

Bono Familiar de 40 baños : 65 euros.

Especialidad de Nado Libre: De martes a viernes desde las 12:30 h hasta las 14:00, sábados y domingos desde las 12:00 h hasta las 13:30 hora: 1,00 euro.

GIMNASIO

Cuotas: Cada año subirían las tarifas según nivel de vida.

Reconocimiento medio previo de actividad: 14,30 euros.

Cuota gimnasio 5 días por semana: 28,80 euros/mes.

Cuota aeróbic 3 días por semana: 28,80 euros/mes.

Cuota gimnasio y aeróbic: 35,15 euros/mes.

Cuota pensionista: 18,35 euros/mes.

Mantenimiento: 7,40 euros/mes

Cuota de matrícula 30 euros. Si se matriculan dos personas 15,50 euros cada una y si se matriculan 3 o más a la vez sería gratuita.

PISTAS DE TENIS

Gratuita durante el día.

Con Focos: 5,00 euros.

PISTA DE FÚTBOL SALA

Gratuita, con focos 5,15 euros.

PABELLÓN CUBIERTO

10,00 euros sin focos.

20,00 euros con focos.

PISTA DE PÁDEL

Por 1 hora y 30 minutos: 12 euros.

Por 1 hora y 30 minutos con focos: 13 euros.

Bono de 10 sesiones: 25 euros por persona.

CAMPO DE CÉSPED

Fútbol-7: 10,00 euros.

Fútbol-7 con focos: 20,00 euros.

Fútbol-11: 20,00 euros.

Fútbol-11 con focos: 25,00 euros.

OTROS SERVICIOS

-Por utilización de las Instalaciones del Parque del Alamillo: 40,00 euros.

-Fianza: 50,00 euros.

-Por utilización del Cine C/ Carrera: 30,00 euros.

-Por utilización de Teatro aire libre: Gratuita.

-Por utilización de Teatro aire libre con focos: 30,00.

Devengo

Artículo 7º. Esta tasa se devengará cuando se inicie la prestación del servicio que origina su exacción.

Declaración e ingreso

Artículo 8º. 1. Las cuotas exigibles por los servicios regulados en la presente ordenanza se liquidarán por acto o servicio prestado.

2. Las liquidaciones de la tasa se notificarán a los sujetos pasivos con expresión de los requisitos previstos en el artículo 124 de la Ley General Tributaria.

3. El pago de los expresados derechos se efectuará por los interesados en la Tesorería municipal o Entidad financiera colaboradora, por el que se expedirá el correspondiente justificante de ingreso.

4. Las cuotas líquidas no satisfechas dentro del periodo voluntario, se harán efectivas en vía de apremio, con arreglo a las normas del vigente Reglamento General de Recaudación.

5. Se considerarán partidas fallidas o créditos incobrables, aquéllas cuotas que no hayan podido hacerse efectivas por el procedimiento de apremio, para cuya declaración se formalizará el oportuno expediente, de acuerdo con lo previsto en el citado Reglamento.

Infracciones y sanciones

Artículo 9º. En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias y las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se aplicará lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementen y desarrollen, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.

Vigencia

Artículo 10. La presente ordenanza entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial y comenzará a aplicarse a partir de día 1 de enero de 2019, hasta que se acuerde su modificación o derogación.

Aprobación

Esta Ordenanza, que consta de diez artículos, fue aprobada definitivamente por el Pleno de la Corporación, en sesión ordinaria, celebrada el día 2 de octubre de 2015, modificada por el Pleno, celebrado el día 1 de octubre de 2021.

En Luque a, 20 de diciembre de 2021. La Alcaldesa, Dña. Fdo. Felisa Cañete Marzo.

-o-

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR LA REALIZACIÓN DE ACTIVIDADES ADMINISTRATIVAS CON MOTIVO DE LA APERTURA DE ESTABLECIMIENTOS.

ÍNDICE

Exposición de Motivos

Capítulo primero. Disposiciones generales

Artículo 1. Naturaleza y hecho imponible

Artículo 2. Exenciones

Artículo 3. Sujetos Pasivos

Artículo 4. Cuota Tributaria

Artículo 5. Devengo

Artículo 6. Gestión

Disposición derogatoria

Disposición final. Entrada en vigor

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20.4. i) del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, en la redacción dada por la disposición final primera del Real Decreto-Ley 19/2012, de 25 de mayo, este Ayuntamiento ha establecido la Tasa por la realización de actividades administrativas para la apertura de establecimientos, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal conforme a lo establecido en los artículos 20 a 27 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales.

