Boletín nº 6 (11-01-2022)

VI. Administración Local

Ayuntamiento de Montalbán

Nº. 47/2022

Expediente GEX 2021/1559.

Asunto: Anuncio de aprobación definitiva modificación ordenanza fiscal reguladora del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras.

ANUNCIO DE APROBACIÓN DEFINITIVA

Don Miguel Ruz Salces, Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Montalbán de Córdoba, hace saber lo siguiente:

SUMARIO

Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Montalbán de Córdoba, por el que se aprueba definitivamente la modificación de la Ordenanza fiscal reguladora del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras.

TEXTO

Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público, queda automáticamente elevado a definitivo el Acuerdo plenario provisional del Ayuntamiento de Montalbán de Córdoba, con fecha de 16 de noviembre de 2021, sobre la modificación de la Ordenanza fiscal reguladora del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, cuyo texto íntegro se hace público en cumplimiento del artículo 17.4 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

ORDENANZA FISCAL Nº 3 REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS.

ARTÍCULO 1. FUNDAMENTO LEGAL

Este Ayuntamiento en uso de las atribuciones el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 y 59.2 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, establece el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en los artículos 100 a 103 del citado Real Decreto Legislativo 2/2004.

ARTÍCULO 2. NATURALEZA Y HECHO IMPONIBLE

1. Constituye el hecho imponible del impuesto la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, o para la que se exija presentación de declaración responsable o comunicación previa, siempre que la expedición de la licencia o la actividad de control corresponda al Ayuntamiento.

2. Las construcciones, instalaciones u obras a que se refiere el apartado anterior consistirán en:

a) Obras de nueva planta de edificaciones e instalaciones de todas clases.

b) Obras de demolición.

c) Obras en edificios, tanto aquellas que modifiquen su disposición interior como su aspecto exterior.

d) Obras de fontanería y alcantarillado.

e) Construcción de panteones y mausoleos en cementerios municipales.

f) Cualesquiera otras construcciones, instalaciones u obras no comprendidas en los apartados anteriores que requieran licencias o presentación de declaración responsable.

ARTÍCULO 3. SUJETOS PASIVOS

1. Son sujetos pasivos de este impuesto a título de contribuyentes, las personas físicas, personas jurídicas o entidades del artículo 35 de la Ley General Tributaria, que sean dueños de la construcción, instalación u obra, sean o no propietarios del inmueble sobre los que se realice aquélla. A los efectos previstos en el párrafo anterior tendrá la consideración de dueño de la construcción, instalación u obra quien soporte los gastos o el coste que comporte su realización.

2. En el supuesto de que la construcción, instalación u obra no sea realizada por el sujeto pasivo contribuyente, tendrán la condición de sujetos pasivos sustitutos del mismo quienes soliciten las correspondientes licencias, formalicen la declaración responsable o realicen las construcciones, instalaciones u obras.

3. El sustituto podrá exigir del contribuyente el importe de la cuota tributaria satisfecha.

ARTÍCULO 4. EXENCIONES Y BONIFICACIONES

1. De conformidad con el artículo 9 de la Ley de Haciendas Locales, no se reconocerán en este impuesto otros beneficios fiscales que los que expresamente prevean normas con rango de Ley o deriven de la aplicación de Tratados Internacionales.

2. Están exentos total y permanente de este impuesto la Santa Sede, la conferencia Episcopal, las Diócesis, las Parroquias y otras circunscripciones territoriales, las Órdenes y Congregaciones Religiosas y los Institutos de Vida Consagrada y sus provincias y sus causas.

3. Serán objeto de bonificación las construcciones, instalaciones u obras que sean declaradas de especial interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias sociales o de fomento de empleo que justifique tal declaración.

La declaración de especial interés o utilidad municipal corresponderá al Pleno de la Corporación, previa solicitud del sujeto pasivo, con el voto favorable de la mayoría simple de sus miembros.

En ningún serán objeto de bonificación las obras sobre las que verse un expediente de restauración de la legalidad urbanística o un expediente sancionador.

3.1. Se entiende que existen circunstancias sociales a efectos de la declaración de especial interés o utilidad municipal en los siguientes supuestos:

a) Cuando las construcciones, instalaciones u obras se desarrollen en el marco del Plan de Rehabilitación Autonómica de la Junta de Andalucía para las viviendas acogidas al citado Plan.

La bonificación será del 50% de la cuota que corresponda satisfacer al sujeto pasivo. En este caso, notificadas al Ayuntamiento las obras incluidas en el Plan correspondiente, se comunicará a los beneficiarios las bonificaciones establecidas en la cuota del impuesto para que procedan a su solicitud.

b) Cuando se trate de construcciones, instalaciones u obras de nueva planta promovidas, gestionadas y organizadas por menores de 30 años y cuyo destino final sea de vivienda propia.

