Boletín nº 31 (15-02-2022)

VI. Administración Local

Ayuntamiento de Priego de Córdoba

Nº. 408/2022

No habiéndose producido reclamaciones respecto de la aprobación provisional de la modificación de las Ordenanza Fiscal número 21, reguladora de Tasa por la prestación del Servicio de Ayuda a Domicilio, llevada a cabo por acuerdo plenario de 25 de noviembre de 2021, de conformidad con lo expresado en el anuncio de exposición pública que tuvo lugar con fecha 23/12/2021, BOP número 242, dicho acuerdo provisional ha quedado elevado a definitivo, entrando en vigor a partir de su publicación íntegra en el referido Boletín Oficial de la Provincia, y a cuyos efectos se acompaña como Anexo el texto íntegro de la Ordenanza aprobada.

Contra esta elevación a definitivo cabe interponer recurso contencioso administrativo en el plazo de dos meses a contar del día siguiente al de publicación del presente anuncio en el BOLETÍN OFICIAL de la Provincia en la forma prevista en la ley reguladora de dicha Jurisdicción.

ANEXO

ORDENANZA NÚMERO 21

REGULADORA DE LA TASA POR LA PRESTACIÓN

DEL SERVICIO DE AYUDA A DOMICILIO

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, este Ayuntamiento establece la Tasa por la prestación de los servicios integrados en el Programa de Ayuda a Domicilio, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 57 del citado Texto Refundido.

Artículo 1°. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los servicios integrados en la Orden 15 de noviembre de 2007, por la que se regula el Servicio de Ayuda a Domicilio en la Comunidad Autónoma de Andalucía, entendido éste como una prestación básica de los Servicios Sociales Comunitarios en el ámbito del Sistema Público de Servicios Sociales y del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.

El Servicio de Ayuda a Domicilio es una prestación realizada preferentemente en el domicilio, que proporciona, mediante personal cualificado y supervisado, un conjunto de actuaciones preventivas, formativas, rehabilitadoras y de atención a las personas y unidades de convivencia con dificultades para permanecer o desenvolverse en su medio habitual.

Artículo 2º. Sujeto pasivo.

1. Son sujetos pasivos, a título de contribuyentes obligados al cumplimiento de la obligación tributaria, las personas físicas solicitantes, beneficiadas o afectadas, o en su caso, aquellas que se hubieren comprometido al pago de la tasa ante la Administración Municipal.

2. En su caso, se considerarán afectados por las prestaciones del servicio los miembros del núcleo de convivencia familiar del titular beneficiario, estén unidos o no por lazos de parentesco, cuando residan en el mismo domicilio.

Artículo 3º. Base imponible y base liquidable.

1. La base imponible se determinará, según la naturaleza, en función de dos factores:

a) Número de horas semanales de servicio asignadas o número de prestaciones de cada Servicio, por el coste hora o servicio.

b) Cuantía de la renta personal o per cápita anual, por períodos mensuales o al día, en relación con el I.P.R.E.M. (Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples).

2. La base liquidable será el resultado de aplicar en la case imponible las reducciones, bonificaciones o exenciones que en cada momento se encuentren establecidas.

Artículo 4º. Cuota tributaria.

1. La cuota tributaria de la tasa será la resultante de aplicar sobre el coste hora o servicio el porcentaje correspondiente fijado en la tarifa contenida en este artículo.

2. El coste hora para servicios básicos y extraordinarios será el que se encuentre establecido según Orden anual de la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social o, en su caso, establecido en la concesión del servicio, sobre el que se aplicará la siguiente tarifa:

Capacidad Económica Personal

% Aportación

< 1 IPREM

0,00%

> 1 IPREM < 2 IPREM

5,00%

> 2 IPREM < 3 IPREM

20,00%

> 3 IPREM < 4 IPREM

50,00%

> 4 IPREM < 7 IPREM 9

0,00%

> 5 IPREM < 10 IPREM o superior

100,00%

El IPREM de referencia para el momento de la propuesta es de 564,90 euros/mes. Por tanto, para usuarios con una pensión igual o superior a 2.259,60 €/mes se considera suficiente el porcentaje de aportación dispuesto.

Sobre el precio/hora que actualmente paga el Ayuntamiento por el Servicio de Ayuda a Domicilio Municipal, 14,60€/hora, se fija el siguiente abono por hora.

% Aportación

0,00%

5,00% (0,73 €/hora)

20,00%(2,92 €/hora)

50,00%(7,30 €//hora)

90,00% (13,14€/hora)

100,00%(14,60€/hora)

3. A efectos de la aplicación de estas tarifas, se tendrá en cuenta la capacidad económica personal del beneficiario que se determinará atendiendo a la renta y al patrimonio.

Se considera renta los rendimientos derivados tanto del trabajo como del capital. Se entenderá por rentas de trabajo las retribuciones, tanto dinerarias como en especie, derivadas del ejercicio de actividades por cuenta propia o ajena, equiparándose a éstas las prestaciones reconocidas por cualquiera de los regímenes de previsión social, financiados con cargo a recursos públicos o ajenos.

Como rentas de capital se computarán la totalidad de los ingresos que provengan de elementos patrimoniales, tanto de bienes como de derechos, considerándose según sus rendimientos efectivos.

A aquellas personas obligadas a presentar la declaración del Impuesto sobre la Renta de la Personas Físicas se les computará como renta, a efectos de lo dispuesto en este artículo, la cuantía que figure como parte general de la base imponible en la declaración del impuesto citado. A aquellas personas que no tengan obligación de presentar la declaración mencionada o que presenten declaración conjunta se les determinará la cuantía de la renta con los mismos criterios utilizados para calcular la parte general de la base imponible.

