Boletín nº 26 (08-02-2022)

VI. Administración Local

Ayuntamiento de La Carlota

Nº. 311/2022

Don Antonio Granados Miranda, Alcalde-Presidente del Excmo. Ayuntamiento de La Carlota (Córdoba), hace saber:

Que no habiéndose formulado reclamación alguna contra el expediente número 46/2021 (GEX número 8995-2021), tramitado por este Ayuntamiento para la aprobación de la Ordenanza Reguladora del Servicio de Auto-Taxi del Excmo. Ayuntamiento de La Carlota (Córdoba), aprobado provisionalmente por el Ayuntamiento Pleno, en sesión ordinaria, de fecha 29 de noviembre de 2021, y publicado en Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba número 231, de fecha 7 de diciembre de 2021, y en el tablón de edictos electrónico del Ayuntamiento de La Carlota (edicto número 406/2021), así como en el Portal de Transparencia de esta Corporación Municipal, se entiende definitivamente aprobado el acuerdo adoptado conforme a lo dispuesto en el artículo 49 c) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, pudiéndose interponer contra el mismo recurso contencioso-administrativo a partir de la publicación de este anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia, en la forma y plazos que establecen las normas reguladoras de dicha Jurisdicción.

A continuación se inserta el texto íntegro de la referida Ordenanza, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril antes citada:

ORDENANZA REGULADORA DEL SERVICIO DE

AUTO-TAXI DEL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE

LA CARLOTA (CÓRDOBA)

CAPÍTULO I

NORMAS GENERALES

ARTÍCULO 1. Objeto de la Ordenanza

Es objeto de la presente Ordenanza, haciendo uso de las facultades que otorga a las Corporaciones locales el artículo 1º del Reglamento Nacional de los Servicios Urbanos e Interurbanos de Transporte en Automóviles Ligeros, la Ley 2/2003, de 12 de mayo, de Ordenación de los Transportes Urbanos y Metropolitanos de Viajeros en Andalucía, y el Decreto 35/2012, de 21 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Transporte Público de Viajeros y Viajeras en Automóviles de Turismo, la regulación del servicio de Auto-taxi en el término municipal de La Carlota (Córdoba).

ARTÍCULO 2. En aquellas materias no reguladas por la presente Ordenanza serán de aplicación con carácter supletorio las siguientes disposiciones legales:

-Real Decreto 1211/1979, de 16 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento Nacional de los Servicios Urbanos e Interurbanos de Transportes en Automóviles.

-Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres.

-Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres.

-Orden 4 de febrero de 1993, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, que desarrolla el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres (rcl 1990,2072), en materia de autorizaciones de los discrecionales de viajeros.

-Ley 2/2003, de 12 de mayo, de Ordenación de los Transportes Urbanos y Metropolitanos de Viajeros en Andalucía.

-Orden fom/207/2009, de 26 de enero, por la que se regula el Régimen Tarifario de los Servicios Interurbanos de Transporte Público Discrecional de Viajeros en Vehículos de Turismo.

-Decreto 35/2012, de 21 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Transporte Público de viajeros y viajeras en Automóviles de Turismo, modificado por Decreto 84/2021, de 9 de febrero.

CAPÍTULO II

LICENCIAS MUNICIPALES DE AUTO-TAXI

ARTÍCULO 3. Exigencia de licencia Municipal.

Para la realización de servicios de transporte público urbano e interurbano de viajeros en automóviles de turismo, será preciso obtener previamente la licencia municipal que habilite para su prestación.

ARTÍCULO 4. Dedicación.

La persona titular de la licencia tendrá plena y exclusiva dedicación a la profesión.

ARTÍCULO 5. Denominación de la licencia municipal.

Las licencias municipales para la prestación de servicio público de transporte urbano en automóviles de turismo corresponderán a una categoría única, denominándose licencia de auto-taxi.

ARTÍCULO 6. Referencia de la licencia a un vehículo concreto.

Las licencias de auto-taxi habilitaran para la realización de transporte urbano con un vehículo concreto, cuya identificación deberá figurar en la misma.

ARTÍCULO 7. Competencia para el otorgamiento y transmisión de la licencia.

1. Corresponde al Ayuntamiento, el otorgamiento de las licencias para prestar el servicio de auto-taxi dentro del ámbito de aplicación de esta Ordenanza, así como sus correspondientes visados, sustituciones, autorizar la transmisión de las mismas y cualquier otra actuación relacionada con las mismas.

También le corresponde expedir el permiso de conductor o conductora de auto-taxi.

2. Para llevar a cabo la ordenación y gestión de la actividad de taxi, la Administración podrá, entre otras disposiciones:

a) Aprobar mediante Anexos a la Ordenanza, las Normas Complementarias que sean necesarias, dando cuenta al Pleno.

b) Dictar Resoluciones, Decretos y Bandos.

c) Aprobar Instrucciones y Circulares para la mejor interpretación y aplicación de la Ordenanza y restantes disposiciones.

ARTÍCULO 8. Régimen de otorgamiento de las licencias.

El otorgamiento de las licencias de auto-taxi se arbitrará conforme a las reglas establecidas en los artículos siguientes y vendrá determinado, en todo caso, por la necesidad y conveniencia del servicio a prestar al público, así como por el alcance del umbral mínimo de rentabilidad en su explotación.

ARTÍCULO 9. Limitación cuantitativa al otorgamiento de licencia.

1. Como regla general, el número máximo de licencias a otorgar por el Ayuntamiento de La Carlota será, según la situación del servicio, el tipo, extensión y crecimiento de la población y las necesidades reales del servicio es de 0,60 por mil en localidades de menos de 50.000 habitantes, atendiendo siempre a la necesidad y conveniencia del servicio al público y a la caracterización de la oferta y demanda en su ámbito territorial, garantizando la suficiente rentabilidad de la explotación del servicio.

2. Para la modificación del número de licencias deben tenerse en cuenta los siguientes factores:

a) Los niveles de oferta y demanda del servicio existentes en el correspondiente ámbito territorial en cada momento, considerando dentro de la oferta, las horas de servicio que prestan los vehículos adscritos a las licencias, así como la aplicación de nuevas tecnologías que optimizan y maximizan el rendimiento de la prestación del servicio.

b) La evolución de las actividades comerciales, industriales, turísticas, económicas en general o de otro tipo que se realizan en cada municipio y que pueda generar una demanda específica del servicio del taxi.

c) Las infraestructuras de servicios públicos del correspondiente ámbito territorial vinculadas a la sanidad, enseñanza, servicios sociales, espacios de ocio y las actividades lúdicas y deportivas, los transportes u otros factores que tengan incidencia en la demanda de servicios del taxi, tales como la influencia de las vías de comunicación, la situación del tráfico rodado, la extensión en la peatonalización de las vías de la ciudad, así como la implantación de carriles bici.

d) Grado de dispersión de los distintos núcleos urbanos que componen el municipio.

e) Para la determinación del número de licencias para vehículos de nueve plazas se tendrá en cuenta el nivel de cobertura, mediante los servicios de transporte público, de las necesidades de movilidad de la población.

En particular, se tendrá en cuenta el grado de desarrollo de los medios de transporte colectivos, el crecimiento de vehículos auto taxi que incrementan su número de plazas por encima de cinco y el aumento en el número de vehículos de arrendamiento con el conductor o conductora.

Dado que el nivel de cobertura del transporte público en la zona podría ser calificado como de medio-bajo, en todo caso, el 5% del número de licencias estará reservado para este tipo de vehículos, con un mínimo de una.

f) El porcentaje mínimo de licencias de taxis adaptados que debe existir en el municipio será del 5%, con arreglo al artículo 54 del Decreto 35/2012, de 21 de febrero, y Real Decreto 1544/2007, de 23 de noviembre, con un mínimo de una.

3. La variación del número de licencias vigente en relación con los parámetros establecidos por los apartados anteriores, deberá ser justificada debidamente por el Ayuntamiento mediante un estudio previo. En este procedimiento se establecerá un trámite de audiencia a las personas interesadas y se recabará informe preceptivo y vinculante de la Consejería competente en materia de transportes, en los términos previstos en artículo 13 del Decreto 35/2012, de 21 de febrero.

Recibida la comunicación a que se refiere el apartado anterior, la citada Consejería informará en el plazo de dos meses sobre el cumplimiento de los criterios establecidos en el párrafo anterior. Transcurrido dicho plazo sin que se hubiera emitido informe, se entenderá que el mismo tiene sentido favorable.

En el supuesto de que el informe fuera desfavorable, por incumplir el número resultante, la aplicación de los parámetros establecidos en el artículo 12, no podrá procederse a la creación o extinción de licencias que se aparten de dicho número. El informe favorable por parte de la Consejería competente en materia de transportes comportará, en su momento, el otorgamiento de las correspondientes autorizaciones de transporte interurbano.

4. El Ayuntamiento podrá modificar el número de licencias de taxis sin necesidad de acudir a los parámetros y al procedimiento antedicho, siempre que no se supere el 0,60 por mil.

ARTÍCULO 10. Requisitos para la obtención de licencia.

