Boletín nº 31 (15-02-2022)

VI. Administración Local

Ayuntamiento de El Guijo

Nº. 358/2022

Don Jesús Fernández Aperador, Alcalde-Presidente del Excmo. Ayuntamiento de El Guijo (Córdoba), hace saber:

Que publicado anuncio, en el Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba, BOP núm. 223, de fecha 24/11/2021, relativo a la aprobación inicial de la modificación de la Ordenanza reguladora del uso del Cementerio Municipal, el acuerdo de Pleno de fecha 12 de noviembre de dos mil veintiuno, sin que contra el mismo se haya producido observación ni reclamación alguna, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, se inserta a continuación el texto íntegro de la Ordenanza Fiscal:

ORDENANZA REGULADORA DEL USO

DEL CEMENTERIO MUNICIPAL

TÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Fundamento y naturaleza.

1. Es fundamento legal de la presente Ordenanza la regulación de las facultades que confiere a este Ayuntamiento la normativa vigente, en especial los artículos 25.2.j) y 26.1.a) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, ejercitando la potestad normativa que regula el artículo 84.1 del citado texto legal, y la capacidad de decisión sobre la forma de gestión de los servicios públicos locales.

2. Asimismo, tiene presente la Ley 16/2011, de 23 de diciembre, de Salud Pública de Andalucía, la Ley 2/1998, de 15 de junio de Salud de Andalucía y el Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria de Andalucía aprobado por Decreto 95/2001, de 3 de abril, y el resto de normativa aplicable en la materia.

Artículo 2. Objeto.

1. El objeto de la presente Ordenanza es la regulación del Cementerio Municipal de El Guijo, el cual tiene la consideración de bien de dominio público adscrito a un servicio público en cumplimiento del deber de control sanitario de los cementerios y policía sanitaria mortuoria, regulado en el artículo 60.2.j) de la Ley 16/2011, de 23 de diciembre, de Salud Pública de Andalucía.

2. Está destinado al enterramiento en el Cementerio Municipal de todos los cadáveres fallecidos en nuestro municipio y fuera de él, siempre que así quede expresado por el fallecido, familiares o representante legal; indistintamente de su sexo, religión, raza o cualquier otra circunstancia.

3. No podrá darse sepultura de ningún cadáver en ningún otro lugar distinto al Cementerio Municipal, sin la preceptiva autorización municipal y de la Dirección General de Salud Pública y Participación, previo informe favorable del Delegado/a Territorial de la Consejería de Salud.

Artículo 3. Régimen de Gestión del Cementerio Municipal.

1. Este cementerio se gestiona mediante el sistema de gestión directa sin órgano especial de administración.

2. Conforme a lo dispuesto en la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local, la dirección del servicio corresponde a la Alcaldía, sin perjuicio de que la misma pueda delegar la gestión en el concejal que estime oportuno.

Artículo 4. Horario de apertura y cierre de las instalaciones.

a) El Cementerio Municipal permanece abierto para su visita, sin ningún horario de cierre o apertura, a excepción de que una normativa jerárquicamente superior limite su uso por los motivos que en ella se expongan.

TÍTULO SEGUNDO

DEPENDENCIAS MORTUORIAS

Artículo 5. Capacidad del Cementerio.

1. El cementerio debe contar con los suficientes nichos y columbarios, adecuándose a la población.

Artículo 6. Dependencias y características del Cementerio.

1. El cementerio se mantendrá en las mejores condiciones posibles y en buen estado de conservación. Las dependencias y características del cementerio son las siguientes:

-El almacén.

-La Capilla.

-El cementerio está provisto de luz eléctrica y agua.

-El cementerio dispone de un servicio municipal o contratado de control de plagas, de acuerdo con lo previsto en el Decreto 8/1995, de 24 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de -Desinfección y Desratización Sanitaria.

-Columbarios.

-Nichos.

b) El cementerio municipal no cuenta con un crematorio de cadáveres en el interior de su recinto. Asimismo, tampoco dispone de tanatorio en el interior del recinto.

TÍTULO TERCERO

SERVICIOS

Artículo 7. Servicios.

