Boletín nº 20 (31-01-2022)

VI. Administración Local

Ayuntamiento de Benamejí

Nº. 198/2022

Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición pública, de conformidad con el artículo 49 de la Ley 7/1985 de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local queda automáticamente elevado a definitivo el acuerdo plenario inicial de fecha 24 de noviembre de 2021, aprobatorio de la ORDENANZA REGULADORA DE LOS INSTRUMENTOS DE INTERVENCION MUNICIPAL EN MATERIA URBANÍSTICA DEL MUNICIPIO DE BENAMEJÍ.

El acuerdo inicial fue sometido a información pública mediante anuncio número 4664/2021, insertado en el Boletín Oficial de la Provincia número 231, de 7 de diciembre de 2021, y anuncio 2021/138 insertado en el tablón de anuncios de la sede electrónica de este Ayuntamiento, habiendo sido el plazo de información pública de treinta días hábiles.

El texto íntegro de la ordenanza se hace público, para su general conocimiento, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Loca, entrando en vigor una vez transcurrido el plazo que se fija en dicho artículo, en relación con el artículo 65.2 de la misma Ley:

ORDENANZA REGULADORA DE LOS INSTRUMENTOS DE INTERVENCIÓN MUNICIPAL EN MATERIA URBANÍSTICA.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

En los últimos años, se viene imponiendo la tendencia de la reducción de trabas administrativas con el objeto de facilitar las relaciones entre los ciudadanos y la Administración, procurándoles así una respuesta más eficaz y rápida.

En el impulso de esta tendencia, tuvo una incidencia clave la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio (conocida como Ley Ómnibus) y, a renglón seguido, la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, que incorporaron al Derecho español, la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, en adelante, la Directiva de servicios. Asimismo, la Ley 25/2009 (Ley Ómnibus) ya citada, vino a modificar el artículo 84 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, en cuanto a las posibilidades de intervención de las Entidades Locales en la actividad de los ciudadanos.

De especial relevancia es también la Disposición Adicional decimocuarta de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, que recoge la inexigibilidad de licencia de obras ligadas al acondicionamiento de locales para el ejercicio de actividad económica, en los casos en que éstas no requieran proyecto de obra, de conformidad con la Ley de Ordenación de la Edificación, siendo bastante la presentación de declaración responsable o comunicación previa.

No obstante, ha sido la modificación de la Ley de Ordenación Urbana de Andalucía, operada por el Decreto-Ley 2/2020, de 9 de marzo, de mejora y simplificación de la regulación para el fomento de la actividad productiva de Andalucía, la que incorpora en su artículo 169 bis la sujeción de declaración responsable de determinadas actuaciones de naturaleza urbanística; sustituyendo el trámite de licencia por el de declaración responsable, abarcando tanto a obras como a la implantación de usos.

Con la finalidad de regular los mecanismos de intervención municipal de las actuaciones administrativas que se desarrollan en el municipio y dar cumplimiento a la modificación legal producida, y considerando positiva la reducción de trámites y trabas administrativas para los ciudadanos, este Ayuntamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 18 del Decreto 60/2010, de 16 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Disciplina Urbanística de la Comunidad Autónoma de Andalucía, mediante Ordenanza Municipal, determinará los mecanismos de intervención, incluyendo las actuaciones que, por su naturaleza o menor entidad técnica, no requieran la presentación de proyecto, de acuerdo con la legislación vigente en materia de edificación, y los documentos exigidos en cada caso según el tipo de actuación de que se trate y así agilizar la intervención administrativa en el ámbito urbanístico, clarificando con ello la aplicación del citado Decreto-Ley 2/2020, y aligerando la carga administrativa para los ciudadanos y también para la Administración.

Se considera por tanto que se cumplen los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia, y eficiencia, adecuándose la presente norma a los principios de buena regulación recogidos en el artículo 129.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto de la Ordenanza.

1. La presente Ordenanza tiene por objeto regular los mecanismos de intervención municipal de las actuaciones administrativas que se desarrollan en el municipio, en concreto los procedimientos de licencia urbanística, declaración responsable y comunicación previa, así como el procedimiento de comprobación, control e inspección de las actuaciones realizadas en el término municipal.

2. La intervención del Ayuntamiento en las actuaciones referidas en el apartado anterior se somete a los principios de igualdad de trato, necesidad y proporcionalidad con el objetivo pretendido y la eliminación de trabas injustificadas, de conformidad con lo exigido en el Directiva 2006/123 CE y en la legislación estatal y autonómica de desarrollo.

Artículo 2. Instrumentos de intervención municipal.

El Ayuntamiento de Benamejí podrá intervenir la actividad de los ciudadanos a través de los siguientes instrumentos:

-Licencias.

-Declaración Responsable.

-Comunicación Previa.

TÍTULO II

INSTRUMENTOS DE INTERVENCIÓN MUNICIPAL:

LICENCIAS, DECLARACIÓN RESPONSABLE Y COMUNICACIÓN PREVIA

Capítulo I

Licencia urbanística

Artículo 3. Concepto.

Constituye el objeto de la licencia urbanística la comprobación por el Ayuntamiento de que las actuaciones de los administrados sujetas a ella se adecuan a la ordenación territorial y urbanística vigente. Para ello, la intervención municipal irá dirigida a comprobar, entre otros, los siguientes aspectos:

-El cumplimiento de los presupuestos legalmente exigibles para la ejecución de los actos sujetos a licencia.

-La adecuación de los actos sujetos a licencia a las determinaciones urbanísticas establecidas en los instrumentos de planeamiento vigentes y a las Normas urbanísticas en ellos contenidas, así como a la planificación territorial vigente. A tal efecto, se verificará el cumplimiento de, al menos, las siguientes determinaciones urbanísticas:

-Condiciones de parcelación.

-Usos urbanísticos, densidades y tipología de la edificación.

-Alineaciones y rasantes.

-Edificabilidad, altura de la edificación, ocupación permitida de la edificación, situación, separación a linderos y entre edificaciones, fondo edificable y retranqueos.