1. Las personas titulares de licencias de autotaxi deberán cumplir en todo momento a lo largo de la vigencia de la licencia los requisitos que se enumeran a continuación:

a) Ser persona física, no pudiéndose otorgar las licencias de forma conjunta a más de una, o persona jurídica con personalidad jurídica propia e independiente de la de aquellas personas que, en su caso, la integren, no pudiendo ser titulares de las mismas las comunidades de bienes, salvo durante para las transmisiones mortis causa. Tratándose de personas jurídicas, la realización de transporte público de viajeros en vehículo de turismo, debe formar parte de su objeto social de forma expresa. No se podrá otorgar autorizaciones a personas jurídicas sin ánimo de lucro.

b) No ser titular de otra licencia de autotaxi o autorización de trasporte interurbano en vehículo turismo.

c) Estar en posesión del permiso de conducir y la documentación acreditativa de la aptitud para el ejercicio de la actividad exigible para los conductores o conductoras de vehículos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 29.2 del Decreto 35/2012, de 21 de febrero.

d) Figurar inscritas y hallarse al corriente de sus obligaciones en el Régimen de la Seguridad Social que corresponda.

e) Hallarse al corriente de sus obligaciones fiscales.

f) Disponer de vehículos, a los que han de referirse las licencias, que cumplan los requisitos previstos en la Sección 2ª del Capítulo IV del Decreto 35/2012, de 21 de febrero.

g) Tener cubiertos los seguros exigibles en cada caso.

h) Declaración expresa de sometimiento a los procedimientos arbitrales de las Juntas Arbitrales de Transporte.

i) Tener la nacionalidad española o de un Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado con el que, en virtud de lo dispuesto en Acuerdos, Tratados o Convenios Internacionales suscritos por España, no sea exigible el requisito de nacionalidad; o contar con las autorizaciones o permisos de trabajo que, con arreglo a lo dispuesto en la legislación sobre derechos y libertades de los extranjeros y extranjeras en España, resulten suficientes para amparar la realización de la actividad del transporte en nombre propio.

j) Disponer de dirección y sistema de firma electrónica, así como de equipo informático. A tales efectos se deberá comunicar al órgano competente la dirección de correo electrónico que dispone para celebrar los contratos a distancia con los clientes.

k) No tener pendiente el pago de sanciones pecuniarias impuestas mediante resolución firme en vía administrativa por incumplimiento de la legislación de transportes.

l) Obtener simultáneamente la licencia municipal que habilite para la prestación de servicios urbanos y la autorización que habilite para la prestación de servicios interurbanos, salvo cuando concurran los supuestos excepcionales previstos en el normativa autonómica.

2. Durante el plazo de treinta meses desde el fallecimiento de la persona titular, no serán exigibles los requisitos necesarios para la conducción del vehículo a quienes hayan adquirido la titularidad de la licencia de autotaxi como herederos forzosos y la exploten únicamente por medio de conductores o conductoras asalariados.

3. Excepcionalmente, el plazo de treinta meses previsto en el apartado anterior podrá ser ampliado hasta treinta meses más, como máximo, en aras a la adecuada prestación del servicio, y previa solicitud justificada, de la persona adquirente de las licencias.

ARTÍCULO 11. Solicitud de la licencia.

1. Como regla general, y salvo las excepciones previstas en el artículo 10 del Decreto 35/2012, de 21 de febrero, será necesario obtener simultáneamente la licencia municipal de auto-taxi y la autorización de transporte público discrecional interurbano en automóvil de turismo, debiendo presentarse la correspondiente solicitud conjunta ante el Ayuntamiento.

2. No obstante lo dispuesto en el número anterior, excepcionalmente podrán otorgarse licencias de auto-taxi, aún sin el otorgamiento de la correspondiente autorización de transporte interurbano, cuando en el expediente quede suficientemente acreditada la necesidad y rentabilidad del servicio con carácter estrictamente urbano, y en ningún caso, sobrepase el número máximo de licencias reglamentarias según el baremo del artículo 9 de ésta Ordenanza.

ARTÍCULO 12. Documentación de las solicitudes de licencia.

1. Para la obtención de la licencia de auto-taxi será necesaria la participación en el concurso convocado al efecto, mediante la presentación de la correspondiente solicitud, acompañada de original o copia autenticada de los siguientes documentos:

a) Documento nacional de identidad en vigor del solicitante o, cuando fuera extranjero, documento de identificación que surta efectos equivalentes en su país de origen o pasaporte y acreditación de encontrarse en posesión del correspondiente número de identificación de personas extranjeras (NIE).

b) Permiso de conducción suficiente expedido por el órgano competente en materia de tráfico y seguridad vial.

c) Certificado de aptitud para el ejercicio de la actividad expedido por el órgano que convoque el concurso con arreglo a lo previsto en el articulo 29 del Decreto 35/2012.

d) Documentación acreditativa de la titularidad y características del vehículo o compromiso escrito de disposición del mismo suscrito con su titular, en el caso de obtener la licencia.

e) Declaración responsable de hallarse al corriente de sus obligaciones fiscales y con la seguridad social.

f) Cualesquiera otros que el órgano convocante considere necesarios para determinar si concurren en la persona solicitante los requisitos exigidos para poder optar al otorgamiento de una de las licencias.

2. La solicitud se presentará en el lugar y plazo que en cada caso señale la convocatoria del correspondiente concurso, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

3. El Ayuntamiento al recibir la solicitud exigirá, junto a la documentación reseñada en el número 1 de éste artículo, toda aquella que considere necesaria para determinar si en el solicitante concurren los requisitos para que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 10 de ésta Ordenanza, pueda optar al otorgamiento de licencia.

ARTÍCULO 13. Tramitación de la solicitud conjunta de nueva licencia de auto-taxi y de autorización de transporte público discrecional interurbano.

1. Terminado el plazo de presentación de solicitudes para la adjudicación de las licencias de autotaxi, el órgano adjudicador hará pública la lista de solicitudes recibidas y admitidas, al objeto de que las personas interesadas puedan alegar lo que estimen procedente en defensa de sus derechos, en el plazo de quince días.

2. Transcurrido dicho plazo a que hace referencia el apartado anterior, el órgano adjudicador procederá a la adjudicación de las licencias aplicando los criterios establecidos en la convocatoria del concurso.

Sin perjuicio de la notificación individual, la lista de personas adjudicatarias se publicará en el Boletín Oficial de la Provincia y en el tablón de anuncios del Ayuntamiento y en cualquier otro medio que dicho órgano estime oportuno.

3. Recibida la notificación de adjudicación, la persona adjudicataria deberá aportar, en el plazo señalado en el concurso la siguiente documentación:

a) Acreditación del cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 10 para titulares de las licencias.

b) Justificante de presentación de las declaraciones censales que correspondan a efectos fiscales para el ejercicio de la actividad de transporte de viajeros y viajeras.

c) Permiso de circulación del vehículo al que vaya a referirse la licencia, a nombre de la persona solicitante y certificado de características técnicas del mismo. El vehículo debe estar clasificado como vehículo de servicio público. Cuando el vehículo al que vaya a referirse la licencia sea arrendado, habrá de presentarse el permiso de circulación del mismo a nombre de la empresa arrendadora, acompañándose del correspondiente contrato de arrendamiento, en el que habrán de figurar, al menos, su plazo de duración, la identificación de la empresa arrendadora y los datos del vehículo.

d) Ficha de inspección técnica del vehículo en la que conste hallarse vigente el reconocimiento periódico legal o, en su defecto, certificación acreditativa de tal extremo además de estar clasificado como taxi.

e) Justificante de tener cubierta su responsabilidad civil por los daños que se causen con ocasión del transporte, en la cuantía máxima establecida por la normativa aplicable en materia de seguros.

f) Boletín de verificación del aparato taxímetro.

g) Permiso de conducción de la clase exigida por la legislación vigente para conducir turismo destinados al transporte público de viajeros.

h) Permiso municipal del conductor expedido por el Ayuntamiento, según lo establecido en el capítulo IV de ésta Ordenanza, en su caso.

i) Número de teléfono móvil para proceder a la contratación del servicio.

4. Comprobado el cumplimiento de los requisitos exigidos, el Ayuntamiento otorgará la licencia, lo que notificará al órgano competente sobre las autorizaciones de transporte interurbano acompañando una copia de la documentación reseñada en el número anterior, a efectos del otorgamiento de la autorización de ésta clase, teniendo la Consejería en cuenta lo previsto a este respecto en el artículo 9.3 de la presente Ordenanza.

ARTÍCULO 14. Plazo de validez de las licencias.

Con carácter general las licencias es de auto-taxi se otorgarán por tiempo indefinido, sin perjuicio de lo previsto en el artículo siguiente.

ARTÍCULO 15. Comprobación de las condiciones de las licencias. Visado.

1. La vigencia de las licencias de auto-taxi quedará condicionada a la constatación anual por parte del Ayuntamiento, del mantenimiento de las condiciones que originalmente justificaron el otorgamiento de las licencias y que constituyen requisitos para su validez, y de aquellas otras que, aun no siendo exigibles inicialmente, resulten de obligado cumplimiento, así como el estado del vehículo y las condiciones de prestación del servicio.

Para ello cada adjudicatario de licencia deberá presentar la documentación que acredite que reúne los requisitos en los tres primeros meses de cada año, salvo aquella que obre ya, en poder de la Administración. Dicha constatación se efectuará mediante el visado de la licencia, que se llevara a cabo por la Policía Local y los servicios técnicos municipal, en colaboración con el personal administrativo que tiene asignada la tramitación en materia de transportes.

2. De igual modo y sin perjuicio de lo anterior, el Ayuntamiento podrá en todo momento comprobar el cumplimiento de las condiciones que resulten obligatorias, en especial de las consideradas esenciales de conformidad con lo dispuesto en esta Ordenanza, recabando del titular de la licencia la documentación acreditativa que estime pertinente.

