Boletín nº 32 (16-02-2022)

VI. Administración Local

Ayuntamiento de El Guijo

Nº. 365/2022

Don Jesús Fernández Aperador, Alcalde-Presidente del Excmo. Ayuntamiento de El Guijo (Córdoba) hace saber:

Que publicado anuncio, en el Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba, BOP núm. 220, de fecha 19/11/2021, relativo a la aprobación inicial de la Ordenanza reguladora de la modificación de la ordenanza fiscal reguladora del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, el acuerdo de Pleno de fecha 12 de noviembre de dos mil veintiuno, sin que contra el mismo se haya producido observación ni reclamación alguna, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, se inserta a continuación el texto íntegro de la Ordenanza Fiscal:

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO

SOBRE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA

Artículo 1. Fundamento y naturaleza.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 92 y ss. del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, el Impuesto sobre vehículos de tracción mecánica en el municipio de El Guijo quedan fijados en los términos que se establecen en la presente ordenanza.

Artículo 2. Hecho imponible.

1. El Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica es un tributo directo que grava la titularidad de los vehículos de esta naturaleza, aptos para circular por las vías públicas, cualesquiera que sean su clase y categoría.

2. Se considera vehículo apto para la circulación el que hubiera sido matriculado en los registros públicos correspondientes y mientras no se haya causado baja en éstos. A los efectos de este impuesto también se considerarán aptos lo vehículos provistos de permisos temporales y matrícula turística.

3. No están sujetos a este impuesto:

a. Los vehículos que habiendo sido dados de baja en los Registros por antigüedad de su modelo, puedan ser autorizados para circular excepcionalmente con ocasión de exhibiciones, certámenes o carreras limitadas a los de esta naturaleza.

b. Los remolques y semirremolques arrastrados por vehículos de tracción mecánica cuya carga útil no sea superior a 750 kilogramos.

Artículo 3. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos, a título de contribuyentes, las personas naturales y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, a cuyo nombre conste el vehículo en el permiso de circulación.

Artículo 4. Cuota.

1. El impuesto se exigirá con arreglo al siguiente cuadro de tarifas:

POTENCIA Y CLASE DE VEHÍCULO

CUOTA EUROS

A. TURISMOS:

De menos de 8 caballos fiscales

De 8 hasta 11,99 caballos fiscales

De 12 hasta 15,99 caballos fiscales

De 16 hasta 19,99 caballos fiscales

De 20 caballos fiscales en adelante

12,62 €

34,08 €

71,94 €

89,61 €

112,00 €

B. AUTOBUSES:

De menos de 21 plazas

De 21 a 50 plazas

De más de 50 plazas

83,30 €

118,64 €

148,30 €

C. CAMIONES:

De menos de 1.000 kg de carga útil

De 1.000 a 2.999 kg de carga útil

De más de 2.999 a 9.999 kg de carga útil

De más de 9.999 kg de carga útil

42,28 €

83,30 €

118,64 €

148,30 €

D. TRACTORES:

De menos de 16 caballos fiscales

De 16 a 25 caballos fiscales

De más 25 caballos fiscales

17,67 €

27,77 €

83,30 €

E. REMOLQUES Y SEMIRREMOLQUES ARRASTRADOS POR VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA:

De menos de 1.000 y más de 750 kg de carga útil

De 1.000 a 2.999 kg de carga útil

De más de 2.999 kg de carga útil

17, 67 €

27,77 €

83,30 €

F. VEHÍCULOS:

Ciclomotores

Motocicletas hasta 125 cm³

Motocicletas de más de 125 hasta 250 cm³

Motocicletas de más de 250 hasta 500 cm³

Motocicletas de más de 500 hasta 1.000 cm³

Motocicletas de más de 1.000

4,42 €

4,42 €

7,57 €

15,15 €

30,29 €

60,58 €

2. El cuadro de cuotas podrá ser modificado por la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

3. Reglamentariamente se determinará el concepto de las diversas clases de vehículos y las reglas para la aplicación de las tarifas.

4. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 95.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, el coeficiente de incremento de las cuotas del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica aplicable al Ayuntamiento de El Guijo queda fijado en el 1,4 %.

Artículo 5. Exenciones.

1. Las exenciones se practicarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales. Las exenciones serás las siguientes:

a) Los vehículos oficiales del Estado, comunidades autónomas y entidades locales adscritos a la defensa nacional o a la seguridad ciudadana.

b) Los vehículos de representaciones diplomáticas, oficinas consulares, agentes diplomáticos y funcionarios consulares de carrera acreditados en España, que sean súbditos de los respectivos países, externamente identificados y a condición de reciprocidad en su extensión y grado.

c) Asimismo, los vehículos de los organismos internacionales con sede u oficina en España y de sus funcionarios o miembros con estatuto diplomático.

d) Los vehículos respecto de los cuales así se derive de lo dispuesto en tratados o convenios internacionales.

e) Las ambulancias y demás vehículos directamente destinados a la asistencia sanitaria o al traslado de heridos o enfermos.

f) Los vehículos para personas de movilidad reducida a que se refiere el apartado A del anexo II del Reglamento General de Vehículos, aprobado por el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre.

g) Asimismo, están exentos los vehículos matriculados a nombre de minusválidos para su uso exclusivo. Esta exención se aplicará en tanto se mantengan dichas circunstancias, tanto a los vehículos conducidos por personas con discapacidad como a los destinados a su transporte.

Las exenciones previstas en los dos párrafos anteriores no resultarán aplicables a los sujetos pasivos benefic

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Cláusula de exención de responsabilidad aplicable a la información contenida en el BOP en conformidad con la Ley 5/2002, de 4 de abril, reguladora de los Boletines Oficiales de las Provincias.

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