-Dotaciones y equipamientos de carácter público o privado previstas para la parcela o solar.

-Ordenanzas municipales de edificación y urbanización.

La incidencia de la actuación propuesta en el grado de protección de los bienes y espacios incluidos en los Catálogos.

La existencia de los servicios urbanísticos necesarios para que la edificación pueda ser destinada al uso previsto.

Artículo 4. Actos sujetos a la obtención de licencia urbanística.

Están sujetos a licencia urbanística municipal los siguientes actos de los actos de construcción o edificación e instalación y de uso del suelo, incluidos el subsuelo y el vuelo:

a) Las parcelaciones urbanísticas a que se refiere la sección sexta del capítulo II del título II de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, salvo que estén contenidas en proyectos de reparcelación aprobados.

b) Las divisiones y segregaciones en cualquier clase de suelo.

c) Los movimientos de tierra, la extracción de áridos, la explotación de canteras y el depósito de materiales.

d) Las obras de vialidad y de infraestructuras, servicios y otros actos de urbanización, que deban realizarse al margen de proyectos de urbanización debidamente aprobados.

e) Las obras de construcción, edificación e implantación de instalaciones de toda clase y cualquiera que sea su uso, definitivas o provisionales, sean de nueva planta o de ampliación, así como las de modificación o reforma, cuando afecten a la estructura, la disposición interior o el aspecto exterior, y las de demolición de las existentes, salvo el supuesto de ruina física inminente.

f) La ocupación y la primera utilización de los edificios, establecimientos e instalaciones en general, así como la modificación de su uso.

g) Las talas en masas arbóreas y vegetación arbustiva, así como de árboles aislados, que sean objeto de protección por los instrumentos de planeamiento.

h) Cualesquiera otros actos que se determinen reglamentariamente o por el correspondiente Plan General de Ordenación Urbanística.

Están también sujetos a previa licencia urbanística municipal los actos de construcción, edificación y uso del suelo o del subsuelo que realicen los particulares en terrenos de dominio público, sin perjuicio de las autorizaciones o concesiones que deba otorgar la Administración titular de dicho dominio.

Artículo 5. Procedimiento de otorgamiento.

1. El procedimiento se iniciará a instancia del particular, mediante la presentación, a través de cualquiera de los medios del artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre y de conformidad con el artículo 14 de ese texto legal, del modelo normalizado de solicitud de licencia de obra (Anexo I) de la presente Ordenanza.

Las solicitudes deben adjuntar un proyecto técnico, suscrito por facultativo competente, con el grado de detalle que establezca la legislación sectorial.

Si la licencia tuviese como objeto construcciones o instalaciones de nueva planta, así como ampliaciones de las mismas, deben indicar su destino, que debe ser conforme a las características de la construcción o instalación.

Cuando no sea exigible un proyecto técnico, las solicitudes se acompañarán de una memoria descriptiva y gráfica que defina las características generales de su objeto y del inmueble en el que se pretenda llevar a cabo.

Junto a la solicitud se aportarán las autorizaciones o informes que la legislación aplicable exija con carácter previo a la licencia. Asimismo, cuando el acto suponga la ocupación o utilización del dominio público, se aportará la autorización o concesión de la Administración titular de éste.

2. Si la solicitud no reúne los requisitos exigidos, se requerirá al solicitante para que subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos en el plazo de diez días, con indicación de que si así no lo hiciera se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que así lo declare.

3. Los servicios técnicos y jurídicos municipales, o en su defecto, los correspondientes de la Diputación Provincial, deberán emitir los correspondientes informes técnico y jurídico previos a la propuesta de resolución, pronunciándose sobre la conformidad de la solicitud de licencia a la normativa urbanística.

Si del contenido de dichos informes resultasen deficiencias subsanables, con carácter previo a la redacción de la propuesta de resolución, se requerirá al solicitante por una sola vez, con indicación de las deficiencias detectadas y de los preceptos de la normativa urbanística infringidos, para que, en plazo no superior a un mes, pueda subsanarlas.

Si en los plazos señalados no se hubieran subsanado las deficiencias, se procederá a la declaración de caducidad del procedimiento conforme a las normas reguladoras del procedimiento administrativo común.

4. Las resoluciones de otorgamiento o denegación de licencias urbanísticas deben ser motivadas y congruentes con lo solicitado.

La resolución por la que se otorgue la licencia deberá consignar expresamente, además de cualesquiera otras especificaciones requeridas por las disposiciones vigentes o que el órgano competente considere oportuno incluir, los siguientes extremos:

-Clasificación y calificación urbanística del suelo objeto de la actuación.

-Finalidad de la actuación y uso al que se destinará.

-Presupuesto de ejecución material.

-Situación y emplazamiento de las obras, con su identificación catastral, así como el número de finca registral en caso de parcelaciones urbanísticas y actuaciones en suelo no urbanizable.

-Nombre o razón social del promotor.

-Técnico autor del proyecto y, en su caso, dirección facultativa de las obras.

-Plazos para el inicio y terminación de las obras, y posibilidad de solicitud de prórroga.

La resolución expresa deberá notificarse en el plazo máximo de tres meses.

Artículo 6. Ejecución de obras de Edificación.

Cuando las licencias que tengan por objeto obras de edificación hubieren sido otorgadas únicamente con la presentación del Proyecto básico, no podrán iniciarse las obras de edificación hasta la presentación ante el Ayuntamiento del Proyecto de ejecución debidamente visado cuando así lo exija la normativa estatal, o supervisado por la oficina de supervisión de proyectos u órgano equivalente o, en su caso, aprobado en el proceso de contratación pública. Al referido proyecto se acompañarán una declaración responsable de técnico competente sobre la concordancia entre proyecto básico y de ejecución, los proyectos parciales u otros documentos técnicos sobre tecnologías específicas o instalaciones del edificio que lo complementen o desarrollen, así como aquella otra documentación prevista por las normas sectoriales que haya de presentarse ante el Ayuntamiento para la ejecución de obras.