3. Si el Ayuntamiento constatare el incumplimiento de alguno de los requisitos exigidos, requerirá del titular de la licencia su subsanación inmediata, de no producirse ésta en el plazo concedido al efecto, se iniciarán de oficio los procedimientos previstos en la presente ordenanza que procedan.

ARTÍCULO 16. Transmisión de las licencias de auto-taxi.

1. Las licencias de auto taxi serán transmisibles por actos «inter vivos», o «mortis causa» al cónyuge viudo o los herederos forzosos, con arreglo a lo previsto en el presente artículo.

2. En caso de transmisión «mortis causa» de forma conjunta, los herederos dispondrán de un plazo de treinta meses desde el fallecimiento para determinar la persona titular, revocándose en otro caso la licencia y la autorización.

3. La persona heredera que pretenda efectuar el cambio de titularidad de la licencia solicitará, asimismo, autorización, acreditando su condición y la concurrencia de los requisitos exigidos para ser titular de la misma en el artículo 27.1 de este Reglamento. No se aplicará el derecho de tanteo en el caso de las transmisiones «mortis causa».

4. La persona titular de la licencia que se proponga transmitirla «inter vivos» solicitará la autorización del Ayuntamiento, señalando la persona a la que pretenda transmitir la licencia y precio en el que se fija la operación.

5. El Ayuntamiento dispondrá del plazo de dos meses para ejercer el derecho de tanteo en las mismas condiciones económicas fijadas por el transmitente y la persona a la que pretende transmitir la licencia. Transcurrido dicho plazo sin haber ejercitado tal derecho, se entenderá que renuncia al ejercicio del mismo.

6. La transmisión de la licencia por cualquier causa, podrá autorizarse únicamente, cuando quien la adquiera reúna los requisitos personales establecidos en el artículo 10 para las personas titulares de las licencias, a excepción de la relativa a la disposición del vehículo adscrito a la licencia que se pretenda transmitir, que podrá ser aportado por la propia persona adquirente, una vez autorizada la transmisión.

7. Las licencias en situación de suspensión temporal no podrán ser transferidas hasta que haya cumplido la sanción. No podrá autorizarse la transmisión de las licencias de auto taxi sin que, previamente, se acredite que no existen sanciones pecuniarias pendientes de pago por infracciones previstas en la presente Ordenanza, para lo cual se recabará informe del órgano competente para el otorgamiento de la autorización del transporte interurbano.

8. La nueva persona titular de la licencia deberá comunicar la transmisión de titularidad a la Consejería competente en materia de transportes y solicitar la correspondiente autorización de transporte interurbano. No podrá iniciarse el ejercicio de la actividad urbana o interurbana hasta tanto se haya obtenido dicha autorización interurbana o el órgano competente para su otorgamiento se haya pronunciado expresamente sobre su innecesariedad, por tratarse de una licencia otorgada en las condiciones previstas en artículo 11.2. 9. Se prohíbe el arriendo, cesión o traspaso de la explotación de las licencias y de los vehículos afectos a las mismas al margen del procedimiento regulado en ésta Ordenanza.

ARTÍCULO 17. Plazo para comenzar el servicio de las nuevas licencias concedidas.

1. Las personas titulares de licencias de autotaxi deberán iniciar el ejercicio de la actividad de prestación de servicios de transporte público urbano con los vehículos afectos a dichas licencias, en el plazo máximo de sesenta días naturales contados desde la fecha de la notificación de la adjudicación de las mismas. El Ayuntamiento podrá ampliar el plazo anterior, a solicitud de la persona titular, cuando exista causa justificada y acreditada por el solicitante.

2. Una vez iniciada la prestación del servicio, las personas titulares de las licencias no podrán dejar de prestarlo durante períodos iguales o superiores a treinta días consecutivos o sesenta alternos, en el plazo de un año, sin causa justificada. En todo caso se considerarán justificadas las interrupciones del servicio que sean consecuencia de los descansos disfrutados con arreglo a lo establecido en el Decreto 35/2012, de 21 de febrero.

ARTÍCULO 18. Extinción de las licencias.

1. Las licencias municipales de auto-taxi se extinguirán por las siguientes causas:

a) Renuncia de su titular.

b) Fallecimiento del titular sin herederos forzosos.

c) Caducidad.

d) Revocación.

e) Anulación del acto administrativo de su otorgamiento.

2. La caducidad de la licencia se acordará, previa tramitación del correspondiente expediente con arreglo a la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en los siguientes supuestos:

a) Incumplimiento del deber de visado periódico de la licencia en los términos previstos en el artículo 15.2.

b) No iniciación de la prestación del servicio o abandono del mismo por plazo superior al establecido en el artículo anterior.

A estos efectos se considera abandono del servicio cuando se deje de prestar el mismo sin atenerse a lo establecido en el artículo 20 del Decreto 35/2012, de 21 de febrero.

3. La revocación de la licencia se acordará, previa tramitación del correspondiente expediente, que requerirá en todo caso de la audiencia del titular de la licencia que se pretenda revocar, en los siguientes supuestos:

-El incumplimiento de los requisitos exigidos para su otorgamiento o transmisión previstos en los artículos 10 y 16.

-El variación o desaparición de los requisitos exigidos para su otorgamiento o transmisión previstos en los artículos 10 y 16.

-La pérdida o retirada de la autorización de transporte interurbano por cualquier causa legal, salvo en los casos en que, dándose las circunstancias previstas en el artículo 11.2, el Ayuntamiento decida expresamente su mantenimiento. No procederá la anulación de la licencia cuando la autorización de transporte interurbano se pierda por falta de visado.

-La transmisión de la licencia en contra de lo establecido en el artículo 16.

-La comisión de las infracciones que llevan aparejada la imposición de esta medida con arreglo a lo previsto en el Capítulo VI.

4. La extinción de la licencia municipal dará lugar a la cancelación, asimismo, de la autorización de transporte interurbano, salvo en los casos en que el órgano competente sobre ésta decida expresamente su mantenimiento, de conformidad con las normas vigentes. Para ello, el Ayuntamiento comunicará al mismo, en el plazo de un mes, las licencias extinguidas.

5. La retirada de la licencia se acordará por órgano que la hubiera adjudicado, previa la tramitación del expediente procedente, el cual podrá incoarse de oficio o a instancia de la Asociación del sector y de consumidores y usuarios.

ARTÍCULO 19. Registro municipal y visado de licencias.

1. El Ayuntamiento llevará un Registro de las licencias concedidas, en el que irá anotando las incidencias relativas a su titularidad, vehículos afectos a las mismas, infracciones cometidas y sanciones impuestas, y cuantos datos resulten pertinentes para su adecuado control.

2. El Ayuntamiento comunicará al órgano competente de la Junta de Andalucía, con periodicidad mínima anual, las incidencias registradas en relación con la titularidad de las licencias y vehículos afectos a las mismas, así como las suspensiones temporales y excedencias que autorice.

3. La vigencia de las licencias de autotaxi quedará condicionada a la constatación anual por parte del Ayuntamiento, mediante visado, de que se siguen dando las condiciones que motivaron su otorgamiento. El visado de las licencias se llevará a cabo de conformidad con lo prevenido en el artículo 18 del Decreto 35/2012, de 21 de febrero.

CAPÍTULO III

VEHICULOS AFECTOS A LAS LICENCIAS DE AUTO-TAXI

ARTÍCULO 20. Formas de disposición de los vehículos.

1. La licencia de auto-taxi habrá de referirse a vehículos turismo de los que disponga el titular de aquella en virtud de alguno de los siguientes títulos:

a) Propiedad o usufructo.

b) Arrendamiento financiero o «leasing».

Únicamente se considerará que se dan estas circunstancias si el titular de la licencia coincide con el titular del correspondiente permiso de circulación y en el mismo no constan otras personas como cotitulares del vehículo.

2. A cada licencia le corresponderá un solo vehículo como propiedad del titular de la licencia en el Registro de la Dirección General de Tráfico.

3. Queda prohibido realizar servicios con otro vehículo que no sea el afecto a la licencia.

4. La sustitución del vehículo adscrito a una licencia deberá ser autorizada por el Ayuntamiento, y quedará condicionada a que el vehículo sustituto cumpla los requisitos establecidos en el artículo 28.

ARTÍCULO 21. Características de los vehículos.

1. Los vehículos a los que hayan de referirse las autorizaciones habrán de cumplir los requisitos previstos en el artículo 3º 2 de la Orden de 4 de febrero de 1993, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, que Desarrolla el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres (RCL 1990, 2072), en materia de autorizaciones de los discrecionales de viajeros, y 31 del Decreto 35/2012, de 21 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Transporte Público de Viajeros y Viajeras en Automóviles de Turismo, presentando además las siguientes características:

*Los vehículos adscritos a una licencia de servicio de taxi no podrán rebasar, en el momento de otorgamiento inicial de la licencia, la edad máxima de dos años y deberán estar matriculados y habilitados para circular, así como haber pasado la correspondiente ITV, si así correspondiera.

*Carrocería cerrada con puertas de fácil acceso y funcionamiento que facilite la maniobra con suavidad.

*Dimensiones y características del habitáculo interior y de los asientos imprescindibles para proporcionar al usuario la seguridad y comodidad propias de este tipo de servicio, cuatro puertas y 330 litros.

*Ventanillas provistas de lunas transparentes e inastillables en todas las puertas de modo que se consiga la mayor visibilidad, luminosidad y ventilación posibles, excepto aquellas homólogas por fabricante o servicio de inspección técnica de vehículo autonómico. Las situadas en las puertas deben resultar accionables a voluntad del usuario.