Capítulo primero. Disposiciones generales

Artículo 1. Naturaleza y hecho imponible

1. Constituye el hecho imponible el desarrollo de la actividad municipal, técnica y administrativa de control y comprobación a efectos de verificar si la actividad realizada o que se pretende realizar se ajusta al cumplimiento de los requisitos establecidos en la legislación sectorial, urbanística y medioambiental que resulte aplicable en cada momento a cualquier establecimiento industrial, comercial, profesional, de servicios y espectáculo público o actividad recreativa, así como sus modificaciones, al objeto de procurar que los mismos tengan las condiciones de tranquilidad, seguridad, salubridad, medio ambientales y cualesquiera otras exigidas. Todo ello de acuerdo con las facultades de intervención administrativa conferidas por el artículo 84 de la Ley 7/85, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local y los artículos 5 y 22.1 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, aprobado por Decreto de 15 de junio de 1955, modificado por el Real Decreto 2009/2009, de 23 de diciembre.

2. Estarán sujetos a esta Tasa todos los supuestos establecidos en la Ordenanza Reguladora de la Intervención Municipal en el inicio de Actividades Económicas, en los que resulte obligatoria la solicitud y obtención de licencia, o en su caso la realización de la actividad de verificación o control posterior del cumplimiento de los requisitos establecidos en la legislación sectorial cuando se trate de actividades no sujetas a autorización o control previo y, entre otros, los siguientes:

a) La primera instalación de un establecimiento o actividad industrial, comercial, profesional o de servicios.

b) Ampliación de superficie de establecimientos.

c) Ampliación de actividad.

d) Ampliación de actividad con ampliación de superficie.

e) Reforma de establecimientos sin cambio de uso.

f) La reapertura de establecimiento o local, por reiniciar la misma el titular que obtuvo licencia en su día, si la licencia no hubiere caducado.

g) Estarán sujetos a la Tasa también la apertura de pequeños establecimientos, las licencias temporales de apertura para locales o actividades que se habiliten con ocasión de fiestas de la ciudad, los que se habiliten para la celebración de fiestas especiales, los destinados a ferias de muestras, rastrillos, puestos o análogos.

h) La puesta en conocimiento de la administración de cualquier modificación de una actividad que ya realizó la preceptiva declaración responsable.

i) El traspaso o cambio de titular del local sin variar la actividad que en ellos se viniera realizando, siempre que la verificación deba solicitarse o prestarse en virtud de norma obligatoria.

3. A los efectos de esta Tasa, se entenderá por establecimiento toda edificación, instalación o recinto cubierto, o al aire libre, esté o no abierto al público, o como complemento o accesorio de otro establecimiento, o actividad principal, destinado habitual o temporalmente al ejercicio de actividades económicas por cuenta propia.

Articulo 2. Exenciones

Estarán exentos del abono de la Tasa los siguientes supuestos de traslado de local, siempre que se mantenga en el nuevo establecimiento, la actividad anterior al traslado:

a) Como consecuencia de derribo.

b) Por declaración de estado ruinoso.

c) Por expropiación forzosa realizada por el Ayuntamiento.

Artículo 3. Sujetos pasivos

1. Son sujetos pasivos a título de contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria y artículo 23.1 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, titulares o responsables de la actividad que se pretende desarrollar o ya se esté desarrollando en cualquier establecimiento industrial, mercantil o de servicios en general, que inicien expediente de solicitud de licencia o similar para la misma, o en su caso, quienes presenten Declaración Responsable o Comunicación Previa.

2. Tendrán la condición de sustitutos del contribuyente las personas físicas o jurídicas a que se refiere el artículo 23.2. a) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, propietarios de los inmuebles en que se pretende desarrollar o ya se esté desarrollando la actividad industrial, mercantil o de servicios en general.