1. El Excmo. Ayuntamiento de El Guijo:

a. Efectuará las previsiones oportunas para que disponga en todo momento de los suficientes lugares de enterramiento.

b. Propondrá la aprobación o modificación de las normas del servicio de acuerdo con las necesidades que se presenten.

c. Realizará el cuidado, limpieza y acondicionamiento del cementerio.

d. Propondrá el nicho que se conceda. Se otorgará por orden riguroso de entrada de cadáveres en el Cementerio, llevando un orden correlativo, empezando de abajo a arriba, y de izquierda a derecha.

e. Gestionará la percepción de derechos y tasas que procedan por la ocupación de terrenos y prestación de todo tipo de servicios, reguladas en la correspondiente Ordenanza fiscal.

f. Llevará el registro de enterramientos en un libro foliado y sellado.

g. Garantizará que los enterramientos se efectúen en el cementerio municipal se realicen sin discriminación por razones de religión ni por cualesquiera otras.

TÍTULO CUARTO

RÉGIMEN JURÍDICO DE UTILIZACIÓN

DEL DOMINIO PÚBLICO

Artículo 8. Bien de Dominio Público.

1. Los lugares de enterramiento que este Ayuntamiento cede están sometidos a concesión administrativa. Así, como consecuencia de su calificación como bienes de dominio público, la totalidad de las instalaciones, incluidos los lugares de enterramiento gozan de inalienabilidad, inembargabilidad e imprescriptibilidad.

2. Será nula de pleno derecho toda transmisión o aprovechamiento pactado o efectuado entre particulares de cualquier instalación o lugar del cementerio municipal.

Artículo 9. Concesión administrativa.

1. Las concesiones administrativas que, actualmente, se conceden son para nichos, que se harán por el plazo de cincuenta años.

2. La zona habilitada para columbarios, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria de Andalucía, está destinada al depósito de cenizas. La concesión administrativa para el uso de los columbarios se hará por el plazo de cincuenta años.

3. No se concederá nicho con carácter anticipado al fallecimiento.

4. La concesión de nichos nuevos para el traslado de restos se realizará previa autorización del órgano competente, el citado nicho debe ser ocupado al décimo día natural, contados a partir del día siguiente a la notificación del acuerdo.

5. Mediante la correspondiente Ordenanza fiscal, de forma periódica se fijarán las tarifas a cobrar por los correspondientes servicios. Asimismo, se establecerán las tasas por inhumaciones y exhumaciones.

6. En el Cementerio Municipal, desde la inauguración de las instalaciones, han existido los enterramientos siguientes:

1. Nichos, por una duración de 50 años.

2. Columbarios, por una duración de 50 años.

7. Transcurrido el plazo establecido en la citada Ley 7/1999, los familiares de los difuntos podrán optar por las renovaciones con la temporalizad máxima de 50 años.

8. Las unidades de enterramiento que, por cualquier causa se queden vacías, serán objeto de nueva concesión en los plazos y condiciones que regula la Normativa aplicable a los bienes de dominio público y los establecidos en la presente Ordenanza.

Artículo 10. Lápidas y placas de recordatorio.

1. Las lápidas de las distintas sepulturas serán responsabilidad del titular de las mismas, y en ningún caso podrán superar las medidas de los nichos. Y las reparaciones, limpieza y adecentamiento de las unidades de enterramiento son por cuenta de sus adjudicatarios.

2. Las lápidas y enseres colocados en las localidades de enterramiento de los cadáveres que sean exhumados o trasladados, son propiedad y pertenecen a los familiares de los difuntos, pudiendo disponer libremente de ellos.

3. La autorización de instalación de placa de recordatorio, que recuerde a difunto cuya inhumación no está identificada en el Cementerio Municipal, por la razón que fuere, se ajustará a los siguientes requisitos:

1. Debe solicitarse por persona interesada y liquidar las tasas reguladas al efecto en la ordenanza fiscal.

2. La placa tendrá, cómo máximo, las dimensiones que admita el nicho, no pudiendo invadir el espacio reservado para otro usuario, teniendo que ser de mármol o granito.

3. El Ayuntamiento determinará el lugar exacto dentro del Cementerio.

4. La licencia o concesión de instalación de la citada placa fúnebre tendrá una duración máxima de 50 años.

TÍTULO QUINTO

DERECHOS Y DEBERES

Artículo 11. Normas de conducta de los usuarios y visitantes.

1. Queda terminantemente prohibida:

1. La entrada al cementerio de animales, salvo de perros-guía que acompañen a los invidentes.

2. Cualquier falta de respeto que perturbe el recogimiento del lugar.

3. Fumar y comer en las instalaciones del cementerio.

4. Caminar por fuera de los caminos, pisando las tumbas o las flores.

2. Cualquier persona que perturbe gravemente el funcionamiento del cementerio podrá ser expulsada con carácter inmediato de las instalaciones. En el supuesto de ser necesario, se requerirá el uso de la fuerza pública para que ejecute dicha expulsión.

