Boletín nº 32 (16-02-2022)

VI. Administración Local

Ayuntamiento de El Guijo

Nº. 363/2022

Don Jesús Fernández Aperador, Alcalde-Presidente del Excmo. Ayuntamiento de El Guijo (Córdoba) hace saber:

Que publicado anuncio, en el Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba, BOP núm. 220, de fecha 19/11/2021, relativo a la aprobación inicial de la modificación de la Ordenanza fiscal reguladora del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, el acuerdo de Pleno de fecha 12 de noviembre de dos mil veintiuno, sin que contra el mismo se haya producido observación ni reclamación alguna, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, se inserta a continuación el texto íntegro de la Ordenanza Fiscal:

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO

SOBRE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS

Artículo 1. Fundamento legal y objeto.

1. En virtud del artículo 106.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de los artículos 15 a 19 del Real Decreto 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la presente Ordenanza fiscal reguladora del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras.

Artículo 2. Hecho imponible.

-El Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras es un tributo indirecto. Constituye el hecho imponible del impuesto la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación y obra para la que se exija la obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, siempre que su expedición corresponda a este Municipio.

-Está exenta del pago del Impuesto la realización de cualquier construcción, instalación u obra de la que sea dueño el Estado, las Entidades Autónomas o las Entidades Locales, que estando sujetas al mismo, vaya a ser directamente destinada a carretera, ferrocarriles, puertos, aeropuertos, obras hidráulicas, saneamiento de poblaciones y de sus aguas residuales, aunque su gestión se lleve a cabo por Organismos Autónomos, tanto si se trata de obras de inversión nueva como de conservación.

Las construcciones, instalaciones u obras a que se refiere el apartado anterior podrán consistir en:

-Obras de construcción de edificaciones e instalaciones de todas clases de nueva planta.

-Obras de demolición.

-Obras en edificios, tanto aquellas que modifiquen su disposición interior como su aspecto exterior.

-Alineaciones y rasantes.

-Obras de fontanería y alcantarillado.

-Obras de cementerios.

-Cualesquiera otras construcciones, instalaciones y obras que requieran licencia de obra urbanística.

Artículo 3. Sujetos pasivos.

1. Son sujetos pasivos de este impuesto, a título de contribuyente, las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, propietarios de los inmuebles sobre los que se realicen las construcciones, instalaciones y obras, siempre que sean dueños de las obras, en los demás casos se considerará contribuyente a quien ostente la condición de dueño de la obra.

2. Tienen la consideración de sujetos pasivos sustitutos del contribuyente quienes soliciten las correspondientes licencias, soporten los gastos o el coste que comporte su realización o realicen las construcciones, instalaciones u obras, si no fueran los propios contribuyentes.

3. El sustituto podrá exigir del contribuyente el importe de la cuota tributaria satisfecha.

Artículo 4. Base imponible.

1. La base imponible de este impuesto estará constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra del que no forman parte, en ningún caso, el Impuesto sobre el Valor Añadido y demás impuestos análogos propios de regímenes especiales, ni tampoco las tasas, precios públicos y demás prestaciones patrimoniales de carácter público local relacionadas con dichas construcciones, instalaciones u obras.

No obstante, se establecen como bases imponibles mínimas las siguientes:

-Obras de nueva planta: 24.000,00 €.

-Reforma total de cubierta de superficie inferior a 60 m²: 6.000,00 €.

-Reforma total de cubierta de superficie igual o superior a 60 m²: 10.000,00 €.

-Derribo de viviendas: 1.200,00 €.

Artículo 5. Cuota.

a) La cuota del impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible de tipo de gravamen. El tipo de gravamen será el 2,4 %.

Artículo 6. Devengo.

1. El impuesto se devenga en el momento de iniciarse la construcción, instalación u obra, aun cuando no se haya obtenido la correspondiente licencia.

Artículo 7. Bonificaciones.