La presentación de la documentación referida en el apartado anterior habilitará la ejecución de las obras objeto de la licencia, si no se manifestaren modificaciones sobre el Proyecto básico en la declaración de concordancia presentada.

Si en la declaración responsable sobre la concordancia se declarasen modificaciones sobre el Proyecto básico, el Ayuntamiento, previos informes técnico y jurídico, deberá resolver sobre la autorización de inicio de obras en el plazo máximo de un mes, pronunciándose sobre el alcance de dichas modificaciones, y sobre la necesidad de solicitar nueva licencia en el caso de que se trate de modificaciones sustanciales, notificando al interesado la resolución expresa en los términos establecidos por la legislación reguladora del procedimiento administrativo común.

El vencimiento del plazo sin haberse notificado la resolución expresa legitimará al interesado para el inicio de las obras, siempre que no se trate de modificaciones sustanciales en los términos establecidos en el artículo. 25.2 del Decreto 60/2010, de 16 de marzo.

La autorización de inicio de obras expresa o presunta, en ningún caso amparará modificaciones al Proyecto básico que no hayan sido declaradas expresamente y no impedirá la adopción, en su caso, de las medidas pertinentes para la protección de la legalidad urbanística.

Dicha autorización no supondrá conformidad con las soluciones técnicas adoptadas en el proyecto respecto al cumplimiento de las exigencias básicas de la edificación, ni alterará el régimen de responsabilidades establecido en la normativa reguladora de la edificación.

Artículo 7. Publicidad.

En toda obra se colocará un cartel aportado por el Ayuntamiento con la siguiente información:

a. Emplazamiento de la obra.

b. Promotor de la obra.

c. Denominación descriptiva de la obra.

d. Propietarios del solar o de los terrenos.

e. Empresa constructora, subcontratista, autor del proyecto, dirección facultativa y coordinador de seguridad y salud.

f. Número de expediente, fecha de la licencia u orden de ejecución o tratándose de una obra pública exenta de ésta, del acuerdo de aprobación del correspondiente proyecto.

g. Instrumento de planeamiento que se ejecuta.

h. Fecha de inicio y terminación de las obras.

Es responsabilidad del promotor el cumplimiento de esta obligación y que la información sea veraz y esté actualizada.

El cartel informativo debe ubicarse en el acceso a las obras, en lugar visible desde la vía pública, y sin riesgo para la seguridad vial o para terceros.

Artículo 8. Transmisión de la licencia urbanística.

Las licencias urbanísticas serán transmisibles, debiendo adquirente y transmitente comunicarlo al Ayuntamiento, sin lo cual quedarán ambos sujetos de forma solidaria a las responsabilidades derivadas de la actuación amparada por la licencia. En la comunicación se indicará la licencia que se pretende transmitir.

La notificación del titular anterior podrá ser sustituida por el documento público o privado que acredite la transmisión "intervivos" o "mortis causa", bien de la propia licencia, o bien de la propiedad o posesión del inmueble, siempre que dicha transmisión incluya la de la licencia.

En las licencias relativas a la ejecución de obras será preciso que, en la comunicación dirigida al Ayuntamiento, el adquirente se comprometa a ejecutar las obras conforme al contenido de la licencia urbanística concedida y al proyecto técnico presentado para el otorgamiento de la misma.

Para la transmisión de las licencias relativas a actuaciones de utilización o gestión sobre bienes de dominio público se estará a lo establecido tanto en la legislación patrimonial que sea de aplicación como en las condiciones establecidas en la licencia.

Artículo 9. Obligaciones de las empresas suministradoras.

Las empresas suministradoras de energía eléctrica, agua, gas o cualquier producto o servicio energético y servicios de telecomunicaciones exigirán, para la contratación provisional de los respectivos servicios, la acreditación de la licencia de obras y, tratándose de obras de edificación, además, lo dispuesto en el artículo 6 de la presente Ordenanza.

El plazo máximo de duración del contrato será el establecido en la licencia para la terminación de los actos. Transcurrido este plazo no podrá continuar prestándose el servicio, cortándose el suministro, salvo que se acredite la concesión por parte del municipio de la correspondiente prórroga de la licencia.

Las empresas suministradoras citadas en el apartado anterior exigirán para la contratación definitiva de los servicios respectivos la licencia de ocupación o utilización.

Artículo 10. Plazo de ejecución.

Las licencias se otorgarán por un plazo determinado tanto para iniciar como para terminar los actos amparados por ella. En caso de que no se determine expresamente, se entenderán otorgadas bajo la condición legal de la observancia de un año para iniciar las obras y de tres años para la terminación de éstas.

Podrá concederse prórrogas de los referidos plazos de la licencia por una sola vez y por un nuevo plazo no superior al inicialmente acordado, previa solicitud expresa formulada antes de la conclusión de los plazos determinados, siempre que la licencia sea conforme con la ordenación urbanística vigente en el momento de la concesión de la prórroga.

La obtención de prórroga del plazo para comenzar las obras no comporta, por sí misma, prórroga del plazo de terminación de aquéllas.

Los plazos para la iniciación y finalización de las obras se computarán desde el día siguiente al de la notificación al solicitante del otorgamiento de la licencia o, en su defecto, al del vencimiento del plazo máximo para resolver y notificar.

Artículo 11. Caducidad.

Las licencias caducarán en los siguientes supuestos:

a) Cuando no se hubiera iniciado la ejecución de las actuaciones amparadas por las mismas en el plazo señalado, o en su defecto, en el de un año, salvo causa no imputable al titular de la licencia.

b) Cuando no se finalice la obra en el plazo señalado o, en su defecto, en el de tres años, salvo causa no imputable al titular de la licencia.

c) Las licencias municipales sobre parcelaciones que se otorgan y expiden bajo la condición de la presentación, dentro de los tres meses siguientes a su otorgamiento o expedición, de la escritura pública en la que se contenga el acto de parcelación. La no presentación en plazo de la escritura pública determina la caducidad de la licencia o de la declaración de innecesariedad por ministerio de la Ley, sin necesidad de acto aplicativo alguno. El plazo de presentación podrá ser prorrogado por razones justificadas.