*Alumbrado eléctrico interior que permita en horas nocturnas la perfecta visibilidad del cuadro de mandos, del taxímetro y de todos los elementos de control del vehículo, y que proporcione iluminación suficiente del habitáculo para facilitar el cambio de moneda.

*Cilindrada y prestaciones técnicas idóneas que garanticen una correcta conducción y una adecuada prestación del servicio.

*Pintura y escudo de conformidad con lo prevenido en el artículo 25.

*Dispositivos de calefacción y aire acondicionado.

*Dotación de extintor de incendios.

*La Autoridad municipal estará facultada para autorizar la instalación de radioteléfonos, o emisoras en los vehículos y aquellas innovaciones técnicas que las circunstancias aconsejen y redunden en beneficio del servicio.

2. En cualquier caso, será necesario que el vehículo esté clasificado en su correspondiente tarjeta de inspección técnica en el grupo adecuado para la prestación del servicio.

ARTÍCULO 22. Modificación de las características de los vehículos.

Para realizar modificaciones en los vehículos a los que esté referida una licencia de auto-taxi, que afecten a cualquiera de las características enumeradas en el artículo anterior, se requerirá autorización del órgano municipal competente para el otorgamiento de la licencia, el cual, si lo considera procedente, confirmará la validez de la misma modificando los datos expresados en ella, a fin de adecuarlos a la modificación operada en el vehículo. Dicha confirmación estará en todo caso subordinada a que la modificación haya sido previamente autorizada por los órganos competentes en materia de industria y tráfico. No se permitirán modificaciones que impliquen aumento del número de plazas, salvo la excepción contemplada en el artículo siguiente. Las modificaciones se harán constar en el Registro de licencias.

ARTÍCULO 23. Número de plazas.

Con carácter general los vehículos destinados al servicio de taxi contarán con una capacidad de cinco plazas incluidos el conductor o conductora, salvo los supuestos especiales indicados en el artículo 9.2. d), e) y f) del presente Ordenanza, en los que se admitirán vehículos de 9 plazas.

ARTÍCULO 24. Revisión de los vehículos.

1. Todo auto-taxi para poder circular deberá contar con las autorizaciones exigibles a cualquier otro turismo de sus mismas características y además haber superado la revisión municipal acerca de las condiciones establecidas en esta Ordenanza.

2. Dicha revisión deberá efectuarse antes de iniciar la prestación del servicio y posteriormente al menos anualmente, coincidiendo con el visado de la licencia. Estas revisiones anuales serán realizadas por la Policía Local y los servicios técnicos municipales, cuyo objeto será la comprobación del estado del vehículo y la constatación de los datos de la documentación relativa al mismo, su titular y conductores con los que figure en el Registro Municipal.

3. Si el resultado de la revisión fuera desfavorable, se concederá un plazo no superior a un mes, cuya extensión concreta se determinará teniendo en cuenta el tipo de deficiencia observada, para que el titular de la licencia a la que se encuentre afecto el vehículo proceda a subsanarla. Subsanados los defectos deberá presentar nuevamente el vehículo a revisión para hacer constar dicha subsanación. Si no fueran subsanados tales defectos en esta segunda revisión se procederá a iniciar expediente sancionador por infracción muy grave.

4. La Alcaldía podrá ordenar, en cualquier momento, una revisión extraordinaria de todos o de algunos de los vehículos, previa propuesta del Concejal Delegado competente, en su caso. Si el resultado de la revisión fuera desfavorable se procederá conforme a lo indicado en el punto anterior.

5. El titular del vehículo deberá mantenerlo en perfecto estado de conservación y limpieza, de tal forma que en todo momento cumpla los requisitos que se dicten para la revisión.

ARTÍCULO 25. Pintura y distintivos de los vehículos.

Todos los vehículos auto-taxi llevarán de forma visible en el exterior, en la parte superior derecha de la zona posterior de la carrocería y en las puertas delanteras el número de la licencia municipal y el escudo del municipio que haya otorgado la licencia municipal de auto-taxi. En el interior, igualmente visible, una placa con dicho número.

Aquellos vehículos taxi que dispongan de motores y/o combustibles menos contaminantes dispondrán del distintivo ECOTAXI que deberán colocar en el ángulo inferior derecho del parabrisas, de forma que resulte visible y sin interferir con la tarjeta de identificación.

En el interior del vehículo se colocará en lugar visible una placa con el número de licencia, número de plazas y matrícula del vehículo. El vehículo podrá ser de color indistinto.

ARTÍCULO 26. Publicidad.

Con sujeción a la legislación vigente en materia de tráfico y seguridad vial y a la normativa general de publicidad, el Ayuntamiento podrá autorizar a los titulares de las licencias para contratar y colocar anuncios publicitarios tanto en el interior como en el exterior del vehículo, siempre que se conserve la estética de éste, no se impida la visibilidad ni se genere riesgo alguno, y no se atente contra la imagen del sector.

En caso de que se autorice unas dimensiones y características genéricas de soporte o elemento publicitario no será preciso acuerdo específico para cada caso concreto, del órgano municipal, bastando la simple comunicación del titular de la licencia de la procedencia de su colocación, características, dimensiones y fecha en la que se autorizó el modelo publicitario autorizado. A tales efectos, el Ayuntamiento podrá realizar consulta a las asociaciones municipales representativas del sector.

ARTÍCULO 27. Taxímetro.

Los auto-taxi deberán ir provistos de un aparato taxímetro debidamente homologado y precintado, que permitirá en todos los recorridos la aplicación de las tarifas vigentes y su visualización.

El taxímetro estará situado en la parte delantera del interior de la carrocería, de forma que en todo momento resulte completamente visible para el viajero la lectura el importe del servicio, debiendo iluminarse al entrar en funcionamiento.

El funcionamiento del aparato taxímetro permitirá, mediante acciones perceptibles para el usuario, que su contador comience la cuenta al bajar la bandera o el elemento mecánico que la sustituya y la finalice al terminar el servicio.

Igualmente permitirá interrumpir la cuenta en situaciones de avería, accidente, reposición de carburante u otros motivos no imputables al usuario, sin que resulte preciso bajar de nuevo la bandera para reanudar el servicio.

Asimismo, los vehículos auto-taxis deberán incorporar impresora de facturas homologada y autorizada para su utilización en el servicio de taxi, que deberá emitir recibos normalizados a partir de la información facilitada por el taxímetro.

ARTÍCULO 28. Sustitución de los vehículos afectos a las licencias de auto-taxi.

1. El vehículo afecto a una licencia podrá sustituirse por otro en los mismos términos establecidos en el artículo 32 de la Orden de 4 de febrero de 1993, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, que Desarrolla el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, en materia de autorizaciones de los discrecionales de viajeros para los de transporte público en autobús, y artículo 31 del Decreto 35/2012, de 21 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Transporte Público de Viajeros y Viajeras en Automóviles de Turismo cuando así lo autorice el órgano municipal competente, mediante la referencia de la licencia al nuevo vehículo. Solo se autorizará la sustitución cuando el vehículo sustituto cumpla los requisitos previstos en éste capítulo.

Dicho requisito se justificará mediante la presentación de los documentos previstos en los apartados c), d) y e) del artículo 13.4.

2. Los vehículos no podrán continuar dedicados a la actividad del taxi a partir de que alcancen una antigüedad superior a doce años a contar desde su primera matriculación. No obstante, los Ayuntamientos podrán admitir superar esta limitación hasta un máximo de catorce años de antigüedad para los vehículos adaptados para el transporte de personas con movilidad reducida y para los vehículos con etiqueta 0 o ECO.

3. La desvinculación del vehículo sustituido respecto de la licencia y la referencia de ésta al sustituto deberán ser simultáneas, debiendo el Ayuntamiento, comunicar dicha circunstancia al órgano competente en la autorización de transporte interurbano, y la persona titular de la licencia solicitar la oportuna sustitución del vehículo en la autorización de transporte interurbano. Para ello el órgano municipal competente, facilitará que este proceso sea rápido y eficaz, con el fin de que el titular de la licencia no sea perjudicado.

CAPÍTULO IV

CONDUCTORES Y PERMISO MUNICIPAL DE CONDUCTOR DE AUTO-TAXI

ARTÍCULO 29. Permiso para ejercer la profesión.

Los auto-taxi deberán de ser conducidos exclusivamente por quienes estén en posesión del permiso municipal de conductor, expedido por el Ayuntamiento, bien como titulares de las licencias de auto-taxi, como asalariados, o como autónomos colaboradores.

ARTÍCULO 30. Obtención del permiso para ejercer la profesión.

1. Para obtener el permiso regulado en el artículo anterior, el interesado deberá acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Poseer el permiso de conducir suficiente expedido por el órgano competente en materia de tráfico y seguridad vial.

b) estar en posesión del título de graduado en ESO o equivalente, así como la acreditación de la cualificación profesional, de conformidad con el Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación Profesional, cuando exista título de formación profesional, certificado de profesionalidad o bien, evaluación de las competencias profesionales adquiridas a través de experiencia laboral o vías no formales de formación.

b) Que no padece enfermedad infecto-contagiosa o impedimento físico o psíquico que imposibilite el normal ejercicio de la profesión, ni es consumidor habitual de estupefacientes o bebidas alcohólicas.

c) No haber cometido delito alguno durante los cinco años inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud del permiso municipal de conducir, mediante certificación expedida por el Ministerio de Justicia.

d) Disponer de certificado de aptitud vigente para el ejercicio de la actividad de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del presente artículo.

e) Figurar dada de alta y al corriente de pago en el régimen correspondiente de la Seguridad Social.