Artículo 4. Cuota tributaria

Teniendo en cuenta el ámbito de aplicación de la Ordenanza Reguladora de la Intervención Municipal en el Inicio y Ejercicio de Actividades Económicas, para la cuantificación de la cuota tributaria será aplicable la siguiente tarifa:

Actuaciones acogidas al Régimen de Declaración Responsable.- Tasa.

a) El inicio de las actividades económicas: 192,73 €.

b) Las modificaciones de las actividades económicas sometidas a declaración responsable: 192,73 €.

Actuaciones acogidas al Régimen de Comunicación Previa.- Tasa.

a) Cambio de titularidad de la actividad: 32,47 €.

b) Domicilios Sociales: 32,47 €.

c) Actividades Profesionales: 32,47 €.

d) Baja de Actividade: 32,47 €.

e) Cambios de denominación social: 32,47 €.

Actuaciones acogidas al Régimen de Licencia o Autorización Municipal Previa.- Tasa.

a) Actividades económicas sometidas a AAI o AAU: 394,94 €

b) Celebración de Espectáculos Públicos y actividades recreativas de carácter ocasional y extraordinario. Ley 13/1999: 200,00 €.

c) Instalación de establecimientos eventuales. Ley 13/1999: 394,94 €.

d) Modificaciones sustanciales de actividades sujetas a licencia: 394,94 €.

Artículo 5. Devengo

1. Se devenga la tasa y nace la correspondiente obligación de contribuir, cuando se inicie la actividad municipal que constituye el hecho imponible. A estos efectos, se entenderá iniciada dicha actividad:

a) En actividades sujetas a licencia de apertura, en la fecha de presentación de la oportuna solicitud de la licencia.

b) En actividades no sujetas a autorización o control previo, en el momento de la presentación de la declaración responsable o comunicación previa.

Momentos en su caso, en los que la liquidación de la tasa se notificara a los sujetos pasivos con expresión de los requisitos previstos en el artículo 124 de la Ley General Tributaria.

El pago de los expresados derechos se efectuara por los interesados en Entidad financiera colaboradora, por el que se expedirá el correspondiente justificante de ingreso.

Las cuotas líquidas no satisfechas dentro del periodo voluntario, se harán efectivas en vía de apremio, con arreglo a las normas del vigente Reglamento General de Recaudación.

Se considerarán partidas fallidas o créditos incobrables, aquéllas cuotas que no hayan podido hacerse efectivas por el procedimiento de apremio, para cuya declaración se formalizará el oportuno expediente, de acuerdo con lo previsto en el citado Reglamento.

2. La obligación de contribuir, una vez nacida, no se verá afectada en modo alguno por la concesión o no de la licencia, o en su caso por la clausura del mismo.

Artículo 6. Gestión

1. Si después de formulada la solicitud de licencia de apertura y practicada la autoliquidación y su ingreso, se variase o ampliase la actividad a desarrollar en el establecimiento, o se ampliase el local inicialmente previsto; estas modificaciones habrán de ponerse en conocimiento de la Administración municipal con el mismo detalle y alcance que se exigen en la declaración prevista en el número anterior.

2. Los justificantes de ingreso presentados por el contribuyente, a los efectos de esta Ordenanza, están sometidos a comprobación administrativa.

Finalizada la actividad municipal y una vez dictada la Resolución que proceda sobre la licencia de apertura, en su caso, se practicará si procede, la liquidación definitiva correspondiente, que será notificada al sujeto pasivo.

Disposición derogatoria

Quedan derogadas cuantas disposiciones municipales de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en esta Ordenanza.

Disposición final. Entrada en vigor

La presente ordenanza fiscal entrará en vigor a los quince días hábiles siguientes al de su completa publicación en el Boletín Oficial de la Provincia.

Esta ordenanza, fue aprobada definitivamente por el Pleno de la Corporación, en sesión ordinaria, celebrada el día 4 de octubre de 2013, modificada por el Pleno, celebrado el día 1 de octubre de 2021.

En Luque a, 20 de diciembre de 2021. La Alcaldesa, Dña. Fdo. Felisa Cañete Marzo.

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Luque, 20 de diciembre de 2021. Firmado electrónicamente por la Alcaldesa, Felisa Cañete Marzo.

Aviso jurídico

Cláusula de exención de responsabilidad aplicable a la información contenida en el BOP en conformidad con la Ley 5/2002, de 4 de abril, reguladora de los Boletines Oficiales de las Provincias.

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