Artículo 12. Derechos de los usuarios.

1. Los derechos funerarios serán otorgados por el Ayuntamiento por medio de una concesión administrativa. Se le asignará al solicitante un nicho, otorgándole únicamente la ocupación temporal del mismo.

2. Todo ciudadano tiene derecho a utilizar las instalaciones municipales para aquel uso para el que fue destinado. En todo momento, deberá observar las normas de conducta previstas en esta Ordenanza, así como la normativa de todo tipo que en cada caso sea aplicable. Asimismo, deberá observar las instrucciones del Excmo. Ayuntamiento para el buen funcionamiento del mismo.

3. El titular de los derechos funerarios será la persona que aparezca en la carta de pago de los citados derechos y sus legítimos herederos. Y corresponderá al titular, familia o herederos, el pronunciamiento sobre la inhumación o no de otro cadáver en el nicho, así como la inclusión o no de restos en el mismo.

4. El Excmo. Ayuntamiento de El Guijo no será en ningún caso responsable de las inhumaciones que pudieran tener lugar.

5. La propiedad de toda localidad de enterramiento es pública y municipal, y en su virtud, no puede cederse por el adjudicatario de la concesión a terceros distintos de sus herederos legítimos, a título inter vivos o mortis causa.

TÍTULO SEXTO

DERECHOS FUNERARIOS

Artículo 13. Inscripción en el Registro.

4. Todo derecho funerario se inscribirá en el Libro de Registro correspondiente, acreditándose las concesiones mediante la expedición del título que proceda.

Artículo 14. Título de concesión.

1. En los títulos de concesión se harán constar, como mínimo, los siguientes datos:

a. Los datos que identifiquen la unidad de enterramiento.

b. Fecha de inicio de la concesión.

c. Nombre y dirección del titular.

d. Datos personales identificativos del titular.

e. Copia del certificado médico de defunción.

f. Otros datos que puedan estimarse de interés.

Artículo 15. Titulares del derecho funerario sobre las concesiones.

1. Las concesiones podrán otorgarse a nombre de:

a. Personas físicas y personas jurídicas.

b. Comunidades religiosas o establecimientos benéficos y hospitales, reconocidos como tales por la Administración, para uso exclusivo de sus miembros o de sus beneficiarios o acogidos.

Artículo 16. Obligaciones del titular del derecho funerario.

1. Los titulares del derecho funerario tienen que cumplir con las siguientes obligaciones:

1. Pagar la tasa correspondiente, que estará establecida en la Ordenanza Fiscal.

2. Obtener la licencia para realizar obras en el cementerio, en aquellos casos en que sea posible.

3. Renovar la concesión cuando hubiere transcurrido el plazo para el que se hubiera concedido.

4. Guardar el título que verifique la concesión.

Artículo 17. Pago de las tasas.

1. El disfrute del derecho funerario implica el pago de la tasa correspondiente, que queda recogida en la Ordenanza fiscal aprobada por este Ayuntamiento.

TÍTULO SÉPTIMO

CLASIFICACIÓN SANITARIA

Artículo 18. Clasificación sanitaria de los cadáveres y lugares de enterramiento.

1. Se clasifican los cadáveres en dos grupos, según las causas de defunción:

1. GRUPO 1. Los de las personas cuya causa de defunción represente un riesgo sanitario tanto para el personal funerario como para la población en general, tales como: contaminación por productos radiactivos, enfermedad Creutzeldt-jakob, fiebres hemorrágicas víricas, carbunco, cólera, rabia, peste y aquellas otras que, en su momento, determine expresamente por razones de salud pública la Consejería de la Junta de Andalucía, competente en materia de salud.

Los cadáveres del GRUPO 1 serán enterrados en el Cementerio Municipal, debiendo guardarse las condiciones especificadas expresamente en el Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria y otra normativa que pueda resultar aplicable.

2. GRUPO 2. Cualquier otra persona fallecida por causa distinta a las incluidas en el GRUPO 1.

TÍTULO OCTAVO

DE LAS EMPRESAS FUNERARIAS

Artículo 19. Competencias.

1. Sin perjuicio de las competencias que corresponden a la Comunidad Autónoma, el municipio es la Administración competente en materia de autorización y control de instalaciones y servicios funerarios, de acuerdo con la legislación sanitaria y de régimen local, y será responsable de garantizar su existencia y prestación a toda la colectividad ubicada en su término municipal.