El órgano competente para otorgar la licencia declarará, de oficio o a instancia de cualquier persona, la caducidad de la misma, previa audiencia del interesado, una vez transcurridos e incumplidos cualquiera de los plazos de ejecución o de caducidad señalados, salvo causa no imputable al titular de la licencia.

La declaración de caducidad extinguirá la autorización, no pudiéndose iniciar ni proseguir los actos, si no se solicita y obtiene una nueva licencia. Transcurrido el plazo de dos meses desde la notificación de la declaración de caducidad sin que se haya solicitado la licencia o, en su caso, denegada la que haya sido deducida, procedería declarar la constitución de la parcela o solar correspondiente en la situación de venta forzosa para su ejecución por sustitución, en los términos de los artículos 150, 151 y 152 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía.

Artículo 12. Licencia de parcelaciones urbanísticas.

Cualquier acto de parcelación urbanística precisará de licencia urbanística salvo que esté contenido en un proyecto de reparcelación aprobado. No podrá autorizarse ni inscribirse escritura pública alguna en la que se contenga acto de parcelación sin la aportación de la preceptiva licencia, que los notarios deberán testimoniar en la escritura correspondiente.

El procedimiento para el otorgamiento de la licencia se iniciará a instancia del particular, mediante la presentación, a través de cualquiera de los medios del artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y de conformidad con el artículo 14 de ese texto legal, del modelo normalizado de solicitud de licencia de parcelación, agregación, división y segregación (Anexo II) de la presente Ordenanza.

Las licencias municipales sobre parcelaciones se otorgan y expiden bajo la condición de la presentación en el municipio, dentro de los tres meses siguientes a su otorgamiento o expedición, de la escritura pública en la que se contenga el acto de parcelación. La no presentación en plazo de la escritura pública determina la caducidad de la licencia por ministerio de la ley, sin necesidad de acto aplicativo alguno. El plazo de presentación podrá ser prorrogado por razones justificadas.

En la misma escritura en la que se contenga el acto parcelatorio, y la oportuna licencia testimoniada, los otorgantes deberán requerir al notario autorizante para que envíe por conducto reglamentario copia autorizada de la misma al Ayuntamiento, con lo que se dará por cumplida la exigencia de protección a la que se refiere el apartado anterior.

Capítulo II

Declaración responsable y comunicación previa

Artículo 13. Concepto.

1. Se entiende por declaración responsable el documento suscrito por un interesado en el que éste manifiesta, bajo su responsabilidad, que cumple con los requisitos establecidos en la normativa vigente para obtener el reconocimiento de un derecho o facultad o para su ejercicio, que dispone de la documentación que así lo acredita, que la pondrá a disposición del Ayuntamiento cuando le sea requerida, y que se compromete a mantener el cumplimiento de las anteriores obligaciones durante el período de tiempo inherente a dicho reconocimiento o ejercicio.

2. Se entiende por comunicación aquel documento mediante el que los interesados ponen en conocimiento del Ayuntamiento sus datos identificativos o cualquier otro dato relevante para el inicio de una actividad o el ejercicio de un derecho.

Artículo 14. Actos sujetos a declaración responsable.

Están sujetas a declaración responsable ante el Ayuntamiento las siguientes actuaciones urbanísticas:

a. Las incluidas en el apartado 169 bis.1.a) del Decreto 2/2020: Las obras de escasa entidad constructiva y sencillez técnica que no requieran proyecto de acuerdo con la legislación vigente en materia de edificación. . Este supuesto será de aplicación con independencia de la clase y categoría del suelo, así como, cuando se trate de obras sobe edificaciones existentes del régimen jurídico en que estas se encuentren (edificaciones legales, en régimen legal de fuera de ordenación o en situación declarada de AFO), siempre y cuando las obras que se pretenden acometer se encuentren dentro de las obras autorizables a dichas circunstancias.

En los supuestos de obra nueva, su aplicación requerirá la concurrencia de los siguientes requisitos:

-Escasa entidad constructiva y sencillez técnica: Debe de tratarse de obras caracterizadas por su sencillez técnica y escasa entidad constructiva y económica, consistiendo normalmente, en pequeñas obras de simple reparación, decoración, ornamentación y cerramiento no mereciendo, en contraposición, tal calificación las que afectan a la estructura o elementos sustentantes de un inmueble. A este respecto se admitirán dentro de este concepto a juicio del Técnico Municipal.

-No tener, de forma eventual o permanente, carácter residencial ni público, entendiendo como uso público el de aquellos edificios susceptibles de ser utilizados por personas no familiarizados con el edificio, con independencia de su titularidad pública o privada.

-Desarrollarse en una sola planta.

Cuando se trate de intervenciones sobre edificaciones existentes, los requisitos de aplicación son:

-Escasa entidad constructiva y sencillez técnica, concepto ya definido.

-Que no supongan una intervención total sobre el edificio preexistente.

-Que siendo una intervención parcial, esta no afecte a la composición general exterior, volumetría, o el conjunto del sistema estructural, ni tengan por objeto cambias los usos característicos del edificio.

-Que tratándose de edificaciones catalogadas o que dispongan de algún tipo de protección de carácter ambiental o histórico-artístico, regulada a través de norma legal o documento urbanístico, las obras no afecten a los elementos o partes objeto de protección.

b. Las incluidas en el apartado 169 bis.1.b) del Decreto 2/2020: Las obras en edificaciones e instalaciones existentes, en suelo urbano consolidado y conformes con la ordenación urbanística, que no alteren los parámetros de ocupación y altura, ni conlleven incrementos en la edificabilidad o el número de viviendas.

-Este supuesto será de aplicación con independencia de que las obras requieran o no proyecto técnico, así como de que entrañen escasa entidad constructiva o sencillez técnica.

-Se traten de obras de consolidación, adecuación, reforma, rehabilitación, conservación, mantenimiento, etc.

-En suelo urbano consolidado.

