Boletín nº 91 (13-05-2022)

VI. Administración Local

Ayuntamiento de Doña Mencía

Nº. 1.572/2022

Don Salvador Cubero Priego, Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Doña Mencía, hacer saber:

I: Que el Pleno de la Corporación, en sesión ordinaria, celebrada el día 30 de septiembre de 2021, al punto 2 de su orden del día, adoptó los siguientes acuerdos:

««PRIMERO: Aprobar provisionalmente la modificación de la Ordenanza Fiscal del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana consistente en la elaboración de un nuevo texto completo de la misma que:

a) Refunde en un solo texto las distintas modificaciones aprobadas a la actual ordenanza del año 2003.

b) Actualice su contenido a las distintas modificaciones en materia del impuesto introducidas desde el citado año 2003 por modificaciones del Real Decreto-Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, aprobatorio del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales.

c) Adapte la ordenanza al Real Decreto-Ley 26/2021.

SEGUNDO: Aprobar provisionalmente el nuevo texto de la Ordenanza Fiscal del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, que queda redactada como sigue:

«CAPÍTULO I

NATURALEZA Y HECHO IMPONIBLE

Artículo 1º: Naturaleza y objeto

El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana es un tributo directo y real que grava el incremento de valor que experimenten dichos terrenos.

Artículo 2º: Hecho Imponible

1. Constituye el hecho imponible el incremento de valor que experimenten los terrenos de naturaleza urbana que se ponga de manifiesto con ocasión de la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos.

A los efectos del presente impuesto tienen la consideración de terrenos de naturaleza urbana los que deban tener la consideración de urbanos a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmueble y ello con independencia de que estén o no contemplados como tales en el Catastro o en el padrón de aquél.

2. Constituye también el hecho imponible el incremento del valor que, en iguales términos que los señalados en el número 1, experimenten los terrenos integrados en los bienes inmuebles clasificados como de características especiales a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

Artículo 3º: Supuesto de no sujeción

No se producirá la sujeción al presente impuesto en los siguientes supuestos:

a) Aportaciones de bienes y derechos realizadas por los cónyuges a la sociedad conyugal, adjudicaciones que a su favor y en pago de ellas se verifiquen y transmisiones que se hagan a los cónyuges en pago de sus haberes comunes.

b) Transmisiones de bienes inmuebles entre cónyuges o a favor de los hijos, como consecuencia del cumplimiento de sentencias en los casos de nulidad, separación o divorcio matrimonial, sea cual sea el régimen económico matrimonial.

c) Aportaciones o transmisiones de bienes inmuebles:

-Efectuadas a la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria SA, regulada en la disposición adicional séptima de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito, que se le hayan transferido, de acuerdo con lo establecido en el artículo 48 del Real Decreto 1559/2012, de 15 de noviembre, por el que se establece el régimen jurídico de las sociedades de gestión de activos.

-Realizadas por la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria SA, a entidades participadas directa o indirectamente por dicha Sociedad en al menos el 50 por ciento del capital, fondos propios, resultados o derechos de voto de la entidad participada en el momento inmediatamente anterior a la transmisión, o como consecuencia de la misma.

-Realizadas por la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria SA, o por las entidades constituidas por esta para cumplir con su objeto social, a los fondos de activos bancarios, a que se refiere la disposición adicional décima de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre.

-Que se produzcan entre los citados Fondos durante el período de tiempo de mantenimiento de la exposición del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria a los Fondos, previsto en el apartado 10 de dicha disposición adicional décima.

En la posterior transmisión de estos inmuebles se entenderá que el número de años a lo largo de los cuales se ha puesto de manifiesto el incremento de valor de los terrenos no se ha interrumpido por causa de la transmisión derivada de las operaciones previstas en este apartado.

d) Inexistencia de incremento del valor de conformidad con lo establecido en el artículo 4º.

f) Cualquier otro supuesto en el que así se establezca expresamente por la legislación vigente en materia del presente impuesto.

Artículo 4º: Inexistencia de incremento de valor

1. A los efectos previstos en la letra d) del artículo 3º se entiende que no ha existido incremento de valor cuando, de conformidad con lo establecido en el presente artículo, se constate la inexistencia de incremento de valor por diferencia entre los valores de dichos terrenos en las fechas de transmisión y adquisición.

2. La acreditación de la inexistencia de incremento de valor corresponderá a quienes, de no acreditarse dicha inexistencia, resulten sujetos pasivos del impuesto, y para ello, deberán declarar la transmisión así como aportar los títulos que documenten la transmisión y la adquisición.

3. Para constatar la inexistencia de incremento de valor, como valor de transmisión o de adquisición del terreno se tomará en cada caso el mayor de los siguientes valores, sin que a estos efectos puedan computarse los gastos o tributos que graven dichas operaciones: el que conste en el título que documente la operación o el comprobado, en su caso, por la Administración tributaria.

Cuando se trate de la transmisión de un inmueble en el que haya suelo y construcción, se tomará como valor del suelo a estos efectos el que resulte de aplicar la proporción que represente en la fecha de devengo del impuesto el valor catastral del terreno respecto del valor catastral total y esta proporción se aplicará tanto al valor de transmisión como, en su caso, al de adquisición.

Si la adquisición o la transmisión hubiera sido a título lucrativo se aplicarán las reglas de los párrafos anteriores tomando, en su caso, por el primero de los dos valores a comparar señalados anteriormente, el declarado en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

4. En la posterior transmisión de los inmuebles respecto de los cuales, y de conformidad con el presente artículo, se halla constatado la inexistencia de incremento de valor, para el cómputo del número de años a lo largo de los cuales se ha puesto de manifiesto el incremento de valor de los terrenos, no se tendrá en cuenta el periodo anterior a su adquisición. Lo establecido en este apartado no será de aplicación en los supuestos de aportaciones o transmisiones de bienes inmuebles que resulten no sujetas en virtud de lo dispuesto en las letras a) y b) del artículo 3º o en la disposición adicional segunda de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

CAPÍTULO II

SUJETOS PASIVOS

Artículo 5º: Sujetos Pasivos

1. Es sujeto pasivo del impuesto a título de contribuyente:

a) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio a título lucrativo, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que adquiera el terreno o a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate.

b) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio a título oneroso, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que transmita el terreno, o que constituya o transmita el derecho real de que se trate.

2. En los supuestos a que se refiere el párrafo b) del apartado anterior, tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto del contribuyente, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que adquiera el terreno o a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate, cuando el contribuyente sea una persona física no residente en España.

CAPÍTULO III

BASE IMPONIBLE

Artículo 6º: Base imponible

1. Constituye la base imponible de este impuesto el incremento del valor de los terrenos puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un periodo máximo de veinte años.

2. La base imponible se determinará multiplicando el valor del terreno en el momento del devengo por el coeficiente que corresponda al periodo de generación.

3. Cuando, a instancia del sujeto pasivo, conforme al procedimiento establecido en el artículo 4º, se constate que el importe del incremento de valor es infe

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