A tal efecto el sujeto pasivo deberá reunir además los siguientes requisitos:

-No tener otra vivienda en propiedad o, teniéndola, se les haya privado del uso o disfrute de la misma mediante Resolución Judicial.

-Comprometerse a destinarla a vivienda habitual por un plazo de al menos cinco años La bonificación será del 50% de la cuota que corresponda satisfacer al sujeto pasivo.

c) Cuando se trate de construcciones, instalaciones u obras de nueva planta de nueva planta promovidas, gestionadas y organizadas por sujetos pasivos titulares de familia numerosa con destino final de vivienda propia.

A tal efecto el sujeto pasivo se deberá además reunir los siguientes requisitos:

-No tener otra vivienda en propiedad o, teniéndola, se les haya privado del uso o disfrute de la misma mediante Resolución Judicial.

-Comprometerse a destinarla a vivienda habitual por un plazo de al menos cinco años.

La bonificación será del 50% de la cuota que corresponda satisfacer al sujeto pasivo.

d) Cuando se trate de construcciones, instalaciones y obras que favorezcan las condiciones de acceso y habitabilidad de personas con porcentaje de discapacidad (tipo de discapacidad) mayor o igual al 33%.

A tal efecto el sujeto pasivo se deberá además reunir los siguientes requisitos:

-Que se trate de la residencia habitual del discapacitado y la misma sea solicitada por el interesado.

La bonificación será del 50% de la cuota que corresponda satisfacer al sujeto pasivo.

La solicitud de bonificación deberá ser realizarse por el interesado antes del inicio de las obras, acompañando la documentación acreditativa de las circunstancias que fundamentan su concesión.

e) Cuando las construcciones, instalaciones u obras promovidas, gestionadas y organizadas por personas mayores de 65 años.

A tal efecto el sujeto pasivo se deberá además reunir los siguientes requisitos:

-Ser mayor de 65 años.

-Que se trate de la residencia habitual.

-No tener otra vivienda en propiedad o teniéndola, se les haya privado del uso o disfrute de la misma mediante Resolución Judicial.

-Reunir los requisitos que se exigen para el acceso al Plan Rehabilitación Preferente de la Junta de Andalucía para las viviendas acogidas al citado Plan.

La bonificación será del 50% de la cuota que corresponda satisfacer al sujeto pasivo.

3.2. Se entiende que existen circunstancias de fomento de empleo a efectos de la declaración de especial interés o utilidad municipal en los siguientes supuestos:

a) Cuando se trate de construcciones, instalaciones u obras de primer establecimiento o reforma de inmuebles que la iniciativa privada lleve a cabo para la implantación de actividades industriales, comerciales o profesionales, que traigan consigo la creación de empleo estable y directo.

La bonificación será como máximo del 50% de la cuota que corresponda satisfacer al sujeto pasivo, conforme a los siguientes criterios:

PUESTOS DE TRABAJO DE NUEVA CREACIÓN

% DE BONIFICACIÓN

HASTA 2

25%

DE 3 A 5

35%

A PARTIR DE 5

50%

La bonificación se solicitará por el sujeto pasivo, que deberá acreditar la creación de los puestos de trabajo, una vez finalizada la obra de construcción o instalación que motiva el pago del impuesto.

Se ha de considerar la creación de empleo estable neto con respecto a los doce meses inmediatamente anteriores.

La bonificación se entiende concedida bajo la condición resolutoria del mantenimiento de los puestos de trabajo que dieron lugar a la bonificación a los tres años desde su concesión, debiendo presentar el sujeto pasivo en dicho momento justificación documental de tal extremo. En caso contrario, se procederá a efectuar liquidación complementaria por la cuantía que en su día fue bonificada por el Ayuntamiento.

3.3. La solicitud de declaración de especial interés o utilidad municipal se realizará por el sujeto pasivo junto con la solicitud de la correspondiente licencia municipal de obras, declaración responsable o comunicación previa, y deberá acompañarse de la documentación acreditativa de que las obras, construcciones o instalaciones se encuentran comprendidas en alguna de las circunstancias anteriormente citadas.

3.4. La solicitud de bonificación se realizará por el sujeto pasivo bien junto con la solicitud de la licencia municipal de obras, declaración responsable o comunicación previa o antes del inicio de las obras, acompañando la documentación exigida en esta ordenanza para cada caso.

Se acompañará también certificación de estar al corriente en los pagos a la Administración local, así como del cumplimiento de sus obligaciones tributarias y para con la seguridad social con la Administración Estatal y Autonómica.

3.5. En ningún caso se podrá conceder bonificación a construcciones, instalaciones y obras que no permitan albergar personas con carácter permanente o periódico tales como aquellas que se destinen a viario, infraestructuras-servicios generales u otras análogas a las anteriores.