-Conformes con la ordenación urbanística.

-No alteren los parámetros de ocupación y altura, ni conlleven incrementos en la edificabilidad o el número de viviendas.

c. Las incluidas en el apartado 169 bis.1.c) del Decreto 2/2020: La ocupación o utilización de las obras del apartado anterior, siempre que las edificaciones e instalaciones se encuentren terminadas y su destino sea conforme a la normativa de aplicación:

-Se trate de obras de consolidación, adecuación, reforma, rehabilitación, conservación, mantenimiento, etc., nunca de nueva planta sobre edificios preexistentes.

-En suelo urbano consolidado.

-Conformes con la ordenación urbanística.

-Las obras se han ejecutado amparadas en declaración responsable o, en caso de alterar los parámetros de ocupación y altura, o conlleven incrementos en la edificabilidad o el número de viviendas, en licencia de obras, ajustándose efectivamente a lo declarado o autorizado mediante licencia.

d. Las incluidas en el apartado 169 bis.1.d) del Decreto 2/2020: La primera ocupación y utilización de nuevas edificaciones, siempre que se encuentren terminadas y su destino sea conforme a la normativa de aplicación y con la licencia de obras concedida.

-Aplicable sobre edificaciones de nueva planta o de posible legalización.

-Aplicable sobre cualquier clase de suelo.

-Las obras han de encontrarse finalizadas.

-Las obras deben de ajustarse a la licencia de obras otorgada.

e. Las incluidas en el apartado 169 bis.1.e) del Decreto 2/2020:

Los cambios de uso en las edificaciones señaladas en el apartado b), o en parte de las mismas, dentro de los permitidos por la ordenación urbanística vigente:

-Edificaciones en suelo urbano consolidado.

-Conformes con la ordenación urbanística.

-El nuevo uso deberá de ser compatible con lo previsto en la ordenación urbanística vigente.

Artículo 15. Obras sometidas a declaración responsable.

Como desarrollo de lo indicado en el artículo 14 a) y b) de la presente Ordenanza, en el Anexo III de la presente Ordenanza, se establecen las obras susceptibles de autorización mediante Declaración responsable, suponiendo un listado ejemplificativo y no exhaustivo. Dichas obras estarán limitadas por el régimen de la correspondiente clase de suelo donde se ubiquen así como, cuando se trate de obras sobre edificaciones existentes, por el alcance de las obras permitidas sobre las mismas atendiendo a su régimen jurídico según su ajuste a la ordenación urbanística. Así, el tipo de obras autorizables sobre las edificaciones en AFO y RLFO queda limitado por lo previsto en la LOUA y el DL3/2019.

De igual modo, la tramitación como declaración responsable de las actuaciones podrá quedar limitada por las legislaciones sectoriales que fueran de aplicación.

Artículo 16. Actuaciones de ocupación o utilización sujetas a declaración responsable.

1. Serán actuaciones de ocupación o utilización de las obras sujetas a declaración responsable, conforme al artículo 14 c) de la presente Ordenanza, siempre que las edificaciones e instalaciones se encuentren terminadas y su destino sea conforme a la normativa de aplicación, las previstas en el Anexo IV de la presente Ordenanza.

2. Se encuentran sujetas a declaración responsable, la primera ocupación y utilización de nuevas edificaciones, siempre que se encuentren terminadas y su destino sea conforme a la normativa de aplicación y con la licencia de obras concedida.

En concreto, esta declaración responsable será aplicable sobre edificaciones de nueva planta, así como edificaciones que, habiéndose ejecutado en base a una licencia de obras otorgada, finalizaron su construcción y quedaron sin uso o bien entraron en uso sin solicitar licencia de ocupación o utilización, pudiendo legalizar su situación estas últimas.

Asimismo, será aplicable sobre cualquier clase de suelo.

Las obras han de encontrarse finalizadas, condición acreditada mediante el correspondiente certificado de la Dirección facultativa.

Además, las obras deben ajustarse a la licencia de obras otorgada. Se recuerda que estas obras, ya sean un edificio completo de obra nueva o una obra nueva parcial devenida de la ampliación de un edificio preexistente, no podrán autorizarse mediante declaración responsable.

En caso de no ajustarse a la licencia, previamente habrá de procederse a la legalización de lo no amparado por la misma, bien a través de declaración responsable, cuando se trate de modificaciones que no alteren los parámetros de ocupación y altura ni conlleven incrementos en la edificabilidad o el número de viviendas, bien a través de licencia, cuando si se produzca alteración o incremento de dichos parámetros.

En este sentido, se entiende que la propia declaración responsable o licencia que produzca la legalización podrá habilitar la ocupación o utilización en el mismo procedimiento, según el principio de economía procedimental y en coherencia con el espíritu del artículo 12.4 del RDUA, en virtud del cual se tramitarán conjuntamente, en un único procedimiento, las solicitudes simultáneas de licencias que, referidas a un mismo inmueble o parte del mismo, tengan por objeto actos sujetos a licencia urbanística.

Habrá que declarar que el uso efectivamente implantado es compatible con la normativa y el planeamiento aplicable, así como conforme a lo autorizado en la previa licencia de obras.

En cualquier caso, se llevarán a cabo mediante declaración responsable las actuaciones recogidas en el Anexo IV de la presente Ordenanza.

3. Están sujetos a declaración responsable los cambios de uso en las edificaciones e instalaciones existentes, en suelo urbano consolidado y conformes con la ordenación urbanística, que no alteren los parámetros de ocupación y altura, ni conlleven incrementos en la edificabilidad o el número de viviendas, o en parte de las mismas, dentro de los permitidos por la ordenación urbanística vigente.

Se recogen en el Anexo IV de la presente Ordenanza los cambios de uso sujetos a declaración responsable.

Artículo 17. Actos sujetos a comunicación previa.

Serán objeto de comunicación previa a la Administración cualquier dato identificativo que deba ponerse en su conocimiento para el ejercicio de un derecho, y en particular los siguientes:

-Los cambios de titularidad de las licencias y declaraciones responsables. La falta de presentación de dicha comunicación implicará que los titulares quedarán sujetos con carácter solidario a las responsabilidades que pudieran derivarse de la actuación que se realice al amparo de dicha licencia.