2. El certificado de aptitud a que se refiere el apartado anterior será expedido por el Ayuntamiento tras la realización de las pruebas correspondientes para acreditar:

a) Que conoce suficientemente el municipio, sus alrededores, paseos, situación de lugares de ocio y esparcimiento, oficinas públicas, hospitales, centros oficiales, hoteles principales, estaciones ferroviarias o de autobuses y aeropuerto, y los itinerarios más directos para llegar a los puntos de destino, así como la red de carreteras en la Comunidad Autónoma.

b) Que conoce el contenido del Reglamento aprobado por Decreto 35/2012, de 21 de febrero, y de las Ordenanza Municipal reguladora del servicio de taxi y las tarifas vigentes aplicables a dicho servicio.

c) Que cumple cualesquiera otros requisitos que puedan resultar de aplicación de acuerdo con la legislación vigente y las Ordenanzas que rijan la prestación del servicio.

3. El certificado de aptitud para el ejercicio profesional perderá su vigencia por incumplimiento sobrevenido de cualquiera de los requisitos establecidos en el presente artículo para su obtención y por la falta de ejercicio de la profesión durante un período, ininterrumpido o no, de un año en el plazo de cinco.

CAPÍTULO V

CONDICIONES DE PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE URBANO EN AUTOMÓVILES DE TURISMO

ARTÍCULO 31. Ejercicio de la actividad.

1. La prestación del servicio de auto-taxi se efectuará exclusivamente mediante la utilización del vehículo afecto a la licencia, y por la persona titular de la licencia, salvedad hecha de las excepciones previstas en la normativa vigente y la presente ordenanza.

2. El titular de la licencia de auto-taxi deberá iniciar el servicio en el plazo a que hace referencia el artículo 17 de esta Ordenanza.

3. Antes de iniciar la prestación del servicio el vehículo adscrito a la licencia de auto-taxi deberá superar la revisión a la que se refiere el artículo 24 de esta Ordenanza.

4. Una vez iniciada la prestación del servicio, los titulares de la licencia no podrán dejar de prestarlo sin causa justificada durante periodos superiores a treinta días consecutivos, o sesenta alternos en el transcurso de un año.

En todo caso se considerará justificadas las interrupciones del servicio durante el tiempo en que la licencia se encuentre en situación de suspensión temporal o excedencia, de acuerdo con lo previsto en los artículos siguientes.

ARTÍCULO 32. Prestación por otros conductores/as.

1. Las personas titulares de las licencias de autotaxi podrán contratar conductores o conductoras asalariados y/o personas autónomas colaboradoras para la prestación del servicio de taxi cuando no se hagan cargo de la explotación directa de la licencia por concurrir alguna de las circunstancias previstas en el artículo siguiente o en el artículo 16.2 de la presente ordenanza.

2. Podrán, asimismo, contratarse los servicios de conductores o conductoras asalariados y/o personas autónomas colaboradoras para la explotación del taxi en horario diferente al que corresponda al titular.

3. Las contrataciones de otros conductores o conductoras precisarán de autorización expresa del Ayuntamiento, quien comprobará el cumplimiento de los requisitos exigibles a dichos conductores o conductoras y la adecuación de las condiciones del ejercicio de la actividad con las previsiones de la presente Ordenanza.

4. El Ayuntamiento, podrá estimar la introducción de medidas de acción positiva para fomentar la presencia de mujeres entre las personas conductoras.

ARTÍCULO 33. Suspensión temporal.

1. En los supuestos de enfermedad, accidente, avería del vehículo o, en general, cualquier circunstancia que impida la continuidad en la prestación del servicio por plazo superior al establecido en el apartado 4 del artículo 31, el Ayuntamiento podrá autorizar la suspensión temporal de la licencia, por plazo máximo de dos años, previa solicitud justificada.

2. No obstante lo previsto en el apartado anterior, la persona titular podrá solicitar al Ayuntamiento, o ente que ejerza sus funciones en esta materia, en lugar de la suspensión, la contratación de personas asalariadas o autónomas colaboradoras en los términos del artículo anterior.

ARTÍCULO 34. Excedencia.

1. El titular de una licencia de auto-taxi podrá solicitar el paso a la situación de excedencia, que deberá ser concedida por el Ayuntamiento siempre que ello no suponga un deterioro grave en la atención global del servicio.

2. Las excedencias se concederán por un plazo máximo de cinco años, debiendo retornar a la prestación del servicio al término del mismo, previa solicitud al órgano municipal competente. En caso de no retornar a la actividad en el plazo establecido, el municipio procederá a la retirada definitiva de la licencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18. Las excedencias no podrán tener una duración inferior a seis meses.

3. No se podrá prestar ningún servicio con el vehículo en situación de excedencia, debiendo proceder al inicio de la misma a desmontar el aparato taxímetro, en caso de tenerlo instalado; eliminar todos los elementos identificadores del vehículo; a entregar en depósito el original de la licencia el órgano municipal competente y acreditar el pase del vehículo a uso privado, mediante la presentación del permiso de circulación.

ARTÍCULO 35. Contratación del servicio.

1. Los servicios de transporte público urbano en automóviles de turismo se deberán realizar, como regla general, mediante la contratación global de la capacidad total del vehículo, pudiendo compartir varias personas el uso del mismo.

2. En vehículos con capacidad de nueve plazas, se admitirá el cobro de plazas individualmente.

3. Los servicios de traslado de personas enfermas, lesionadas o de edad avanzada, a centro sanitarios, asistenciales o residenciales, se podrá efectuar a través de vehículos auto-taxis siempre que el traslado no requiera la prestación de transporte sanitario.

4. El Ayuntamiento establecerá las condiciones para el uso del servicio del taxi al que se refiere el apartado anterior, para una mejor prestación del servicio, y en los términos que se fijen por las Consejerías competentes en razón de la materia.

ARTÍCULO 36. Paradas.

1. El Ayuntamiento, previo informe de las asociaciones del sector del taxi, de los sindicatos y de las organizaciones de las personas usuarias y consumidores más representativas en su territorio, podrá establecer puntos específicos de parada, en los que los vehículos auto-taxi podrán estacionar a la espera de pasajeros. Si un conductor estando en la parada, se niega a realizar un servicio sin ninguna causa justificada, deberá abandonar su puesto y colocarse el último, sin perjuicio de considerarse falta grave. Serán causas justificadas las recogidas en el artículo 39 de la presente Ordenanza.

2. Cuando un conductor sea requerido para efectuar un servicio debe asegurarse de la duración del mismo, porque una vez iniciado no podrá abandonarlo. Queda rigurosamente prohibido abandonar un pasajero sin haber finalizado el servicio.

3. El servicio del taxi podrá contratarse a través del teléfono u otras sistemas tecnológicos alternativos. A tal efecto, con ocasión del otorgamiento de la licencia deberá facilitarse un número de teléfono móvil, que estará expuesto al público en la web municipal y en la parada de taxis. El servicio podrá ser contratado por personas con discapacidad sensorial auditiva, a través de mensajes de texto. Ser requerido por teléfono y no acudir a prestar el servicio, sin causa justificada, también se considerará abandono del mismo. El abandono de un servicio se sancionará conforme a lo dispuesto en el Régimen sancionador previsto en esta Ordenanza.

4. Igualmente podrá procederse a la concertación previa de servicios. Se considerarán concertados, entre otros, los siguientes:

a) Los acordados, en documento debidamente formalizado, entre una empresa o una Administración Pública o las entidades vinculadas o dependientes de la misma y uno o varios taxistas para el servicio a sus empleados y empleadas o clientes.

b) Los acordados con una persona usuaria particular o grupo de personas usuarias particulares para la prestación de servicios periódicos.

c) Los acordados por colegios, Asociaciones de Madres y Padres de Alumnos u otras asociaciones competentes, para la realización de transporte de escolares entre el lugar de residencia y el centro escolar.

d) Los acordados con asociaciones o colectivos vecinales para el desplazamiento de sus asociados a zonas de interés comercial, cultural o de otro tipo.

ARTÍCULO 37. Documentación a bordo del vehículo.

1. Durante la realización de los servicios regulados en esta Ordenanza se deberá llevar a bordo del vehículo los siguientes documentos:

a) Licencia de auto-taxi referida al vehículo.

b) Permiso de circulación del vehículo y ficha de características del mismo en la que conste en vigor la inspección técnica periódica.

c) Póliza y justificante de pago del seguro a que hace referencia la letra g) del artículo 10.1.

d) Permiso de conducir del conductor del vehículo y de la clase exigida por el Código de la Circulación.

e) Contrato del conductor/a asalariado en su caso.

f) El certificado de aptitud profesional de conductor de vehículo auto-taxi.

g) Hojas de quejas y reclamaciones ajustadas a la normativa vigente en materia de consumo.

h) Talonario de recibos de las cantidades percibidas en concepto de los servicios prestados, donde deberá constar el número de licencia, nombre del titular y C.I.F.

i) Ejemplar de la tarifa vigente.

j) Direcciones y emplazamientos de casas de socorro, sanatorios, comisarías de policía, bomberos y demás servicios de urgencias.

k) Plano y callejero de la ciudad o elemento electrónico que lo sustituya.

g) Un ejemplar de este Reglamento y, en su caso, de la Ordenanza municipal reguladora del servicio.