Se considera patrimonio el conjunto de bienes y derechos de contenido económico de titularidad de la persona usuaria, con deducción de las cargas y gravámenes que disminuyan su valor, así como de las deudas y obligaciones personales de las que deba responder.

Sólo se tendrá en cuenta, a efectos de cómputo de patrimonio, los bienes y derechos de aquellas personas que tengan obligación de presentar la declaración sobre el patrimonio, regulada por la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio. No se considerará patrimonio, a estos efectos, la vivienda habitual. La capacidad económica final del solicitante será la correspondiente a su renta, modificada al alza por la suma de una 5% de la base liquidable del Impuesto sobre el Patrimonio, reducida por el valor de la vivienda habitual, a partir de los 65 años de edad, un 3% de los 35 a los 65 años, y un 1% los menores de 35 años.

El período a computar para la determinación de la renta del patrimonio será el correspondiente al año natural inmediatamente anterior al de reconocimiento del Servicio de Ayuda a Domicilio.

4. La capacidad económica personal que determina la cuantía de la tarifa a aplicar será objeto de análisis con carácter previo a la admisión en el Servicio al beneficiario, pudiendo alterarse la misma con posterioridad a la solicitud, de parte o de oficio, mediante prueba de variación en las circunstancias económicas tenidas en cuenta o se altere la intensidad horaria de las prestaciones.

A este efecto, la Administración Municipal podrá recabar cuantos datos estime oportunos para comprobar la persistencia de las circunstancias que inciden en la tarifa.

En cualquier caso, dichas circunstancias se revisarán al menos anualmente.

Artículo 5º. Período impositivo y devengo.

El devengo de la Tasa por las prestaciones autorizadas, nace:

a) Respecto de las prestaciones periódicas, desde que se inicie la efectiva realización de las mismas para las de nueva autorización, y desde el día primero de cada mes para las ya autorizadas de prestación continuada.

b) Respecto de las prestaciones no periódicas, desde que se efectúen éstas materialmente.

Artículo 6º. Pago.

1. El pago de la tasa se efectuará mensualmente mediante domiciliación bancaria, en cuenta del titular o persona que haya comprometido su pago, o bien a la presentación del correspondiente recibo en el domicilio del beneficiario.

2. El pago del importe especificado en esta tarifa sólo se suspenderá en caso de ausencia del titular por motivos justificados, siempre que la misma sea comunicada con una antelación mínima de una semana. En otro caso, quedará obligado a su abono. El período de vacaciones o similar, se facturará como reserva del servicio o de plaza al 50%.

3. Si por circunstancias imputables al Servicio este no se prestara ocasionalmente con la intensidad horaria o con el número de prestaciones concedidas, el importe experimentará la correspondiente deducción proporcional.

4. El impago de tres mensualidades alternas o dos consecutivas podrá dar lugar a la suspensión de la prestación del servicio.

5. El cobro de la tasa podrá llevarse a cabo a través de la empresa pública o privada con la que este Ayuntamiento pueda tener convenida la prestación del servicio, en la forma que se establezca en el convenio o contrato que se suscriba con la misma.

Artículo 7º. Exenciones, reducciones y bonificaciones.

De conformidad con el artículo 9 de la Ley de Haciendas Locales, no se reconocerán en éste impuesto otros beneficios fiscales que los que expresamente prevean normas con rango de Ley o deriven de la aplicación de Tratados Internacionales o de esta Ordenanza.

En todo caso, la concesión del beneficio deberá ser instada por el interesado a no ser que la norma que lo establezca disponga otra cosa.

Artículo 8º. Control.

La presentación de solicitud para la concesión de los servicios y/o la posición de beneficiario de los mismos, implica la conformidad del interesado con las visitas que podrán practicar a su domicilio el personal afecto a la inspección del servicio, a fin de comprobar la realidad de las circunstancias alegadas por el interesado en su petición.

La inexistencia o falsedad total o parcial de las mismas, podrá ser motivo de denegación o revocación de las prestaciones solicitadas o concedidas.

Artículo 9º. Infracciones y sanciones.

En materia de infracciones y sanciones tributarias, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria y en las disposiciones complementarias o dictadas en desarrollo de la misma.

Artículo 10º. Gestión.

1. En cuanto al acceso al servicio de Ayuda a Domicilio, valoración, reconocimiento del derecho y demás particulares atinentes al mismo, y en todo lo no contemplado en esta Ordenanza, se estará a lo dispuesto por la Orden de 15 de noviembre de 2007, por la que se regula el Servicio de Ayuda a Domicilio en la Comunidad Autónoma de Andalucía y demás disposiciones que la sustituyan o desarrollen.

2. En el supuesto de prestarse el servicio de Ayuda a Domicilio de forma indirecta, para cada facturación mensual que presente la entidad que tenga adjudicada la prestación del servicio, deberá comprobarse por el personal técnico competente de los Servicios Sociales Comunitarios, que la naturaleza, cantidad y calidad de los servicios se corresponden con lo solicitado, y si la aportación de los usuarios es la correcta conforme a la presente Ordenanza.

DISPOSICION FINAL

La presente Ordenanza, una vez aprobada definitivamente, entrará en vigor al día siguiente al de la publicación íntegra de sus modificaciones, en el Boletín Oficial de la Provincia, permaneciendo en vigor hasta tanto se acuerde su modificación o derogación.

Priego de Córdoba, 8 de febrero de 2022. Firmado electrónicamente por la Alcaldesa, María Luisa Ceballos Casas.

Aviso jurídico

Cláusula de exención de responsabilidad aplicable a la información contenida en el BOP en conformidad con la Ley 5/2002, de 4 de abril, reguladora de los Boletines Oficiales de las Provincias.

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