Artículo 20. Autorización para la instalación de empresas funerarias.

1. Las empresas funerarias deberán disponer de al menos:

1. La organización administrativa y el personal necesario para la prestación de los servicios, así como instrumentos y medios materiales de fácil limpieza y desinfección.

2. Medios de protección para su personal: ropa, guantes, mascarillas, protección ocular y calzado.

3. Vehículos para el transporte de cadáveres, acondicionados para cumplir esta función.

4. Féretros y demás material funerario necesario.

5. Medios precisos para la desinfección de vehículos, enseres, ropa y demás material.

TÍTULO NOVENO

INHUMACIONES, EXHUMACIONES, CONDUCCIÓN

Y TRASLADO DE CÁDAVERES

Artículo 21. Inhumaciones.

1. Las inhumaciones deberán realizarse únicamente en los nichos del Cementerio. Solo estarán disponibles los nichos situados en la zona nueva del Cementerio municipal, no pudiendo celebrarse inhumaciones ni exhumaciones de aquellos restos que se encuentren en la zona antigua.

2. No se puede proceder a la inhumación de un cadáver antes de transcurrir veinticuatro horas del fallecimiento, ni después de las cuarenta y ocho horas, excepto en los casos de cadáveres refrigerados o congelados, o que vayan a ser embalsamados o conservados transitoriamente.

En los casos en que previamente se haya practicado la autopsia o se hayan obtenido órganos para trasplante, se puede proceder a la inhumación del cadáver antes de haber transcurrido las veinticuatro horas.

3. La inhumación se efectuará con féretro y solo puede incluirse más de un cadáver por féretro en los casos siguientes:

a. Madres y recién nacidos fallecidos ambos en el momento del parto.

b. Catástrofes y situaciones epidémicas graves, con la autorización del órgano competente de la Junta de Andalucía.

4. En todos los casos de enterramiento se tomarán las medidas oportunas con objeto de que, en ningún caso, se pueda sacar a la luz cadáveres con un tiempo inferior de inhumación de cinco años.

5. Las cajas de los restos inhumados deberán ser quemadas pasado el acto de inhumación.

Artículo 22. Enterramientos gratuitos.

1. Obtendrán enterramiento gratuito los pobres de solemnidad, cuyo estado y circunstancias sean acreditados debidamente por los Servicios Sociales del municipio y decretado por la Alcaldía-Presidencia.

Artículo 23. Exhumaciones.

1. La exhumación de cadáveres el GRUPO 1 del artículo 18 de la presente Ordenanza no podrá llevarse a cabo antes de los cinco años de su inhumación.

2. El Excmo. Ayuntamiento debe autorizar la exhumación de cadáveres incluidos en el GRUPO 2 cuando se vaya a proceder inmediatamente a su reinhumación en el mismo cementerio.

3. En el caso de que se quiera proceder a la reinhumación o cremación en otro cementerio, será necesaria la solicitud por un familiar del difunto, ante el órgano competente en materia de salud, de la Junta de Andalucía, que lo autorizará en su caso.

Artículo 24. Conducción de cadáveres.

1. Tendrá la consideración de conducción de cadáveres el acto de transporte de cadáveres incluido en el GRUPO 2 del artículo 18 de la presente Ordenanza, cuando se realice exclusivamente en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

2. Emitido el correspondiente certificado de defunción se podrá proceder inmediatamente a la conducción del cadáver al domicilio del difunto, tanatorio o lugar autorizado, sin ningún otro requisito sanitario.

3. Para la conducción se deberá utilizar el féretro común, el de recogida o el de incineración, salvo en los siguientes casos en los que será necesario la utilización de un féretro especial:

a. Si se realiza pasadas 48 horas desde la defunción.

b. Si la Dirección General de Salud Pública y Participación de la Consejería de Salud lo estima necesario en especiales circunstancias epidemiológicas.

4. La conducción de cadáveres desde el domicilio mortuorio o tanatorio, centro sanitario habilitado o depósito funerario en el mismo término municipal o municipio limítrofe, podrá efectuarse en sudarios impermeables con cierre de cremallera, en camillas destinadas al efecto, sin necesidad de utilizar medios definitivos de recubrimiento, siempre que no se den alguna de las siguientes circunstancias:

1. Que el cadáver se incluya dentro del GRUPO 1.

2. Que el estado del cadáver no permita el transporte en esas condiciones.

Artículo 25. Traslado de cadáveres.