Deberá mostrarse, además, en el interior del vehículo y en lugar visible para los usuarios, el correspondiente cuadro de tarifas, ajustado al modelo aprobado por el Ayuntamiento, en el que se recojan todos los suplementos y tarifas específicas que, en su caso, proceda aplicar a determinados servicios.

2. Los documentos indicados en el apartado anterior deberán ser exhibidos por el conductor a los inspectores de transporte y agentes de la autoridad, cuando fueren requeridos para ello.

ARTÍCULO 38. Indicación de la situación de disponibilidad del vehículo.

Los vehículos auto-taxi podrán mostrar su disponibilidad para la prestación del servicio mediante la exhibición de un cartel con la palabra «LIBRE» colocado en la parte superior derecha en el interior del cristal parabrisas, claramente visible desde el exterior.

Se podrá adicionalmente, en horario nocturno y cuando la visibilidad sea reducida, indicar tal situación mediante una luz verde situada en la parte delantera del vehículo, que deberá ir conectada con el taxímetro, para su encendido y apagado según la situación de disponibilidad.

ARTÍCULO 39. Prestación del servicio

1. Los conductores de vehículos auto-taxi solicitados para la prestación de un servicio no podrá negarse a prestarlo de no mediar alguna de las siguientes causas:

1ª. Que sean requeridos para transportar un número de personas superior al de las plazas autorizadas al vehículo o se haya de sobrepasar su masa máxima autorizada.

2ª. Que algunos de los viajeros se halle en estado de manifiesta embriaguez o intoxicación por estupefacientes, excepto en caso de peligro grave e inminente para su vida o integridad física.

3ª. Que por su naturaleza o carácter los bultos, equipajes, utensilios o animales que los viajeros lleven consigo puedan deteriorar o causar daños en el interior del vehículo.

4ª. Que sean requeridos para prestar servicio por vías intransitables, que ofrezcan peligro para la seguridad de los viajeros, del conductor o del vehículo.

5ª. Que sean requeridos por personas perseguidas por los cuerpos y fuerzas de seguridad, o cuando de las circunstancias concurrentes se dedujera que el solicitante acaba de cometer un delito. En todo caso, los conductores deberán justificar su negativa a realizar el transporte ante un agente de la autoridad, si son requeridos para ello por quienes demandan su servicio.

6ª. Cuando exista una reiterada demanda telefónica de servicios y el posterior abandono de los mismos sin su abono y sin causa justificada, o el conocimiento fehaciente por parte del conductor o conductora del reiterado uso del servicio y posterior impago del mismo por parte del viajero o viajera, después de la prestación del servicio.

En estos casos se podrá exigir a la persona usuaria, por adelantado, la tarifa mínima urbana vigente, y en servicios interurbanos la totalidad de la tarifa interurbana vigente, y cuando no se efectúe el abono previo, el conductor o conductora estará facultado para negarse a prestar el servicio.

Se considerará que existe reiteración cuando se produzca el mismo hecho dos o más veces en el plazo de un año.

2. Los conductores y conductoras de los vehículos vendrán obligados a prestar el servicio en las condiciones exigidas en la presente Ordenanza y, en cualquier caso, deberán:

1ª. Prestar el servicio que se les solicite, siempre que se hallen de servicio y estén en la situación de libre, sin perjuicio de las salvedades previstas expresamente en el presente Reglamento en relación al comportamiento de las personas usuarias.

2ª. No transportar mayor número de viajeros y viajeras que el expresamente previsto en la licencia.

3ª. Prestar el servicio de acuerdo con el recorrido que indiquen las personas usuarias y, en su defecto, el que, siendo practicable, suponga una menor distancia entre origen y destino o menor tiempo de recorrido.

4ª.Observar un comportamiento correcto y libre de discriminación con las personas usuarias y atender a sus requerimientos en cuanto a las condiciones que puedan incidir en su confort, tales como calefacción, aire acondicionado, apertura de ventanillas, uso de la radio y similares, limpieza interior y exterior del vehículo y cumplimiento de la prohibición de fumar.

5º. Facilitar a las personas usuarias el recibo correspondiente al servicio prestado, con indicación del recorrido, la fecha, tarifa aplicada y el número de licencia.

6º. Prestar ayuda, en caso de ser necesaria, para subir y bajar del vehículo a las personas viajeras, en especial a las personas con discapacidad.

7º. Facilitar a las personas usuarias cambio de moneda hasta la cantidad de 20 €. Si tuvieran que abandonar el vehículo para obtener moneda fraccionaria inferior a dicho importe procederán a parar el taxímetro.

8ª. Cuidar su aspecto personal y vestir adecuadamente durante su horario de prestación del servicio.

9ª. Poner a disposición de las personas usuarias del servicio y de quienes se las soliciten las correspondientes Hojas de Quejas y Reclamaciones, de conformidad con lo dispuesto en la normativa vigente. La entrega será obligatoria, inmediata y gratuita, aunque la parte reclamada no haya llegado a realizar prestación de servicios alguna.

10ª. Informar a las personas usuarias del servicio mediante los carteles y distintivos oficiales de la existencia de Hojas de Quejas y Reclamaciones a disposición de quienes las soliciten y de la posibilidad de resolver las posibles controversias a través de un arbitraje.

ARTÍCULO 40. Inicio del servicio y puesta en marcha del taxímetro.

1. El aparato taxímetro entrará en funcionamiento al iniciarse cada servicio. Se interrumpirá la continuidad del contador definitivamente al finalizar el recorrido, o provisionalmente durante las paradas provocadas por accidente, avería, reposición de combustible u otros motivos no imputables al usuario. En este último caso, una vez resuelto el incidente, el taxímetro deberá continuar el cómputo en el punto donde lo hubiera interrumpido.

2. Si el conductor olvidara poner en funcionamiento el taxímetro al iniciar el servicio, será de su cuenta exclusiva lo devengado hasta el momento de advertir su omisión cualquiera que fuera el recorrido efectuado, al menos que el pasajero libremente esté dispuesto a abonar la cantidad que de común acuerdo se convenga.

3. A los efectos del apartado primero, el servicio se considerará iniciado, en todo caso, en el momento y lugar de recogida efectiva de la persona usuaria, excepto en los servicios previamente contratados telefónicamente, que se entenderán iniciados, si se dispone de taxímetro, desde la adjudicación del servicio; o, si no se dispone del mismo, desde la recogida de la persona usuaria con cobro de una cantidad adicional estipulada en las tarifas del servicio. En este último supuesto, el conductor o conductora del vehículo auto-taxi contratado pondrá en funcionamiento el taxímetro cuando llegue al punto de recogida de la persona usuaria, añadiendo al importe final del servicio el citado suplemento.

ARTÍCULO 41. Itinerario del servicio.

El conductor deberá seguir el itinerario más directo, salvo que el viajero exprese su voluntad de utilizar otro distinto. No obstante, en aquellos casos en los que por interrupciones del tráfico u otras causas no sea posible o conveniente seguir el itinerario mas directo o el indicado por el usuario, podrá el conductor elegir otro alternativo, poniéndolo previamente en conocimiento de aquél, que deberá manifestar su conformidad.

ARTÍCULO 42. Equipaje.

Los conductores aceptarán que los viajeros transporten consigo maletas u otros bultos de equipaje normal, siempre que quepan en la baca si la hubiera, ó en el portamaletas del vehículo, no lo deterioren y no infrinjan con ello disposiciones en vigor.

ARTÍCULO 43. Prohibición de fumar.

Se prohíbe totalmente fumar en vehículos o medios de transporte colectivo urbano e interurbano y taxis.

ARTÍCULO 44. Abandono transitorio del vehículo.

Cuando los viajeros abandonen transitoriamente el vehículo y el conductor deba esperar su regreso, éste podrá recabar el pago del recorrido efectuado y, adicionalmente, a título de garantía, el importe correspondiente a media hora de espera, si ésta se produce en área urbanizada, o a una hora si la espera se solicita en un descampado. Agotado este tiempo, el conductor podrá considerarse desvinculado de continuar el servicio. Si la espera debe producirse en lugares con estacionamiento de duración limitada, el conductor podrá el importe del servicio efectuado, sin obligación de continuar la prestación.

ARTÍCULO 45. Cambio de monedas.

Los conductores están obligados a proporcionar al usuario cambio de moneda hasta la cantidad de 20 euros. Si tuvieren que abandonar el vehículo para obtener moneda fraccionaria en cuantía inferior a dicho importe, procederán a interrumpir provisionalmente el cómputo del taxímetro, conforme a lo dispuesto en el artículo 39.

ARTÍCULO 46. Accidentes o averías.

En caso de accidente, avería o cualquier otro improvisto que haga imposible la continuación del servicio, el viajero, que podrá pedir la intervención de un agente de la autoridad que constate lo sucedido, deberá abonar el importe del servicio hasta ese momento, descontada del mismo la cuantía correspondiente al inicio del servicio. El conductor deberá solicitar y poner a disposición del usuario otro vehículo auto-taxi, que comenzará a computar el importe del servicio desde el ligar donde se accidentó o averió el primero.

ARTÍCULO 47. Tarifas.

1. El régimen tarifario aplicable a los servicios de transporte público urbano en automóviles de turismo se propondrá, por el Ayuntamiento Pleno u órgano en el que delegue y previa audiencia en los términos previstos en el artículo 58.2 del Reglamento de Trasportes del Reglamento de los Servicios de Transporte Público de Viajeros y Viajeras en Automóviles de Turismo, al órgano competente en materia de precios de la Junta de Andalucía, quien las autorizará conforme al procedimiento legalmente establecido.

