Boletín nº 28 (10-02-2022)

IV. Junta de Andalucia

Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible
Delegación Territorial de Córdoba

Nº. 331/2022

RESOLUCIÓN DEL DELEGADO TERRITORIAL DE DESARROLLO SOSTENIBLE EN CÓRDOBA, POR LA QUE SE APRUEBA EL AMOJONAMIENTO DE LA VÍA PECUARIA DENOMINADA VEREDA DE LA RAMBLA A ESTEPA POR LA DEHESILLA EN EL TRAMO ENTRE EL ARROYO DE LA HUERTA DE EL FONTANAR Y EL CRUCE CON LA VEREDA DE SANTAELLA A AGUILAR, EN EL TÉRMINO MUNICIPAL DE SANTAELLA (CÓRDOBA) (EXPTE. VP/0790/2020).

Examinado el expediente de amojonamiento de la vía pecuaria denominada VEREDA DE LA RAMBLA A ESTEPA POR LA DEHESILLA en el tramo desde el arroyo de la Huerta de El Fontanar hasta el cruce con la Vereda de Santaella a Aguilar, en el término municipal de Santaella (Córdoba), iniciado mediante Resolución de este Delegado de fecha 29 de noviembre de 2021, e instruido por esta Delegación Territorial, se desprenden los siguientes;

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. La vía pecuaria denominada VEREDA DE LA RAMBLA A ESTEPA POR LA DEHESILLA en el tramo desde el arroyo de la Huerta de El Fontanar hasta el cruce con la Vereda de Santaella a Aguilar, en el término municipal de Santaella (Córdoba), fue deslindada y aprobado el deslinde mediante Resolución, de fecha 28 de mayo de 2012, de la Dirección General de Espacios Naturales y Participación Ciudadana; de conformidad con la clasificación aprobada por Real Orden Ministerial, de fecha 8 de junio de 1942, y su Modificación aprobada por Orden Ministerial de 31/10/1951 (BOE 16/11/1951).

SEGUNDO. Por Resolución del Delegado Territorial de Desarrollo Sostenible en Córdoba de 29 de noviembre de 2021, se acordó iniciar el amojonamiento parcial de la mencionada vía pecuaria. Posteriormente, con fecha 3 de diciembre de 2021, dictó una Resolución por la que se corregían errores en la Resolución de Inicio anterior.

TERCERO. Los trabajos materiales de amojonamiento, se iniciaron el día 18 de enero de 2022 a las 10:00 horas en el pilar de El Fontanar (Santaella), notificándose dicha circunstancia a todos los interesados.

CUARTO. Terminada las operaciones materiales del amojonamiento se emitió certificación de lo actuado con fecha de 28 de enero de 2022.

QUINTO. Durante la instrucción del procedimiento y durante las operaciones materiales de amojonamiento se formulan alegaciones recogidas en la Certificación de Amojonamiento del expediente y que se exponen a continuación:

Don Emilio Aguilera Trujillo quiere hacer constar que:

1. El deslinde y amojonamiento tanto de la vía que nos ocupa como la que linda al sur con su finca (Vereda de Santaella a Aguilar) determinan que la superficie de su finca (Polígono 9, parcela 1) sea 3.000 metros cuadrados inferior a la superficie registral.

2. Que se lleve a cabo el desplazamiento del mojón 10I para mejor ubicación y que no pueda molestar. Se le informa que ya se ha llevado a cabo.

3. Que iniciará los trámites para incorporar a su finca la parcela colindante (1406000900002). Esta parcela linda con la vía pecuaria entre los hitos 7I, 8I y 9I.

Don Emilio Jiménez Lucena, en representación del Ayuntamiento de Santaella, manifiesta que la parcela referida anteriormente (140600900002) consta en catastro a nombre del Ayuntamiento.

Posteriormente, el día 26 de enero, don Emilio Aguilera Trujillo entregó en esta Delegación Territorial de Desarrollo Sostenible copia de las notas simples informativas de las fincas Registrales 14015000231913, 14015000086599 y 14015000097656.

SEXTO. Los extremos alegados pueden resumirse y se contestan como sigue:

1. En el primer punto indica que en las escrituras de propiedad de la finca la superficie registral es 3.000 metros cuadrados superior a la superficie de su finca una vez deslindada y amojonada la vía pecuaria.

En este sentido cabe señalar que la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, señala en su artículo 2 que las vías pecuarias son bienes de dominio público de las Comunidades Autónomas y, en consecuencia, inalienables, imprescriptibles e inembargables. Y así está transcrito en el artículo 3 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía al señalar que son bienes de dominio público de la Comunidad Autónoma de Andalucía todas las vías pecuarias, cuyo itinerario discurre por el territorio andaluz.

