Boletín nº 20 (31-01-2022)

VI. Administración Local

Ayuntamiento de Benamejí

Nº. 198/2022

Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición pública, de conformidad con el artículo 49 de la Ley 7/1985 de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local queda automáticamente elevado a definitivo el acuerdo plenario inicial de fecha 24 de noviembre de 2021, aprobatorio de la ORDENANZA REGULADORA DE LOS INSTRUMENTOS DE INTERVENCION MUNICIPAL EN MATERIA URBANÍSTICA DEL MUNICIPIO DE BENAMEJÍ.

El acuerdo inicial fue sometido a información pública mediante anuncio número 4664/2021, insertado en el Boletín Oficial de la Provincia número 231, de 7 de diciembre de 2021, y anuncio 2021/138 insertado en el tablón de anuncios de la sede electrónica de este Ayuntamiento, habiendo sido el plazo de información pública de treinta días hábiles.

El texto íntegro de la ordenanza se hace público, para su general conocimiento, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Loca, entrando en vigor una vez transcurrido el plazo que se fija en dicho artículo, en relación con el artículo 65.2 de la misma Ley:

ORDENANZA REGULADORA DE LOS INSTRUMENTOS DE INTERVENCIÓN MUNICIPAL EN MATERIA URBANÍSTICA.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

En los últimos años, se viene imponiendo la tendencia de la reducción de trabas administrativas con el objeto de facilitar las relaciones entre los ciudadanos y la Administración, procurándoles así una respuesta más eficaz y rápida.

En el impulso de esta tendencia, tuvo una incidencia clave la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio (conocida como Ley Ómnibus) y, a renglón seguido, la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, que incorporaron al Derecho español, la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, en adelante, la Directiva de servicios. Asimismo, la Ley 25/2009 (Ley Ómnibus) ya citada, vino a modificar el artículo 84 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, en cuanto a las posibilidades de intervención de las Entidades Locales en la actividad de los ciudadanos.

De especial relevancia es también la Disposición Adicional decimocuarta de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, que recoge la inexigibilidad de licencia de obras ligadas al acondicionamiento de locales para el ejercicio de actividad económica, en los casos en que éstas no requieran proyecto de obra, de conformidad con la Ley de Ordenación de la Edificación, siendo bastante la presentación de declaración responsable o comunicación previa.

No obstante, ha sido la modificación de la Ley de Ordenación Urbana de Andalucía, operada por el Decreto-Ley 2/2020, de 9 de marzo, de mejora y simplificación de la regulación para el fomento de la actividad productiva de Andalucía, la que incorpora en su artículo 169 bis la sujeción de declaración responsable de determinadas actuaciones de naturaleza urbanística; sustituyendo el trámite de licencia por el de declaración responsable, abarcando tanto a obras como a la implantación de usos.

Con la finalidad de regular los mecanismos de intervención municipal de las actuaciones administrativas que se desarrollan en el municipio y dar cumplimiento a la modificación legal producida, y considerando positiva la reducción de trámites y trabas administrativas para los ciudadanos, este Ayuntamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 18 del Decreto 60/2010, de 16 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Disciplina Urbanística de la Comunidad Autónoma de Andalucía, mediante Ordenanza Municipal, determinará los mecanismos de intervención, incluyendo las actuaciones que, por su naturaleza o menor entidad técnica, no requieran la presentación de proyecto, de acuerdo con la legislación vigente en materia de edificación, y los documentos exigidos en cada caso según el tipo de actuación de que se trate y así agilizar la intervención administrativa en el ámbito urbanístico, clarificando con ello la aplicación del citado Decreto-Ley 2/2020, y aligerando la carga administrativa para los ciudadanos y también para la Administración.

Se considera por tanto que se cumplen los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia, y eficiencia, adecuándose la presente norma a los principios de buena regulación recogidos en el artículo 129.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto de la Ordenanza.