-El inicio de las obras.

-Las prórrogas del plazo para el inicio y terminación de las obras con licencia o declaración responsable en vigor.

En cualquier caso, están sujetas a comunicación previa las actuaciones recogidas en el Anexo V de la presente Ordenanza.

Artículo 18. Tramitación.

El procedimiento se iniciará a instancia del particular, mediante la presentación, a través de cualquiera de los medios del artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y de conformidad con el artículo 14 de ese texto legal, del modelo normalizado de declaración responsable/comunicación previa que corresponda (Anexo III, IV y/o V) de la presente Ordenanza. Cuando las actuaciones a realizar requieran de alguna autorización o informe administrativo previo para el ejercicio del derecho conforme a la normativa sectorial de aplicación no podrá presentarse la declaración responsable sin que la misma se acompañe de los mismos o, en su caso, del certificado administrativo del silencio producido.

Cuando la documentación sea completa y la actuación esté incluida entre aquellas a las que esta Ordenanza asigna a este procedimiento, la presentación de la declaración responsable faculta a realizar la actuación urbanística pretendida desde el día de su presentación, sin perjuicio de las facultades de comprobación, control e inspección posterior que correspondan. No obstante, la Junta de Gobierno Local tomará conocimiento periódicamente de las declaraciones responsables así presentadas.

Por resolución de Alcaldía se declarará la imposibilidad de continuar la actuación solicitada, o el cese de la ocupación o utilización en su caso, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiere lugar, desde el momento en que se tenga constancia de alguna de las siguientes circunstancias:

-La inexactitud, falsedad u omisión de carácter esencial en cualquier dato, manifestación o documento que se acompañe o incorpore a la declaración responsable.

-La no presentación de la documentación requerida, en su caso, para acreditar el cumplimento de lo declarado.

-La inobservancia de los requisitos impuestos por la normativa aplicable.

-El incumplimiento de los requisitos necesarios para el uso previsto.

Conforme a la legislación básica en materia de suelo, en ningún caso se entenderán adquiridas por declaración responsable o actuación comunicada facultades en contra de la legislación o el planeamiento urbanístico de aplicación. Las actuaciones sujetas a declaración responsable que se realicen sin haberse presentado la misma, cuando sea preceptiva, o que excedan de las declaradas, se considerarán como actuaciones sin licencia a todos los efectos, aplicándoseles el mismo régimen de protección de la legalidad y sancionador que a las obras y usos sin licencia.

En relación con las Declaraciones Responsables de ocupación/utilización, si la Administración no adopta las medidas necesarias para el cese del acto o uso en el plazo de seis meses, será responsable de los perjuicios que puedan ocasionarse a terceros de buena fe por la omisión de tales medidas, de conformidad con la legislación básica en materia de suelo.

Artículo 19. Condiciones y efectos.

1. La presentación de declaración responsable completa, acompañada de la documentación obligatoria prevista, con el sello de registro de entrada, faculta para el inicio de las obras, sin perjuicio de las facultades de comprobación, control e inspección posterior que correspondan.

2. La declaración responsable producirá efectos entre el Ayuntamiento y el sujeto a cuya actuación se refieran, pero no alterarán las situaciones jurídicas privadas entre éste y las demás personas.

3. El plazo máximo para el inicio y finalización de las obras declaradas es de tres y seis meses (para aquellas que no requieran de proyecto técnico) y de un año y tres años (para el resto de obras), respectivamente, en ambos casos a contar desde la presentación de la declaración responsable.

Transcurrido cualquiera de estos plazos, la declaración responsable perderá su vigencia, no desplegando efecto alguno, salvo que siempre antes del vencimiento de tales plazos se comunique a este Ayuntamiento una prórroga de los mismos, prórroga que en ningún caso podrá superar la mitad de los plazos anteriores.

Una vez vencidos los plazos iniciales y sus prórrogas, deberá presentarse nueva declaración responsable completa si se desea ejecutar las obras en cuestión.

4. En cualquier momento posterior a su presentación, se podrá requerir al interesado para que aporte en un plazo no superior a 10 días hábiles, la documentación necesaria para acreditar el cumplimiento de lo declarado.

La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, de cualquier dato, manifestación, información o documento que se acompañe o incorpore a la declaración responsable, la no presentación ante la Administración competente de la declaración responsable completa, o la documentación que en su caso sea requerida para acreditar el cumplimiento de lo declarado en el plazo para ello, la inobservancia de los requisitos impuestos por la normativa aplicable o el incumplimiento de los requisitos necesarios para el uso previsto, determinarán la imposibilidad de continuar con la ejecución de las obras, lo que implicará su paralización inmediata, pudiendo ser exigida por el Ayuntamiento la demolición y/o restitución a costa del interesado del inmueble a su estado originario, todo ello sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar, y de la imposición de las correspondientes sanciones previa instrucción del oportuno expediente, todo ello de conformidad con los artículos 69.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y 169 Bis.4 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía.

En el caso de que se den algunas de las circunstancias y consecuencias previstas en el párrafo anterior, ello no supondrá una hipotética indemnización de daños y perjuicios para el declarante.

5. La declaración responsable y las comunicaciones asociadas a la misma, serán aceptadas dejando a salvo el derecho de propiedad y sin perjuicios a terceros, no siendo necesario acreditar la titularidad de los inmuebles afectados.

6. En ningún caso se entenderán adquiridas mediante la declaración responsable facultades en contra de la legislación o el planeamiento urbanístico de aplicación.

Las actuaciones que excedan de las declaradas se considerarán actuaciones sin licencia a todos los efectos, aplicándose el mismo régimen de protección de la legalidad y sancionador que las obras sin licencia.