1. Al amparo de lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley reguladora de las de Haciendas Locales se establecen las siguientes bonificaciones potestativas:

a. Tendrán derecho a una bonificación del 50% las construcciones, instalaciones u obras en las que se incorporen sistemas para el aprovechamiento eléctrico de la energía solar.

La aplicación estará condicionada a que las instalaciones para el aprovechamiento eléctrico de la energía proveniente del sol incluyan colectores que dispongan de la correspondiente homologación por la Administración competente.

b. Tendrán derecho a una bonificación del 90% a favor de las construcciones, instalaciones u obras que favorezcan las condiciones de acceso y habitabilidad de los discapacitados.

La bonificación se aplicará a la cuota resultante, tras aplicar cuando proceda, la bonificación prevista en el párrafo anterior.

2. Las bonificaciones tendrán carácter rogado. La solicitud de bonificación tendrá que hacerse en el momento de solicitar la licencia municipal de obras y contendrá un compromiso suscrito por el sujeto pasivo de cumplir los requisitos y obligaciones que la presente ordenanza contempla.

3. El acuerdo que resuelva la concesión de las bonificaciones quedará supeditado al efectivo cumplimiento de los fines establecidos y de las obligaciones impuestas. En caso de incumplimiento de éstos, se practicará la liquidación definitiva del Impuesto de Construcciones, Instalaciones y Obras, sin contemplar bonificación alguna.

Artículo 8. Gestión tributaria del impuesto.

1. Los sujetos pasivos vendrán obligados a presentar ante este Ayuntamiento declaración-liquidación, según el modelo determinado por el mismo, que contendrá los elementos tributarios imprescindibles para la liquidación procedente.

2. Dicha declaración-liquidación deberá ser presentada con la solicitud de la oportuna licencia de obras o urbanística, acompañando justificante de abono en cuenta, a favor del Ayuntamiento de El Guijo, en caja de ahorros o banco.

3. El Ayuntamiento de El Guijo en el supuesto de que observe una variación manifiesta en la cuantía de la autoliquidación, podrá no admitir la misma, hasta tanto no se subsane la anomalía.

4. A la vista de las construcciones, instalaciones u obras efectivamente realizadas y del coste real efectivo de las mismas, el Ayuntamiento, mediante la oportuna comprobación administrativa, modificará, en su caso, la base imponible practicando la correspondiente liquidación definitiva, y exigiendo del sujeto pasivo o reintegrándole, en su caso, la cantidad que corresponda.

Artículo 9. Inspección y recaudación.

1. La inspección y recaudación del impuesto se realizarán de acuerdo con lo previsto en la Ley General Tributaria y las demás Leyes del Estado reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo.

Artículo 7. Infracciones y sanciones.

a. En todo lo relativo a la calificación de las infracciones tributarias, así como a la determinación de las sanciones que por las mismas correspondan en cada caso, se aplicará el régimen regulado en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementan y desarrollan.

Disposicion final única.

La presente ordenanza entrará en vigor al día siguiente de su publicación íntegra en el Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba y haya transcurrido el plazo previsto en la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local (artículos 70.2 y 65.2).

Lo que publico para general conocimiento y efectos.

El Guijo, 2 de febrero de 2022. Firmado electrónicamente por el Alcalde-Presidente, Jesús Fernández Aperador.

Aviso jurídico

Cláusula de exención de responsabilidad aplicable a la información contenida en el BOP en conformidad con la Ley 5/2002, de 4 de abril, reguladora de los Boletines Oficiales de las Provincias.

  • El Boletín es un servicio público cuya edición y gestión corresponde a la Diputación, pero los textos se transcriben en la forma en que se hallen redactados y autorizados por el órgano remitente, sin que puedan variarse o modificarse salvo autorización previa de tal órgano.
  • La información contenida en las disposiciones y textos publicados es de carácter público y su publicidad es responsabilidad del firmante del documento.
  • No ofrece necesariamente información exhaustiva, completa, exacta o actualizada.

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