1. La presente Ordenanza tiene por objeto regular los mecanismos de intervención municipal de las actuaciones administrativas que se desarrollan en el municipio, en concreto los procedimientos de licencia urbanística, declaración responsable y comunicación previa, así como el procedimiento de comprobación, control e inspección de las actuaciones realizadas en el término municipal.

2. La intervención del Ayuntamiento en las actuaciones referidas en el apartado anterior se somete a los principios de igualdad de trato, necesidad y proporcionalidad con el objetivo pretendido y la eliminación de trabas injustificadas, de conformidad con lo exigido en el Directiva 2006/123 CE y en la legislación estatal y autonómica de desarrollo.

Artículo 2. Instrumentos de intervención municipal.

El Ayuntamiento de Benamejí podrá intervenir la actividad de los ciudadanos a través de los siguientes instrumentos:

-Licencias.

-Declaración Responsable.

-Comunicación Previa.

TÍTULO II

INSTRUMENTOS DE INTERVENCIÓN MUNICIPAL:

LICENCIAS, DECLARACIÓN RESPONSABLE Y COMUNICACIÓN PREVIA

Capítulo I

Licencia urbanística

Artículo 3. Concepto.

Constituye el objeto de la licencia urbanística la comprobación por el Ayuntamiento de que las actuaciones de los administrados sujetas a ella se adecuan a la ordenación territorial y urbanística vigente. Para ello, la intervención municipal irá dirigida a comprobar, entre otros, los siguientes aspectos:

-El cumplimiento de los presupuestos legalmente exigibles para la ejecución de los actos sujetos a licencia.

-La adecuación de los actos sujetos a licencia a las determinaciones urbanísticas establecidas en los instrumentos de planeamiento vigentes y a las Normas urbanísticas en ellos contenidas, así como a la planificación territorial vigente. A tal efecto, se verificará el cumplimiento de, al menos, las siguientes determinaciones urbanísticas:

-Condiciones de parcelación.

-Usos urbanísticos, densidades y tipología de la edificación.

-Alineaciones y rasantes.

-Edificabilidad, altura de la edificación, ocupación permitida de la edificación, situación, separación a linderos y entre edificaciones, fondo edificable y retranqueos.

-Dotaciones y equipamientos de carácter público o privado previstas para la parcela o solar.

-Ordenanzas municipales de edificación y urbanización.

La incidencia de la actuación propuesta en el grado de protección de los bienes y espacios incluidos en los Catálogos.

La existencia de los servicios urbanísticos necesarios para que la edificación pueda ser destinada al uso previsto.

Artículo 4. Actos sujetos a la obtención de licencia urbanística.

Están sujetos a licencia urbanística municipal los siguientes actos de los actos de construcción o edificación e instalación y de uso del suelo, incluidos el subsuelo y el vuelo:

a) Las parcelaciones urbanísticas a que se refiere la sección sexta del capítulo II del título II de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, salvo que estén contenidas en proyectos de reparcelación aprobados.

b) Las divisiones y segregaciones en cualquier clase de suelo.

c) Los movimientos de tierra, la extracción de áridos, la explotación de canteras y el depósito de materiales.

d) Las obras de vialidad y de infraestructuras, servicios y otros actos de urbanización, que deban realizarse al margen de proyectos de urbanización debidamente aprobados.

e) Las obras de construcción, edificación e implantación de instalaciones de toda clase y cualquiera que sea su uso, definitivas o provisionales, sean de nueva planta o de ampliación, así como las de modificación o reforma, cuando afecten a la estructura, la disposición interior o el aspecto exterior, y las de demolición de las existentes, salvo el supuesto de ruina física inminente.

f) La ocupación y la primera utilización de los edificios, establecimientos e instalaciones en general, así como la modificación de su uso.

g) Las talas en masas arbóreas y vegetación arbustiva, así como de árboles aislados, que sean objeto de protección por los in

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