7. El interesado deberá tener a disposición de los Servicios Municipales una copia de la declaración responsable, debidamente registrada, así como colocarla en un lugar visible desde la vía pública en el acceso a las obras (fachada, cerramiento, etc.), facilitando el acceso a la obra o local al personal de dichos servicios, para inspecciones y comprobaciones sobre el cumplimiento de la normativa aplicable.

8. La declaración responsable no podrá ser invocada para excluir o disminuir la responsabilidad civil o penal en que hubiera incurrido el interesado en la ejecución de las obras.

9. La declaración responsable podrá ser transmitida, para lo cual el antiguo y el nuevo titular de la misma deberán comunicarlo por escrito al Ayuntamiento sin lo cual quedarán ambos sujetos con carácter solidario a las responsabilidades derivadas de la actuación amparada por dicha declaración.

10. Cuando se pretenda introducir modificaciones durante la ejecución de las obras, se deberá presentar nueva declaración responsable o solicitud de licencia urbanística, si así procediese, al Ayuntamiento.

11. En la realización de las obras se estará obligado a reparar los desperfectos que como consecuencia de las mismas se originen en las vías públicas y demás espacios colindantes y a mantener éstos en condiciones de seguridad, salubridad y limpieza.

12. Quedará prohibido colocar en las calles, plazas y paseos, andamios escaleras, máquinas, herramientas, útiles o instrumentos, así como cualquier clase de objetos y materiales de construcción que puedan entorpecer el tránsito público y no dispongan de autorización específica para ello.

13. En el caso de que las obras se ubicasen sobre suelo urbanizable sectorizado o urbano no consolidado, la declaración responsable no surtirá efectos si aquellas excediesen del mantenimiento de las condiciones de seguridad, salubridad y ornato público de las edificaciones ya existentes.

14. En el caso de que las obras se pretendiesen ejecutar sobre edificios en régimen de fuera de ordenación o en situación de asimilación al régimen de fuera de ordenación (en este último caso, previo reconocimiento de tal situación), la declaración responsable no surtirá efectos si las obras exceden de las permitidas para estas dos situaciones.

15. La ocupación/utilización del edificio o establecimiento y, en su caso, el inicio de la actividad precisará de presentación de la preceptiva declaración responsable en el modelo correspondiente.

16. Serán responsables con carácter exclusivo de la veracidad de los datos aportados, y dentro del marco de responsabilidades establecido por la normativa aplicable, los promotores y los técnicos firmantes de los correspondientes documentos y certificados presentados, cuando proceda, pudiendo conllevar además la correspondiente instrucción de expediente sancionador.

Artículo 20. Procedimiento de control posterior.

La inspección es una potestad dirigida a comprobar que los actos de parcelación urbanística, urbanización, construcción o edificación, instalación y uso del suelo y del subsuelo se ajustan a la legislación y ordenación urbanística y, en particular, a lo dispuesto en la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía.

Son fines prioritarios de la inspección:

a. Velar por el cumplimiento de la ordenación urbanística.

b. Vigilar, investigar y controlar la actuación de todos los implicados en la actividad de ejecución y de edificación y uso del suelo, regulada en esta Ley, e informar y asesorar a los mismos sobre los aspectos legales relativos a la actividad inspeccionada.

c. Denunciar cuantas anomalías observe en la aplicación o desarrollo de los instrumentos de la ordenación urbanística.

d. Informar a las Administraciones y autoridades competentes sobre la adopción de las medidas cautelares y definitivas que juzgue convenientes para el cumplimiento de la ordenación urbanística.

e. Colaborar con las Administraciones competentes, así como hacer cumplir efectivamente las medidas cautelares y definitivas que, para el cumplimiento de la ordenación urbanística, aquéllas hayan acordado.

f. Desempeñar cuantas otras funciones asesoras, inspectoras y de control le sean encomendadas, y aquéllas que le sean asignadas reglamentariamente.

Artículo 21. Derechos y deberes del titular.

1. El titular del derecho o la persona que lo represente tiene los derechos siguientes:

a) Estar presente en todas las actuaciones y firmar el acta de comprobación o inspección.

b) Efectuar las alegaciones y manifestaciones que considere convenientes.

c) Ser informado de los datos técnicos de las actuaciones que se lleven a cabo.

d) Ser advertido de los incumplimientos que se hayan podido detectar en el momento de realizar el control.

2. El titular está obligado a soportar los controles previstos en esta Ordenanza, dentro de los plazos que correspondan.

3. El titular, asimismo, está obligado a facilitar la realización de cualquier clase de actividad de comprobación. En particular, está obligado a:

a) Permitir y facilitar el acceso a sus obras, edificaciones o instalaciones al personal acreditado de este Ayuntamiento.

b) Permitir y facilitar el montaje del equipo e instrumentos que sean precisos para las actuaciones de control que sea necesario realizar.

c) Poner a disposición de este Ayuntamiento la información, documentación, equipos y demás elementos que sean necesarios para la realización de las actuaciones de control.

d) Tener expuesto a la vista de cualquier interesado el documento acreditativo de Licencia, Declaración Responsable o Comunicación Previa.

TÍTULO III

PROTECCIÓN DE LA LEGALIDAD URBANÍSTICA

Artículo 22. Protección de la legalidad.

1. La vulneración de las prescripciones contenidas en la legislación urbanística y en los instrumentos de ordenación territorial y urbanística dará lugar a la adopción por el Ayuntamiento de las siguientes medidas:

-Iniciación de los procedimientos de suspensión y anulación de los actos administrativos en los que pudiera ampararse la actuación ilegal.

-Restablecimiento del orden jurídico infringido y reposición de la realidad física alterada o transformada como consecuencia de la actuación ilegal.

-Imposición de sanciones a los responsables, previa la tramitación del correspondiente procedimiento sancionador, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales.

2. La adopción de las medidas de restablecimiento del orden urbanístico infringido constituye una competencia irrenunciable y de inexcusable ejercicio por el Ayuntamiento. La imposición de una sanción administrativa no exonera ni excluye del deber de adoptar las medidas de restauración que resulten precisas con arreglo a esta Ordenanza.