Cabe señalar que la STS de 14- 11-95 (RJ 1995, 8568) ya establecía que las vías pecuarias de referencia son bienes de dominio público, y por lo tanto inalienables, inembargables e imprescriptibles por lo que en relación a la protección registral aludida por el alegante, no son oponibles frente al dominio público andaluz, prevaleciendo éste sobre aquellos. Existe reiterada jurisprudencia, entre otras, las Sentencias de 8 de mayo de 1965 (RJ 1965, 2773), y 21 de marzo de 1979 (RJ 1979, 1345), en las que la falta de constancia en el Registro o en los títulos de propiedad no implica inexistencia de la vía pecuaria, ya que las vías pecuarias, no representan servidumbre de paso o carga alguna, ni derecho limitativo del dominio, (...) y por tanto su existencia surge de la propia clasificación y deslinde, que la Administración del Estado hizo, en la forma y momento que las actuaciones muestran.

Hay que insistir en el artículo 12 del Reglamento de Vías Pecuarias de Andalucía, al señalar que la clasificación es el acto administrativo de carácter declarativo, en virtud del cual se determina la existencia, anchura, trazado y demás características de cada vía pecuaria, siendo el deslinde, según el artículo 17, el acto administrativo por el que se definen los límites de las vías pecuarias, de conformidad con lo establecido en el acto de clasificación.

Esta Administración basa el presente amojonamiento en el expediente de deslinde previo. Se trata de un acto vigente y firme que produce los correspondientes efectos jurídicos. Al no haberse impugnado o anulado, ha de considerarse eficaz, desplegando todos los efectos establecidos anteriormente y no pudiendo en el presente acto de amojonamiento desviarnos de su exacta descripción.

El deslinde aprobado declara la posesión y la titularidad demanial a favor de la Comunidad Autónoma, dando lugar al amojonamiento, y sin que las inscripciones del Registro de la Propiedad puedan prevalecer frente a la naturaleza demanial de los bienes deslindados.

La resolución de aprobación del deslinde será título suficiente para rectificar, en la forma y condiciones que se determinen reglamentariamente, las situaciones jurídicas registrales contradictorias con el deslinde.

Dicha resolución será título suficiente para que la Comunidad Autónoma proceda a la inmatriculación de los bienes de dominio público cuando lo estime conveniente. En todo caso, quienes se consideren afectados por la resolución aprobatoria del deslinde podrán ejercitar las acciones que estimen pertinentes en defensa de sus derechos y solicitar la anotación preventiva de la correspondiente reclamación judicial.

En conclusión, el presente amojonamiento en instrucción no tiene otro alcance que el de materializar los límites del dominio público de la vía pecuaria definidos en el acto de deslinde de conformidad con lo establecido en el acto clasificación. La declaración de propiedad sobre los terrenos representados y pretendidos por los alegantes sólo puede ser efectuada por la Jurisdicción del Orden Civil como consecuencia de la acción civil que, en su caso, puedan ejercitar los que se consideren privados de su derecho de propiedad conforme a lo establecido en la Ley de Vías Pecuarias 3/1995, de 23 de marzo, y 3 a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa 29/1998, de 13 de julio.

3. Punto 3 y alegación don Emilio Jiménez Lucena. Ambas manifestaciones versan sobre la titularidad de la parcela de referencia catastral 14060A009000020000TG. Esta parcela linda al Oeste con la vía pecuaria, en concreto con la parcela 14060A008090230000TL, pero no forma parte de la misma. Es decir, queda fuera del dominio público pecuario. Por este motivo las manifestaciones que sobre este particular realizan tanto el propietario colindante como el representante del Ayuntamiento no son objeto del presente expediente de amojonamiento de vía pecuaria.

Por todo lo anteriormente expuesto se desestima la manifestación realizada.

A la vista de tales antecedentes son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. Compete a esta Delegación Territorial la resolución del presente amojonamiento en virtud de lo preceptuado en el artículo 26 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como el Decreto del Presidente 6/2019, de 11 de febrero, por el que se establece la Estructura Orgánica de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible).

SEGUNDO. Al presente acto administrativo le es de aplicación lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, el Decreto 155/1998, de 21 de julio, antes citado, la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y demás legislación aplicable al caso.

TERCERO. La vía pecuaria denominada VEREDA DE LA RAMBLA A ESTEPA POR LA DEHESILLA en el tramo desde el arroyo de la Huerta de El Fontanar hasta el cruce con la Vereda de Santaella a Aguilar, en el término municipal de Santaella (Córdoba), cuyo deslinde fue aprobado mediante Resolución de fecha 28 de mayo de 2012, de la Dirección General de Espacios

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