3.6. Las bonificaciones reguladas en este artículo no serán acumulativas debiéndose optar por alguna de las modalidades previstas.

ARTÍCULO 5. BASE IMPONIBLE, CUOTA Y DEVENGO

1. La base imponible del impuesto está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra, y se entiende por tal, a estos efectos, el coste de ejecución material de aquélla, que no podrá ser inferior al que resulte de la aplicación de los módulos contenidos en los Anexos de esta Ordenanza. No forman parte de la base imponible el impuesto sobre el Valor Añadido, las tasas, precios públicos y demás prestaciones patrimoniales de carácter público local relacionadas, en su caso, con la construcción, instalación u obra, ni tampoco los honorarios de profesionales, el beneficio empresarial del contratista ni cualquier otro concepto que no integre, estrictamente, el coste de ejecución material.

2. El tipo de gravamen será el 2,50 %.

3. La cuota del impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen.

4. El impuesto se devenga en el momento de iniciar se la construcción, instalación u obra, aun cuando no se haya obtenido la correspondiente licencia o presentada declaración responsable.

ARTÍCULO 6. GESTIÓN

1. El impuesto se exigirá en régimen de autoliquidación.

2. Los sujetos pasivos están obligados a practicar autoliquidaciones en el impreso habilitado al efecto por la administración municipal, cuyo pago deberá efectuarse dentro del plazo máximo de un mes contado a partir del momento de la notificación de la concesión de dicha licencia o anteriormente de la presentación de la declaración responsable.

3. En el supuesto de que la construcción, instalación u obra se iniciase sin la preceptiva licencia o sin la presentación de declaración responsable o comunicación previa, la autoliquidación deberá quedar practicada en el plazo de un mes desde la fecha del citado devengo, sin perjuicio de la consideración urbanística de dicha carencia.

4. En la autoliquidación el sujeto pasivo deberá consignar como base imponible la mayor de las dos cantidades siguientes:

-El importe del presupuesto de ejecución material previsto para la construcción, instalación u obra de que se trate, siempre que el mismo hubiera sido visado por el Colegio Oficial correspondiente cuando ello constituya un requisito imprescindible.

-El importe que resulte de aplicar al proyecto presentado los índices o módulos que se contienen en los anexos de la presente ordenanza.

5. Los ingresos practicados en régimen de autoliquidación, podrán ser devueltos a petición de los interesados en los casos en que no se haya producido el devengo del impuesto previo acuerdo del órgano competente que deje sin efecto la licencia otorgada.

6. A la vista de las construcciones, instalaciones u obras efectivamente realizadas y del coste real de las mismas, el Ayuntamiento, tras la oportuna comprobación administrativa, podrá modificar, en su caso, la base imponible a que se refiere el apartado anterior, practicando la correspondiente liquidación definitiva y exigiendo del sujeto pasivo o reintegrándole, según proceda, la cantidad resultante.

7. Los interesados deberán hacer constar en su solicitud de licencia o de declaración responsable, así como en el impreso de autoliquidación del impuesto, la referencia catastral identificativa del inmueble o inmuebles objeto de la respectiva licencia urbanística o declaración responsable.

ARTÍCULO 7. INSPECCIÓN Y RECAUDACIÓN

1. La inspección y recaudación del impuesto se realizarán de acuerdo con lo previsto en la Ley General Tributaria y demás disposiciones reguladoras de la materia, así como en las dictadas para su desarrollo.

2. En relación a las obras, construcciones e instalaciones sin licencia urbanística o sin la presentación de declaración responsable que las ampare y respecto de las cuales se haya devengado el Impuesto por estar en curso o terminadas sin haber sido ingresada la cuota del mismo, la inspección practicará las liquidaciones provisionales o definitivas que procedan según el caso.

ARTÍCULO 8. INFRACCIONES Y SANCIONES

Será aplicable el régimen de infracciones y sanciones previsto en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementan y desarrollan.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Queda derogada la anterior Ordenanza Fiscal reguladora de este impuesto.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ordenanza Fiscal que entrará en vigor conforme a las disposiciones vigentes, y comenzará a aplicarse a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresas.

Contra el presente Acuerdo, conforme al artículo 19 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se podrá interponer por los interesados recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente de la publicación de este anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia, ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.

En Montalbán de Córdoba, 4 de enero de 2021. Firmado electrónicamente por el Alcalde-Presidente, Miguel Ruz Salces.

Aviso jurídico

Cláusula de exención de responsabilidad aplicable a la información contenida en el BOP en conformidad con la Ley 5/2002, de 4 de abril, reguladora de los Boletines Oficiales de las Provincias.

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