2. Las tarifas aprobadas serán en todos los casos, de obligada observancia para los titulares de las licencias, los conductores y los usuarios, debiendo habilitarse por el Ayuntamiento las medidas oportunas para el debido control de su aplicación.

3. En ningún caso, cualquiera que sea el servicio realizado, se podrá exigir el pago de suplementos que no estén contemplados en el cuadro tarifario vigente. Los servicios interurbanos de los auto-taxi se regirán por las tarifas aprobadas por la Junta de Andalucía.

CAPÍTULO VI

DERECHOS Y DEBERES DE LOS USUARIOS

ARTÍCULO 48. Derechos.

Sin perjuicio de los derechos reconocidos con carácter general por la normativa vigente, las personas usuarias del servicio de taxi tendrán derecho a:

a. Ser atendidos por el conductor o conductora en el servicio que demanden, siempre que no vaya más allá de las obligaciones establecidas para este último con arreglo al artículo 39.

b. Exigir del conductor o la conductora el cumplimiento de todas las obligaciones vinculadas a la prestación del servicio de acuerdo con este Reglamento y la presente Ordenanza.

c. Transportar en el vehículo maletas u otros bultos de equipaje normal, siempre que quepan en la baca o portamaletas del vehículo, no lo deterioren y no infrinjan con ello la normativa vigente.

d. Elegir el itinerario a seguir para la prestación del servicio.

e. Recibir un justificante del importe del servicio realizado, en los términos previstos en el artículo 39.

f. Recibir justificación por escrito, o requerir la presencia de la autoridad, cuando el conductor o la conductora se niegue a la prestación de un servicio.

g. Obtener ayuda del conductor o conductora, siempre que se necesite, para acceder o descender del vehículo y cargar equipajes o aparatos necesarios para el desplazamiento de las personas usuarias, tales como sillas de ruedas o carritos infantiles.

h. Disponer sobre el funcionamiento del aire acondicionado o calefacción en el vehículo.

i. Derecho a concertar un servicio urbano e interurbano, en los términos regulados en le articulo 44 del Decreto 35/2012, de 21 de febrero.

j. Derecho a formular quejas y reclamaciones conforme lo previsto en el presente Reglamento.

k. Solicitar un arbitraje ante la Junta Arbitral de Transporte para solucionar las controversias relacionadas con la prestación del servicio.

l. Pagar el importe del servicio prestado en efectivo, con tarjeta de crédito o a través de otros medios telemáticos, a tal efecto, los vehículos auto-taxi deberán ir provistos de un aparato lector de tarjetas de crédito.

m. A la protección de los datos personales en el ámbito de la contratación a distancia, de conformidad con la normativa aplicable en materia de protección de datos.

ARTÍCULO 49. Deberes.

Las personas usuarias del servicio del taxi deberán utilizarlo ateniéndose en todo momento a las normas establecidas al efecto en el presente Reglamento o la Ordenanza reguladora, y en cualquier caso deberán:

a. Abstenerse de subir o bajar del vehículo estando esté en movimiento.

b. No realizar, salvo fuerza mayor, actos susceptibles de distraer la atención del conductor o conductora o entorpecer su labor cuando el vehículo se encuentre en marcha.

c. No realizar actos que impliquen peligro para la integridad física del conductor o conductora, y de otras personas pasajeras o viandantes.

d. No causar deterioro o ensuciar el vehículo y respetar la prohibición de fumar.

e. Abstenerse de sostener actitudes que puedan resultar molestas u ofensivas para el conductor o conductora.

f. Abonar el precio total del servicio según resulte de la aplicación de las tarifas oficiales.

ARTÍCULO 50. Reclamaciones.

Las reclamaciones de las personas usuarias darán lugar en todo caso a la realización de actuaciones inspectoras en los términos del artículo siguiente para determinar la posible existencia de infracción por parte de la persona titular de la licencia o conductor o conductora del vehículo. La decisión, a la vista de tales actuaciones, de iniciar o no un procedimiento sancionador deberá comunicarse a la persona usuaria reclamante.

CAPÍTULO VI

RÉGIMEN SANCIONADOR

ARTÍCULO 51. Inspección.

1. Corresponden las funciones de inspección al Ayuntamiento, como administración competente para el otorgamiento de las licencias de auto-taxi.

2. El personal encargado de las labores de inspección que ejerza funciones de dirección tendrá la consideración de autoridad pública. El resto del personal encargado de la inspección tendrá en el ejercicio de la misma la consideración de agente de la autoridad. En concreto, las labores de inspección serán encomendadas a la Policía Local y a los servicios técnicos municipales.

3. Las tareas de inspección se llevarán a cabo de conformidad con lo prevenido en el artículo 61 del Decreto 35/2012, de 21 de febrero.

ARTÍCULO 52. Reglas sobre responsabilidad.

1. La responsabilidad administrativa por las infracciones de las normas reguladoras de los servicios de transporte urbano en automóviles de turismo corresponderá:

a) En las infracciones cometidas con ocasión de la realización de transportes amparados en la preceptiva licencia, a la persona física titular de ésta.

b) En las infracciones cometidas con ocasión de transportes realizados sin la cobertura de la correspondiente licencia, a la persona física propietaria del vehículo o titular de la actividad.

c) En las infracciones cometidas por los usuarios, y, en general, por terceros que, sin estar comprometidos en los anteriores apartados, realicen actividades que se vean afectadas por las referidas normas, a la persona física a la que vaya dirigido el precepto infringido o a la que las normas correspondientes atribuyan específicamente la responsabilidad.

2. La responsabilidad administrativa se exigirá a las personas físicas a que se refiere el apartado anterior, sin perjuicio de que éstas puedan deducir las acciones que resulten procedentes contra los conductores u otras personas a las que sean materialmente imputables las infracciones. Si hubiera más de una persona responsable, la responsabilidad se exigirá de forma solidaria.

ARTÍCULO 53. Clases de infracciones.

Las infracciones de las normas reguladoras de los servicios de transporte urbano en automóviles de turismo se clasifican en muy graves, graves y leves.

ARTÍCULO 54. Infracciones muy graves.

Se considerarán infracciones muy graves conforme al artículo 39 de la Ley 2/2003, de 12 de mayo:

a) La realización de servicios de transporte o de actividades auxiliares o complementarias de los mismos careciendo, por cualquier causa, de la preceptiva licencia, autorización de transporte interurbano, o certificado de aptitud previsto en este Reglamento. Se asimila a la carencia de título la situación de falta de visado de la licencia previsto en el artículo 15.

b) Llevar en un lugar visible del vehículo el distintivo correspondiente a un ámbito territorial o clase de transporte, para cuya realización no se halle facultado por el necesario título habilitante.

c) La negativa u obstrucción a la actuación de los servicios de inspección de los órganos competentes que impida el ejercicio de las funciones que legal o reglamentariamente tengan atribuidas. Se considerará incluida en la infracción tipificada en el presente apartado la desobediencia a las órdenes impartidas o la desatención a los requerimientos realizados por los órganos competentes o por las autoridades y sus agentes que directamente realicen la vigilancia y control del transporte en el uso de las facultades que les están conferidas y, en especial, el no cumplimiento de las órdenes de inmovilización de los vehículos en los supuestos legalmente previstos.

d) La utilización de licencias o autorizaciones expedidas a nombre de otras personas. La responsabilidad por esta infracción corresponderá tanto a quienes utilicen licencias o autorizaciones ajenas, como a las personas titulares de las mismas, salvo que demuestren que tal utilización se ha hecho sin su consentimiento.

e) La no iniciación o abandono del servicio sin causa justificada y sin autorización del órgano competente, por plazo superior al establecido en el artículo 17.

f) La no suscripción de los seguros que deben obligatoriamente contratarse con arreglo a la legislación vigente por los importes y coberturas establecidos al efecto. Se considerará como no suscripción la modificación de los seguros disminuyendo las coberturas por debajo de lo legalmente establecido y la no renovación de las pólizas vencidas.

g) La comisión de infracciones calificadas como graves en esta Ordenanza, si al cometer la acción u omisión ilícita su autor o autora ya hubiera sido sancionado en los 12 meses inmediatamente anteriores, mediante resolución firme en vía administrativa, por haber cometido una infracción de idéntica tipificación.

No obstante, solo procederá la calificación agravada cuando se den los supuestos contemplados en el artículo 47 de la Ley 2/2003, de 12 de mayo.

ARTÍCULO 55. Infracciones graves.

Se consideran infracciones graves conforme a los artículos 40 y 41 de la Ley 2/2003, de 12 de mayo:

a) La prestación de servicios con vehículos distintos a los adscritos a las licencias, salvo que pudiera tener la consideración de falta muy grave de conformidad con lo previsto en el la letra a) del artículo anterior.

b) El incumplimiento de las condiciones esenciales de la licencia o autorización, cuando no se encuentre expresamente tipificado en otro apartado del presente artículo ni deba calificarse como infracción muy grave, conforme a lo previsto en el artículo anterior.

A tal efecto se considerarán condiciones esenciales de la licencia y autorizaciones, además de las que figuren como tales en la presente Ordenanza, así como las previstas en el artículo 41 de la Ley 2/2003, de 12 de mayo, y en particular, las siguientes:

1º. El mantenimiento de los requisitos establecidos en el artículo 10 para las personas titulares de las licencias o en el artículo 30 para los conductores o conductoras, así como cualesquiera otros requisitos personales, incluidos los de dedicación, que resulten exigibles con arreglo a esta Ordenanza.