1. Tiene la consideración de traslado de transporte de un cadáver a cualquier ámbito territorial ubicado fuera de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

2. El órgano competente de la Junta de Andalucía, en materia de salud, debe extender la autorización de traslado de traslado del cadáver, previa solicitud de un familiar del difunto o de su representante legal, visto el certificado médico de defunción.

Artículo 26. Horario de inhumación.

1. El horario que se establezca para las inhumaciones estará condicionado a las necesidades municipales, y adecuándose a la estación del año y las horas de sol.

2. En cualquier caso, se pondrán todas las facilidades para que los familiares, herederos o sus representantes legales fijen el horario de la inhumación de acuerdo con sus circunstancias personales; siempre y cuando ello no influya negativamente en el desarrollo de las tareas del Excmo. Ayuntamiento de El Guijo, ni sea contrario a las limitaciones establecidas en el artículo 21 de la presente ordenanza.

TÍTULO DÉCIMO

RITOS FUNERARIOS

Artículo 27. Prohibición de discriminación.

1. Los enterramientos se efectuarán sin discriminación alguna por ninguna de las razones.

Artículo 28. Ritos funerarios.

1. Los ritos funerarios se practicarán sobre cada sepultura de conformidad con lo dispuesto por el difunto o con lo que la familia determine.

2. Asimismo, podrán celebrarse actos de culto en la Capilla del Cementerio o lugares destinados al efecto en el cementerio, siempre que sean autorizados por la Autoridad Municipal, con especial mención a la costumbre de celebrar misa en sufragio por los difuntos el día 1 de noviembre.

TÍTULO UNDÉCIMO

ADMINISTRACIÓN DE LOS CEMENTERIOS

Artículo 29. Registro de inhumaciones y exhumaciones.

1. El Ayuntamiento lleva un registro de cadáveres y restos cadavéricos que se que se inhuma o exhuman, en el que figura como mínimo la siguiente información:

a. Fecha del fallecimiento y de la inhumación o exhumación, en su caso.

b. Identidad del cadáver o restos.

c. Domicilio de residencia del fallecido.

d. Número de colegiado médico que fecha la muerte.

e. Causa del fallecimiento.

f. Lugar de origen y de destino.

TÍTULO DUODÉCIMO

INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 30. Infracciones y sanciones.

1. Las infracciones que se comentan contra lo establecido en esta Ordenanza serán sancionadas por el AlcaldePresidente, determinándose el límite de dichas sanciones en virtud de lo previsto en el artículo 141 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.

-Disposición transitoria única. Colocación de placas de recuerdo.

No se podrá exigir al Ayuntamiento la concesión para colocar placas de recuerdo en tanto no se habilite un lugar adecuado para ello.

-Disposición adicional única.

Para todo aquello no previsto en la presente Ordenanza, se atenderá a lo establecido en el Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria de Andalucía, aprobado por Decreto 95/2001, de 3 de abril; la Ley 2/1998, de 15 de junio, de Salud de Andalucía; la Ley 16/2011, de 23 de diciembre, de Salud Pública de Andalucía; la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local; y el resto de normativa que regula la materia que se encuentre vigente.

La presente Ordenanza se completa con la Ordenanza fiscal reguladora de la tasa de Cementerio Municipal.

-Disposición final única.

La presente ordenanza Fiscal entrará en vigor al día siguiente de su publicación íntegra en el Boletín Oficial de la Provincia, y haya transcurrido el plazo previsto en el artículo 65.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local.

Lo que publico para general conocimiento y efectos.

El Guijo, 2 de febrero de 2022. Firmado electrónicamente por el Alcalde-Presidente, Jesús Fernández Aperador.

Aviso jurídico

Cláusula de exención de responsabilidad aplicable a la información contenida en el BOP en conformidad con la Ley 5/2002, de 4 de abril, reguladora de los Boletines Oficiales de las Provincias.

  • El Boletín es un servicio público cuya edición y gestión corresponde a la Diputación, pero los textos se transcriben en la forma en que se hallen redactados y autorizados por el órgano remitente, sin que puedan variarse o modificarse salvo autorización previa de tal órgano.
  • La información contenida en las disposiciones y textos publicados es de carácter público y su publicidad es responsabilidad del firmante del documento.
  • No ofrece necesariamente información exhaustiva, completa, exacta o actualizada.

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