TÍTULO IV

RÉGIMEN SANCIONADOR

Artículo 23. Disposiciones Generales.

1. Constituye infracción urbanística las acciones u omisiones que se encuentran tipificadas y sancionadas como tales en la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía.

2. Toda acción u omisión tipificada como infracción urbanística dará lugar a la adopción de las medidas siguientes:

-Las precisas para la protección de la legalidad urbanística y el restablecimiento del orden jurídico perturbado.

-Las que procedan para la exigencia de la responsabilidad sancionadora y disciplinaria administrativas o penal.

-Las pertinentes para el resarcimiento de los daños y la indemnización de los perjuicios a cargo de quienes sean declarados responsables.

3. En todo caso se adoptarán las medidas dirigidas a la reposición de la realidad física alterada al estado anterior a la comisión de la infracción.

Artículo 24. Tipificación infracciones.

1. Serán objeto de infracción urbanística las conductas tipificadas en el artículo 207 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía.

2. Además, en relación a los procedimientos de declaración responsable y comunicación previa en materia urbanística se consideran infracciones muy graves:

a) La ejecución del acto o inicio de la actuación sin la presentación de la correspondiente declaración responsable o comunicación previa.

b) El incumplimiento de la orden de suspensión de la actuación previamente decretada por la autoridad competente.

c) El incumplimiento de las sanciones accesorias previstas en el artículo 28 de esta Ordenanza.

d) La reiteración o reincidencia en la comisión de faltas graves.

e) La negativa a permitir el acceso a los servicios municipales competentes durante el ejercicio de sus funciones de inspección, así como impedir u obstaculizar de cualquier modo su actuación.

Se consideran infracciones graves:

a) La falsedad en cualquier dato, manifestación o documento, de carácter esencial, que se hubiere aportado.

b) El ejercicio de las actuaciones declaradas o comunicadas excediéndose de las limitaciones fijadas en la declaración responsable o comunicación previa.

c) La modificación sustancial de las actuaciones sin la correspondiente toma de conocimiento.

d) La reiteración o reincidencia en la comisión de infracciones leves.

Se consideran infracciones leves:

a) Las acciones u omisiones tipificadas como infracciones graves cuando por su escasa significación, trascendencia o perjuicio ocasionado a terceros no deban ser calificadas como tales.

b) No encontrarse en el lugar de actuación el documento acreditativo de la toma de conocimiento correspondiente.

c) La modificación no sustancial de las actuaciones sin la correspondiente toma de conocimiento, cuando proceda.

d) Cualquier incumplimiento de lo establecido en la presente Ordenanza y en las leyes y disposiciones reglamentarias a las que se remita, siempre que no esté tipificado como infracción muy grave o grave.

Artículo 25. Sanciones.

1. Las infracciones en relación a las licencias urbanísticas serán objeto de las sanciones previstas en el artículo 208 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía.

2. El resto de infracciones de esta ordenanza podrán ser objeto de las siguientes sanciones, de acuerdo con los principios previstos en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, y sin perjuicio de las responsabilidades penales o de otro orden que pudieran concurrir:

a) Infracciones muy graves: multa de mil quinientos un euros a tres mil euros.

b) Infracciones graves: multa de setecientos cincuenta y un euros hasta mil quinientos euros.

c) Infracciones leves: multa hasta setecientos cincuenta euros.

3. La imposición de sanciones a los presuntos infractores, exigirá la apertura y tramitación del correspondiente procedimiento sancionador, con arreglo al régimen previsto en los artículos 25 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

Artículo 26. Prescripción de infracciones y sanciones.

1. Las infracciones y sanciones, en relación a la licencia urbanística, prescribirán en los plazos previstos en los artículos 210 y 211 de la Ley 7/2002, de 17 diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía.

2. El resto de infracciones de esta Ordenanza, prescribirán en los siguientes plazos:

a) Las infracciones muy graves a los tres años.

b) Las infracciones graves, a los dos años.

c) Las infracciones leves, a los seis meses.

El resto de sanciones de esta Ordenanza, prescribirán en los siguientes plazos:

a) A los tres años las impuestas por infracciones muy graves.

b) A los dos años las impuestas por infracciones graves.

c) Al año las impuestas por infracción leve.

El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiese cometido. Cuando se trate de infracciones continuadas, el plazo de prescripción comenzará a contar desde el momento de la finalización o cese de la acción u omisión constitutiva de infracción.

La prescripción se interrumpirá por la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador.

Artículo 27. Sanciones accesorias.

Sin perjuicio de las sanciones pecuniarias previstas, la corrección de las infracciones tipificadas en la presente Ordenanza, en relación a la declaración responsable o comunicación previa, podrá llevar aparejadas las siguientes sanciones accesorias:

a) Suspensión temporal de las actuaciones de uno a tres meses para las infracciones graves y de tres a seis meses para las infracciones muy graves.

b) Inhabilitación para la realización de la misma o análoga actuación en que se cometió la infracción durante el plazo de uno a tres meses para las infracciones graves y de tres a seis meses para las infracciones muy graves.

c) Revocación de las autorizaciones para las infracciones graves y muy graves.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Se faculta a la Alcaldía del Ayuntamiento para la aprobación, mediante Resolución, de las modificaciones de los modelos normalizados de los documentos incluidos en la presente Ordenanza, cuando sean precisas para la mejor aplicación de las previsiones contenidas en la misma o para la adaptación a la normativa vigente en cada momento.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ordenanza una vez haya recaído el correspondiente acuerdo del Pleno de la Corporación, entrará en vigor a los quince días de su publicación íntegra en el Boletín Oficial de la Provincia, de conformidad con los artículos 65.2 y 70.2 de la Ley reguladora de las Bases del Régimen Local, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

Contra este acuerdo se podrá interponer por las personas interesadas recurso contencioso-administrativo, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de la publicación de este anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Benamejí, a 24 de enero de 2022. Firmado electrónicamente por la Alcaldesa-Presidenta, Carmen Lara Estepa.


Adjuntos: 198_anexos.pdf |

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