2º. La iniciación de los servicios interurbanos en vehículos turismo dentro del municipio otorgante de la correspondiente licencia, excepto en los supuestos contemplados en los artículos 2 y 3 del artículo 35.

3º. La contratación global de la capacidad del vehículo, salvo en los casos en que se esté autorizado para la contratación individual y siempre que se respeten las condiciones establecidas al efecto.

4º. El cumplimiento de las condiciones técnicas y de seguridad exigibles al vehículo adscrito a la licencia.

5º. El cumplimiento de las disposiciones vigentes sobre revisión periódica tanto del vehículo como de los instrumentos de control.

6º. El cumplimiento del régimen establecido de paradas.

7º. El cumplimiento de las obligaciones sociales correspondientes en relación con el personal asalariado.

8º. El mantenimiento de las condiciones adecuadas de aseo y vestimenta del personal y limpieza y acondicionamiento de los vehículos.

9º. El cumplimiento de las instrucciones concretas de las personas usuarias del servicio.

10º. Cualquier actuación contraria en relación a los servicios concertados por emisoras u otros sistemas de telecomunicaciones debidamente autorizados.

11º.  La instalación del aparato lector de tarjetas de crédito, así como su utilización como medio de pago a requerimiento del usuario.

c) El Incumplimiento del régimen tarifario, a estos efectos se considera como tal no facilitar a la persona usuaria el recibo correspondiente del servicio realizado.

d) La falta, manipulación, o funcionamiento inadecuado imputable a la persona titular o sus asalariados, de los instrumentos que obligatoriamente hayan de instalarse en el mismo para control de las condiciones de prestación del servicio, y especialmente del taxímetro y elementos automáticos de control.

e) No atender la solicitud de una persona usuaria estando de servicio, o abandonar un servicio antes de su finalización, en ambos casos sin causas justificadas.

f) La carencia, falseamiento, falta de diligenciado o falta de datos esenciales de la documentación de control cuya cumplimentación resulte, en su caso, obligatoria.

g) Carecer del preceptivo documento en el que deben formularse las reclamaciones de las personas usuarias, o negar u obstaculizar su disposición al público, así como la ocultación o demora injustificada de la puesta en conocimiento de la Administración de las reclamaciones o quejas consignadas en aquél.

h) La negativa u obstrucción a la actuación de los servicios de inspección.

i) El incumplimiento de los servicios obligatorios que, en su caso, se establezcan.

j) El incumplimiento del régimen de descansos establecido por el Ayuntamiento.

k) La comisión de infracciones calificadas como leves conforme al artículo 56, si al cometer la acción u omisión ilícita su autor o autora ya hubiera sido sancionado en los 12 meses inmediatamente anteriores, mediante resolución firme en vía administrativa, por haber cometido una infracción de idéntica tipificación.

No obstante, solo procederá la calificación agravada cuando se den los supuestos contemplados en el artículo 47 de la Ley 2/2003, de 12 de mayo.

ARTÍCULO 56. Infracciones leves.

Se considerarán infracciones leves conforme al artículo 42 de la Ley 2/2003, de 12 de mayo:

a) La realización de servicios careciendo de la previa autorización administrativa, siempre que se cumplan los requisitos exigidos para el otorgamiento de dicha autorización, la cual hubiera podido ser obtenida por la persona infractora.

b) Realizar servicios sin llevar a bordo del vehículo la documentación formal que acredite la posibilidad legal de prestar los mismos, o que resulte exigible para la correcta acreditación de la clase de transporte que se está realizando.

c) No llevar en lugar visible del vehículo los distintivos exigidos con arreglo a esta Ordenanza o llevarlos en condiciones que dificulten su percepción, así como la utilización inadecuada de los referidos distintivos, salvo que ésta deba ser calificada como infracción grave de conformidad con lo previsto en el artículo anterior.

d) Carecer de los preceptivos cuadros de tarifas y otros de obligada exhibición para conocimiento del público. Se equipara a la carencia de los referidos cuadros, la ubicación de los mismos en lugares inadecuados y cualquier otra circunstancia relativa a su tamaño, legibilidad, redacción u otras que impidan u ocasionen dificultades en el conocimiento por el público de su contenido.

e) Incumplir las normas generales de policía en instalaciones fijas y vehículos, salvo que dicho incumplimiento deba ser calificado como infracción grave o muy grave.

f) El trato desconsiderado con las personas usuarias. Esta infracción se sancionará teniendo en cuanta los supuestos que al respecto contemple la normativa vigente sobre defensa y protección de las personas consumidoras y usuarios.

g) No proporcionar a la persona usuaria cambios de moneda metálica o billetes hasta la cantidad establecida en el artículo 45.

h) El incumplimiento por las personas usuarias de las obligaciones que les correspondan, salvo que la normativa en la que se contengan dichas reglas considere expresamente su incumplimiento como infracción muy grave o grave.

En todo caso, se considera constitutivo de la infracción tipificada en este párrafo el incumplimiento por las personas usuarios de las siguientes prohibiciones:

1º. Impedir o forzar indebidamente la apertura o cierre de las puertas de acceso a los vehículos.

2º. Subir o bajar del vehículo estando éste en movimiento.

3º. Realizar, sin causa justificada, cualquier acto susceptible de distraer la atención del conductor o conductora o entorpecer su labor cuando el vehículo se encuentre en marcha.

4º. Toda acción que pueda implicar deterioro o causar suciedad en los vehículos o, en general, que perjudique los intereses de la persona titular de la correspondiente licencia.

5º. Desatender las indicaciones que formule el conductor o conductora en relación a la correcta prestación del servicio, así como a lo indicado a tal fin en los carteles colocados a la vista en los vehículos.

6º. Hacer uso, sin causa justificada, de cualquiera de los mecanismos de seguridad o socorro instalados en el vehículo para casos de emergencia.

7º. Efectuar acciones que por su naturaleza puedan alterar el orden público en los vehículos.

8º. Todo comportamiento que implique peligro para la integridad física de las demás personas usuarias, o pueda considerarse molesto u ofensivo para éstas o para el conductor o conductora del vehículo.

9º. En el transporte escolar y de menores, no exigir la entidad contratante a la persona transportista la licencia de auto-taxis u otros documentos o justificantes que, con arreglo a las normas que regulan la seguridad en dichos transportes, de exigirle.

i) La no comunicación del cambio de domicilio de las personas que posean licencias, así como de cualquier otro dato o circunstancia que daba figurar en el Registro a que hace referencia el artículo 19, o que exista obligación, por otra causa, de poner en conocimiento de la Administración, con arreglo a lo que se determine en las correspondientes Ordenanzas.

Cuando la falta de comunicación de los datos a que hace referencia este párrafo fuera determinante para el conocimiento por la Administración de hechos sancionables, se considerará interrumpido el plazo de prescripción de la infracción hasta que la comunicación se produzca.

ARTÍCULO 57. Sanciones.

1. De acuerdo con el artículo 44 de la Ley 2/2003, de 12 de mayo, a los diferentes tipos de infracciones corresponderán las siguientes sanciones:

a) Las infracciones leves se sancionarán con apercibimiento, multa de hasta 270 euros, o ambas.

b) Las infracciones graves se sancionarán con multa de 270,01 euros a 1.380,00 euros.

c) Las infracciones muy graves se sancionarán con multa de 1.380,01 a 2.760,00 euros.

2. Sin perjuicio de las sanciones que procedan, los responsables de la actividad infractora quedarán obligados a indemnizar los daños y perjuicios causados.

ARTÍCULO 58. Prescripción de las infracciones.

Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves al año, contados en todos los casos desde el día en que la infracción se hubiera cometido. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.

ARTÍCULO 59. Procedimiento sancionador.

1. La competencia para la imposición de las sanciones previstas en el presente capítulo corresponderá a los órganos municipales que legal o reglamentariamente la tenga atribuida.

2. El procedimiento sancionador se ajustará a lo dispuesto en la legislación de procedimiento administrativo común y régimen jurídico del sector publico que resulten de aplicación a los procedimientos, teniendo en cuenta, en su caso, las especificaciones previstas para el procedimiento sancionador en las normas en materia de transportes o en las correspondientes Ordenanzas Municipales.

3. En relación con la ejecución de las sanciones, serán de aplicación las normas específicas que reglamentariamente se establezcan, y en lo no previsto por éstas, las reglas generales contenidas en la legislación de procedimiento administrativo y en el Reglamento General de Recaudación.

4. El pago de las sanciones pecuniarias, impuestas por resolución definitiva en vía administrativa, será requisito necesario para que proceda la realización del visado así como la autorización administrativa a la transmisión de las licencias. Asimismo, la realización de dicho pago de sanciones será requisito exigible para que proceda la autorización administrativa a la transferencia de los vehículos con los que se hayan cometido las infracciones a las que las referidas sanciones correspondan.

Disposición Final primera.

La promulgación de futuras normas con rango superior al de esta Ordenanza, que afecten a las materias reguladas en la misma, determinará la aplicación automática de aquellas y la posterior adaptación de la Ordenanza en lo que fuera necesario.

Disposición Final segunda.

La presente Ordenanza Municipal reguladora del Servicio de Auto-Taxi entrará en vigor en los términos del artículo 70. 2º. de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.

Lo que se hace público para general conocimiento.

La Carlota, 2 de febrero de 2022. Firmado electrónicamente por el Alcalde, Antonio Granados Miranda.

Aviso jurídico

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